Real Decreto Nº 2.551/1986 - Regula la elaboración y comercialización de aceite de orujo refinado y de oliva
صدر في 1986-11-21 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, oils/oilseeds/fats, hygiene/sanitary procedures, processing/handling, standards, packaging/labelling, internal trade, international trade, agricultural commodities
- الفئات
- *, agriculture, softs
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41336 Jueves 18 diciembre 1986 BOE núm. 302 MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO 32931 REAL DECRETO 255]/]986. de 2] de noviembre. por el que se regula la elaboración y comercializaci6n de «aceite de orujo refinado y de oliva». El Rcal Decreto 308/1983. de 25 de enero. por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comesti bles, prevé la posibilidad de autorizar para el consumo humano, en la forma que se determina por los Ministerios competentes, la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado ron aceIte de oliva; producto que figura entre los definidos en el número 6 del anejo del Reglamento número 136/66/CEE. del Consejo. de 22 de septiem bre, para los intercambios intracomunitarios y"con terceros países. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimenta ción, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 1986, DISPONGO: Primero.-Se autoriza la elaboración' y comercialización para consumo humano directo y para su empleo en la industria alimentaria del «aceite de orujo refinado y de oliv3» en las condiciones establecidas en la presente disposición. Se,undo.-Se entiende por «aceite de orujo refinado y de oliv3», el acclte constituido pOr una mezcla de aceite de orujo de aceitunas refinado y de aceite de oliva virgen. Dichos componentes deberán cumplir las exigencias de obtención, ·características y requisitos que los hacen aptos para USQS alimenticios, conforme a la Reglamenta ción Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983. de 25 de enero. y modificada o completada por los Reales Decretos 2813/1983. de 13 de octubre. y 259/1985. de 20 de febrero. y demás disposiciones que la desarrollan o complementan. Tercero.-El «aceite de orujo refinado y de oliv3», tanto antes como después de envasado, deberá reunir las características especí ficas de calidad y pureza si8uientes: a) Características de calidad: Aspecto: Limpio, mantenido a 20" ± 2" e durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Nonnales, con aromas propios y característicos, Que denoten la presencia de aceite de oliva virgen, sin acusar sintomas de rancidez, alteración o contaminación. Grado de acidez: (Porcentaje expresado en ácido oleico) s l. Indiee de peróxidos: (m.e.q. de o, activo/kilogramo de grasa) =>; 20. Absorbencia al U.V: (K21O)=>; 1.3. Humedad y materias volátiles: ::::; 0,1 por 100. Impurezas solubles en éter de petróleo: =>; 0.05 por 100. Residuos de jabón: Negativo. b) Pruebas de pureza: Indiee de saponificación: De 182 a 196. Pruebas de tetrabromuros: Negativa. Indiee de iodo: (Método Hanus) de 75 a 90. Indiee de refracción: (A 20°) de 1.4650 a 1.4707. Porcentajes en peso referidos ~ la fracci.ón de á;cid~s grasos: ~s establecidos en la ReglamentacIón :récnico-Sí,lmtana de A~Ites Ve~ta)es Comestibles para los aceItes de oliva y de orujO de aceItuna. Esteres DO glicérioos: Negativo. Aceites grasos saturados en posición Pde triglicéridos: s: 2 por 100. Determinación de esteroles por cromatografla gaseosa: .Igual criterio que el establecido para los aceites de oliva y de orujO de aceituna en la Reglamentación Técni~nitaria de Aceites Vege tales Comestibles. Densidad relativa: (Ol8J de 0.914 a 0.919. Materia insaponificable: (Método con éter de petróleo) =>; 2.5 ~I~ . Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos ofiCiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras grasas de aceites y grasas. Cuarte.