Real Decreto Nº 2.507/1983 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas
صدر في 1983-08-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, cereals/grains/rice, food additives, internal trade, processing/handling, vending, standards, agricultural commodities
- الفئات
- agriculture
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25796 :¿o se.lltiembre 1983 BOE.-Núm. 225 ·25248 La lUma ~rreglda. 10 -Xw)a-7 :2r XUI La estimación de 1& varianza. ""ya n-l La estimación de la de5v1aclÓD. típica es,' • "¡v REAL" DECRETO 2501/1983. de 4 de agosto. 001 .1 que ,. aprueba la: Reglamentación T4cntco-Scmita· rta .para lo elaboración 'Y co~rctaIWJctón- de rJ1Go" «J. ,ritM. La anttgO.edad. de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 rJe abril de 1Me por la qUt le aprueba la Reglamentactón T6cr' Ico~Santta.r1a para la elaboración 7 venta de productol de churrerfa aconseja proceder a una revisión de la mtsma~ con la finalidad de adecuar la refertda disposición & lu ctrcuns tanelas tecnológicas del momento... . El Decreto de la Presidencia del Gobierno DWnerO 2484/1961. de 21 de septiembre, por el que se aprueba. el texto del Código AUmentarlo EspadoL prevé que puedan ser objeto de reglamen tación especial las materf83 en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobiemo ' :'1u:· mero 2519/1974, de 9 de agosto. sobre entrada en vigor. aplica. ci6n y desarrollo del Código Alimentarto Espadol, hacen pre elso adaptar la Reglamentación Técnico-Sanitarta a las exig~n cias actuales para una melar informacIón del consumidor. En su virtud. & propuesta de los MInistros de Economia y Hacienda, industria y Energfa, Agricultura. Pesca y Al1meo t a ci6n y de Sanidad. y Consumo. de acuerdo con la Comi!ll~.n IntermlnI'ltertal para la Ordenación Alimentaria. y previa de~i bér8lclón del Conselo de Ministros en su reuni6n del día 3 de agosto de 19B3 DISPONGO, Articulo tmico.-Se aprueba la Reglamentación Técnlco·S.l nltarta para la elaboración y comercialización de masas frltu: DISPOSICION TRANSITORIA Unica.-L&s retorinas ., adaptactones de las instalaciones exis tentes derivadas de las exigencias Incorporadas a esta Regla mentaci6n que 00 sean consecuencia de dIsposiciones leg'll" vigentes y, en especial. de lo dispuesto en el Decreto 2519/1914, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor. aplicación y. desarrol1o del CódIgo Alimentarlo Espaftol. serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses a contar qesde la publicación de la pre lente Reglamentaclón. . DISPOSICION IlEROGATORIA Unlca.-Queda derogada la Orden de· la Presidencia del Gobierno, de 29 de abrtl de 1959 por la qu'e se aprueba la Reglllf. menta.ctón Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de oro ductos de r.hurrerla y las disposiciones de Igual o interior rango ID 10 que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. • Partir de su entrada en vigor. Dado en Palma dé Mallorca a 4 de agosto de 1983. JUAN CARLOS R. El MinIstro de 1. Pnlatdet1cla, JAVIER h;fOSCOSO DEL PRADO Y MUA'OZ' REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABO RACION y COMERCIALIZACION DE MASAS FRITAS Articulo 1." Ambtto de apUcactón.-La presente Reglam8n tact6n tiene por obleto definir, a efectos legales, lo que entiende por masas fritas y fitar COI1 ear'cter obligatorio, 1aa norm,. de t'abr:lca.d6n, elaboracióD, eomerclal\zad6n y, en .I"JDfW&1. la ordeflaci6n técnico-sanitaria de tale! productoe, Esta ReglamentacIón obItg•• 101 fabricantee. elaborado"OllI y COmerciantes de masas fritas que ejerzan IU actividad. en instalaclone3 filu, establecimientos de hostale"a y -limlla~as que preparen este tipo de productol para el consumo dentro de IU establecimiento e instalaciones no permane~te8. Se consider an fabric&ntes, expendedores de masas friAs aquellas personal, naturales o lurfdicas. que e.n uso de laa autorizaciones concedidas por la. Organismos oficialea eom~ petentes ded1can su actividad a 1& fabricación, elaborac:i6D '1 . venta de los productos def1n1dOl en 11 articulo 2, Las masas fritas con relleno y 1&1 masas ferment.