Real Decreto Nº 3/2002 - Normas de protección de las gallinas ponedoras
صدر في 2002-01-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, animal welfare, poultry, hygiene/sanitary procedures, inspection, birds
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
REAL DECRETO 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras. El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpor� al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, la cual se bas� en el Convenio europeo de 10 de marzo de 1976 (del Consejo de Europa) ratificado por Espa�a mediante instrumento de 21 de abril de 1988, donde se recogen las normas m�nimas sobre protecci�n de animales en explotaciones ganaderas. El Comit� Permanente de dicho Convenio adopt� en 1995 una recomendaci�n pormenorizada en la que se inclu�an las gallinas ponedoras. Una vez dictada la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras, se hace necesaria la incorporaci�n de la misma al ordenamiento jur�dico interno. La mencionada Directiva modifica de modo significativo las condiciones de cr�a de estos animales, con la prohibici�n de nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, y con el establecimiento de condiciones m�s exigentes para los sistemas alternativos de cr�a desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva instalaci�n. Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2007 ser� obligatorio que todas las explotaciones de cr�a mediante sistemas alternativos se adapten a los requisitos del presente Real Decreto. Por otro lado, desde el 1 de enero de 2012 ser� obligatoria la utilizaci�n de jaulas acondicionadas en todas las explotaciones que utilicen el sistema de cr�a en jaulas. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 11 de enero de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras. 2. El presente Real Decreto no ser� de aplicaci�n a: a) Los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras. b) Los establecimientos de cr�a de gallinas ponedoras reproductoras. Dichos establecimientos permanecen sujetos a los requisitos pertinentes establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, ser�n de aplicaci�n las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000. Asimismo, se entender� por: a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie "Gallus gallus" que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producci�n de huevos no destinados a la incubaci�n. b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podr� estar compuesto de red de alambre, que podr� estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo). c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etol�gicas. d) Superficie utilizable: una superficie de 30 cent�metros de anchura como m�nimo, con una inclinaci�n m�xima del 14 por 100, y con un espacio libre de como m�nimo 45 cent�metros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable. e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a trav�s de todas las etapas de producci�n, transformaci�n y distribuci�n, de los huevos comercializados para el consumo humano. f) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, para lo establecido en el presente Real Decreto. Art�culo 3. Requisitos. 1. Los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras deber�n cumplir, adem�s de los requisitos establecidos en el Real Decreto 348/2000, los requisitos generales que se establecen en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Asimismo, deber�n cumplir en cada caso, seg�n el sistema de cr�a, los siguientes requisitos: a) Para la cr�a en jaulas no acondicionadas, los establecidos en el anexo II. No obstante, este sistema de cr�a quedar� prohibido a partir del 1 de enero de 2012 y la construcci�n o puesta en servicio por primera vez de jaulas no acondicionadas quedar�n prohibidas a partir del 1 de enero de 2003. b) Para la cr�a en jaulas acondicionadas, los establecidos en el anexo III. c) Para la cr�a mediante sistemas alternativos, los establecidos en el anexo IV. Art�culo 4. Registro. Los establecimientos incluidos en el �mbito de aplicaci�n del presente Real Decreto deber�n ser registrados por la autoridad competente con un n�mero distintivo que har� posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano. Art�culo 5. Inspecci�n. 1. La autoridad competente efectuar� inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podr�n tambi�n realizarse cuando se efect�en controles con otros fines. 2. A efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informar a la Comisi�n de la Uni�n Europea, la autoridad competente elaborar� un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio. 3. Con la informaci�n suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n confeccionar� un informe que ser� remitido a la Comisi�n de la Uni�n Europea a trav�s del cauce correspondiente. Art�culo 6. Controles de la Comisi�n. 1. En la realizaci�n de los controles que los expertos en veterinaria de la Comisi�n de la Uni�n Europea realicen, de conformidad con la previsi�n contenida en el art�culo 9 de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n acompa�ar a los representantes de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. 2. Cuando se realicen dichos controles, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, deber�n prestar a los expertos veterinarios de la Comisi�n de la Uni�n Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. El resultado de los controles efectuados deber� discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisi�n Europea y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes de la elaboraci�n y difusi�n de un informe definitivo, estableci�ndose, a estos efectos, entre el Ministerio y las autoridades competentes afectadas, los mecanismos de colaboraci�n oportunos. 4. Las autoridades competentes adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados. Art�culo 7. Infracciones y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n adicional �nica. Car�cter b�sico y t�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter b�sico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los art�culos 149.1.13.�y 149.1.16.� de la Constituci�n, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 21 de octubre de 1987, por la que se establecen normas m�nimas para la protecci�n de las gallinas ponedoras en bater�a, modificada por las �rdenes de 29 de enero de 1990 y 21 de junio de 1991. No obstante, mantendr�n su vigencia en lo relativo a los requisitos exigibles en la misma hasta la plena aplicabilidad del presente Real Decreto, de conformidad con los plazos establecidos en la disposici�n final segunda. Disposici�n final primera. Facultad de aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicaci�n de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para establecer la frecuencia de remisi�n de los informes previstos en el presente Real Decreto y adaptar el contenido de los anexos a las modificaciones de la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el 1 de enero de 2002, a excepci�n de: 1. Los requisitos exigidos para la cr�a en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que ser�n de aplicaci�n a partir del 1 de enero de 2003. 