Real Decreto Nº 2.297/1981 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra
صدر في 1981-08-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling
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2371Ó 9 ocfu6re 198í B; O. ílel E.-Núm. 242 l. Disposiciones generales· 23169 REAL DECRETO 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se <>prueba l<> Regl<>mentación Especial para l<> El<>boración. Circulación 'Y ComercIo de l<> Ginebra. Entre las previsiones de lB Ley velutiolnoo/mll noveclentoí setenta, de d"" de diciembre, que ..probó el Estatulo de lB Vl1l.a, del Vino y de los Alooholes, se establecta en BU articule treinta y cuatro. Dos: -Entre loe aguardientes compuestos serán Obj" to de Reglamentación Especial 106 elgulentes: Brandy. obtenldo' de desblados de vino,· aguardientes u holandas de vino' ¡¡:I nebra. obtenido a partir de 'a destilación de macerados de bayas de enebro; anís. obtenido ,. partir de lB destilación de macerados de anls: whisky. procedente de aguardiente. o . destilados de cereal. y ron, obtenido a partir de aguar dlent... de cail.a Podrán ser Igualmente objeto de Regla.menta ci6n EspB(¡iB1 las demás bebidas uomprenáldas ell er presen" articulo•• JUAN CARLOS R. Segunda.-Quedan' autorlzadoe los MInisteriOs competentes para dictar las disposiciones necesarlae para el mejor cum plimiento de cuanto se dispone en la. adjunla Reglamentación. Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto dé mil Ilo vecientoo ochenta y uno. Articulo único.-Se apruebe la adjunta Reglamentaclón Es pecial par.. la elaboración, circulación y comercio de la gi nebra. . Igualmente es necesario adaptar el articulo del capitulo XXX del Codigo Alimontario Espeil.ol que ..recta a este tipo de producto, de I!cuerdo con la disposición final sexla dei Decreto. ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, "de veintitrés de marzo. . En su virtud, a propuesta de loe Ministros de Trabajo. Sanl dad y Seguridad SOCial, Industria y Energla, Agricultura y Pes ca y Economla y Comercio, oon el Informe Cavorable de lB Comisión Interminlsterial para la Ordenación Allmentaria de acuerdo oon el Consejo de Estado. previa deliberaCIón del Con sejo de Ministros en su reunión del dla veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO: El Ministro de la Presidencia. PIO CABANILLAS.GALLAS REGLAMENTACION ESPECIAL PARA LA ELABORACION. CIRCULACION y COMERCIO DE LA GINl:BRA CAPITULO PRELIMINAR Amblto de apllcacl61l SECCION UNICA Articulo 1.· l.-La presente Regiamentación tiene por ob leto definir, qué se entiende por ginebra, a efectos legales, asl oom filar las normas de elabM'acióll, clrculllCl6n y co mercj¡l,IIzaoI6n y, en general, lB ordenaol6n luridica de dicho DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Durante el plazo de un ado, oontado a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el Bo.eUn QCicial del Estado ,. se permite la come~cialización de la ginebra e.:n envases de haste veinte lltroe, siendo de apllcllC1ón para e!loe lo dispuesto en el titulo tercero de la misma, en cuanto les afecte, permitiéndose, en ccnsccuencia el trasvase a recJpien tes adecuados. con las debldas garanllas de procedenCIa del producto y oon la mención expresa, en todo caso "de .Ginebra a grane~,.. ' Las Empresas que no h~bieran iniciado las transformaciones que les son precIsas, dentro del plazo a que se reCiere el pá rrafo anterior. se consid<:'rarán infractoras de esta Reg!amen. tación y, en consecuencia. caducadas en sus derechos indus-. tria!es Las empr€6e8 que hubieran iniciado su modificaCIón dentro de dicho plazo. a satisC""ciéln de la Dirección General competente del Mmisterio de Industria y Energia. podrán COll cluir dicha modificación a lo largo de un plazo que. en ningún caso. podrá exceder de cinco años, contados de60de la publica ción de le. adjunta Réglamentación. Segunda.-Le.s reformás y adaptaciones de instalaciones de~ rivacias de las nuevas exigencias incorporadas a e6ta Regla~ mentación, que no sean consecuencia. de disp06iciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Deoreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, ~obre entrada en vIgor. aplicación y desarrollo del Có digo Alimentarlo Espadol, serán llevadoe a cabo en el plazo de . dos anos, a contar desde le. publlcaci6n de la presente Regla mentación. Tercera.