تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 3.482/2000 - Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas

صدر في 2000-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, less favoured areas, financial agricultural measures, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, good practices

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. REAL DECRETO 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnizaci�n compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agrarias (FEOGA), establece que las ayudas destinadas a las zonas desfavorecidas y con limitaciones medioambientales espec�ficas tienen como objetivo, entre otros, asegurar un uso continuado de las tierras agrarias contribuyendo al mantenimiento de una comunidad rural viable, a la vez que se fomentan sistemas agrarios sostenibles respetuosos con el medio ambiente. Las zonas desfavorecidas, objeto del presente Real Decreto, comprenden las zonas de monta�a, de despoblamiento y las sometidas a dificultades especiales donde es necesario proseguir la pr�ctica de la actividad agraria, con sujeci�n a ciertas condiciones, para conservar o mejorar el medio ambiente y el paisaje, manteniendo el campo y preservando el potencial tur�stico de la zona, o con objeto de proteger las costas. En consecuencia, en cumplimiento de la normativa comunitaria, las ayudas establecidas en el presente Real Decreto tienen como finalidad compensar las rentas de los agricultores y ganaderos cuya explotaci�n est� ubicada en determinadas zonas desfavorecidas. El presente Real Decreto, se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de diciembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulaci�n de la concesi�n de indemnizaciones compensatorias a los agricultores de las zonas desfavorecidas, previstas en el cap�tulo V, del T�tulo II del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agrarias (FEOGA). 2. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto ser�n de aplicaci�n en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, en atenci�n a sus reg�menes fiscales espec�ficos. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por: 1. Explotaci�n agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye, en s� misma, una unidad t�cnico-econ�mica. 2. Titular de la explotaci�n: la persona f�sica o jur�dica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotaci�n con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gesti�n de la explotaci�n. 3. Agricultor a t�tulo principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotaci�n y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotaci�n sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 4. Explotaciones agrarias prioritarias: son aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que est�n calificadas como prioritarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaci�n de las Explotaciones Agrarias. 5. M�dulo base: es la cantidad unitaria a pagar en la indemnizaci�n compensatoria por hect�rea de superficie indemnizable. 6. Unidad de ganado mayor (U.G.M.): se entiende por U.G.M., los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de m�s de dos a�os y los �quidos de m�s de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establece la siguiente equivalencia: a) B�vidos de seis meses a dos a�os equivalen a 0,6 U.G.M. b) Ovino y caprino equivalen a 0,15 U.G.M. 7. Buenas pr�cticas agrarias: Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotaci�n y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que se han definido expresamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para las actuaciones en zonas desfavorecidas contenidas en el anexo I. Art�culo 3. Requisitos de los beneficiarios. 1. Podr�n ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias los agricultores que re�nan los siguientes requisitos: a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agr�colas desfavorecidas de Espa�a. La ayuda s�lo puede recaer sobre la superficie de la explotaci�n incluida en la zona desfavorecida. b) Ser agricultor a t�tulo principal o titular de una explotaci�n agraria calificada como prioritaria, bien a t�tulo individual o como socio de una explotaci�n agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformaci�n. c) Residir en el t�rmino municipal en que radique su explotaci�n o en algunos de los municipios lim�trofes enclavados en zonas desfavorecidas. d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco a�os siguientes a la fecha en que cobre la indemnizaci�n, salvo jubilaci�n o causa de fuerza mayor. e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura sostenible empleando m�todos de buenas pr�cticas agr�colas habituales, establecidas en el anexo I, adecuadas a las caracter�sticas agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente, y de mantenimiento del campo y el paisaje. 