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Real Decreto Nº 1254/1999 - Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

صدر في 1999-07-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
pollution control, waste prevention, hazardous substances, hazardous waste, standards, precautionary principle, waste management

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  1. REAL DECRETO 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevenci�n de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio, incorpor� a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, as� como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente. Asimismo, en cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protecci�n Civil, y del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma b�sica de Protecci�n Civil, en la que se recogen las directrices esenciales para la elaboraci�n de los planes especiales para hacer frente a riesgos espec�ficos, como es el caso del riesgo qu�mico, se adopt� por el Consejo de Ministros, en su reuni�n del d�a 23 de noviembre de 1990, previo informe de la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico. Tras m�s de diez a�os de experiencia en la aplicaci�n de la Directiva 82/501/CEE, y tras el an�lisis de cerca de 130 accidentes que han tenido lugar durante ese per�odo de tiempo en la Uni�n Europea, la Comisi�n Europea consider� conveniente realizar una revisi�n fundamental de la Directiva, que contemplara la ampliaci�n de su �mbito y la inclusi�n de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, que mejoraran la gesti�n de los riesgos y de los accidentes. Ello ha conducido a la aprobaci�n de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que tiene como objetivo la obtenci�n de un alto nivel de protecci�n para las personas, los bienes y el medio ambiente ante accidentes graves, mediante medidas orientadas tanto a su prevenci�n como a la limitaci�n de sus consecuencias y que, entre otras novedades, plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicaci�n de las instalaciones en la planificaci�n urban�stica. La aprobaci�n de esta nueva Directiva 96/82/CE hace necesaria la aprobaci�n de una norma para su incorporaci�n a nuestro ordenamiento jur�dico, que sustituya a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990. La presente disposici�n se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protecci�n Civil, que, en sus art�culos 5, 6 y 12, establece la catalogaci�n de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen �stas, as� como la obligaci�n de sus titulares de disponer de una organizaci�n de autoprotecci�n y de un plan de emergencia interior para la prevenci�n de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse. Asimismo, contempla la facultad de los �rganos y autoridades competentes para requerir informaci�n sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones p�blicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un �nico e integrado plan de actuaci�n. Por otra parte, la Ley 21/1992, de 23 de julio, de Industria, contempla en el cap�tulo I, �Seguridad industrial�, de su t�tulo III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de Protecci�n Civil, y tipifica en su t�tulo V, �Infracciones y sanciones�, el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. Con respecto a la anterior regulaci�n, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, establece un �nico sistema de �mbito de aplicaci�n, que ha sido ampliado y simplificado, desapareciendo las listas de instalaciones industriales, incluyendo una lista corta de sustancias enumeradas y empleando criterios m�s gen�ricos para establecer las categor�as de sustancias, entre las que se incluyen, por primera vez, las peligrosas para el medio ambiente. Se incorporan nuevos requisitos que ha de cumplir el industrial titular del establecimiento afectado, con el fin de que realice una pol�tica de prevenci�n de accidentes graves que incluya los objetivos y principios del industrial con respecto a la prevenci�n y control de riesgos, as� como un sistema de gesti�n de seguridad que describa los distintos elementos puestos en marcha que permitan definir y aplicar la pol�tica de prevenci�n. Se presta una especial atenci�n a los accidentes con posible efecto �domin�, debido a la ubicaci�n y proximidad de establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas. Debe se�alarse, por otra parte, el refuerzo de los sistemas de inspecci�n con el fin de asegurar pol�ticas coherentes en esta materia en toda la Uni�n Europea. Asimismo, se ha considerado conveniente potenciar y mejorar el flujo e intercambio de informaci�n sobre accidentes graves tanto entre el industrial y las autoridades competentes en cada caso como entre estas �ltimas y con la Comisi�n Europea, a fin de conocer sus causas y efectos y tener en cuenta las experiencias que aportan, para que no se vuelvan a producir accidentes similares. Por �ltimo, en el anexo IV se recoge la Decisi�n 98/433/CE, de la Comisi�n Europea, de 26 de junio, sobre criterios armonizados para la concesi�n de exenciones de acuerdo con el art�culo 9.6, a), de la Directiva 96/82/CE. Las medidas que establece este Real Decreto, relativas a la prevenci�n, preparaci�n y respuesta ante accidentes capaces de tener efectos transfronterizos, as� como sobre intercambio de informaci�n con las autoridades competentes de los pa�ses afectados, tienen en cuenta lo previsto en el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales de la Comisi�n Econ�mica para Europa de las Naciones Unidas, que fue firmado el d�a 17 de marzo de 1992 por el Estado espa�ol y ratificado el d�a 16 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la reserva establecida por la Comisi�n Europea relativa a que, para los productos expresamente nominados: Bromo, metanol y ox�geno y para la categor�a de sustancias peligrosas para el medio ambiente, la cantidad a considerar es la del presente Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energ�a, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros del d�a 16 de julio de 1999, DISPONGO: Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la prevenci�n de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, as� como la limitaci�n de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicar�n a los establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepci�n de lo dispuesto en los art�culos9y11-enloqueserefiere a planes de emergenciaexterior y lo previsto en el art�culo 13, cuyas disposiciones se aplicar�n a los establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I. A efectos del presente Real Decreto, se entender� por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparici�n de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la p�rdida de control de un proceso industrial qu�mico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes1y2delanexo I. Art�culo 3. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto se entender� por: Establecimiento: La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. Instalaci�n: Una unidad t�cnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, d�rsenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalaci�n, espigones, dep�sitos o estructuras similares, est�n a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalaci�n. Industrial: Cualquier persona f�sica o jur�dica que explote o posea el establecimiento o la instalaci�n, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relaci�n con el funcionamiento t�cnico, un poder econ�mico determinante. Sustancias peligrosas: Las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del anexoIoque cumplan los criterios establecidos en la parte 2 del anexo I, y que est�n presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que podr�an generarse en caso de accidente. Accidente grave: Cualquier suceso, tal como una emisi�n en forma de fuga o vertido, incendio o explosi�n importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicaci�n el presente Real Decreto, que suponga una situaci�n de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que est�n implicadas una o varias sustancias peligrosas. Peligro: La capacidad intr�nseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situaci�n f�sica para ocasionar da�os a las personas, los bienes y al medio ambiente. Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto espec�fico en un per�odo de tiempo determinado o en circunstancias determinadas. Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, dep�sito en custodia o reserva. Efecto domin�: La concatenaci�n de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fen�menos peligrosos pueden afectar, adem�s de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuber�as o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos pr�ximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, revent�n, estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fen�menos peligrosos. Art�culo 4. Exclusiones. El presente Real Decreto no se aplicar� a: a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares. b) Los riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes. c) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, v�a navegable interior y mar�tima o a�rea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificaci�n, fuera de los establecimientos a los que es de aplicaci�n el presente Real Decreto. d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto. e) Las actividades de las industrias de extracci�n dedicadas a la exploraci�n y explotaci�n de minerales en minas y canteras, as� como mediante perforaci�n. f) Los vertederos de residuos. g) Los establecimientos regulados en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Art�culo 5. Obligaciones de car�cter general del industrial. Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicaci�n este Real Decreto est�n obligados a: a) Adoptar las medias previstas en presente Real Decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente. b) Colaborar con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el art�culo 19, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en el presente Real Decreto. Art�culo 6. Notificaci�n. 1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicaci�n el presente Real Decreto, est�n obligados a enviar una notificaci�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radiquen, que contenga, como m�nimo, la informaci�n y los datos que figuran en el anexo II. 2. La notificaci�n a que se refiere el apartado 1 habr� de remitirse por el industrial: a) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcci�n, dentro del plazo que determine la Comunidad Aut�noma. b) En el caso de los establecimientos existentes que no est�n sujetos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevenci�n de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y 952/1990, por el que se modifican los anexos y se completan las disposiciones del Real Decreto 886/1988, en el plazo de un a�o, a partir de la referida entrada en vigor del presente Real Decreto. c) Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial, en virtud de los mencionados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, haya informado ya a los �rganos competentes, deber� notificarse dicha informaci�n actualizada, de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. 3. El industrial informar� inmediatamente al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, donde est� ubicado el establecimiento, de las siguientes circunstancias: a) El aumento significativo de la cantidad o la modificaci�n significativa de las caracter�sticas o de la forma f�sica de las sustancias peligrosas presentes indicadas en la notificaci�n enviada por el industrial en virtud del apartado 1 del presente art�culo. b) Cualquier cambio en los procesos en los que intervengan sustancias peligrosas. c) El cierre temporal o definitivo de la instalaci�n. Art�culo 7. Pol�tica de prevenci�n de accidentes graves. 1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicaci�n el presente Real Decreto, deber�n definir su pol�tica de prevenci�n de accidentes graves y plasmarla en un documento escrito. 2. Esta pol�tica deber� abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuaci�n generales establecidos por el industrial en relaci�n con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos a: a) Organizaci�n y personal. b) Identificaci�n y evaluaci�n de los riesgos de accidente grave. c) Control de la explotaci�n. d) Adaptaci�n a las modificaciones. e) Planificaci�n ante situaciones de emergencia. f) Seguimiento de los objetivos fijados. g) Auditor�a y revisi�n. 3. La puesta en pr�ctica de esta pol�tica de prevenci�n de accidentes graves tendr� por objeto garantizar un grado elevado de protecci�n a las personas, los bienes y al medio ambiente, a trav�s de los medios, estructuras y sistemas de gesti�n apropiados. 4. Este documento se mantendr� a disposici�n de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas con vistas, en particular, a la aplicaci�n del p�rrafo b) del art�culo 5 y del art�culo 19. 