-A oontar de la Cecha de publloación del presen&& Real Decreto, se permitirá que durante un nerlodo de un ail.o, los Industriales elaboradolre.s de ginebra, puedan seguir utill zando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetes. cierrae y precintos actuales. Después de la publicación del presente Real Decreto, todo encargo de envases, etiquetas, cierres '1 precintos, se ajustarA a lo establecido en este precepto, siendo considerada ""ta inCrac> ción como Ce.lta grave. DISPOSICIONES FINALES Prim,;ra.-Quedan derogadas cuantas dlsposiclonae se opon gan a lo establecido en este Real Decreto. JUAN CARLOS R. GOBIERNODEL El Ministro de la PresIdencia, PIO CABANILLAS GALLAS 23168 PRESIDENCIA DISPONGO: Arlículo primero.-La seil.alización de las carreteras y auto pistas, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas, aero puertos abiertos al tráfico comercial y demás instalaciones o servicios de interés público general se ajustatán, dentro del ámbito territorial de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, a las siguientes normas: Primera.-Las indicaciones escritas que se incluyan o acam panen a los paneles de seil.alizaclón de las carreteras figurarán bien en idioma castellano, bien en dicho idioma y en la otra lengua oficial de la Comunidad Aut6noma. gegunda.-Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación ofici8.l y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano. . Tercera.-En los pasos fronterizos y recintos de Aduanas, las señalizaciones figurarán en idioma castellano. Cuarta.-La seil.alizaclón de estaciones Cerrovlarlas, de auto buses o marítimas y aeropuertos abiertos al tráfico comercial se eCectuará en Idioma castellano, asi oomo. en su caso, err el oficial de la Comunidad Aulónoma. La norma será de apllc.... clón a la senalización de Instalaciones o servicloe de Interés público general. Articulo segundo.-Corresponderá la ejecución de la norma tiva anterior a las distintas Administraciones Públicas, Entl daqes o concesionarios responsables de las carreteras. estacio nes, aeropuertos. instalaciones y servicios. Articulo tercero.-Se autoriza a los Minislerios del Interior, de Obras .Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Co municaciones y de Adminlstraci6n Territorial a dictar, en la esfera de sus respectivas competencIas, las disposiciones que estimen necesarias para el cumplimiento del presente Real De creto. Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto dé mil nove cientos ochenta y uno. REAL DECRETO 2296/1981, de 3 de agosto. sobre señalización de carretera8, aeropuertos. estaciones ferroviarias. de autobuses y marttimaa y servictos públicos de interés general en el ámbito territo rial de ias Comunidades Autónomas. Abierto el proceso de transCerencia de competencias y servi cios a las Comunidades Autónomas y establecida en alguna de eUas la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de la Comunidad. se hace necesario dictar. al amparo del articu lo ciento cuarenta y nueve punto uno punto veintiuno de la Constitución, la normativa necesaria para acomodar a dicha realidad la disposición vigente sobre seil.allzación en materia de carreteras, transportes .y comunicaciones. dando así, por otra parte, cumplimiento 8 los Acuerdos internacionales suscritos por España. . En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comu nicaciones y de Administración Territorial y previa deUberación del Consejo de Mlnlstros en su reunlón del dia treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta. y uno, B. O. ilel E.-Num. 242 B ocfulirtl 'IBS! 23711 producto. Será. apl1oable. asimismo, .. loa produotoe do tmpor.. 1ac16n. 2. Esta ReglamentaciÓD obliga • los lnduatr1alea o elabore. dores y a 106 envasadores de ginebra, aai como, en eu. oato, .. loa comercumte& e importadores de eetoa Productoa. Se coDSideraran industriales o· e1a.bOradores ., fIlD:vasadoree de ginebra, aquellas personas 1nd1vldualee o 1uridloaa ·que en . uso d. la, &utorlzacl6n conoedida & ..loe .recto. por al MfnIO: ter10 de Industria., &nergia, dediquen .u actividad total o parcial, a le.; elaboración y envasado de esta bebida ",ili,OhóUcA. Esta actividad esté. comprendida en la denomJ.nactóU- de ePá bricantes de aguardientes oompuestos y lloorEllSa " por tanto. ae puede simultanear con la elaboración d& otro. aguardientes compuestos y licores.• siempre que cumplan 108 preceptos que se es~blecen en efta Reglamentación y en loe espec1fiOOl de otros productos. . 