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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 3.483/2000 - Modifica el Real Decreto Nº 324/2000, sobre normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas

صدر في 2000-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, swine

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  1. REAL DECRETO 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas. El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas ha sido dictado con la finalidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo unitario en materia de ordenaci�n, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visi�n integral del sector. En relaci�n con diversos preceptos del citado Real Decreto, el Gobierno de la Naci�n ha sido requerido de incompetencia por los �rganos de Gobierno de las Comunidades Aut�nomas de Arag�n, Catalu�a y Extremadura, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados el d�a 2 de junio de 2000, de contestaci�n a los citados requerimientos, se decidi� aceptarlos parcialmente y, en consecuencia, se han de llevar a cabo las oportunas modificaciones del Real Decreto en cumplimiento de los citados Acuerdos. En su tramitaci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y las entidades representativas del sector afectadas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de diciembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas se modifica en lo siguiente: 1. El art�culo 3 se modifica del modo siguiente: a) El apartado 3 del p�rrafo B) queda redactado del siguiente tenor: "3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el l�mite m�ximo del grupo anterior y hasta 720 UGM." b) El primer p�rrafo del apartado 5 del p�rrafo B) queda redactado del siguiente tenor: "5. Las Comunidades Aut�nomas podr�n modular la capacidad m�xima prevista en el apartado 3, en funci�n de las caracter�sticas de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el �rgano competente de aqu�llas, sin que en ning�n caso pueda aumentarse la citada capacidad en m�s de un 20 por 100." 2. El art�culo 5 se modifica del modo siguiente: a) El �ltimo inciso del p�rrafo g) del apartado 1 de la letra A) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "En ning�n caso, la capacidad total m�xima del n�cleo ser� superior al l�mite de 720 UGM, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliaci�n hasta un 20 por 100 como m�ximo, prevista en el apartado 5 del p�rrafo B) del art�culo 3. Para la autorizaci�n de estos n�cleos de producci�n, ser� condici�n imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS." b) El p�rrafo c) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "c) Dispondr� de un sistema eficaz en sus accesos para la desinfecci�n de las ruedas de los veh�culos que entren o salgan de la explotaci�n, as� como de un sistema apropiado para la desinfecci�n del resto del veh�culo." c) Los apartados 1.o y 2.o del p�rrafo f) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituyen por los siguientes: "1.o Se utilizar�n exclusivamente en ellas los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal que resulten adecuados, o se dispondr� de las medidas necesarias higi�nico sanitarias para que el personal que desempe�e trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades. 2.o Pediluvios o cualesquiera otros medios de eficacia semejantes a la entrada de los locales, naves o parques que eviten la trasmisi�n de enfermedades." d) El p�rrafo g) del apartado 2 de la letra B) del apartado dos se sustituye por el siguiente: "g) En las explotaciones se dispondr� de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan a las mismas y que permita, asimismo, la identificaci�n de los veh�culos que entren o salgan de la explotaci�n." 3. El art�culo 7 se modifica del modo siguiente: El apartado 1 se sustituye por el siguiente: "El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se estructura en distintas secciones seg�n las categor�as a que hace referencia el art�culo 3, y adem�s, la relativa a las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas. Dicho Registro incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas." El apartado 6 se sustituye por el siguiente: "6. El cese o suspensi�n de la actividad de la explotaci�n durante un per�odo superior a un a�o ser� causa de ineficacia sobrevenida de la inscripci�n, correspondiendo a las Comunidades Aut�nomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petici�n del interesado, las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la suspensi�n de la actividad de la explotaci�n por un per�odo no superior a tres a�os, sin incurrir en ineficacia de la inscripci�n." 4. El art�culo 8 se modifica del modo siguiente: El segundo inciso del apartado 1 se sustituye por el siguiente: "Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones deber�n cumplir, en cada caso, la legislaci�n aplicable al municipio correspondiente que afecta a esta actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto." En el primer inciso del apartado 2 se sustituye la expresi�n "disponiendo de licencia municipal de actividad" por la siguiente: "cumpliendo con la legislaci�n aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad." 5. La disposici�n adicional primera se modifica del modo siguiente: El primer p�rrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente: "1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, o�das las Comunidades Aut�nomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y econ�micas, establecer� en el plazo m�ximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones t�cnicas:" Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El art�culo �nico del presente Real Decreto tendr� el car�cter de normativa b�sica estatal al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica ; en el art�culo 149.1.16.a, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, y en el art�culo 149.1.23.a, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

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