5. Los plazos para su elaboraci�n ser�n: a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotaci�n, dentro del plazo que determine la Comunidad Aut�noma. b) Para los establecimientos existentes que no est�n sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres a�os a partir de esta fecha. c) Para los dem�s establecimientos, en el plazo de dos a�os, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. 6. Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicaci�n lo previsto en el art�culo 9 del presente Real Decreto, este documento formar� parte del informe de seguridad. Art�culo 8. Efecto domin�. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, utilizando la informaci�n recibida del industrial en virtud de los art�culos6y9,determinar�n los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicaci�n y a la proximidad entre dichos establecimientosyala presencia en �stos de sustancias peligrosas. 2. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas establecer�n protocolos de comunicaci�n que aseguren que los establecimientos as� determinados: a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideraci�n el car�cter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus pol�ticas de prevenci�n de accidentes graves, sistemas de gesti�n de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior; b) Cooperen en la informaci�n a la poblaci�n de acuerdo con lo previsto en el art�culo 13. 3. En los informes de seguridad se contemplar�n aquellos accidentes que puedan producirse por efecto domin�, entre instalaciones de un mismo establecimiento. Art�culo 9. Informe de seguridad. 1. Los industriales de establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I est�n obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto: a) Demostrar que se ha establecido una pol�tica de prevenci�n de accidentes graves y un sistema de gesti�n de la seguridad para su aplicaci�n de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III; b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que �stos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente; c) Demostrar que el dise�o, la construcci�n, la explotaci�n y el mantenimiento de toda instalaci�n, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que est�n relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes; d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboraci�n del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave; e) Proporcionar informaci�n suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantaci�n de nuevos establecimientos o de autorizaci�n de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes. 2. La pol�tica de prevenci�n de accidentes graves y el sistema de gesti�n de la seguridad formar�n parte del informe de seguridad, adem�s de los datos y la informaci�n especificada en la declaraci�n obligatoria de la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico. El Ministerio de Industria y Energ�a, a trav�s de la Direcci�n de Industria y Tecnolog�a, podr� proponer al Consejo de Coordinaci�n y de Seguridad Industrial un conjunto de requisitos m�nimos del contenido t�cnico de los informes de seguridad que hayan de ser preparados para diversos tipos de establecimientos. Estos requisitos t�cnicos se centrar�n exclusivamente en especificaciones exigibles a equipos, instalaciones, sistemas y organizaci�n industrial, con car�cter gen�rico. 3. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 17, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza an�loga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislaci�n sectorial aplicable, podr�n fusionarse en un documento �nico a los efectos del presente art�culo, cuando dicha fusi�n permita evitar duplicaciones innecesarias de la informaci�n y la repetici�n de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente art�culo. 4. El industrial presentar� ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma el informe de seguridad que deber� ser evaluado. Para la evaluaci�n de los informes de seguridad, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� requerir, si lo estima conveniente, la colaboraci�n de los organismos de control acreditados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. 5. En el caso de que el establecimiento est� ubicado en dominio p�blico portuario, dicho informe ser� tenido en cuenta por la autoridad portuaria correspondiente, para la elaboraci�n del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la legislaci�n sectorial aplicable. 6. La presentaci�n del informe de seguridad al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma se realizar� respetando los siguientes plazos: a) Para los nuevos establecimientos, antes del comienzo de su construcci�n o de su explotaci�n, dentro del plazo que determine la Comunidad Aut�noma. b) Para los establecimientos existentes, que no est�n a�n sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres a�os a partir de la misma. c) Para los dem�s establecimientos, en el plazo de dos a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. d) Inmediatamente, despu�s de la revisi�n peri�dica a que se refiere el apartado 8 de este art�culo. 7. Una vez evaluado el informe de seguridad, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma se pronunciar�, en el plazo m�ximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves en alguno de los siguientes sentidos: a) Comunicar� al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de informaci�n complementaria. b) Prohibir� la puesta en servicio o la continuaci�n de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el art�culo 18. 8. El informe de seguridad deber� ser revisado y, en su caso, actualizado peri�dicamente, del siguiente modo: a) Como m�nimo cada cinco a�os. b) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petici�n de la autoridad competente, cuando est� justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos t�cnicos sobre seguridad. 9. Cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no puede presentar peligro significativo de accidente grave, el �rgano competente podr� limitar la informaci�n exigida en el informe de seguridad, de conformidad con los criterios que se recogen en el anexo IV. 10. Asimismo, el �rgano competente podr� exigir a los industriales de establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2, de las partes1y2delanexo I, que elaboren y remitan a dicho �rgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en el art�culo 7. 