3. La presente Reglamentación, por au oar'áetefr especial, .. aplicará con carácter priD(:ipa.1 y tendrá como derecho .suPletorio . el Decreto 835'/1972. de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de dic:.iembre, Estatuto de la ViAa del Vino y de" los Alcoholee; IU legislación complementaria. ' Art. 2." Defintct.one&: 1. Ginebra es el. aguardiente compuesto, inoÓldro, 1&1vo en el .caBO de la ginebra compuesta, obtenido por: 1.1. De&tilaeión de una mezcla hidroalcohólica, en presenc1a de bayas de enebro, previamente macerado o no, y/o del fu· go fermentado de 1&8 mismaey posterior adici6n de agua y ,alcohol. La destjiación podré. efectuarse en pr8$8Ilcia de otros ~egetales aromáticos. - - .' 1.2. Dilución eb mezcla hidroaIcobólica de loe aceites esen ciales deterpenados de las bayas de enebro, COn o sin adic1óD de otros agentes Ill!Olmáticos n&tuorales de origen vegetal. . 2. Definiciones complementarias: 2.1. Bayas de enebro.-Es el fruto de color negro azulado (aceite de' carnosa) maduro, sano y limpio, del arbusto con!· fero denominado .Juniperus communis . 2.2. Alcoholes.-En la elaboración de gine.bre. se utilizar6, alcohOl de cereales y aqu.elloe otros ye. autorizados, siempre que reúnan las caracteristicas del anexo 13 del Decreto 83SI 1912, Reglamento de la Ley 25~O. CAPITULO PUIMEIlO Productos elaborados SECCION l. TIPOS Y CARACTERISTICAS I)E LOS PRODUCTOS ELABORADOS Art. 3.- Tipos)' caractertstl.'Cas.-.Laa bebidas a que se re. fiere esta Reglamentación, según su composidón y carecteJil.. tl.cas se denominan: 1. Tipos de ginebras: 1.1. Ginebra destU•.da.-Es la obtenida según el ~tado 1.1 del' articulo anterior y C\IYQ contenido de destilado en presencia de bayas de enebro no aerá inferior al 10 por 100 del volumen de alcohol 'absoluto del producto final. . . Dentro de ,la ginebra destilada pedré.n diStinguirse distintaa clases según la materia vegetal de la que proceda .la totalidad del alcohOl utilizado. Esta.s denominacIones se &justaré.n a las establecidas para lOS alcoholes correspondientes en la Seoción Cuarta del capítulo II de la Ley 25/1970 {ginebra destilada de cereales. ginebra destilala de caña, etcJ. La denominaclón -ginebra destilada de grano podré. utilizarse 1i.nica.merite en aquellos productos en los qUe la totalidad del alcohol utilizado sea alcohol de cereales. 1.2. Ginebra' -en frfo.-Es,la elaborada de acuerdo con la definición del apartado 1.2 del articulo anterior. Se incluirá también' ·en este tipo la ginebra destilada a la que se haya incorporado cualquier agente aromático. 1.3. Ginebra en frio oompuesta.-&· le. ginebra e. la que ae le ha adicionado zumos de fruta o extractos y aoaites esenciales de 106 mismos. . 2. CarJlCteri5Ucas generales de los productos elabol"adOl: 2.1. La graduación alcohólica de las ginebras estad, cóm~ pr03ndida entre 380 y 50" centesimales. 2.2. Acidez total: .M;Axlmo de cinco millgramos por litro de producto. expresado· en ácido acético. 2.3. En las ginebras se 'admititán las siguientes toleranciaa: 2.3.1 Metanol: No sera superior a un gra.mo pOr litro. 2.3.2. Materias reductoras: Será como máximo de 35 graJ;tlos por litro. 2.3.3. Bases nitrogenadas, oompueStos ,nitrogenados y fur1u rol: Exento. 2.3.4. Me~les pesados: Arsénioo: 0,5 p. p. m. mAximo. Plomo: O.5p. p. m. má%imo. Zinc: 10 p. p. m. máximo. Cobre: 1J p. p. m. ~mo, 3, Mtltodoe de anAUsle, p..ra detenninaci6n de las e-Q)6C1ftcacionea contenidas en 88ta Reglamentación, tanto del 'Producto elabórado como sus ma1;& riasprimas y prodl1ctos intermedios, !ro seguirán los Métodos Oficia1ee, de Análisia,pUblicados P9T Orden. ministerial de la Presidencia dé! Gobierno, ., en eu defecto pOr IQ,i métodos AOAC. SECCION n. PRACTICAS PERMInDAS y PROHIBICIONES Art. 4.- Prdcttccur psrmittdcur.-En la elaboración y manipu lación de ¡" linebra. quedan autorizadas conforme & laa def!.. iI1.iolon81 y tipos, 188 siguiente¡ prácticas: 1. La utilización de laa téCnicas de maceración de extra,o.. 'toI, filtiraciÓlD y digestión a las temperaturaa adecuadas destila ción, precolación, maduración, c1arificá.ción y adición de'agua de aJoobolee et.ilioos. En todo 0860, clebefán siempre emplearse al coholes n&turS:!ea rectificados ., autonzados que reúnan 1&8 ca. racterísticas del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1f17o. de 2 de diciembre. &. La adición de .gua potable en el proceso de elaboración para rebaj&I: el grado alcohólico. 'El agua-podrá ser también destilada, desjonizad.a y de6minerahza.da. 3. El empleo de edulcorantes naturales de sacarosa y glu cosa en cantidad máxima de 10 gramos por litro. 