&das frit~ quedan excluidas de 1& presente Reglamentación ydebemn cumplir obltgatortaente la vigente Reglamentación Técnico-Sani taria de confitería, pastelerfa, bollerfa T repostarla. TITULO PRIMERO Denniclon88 y denominaciones Art. 2.- Se consideran mMU frltaa aquello. preparados al1~ mentielos de consumo inmediato fabricados por una mezcla de agua potable. harina y sal, adicionados o no -de gasificantes autorizados, fritos en acelte vegetal comesUble autorizado para estos fmes. Sfl denominan churros, bu1\uelos o con aquellos otros nom bres que correspondan al Upo 'l forma de presentación en SUB dl!er~ntes variedades. . TITULO SEGUNDO Condiciones de-lu Industria&', de Jos materiales y del personal. . Manipulaciones prohibidas Art. 3.- Requisitos Industriales de instalaciones fijas, esta blecimiento de hostelerla y similares. Estas Industrias cumpllrán obligatoriamente las slguleutflls exigencias: 3 1 Todos los locales destinados a la fabricación Yo- en ge nena.l manIpulación de materias prtmas. productos interme<lios o fir~a.l.es, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros alenos a sus cometidos especificos, salvo 108 expresamente auto rizados. 3.2 Les. serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recirientes a presión. electrot~icos, para alta y baja tenstón Y. en general, cualesqu!era otros de carácter industrial y de hi~jene laboral que conforme a su naturaleza o a ,su fin c~ rresponda. 3.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a e!Jtar en (.untacto con los productos elaborados. con sus materias prl-. mas o con los producto~ intermedios serl: de materiales qul no alteren las caracterlsticas del· producto ni la de eUos mismos.3. Las industrias de masas fritas deberé.n tener una sup'U"~ rtcie· adecuada a la elaboración. variedad. manipulación y vo1u mero de fabricación de productos. con localización aislada de los servicios. oficinas, \teStuarlos. lavabos y almacenes. 3.5 El agua utl11zada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista ffsJco, quimico y mic.r~~ bioltgicu. DeberA eump1i~ en todos los casos la Reglamentaeu vigente sobre- agua potable de consumo público. 3.8 En caso de no- existir posib1Udad de acometida de, la red general deberán di~poner de agua potable en canUiad suflcierite para garantizar una correcta limpieza de sus in... talaciones y utenslllos. 3.7 Los recipientes utilizados· en la treldurfa de las mllS!15 podrán ser de calefacción por combusUble sólido. liquido o gaseoso. o mediante energía eléctrlca. ClAando se utiltcen combustlbles sólidos y las maslls .,sté.'l en contácto. con los humos o gases desprendidos de su oom~ . bust16n. éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna· contaminación nociva de los productos ~Ia horados. Queda prohibido utilizar ~8deras que proporc1ont'D olor o sabor desagradables, juncoS'; zuros de maiz u otros materiales sólidos que puedan depositar ho1Jfn sobre la masa. asi como materiales de desecho que puedan desprender SUS-' tandas tóxicas en su combustión. C1Jando se utUlcen combustibles liquldos para la cale~ae c1óL1 las masas en freidurfa 00 podrán ponerse en contacto, en ningún caso, con los humos y gases de la combustión. El almacenamiento de los combustibles deberá estar per fectamente aislado de las zonas de elaboración y. almacena mi'3nto de productos acabados y materlas primas. 3.8 Las paredes deberán revestirse de azulejos o materia les lavables hasta una altura mínima de 1.6 metros; el '"8~to de las paredes y los techos se revestlré.n de esmalte o pintUta plástica de especial resistencia a los lavados y al calor. Art.' 4.· Bequt.tto. industrlals. de la inBtalacionn no Pe'" manentet.-La fabricación en via púbUca de aquellas poblll. ciones donde se permita por la autoridad municipal. mntl· pllrán obligatorlamente lo expuesto en los puntos 3.1. 3.2. 3.3. 3.S, 3.6, 3.1 "l ademl:\s lo que a continuación se 89-oala: •.1. Debe'rA. 1'81lllzaTse' en caseta techada y debldamenta dotendida de las Inc1emendas del tiempo, COD separación de, fa parte de almacenamiento de materias primas y productos auxillares de la de. venta. 