Real Decreto Nº 209/2002 - Normas de ordenación de las explotaciones apícolas
صدر في 2002-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, apiculture/sericulture, animal by-products, registration, animal production
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REAL DECRETO 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenaci�n de las explotaciones ap�colas. La apicultura, como actividad pecuaria, ha alcanzado en los �ltimos a�os una considerable importancia y un creciente inter�s, que, m�s all� de su repercusi�n econ�mica en el sector de la producci�n de la miel y otros productos de la colmena, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural, el equilibrio ecol�gico y constituye la base para la conservaci�n y la diversidad de las plantas que dependen de la polinizaci�n, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva. Por otra parte, la apicultura profesional debe considerarse como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la trashumancia para el mejor aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es conveniente adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento, con plenas garant�as sanitarias, y de manera arm�nica en todo el territorio nacional. En este sentido, es fundamental un sistema uniforme para la identificaci�n de las colmenas que permita, de una forma r�pida, conocer la explotaci�n a la que pertenecen. Adem�s, en la actualidad, la situaci�n epizootiol�gica de las explotaciones ap�colas ha sufrido diversas transformaciones desde la aparici�n de la enfermedad de la Varroosis a mediados de los a�os ochenta, por lo que es necesario implantar nuevas medidas acordes con esta realidad, as� como elaborar un programa sanitario com�n que permita una lucha racional contra este par�sito, garantizando con ello la supervivencia de la especie "Apis mellifera". En este orden de cosas, a nivel comunitario se han dictado diversas normas que regulan fundamentalmente aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producci�n y comercializaci�n de la miel y cuestiones de polic�a sanitaria en relaci�n con determinadas enfermedades de las abejas. As�, el Reglamento (CE) 1221/1997, del Consejo, de 25 de junio, establece las normas generales de aplicaci�n de las medidas destinadas a mejorar la producci�n y comercializaci�n de la miel, y el Reglamento (CE) 2300/1997, de la Comisi�n, de 20 de noviembre, establece las disposiciones de aplicaci�n del anterior Reglamento. Por otra parte, la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, establece las condiciones de polic�a sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la comunidad de abejas. En el ordenamiento jur�dico interno la materia se ha regulado, fundamentalmente, mediante la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen normas sanitarias de la trashumancia de las abejas. Adem�s, en relaci�n con la normativa comunitaria anteriormente mencionada, el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, establece un r�gimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, traspone a la legislaci�n nacional la Directiva 92/65/CEE. A su vez, las Comunidades Aut�nomas han tratado profusamente el sector de la apicultura mediante normas de diverso car�cter y contenido. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y sobre bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 22 de febrero de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto establece las normas b�sicas por las que se regula la aplicaci�n de medidas de ordenaci�n sanitaria y zoot�cnica de las explotaciones ap�colas, as� como las condiciones de ubicaci�n, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zoot�cnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ap�cola en todo el territorio nacional. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto ser�n aplicables las siguientes definiciones: a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel ("Apis mellifera"). b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos: 1.� Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente. 2.� Movilista: la que posee panales m�viles pudiendo separarlos para recolecci�n de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales. c) Asentamiento ap�cola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada. d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser: 1.� Estantes: cuyas colmenas permanecen todo el a�o en un mismo asentamiento. 2.� Trashumantes: son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del a�o. e) Colmenar abandonado: colmenar con m�s del 50 por 100 de las colmenas muertas. f) Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biol�gica de sus elementos vivos (insectos adultos y cr�as). g) Explotaci�n ap�cola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. Puede ser: 1.� Profesional: la que tiene 150 colmenas o m�s. 2.� No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas. 3.� De autoconsumo: la utilizada para la obtenci�n de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El n�mero m�ximo de colmenas para estas explotaciones no podr� superar las 15 colmenas. h) Titular de explotaci�n ap�cola: persona f�sica o jur�dica que ejerce la actividad ap�cola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gesti�n de la misma. i) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 3. Clasificaci�n zoot�cnica de las explotaciones ap�colas. Las explotaciones ap�colas se clasifican en: 1. De producci�n: son las dedicadas a la producci�n de miel y otros productos ap�colas (PD). 