2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotaci�n agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformaci�n, percibir� la indemnizaci�n compensatoria correspondiente a su cuota de participaci�n, la cual podr� acumularse, en su caso, a la que pudiera otorg�rsele como titular individual de una explotaci�n agraria, a los efectos del c�lculo de una indemnizaci�n compensatoria �nica. Art�culo 4. Requisitos de las explotaciones. Las explotaciones agrarias para las que se solicite indemnizaci�n compensatoria deber�n reunir los siguientes requisitos: a) Tener una carga ganadera m�xima de 1 unidad de ganado mayor (U.G.M.) por hect�rea de superficie forrajera o de 2 U.G.M., cuando la pluviometr�a media sea superior a 800 mm/a�o. En todo caso, la explotaci�n deber� tener una carga ganadera m�nima de 0,2 U.G.M. por hect�rea. b) Tener una superficie agr�cola superior a 2 hect�reas, excepto para las islas Canarias que ser� de 1 hect�rea. c) Cumplir las buenas pr�cticas agrarias habituales establecidas en el anexo I. d) Las explotaciones solicitantes de la indemnizaci�n compensatoria deber�n quedar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias que a tal fin establezca cada Comunidad Aut�noma. Art�culo 5. M�dulos de base. Los m�dulos base ser�n los que se relacionan en el apartado 1 del anexo II, a los que ser�n de aplicaci�n los coeficientes correctores que all� se indican. Art�culo 6. Superficie agr�cola indemnizable. Las superficies agr�colas indemnizables ser�n las que se especifican en los siguientes apartados, de acuerdo con los coeficientes que en ellos se determinan: 1. Superficies de regad�o: a efectos del c�mputo de las hect�reas de la superficie agr�cola indemnizable, s�lo se computar�n un m�ximo de 5 hect�reas de regad�o por explotaci�n. 2. Superficie forrajera: a) Es la superficie agr�cola destinada a la alimentaci�n del ganado, en forma de pastoreo o siega. Igualmente, se definen como tales aquellas que el titular de la explotaci�n utilice para el pastoreo del ganado, de forma individual o conjunta, por tener derecho a un aprovechamiento estacional. El c�mputo de estas superficies forrajeras se realizar� aplicando los coeficientes reductores del apartado 2 del anexo II. b) En el caso de pastos comunes, la superficie computable ser� proporcional a la superficie forrajera utilizada por cada beneficiario y que le sea asignado por el �rgano competente. 3. Unidades equivalentes de cultivos: para homogeneizar los diferentes tipos de cultivos, se establecen coeficientes correctores, que permiten determinar las unidades equivalentes de cultivo (U.E.C.). Se entiende por U.E.C. la hect�rea de superficie agr�cola, a la que se aplican los siguientes coeficientes establecidos en el apartado 3 del anexo II. 4. C�lculo de la superficie indemnizable (S.I.): el c�lculo de la superficie indemnizable se har� de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 4 del anexo II. Art�culo 7. C�lculo de las ayudas. Las ayudas por explotaci�n se calcular�n de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 5 del anexo II. Art�culo 8. Solicitudes. 1. Las solicitudes de ayuda se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que est� ubicada la explotaci�n o, en su caso, a la Comunidad Aut�noma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotaci�n agraria relacionada en la solicitud. 2. Las solicitudes se presentar�n en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. 3. El plazo de presentaci�n de las solicitudes comenzar� el 1 de enero y concluir� el segundo viernes de marzo de cada a�o. No obstante, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisi�n, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicaci�n del sistema integrado de gesti�n y control relativo a determinados reg�menes de ayudas comunitarias, se admitir�n solicitudes de ayuda hasta veinticinco d�as naturales siguientes a la finalizaci�n del plazo establecido, reduci�ndose el importe de la ayuda en un 1 por 100 por cada d�a h�bil de retraso. En caso de un retraso superior a veinticinco d�as, la solicitud se considerar� como no presentada. Art�culo 9. Tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas. 1. La tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas corresponder� a los �rganos competentes de la respectiva Comunidad Aut�noma. 2. Cuando una explotaci�n est� ubicada en m�s de un municipio de distintas Comunidades Aut�nomas, la gesti�n y el pago de la indemnizaci�n compensatoria corresponder� a aquella Comunidad Aut�noma en que est� localizada la mayor parte de la superficie de la explotaci�n. Art�culo 10. Financiaci�n de las ayudas. 1. La Decisi�n 2000/3549, de la Comisi�n, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiaci�n comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto que ser� del 75 por 100 para las zonas objetivo 1 y del 50 por 100 para la zonas fuera de objetivo. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n financiar� el 50 por 100 de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribuci�n entre las Comunidades Aut�nomas de conformidad con lo previsto en el art�culo 153 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado, cuando as� se convenga. Art�culo 11. Incompatibilidades. La indemnizaci�n compensatoria es incompatible con la percepci�n por el beneficiario de una pensi�n de jubilaci�n, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestaci�n p�blica an�loga. Art�culo 12. Deber de informaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s de la Direcci�n General de Desarrollo Rural, la informaci�n relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitir�n la informaci�n necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las instituciones comunitarias, y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto. Art�culo 13. Control de las ayudas. 1. Los controles, cuya realizaci�n corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, tienen como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los art�culos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisi�n, de 23 de julio, por lo que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1257/1999. 2. Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estar�n sometidos a control. 3. Las actividades de control de las ayudas comprender�n tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los t�rminos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/1992. 4. El expediente correspondiente a cada uno de los beneficiarios de las ayudas contendr� toda la informaci�n relativa a los resultados de los controles administrativos y, en su caso, de los controles sobre el terreno que permitan deducir que la concesi�n de estas ayudas se han ajustado a lo establecido en la normativa comunitaria que las regula. 5. El procedimiento de gesti�n y control de ayudas se dise�ar� de acuerdo y en coordinaci�n con el Sistema Integrado de Gesti�n de Control de ayudas a los productores agr�colas y ganaderos ubicados en el territorio de la Comunidad Aut�noma. 6. En caso de incumplimiento por los beneficiarios de los compromisos contra�dos, ser� de aplicaci�n lo establecido en los art�culos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Art�culo 14. Seguimiento y evaluaci�n. El seguimiento y evaluaci�n de los objetivos de la indemnizaci�n compensatoria se realizar� a trav�s del Comit� de Seguimiento. Art�culo 15. Comit� de Seguimiento. 1. La composici�n del Comit� de Seguimiento es la siguiente: a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompa�amiento. b) Vocales: dos representantes de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento de la Direcci�n General de Desarrollo Rural y un representante por cada Comunidad Aut�noma que desee formar parte del Comit�. c) Secretario: un representante de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento de la Direcci�n General de Desarrollo Rural. Podr�n, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y de la Comisi�n de la Uni�n Europea. 2. Son funciones del Comit� de Seguimiento las siguientes: a) La revisi�n peri�dica de los avances realizados para conseguir los objetivos. b) El an�lisis de los resultados para cada objetivo. c) La realizaci�n de estudios de evaluaci�n. 3. El Comit� elaborar� un reglamento interno de funcionamiento y sus gastos ser�n atendidos con los medios materiales y personales existentes. 4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comit� de Seguimiento se regir� por lo establecido en el cap�tulo II del T�tulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional primera. Municipios incluidos en las listas comunitarias de zonas desfavorecidas. Las Comunidades Aut�nomas publicar�n la relaci�n de municipios incluidos en las listas comunitarias de zonas agr�colas desfavorecidas comprendidos en su �mbito territorial y calificados como de monta�a, de despoblamiento o con dificultades especiales. Disposici�n adicional segunda. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnizaci�n compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para establecer, en el �mbito de su competencia, las disposiciones para el desarrollo y ejecuci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y no ser� de aplicaci�n antes del 1 de enero de 2001. Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Buenas pr�cticas agrarias habituales Las buenas pr�cticas agrarias habituales que deber�n respetarse son las siguientes: 1. Conservaci�n del suelo como recurso agrario b�sico y lucha contra la erosi�n: 1.� Laboreo: a) "Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, aperos o momento de realizaci�n". Ello depender� de la profundidad de los suelos, su textura y estructura. El Agricultor siempre es consciente de esta circunstancia y no utiliza instrumentos de labranza ni tipo de labores que vayan en detrimento de las producciones esperadas. Por otro lado, es dif�cil establecer una norma diferenciadora que sea v�lida, no s�lo para el conjunto de Espa�a, sino para una regi�n o, incluso, para una comarca o la misma explotaci�n. b) "Prohibici�n del laboreo convencional a favor de pendiente". En un pa�s como Espa�a, donde la erosi�n de sus suelos es el problema agroambiental m�s grave contra el que hay que luchar, se establece como buena pr�ctica agr�cola de manera obligatoria para todas la parcelas agr�colas que se acojan a la indemnizaci�n compensatoria. Las Comunidades Aut�nomas podr�n fijar, atendiendo a factores ed�ficos, clim�ticos y socioecon�micos de la zona, los l�mites de pendiente y las caracter�sticas geom�tricas de las parcelas excluidas de esta norma. 