Real Decreto Nº 3.483/2000 - Modifica el Real Decreto Nº 324/2000, sobre normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas
صدر في 2000-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- hygiene/sanitary procedures, swine
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REAL DECRETO 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas. El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas ha sido dictado con la finalidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo unitario en materia de ordenaci�n, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visi�n integral del sector. En relaci�n con diversos preceptos del citado Real Decreto, el Gobierno de la Naci�n ha sido requerido de incompetencia por los �rganos de Gobierno de las Comunidades Aut�nomas de Arag�n, Catalu�a y Extremadura, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados el d�a 2 de junio de 2000, de contestaci�n a los citados requerimientos, se decidi� aceptarlos parcialmente y, en consecuencia, se han de llevar a cabo las oportunas modificaciones del Real Decreto en cumplimiento de los citados Acuerdos. En su tramitaci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y las entidades representativas del sector afectadas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de diciembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas se modifica en lo siguiente: 1. El art�culo 3 se modifica del modo siguiente: a) El apartado 3 del p�rrafo B) queda redactado del siguiente tenor: "3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el l�mite m�ximo del grupo anterior y hasta 720 UGM." b) El primer p�rrafo del apartado 5 del p�rrafo B) queda redactado del siguiente tenor: "5. Las Comunidades Aut�nomas podr�n modular la capacidad m�xima prevista en el apartado 3, en funci�n de las caracter�sticas de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el �rgano competente de aqu�llas, sin que en ning�n caso pueda aumentarse la citada capacidad en m�s de un 20 por 100." 2. El art�culo 5 se modifica del modo siguiente: a) El �ltimo inciso del p�rrafo g) del apartado 1 de la letra A) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "En ning�n caso, la capacidad total m�xima del n�cleo ser� superior al l�mite de 720 UGM, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliaci�n hasta un 20 por 100 como m�ximo, prevista en el apartado 5 del p�rrafo B) del art�culo 3. Para la autorizaci�n de estos n�cleos de producci�n, ser� condici�n imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS." b) El p�rrafo c) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "c) Dispondr� de un sistema eficaz en sus accesos para la desinfecci�n de las ruedas de los veh�culos que entren o salgan de la explotaci�n, as� como de un sistema apropiado para la desinfecci�n del resto del veh�culo." c) Los apartados 1.o y 2.o del p�rrafo f) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituyen por los siguientes: "1.o Se utilizar�n exclusivamente en ellas los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal que resulten adecuados, o se dispondr� de las medidas necesarias higi�nico sanitarias para que el personal que desempe�e trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades. 2.o Pediluvios o cualesquiera otros medios de eficacia semejantes a la entrada de los locales, naves o parques que eviten la trasmisi�n de enfermedades." d) El p�rrafo g) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "g) En las explotaciones se dispondr� de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan a las mismas y que permita, asimismo, la identificaci�n de los veh�culos que entren o salgan de la explotaci�n." 3. El art�culo 7 se modifica del modo siguiente: El apartado 1 se sustituye por el siguiente: "El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se estructura en distintas secciones seg�n las categor�as a que hace referencia el art�culo 3, y adem�s, la relativa a las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas. Dicho Registro incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas." El apartado 6 se sustituye por el siguiente: "6. El cese o suspensi�n de la actividad de la explotaci�n durante un per�odo superior a un a�o ser� causa de ineficacia sobrevenida de la inscripci�n, correspondiendo a las Comunidades Aut�nomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petici�n del interesado, las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la suspensi�n de la actividad de la explotaci�n por un per�odo no superior a tres a�os, sin incurrir en ineficacia de la inscripci�n." 4. El art�culo 8 se modifica del modo siguiente: El segundo inciso del apartado 1 se sustituye por el siguiente: "Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones deber�n cumplir, en cada caso, la legislaci�n aplicable al municipio correspondiente que afecta a esta actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto." En el primer inciso del apartado 2 se sustituye la expresi�n "disponiendo de licencia municipal de actividad" por la siguiente: "cumpliendo con la legislaci�n aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad." 5. La disposici�n adicional primera se modifica del modo siguiente: El primer p�rrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente: "1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, o�das las Comunidades Aut�nomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y econ�micas, establecer� en el plazo m�ximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones t�cnicas:" Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El art�culo �nico del presente Real Decreto tendr� el car�cter de normativa b�sica estatal al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica ; en el art�culo 149.1.16.a, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, y en el art�culo 149.1.23.a, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY