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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 312/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 931/1989, que constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro

صدر في 2001-03-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
river basin institution, policy/planning, water supply, legal proceedings/administrative proceedings, basin/catchment/watershed, inland waters, institution, governance

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  1. 12830 Jueves 5 abril 2001 BOE núm. 82 La dosis total media absorbida por productos homo géneos o productos a granel con una densidad de llenado aparentemente homogénea, puede determinarse direc tamente distribuyendo por todo el volumen del producto, estratégica y aleatoriamente, un número suficiente de dosímetros. La distribución de dosis así calculada per mite obtener un valor medio que corresponde a la dosis total media absorbida. Si está bien determinada la forma de la curva de distribución de la dosis a través del conjunto del pro ducto, se puede calcular dónde se presentan dosis míni mas y dosis máximas. Puede medirse la distribución de la dosis en estos dos puntos en una serie de muestras del producto para obtener una estimación de la dosis total media. En algunos casos, la media aritmética de los prome dios de la dosis mínima (Dmin) y dosis máxima (Dmax) constituye un valor estimativo válido para la dosis total media. En estos casos: Dmax + Dmin 2 La dosis media total ZZ Dmax Dmin La proporción no deberá rebasar 3. 2. Procedimientos. 1.o Antes de la irradiación rutinaria de un tipo deter minado de productos alimenticios en una instalación de irradiación, se determinarán mediante mediciones de dosis en el volumen total de producto los puntos en que se den la dosis mínima y máxima. Debe llevarse a cabo un número suficiente de estas mediciones de validación (por ejemplo, de 3 a 5), para tener en cuenta las variaciones de densidad o de geometría del producto. 2.o Cuando se modifique el producto, su geometría o las condiciones de irradiación del producto, deberán repetirse las mediciones. 3.o Durante la irradiación se llevarán a cabo medi ciones rutinarias de las dosis para garantizar que no se sobrepasen los límites posológicos. Para llevar a cabo las mediciones se situarán dosímetros en posiciones de las dosis máxima o mínima o en un punto de referencia. La dosis en el punto de referencia deberá guardar una relación cuantitativa con las dosis máxima y mínima. El punto de referencia deberá estar situado en un lugar idóneo en el interior del producto o en su superficie, en el que las variaciones de dosis sean bajas. 4.o Durante la producción, deberán efectuarse medi ciones rutinarias de dosis en cada lote y a intervalos regulares. 5.o Cuando se irradian productos fluidos sin envasar no resulta posible determinar los puntos en que se encuentran las dosis mínima y máxima. En tal caso, es preferible proceder a la determinación de los valores extremos mediante muestreo dosimétrico aleatorio. 6.o Las mediciones de dosis deberían llevarse a cabo con dosímetros homologados y referirse a continuación a normas de base. 7.o Durante la irradiación, deberán supervisarse y registrarse constantemente determinados parámetros de la instalación. Cuando se trate de instalaciones con radio nucleidos, los parámetros abarcarán la velocidad de avance del producto o el tiempo de permanencia en la zona de irradiación y la indicación exacta de la posición correcta de la fuente. Cuando se trate de instalaciones de aceleración de partículas, los parámetros abarcarán la velocidad de transporte del producto y el nivel de energía, el flujo de electrones y la anchura de exploración de la instalación. ANEXO IV Productos alimenticios que podrán ser sometidos a un tratamiento de radiaciones ionizantes y dosis máxi mas de irradiación Valor máximo de la dosis total media de radiación absorbida (KGy) Categoría de los productos alimenticios Hierbas aromáticas secas, especias y condimentos vegetales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 6700 REAL DECRETO 312/2001, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 931/1989, de 21 de julio, por el que se cons tituye el Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro. El Real Decreto 931/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Cuenca Confedera ción Hidrográfica del Ebro, determina en su artículo 4 los vocales de las diferentes Comunidades Autónomas que participan en su Junta de Gobierno, entre los que no figura ningún representante de la Comunidad Autó noma de Castilla-La Mancha. A su vez, la disposición adicional segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, faculta al Gobierno para modificar los Reales Decretos constitu tivos de los Organismos de Cuenca, cuando ello resulte necesario para posibilitar la participación en las Juntas de Gobierno, de aquellas Comunidades Autónomas que, en su momento, no hubiesen ejercitado su opción en el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos. Dado que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó, el 8 de febrero de 2000, la incorporación de un representante de esa Comunidad Autónoma en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro, es preciso modificar el citado artículo 4. En su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 29/1985, de Aguas, y en el artículo 63.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga nización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a iniciativa del Ministro de Medio Ambiente, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2001, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del artículo 4 del Real Decreto 931/1989, de 21 de julio. El artículo 4 del Real Decreto 931/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Cuenca BOE núm. 82 Jueves 5 abril 2001 12831 Confederación Hidrográfica del Ebro, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. La Junta de Gobierno de la Con federación Hidrográfica del Ebro estará integrada por los miembros indicados en el artículo 29 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, correspondiendo a las Comunidades Autónomas y a los usuarios, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos b) y c) del apartado 1.3 de dicho precepto, la siguiente representación: a) Comunidades Autónomas: Comunidad de Aragón: seis representantes. Comunidad de Cantabria: un representante. Comunidad de Castilla y León: un representante. Comunidad de Castilla-La Mancha: un represen tante. Comunidad de Cataluña: tres representantes. Comunidad de La Rioja: dos representantes. Comunidad Foral de Navarra: dos representan tes. Comunidad del País Vasco: un representante. Comunidad Valenciana: un representante. b) Usuarios: De abastecimiento a poblaciones: cuatro repre sentantes. De regadíos: ocho representantes. De usos energéticos: dos representantes. De otros usos: dos representantes.» Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 23 de marzo de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO 6701 REAL DECRETO 350/2001, de 4 de abril, por el que se modifica el Estatuto del Organismo autónomo Biblioteca Nacional. La Biblioteca Nacional es un Organismo autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se rige por el Estatuto aprobado por el Real Decre to 1581/1991, de 31 de octubre, modificado por los Reales Decretos 253/1997, de 21 de febrero, y 1954/2000, de 1 de diciembre, habiéndose adaptado a las previ siones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Esta do, mediante el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo. La especial importancia de la Biblioteca Nacional como centro estatal depositario de la memoria cultural española se refleja en los objetivos y funciones conte nidos en el artículo 2 de su Estatuto. Ello mismo dota de especiales características a las actividades a desarro llar por la función directiva de la Biblioteca, que no se acomoda a las habituales funciones y perfiles de los órganos administrativos de similar naturaleza. Tales circunstancias aconsejan la aplicación de lo pre visto en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, a que se remite el artículo 46 de la misma. En consecuencia, el presente Real Decreto tiene por objeto permitir que el Director de la Biblioteca Nacional no ostente la condición de funcionario, por lo que pro cede modificar el Estatuto de la misma, de acuerdo con la previsión del precepto legal antes citado. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Ministro de Admi nistraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2001, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Estatuto de la Biblio teca Nacional. El apartado uno del artículo 9 del Estatuto de la Biblio teca Nacional, aprobado por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre, queda redactado en los siguientes términos: «Al frente del Organismo existirá un Director, con categoría de Director general, que será nom brado y separado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario.» Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 4 de abril de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO

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