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Real Decreto Nº 2.160/1993 - Indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios

صدر في 1993-12-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
agricultural commodities, packaging/labelling, internal trade, vending

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  1. REAL DECRETO 2160/1993, DE 10 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INDICACION DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. La adhesi�n de Espa�a a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la normativa espa�ola en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria. El Consejo de las Comunidades Europeas aprob�, con fecha 7 de junio de 1988, la Directiva del Consejo 88/315/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, de 19 de junio, relativa a la protecci�n de los consumidores en materia de indicaci�n de los precios de los productos alimenticios, y la Directiva del Consejo 88/314/CEE, de 7 de junio, relativa a la protecci�n de los consumidores en materia de indicaci�n de los precios de los productos no alimenticios. Como consecuencia de ello, se hace preciso aprobar un Real Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. En su virtud, o�das las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores afectados, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energ�a, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de diciembre de 1993, DISPONGO: Art�culo 1. El presente Real Decreto regula la indicaci�n del precio de los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios. Art�culo 2. 1. Todos los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios o que son objeto de una publicidad con indicaci�n del precio, con independencia de si se venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables, deber�n indicar su precio de venta y el precio por unidad de medida, de conformidad con lo previsto en los art�culos siguientes. 2. Sin perjuicio de la normativa espec�fica est�n exceptuados de dicha obligaci�n: a) Los productos comprados para una actividad profesional o comercial. b) Los productos suministrados con ocasi�n de una prestaci�n de servicios. c) Las ventas entre particulares. d) Las ventas en subasta p�blica y las ventas de obras de arte y de antig�edades. e) Los productos alimenticios que se vendan y consuman en hoteles, restaurantes, hospitales, cantinas y establecimientos similares y que sean consumidos en dichas instalaciones. f) Los productos alimenticios vendidos directamente del productor al consumidor en la propia explotaci�n agraria de aqu�l. Art�culo 3. A efectos de la presente disposici�n se entiende por: a) Producto comercializado a granel: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia de los consumidores y usuarios. b) Producto comercializado por unidad: el producto que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o propiedades. c) Producto envasado previamente: el producto que haya sido envasado en ausencia de los consumidores y usuarios y cuyo envase lo recubra total o parcialmente. d) Producto envasado previamente en cantidades preestablecidas: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado. e) Producto envasado previamente en cantidades variables: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado. f) Precio de venta: el precio v�lido para una cantidad determinada del producto. g) Precio por unidad de medida: el precio v�lido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro c�bico del producto. Art�culo 4. 1. Los productos contemplados en el art�culo 2 deber�n indicar el precio de venta, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8. 2. Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el anexo I y los productos envasados en cantidades variables deber�n tambi�n indicar el precio por unidad de medida, salvo las excepciones contempladas en el art�culo 9. 3. Los productos comercializados a granel indicar�n el precio de venta refiri�ndose a la unidad de medida, excepto cuando el precio de venta acostumbre a indicarse por pieza o por docena. Art�culo 5. Las obligaciones referentes a la indicaci�n del precio por unidad de medida se extienden a la publicidad escrita o impresa y a los cat�logos que mencionen el precio de venta de los productos, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en el art�culo 9. Art�culo 6. 1. El precio por unidad de medida para los productos alimenticios se expresar� en litros, para los productos comercializados por volumen, y en kilogramos, para los productos comercializados por masa. Para los productos no alimenticios se expresar�: en litros o metros c�bicos, para los productos comercializados en volumen, y en kilogramos o toneladas, para los productos comercializados por masa; en metros, para los productos comercializados por longitud, y en metros cuadrados, para los productos comercializados por superficie. Cuando los productos alimenticios se comercialicen usualmente en cantidades inferiores a 100 gramos o 100 mililitros, el precio por unidad de medida se referir� a esta cantidad. Mediante disposici�n espec�fica se podr� establecer, para los casos que se determine, la unidad de medida a que debe referirse el precio. 2. En el caso de productos en los cuales las disposiciones espec�ficas en vigor exigen la indicaci�n del contenido neto escurrido, el precio por unidad de medida se referir� a este par�metro. Art�culo 7. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referir�n al precio final del producto, incluyendo todos aquellos impuestos o cargas que gravan el producto ofertado. Art�culo 8. 1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deber�n ser claramente indicados y f�cilmente identificables y legibles, situ�ndose en el mismo campo visual. 