4. El empleo en laa ginebras en frio de extraftos vegetales , agentes eromáticoe autorizad06 par la Direoclón Ganer&} d. SalUd Pública y, que no contradigan lo establecido en el Re,. mento de la Ley 2511970, de 2 de diCiembre. &. El tratamiénto de los alcoholes por hidroselecclón o oon carbón activo, cuando este producto cumpla loa requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. .1. 1& filtración oon materias inocuaa como papel, oe-lulos& gamuza. tela de a!godón y de f~bras sintéticeB. tierra de infu: sarios y perlitas. cuando estos productos cumplen las exigenCia, del Reglamento de la Ley 25!1f170, de 2 de diciembre. '7. La refrigeración; ctlolentamlento. aireación OXigenación 7 ~tamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas. l. 1& mezcla de' ginebras dentro de la fábrica donde se elabore. l. 1&. adicióIí de zumos de frutas, extractos y aceites esen ciales, de igual procedencia y coioración, autorizadOs por la Di~ rección General de Salud Pública para obtener ginebra en fríó compuesta. Art. 6.° Prohibictones.-En la elaboración, manipulación y conservación de ginebras se prohíben las siguientes prácticas: 1.. La adición de agua. y .cualquifn' manipuladón o mezcle. fuera de la fábrica. 2. El empleo de edulcorantes artificiales. 3. El empleo de alcohoies 'distintos· de loe expresadOs en el articulo 2.0 , apartado 2.2, de esta Reglamentación o de 108 que estando autoriza.ciOlS posean olor, sabor, composición o caraete risticas anormales o, en general, no reúnan las condiciones esta blecidas. . 4. En general,. la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como· en sus anexos, d~ productos cuyo em pleo no esté justificado, en las 'fábricas .dF.l aguardientes com puestos y licores. . 5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de :a'!l plantas de embotellado, en garantía de lo cual los enveses conservarán sus precintos 7 eti quetas de Otigen. Art. 6.- Autorizaciones.-Tanto las prActicas como el empleo de productos no expr65amente permitidos en esta Reglamenta ción, que no estén e6pecialmente prohibidos por ella. requerirán autolrize.ción.. de la Dirección General de SalUd Pública o de la Dlreoción General competente del Ministerio de Industria y Energía, según la, materia de que se trate. SECCIONo III. ENVASADO, ETIQUETADO Y fUBLICIDAD Art. 7.° Eyasado.-La ginebra destinada al consumo se en vasará en ootellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro me.terial autorizado por la Ditl'ecc1ón Geneiral de Salud Pública. con una capacidad máXima de tres litros. Los envases seré.n precintados por el elaborador o envasador, con caracte rísticas de seguridad y permanencia. Art. 8.° Plantas 'envasadoras-embotelladoras: 1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una indus tri.. elaboradora de ginebra o en otro lugar d:stinto fuera de aquél. Púeden pertenecer a una industria e18lboradora de ginebra o a una agrupación de industriales elabm'adores de esta bebida. 'En estas plantas se podrá. embotellar c;ualqui8l' clase de aguar. dientes oompuestos y ·1ioo're6. . l. Laa plantas embotelladoras situadas tuera del recinto ~n duatrial recibirán la ginebra elaborada, con el objeto exclUSIVO d1t embotellar este producto. realizando esta operación pO¡' euen~ ta y tMpo-lisabilidad· del ele,.borador o elaboradores que la han producido. 3., En las plant,as embotelladoras no se podrá variar. bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los ~ductos recibidos. Asimismo, quedan prohibida la mezcla de productos de distinta cIaBe, graduación u origen y. en genE:ral, cu.alquie.r manipulación que pueda modificar 1&8 ca,Tacteristicas fislCO-qUI micSB de los productos recibidos.. 4. Se prohíbe e) establecimiento de 1?lantas para envasar o embotellat ginebra en todo el territdno n~cional, sa}vo que dictb.u plantas oonstituyan una eeoci.6n fabrIl, dependIente de una o varias industria6elaboradoras de ginebra. l. eu,m.do le trate de es.tablecer plantas para envasar o em botella.r ginebra en puertos o. ;ODas. francas, las competencias que ....tribuyen en la ~nle Reglamentación, Be ejercerá 23712 il odu'lire 1981 B. D.ne} E.-Niím. li!42 sin perjuicio de lo e6tablecido en 188 disposicIones aplicables a dichas zonas o puertos. . Art 9.° Preci,ntado oftcial.-Todos los envases llevarán e.d . herida y visible la precInta de circulación del Impuesto Especial' de Alcoholes abarcando el tapón y con independencia ~ cual quier otro precinto de seguridad que el elaborador 'o envasador quiera .emplE}8r. Art. 10. gUquetacro genérico obligatorio.