4.2 En caso de· no existir polibUldad de acometida de 1& red general. deberán disponer de agua potable en cantidad suncieote para garantizar una correcta Umpleza de, sus tos taIaciones y utens1l1os~ en depósitos de chapa galvanizada u otro material adecuado. debidamente autorizado, con capa.. cidad m1nlma de 50 litros 7 grila de salida" debiendo ser re.. novad&. tantas veces como aea necel&l1o para.. mantenerla- eD constante estado de potabtlldad y limpieza. 11' < BOE.-·Núm. 225 20· septiembre ·1983 25797 Registros admfnistrativos Art. 11. Las ir.dustrias dedicadas a las actividades regul/l, das por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán inscri birse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuer do con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981. de ?:1 de no viembre (..Boletín Oficial del Estado. de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por l~ legislaci6n vi gente. . Cuando estos induitrlales lleven a cabo otras elaboraciones complementarias deberán hacerlas constar en la documentación . presentada al Inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos y"deberán cumplir loa requisitos establecidos en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias especificas. TITULO CUARTO Materias primas y otros- ingredientes. Caracterfstlcas de los productos terminados Art. 12. Materias pl"imcs y otro,' ingrediente•. Harina de trigo. Aceites vegetales comestibles autorizados. Agua potable. Sal común. Aditivos autorizados expresamente para este tipo de PT') duetos. .Todas las materias primas que se utUicen como ingrediente! de masas fritas cumplirán lo dispuesto en SUB vigentes Regla Art. 9.": Manipidacwne. próhtbidaB.-Queda prohibido: 9.1 La fabricación en via plibl1ca. en puestos. tenderetes, casetas o mercados (sin puesto fiJo). salvo en aquellaa pObla ciones donde lo permita la autoridad municidad, en cuyo ca9'.1 se &j ustará a las oondiciones establecidas en esta Re. glamEmtación Técnico-Sanitaria, excepto para 108 locale8, que se ajustarán a lo establecido en los articulos 4.0 1 8.· 9.2 La fabricación en instalaciones o industrias' que no pa sean las autorizaciones reglamentarias. , g.3 El almacenamle$ de materi88 prtmas 1 productos ela. borados en condiciones Úladecuadu. 9,4 Toda elaboraci6ncuya O')mposlci6n, envoltura. DO co rresponda a lo que esta Reglamentación preceptO&. 9.5 Envolver los productos con materiales que DQ estén debidamente autorizados par.a el fin & que ae destinan por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y C<..nsumo. y expresamente. con papeles y periódicos, impre sos, etc., na considerándose a este fin papel impreso, el nue vo que lleve consignado el nombre, dirección y otras 1ndiCII ciones referentes al producto- o vendedor sobre 1& oara que no vaya a estar en contacto con el alimento. 9.6 La utilización de grMas animales o vegetales solaa o sus mezclas con loa aceites vegetales autorizados. 9.7 El refreir los productos contemplados en el articulo 2.° de le. presente Reglamentaci6n. Art. 10. Adttivos ..autortzados.......Las siguientes estipulacio nes relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sando. nadas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo del Mi nisterio de Sanidad y Consumo. . De confonnidad con el articulo 2.2 del Decreto 2519/197., de 9 de agosto. dicha Subsecretaria podrá modificar en cl1~L quier momento la presente relación de adUJvos mediante Re. solución, previo informe de la Comisión lnterministerial P8:'t'a la Ordenación Alimentaria. . Los aditivos que se indican & continuación deberán res ponder a las normas de identificación, calidad 1 pureza PN! critas por la Subsecretaria de Sanidad 1 Consumo del MinIS terio de Sanidad y Consumo. Lista positiva. de aditivo. autorizado.- pGra Jo. alcboractdn da maBCl8 fritas Art. 5,- BsquisU08 htgUnk:o-cnttarw. de laI instalactone' n;as. establecimiento. cW hostelertD. 'Y similar••. 