11. Las decisiones mencionadas en el apartado 8 y 9, una vez adoptadas por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, ser�n notificadas a la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil. Art�culo 10. Modificaci�n de una instalaci�n, establecimiento o zona de almacenamiento. En caso de modificaci�n de un establecimiento, instalaci�n, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operaci�n o de las caracter�sticas y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el industrial: a) Revisar� y, en su caso, modificar� la pol�tica de prevenci�n de accidentes graves, el sistema de gesti�n de seguridad, as� como el plan de emergencia interior, contemplados en los art�culos 7, 9 y 11, dentro de los plazos previstos en estos preceptos. b) Revisar� y, en su caso, modificar� el informe de seguridad e informar� de manera detallada al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma a que se refiere el art�culo 16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas. Art�culo 11. Planes de emergencia. 1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del presente Real Decreto, el industrial deber� elaborar un plan de autoprotecci�n, denominado plan de emergencia interior, en el que se defina la organizaci�n y conjunto de medios y procedimientos de actuaci�n, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Su contenido se ajustar� a lo especificado en la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de planes especiales en el sector qu�mico y se elaborar�n previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el cap�tulo V, relativo a consulta y participaci�n de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci�n de Riesgos Laborales. 2. Este plan ser� remitido al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotaci�n, en el plazo establecido por la Comunidad Aut�noma. b) Para los establecimientos existentes que no est�n sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. c) Para los dem�s establecimientos, en el plazo de dos a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. 3. El industrial de los establecimientos en los que est�n presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I, proporcionar� a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma, la informaci�n y apoyo necesario para que �stos puedan elaborar planes de emergencia exterior. Dicha informaci�n ser� proporcionada por los industriales en los siguientes plazos: a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotaci�n, dentro del plazo establecido por la Comunidad Aut�noma. b) Para los establecimientos existentes que no est�n sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres a�os, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. c) Para los dem�s establecimientos, en el plazo de dos a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. 4. Para las empresas a las que se refiere el apartado 3, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas elaborar�n, con la colaboraci�n de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, que establezca las medidas de protecci�n mas id�neas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinaci�n de las autoridades, �rganos y servicios llamados a intervenir. 5. Su contenido y procedimiento de homologaci�n se ajustar�n a lo especificado en la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de planes especiales del sector qu�mico. Los plazos para su elaboraci�n ser�n los siguientes: a) Para los nuevos establecimientos, tres a�os despu�s del inicio de su explotaci�n. b) Para los establecimientos existentes que no est�n sujetos a los art�culos6y7delReal Decreto 886/1988 y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de cinco a�os a contar desde esta fecha. c) Para los dem�s establecimientos, en el plazo de cuatro a�os desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. 6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas establecer�n mecanismos de consulta a la poblaci�n que pudiera verse afectada por un accidente grave. 7. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas organizar�n, un sistema que garantice la revisi�n peri�dica y, en su caso, la modificaci�n de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deber�n rebasar los tres a�os. La revisi�n tendr� en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organizaci�n de los servicios de emergencia llamados a intervenir, as� como los nuevos conocimientos t�cnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave. Este sistema garantizar� que todas las administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones efectuadas en los planes de emergencia. 8. Asimismo, la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma solicitar� a la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil una nueva homologaci�n, si as� lo considera conveniente, en funci�n de las revisiones peri�dicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que var�en las condiciones en que se realiz� la homologaci�n inicial. 9. La autoridad competente en la Comunidad Aut�noma podr� decidir, a la vista de la informaci�n contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 4 relativas a la obligaci�n de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusi�n de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisi�n justificada deber� ser comunicada a la Comisi�n Nacional a los efectos previstos en el art�culo 16. Art�culo 12. Ordenaci�n territorial y limitaciones a la radicaci�n de los establecimientos. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas velar�n porque se tengan en cuenta los objetivos de prevenci�n de accidentes graves y de limitaci�n de sus consecuencias en la asignaci�n o utilizaci�n del suelo, mediante el control de: a) La implantaci�n de los nuevos establecimientos. b) Las modificaciones de los establecimientos existentes contemplados en el art�culo 10. c) Las nuevas obras, realizadas en el �mbito de influencia territorial que se derive del estudio de seguridad del establecimiento, tales como v�as de comunicaci�n, lugares frecuentados por el p�blico o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias del accidente grave. 2. Las pol�ticas de asignaci�n del suelo tendr�n en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente Real Decreto y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el p�blico y las zonas que presenten un inter�s natural, as� como, para los establecimientos existentes, las medidas t�cnicas complementarias a que se refiere el art�culo 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas. 3. Dentro de la pol�tica de prevenci�n de accidentes y de limitaci�n de sus consecuencias, podr� establecerse la exigencia de un dictamen t�cnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con car�cter previo a las decisiones de �ndole urban�stica. Art�culo 13. Informaci�n a la poblaci�n relativa a las medidas de seguridad. 