-En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente: 1. Nombre o razón social de la Empresa elaboradora y SU domicilio. . 2. Denominación de la bebida, tipO y cla68, en sU Q8,SO, de acuerdo con lo establecido en el artic1.J.lo 3,", apartado 1, que deberán figurar impresos en las etiquetas de los 8nvasoo en forma y lugar claramente legibles y destacadas. . Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de tres milímetros en una dimensión por cuatro milfmetros en otra; él grosor del 'trazo de los caracteres- y el contraste de tonaU~ dades y colores respecto al fonjo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos. . 3.. Núm6rO de inscripcIón en el Registro de Envasadores. y Embotelladores de Vinos y, Bebidas Alcohólicas. 4. Volumen del contenido expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del 2 po.r 100. .' 5. Graduerción alcohólica en grados centesimales en volu men {G. L.l. con una tolerancia en,'más o menos del 1 por 100. 8, Número de Registro sanitario de identificación de la in dustria. 7. La mención .Elaborado en España . en la forma y 'casos que se determinan en el apartado 7 del arUculo 112 del Regla mento de la Ley 25/1970. aprobado por el D€-creto 835/1972, ,de 23 de marzo. . ' . Art, 11. Prohibiciones.-En la rotulación de etiquetas. alba ranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga queda prohibido: 1. InClu1r las indicaciones de ..cordial., ..'reconstituyente , ..digestivo.. -estomacal., .tónico. o cUalquier otra que induzca a error, así como los grabad06 qUe recuerden tales conceptos. . 2, Haoer referenci&S a alusiones a impresiones, marcas. dis-, tinc1one&, fechas, tipos o denominaciones ajene1l al elaborador, ~í c0ll;l0 medallas o premi06. etc., que no sean auténticamente concedIdos. 3.' La utilización de ñombres .y marcas que, por su simili tud fonética, ortográf1ca o gráfica can otros" pueda inducir a error al bonsumidor aceree. de la naturaleza u origen del pro ducto. 4. La expresión de cualquier iJidicación, re-ferente al lugar o métodos de ela.bdración que no se corresponda con la rea Udad. Art. 12. Publicidad.-En la publicidad de la---- ginebra queda p~hibido, además de lo di6puesto en el artículo anterior, cual. quier alus1ón, mención o indicación falsas o que puedan inducir a. error, en relación con la composición, propied.a9066, oTlgen u otra.,s ca,racteristlcas. SECCION IV. TRANSPORTE Y VENTA Art. 13. Transporte: . 1. El traslado de la gipebra o el de sus materie.s primas y de entre éstas especialmente los alcoholes. 6e realizarán con adopción de medidas de integridad y seguridad, a fin de que lOS productos no sufran variaCiones fiSicoquimicas en su com posición, 2. Se cumplirán los requisitos establEcidos en el Reglamen to del ImpUe6to de Alcoholes. 3, El transporte 'se podrá 'realizar en garrafas, bidones, cisternas 0- cualquier otro envase apto. cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastEcimiento desde una fá. brica autOrizada a otra o a una. planta embotelladora, igual mente autorizada, , Art. 14. Establecimiento de 'venta-Queda prohibido el trans vase o rellenado de ginebra en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías. bares, tabernas, restaurantes o similares. Las etiquetas y precintos permaneoerán adheridas y se dis pondrá de los documentos legales quelusUfiquen las existencias de aquellos productos. ' SECCION, V. EXPORTACION E IMPORTACION . Art. 15. ExportocMn,-La ginebra destinada a la eXPQrta~ c16n, se ajustará a las disposiciones reg~amenta.rias exigidas por el pals de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispues~ to en esta materia por el Ministerio de Economia y Comercio.. Será autorizada por el Ministerio de Industria y Energía la realización en la ginebra destinada a la eíxpor,taci6n, de todas aquellas prActicas que se consideren lndispeIlllables ~ara el cum plimiento de la legislación' de las zonae o países de destino o para satisfacer las exigencias de sUS mercadoB dentro de las toleran7ia;s en ellos admitidas. E6tos productos no pO(Iirán ser comerCIalizados en el mercado interior. La.. comercialización de estos productos en el mercado lnte~ rior blen por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos v de ettquetale que los MiniSteriOS competentes dicten en cada caso. Los "Productos que se destinen a la exportación deben ir &mpéM"adO! por