5.1- Los lo~es de fabricación o almacenamiento y sus Rne- . .XOS, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que S6 destinan, con acceso.] fAenes y amplios.. situados a conve niente distancia de cualquier caUSa de suciedad, contamina ción o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales do:cde pernocte o haga sus comldaa cualquier per sonal.. . 5.2 En su construcción. J) reparación .e 81lJ.plearán mate rlale9 idóneos Y. en ningún caso, suscepUblesde originar intoxicaciones o contaminaciones. 5.3 Los pavimentos serán impermeables. resistente&', 'ava bIes o ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra Incendios. 5.4 La ventilación e iluminación, naturales o arttfic1BJss. &er'Ín las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al .1.eJ tino. capacidad y volumen del local según la finalidad a que se I~ destine. ' 5.5 Dispondrán en todo momento de agua corriente pota ble en cantidad suficiente para la elaboraci6n, manipulación y preparaci6n de sus productos y para la limpieza y el lav~· do de locales, instalaciones y elementos industriales. asf como para el aseo personal. 5.8 Dispondrán de servicios higiénicos con lavabo adlu!lto y vestuarios, todo ello en· número 'y características acomoda das a lo que prevean, en cada caso, las autoridadessanitaclas. En los locales donde se ~nipulen los producto¡ tendrán la vamanos en número n6C'8sario, con Jal)6n -y toallas de un solo uso o generador de aire cal1Et1te. 5.7 Todos los locales deben mantenerse constantemente ('n estado de gran pulci1tud y limpieza, que habrá de llevarse a.cato con los métodos m$S apropiados para no levantar polvo . ni originar alteraciones o~contaminaciones. 5.8 Todas las méquiÍlas o demés elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, articul09 en curso de elaboración, productos elaborados y envolturas, ~!!e rán de "Caractr.·risticas tales que no puedan transmItir·al pro ducto propiedades hocivas y originar en contacto con él T'3L? ciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en eua."lto a los recipientes, elementos de transporte, envases prov1sioJ1a~ les y locales de almacenamiento. Todos los elementos estar{m construidos en forma tal que ,puedan mantenerse en perfec tas condicicnes de higiene y. limpieza. .,, ' Art. B.O Requisitos higt~nico-santtart06 de las mstalacio'le6 n.o permanentes.-Cumplirán obligatoriamente lo expuesto en los puntos ..-S.l, '5.2, 5.5, S.8 y además lo. que a oontinuacl~n se satiala: 8.1 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza. Art. 7.° CornUciones generales de los materiales: 7.1 En las fábricas de masas fritas queda excluido el uso de madera en mesas de amasado y bandejas. 7.2 Todo material que tenga contacto oon las masas frita&J en cualquier momento de su elaboración. distribución y coo sumo mantendrá las condiciones siguientes, además de aque 1Is,s otra,s que, especfflcamente, se- señalen en esta Reglamen tación: 7 2.1 Tener una composición adecuada, autorizada en su caso) para el' fin a que se destine. 72.2 No ceder sU8tanclatl tóxicas, contamlDantes Y. en ge ner'\l. ajenas a la composición normal de los productos obj"!f.o de esta Re,lamentación o que, aun no siéndolo. exceda del contenido autorizado en 108 mismos. 7 2.3 No alterar las caracteristicas de composición ni los caracteres organolépticos de la~ masas fritas.. Art. 8.° .....condiciones del personal.-El personal que traba je ein tareas de fabricación y venta de los productos objGto de esta Reglamentaci6n CUIDJilUrá los siguientes requisitos: 8. t Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. El personal dedicado al proceso' de ela· b.:>ración estará obligado a llevar el pelo correctamente reco gido con una cofia, gorro· o' red; 8.2 Queda prohibido: Comer, -fumar y. maBticar chicle o ta ba:co en los locales -de fabricación. 8.3 Se lava!"á las manos, para impedir 1& contaminación, antes de empezar a trabajar, cada vez que se abandone el trabajo o en cualquier ~omento en que las manos se ba,-an ensvciado o contaminado. . 