1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboraci�n con los industriales de los establecimientos contemplados en el art�culo 9, deber� asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la informaci�n sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente. 2. Esa informaci�n se revisar� cada tres a�os y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificaci�n contenidos en el art�culo 10. La informaci�n estar� a disposici�n del p�blico de forma permanente. La informaci�n recoger�, al menos, los datos que figuran en el anexo V. 3. La autoridad competente, en cada caso, garantizar� que el informe de seguridad est� a disposici�n del p�blico. El industrial podr� solicitarle que no divulgue al p�blico determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de car�cter industrial, comercial o personal, de seguridad p�blica o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionar� a la autoridad y pondr� a disposici�n del p�blico un informe en el que se excluyan estas partes. 4. La autoridad competente, en cada caso, a los fines del presente Real Decreto, someter� a tr�mite de informaci�n p�blica, con car�cter previo a su aprobaci�n o autorizaci�n, los siguientes proyectos: a) Proyectos de nuevos establecimientos o instalaciones contemplados en el art�culo 9. b) Proyectos de modificaci�n de establecimientos o instalaciones existentes de los contemplados en el art�culo 9 y otros que, a consecuencia de la modificaci�n, queden afectados por el �mbito de aplicaci�n del referido art�culo. c) Proyectos de obra o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes. Art�culo 14. Informaci�n que deber� facilitar el industrial en caso de un accidente grave. Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el �mbito de aplicaci�n de este Real Decreto estar�n obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definici�n dada en el art�culo 3, y haciendo uso de los medios m�s adecuados, lo siguiente: a) Informar de forma inmediata a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma. Para ello deber�n adecuarse l�neas de comunicaci�n directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente. b) Comunicarles a la mayor brevedad posible, la siguiente informaci�n: 1. Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente. 2. Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evoluci�n desfavorable del mismo. 3. Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio ambiente. 4. Las medidas de emergencia interior adoptadas. 5. Las medidas de emergencia interior previstas. 6. Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atenci�n a los afectados. 7. Otra informaci�n referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente. c) Remitirles, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente. d) Informarles de las medidas previstas para: 1. Paliar los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo. 2. Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protecci�n de las personas, bienes y el medio ambiente. 3. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas. e) Actualizar la informaci�n facilitada, en caso de que investigaciones m�s rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha informaci�n o las conclusiones que dimanen de ella. Art�culo 15. Informaci�n que el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma facilitar� en caso de accidente grave. Con el fin de asegurar la coordinaci�n en los casos de accidentes graves, entre las autoridades llamadas a intervenir, en orden a la limitaci�n de sus consecuencias, as� como para cumplir los requisitos de informaci�n a la Comisi�n de la Uni�n Europea, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas: 1. Informar�n en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegaci�n del Gobierno correspondiente, y en su caso, a la Subdelegaci�n del Gobierno de la provincia donde est� radicado el establecimiento. La comunicaci�n se realizar� seg�n lo previsto en la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico. 2. Remitir�n a la Direcci�n General de Protecci�n Civil, a trav�s de la Delegaci�n del Gobierno correspondiente, tan pronto como sea posible, la informaci�n de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo VI del presente Real Decreto, esta informaci�n contendr�, como m�nimo, los siguientes datos: a) Nombre y direcci�n de la autoridad encargada de elaborar el informe. b) Fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial y ubicaci�n del establecimiento de que se trate. c) Una breve descripci�n de las circunstancias del accidente, con indicaci�n de la sustancias peligrosas de que se trate y los efectos inmediatos en las personas, los bienes y el medio ambiente. d) Una breve descripci�n de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar el acaecimiento de accidentes similares. 3. Remitir�n, asimismo, a la Direcci�n General de Protecci�n Civil, a trav�s de la Delegaci�n de Gobierno correspondiente, un informe completo de las causas, evoluci�n, actuaci�n y dem�s medidas tomadas durante la emergencia en el interior y exterior de la instalaci�n afectada, as� como la experiencia derivada del accidente, en orden a mejora en la prevenci�n de sucesos similares. 4. Para el cumplimiento de los apartados2y3, se acordar� en el seno de la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisi�n Europea. La Direcci�n General de Protecci�n Civil remitir� esta informaci�n normalizada a la Comisi�n Europea, seg�n lo dispuesto en el art�culo 16 del presente Real Decreto. 5. Asimismo, la informaci�n correspondiente a los apartados2y3seincorporar� al Banco Central de Datos y Sucesos, en conformidad con lo dispuesto en la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico. Art�culo 16. Autoridades competentes. Se consideran autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto: 1. El Ministerio del Interior, a trav�s de la Direcci�n General de Protecci�n Civil, para: a) Mantener relaci�n permanente con la Comisi�n Europea a los efectos previstos en la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y en particular para: 1. Informar, tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio espa�ol y que respondan a los criterios del anexo VI. 2. Intercambiar informaci�n sobre la experiencia adquirida en materia de prevenci�n de accidentes graves y la limitaci�n de sus consecuencias. 