un certjfi-cado de análisIs expedido por los Cen tros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Enet gla. sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Eco· nomia y Comercio y d& Hacienda, . Loe certificados a que se refiere el pán'9.fo anterior, s~An expedidos' por una sola vez para cada tipo y olase de producto. Periódicamente, los Centros autorizados al efecto. por el Mi nisterio de Industria y Energia. analizarAn una partl~a de cada tipo de ginel:;ra certificado anteriormente. sin perju1cip, de que cuando fuere necesario y a instancia de parte autorIzada, se extiendan certlficadOf:i por partidas exportadas, 'si asf 10 exigiere. el país de destino. Art. 16. Importación: 1. Los productos de importaci.ón debérán cumplir los re quisit06 exigibles a los de prodUCCIón nacional, tanto en 19 que respecta a las oaract.erísticas expresadas en las definic1anes,. como a los sistemas de producci.ón, elaboración, envasado y eti quetado. 2. No obstante 10 dispuesto'en el pé.rrafo anterior, en ce.603 excilpc-ionales, los product06 extranjeros o &queIlos amparados por una denominación deorige;¡. 'reconOCida en España, podrán, disfrutar de 'Un régimen especIal, conforme a lo que diSpone' el Reglamento de la Ley ZS/1970, de 2 de diciembre. y los Con venios Int.ernacione.les. . . . 3. El oontrot de caracteristicas a que se refiere el páTra~ fo 1 de este artfrulo, será realizado oon la cola1)Orac1ón de loe Laboratorios Oficiales autoriz.ados por el Ministerio de Indus tria y Energía, que €xp€dirán el oportuno certirtcado previo el levante dp- la mer("ancia, sin perjuiCio de las com~tencias que puedan corresponder a otros Departamento6 Ministeriales, CAPITULO n Instalaciones lpdustrialei . 5ECCION UNICA Art. 17. Requisitos industriGles.-Las fábricas y plantas de envasado de ginebra cumplirán, obligatoriamente, las siguientea exigencia6: .. 1. Todos- los locales de6tinadaa a la elaboración de produc tos, envasado y en general, manipulación de materias primas. productos intermedios o finales, f'~tarán debidamente aislados de cualquier otra ajena 8 la ·fab.ncación de aguardientes compues tos y licores, 2. Se 1€6 aplicarárJ los 'Reglamentos vigentes de recipIentES s presión. e~ectrotécnicos para alta y baja tensión 'y, en general. cualquier otro de carácter industrial que, conforme a Su natu raleza o a su fin corresponda 3. Lo6 recipientes. máquinas 0- tuberías de conducción desti ne..dos a estar en contacto ('on la ginebra, sus materias primas o productos intermedios durante el Jiroceso de fabricación de aque llas bebidas, serán de materiales que no alteren las caracte rísticas de su contenido. 4. La planta de embotellado serA automática o semiautomá tiOEL '1 estará provista de las di6positivos ·necesaI"ios pera la 11m· pieza de los envaS66 y garantía de su perfecta higiene. 5.. El agua utilizada en el proceso de fabricacióh será pota ble desde 106 puntos de vista quIm,ico y microbiológiCO. Aiz't. 18. Requisitos 'tigienico-sGm'tari08;-Las instalaciones industriales para la elaboración o envasado de la ginebra se ajustarán también a 1M disposiciones higiénico-sanitarias v de salubridad que eXija la Direccíón General de· Salud Pública., COn farme a su competencia, En particular, se cumplirán IEls si guientes normas: 1, Re:ativas a los locales: 1.1. Estarán perfectamente separados, sin comunicación di recta COn viviendas, cocinas y ('omedores. 1.2. Su ventilación será suficiente por medios naturales o por otros sistemElS qUe la garanticen. . .' 1.3. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evi- ~ tar la presencia de insectos. roedores y cualquier animal nocivo. , 1.4. Se. evitaré.n humedades en muros y -<:ubiertás¡ depósitos de polvo o cualquielr otra posible causa de insalubr dedo 1.5. No serán adecuados para la &labor~ión los locales ce rrados, subterráneos o semisubterráneos. sI no disponen de ven· tilación forzada y climatización artificial eficiente, 1.6. Los pisos s.erán prácticamente fmpermeables, excepto en bodegas. y de fácil limpieza. . . ' 1.7.- Lo~ desagües serán de cierre hidráulico y esta'rán prote gidos con rejillas o placas metálicas perforadas. 1.8. LoE. parámetros de los locales de fe.brlcaclón. estaré.n recubiertos de material lavable hasta una altura minima de 1,60 metros. . 1,9. Las cubIertas y techoe serán de fAen limpieza. 