2. De selecci�n y cr�a: son aquellas explotaciones ap�colas dedicadas principalmente a la cr�a y selecci�n de abejas (SC). 3. De polinizaci�n: son aquellas cuya actividad principal es la polinizaci�n de cultivos agr�colas (PZ). 4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar m�s de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX). 5. Otras: las que no se ajustan a la clasificaci�n de los apartados anteriores (OT). Art�culo 4. Identificaci�n de las colmenas. C�digo de explotaci�n. 1. Los titulares de las explotaciones ap�colas deber�n identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constar� el c�digo asignado a la explotaci�n a que pertenece. Asimismo, deber� advertirse, en sitio visible y pr�ximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no ser� obligatoria si la finca est� cercada y las colmenas se sit�an a una distancia m�nima de 25 metros de la cerca. 2. El c�digo de explotaci�n a que hace referencia el apartado anterior estar� compuesto por la siguiente secuencia alfanum�rica: a) Tres d�gitos, como m�ximo, correspondientes al n�mero del municipio (de acuerdo con la codificaci�n INE). En el caso de que la provincia sea identificada con un c�digo num�rico de dos d�gitos, el municipio deber� identificarse necesariamente mediante tres d�gitos. b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo II del presente Real Decreto, o dos d�gitos para indicar el c�digo num�rico correspondiente. c) Un m�ximo de siete d�gitos para el n�mero que se asigne a cada explotaci�n. 3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotaci�n, ya sea por sustituci�n de material viejo, por ampliaci�n del tama�o de la explotaci�n o por nueva incorporaci�n, se identificar�n seg�n lo establecido en el presente Real Decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotaci�n. Art�culo 5. Inscripci�n registral de las explotaciones ap�colas. 1. El registro de las explotaciones ap�colas corresponder� a la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique el domicilio fiscal del titular. 2. Los titulares de las explotaciones ap�colas deber�n presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotaci�n, acompa��ndose la documentaci�n acreditativa de los siguientes extremos: datos personales del titular de la explotaci�n, datos identificativos de la explotaci�n de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 4, clase de explotaci�n seg�n las categor�as a que hace referencia el art�culo 3 y tipo y n�mero de colmenas. 3. Las resoluciones favorables dar�n lugar a las subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros. 4. Igualmente, se registrar�n las modificaciones esenciales de los datos, as� como las decisiones que se adopten sobre la suspensi�n o extinci�n de la actividad de las explotaciones ap�colas. Art�culo 6. Registro general de las explotaciones ap�colas. 1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se crear� un Registro General de Explotaciones Ap�colas, a cuyo efecto, las autoridades competentes remitir�n, en soporte inform�tico, durante el primer trimestre de cada a�o, copia de los datos de que dispongan, hasta el 31 de diciembre del a�o anterior, a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Esta informaci�n contendr�, al menos, los datos a los que se refiere el art�culo 5.2. 2. El Registro General de Explotaciones Ap�colas tendr� car�cter p�blico. 3. Las autoridades competentes comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las modificaciones que se produzcan en sus Registros y en particular el cese en la actividad de la explotaci�n. Art�culo 7. Documento de explotaci�n ap�cola y trashumancia. 1. A los efectos zoot�cnicos y sanitarios, todo titular de una explotaci�n ap�cola deber� estar en posesi�n de un documento, cuaderno o libro registro de la explotaci�n ap�cola facilitado a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. En este documento se recoger�n al menos los siguientes datos, que se indican en el anexo I: a) C�digo de la explotaci�n. b) Datos identificativos del titular de la explotaci�n. c) N�mero de colmenas. d) Informaci�n de cada traslado de las colmenas. e) Datos sanitarios de la explotaci�n. f) An�lisis laboratoriales. 2. Este documento deber� estar a disposici�n de la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma donde est� registrada la explotaci�n y de aquellas otras Comunidades Aut�nomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y, especialmente en los casos en que, ante una situaci�n de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, este documento deber� ser validado anualmente por la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma expedidora a efectos de control. 3. Los titulares de las explotaciones ap�colas deber�n actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho documento. 4. El documento regulado en este art�culo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras. Art�culo 8. Condiciones m�nimas de las explotaciones ap�colas. 1. La disposici�n y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitar�n en todo momento la realizaci�n de una eficaz limpieza, desinfecci�n y desparasitaci�n en caso necesario. 2. Los asentamientos ap�colas deber�n respetar las distancias m�nimas siguientes respecto a: 1.� Establecimientos colectivos de car�cter p�blico y centros urbanos, n�cleos de poblaci�n: 400 metros. 2.� Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros. 3.� Carreteras nacionales: 200 metros. 4.� Carreteras comarcales: 50 metros. 5.