3. Facilitar a la Comisi�n un informe trienal con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 91/692/CEE, de 23 de diciembre, en relaci�n con la implantaci�n de la Directiva 96/82/CE en el Estado espa�ol. 4. Comunicar a la Comisi�n una lista motivada de los establecimientos afectados por el art�culo 9. b) Mantener relaci�n permanente, en coordinaci�n con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas a los efectos previstos en el presente Real Decreto y en particular para: 1. Recibir y evaluar los datos de la notificaci�n a que se refiere el art�culo 6, sobre los establecimientos afectados, a fin de mantener y actualizar el Banco Central de Datos y Sucesos. 2. Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos t�cnicos y con la implantaci�n de la presente disposici�n. 3. Elaborar informes peri�dicos sobre las ense�anzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en Espa�a, de acuerdo a la informaci�n que figura en el art�culo 15. c) Informar, a trav�s de la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos t�cnicos constituidos por la Comisi�n Europea, de sus resultados y la difusi�n de los mismos. d) Poner a disposici�n de otros Estados miembros de la Uni�n Europea que pudieran verse afectados por potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de los contemplados en el art�culo 9, radicado en territorio espa�ol, la informaci�n suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevenci�n y protecci�n oportunas, as� como trasladar a las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas la informaci�n recibida de otros Estados miembros en relaci�n con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio espa�ol, que potencialmente pudieran afectar a su �mbito geogr�fico. e) Poner a disposici�n de los Estados miembros afectados la decisi�n de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su per�metro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 9 del art�culo 11, as� como trasladar a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas la decisi�n por parte de otros Estados miembros pr�ximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior. f) Conocer y trasladar a la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil la propuesta de homologaci�n de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, as� como sus sucesivas revisiones. g) Participar en la ejecuci�n de los planes de emergencia exterior en los supuestos en los que la direcci�n y coordinaci�n de las actuaciones corresponda al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma b�sica de protecci�n civil. 2. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas para: a) Recibir, evaluar y emplear la informaci�n a que se refieren los art�culos6a11y,ensucaso, la informaci�n a que hace referencia el art�culo 14, as� como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias. b) Elaborar, aprobar y remitir a la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil, para su correspondiente homologaci�n, los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el art�culo 9 del presente Real Decreto, seg�n lo previsto en su art�culo 11. Para la implantaci�n y el mantenimiento de los planes de emergencia podr�n establecerse formas de colaboraci�n entre las distintas administraciones y entidades p�blicas y privadas. c) Ordenar la aplicaci�n de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico. d) Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegaci�n de Gobierno correspondiente y, cuando proceda, a la Subdelegaci�n del Gobierno en la provincia donde est� radicado el establecimiento. e) Elaborar y remitir los informes que la Comisi�n Europea solicite, sobre la aplicaci�n del presente Real Decreto, a trav�s de la Direcci�n General de Protecci�n Civil. f) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspecci�n y sanci�n, de acuerdo con el ordenamiento jur�dico. 3. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Aut�nomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado, y dem�s normas aplicables, para: a) Colaborar con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas en la elaboraci�n de los planes de emergencia exterior. b) Recibir y trasladar a la Direcci�n General de Protecci�n Civil la informaci�n prevista en este Real Decreto, que debe facilitarse por las Comunidades Aut�nomas. c) Recabar cuantos datos, estudios, e informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras. d) Dirigir la ejecuci�n de los planes de emergencia exterior en coordinaci�n con la correspondiente Comunidad Aut�noma, cuando tal ejecuci�n sea asumida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la Norma b�sica de protecci�n civil. 4. Los Ayuntamientos u otras entidades locales, en su caso, para: a) Colaborar con los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma en la elaboraci�n de los planes de emergencia exterior, que afecten a su t�rmino municipal, aportando la informaci�n que sea necesaria, en la que se incluir�n los datos relativos a censos de poblaci�n, cartograf�a municipal, identificaci�n de las v�as de evacuaci�n, organizaci�n de la protecci�n civil municipal y otros equivalentes. b) Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuaci�n municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecuci�n de estos �ltimos, dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aqu�llos, tales como avisos a la poblaci�n, activaci�n de las medidas de protecci�n precisas y realizar ejercicios y simulacros de protecci�n civil. c) Aprobar en el Pleno de la Corporaci�n correspondiente el Plan de actuaci�n municipal o local y remitirlo a la Comisi�n Auton�mica de Protecci�n Civil para su homologaci�n. d) Informar de inmediato al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma sobre los accidentes graves que se originen en el t�rmino municipal, as� como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior. 5. Las Autoridades Portuarias para: a) La recepci�n de la informaci�n prevista en los art�culos 6, 7, 9, 10 y 11 del presente Real Decreto, que deber� proporcionarles el industrial, adem�s de a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en los casos en los que los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio p�blico portuario. b) La adopci�n de medidas de protecci�n de riesgos mediante la colaboraci�n con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas en la elaboraci�n del plan de emergencia exterior, en relaci�n con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio p�blico portuario. 6. Las Capitan�as Mar�timas para: El ejercicio de las funciones relativas a la lucha contra la contaminaci�n del medio marino en aguas situadas en zonas en las que Espa�a ejerza soberan�a, derechos soberanos o jurisdicci�n, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 88 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Art�culo 17. Coordinaci�n y cooperaci�n administrativa. 