-Para el 4<aceite de orujo refinado y de oliVa» será, de aplicación lo dispuesto, con carácter general para los aceItes vegetales comestibles. en el Real Decreto 308{1983. de 25 de enero. y dispoSICIones complementarlaS. con las SlgUlentes particularidades; a) La mezcla de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen podrá realizarse únicamente: l. En las instalaciones de la misma industria en Que se vaya a realizar el envasado. Dichas industrias deberán cumplir las condiciones de los establecimientos, del material y del personal establecidas en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, o 2. En las instalaciones de la misma industria alimentaria en la Que se emplee dicho aceite como ingrediente de otros productos alimentarios. b) El transporte entre industrias, almacenes o cualquier clase de establecimientos deberá realizarse cumpliendo el producto todos los requisitos de envasado, etiquetado y rotulación establecidos. Por tanto se prohíbe la tenenCIa para cualquier (m de aceite de orujo refiimdo y de oliva virgen sm cumplir tales requisitos. con excepción de las industrias a que se refiere el apartado 4.0 a). c) En el etiquetado de los envases, los caracteres de la <4<denominación del producto» deberán ser de igual tamaño, así como la de los «ingredientes» que fIgUren en el mismo. d) En su elaboración se podrán utilizar, única.mente, los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que figuran autonzados para el aceite de oliva virgen y para el aceite de orujo refinado en la Orden de 13 de enero de 1986, que aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes. tecnológicos ~ra u~ ~n l~ .elaboración ~e aceites vegetales comesubles. La ten~CUl o utiliza:cion de cualqUIer otro aditivo o coadyuvante tecnológIco no autonzado al efecto se calificará como infracción sanitaria grave o muy grave, de acuerdo con 10 previsto en los apartados 2.3.2 y 2.4.3 del artículo 2. 0 del Real Decreto 194511983. de 22 de junio. Quinto.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado VI1.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitana de Aceites Vegetales CO~e5tI bIes 1&5 industrias que llevan a cabo la elaboración de «aceIte de orujo refinado y .de oliVa» ll~va.rán un Libro-Registr~ en el 9lle anotarán las cantIdades que dianamente entran de aceIte de olIva virgen y de aceite de orujo refinado, .según modelo del an~j?, c~yo fonnato y contenido J>Oo/.á ser modifica~o por Orden. mimste~l. Asimismo se contabilizarán las partidas de «aceite de orujO refinado y de oliVa» obtenidas y los destinos de las mismas según en citado anejo. Dado en Madrid a 21 de noviembre de 1986. roAN CARLOS R. El Ministro dr- Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno. VIRGIUO ZAPATERO GOMEZ BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 1986 ANEJO 41337 Ac~ DZ--oaU10 UI'INADO y De. OLIVA ELUOItADO ENv....... Aceite de otiq Accíte de orujo Aceile de OI\1.jo Feclla Canúdad Acidez ...... .....-Fecha Acidez + Acidez - -.... AcidezvU¡ett .- )' do ... . . . , Euuadas F"ha Aceite de oliva vírICO Orujordi~ Acidez Hasta 0,5· De O,S a l· De 1 a I,S· . . " , : " . : 32932 CORRECCION de erratas del Real Decreto 2354/1986, 10 octubre, por el que se modifican algunos altfcuJos la Reglamemaci6n Tét:nico-Sani· taria para la EIfIboracúl1l, Circulación Y Comercio ikI Cacao, ChoroIate. Produaos Derivados y Suced4neos de Chocoiale. aprobada por Decreto 36/01/975, tk S de diciembre. Padecidos errores en la inserción del Real Decreto 23S4/1986. de 10 de octubre, por el t~1 se modifican algunos artículos de la Reglamentación Técnico- '!aria para la Elaboración, Circulación " y Comen:io del e-o. Chocolate. Productos Derivados y Sucedá neos de Chocolate, aprobada por Decreto 361O/197S. de S de diciembre, publieada en el «Boletin Oficial del Estado» número 268. de 8 de noviembre de 1986. se transcriben a eontinuación las oportunas rectificaciones: En la PéIina 37288. columna derecha, punto 3.•• principio de la segunda linea, donde dice: «o!Írtenido ...,.; debe decir: «obteni do ..-". Punto 6.", prinéipio del párrafo octavo, donde dice: «1.ecilinas hidroflladas:,., debO decir: «1.ecilinas hidrolizadas:». .