2. Se indicar� la cantidad ofertada y su precio de venta, as� como el precio por kilogramo o por litro acompa�ado de las unidades correspondientes. Los precios vendr�n expresados en pesetas. Art�culo 9. Quedan eximidos de la indicaci�n del precio por unidad de medida los productos siguientes, comercializados a granel o envasados previamente: a) Los productos exentos de la obligaci�n de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad. b) Los productos de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase. c) Los productos que se comercialicen en distribuidores autom�ticos. d) Los productos no alimenticios contenidos en un envase �nico y destinados a su mezclado en un preparado. e) Los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase. f) Los productos de fantas�a. g) Los productos alimenticios f�cilmente perecederos, en caso de venta a precios rebajados justificados por el riesgo de su alteraci�n. h) Los productos que se vendan en cantidades menores de 50 gramos o mililitros o de m�s de 10 kilogramos o litros. i) Los productos recogidos en el anexo II cuando se comercialicen en las cantidades nominales expresadas. Respecto a las capacidades de recipiente recogidas en los apartados 36, 37 y 38 del anexo II, quedan excluidas de la indicaci�n de precio por unidad de medida aqu�llas cuya cantidad neta o masa neta escurrida, sea obligatorio indicarla, corresponda a alguno de los siguientes valores: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000 y los m�ltiplos del kilogramo. j) Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por peque�os comercios al por menor en donde la venta se realiza con vendedor que atiende personalmente al cliente y le sirve los productos. Disposici�n transitoria �nica. La obligaci�n de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere este Real Decreto entrar� en vigor el 7 de junio de 1995. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA ANEXO I Productos envasados previamente en cantidades preestablecidas contempladas en el apartado 2 del art�culo 4 A) Productos alimenticios contemplados en: 1. El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts). 2. El apartado 2 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos espumosos, sidra, etc...). 3. El apartado 3 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (cervezas). 4. El apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcoh�licas). 5. El apartado 5 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinagres). 6. El apartado 6 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aceites). 7. El apartado 7 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (leche y bebidas a base de leche). 8. El apartado 8 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aguas minerales, gaseosas, etc...). 9. El apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc...). 10. El apartado 1.7 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (caf�, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria). 11. Los apartados 3.7 al 3.13 del Real Decreto 1231/1988 y los puntos 3.6, 3.10 y 3.11 referidos a la achicoria del Real Decreto 2323/1985 (extractos de caf� y de achicoria). 12. Los apartados 9.7 y 9.9 del Real Decreto 822/1990 (productos de chocolate y cacao). 13. Los apartados c), d) y e) del art�culo 2 del Real Decreto 1261/1987 y el apartado 1.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (az�cares). 14. El apartado 1.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (mantequilla, etc...). 15. El apartado 1.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (quesos frescos). 16. El apartado 1.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (sal de mesa o de cocina). 17. El apartado 1.5.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (harinas, copos de avena y cereales). 18. El apartado 1.5.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (pastas alimenticias). 19. El apartado 1.5.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (arroz). 20. El apartado 1.5.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (copos de cereales). 21. El apartado 1.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (legumbres secas y frutos secos). 22. El apartado 1 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (conservas y semiconservas de productos vegetales). 23. El apartado 1.8.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (frutas, legumbres y patatas congeladas). 24. El apartado 1.8.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (filetes y porciones de pescados congelados). 25. El apartado 1.8.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (palitos de pescado). 26. El apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (helados). 27. El apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (alimentos secos para perros y gatos). 28. El apartado 2 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (alimentos h�medos para perros y gatos). B) Productos no alimenticios. 1. Pinturas y barnices contemplados en el apartado I del anexo del Real Decreto 707/1990, con exclusi�n de los colores utilizados por los artistas en bellas artes y en la ense�anza. 2. Colas y adhesivos contemplados en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 707/1990. 3. Productos para lustrar y pulir contemplados en el apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989. 4. Cosm�ticos, productos de belleza y de tocador contemplados en los apartados 5.1 a 5.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989. 5. Productos para el lavado contemplados en los apartados 6.1 a 6.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 y en el punto 3 del anexo III de dicho Real Decreto. 6. Disolventes contemplados en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 707/1990. 7. Aceites lubricantes contemplados en el apartado 4 del anexo del Real Decreto 707/1990. 