2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que ser�n de aplicaci�n a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza. Dado en Madrid a 11 de enero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Requisitos generales Deber� cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, y los siguientes requisitos adicionales: 1. Todas las gallinas deber�n ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al d�a. 2. El nivel de ruido deber� mantenerse lo m�s bajo posible. Deber� evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilaci�n, los mecanismos de alimentaci�n y dem�s aparatos deber�n construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible. 3. Todos los edificios deber�n estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminaci�n mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estar�n dispuestas de manera que toda la instalaci�n quede iluminada por igual. Tras los primeros d�as de adaptaci�n, el r�gimen de iluminaci�n se establecer� de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, �ste deber� seguir un ritmo de veinticuatro horas e incluir un per�odo de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con car�cter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresi�n y las anomal�as oculares. Deber� respetarse un per�odo de penumbra de suficiente duraci�n cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas. 4. Todos los locales, el equipo y los utensilios que est�n en contacto con las gallinas deber�n ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vac�o sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros est�n ocupados, todas sus superficies e instalaciones deber�n mantenerse suficientemente limpias. Los excrementos deber�n retirarse con la frecuencia que sea necesaria, y las gallinas muertas diariamente. 5. Los sistemas de cr�a deber�n estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse. 6. Las instalaciones que consten de varios niveles deber�n estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracci�n de las gallinas. 7. El dise�o y las dimensiones de la abertura de la jaula deber�n ser suficientes para permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos in�tiles ni herida alguna. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, queda prohibida toda mutilaci�n. No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, se podr� recortar el pico de las aves siempre y cuando dicha operaci�n sea practicada por personal cualificado y s�lo sobre los polluelos de menos de diez d�as destinados a la puesta de huevos. ANEXO II Cr�a en jaulas no acondicionadas A partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas cumplir�n, al menos, los requisitos siguientes: 1. Las gallinas ponedoras deber�n disponer de al menos 550 cent�metros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, que deber� ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalaci�n de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal. 2. Deber� preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deber� ser de al menos 10 cent�metros multiplicada por el n�mero de gallinas en la jaula. 3. Si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deber� disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deber�n encontrarse al alcance de cada jaula. 4. Las jaulas deber�n tener una altura de al menos 40 cent�metros sobre un 65 por 100 de la superficie de la jaula y no menos de 35 cent�metros en ning�n punto. 5. El suelo de las jaulas deber� construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinaci�n no exceder� de un 14 por 100 o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, la autoridad competente podr� permitir pendientes m�s pronunciadas. 6. Las jaulas estar�n provistas de dispositivos de recorte de u�as adecuados. ANEXO III Cr�a en jaulas acondicionadas Todas las jaulas cumplir�n, al menos, los requisitos siguientes: 1. Las gallinas ponedoras deber�n disponer: a) De, al menos, 750 cent�metros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, 600 cent�metros cuadrados de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deber� ser como m�nimo de 20 cent�metros en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podr� ser inferior a 2.000 cent�metros cuadrados. b) De un nido. c) De una yacija que permita picotear y escarbar. d) De aseladeros convenientes que ofrezcan como m�nimo un espacio de 15 cent�metros por gallina. 2. Deber� preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deber� ser como m�nimo de 12 cent�metros multiplicada por el n�mero de gallinas en la jaula. 3. Cada jaula deber� disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tama�o del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deber�n encontrarse al alcance de cada gallina. 4. Para facilitar la inspecci�n, la instalaci�n y la retirada de animales, las hileras de jaulas deber�n estar separadas por pasillos de 90 cent�metros de ancho como m�nimo, y deber� haber un espacio de 35 cent�metros como m�nimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores. 5. Las jaulas estar�n equipadas con dispositivos adecuados de recorte de u�as. ANEXO IV Sistemas alternativos 1. Las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan: a) De comederos longitudinales que ofrezcan como m�nimo 10 cent�metros de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como m�nimo 4 cent�metros de longitud por ave. b) De bebederos continuos que ofrezcan 2,5 cent�metros de longitud por gallina, o bien, de bebederos circulares que ofrezcan 1 cent�metro de longitud por gallina. Adem�s, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deber� haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendr� acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como m�nimo. c) De, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 metro cuadrado para un m�ximo de 120 gallinas. d) De aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15 cent�metros por gallina. Los aseladeros no se instalar�n sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero ser� de 30 cent�metros y entre el aseladero y la pared de 20 cent�metros como m�nimo. e) De, al menos, 250 cent�metros cuadrados de la superficie de la yacija por gallina ; la yacija deber� ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo. 2. El suelo de las instalaciones deber� estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata. 3. Adem�s de las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este anexo: A) Para los sistemas de cr�a que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles: 1.o El n�mero de niveles superpuestos se limita a 4. 2.o La altura libre entre los niveles deber� ser de al menos 45 cent�metros. 3.o Los comederos y bebederos deber�n distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual. 4.o Los niveles estar�n dispuestos de tal manera que se impida la ca�da de excrementos sobre los niveles inferiores. B) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores: 1.o Varias trampillas de salida deber�n dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cent�metros y una anchura de 40 cent�metros y distribuirse sobre toda la longitud del edificio ; en cualquier caso, una apertura de una anchura total de 2 metros deber� estar disponible por grupo de 1.000 gallinas. 2.o Los espacios exteriores deber�n: a) Con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminaci�n, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo. b) Estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados. 4. La densidad de aves no deber� ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable. En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podr� utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por metro cuadrado de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.