2.� Alternativas y rotaciones: Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios sostenibles. 2. Para optimizar la utilizaci�n de la energ�a: la maquinaria agr�cola realizar� los controles establecidos en la normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles f�siles. 3. Para la utilizaci�n eficiente del agua: a) Exigencia de cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesi�n de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrogr�ficas, a trav�s de los correspondientes certificados expedidos por la autoridad competente. b) Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, �ste deber� estar sometido a un mantenimiento que evite las p�rdidas de agua. A tal efecto, se controlar� el mal estado de la red de riego interna de la explotaci�n, procediendo a la reparaci�n de las acequias que presenten p�rdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiraci�n, impulsi�n y distribuci�n que puedan conducir a p�rdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego. 4. Para conservar la diversidad biol�gica: h�bitos de recolecci�n y post-recolecci�n para datos del mantenimiento: a) La conservaci�n de los nidos de especies protegidas de dif�cil localizaci�n ser� una buena pr�ctica a cumplir por todos los solicitantes de la indemnizaci�n compensatoria. En todos los casos, se deber�n tomar las medidas adecuadas para evitar da�os en las tareas de recolecci�n. b) Queda prohibida la quema de rastrojos o pastos de cosecha. En el caso de que sea aconsejable proceder a su quema por motivos sanitarios o fitopatol�gicos, el beneficiario deber� disponer de la correspondiente autorizaci�n de los servicios t�cnicos competentes de la Comunidad Aut�noma en la que figurar�n expresamente los motivos por los que se autoriza la quema, as� como las medidas de seguridad que se deber�n tomar a la hora de realizar la operaci�n, cumpliendo estrictamente con las mismas. c) Las zonas con posibles riesgos de incendio, ya sea porque limiten con lugares en los que se puedan originar incendios (caminos muy transitados, l�neas f�rreas, lugares habitados, etc.) o porque haya en las mismas restos de cosecha muy ign�fugos o espacios de alto valor paisaj�stico, se aislar�n mediante franjas labradas de, al menos, 3 metros de anchura. 5. Para la racionalizaci�n del uso de fertilizantes: 1.� Fertilizantes: conforme se fija en la Directiva nitratos, exceptuando aquellas con alta concentraci�n de explotaciones intensivas de porcino, no es necesario establecer niveles m�ximos de fertilizaci�n nitrogenada. Los problemas m�s acusados de contaminaci�n por nitratos se dan en las zonas de riego, en las que se concentran la mayor parte de las zonas declaradas como vulnerables en Espa�a. En estas zonas, los niveles de comparaci�n ser�n los que se especifiquen en sus respectivos Programas de acci�n, a los que hace referencia la Directiva nitratos. 2.� Esti�rcoles y purines: a) No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve. b) Cuando las explotaciones se encuentren en las zonas vulnerables de acuerdo con la Directiva nitratos, se definir� la gesti�n medioambiental adecuada para el control de esti�rcol almacenado, en lo que se refiere a evitar la lixiviaci�n de l�quidos (estercoleros estancos) o en el c�lculo del almacenamiento del producto, en funci�n de las salidas y distribuci�n del mismo. En cualquier caso, la aplicaci�n se regir�, adem�s, por la normativa de uso para purines y esti�rcoles establecida por las respectivas CC.AA. 6. Para la utilizaci�n racional de los productos fitosanitarios: en todo lo referente a la aplicaci�n de fitosanitarios existe una normativa muy extensa en Espa�a de obligado cumplimiento en materia de productos autorizados, normas de aplicaci�n, manejo de residuos, etc. Esta normativa establece las sanciones en caso de incumplimiento y fija los medios para alcanzar los objetivos que propone: a) En el uso de fitosanitarios y herbicidas, dentro de los m�rgenes establecidos por la normativa, deber�n respetarse las indicaciones de los fabricantes, as� como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicaci�n correspondiente. b) La gesti�n de envases se har� conforme a las normas establecidas por la autoridad competente. 7. Para la reducci�n de la contaminaci�n de origen agrario: en este ep�grafe se incluyen todas aquellas pr�cticas encaminadas a eliminar los materiales utilizados en la producci�n y los restos de poda, cuya permanencia sobre el terreno, por su incidencia sobre la proliferaci�n de plagas y enfermedades, no se considera conveniente. Asimismo, se manejar�n adecuadamente los restos de poda procedente de los cultivos le�osos tales como la vid, olivo, frutales de secano y de regad�o y �rboles con aprovechamiento ganadero. La pr�ctica tradicional incluye el consumo de las partes verdes por el ganado, la obtenci�n de le�a de los restos de di�metro adecuado y el apilado y quema del resto. Los restos derivados de los pl�sticos usados y otros residuos deber�n retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados. 8. Otras actuaciones: 1.