8. Hilos para tricotar a mano contemplados en el apartado 5 del Real Decreto 707/1990. ANEXO II Productos que quedan exentos de la indicaci�n del precio por unidad de medida cuando se comercializan en las siguientes gamas A) Productos alimenticios vendidos por volumen (valor en litros): 1. Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes: 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10. 2. Vinos <amarillos> con derecho a las siguientes denominaciones de origen: <Cotes de jura>, <Arbois>, <L'Etoile> y <Chateau Chalon>: 0,62. 3. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas: 0,10, 0,25, 0,35, 0,375, 0,50, 0,70, 0,75, 1, 1,5, 2, 5. 4. Vermut y vinos aromatizados, sangr�as, refrescos de vino y similares, vinos generosos: 0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3, 5. 5. Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados: 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5; 6, 9. 6. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas: 0,10, 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3. 7. Alcohol et�lico no desnaturalizado con una graduaci�n alcohom�trica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcoh�licas, preparaciones alcoh�licas compuestas (llamadas <extractos concentrados>) para la fabricaci�n de bebidas: 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (1), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,5, 2, 2,5, 3 y 4,5. 8. Vinagres comestibles y sus suced�neos comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5. 9. Aceites de oliva y otros aceites comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 5, 10. B) Productos alimenticios vendidos al peso (valor en gramos): 1. Mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con d�bil contenido en grasa: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 5.000. 2. Sal de mesa o de cocina: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 5.000. 3. Az�cares en polvo o az�cares glac�, az�cares morenos, az�cares candi: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000. 4. Productos a base de cereales (con exclusi�n de los alimentos destinados a la primera edad): a) Harinas, s�molas, copos y s�molas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusi�n de los productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copo y productos an�logos): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500 (2), 5.000, 10.000. b) Pastas alimenticias: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. c) Arroz: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 5.000. 5. Legumbres secas (partida 07.13 de la NCE (Nomenclatura combinada), frutos secos (partida ex 08.01, partida ex 08.03, partida ex 08.04, subpartida 08.06.20, partida 08.13 de la NCE): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 5.000, 7.500, 10.000. 6. Caf� tostado, molido o sin moler, achicoria, suced�neos de caf�: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. 7. Extracto de caf� o caf� soluble, extracto de caf� en pasta, extracto de achicoria, extracto de achicoria en pasta, as� como los torrefactados y los descafeinados y sus mezclas: 50, 100, 200, 250 (s�lo para extracto de caf� destinado a uso exclusivo de aparatos de distribuci�n autom�ticos y de mezclas de extracto de caf� y de achicoria), 300 (s�lo para extracto de caf�), 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000 y los m�ltiplos del kilogramo. 8. Az�car semiblanco, az�car o az�car blanco y az�car refinado o az�car blanco refinado: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000. 9. Chocolate, chocolate familiar, chocolate con avellanas gianduja, chocolate con leche, chocolate para hacer con leche, chocolate con leche y con avellanas gianduja, chocolate blanco y chocolate relleno, cuando se presente en forma de tableta o barra entre 85 y 500 gramos: 85, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500. 10. Productos de cacao en polvo, entre 50 gramos y un kilogramo: 50, 75, 125, 250, 500, 750, 1.000. C) Productos no alimenticios: 1. Productos para el lavado: a) Jabones blandos (valor en gramos): 125, 250, 500, 750, 1.000, 5.000, 10.000. b) Jabones en escamas, virutas, copos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 3.000, 5.000, 10.000. c) Polvos para fregar (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 10.000. d) Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo (valor en gramos): 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000. 2. Colas y adhesivos s�lidos o en polvo (cantidad en gramos): 50, 125, 250, 500, 1.000, 2.500, 5.000, 8.000, 10.000. 3. Pinturas y barnices al uso (con o sin disolventes a�adidos, con la exclusi�n de los pigmentos molidos y las soluciones), (cantidad en mililitros): 50, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 2.500, 4.000, 5.000, 10.000. 4. Disolventes (cantidad en mililitros), preparaciones puestas en el mercado como disolventes: 50, 75, 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.500, 5.000, 10.000. 5. Aceites lubrificantes (cantidad en mililitros): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. 6. Hilos para tricotar de fibras naturales (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sint�ticas o de mezcla de ambas (cantidad en gramos): 50, 100, 150, 200, 250, 300, 350, 400, 450, 500, 1.000. D) Otros productos alimenticios vendidos por volumen: 1. Cervezas, con excepci�n de las cervezas de fermentaci�n espont�nea (cantidad en litros): 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5. 2. Cervezas de fermentaci�n espont�nea gueuze (cantidad en litros): 0,25, 0,75. 3. Leches sin concentrar ni azucarar, a excepci�n de los yogures, k�fir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4. 4. Bebidas a base de leche (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4. 5. Aguas de bebida (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 4, 5, 8, 10. 6. Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcoh�licas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3. 7. Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol (cantidad en litros): 0,10, 0,20. 8. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uva) o de hortalizas no fermentadas, sin adici�n de alcohol, con o sin adici�n de az�car, n�ctar de frutas (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2. E) Otros productos alimenticios vendidos al peso: 1. Quesos frescos, con excepci�n de los quesos llamados <petits suisses> y de los quesos de igual presentaci�n (valor en gramos): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000. 2. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copos y productos an�logos para valores superiores a 40 gramos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 2.000. 3. Productos congelados (valor en gramos): a) Frutas y legumbres y patatas precocidas para fre�r: 750, 1.000, 2.000. b) Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar: 100, 500, 1.000, 2.000. 4. Helados alimenticios con capacidades superiores a 250 mililitros, excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente (valor en mililitros): 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000. 5. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos): 200, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 5.000, 10.000. F) Otros productos no alimenticios: 1. Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar (s�lidos y en polvo, en gramos; l�quidos y pastosos, en mililitros), entre otros: productos para cueros y calzados, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales (inclusive para autom�viles), ventanas y espejos (inclusive para autom�viles), quitamanchas, aprestos y tintes dom�sticos, insecticidas dom�sticos, desincrustantes, desoderantes dom�sticos, desinfectantes no farmac�uticos: 50, 100, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000. 2. Cosm�ticos: productos de belleza y de tocador (s�lidos y en polvo, en gramos; l�quidos y pastas, en mililitros): a) Productos para la piel y la higiene bucal: crema de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal (excepto las pastas dentr�ficas): 50, 100, 125, 250, 500, 1.000. b) Pastas dentr�ficas: 50, 100, 125, 250. c) Productos no colorantes para el cabello y productos para el ba�o: lacas, champ�s, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello (excluyendo las lociones capilares definidas en el 32.4), espumas y otros productos espumosos para el ba�o y la ducha: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000. d) Productos a base de alcohol: que contengan menos del 3 por 100 en volumen de aceite de perfume natural o sint�tico y menos del 70 por 100 en volumen de alcohol et�lico puro: aguas arom�ticas, lociones capilares, lociones para antes y despu�s del afeitado: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000. e) Desodorantes y productos para la higiene �ntima (desodorantes s�lidos), (valor en mililitros): 50, 100, 200. f) Talcos: 50, 100, 250, 500, 1.000. 3. Jabones s�lidos de tocador y dom�sticos (valor en gramos): 50, 100, 250, 500, 1.000. 4. Productos l�quidos para el lavado, la limpieza y el fregado, as� como productos auxiliares y disoluciones de hipoclorito (excluyendo los productos mencionados en el punto 31, (valor en mililitros): 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 6.000, 7.000, 10.000. G) Gamas de valores de las capacidades de los recipientes: 1. Conservas y semiconservas dispuestas en latas y en envases de cristal: productos vegetales (frutas, hortalizas, tomates, patatas, excepto las sopas, jugos de frutas o de hortalizas y n�ctares de frutas) destinados a la alimentaci�n humana (valores de las capacidades de los recipientes): a) Latas y envases de cristal (capacidad en mililitros): 106, 156, 212, 228, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200. b) Lista suplementaria para los vasos: 53, 125, 250. c) Trufas: 53, 71, 106, 212, 425, 720, 850. d) Tomates concentrados: 71, 142, 212, 370, 425, 720, 850, 3.100, 4.250. e) Tomates pelados o sin pelar: 236, 370, 425, 720, 850, 2.650, 3.100, 4.250. f) Macedonia de frutas, frutas en alm�bar: 106, 156, 212, 228, 236, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200. 2. Alimentos h�medos para perros y gatos (capacidad en mililitros): 212, 228, 314, 425, 446, 850, 1.062, 1.700, 2.650. 3. Productos para el lavado y la limpieza en polvo (capacidad en mililitros): Para cajas y barriles fabricados conforme a la norma EN 23, edici�n 2 (mayo 1978): Cajas / Volumen en mililitros E 0,5 / 375 E 1 / 750 E 2 / 1.500 E 3 / 2.250 E 5 / 3.750 E 10 / 7.700 E 15 / 11.450 E 20 / 15.200 E 25 / 18.950 E 30 / 22.700 Barriles / Volumen en mililitros E 5 / 3.950 E 10 / 7.700 E 15 / 11.450 E 20 / 15.200 E 25 / 18.950 E 30 / 22.700 4. Productos contemplados en el anexo II del Real Decreto 1472/1989 vendidos en aerosoles, con excepci�n de los productos excluidos del punto 5.4 de dicho anexo. a) Productos vendidos en recipientes met�licos: Volumen de la fase l�quida en mililitros / Gas propulsor / a) Gas propulsor comprimido. b) Gas propulsor compuesto �nicamente de �xido nitroso o �nicamente de anh�drido carb�nico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2. 50 / 75 / 89 100 / 140 / 175 125 / 175 / 210 250 / 335 / 405 500 / 650 / 800 750 / 1.000 / b) Productos vendidos en recipientes de cristal o de pl�stico transparente o no transparente (volumen de la fase l�quida en mililitros): 50, 100, 125. Quedan igualmente exceptuados los envases colectivos que contengan envases que se ajustan individualmente a valores representados en una gama de cantidad de las exceptuadas en este anexo. (1) Para las bebidas alcoh�licas a las que se ha a�adido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los vol�menes inferiores a 0,10 litros. (2) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.

Real Decreto Nº 2.160/1993 - Indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios · Nelum