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Real Decreto Nº 2.071/1999 - Normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno

صدر في 1999-12-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, cattle, meat, packaging/labelling

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  1. REAL DECRETO 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicaci�n de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. La crisis de la encefalopat�a espongiforme bovina, que ha afectado al mercado de la carne de vacuno, puso de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia de sus condiciones de producci�n y de comercializaci�n. En este sentido, el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se�ala la obligaci�n de que los Estados miembros designen la autoridad o autoridades encargadas de ejecutar lo establecido en el T�tulo II, relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Asimismo, el Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisi�n, de 23 de junio, de aplicaci�n del Reglamento (CE) 820/97, prev� la obligatoriedad de que los Estados miembros notifiquen a la Comisi�n tanto la autoridad competente responsable de la aplicaci�n del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) 820/97, como las normas de aplicaci�n adicionales y, en particular, las relativas a los controles pertinentes que deben llevarse a cabo y a las sanciones que vayan a aplicarse. En el proceso de elaboraci�n de esta norma han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. La presente disposici�n, se dicta de acuerdo con las reglas 13.a y 16.a del art�culo 149.1 de la Constituci�n, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinaci�n general de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 30 de diciembre de 1999, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto establece las normas para facilitar la aplicaci�n en el territorio espa�ol del sistema de etiquetado de la carne de vacuno previsto en la siguiente normativa comunitaria: a) El T�tulo II del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece el sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a partir de carne de vacuno. b) El Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisi�n, de 23 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo. 2. El presente Real Decreto no afecta a las indicaciones obligatorias a las que se refiere el art�culo 5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, excepto lo establecido en el p�rrafo k) de dicho art�culo. Art�culo 2. Autoridad competente. Se entiende por autoridad competente para aprobar los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno: 1. Los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio radique el domicilio del agente econ�mico u organizaci�n solicitante de la aprobaci�n, seg�n lo dispuesto en el art�culo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 14.3 del Reglamento (CE) 820/97, corresponder� a los �rganos mencionados en el apartado anterior el examen y aprobaci�n de los pliegos de condiciones en la medida en que contengan elementos que se refieran a operaciones que se realicen en el territorio espa�ol, as� como el reconocimiento de las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros en estos casos. 3. Asimismo, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 17 del Reglamento (CE) 820/97, retirar�n las autorizaciones concedidas a los agentes econ�micos u organizaciones dedicadas a la comercializaci�n de la carne de vacuno, cuando se demuestre que no han cumplido las condiciones que deber�n contener los pliegos de condiciones exigidas por el art�culo 14.1 del citado Reglamento. Art�culo 3. Sistema de control. 1. Los controles, que deben realizarse en todas las fases de producci�n y venta, ser�n realizados por organismos independientes de control que re�nan los criterios de la norma europea EN-45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditaci�n, designados por un agente econ�mico u organizaci�n, solicitante de la aprobaci�n de un pliego de condiciones de etiquetado de carne de vacuno y autorizados por la Comunidad Aut�noma correspondiente. 2. No obstante, las Comunidades Aut�nomas que opten por sustituir los controles del organismo independiente por controles de sus �rganos competentes, deber�n comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, los �rganos de control designados, su plan de trabajo e informe de actividades, para que este Departamento proceda a su remisi�n a la Comisi�n de las Comunidades Europeas, seg�n se establece en el art�culo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97. Art�culo 4. Colaboraci�n del organismo independiente de control. En el caso de que el organismo independiente de control apreciase deficiencias en el etiquetado de la carne de vacuno, se lo comunicar� al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 5. Registros. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, se constituir� un registro general informativo en el que se inscribir�n: 1. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados y registrados por las Comunidades Aut�nomas, en particular, los agentes econ�micos u organizaciones solicitantes de la autorizaci�n del etiquetado y los organismos independientes de control autorizados o en su caso las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas que realicen el control, seg�n se establece en el art�culo 3 del presente Real Decreto. 2. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados por otros Estados miembros de la Uni�n Europea a los agentes econ�micos u organizaciones que pretendan comercializar en territorio espa�ol, seg�n lo establecido en el p�rrafo c) del apartado 3 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 1141/97. 3. Las notificaciones de la Comisi�n Europea sobre las autorizaciones concedidas a terceros pa�ses para aprobar pliegos de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 15 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo. Art�culo 6. Deber de informaci�n rec�proca. 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 5.2 del Reglamento (CE) 1141/97, las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n los �rganos competentes designados como responsables de la aplicaci�n del sistema de etiquetado, las normas de aplicaci�n adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deben llevarse a cabo y el r�gimen sancionador. 2. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n los pliegos de condiciones que aprueben, incluyendo los agentes econ�micos u organizaciones solicitantes de la aprobaci�n de dichos pliegos y los organismos independientes de control reconocidos. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dar� traslado de la informaci�n contenida en su registro general a las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 7. Remisi�n de informaci�n al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Ministerio de Econom�a y Hacienda. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n deber� remitir cada tres meses, al Ministerio de Sanidad y Consumo, toda la informaci�n contenida en el registro a que se refiere el art�culo 5 del presente Real Decreto. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n deber� remitir peri�dicamente al Ministerio de Econom�a y Hacienda la informaci�n contenida en su registro, a la que se refiere el apartado 3 del art�culo 5 del presente Real Decreto. Art�culo 8. Comunicaci�n a la Uni�n Europea. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n remitir�, a trav�s del cauce correspondiente, las comunicaciones a la Uni�n Europea, que prev� el art�culo 5.2 del Reglamento (CE)1141/97. Disposici�n adicional primera. R�gimen sancionador. De conformidad con los art�culos 21 y 4 de los Reglamentos (CE) 820/97 y 1141/97, respectivamente, el r�gimen sancionador b�sico aplicable ser� el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional segunda. T�tulos competenciales. Este Real Decreto se dicta de conformidad con las reglas 13.a y 16.a del art�culo 149.1 de la Constituci�n, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el �mbito de sus competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ

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