� Caminos vecinales: 25 metros. 6.� Pistas forestales: las colmenas se instalar�n en los bordes sin que obstruyan el paso. 3. Para el establecimiento de distancias m�nimas entre asentamientos ap�colas, no se considerar�n los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias m�nimas entre asentamientos. 4. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podr� reducirse en un 50 por 100 si el colmenar est� en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos. 5. Las distancias establecidas en el apartado 2 podr�n reducirse, hasta un m�ximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que est� situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podr� ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta excepci�n no ser� de aplicaci�n a lo dispuesto para distancias entre asentamientos ap�colas. Art�culo 9. Medidas de protecci�n animal. El titular de la explotaci�n deber� velar por la satisfacci�n de las necesidades fisiol�gicas y de comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar. Art�culo 10. Control sanitario. 1. Los titulares de las explotaciones ap�colas deber�n aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial. 2. En caso de que se advierta una alteraci�n patol�gica que pudiera poner en peligro la explotaci�n, el titular de la misma lo comunicar� urgentemente a la autoridad competente. 3. En el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n elaborar� y coordinar� la aplicaci�n del Plan Nacional de lucha integral contra la Varroosis, cuya ejecuci�n corresponder� a las autoridades competentes. Cuando los apicultores se agrupen para llevar a cabo la lucha contra dichas enfermedades conforme a lo previsto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podr�n percibir las correspondientes ayudas en funci�n de las disponibilidades presupuestarias. Art�culo 11. Trashumancia. 1. Se podr� practicar la trashumancia en todo el territorio nacional siempre que se cumplan los requisitos sanitarios y de documentaci�n regulados en el presente Real Decreto. 2. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del �mbito de su Comunidad Aut�noma, podr�n realizarla comunicando a la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma donde radique el Registro de su explotaci�n, con una antelaci�n m�nima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que van a producirse los mismos. 3. Esta comunicaci�n, una vez visada por la autoridad competente, deber� adjuntarse al documento de explotaci�n ap�cola y trashumancia y acompa�ar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendr�, al menos, los siguientes datos: a) Fecha prevista de inicio de los traslados. b) N�mero de colmenas trasladadas. c) Lugar de origen de las colmenas. d) Lugar de destino de las colmenas. e) Conformidad con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria. 4. Cualquier alteraci�n posterior a la comunicaci�n del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la Comunidad Aut�noma de destino, ser� comunicada por el apicultor asimismo a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como m�ximo, cuarenta y ocho horas despu�s de que se haya producido el mismo. 5. Las autoridades competentes del lugar de origen transmitir�n, en el plazo m�s breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, as� como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido. 6. Durante el transporte, las colmenas deber�n ir con la piquera cerrada, y, si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas. Art�culo 12. Inspecci�n. Las autoridades competentes llevar�n a cabo inspecciones zoot�cnicas y sanitarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenaci�n y regulaci�n de las explotaciones ap�colas. Art�culo 13. Infracciones. El incumplimiento de este Real Decreto ser� sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 ; en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria. Disposici�n transitoria primera. Explotaciones existentes pendientes de inscripci�n. Los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que no estuvieran inscritas en el registro correspondiente, as� como los titulares de explotaciones ya inscritas, deber�n solicitar la inscripci�n en el registro o la actualizaci�n de los datos contenidos en el mismo, seg�n proceda, a la autoridad competente. Disposici�n transitoria segunda. Identificaci�n de colmenas. 1. En el plazo m�ximo de sesenta meses tras la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las colmenas deber�n estar identificadas seg�n lo establecido en el mismo. 2. Identificada una colmena con el nuevo c�digo establecido en el presente Real Decreto, deber� figurar en el documento de explotaci�n ap�cola y trashumancia junto al mismo, el c�digo anterior, al menos hasta que finalice el plazo se�alado en el apartado 1. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. 1. Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen normas sanitarias de la trashumancia de las abejas. 