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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 3.481/2000 - Modifica el Real Decreto Nº 1.488/1994, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

صدر في 2000-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, fish diseases, animal health

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  1. REAL DECRETO 3481/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas m�nimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Con el fin de garantizar el desarrollo regional del sector de la acuicultura, contribuyendo a la protecci�n de la sanidad de los peces, el Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen las medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, fij� las bases de actuaci�n en caso de aparici�n de ciertas enfermedades que afectan a los peces. Con este Real Decreto se incorpor� al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 93/53/CEE del Consejo, que establece las medidas m�nimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, y la Decisi�n de la Comisi�n 92/532/CEE que establece los planes de muestreo y los m�todos de diagn�stico para la detecci�n y confirmaci�n de determinadas enfermedades de los peces. El Real Decreto 1488/1994, ha sido modificado por el Real Decreto 138/1997, de 31 de enero, en parte de sus anexos, en concordancia con lo dispuesto en la Decisi�n 96/240/CE, de 5 de febrero, que modifica la Decisi�n 92/532/CEE. No obstante, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la erradicaci�n de la anemia infecciosa del salm�n, �nica enfermedad que actualmente figura en la lista de enfermedades de los peces ex�ticas en la Uni�n Europea, se public� la Directiva 2000/27/CE del Consejo, que modifica la Directiva 93/53/CEE, con el fin de establecer un plazo para la retirada de los peces ya que ello no repercute de forma negativa en los esfuerzos de erradicaci�n de esta enfermedad. Por otro lado, en caso de detectarse un brote de esta enfermedad, la aplicaci�n, bajo determinadas condiciones, de disposiciones en materia de vacunaci�n, no contempladas en la Directiva 93/53/CEE, puede ser un instrumento �til para el control y contenci�n de la enfermedad. La presente disposici�n modifica el Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, con el fin de introducir las nuevas medidas de lucha contra ciertas enfermedades de los peces establecidas por la citada Directiva 2000/27/CE. En consecuencia, mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 2000/27/CE, al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de diciembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Objeto. El Real Decreto 1448/1994, de 1 de julio, por el que se establecen las medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, queda modificado del siguiente modo: 1. El apartado 1.o del p�rrafo a) del art�culo 6 se sustituir� por el texto siguiente: "1.� Deber�n retirarse todos los peces con arreglo a un plan elaborado por la autoridad competente. Este plan se presentar� a trav�s del cauce correspondiente a la Comisi�n de la Comunidad Europea para su aprobaci�n por el procedimiento establecido en el art�culo 19 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo." 2. El apartado 1 del art�culo 14 se sustituir� por el texto siguiente: "1. Se prohibir� la vacunaci�n contra las enfermedades de la lista II en las zonas autorizadas, en explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas, o en zonas o explotaciones que hayan iniciado los procedimientos para obtener la autorizaci�n, as� como contra las enfermedades de la lista I. No obstante, podr� autorizarse excepcionalmente la vacunaci�n en caso de que se produzca un brote de las enfermedades de la lista I, siempre que se precisen los procedimientos de vacunaci�n en los planes de intervenci�n aprobados de conformidad con el art�culo 15 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo G." 3. Se a�ade como anexo G del Real Decreto 1488/1994, el anexo del presente Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO Anexo G Los programas de vacunaci�n deber�n contener al menos lo datos siguientes: 1. La situaci�n de la enfermedad que justifica una solicitud de vacunaci�n. 2. La informaci�n sobre las zonas litorales, las zonas continentales, los lugares y las explotaciones en que se puede practicar la vacunaci�n. Dichas zonas no podr�n en ning�n caso sobrepasar los l�mites de la zona infectada ni, en su caso, de la zona tamp�n establecida alrededor de la zona infectada. 3. Informaci�n pormenorizada sobre la vacuna que se vaya a utilizar, incluido el tipo o tipos de vacuna que pueden utilizarse. 4. Informaci�n pormenorizada sobre las condiciones de utilizaci�n, las frecuencias de vacunaci�n y los l�mites dentro de los cuales se utilizar� la vacuna (qu� peces, qu� jaulas). 5. Los criterios de cese de utilizaci�n de la vacuna. 6. Las disposiciones que se adopten referentes al registro del historial de la vacunaci�n (cronolog�a, lugares y explotaciones en los que se ha practicado la vacunaci�n, establecimiento de una zona tamp�n, etc.). 7. Las disposiciones que se adopten a fin de limitar los movimientos de peces en la zona de vacunaci�n y garantizar que los peces s�lo puedan abandonarla para ser sacrificados para el consumo humano, o en caso necesario, para ser destruidos. 8. Cualquier otra disposici�n necesaria que sea precisa en caso de vacunaci�n.

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