8.4 Todo productor aquejado de cualqü1er dolenc1a, pa decimiento o enfermedad está obligado a poner el becho en oonoc1mip-nto de la direcci6n de lá Empresa, quien. previo asesoramiento facultativo, determinará. la proCf.dencia. o no de su continuación en ese puesto de trabajo, ai liste tmpllcat'a contagio para el producto 'elaborado o almacenado, dando cuen ta del hecho a los Servlc108 de- la Sanidad Nacional. 8.5 Todo el personal que desempefie actividades en el ..le' tor alimentario deberá poseer carnet sanitario individual. 8.6 La higiene personal de todos los empleados será eX~ tremada y deberá eumpl1r las obligaciones generales, contro.1 de estado sanitario y otras que especifica el Código Altman-, tario Espaftol en sus artículoa 2.08.OS y 2.08.08. Gaslflcantea Acido ca1lbónióo ... Carbonato cálcico Carbonato potásico Carbonato s6d1oo... Bicarbonato sódico Fosfato ácido de ~odto. Fosfato monopotáslco. Cloruro amóñico .., Fosfato amónico . Sulfato amónico . N6mero Domi .mhlma d. 1110 H-8.030 lE-170 H-ll.035 . 20,/kg de sustancia seca. H-8,03e H-USe :.== }2 g/kg. de sU8~~cia aeca. H-l1.061 } H·11.091 6 -g/kg de levadura. H-lp34 TITULO TERCERO 25798 20 sPJ:>tiembre 1983 BOE.-Núm. 225 25249 mentaclones Técnico-Sanitar1as y, en su· defecto, el Código AH· montarto Espa1iol. Arl. 13. C.......ferlsllcao do 108 productoa fermln<ldoa. 13.1 Proceder de materias prtmaa que DO estén alteradu. adulteradas o contaminadas. "18.2 Su aspecto. textura. color, olor y sabor serán agrada bles y característicos del producto. 13.3 Deben ajustarse en su composiciÓD y caracterfsttcas a las declaradas en la Meml)rla presentada por el fabricante al I.IlscribirS8 en el Registro General SaJ;:lltarfo de AUmentos. 13.' Loa procedimientos tecnológicos'empleados para la pla boración 7 conservación asegurarAn un coITecto estado higlé nico-sanltarlo en el momento de 1& venta. El aceite deberá ~. novarse en su totalidad' siempre que el mismo no garantice las condiciones higiénico-sanitarias del producto. . TITULO QUINTO. Envasado Art. 14. Si se ut1lizan envoltUI"8!J antes de 8U entrega al comprador final, deberán ser de materiales que estén debi ipt mente autorizados para el fin a que S8 destinan por la Otra'::· ct6n General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Con sumo. TITULO SEXTO Transporte y venta Art. IS. Trans-pone. 15.1 El transporte y distribucióll de estos productos se b.ará. obligatoriamente en recipientes de fl1c11 Umpleza y de forma que no sobresalgan UDOI de otros y que queden protegidOl de la contaminación. 1~,2 Los recipientes utilizados deberénestar en perfecto es tado de limpieza por dentro y por fuera. . 15.3 Los recipientes seran de uso exclusivo para estos pro ductos. . , , 15.4 Los vehículos de transporte ut1l1zadoe no podrén llevlll' sustancias tóxicas paraslticidas, rodentlctdu '1 otros agentes de prevención l exterminio. 15.5 Lcis vehículos de tran~porte deberAn ser mantenidos en perfecto estado de llmpleza. Art. lB. Venta.-Los productos suletos a esta Reglame"lca· c1ón no podrAn estar expuestos aJ. alcance del consumidor si no están debidamente protegidos por una vitrina. TITULO SEPTIMO Competencfu y responsabWdade.-· Art. 17. CompetBncicJl.-Los Departamentos responsab18!l Te larAn por el cumplimiento de 10 dispuesto en la presente Re glamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administi'st1vos encargacl~s, que coordinarAn sus actuaciones Y. en todo caso,' sin per1uicl0 de las competencias que correspondan a la'!! Comunidades Autó nomaa y a las Corporaciones Locales . Art. 18. Responsabilidade•. 18.1 La responsabiUdad Inherente a- la identidad. del pro ducw corresponde al elaborador 6el mismo. 18.2 La respoJ1sabilid8li inherente a la mala conservación o manipulación del producto corresponde al tenedor del mismo. 18.8 Las lnfracc1on81 de las normas de la presente Reg'a mf'ntación seré.n sancionadas de conformidad con el Real De creto 1945/1983, de 22 de Junio. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES REGLAMENTO número 3 ,obre pre.crtpctone, uni forme. relativa.. a la homologación tk diSpostti:vos catadióptrico' para vehtculDa' a motor 'Y w, re molques, anexo al acuerdo relativo a la adopción de condicione, uniformes de homologación de pie zas y equipos para vehtculos automóviles, hecho en Gtnebra el 20 d. marZO de 1958. Incluye la. serie de enmiendas 01 que entraron .n vigor el 20 de marzo de 1982. REGLAMENTO NUMERO 3 Sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos catadióptricos IU para vehfculo8 automóviles a motor y sus remolques. Incorpora la Serfe de Enmiendas 01, que entraron en vigor &1 20 de marzo de 1982 1. AMBITO DE APlJCACION El presente Reglamento se aplica a los disposltivos catadióp tricos; cuya instalación labre los vehículos automóviles y BUS remolques esta prescrita o admlt1da-por los Reglamentos Na· cionales. 2.. DEFINICIONES. (J)' En el sentido ~el presenta Reglamento, se entiende: 2.1 Reflexión catadióptrlca. Reflexión caracterizada por el reflejo de la luz en direccioneS próximas a aquellas de donde proviene. Bsta propiedad se con.serva por lo qUe respecta a varlaciones importantes del é.ngulo de iluminación. 2.2 Opti~ catadióptrica: Combinación d~ elementos ópticos que permiten obtener. la reflexión catadióptrica. 2.3 Dispositivo catadióptrico (l). Conjunto dispuesto para su utilización, que comprende una o mé.s ópticas catadióptricas. 2.4 Zona iluminadora (3). La zona iluminadora de. un dispositivo catadióptrico es el conjunto de la superficie visible de las ópticas catadióptricas Que aparecen como continuas a las distancias usuales de ob· servación. 2.5 Eje de referencia. \ Ele que hab~ de definir el fabricante del dispositivo cata dióptrico y que sirve de: origen a· los ángulos de iluminación en las medidas fotométricas y para la utilización. El eje de referencia se confunde en general con el efe de simetría -de la zona de iluminación, cuando éste existe. 2.6 Centro de referencia. Por centro de. referencia se entiende la intersección del ele de referencia con la zona numinadora. Será determinado por el fabricante del dispositivo catadióptrico. 2.7 Angulo de divergencia. Anguio entre las rectas que unen el centro 1e referencia con el centro del receptor y con el centro de. la fuente de iluminación. 2.8 . Angulo de iluminaci,ón. Angula entre el eje de referencIa y la recta' Que une el centro de referencia con el centro del punto luminoso. 2.9 Angula de rotación. •Angula de desplazamiento del dispositivo catadióptri!=o en tproo al eje de referencia & partir de una posición determinada., 2.10 Abertura angular del dispositivo catadióptrico. Angula bajo en el cual se aprecia la mayor dimensión de la superficie aparente de la zona. iluminadora, bien desde el .cen'tro de la fuente de iluminación o d.esde el centro del .receptor. 2.11 numinación del dispositivo cjLtadióptrico. Expresión abreviada empleada convencionalmente para de· signar la iluminación medida en un plano normal a los rayos incidentes y qUe" pasa por el centro de referencia; 2.12 Coeficientes de intensidad luminosa (CID .... Cociente de la intensida4 luminosa reflejada en la dirección considerada, dIvidido por 1"1 alumbrado del dispositivo catadiÓp trico para ángulos de iluminación' de divergencia y da rotación dados.• 2.13 Los' símbolos y unidades empleados en el presente Re glamento vienen dados en el anexo 1. . 2.1-4 Un tipo de cdispositivo catadióptrIco queda definido por los modelos y documentos descriptivos depositados al soli 'citar la homologación. Pueden considerarse como, pertenecientes a un mismo tipo los dispositivos catad,ióptricos que tienen una o mé.s cópticas catadióptricas idénticas a las del dispositivo tipo o no idénticas,- pero simétricas y concebidas de forma que puedan ser montadas. respectivamente. sobre el lado izquierdo o el lado derecho delveh1culo y cuyas partes anexas no difieran de las del dls:posttlvo tipo más qua por variantes sin inUqencia sobre las propIedades contempladas en el presente Reglamento. 2.15 ·Los dIspositivos catadióptricos quedan clasificados. se gún sus características fotométricas, en dos categor1as, llamadas <clase 1 A> Y cIase m A •. (l) Igualmente llamados ceatadlóptrico... (J) L&s derinictones de términos técnicos son hu que se encueDtr~ .n la. Comtsión Internacional de iluminacIón (elE). (JJ Iaualment.e llamadaa czona. ntnectantea-. . ,