2. Relativas a las Instale.ciones v máquinas: Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente. 3. Relativas a los· operarlos: 3.1. Sin perjuieto del cumplimiento de la legisla.ción laboral. laspereonas que Intervengan en 'la elaboración de gine~a de berán cumplir lo dispuesto en la Qfden dei Ministerio de la c;;o B. O. ilel E.-Núm. 242 9 octul)rtl1981" 23713 CAPITULO 1lI MINISTERIO DE HACIENDA 23170 ORDEN de 29 de septiembre de 1981 por la que se a.m~ia el-plaz.o de presentación de las declara ciones informativa )1 de ctfra r(l'lativa de negoclos a que ·'8 refteren los números sexto y séptimo de la Orden ministerial de Zl de Julio de 1981, sobre aplicación del 'concierto econ6mico entre el Esta· do y el Pat. Vasco. Ilustrísimos 'señores: La necesidad de facilitar a loS contribuyentes el cumpli miento de sus obli¡aciones fiscales aconseja, dado el carácter SANIDAD SOCIAL TRABAJO, SEGURIDAD ORDEN de 9 de septiembre de 1981 por la que se autoriza a los Delegados' territoriales poder esta b¡ecer turnos en el medio rural, entre Médicos y Practicantes para 'atender sus respectivos servicios los días festivos y los restantes de la semana a partir de las cinco de la tarde hasta las nueve horas del día siguiente. 23171 Ilustrisimos ~eñores;: GARCIA AJ'lOVEROS lImos. Sres. Subsecretarios' de Hacienda y de Presupuesto y Gasto Público. novedoso de la lpateria, proITDgar el plazo de presentación de las .declaraciones de c1tra relativa de negocios e informativa recogidas en los números sexto y séptimo de la Orden minis: terial de 27 de- julio de 1981o Por todo ello, este Ministerio, de coliformidad con el Go bierno Vasco y las Diputaciones Forales de Alava, Guipuzcoa '! Vizcaya, se ha servido cUsponer: Unlco.-Queda prorrogado al 25 de octubre de 1981 el plazo de presentación de la d.eclaración de cifra relativa de nego· clos (moc$elo, 2(0), fifado en el nOmero séptimo de la Orden ministerial de 27 de julio de 1881, para aquellos contribuyentes que estaban obligados a hacerlo a 30 de septiembre. Igualmente. se amplia al 25 de octubre de 1981 el plazo de presentación de la declaración lnfonnativa (modelo 500), co rresppndiente al segundo trimestre, a que se refiere el nOmero sexto de la Orden ministerial antes citada, para aquellos con tribuyentes que estaban obligados a hacerlo a 30 de septiembre. Lo que comunico a VV. n. Dios guarde a VV. Il. muchos afias. Madrid, 2g de septiembre de 1981. La Orden de 20 de mayo de 1972, del Ministerio de la Go bernación, determinó poder establecer en el medio rural turnos de Médicos para realizar. entre ellos, sus actividades durante los domingos y dias festivos o, incluso, a partir de las tardes de sus vísperas, con el fin de que tales facultativos. de forma escalonada, pudieran disfrutal' del merecido descanso semanal. Esta medida tuvo favorable acogida y se generalizó. con bastante rapidez, en la mayor parte de las provincias y sus resultadas han sido francamente favorables ya que se han con· seguido, de una parte. el descanso semanal que se pretendía de estos profesionales y, de otra, que el vecindario quedara. debidamente atendido, A la vista de la experiencia realizada, y con carácter provi siónal. parece llegado el momento de ampliar esos turnos para que, entre ellos, se sustituyan a partir de las cinco de la tarde de todos los dfas de la semana o parte de los mismos, lo que se aplicará de fOrma progresiva y en aquellos supuestos en que no se. perjudique la calidad de la asistencia '& la población, con el intento de lograr que la Jornada laboral permanente que vienen realizando los citados sanitarios Se atempere a la que se realiza en otras actiVidades profesionales. medida que puede extenderse a. los A. T, S. De otra parte, con la puesta en práctica de esta actividad compartida se fomentará la medicina de grupo-, prevista en las linea,s generales de la Refonna Sanitaria aprobada por las Cortes Espafiolas. En su virtud, este Minlsterio, a iniciativa y 'con informe favorable de los COnsejos Generales de Colegios Oficiales de Médicos y de Ayudantes 'Técnicos Sanitarios, ha tenido. a bien disponer lo siguiente: 1.0 Los Delegados territorta.les de este Ministerio. previo el expediente oportuno. podrán autorizar en el ~edio rur~l, el establecimiento de grupos de Médicos de un mlsmo parUdo o de partidos colindantes para que turnándose entre ellos se sus tituyan y atiendan 108 domingos, dfae festivos y las tard.es de BUS visperas los correspondientes servicios en sus demarcaclO~es, lo que igualmente podrá ser aplicados. los Ayudantes TécOlCOS Sanitarios (Pr&eticantes y Matronas) en el marco de sus ac tividades profesionales. Esta. medida se podrá extender, para ambos profesionales, en las. mismas condiciones administrativas, al resto de los dias de la semana o a parte de .ellos, según las circunstancias que cOn curran en cad~ caso, estableciéndose las sustituciones a part~r de las cinco de la tarde y hasta las nueve horas del dia 51 guiente, en que 88 harán cargo nuevame~te. los respectivos. titulares de SUB servicios, así como .. 