1. Las Administraciones p�blicas, en cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, actuar�n de conformidad con los principios de coordinaci�n y colaboraci�n. 2. Las autoridades competentes velar�n para que las informaciones de inter�s obtenidas en virtud de este Real Decreto se encuentren a disposici�n de las autoridades competentes en cada caso en materia de protecci�n civil, de prevenci�n de riesgos para la salud humana, de prevenci�n de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protecci�n del medio ambiente, de ordenaci�n del territorio y de urbanismo y puertos. Art�culo 18. Prohibici�n de explotaci�n. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n prohibir la explotaci�n o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalaci�n, zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, cuando: a) Las medidas adoptadas por el titular de la instalaci�n para la prevenci�n y la reducci�n de los accidentes graves se consideran, de forma justificada, manifiestamente insuficientes. b) El industrial no haya presentado la notificaci�n, el informe de seguridad u otra informaci�n exigida por el presente Real Decreto dentro del plazo establecido. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma informar� a la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil de las decisiones adoptadas seg�n lo dispuesto en el apartado 1 de este art�culo. Art�culo 19. Inspecci�n. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas establecer�n un sistema de inspecci�n y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el �mbito de aplicaci�n del presente Real Decreto. Las inspecciones posibilitar�n un examen planificado y sistem�tico de los equipos t�cnicos, la organizaci�n y modos de gesti�n aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular: a) Que ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves. b) Que ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento. c) Que los datos y la informaci�n facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificaci�n presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento. d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protecci�n y actuaci�n en caso de accidente. 2. El sistema de inspecci�n previsto en el apartado 1 reunir�, como m�nimo, las condiciones siguientes: a) Deber� existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluaci�n sistem�tica de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas con el establecimiento que se est� considerando, el programa incluir�, al menos, cada doce meses una inspecci�n in situ de cada establecimiento contemplado en el art�culo 9 efectuada por la autoridad competente. b) Despu�s de cada inspecci�n realizada, la autoridad competente elaborar� un informe. c) El seguimiento de cada inspecci�n realizada por la autoridad competente se efectuar�, en su caso, en colaboraci�n con la direcci�n del establecimiento, dentro del plazo que determine la Comunidad Aut�noma, despu�s de la inspecci�n. d) Para la realizaci�n de las inspecciones, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� requerir, si lo estima conveniente, la colaboraci�n de organismos de control acreditados por la Administraci�n competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. e) Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas pondr�n en conocimiento de las correspondientes Comisiones Auton�micas de Protecci�n Civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas. f) Cuando de los informes de inspecci�n se desprendan datos de inter�s relevante para otras �reas de actuaci�n administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenaci�n del territorio y urbanismo, medio ambiente o puertos, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes. Art�culo 20. Intercambios y sistema de informaci�n. 1. La Direcci�n General de Protecci�n Civil del Ministerio del Interior elaborar� un Banco Central de Datos y Sucesos, que en lo relativo a accidentes graves, mantendr� a disposici�n de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. Este Banco deber� constituir, tanto un registro de los accidentes graves que hayan ocurrido en nuestro pa�s, como un sistema para el intercambio de informaci�n que incluya los datos sobre accidentes graves que hayan ocurrido en otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. El registro y el sistema de informaci�n incluir�, en relaci�n a los accidentes, la informaci�n facilitada por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 del presente Real Decreto. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 21, se establecer� un procedimiento, para que este sistema de informaci�n pueda ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protecci�n del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigaci�n que operen en este �mbito. Art�culo 21. Confidencialidad de los datos. 1. En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes, en cada caso, deber�n poner la informaci�n recibida en aplicaci�n del presente Real Decreto a disposici�n de cualquier persona f�sica o jur�dica que lo solicite, en los t�rminos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. No obstante, determinados aspectos de la informaci�n obtenida por las autoridades competentes, en cada caso, podr� tener car�cter confidencial, cuando as� lo establezca la legislaci�n aplicable, si afecta: a) Al car�cter confidencial de las deliberaciones de las autoridades competentes. b) Al car�cter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. c) A la seguridad p�blica. d) Al secreto de instrucci�n o de un procedimiento judicial en curso. e) A secretos comerciales e industriales, con inclusi�n de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial. f) A datos o archivos relativos a la vida privada de las personas. g) A los datos facilitados por terceros cuando �stos soliciten que se respete su car�cter confidencial. 2. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta informaci�n, est�n obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad. Art�culo 22. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto ser� calificado y sancionado de conformidad con el T�tulo V �Infracciones y sanciones� de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposici�n adicional primera. Aplicaci�n del Reglamento de explosivos. 1. El presente Real Decreto no ser� de aplicaci�n a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regir�n por su normativa espec�fica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, en que se regir�n por lo dispuesto en la presente norma. 