2. Queda derogada cualquier otra disposici�n de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Modificaci�n del Real Decreto 2459/1996. Se modifica el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaraci�n obligatoria y se da la normativa para su notificaci�n, incluy�ndose en el anexo I, p�rrafo C, la enfermedad de la Varroosis. Disposici�n final segunda. Modificaci�n del Real Decreto 1880/1996. Se modifica el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, quedando redactado el p�rrafo b) del art�culo 3 del modo siguiente: "b) Integrar, en el �mbito territorial de uno o varios municipios, al menos el 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio, salvo en apicultura, o alternativamente, un censo ganadero m�nimo a determinar por cada Comunidad Aut�noma para cada especie en relaci�n con su estructura ganadera y territorial." Disposici�n final tercera. Modificaci�n del Real Decreto 519/1999. Se modifica el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el r�gimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, a�adi�ndose un p�rrafo segundo en el a) del apartado 1 del art�culo 4, del siguiente tenor: "Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no dar�n derecho al cobro de ayudas por su titular." Disposici�n final cuarta. T�tulos competenciales. Las disposiciones del presente Real Decreto tendr�n car�cter de normativa b�sica estatal, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n final quinta. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecuci�n y desarrollo de este Real Decreto. Disposici�n final sexta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 22 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Documento de explotaci�n ap�cola y de trashumancia Registro de explotaciones ap�colas: ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. Titular de la explotaci�n: . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . Municipio: . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... Provincia: ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . Comunidad Aut�noma: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . C�digo de la explotaci�n ap�cola: ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . C�digo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero: .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . Titular de la explotaci�n: . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . NIF/CIF: . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. N�mero de tel�fono: ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . Domicilio: C/ . .. ... .. ... .. ... .. ... . N�mero: .. ... .. ... .. ... .. ... .. Piso: .. ... .. ... .. ... .. ... .. Puerta: .. .. ... .. ... .. ... .. ... Municipio: ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . C. P.: . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... Provincia: . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. Clase de explotaci�n *: . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . N.� de colmenas estantes: .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . N.� de colmenas trashumantes: . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... N.� total de colmenas: .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... Veterinario oficial de la Comunidad Aut�noma: . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. Traslados de colmenas: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Datos sanitarios: Enfermedades, tratamientos: .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. An�lisis laboratoriales: . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . Declara: Que son verdaderos todos los datos rese�ados y contenidos en el presente documento de explotaci�n ap�cola y de trashumancia. Se compromete: A cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenaci�n de las explotaciones ap�colas, as� como la legislaci�n ap�cola en vigor. En ........................, a ....... de .................. de ........... (Firma del apicultor o representante legal) * Seg�n las categor�as a que hace referencia el art�culo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero: Producci�n: PD. Selecci�n y cr�a: SC. Polinizaci�n: PZ. Mixtas: M. Otras: OT. Informaci�n que debe conocer el titular de este documento de explotaci�n ap�cola y de trashumancia: 1. Para desarrollar su actividad como apicultor deber� inscribirse en el Registro General de Explotaciones Ap�colas. 2. Todas las colmenas deber�n estar identificadas con el c�digo de explotaci�n. 3. Debe actualizarse el registro, una vez al a�o. 4. En este documento, el apicultor anotar� sus datos personales, las altas y bajas de colmenas, traslados, tratamientos sanitarios y an�lisis laboratoriales realizados en las colmenas de su explotaci�n ap�cola. 5. Este documento, acompa�ado con el programa de traslados debidamente visado por la autoridad competente, ampara el traslado de colmenas en todo el territorio nacional. ANEXO II Comunidad Aut�noma de Castilla y Le�n: Segovia: SG. Soria: SO. Valladolid: VA. Zamora: ZA. �vila: AV. Burgos: BU. Le�n LE. Palencia: P. Salamanca: SA. Comunidad Aut�noma de Castilla-La Mancha: Albacete: AB. Ciudad Real: CR. Cuenca: CU. Guadalajara: GU. Toledo: TO. Comunidad Aut�noma de Extremadura: Badajoz: BA. C�ceres: CC. Regi�n de Murcia: Murcia: MU. Comunidad Valenciana: Alicante: A. Castell�n: CS. Valencia: V. Comunidad de Madrid: Madrid: M. Comunidad Aut�noma de Cantabria: Santander: S. Comunidad Aut�noma de Catalu�a: Barcelona: B. Girona: GI. Lleida: L. Tarragona: T. Comunidad Aut�noma de Galicia: A Coru�a: C. Lugo: LU. Ourense: OU. Pontevedra: PO. Comunidad Aut�noma de Andaluc�a: Almer�a: AL. C�diz: CA. C�rdoba: CO. Granada: GR. Huelva: H. Ja�n: J. M�laga: MA. Sevilla: SE. Principado de Asturias: Asturias: O. Comunidad Aut�noma de La Rioja: La Rioja: LO. Comunidad Aut�noma de Arag�n: Huesca: HU. Teruel: TE. Zaragoza: ZA. Comunidad Aut�noma de Canarias: Gran Canaria: GC. Tenerife: TF. Comunidad Foral de Navarra: Navarra: NA. Comunidad Aut�noma de las Islas Baleares: Baleares: IB. Pa�s Vasco: �lava: VI. Guip�zcoa: SS. Vizcaya: BI.