� Cultivos finalizados: no se deber�n abandonar los cultivos una vez agotada su vida �til econ�mica y, en cualquier caso, deber�n mantenerse libres de plagas, enfermedades y par�sitos. 2.� Sanidad animal: no podr�n percibir ayudas de indemnizaci�n compensatoria las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de campa�as oficiales de saneamiento ganadero de car�cter obligatorio. Las explotaciones que perciban ayudas de indemnizaci�n compensatoria deber�n cumplir todo lo establecido por la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes. 3.� Carga ganadera: la carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotaci�n no podr� sobrepasar los l�mites que a continuaci�n se establecen: a) Comarcas con pluviometr�a menor de 600 mm, 1 UGM/ha.a�o. b) Comarcas con pluviometr�a anual mayor de 600 mm y menor de 800 mm, 1,50 UGM/ha.a�o. c) Comarcas con m�s de 800 mm de pluviometr�a anual, 2,00 UGM. 9. Normas m�nimas medioambientales: en cualquier caso, adem�s de aplicar las buenas pr�cticas agr�colas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deber�n respetar la legislaci�n medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa: a) Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci�n de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. b) Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci�n de h�bitats naturales y de la flora y fauna (Directiva 92/43 CE). c) Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protecci�n contra la contaminaci�n por nitratos procedentes de fuentes agrarias (Directiva 91/679/CE). d) Ley 10/1998, de 2 de abril, sobre residuos. ANEXO II (VER IM�GENES, P�GINAS 2305 A 2306)ver 1. M�dulos de base: En relaci�n con lo dispuesto en el art�culo 5 se establecen los siguientes m�dulos: Euros por hect�rea de superficie indemnizable (S.I.) Zona desfavorecida Monta�a (art. 18) .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... 75 euros/Ha. Despoblamiento (art. 19) . ... .. ... .. ... .. 45 euros/Ha. Dificultades especiales (art. 20) ... .. ... . 120 euros/Ha. Al m�dulo de base se le aplican dos coeficientes correctores en funci�n de: Superficie indemnizable de la explotaci�n (C1). Base imponible general declarada por el titular de la explotaci�n (C2). Coeficiente C1 C1: Coeficiente aplicable al m�dulo base Superficie indemnizable en las explotaciones Hasta 5 hect�reas .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 1,00 M�s de 5 y hasta 25 hect�reas . ... .. ... ... .. 0,75 M�s de 25 y hasta 50 hect�reas .. .. ... .. ... 0,50 M�s de 50 y hasta 100 hect�reas ... .. ... .. . 0,25 M�s de 100 hect�reas (se excluyen las superficies que excedan de 100 hect�reas) . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 0,00 Coeficiente C2 C2: Coeficiente aplicable al m�dulo base Base imponible general declarada por el beneficiario Menor del 50 por 100 de la renta de referencia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1,20 Mayor del 50 por 100 de la renta de referencia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1 2. Coeficientes reductores Ci aplicables a las superficies forrajeras. Coeficiente Ci Hect�reas de pastos permanentes ... .. ... .. .. 1,00 Hect�reas de pasto aprovechables por un per�odo de dos a seis meses .. ... .. ... .. ... . 0,50 Hect�reas de barbecho rastrojera y erial a pastos .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 0,15 3. Coeficientes reductores Cj aplicables a las Unidades Equivalentes de Cultivo (U.E.C.). Coeficiente Cj Hect�reas de regad�o ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1,00 Hect�reas de cultivo extensivo y plantaciones de secano .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 0,50 Hect�reas de plantaciones no maderables, forestales y arbustivas . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 0,30 4. C�lculo de la Superficie Indemnizable (S.I.). Es el resultado de sumar a la superficie forrajera computable las unidades equivalentes de cultivo. S.I. (en Ha.) = RSi Ci + RSj Cj Siendo: S.I. = Superficie Indemnizable en Ha. Si = Superficie forrajera en Ha. Ci = Coeficiente aplicable a las superficies forrajeras. Sj = Superficie de cultivo en Ha. Cj = Coeficiente aplicable a las superficies de cultivos. 5. C�lculo de las ayudas. Las ayudas por explotaciones se calcular�n como sigue: Ayuda (euros) = [Superficie Indemnizable (Ha)] x x [m�dulo base (euros/Ha) x Coeficientes aplicables al m�dulo base] La cuant�a de la indemnizaci�n compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotaci�n no podr� ser inferior a 300 euros.

Real Decreto Nº 3.482/2000 - Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas · Nelum