2. A estos efectos, la Delegaci�n del Gobierno en la Comunidad Aut�noma donde radique el establecimiento remitir� al �rgano competente de dicha Comunidad Aut�noma, para la elaboraci�n del plan de emergencia exterior, la certificaci�n de idoneidad y el permiso expreso del Delegado de Gobierno previo a su entrada en funcionamiento, previstos en los art�culos 40 y 41 del citado Reglamento y cualquier otra documentaci�n relativa a cambios en las condiciones de explotaci�n. Asimismo pondr� a disposici�n de dicho �rgano competente, la documentaci�n prevista en los apartados 1.1. o a), b) y c) y 1.2. o del art�culo 33, y en los apartados 1.1. o y2. o del art�culo 34 del citado Real Decreto 230/1998. Disposici�n adicional segunda. Aplicaci�n a Ceuta y Melilla. Las disposiciones contenidas en el art�culo 16.2 del presente Real Decreto son de aplicaci�n por los �rganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Disposici�n transitoria �nica. Actualizaci�n documental. Las notificaciones realizadas, los informes de seguridad, los planes de emergencia interior, los planes de emergencia homologados as� como la informaci�n suministrada al p�blico, en virtud de los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 deber�n actualizarse conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, en los plazos de aplicaci�n previstos en los art�culos 6, 9, 11 y 13, manteniendo hasta entonces su validez. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevenci�n de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988, as� como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Adaptaci�n normativa. El Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, modificar� la Directriz b�sica para la elaboraci�n y homologaci�n de los planes especiales del sector qu�mico, a fin de proceder a su adaptaci�n a los nuevos requisitos contenidos en el presente Real Decreto y en la Norma B�sica de Protecci�n Civil. Disposici�n final segunda. Habilitaci�n normativa. Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energ�a, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, para modificar, mediante Orden ministerial conjunta los anexos del presente Real Decreto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Madrid a 16 de julio de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ ANEXO Aplicaci�n del Real Decreto INTRODUCCI�N 1. El presente anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 3 del presente Real Decreto, y determina la aplicaci�n de los art�culos correspondientes. 2. Las mezclas y preparados se tratar�n del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los l�mites de concentraci�n establecidos con arreglo a sus propiedades seg�n la Reglamentaci�n correspondiente a la �ltima adaptaci�n al progreso t�cnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique espec�ficamente una composici�n porcentual u otra descripci�n. 3. Las cantidades que se indican a continuaci�n como umbral se refieren a cada establecimiento. 4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicaci�n de los art�culos pertinentes son las m�ximas que est�n presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el c�lculo de la cantidad total presente no se tendr�n en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento �nicamente en una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, si su situaci�n dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ning�n otro lugar del establecimiento. 5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adici�n de sustancias peligrosas o categor�as de sustancias peligrosas, ser�n de aplicaci�n cuando sea conveniente. PARTE 1 Relaci�n de sustancias En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda tambi�n a una categor�a de la parte 2, deber�n tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1. (VER IMAGEN P�GINA 27176) Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicaci�n de (Art�culos6y7) (Art�culo 9) Nitrato de amonio (ver nota 1) . . . 350 2.500 Nitrato de amonio (ver nota 2) . . . 1.250 5.000 Pent�xido de ars�nico, �cido ars�nico (V) y/o sus sales........... 1 2 Tri�xido de ars�nico, �cido ars�nico (III) y/o sus sales.......... 0,1 Bromo............................... 20 100 Cloro................................. 10 25 Compuestos de n�quel en forma pulverulenta inhalable (mon�xido de n�quel, di�xido de n�quel, sulfuro de n�quel, disulfuro de trin�quel, tri�xido de din�quel).......................... 1 Etilenimina.......................... 10 20 Fl�or................................. 10 20 Formaldehido (concentraci�n � 90 por 100)................... 5 50 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicaci�n de (Art�culos6y7) (Art�culo 9) Hidr�geno........................... 5 50 �cido clorh�drico (gas licuado) . . . 25 250 Alquilos de plomo.................. 5 50 Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GPL) y gas natural....................... 50 200 Acetileno............................ 5 50 �xido de etileno.................... 5 50 �xido de propileno................. 5 50 Metanol............................. 500 5.000 4,4 metilen-bis (2 cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta......................... 0,01 Isocianato de metilo............... 0,15 Ox�geno............................. 200 2.000 Diisocianato de tolueno........... 10 100 Dicloruro de carbonilo (fosgeno) . 0,3 0,75 Tri�hidruro de ars�nico (arsina) . . 0,2 1 Trihidruro de f�sforo (fosfina)..... 0,2 1 Dicloruro de azufre................. 1 1 Tri�xido de azufre.................. 15 75 Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD...................... 0,001 Los siguientes carcin�genos: 4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, �ter bis (cloromet�lico), Clorometil metil �ter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosf�rica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrofenil 1,3-Proponosulfona.............................. 0,001 0,001 Gasolina de automoci�n y otras fracciones ligeras...............5.000 50.000 Notas: 1. Nitrato de amonio (350/2.500): Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitr�geno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentraci�n de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso. 2. Nitrato de amonio (1.250/5.000). Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEEyalos abonos compuestos cuyo contenido de nitr�geno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa). 3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas. Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderaci�n siguientes: (VER IM�GENES P�GINAS 27177 A 27180)

Real Decreto Nº 1254/1999 - Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas · Nelum