181 vemticuatro hOras en los díaafestiv08. intervención en la prOduccjón SECCION UNICA Art. 21. Regutro ele fabricantes.-Con el otorgamiento del a<::ta de PUe6ta en marcha de toda industria de elaboración y env8.6ado' de ginebra, la Delegación provincial del MiniSterio de Indusüia y En6'Tgla, otorgará. el número de fabrkante que co rresponda conforme al Registro Industrial, coordinado con el sa nitario establecido en 1& Dirección Geni]'ral de saluel Pública, 'por Decreto 797/1975 de 21 de marzo, y con Registro de Enva sa.dores y Embt>t.ellSdores a que se refiere el articulo 112 del D~· c!eto 835/1972, de 23 de ~rzo. Art. 22. De la declarac¡'ón del producto.-Los fabricantes o elaboradores de· ginebra, Vienen obligados a PrElEien1ar por du· plicado ante las Delega..cionee Provinciales del MiniSterio de In dustTia y Energia, COpla de la información que trimestralmente viene facWtando al Mlnisterio de Hacienda a efectos de impues tos di! B1coho;E"~~ de las cuales se remitirá una de ellas a la Di rección General competente del Ministerio de Industria' y Energia. CAPITULO IV . Sanciones , SECcION UNICA Art. 23. Las infracciones a 10 dispuesto en- esta Reglamen . taci6n 6e sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título quinto de 11;1, Ley 25i1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y ~u Reglamento, y en el Decreto 177~/1967. d9 22 de julio. sin peI'Juicio de 186 oompeten. cias sancionadoras que correspondan especificamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título sexto, capitulo Il de la. Ley de Pro oedimiento. AdminiStrativo, de 17 de julio de 195~. bern.a.ci6n de 15 de oCtubre de 1959. y 4t que estableoen los aP&J' tad06 2.08.04. 2.08.05 1 2.08.00 del C6d1go Alimentarto ~pañol. 3.20. Los que- interveIl&'b en el proooso de elab6rJl.C16n ves tirán -durante la jornada de trabajo en forma adecuada C01l 1& debida pulcritud e higiene.· . 3.3. Sé prohíbe fu~ en ~os locales d~ trabajo. Art. 10: Competenc¡U$: l. Corresponde al Ministerio de. Industria y Energía a tra véS de la Dirección General oompetente 1 de lu Delegaciones Provinciales. el ejercicio y desarrollo de la acüvid~ adminis trativa de policia industrial, &Obre las instalaciones fabriles 4e elaboración y envasado de ginebra. a las Qúe serán apUcables el Decreto lT75!l<m. de 22 de Julio. 1 el Real Decreto 37flllfm. de 2:i de febrero. sin perjUicio ~ la competencia qUe correspon da a Obr05 Departamentos Ministeriales. 2. Al Ministerio de Tr&bafo. Sanidad y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Salud Pública y de Sus Dele gaciones Territoriales, Compete va1&r por la higiene y salubri dad de estas 'fábricas. ooliforme al Decreto 797/1975, de 21 de marzo .. 3. Los establecimientos de venta. de ginebra se reglirán por las Ordenazas Municipales y por las demAs normas qUe les sean aplicables y cuya oompetencia corresponde a los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y d~ Economía y Comercio. •. En los casos en que Be hayan transferido estas compe tencias a las Comunidades Autóncmas y Entes Prea:Utonómicos, las ejeroerán 106 organis~os de é6to~ que cor:respandan. Art. 20. Régimen de instalación de industrias,-Toda 8'olici tud de nuevainstalaci6n de industria elaboradora de ginebra o de ampliación de las existentes, deberA ir acompatiada de la do cumentació"1 exigida en el articulo 24 del Decreto 1775/1967, de '22 de julío, y en general i:lel proyecto compuesto por los documentos que señala el punto tres de dicho arrtfculo, a'los que habrá de añadirse el pliego de condiciones téCnicas. La Delegación ProvlDcial del Ministerio de Industtía Y- Ener gia competente, une. vez comprobado el cumplímiento de los requisitos. a que se refiere el articulo 17 de la presente disposi· ción, y a~tes de proceder a la inscripción requeri,rá el informe preceptj~o dé los Servicios Provinciales del Ministerio de AgrI cultura y Pesca y de la Direcci6nGeneral de Salud Pública, sobre las cara.cterlstics6 del proyecto y en temas de su com petencia.