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Real Decreto Nº 124/1994 - Regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico

صدر في 1994-01-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, ecofriendly products/ecofriendly processes, environmental standards, internal trade, environmental impact assessment (EIA), standards, protection of environment

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  1. 1. Mesas de operaciones.

  2. 2. Sillones de operaciones.

  3. 3. Equipos de operaciones. El abajo firmante declara que el material especificado

  4. 4. Sillones dentales. se adapta a la Directiva 84/539/CEE.·

  5. 5. Equipos dentales. ANEXO 11 Hecho en .. (Firma) Especificaciones técnicas Las especificaciones técnicas que deberán cumplir los aparatos mencionados en el artículo 1 son las siguien- el . tes: (Nombre y apellidos) La norma UNE 20-613-83. parte 1. Dicha norma es conforme con el documento de armonización del Comité (Cargo) Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) -HD 395-1 Y es equivalente a la norma de la Comisión n Debe rellenarla y firmarla un responsable de la empresa mencionada en la declaración. Electrotécnica Internacional (CEI) -601-1 (edición de 1979). No obstante. para los aparatos previstos en el apar- tado B.2.a) del anexo I las condiciones que figuran en la norma UNE 20-613-83, parte 1. se modifica de la 4045 REAL DECRETO 124/1994. de 28 de enero. siguiente manera: que regula el etiquetado y la información refe- rente al consumo de energía y de otros recur- Punto 14.6, apartado b): los aparatos deberán ser sos de los aparatos de uso doméstico. por lo menos del tipo BF. Punto 19.3. tabla IV: los valores admisibles de las corrientes auxiliares del paciente serán las siguientes: La Ley 26/1984. de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. establece entre a) Condición normal - 1mA. otros el derecho básico de los consumidores y usuarios b) Condición del primer defecto - 5mA. a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado. a fin de facilitar

  6. ANEXO 111 el necesario conocimiento sobre su adecuado uso. con- Modelo de marca ci~ conformidad colocada sumo y disfrute. Dar el fabricante En la legislación española existen diversas disposi- ciones que desarrollan este derecho a la información. entre ellas. la Ley 21/1992, de 16 de julio. de Industria. y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre. por el que se aprueba el Reglament9 de etiquetado, pre- Aparato fabricado en 1993 sentación y publicidad de los productos industriales des- tinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, en el que se establece que en el etiquetado de estos productos deberán indicarse las características esencía- les del mismo. La Directiva del Consejo 92/75/CEE. de 22 de sep- De acuerdo con la Directiva tiembre. busca, entre otros objetivos. homogeneizar el 84/539/CEE sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que pueda figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico, a fin de facilitar al público la posibilidad de elegir los aparatos

  7. ANEXO IV que tengan un mejor rendimiento energético y con ello inducir a los fabricantes de estos aparatos a adoptar Modelo de declaración de conformidad (*) medídas para reducir el consumo. lo .que contribuirá a Nombre del fabricante: la consecución de los objetivos generales de una uti- lización prudente y razonable de los recursos naturales. Este Real Decreto se dicta. por lo tanto. con el fin de adaptar la normativa española a lo establecido en Dirección del fabricante: la referida Directiva comunitaria. que se articula además como norma marco de otras posteriores que la darán efectividad concreta. Por otra parte. se ha concedido al Consejo de con- Designación del material: sumidores y usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad Número de tipo. número de modelo o número de refe- y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con rencia: el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros. en su reunión del día 28 de enero de 1994, 5700 Martes 22 febrero 1994 BOE núm. 45 DISPONGO: c) Las precisiones sobre la documentación técnica Artículo 1. que requiere el apartado 3 de este artículo. 1. El objeto del presente Real Decreto es regular d) El diseño y contenido de la etiqueta a que se la publicación. en especial por medio del etiquetado. refiere el presente artículo. En la medida de lo posible. y la información sobre los productos de datos sobre el la etiqueta deberá tener unas características uniformes consumo de energía y de otros recursos esenciales. así de diseño. como de datos complementarios relativos a determina- e) El lugar donde haya de colocarse la referida eti- dos tipos de aparatos domésticos. de manera que los queta en el aparato doméstico. En caso necesario, podrá consumidores puedan comparar el rendimiento energé- establecerse que la etiqueta se coloque o imprima en tico de los aparatos. El presente Real Decreto se aplicará el embalaje. a los siguientes tipos de aparatos domésticos. incluso f) El contenido y. en su caso. el formato y demás cuando éstos se vendan para usos no domésticos: precisiones de la ficha o la información complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este a) Frigoríficos, congeladores y aparatos combina- Real Decreto. La información de la etiqueta deberá dos. incluirse también en la ficha. b) Lavadoras, secadoras de ropa y aparatos com- g) La información que haya de proporcionarse en binados. el caso de las ofertas de venta a que se refiere el ar- c) Lavavajillas. tículo 5. así como el modo de proporcionarla. d) Hornos. e) Calentadores de agua y otros aparatos de alma- 3. El proveedor establecerá una documentación téc- cenamiento de agua caliente. nica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de f) Fuentes de luz. la información que figura en la etiqueta y en la ficha. g) Aparatos de aire acondicionado. Dicha documentación deberá incluir: 2. La presente disposición no se aplicará a la placa a) Una descripción general del producto. de datos de potencia ni equivalentes que se coloquen b) Los resultados de los cálculos de diseño reali- con fines de seguridad en los aparatos domésticos. zados, cuando sean oportunos. 3. A efectos de la presente regulación. se entenderá c) Los resultados' de las pruebas cuando existan. por: incluidos los de las pruebas realizadas por organismos al Distribuidor: aquellos minoristas o cualquier per- notificados competentes. sona que venda. alquile, alquile con derecho a compra d) Cuando los datos se extraigan a partir de los obte- o exponga aparatos domésticos destinados a los usua- nidos para modelos similares se incluirá también la infor- rios finales. mación relativa a dichos modelos. b) Proveedor: los fabricantes o sus representantes 4. Durante los cinco años siguientes a la fabricación autorizados en la Comunidad Europea. o las personas del último producto, el proveedor deberá facilitar dicha que comercialicen el producto en el mercado comuni- documentación a efectos de control. tario. c) Ficha: una tabla de información ajustada a los Artículo 3. términos que se establezcan con respecto al aparato en cuestión. 1. Todos los proveedores que comercialicen los apa- ratos domésticos. que se especifiquen en las disposi- d) Otros recursos esenciales: el agua, los productos ciones de trasposición de las Directivas de aplicación, químicos o cualquier otra sustancia que el aparato con- suma para su uso normal. deberán presentar una etiqueta conforme con lo dIs- puesto en este Real Decreto y en dichas disposiciones. e) Datos complementarios: cualquier información 2. Además de dichas etiquetas. los proveedores pro- relativa al rendimiento de un aparato. que se refiera a porcionarán una ficha con la información sobre el pro- su consumo de energía o de otros recursos esenciales. ducto. Esta ficha se incluirá en todos los folletos sobre o bien sirva para evaluar los mismos. el producto o. cuando el proveedor no suministre folletos. 4. No será obligatorio etiquetar o facilitar fichas res- en cualquier otro documento facilitado por el proveedor pecto de los modelos de aparatos que hayan dejado en relación al aparato. Las fichas utilizadas deberán cum- de fabricarse antes de la entrada en vigor de las dis- plir en todos los casos lo dispuesto en el presente Real posiciones que se dicten en trasposición de las Directivas Decreto y las disposiciones que traspongan las Directivas relativas a cada tipo de aparato, ni tampoco cuando se de aplicación. trate de aparatos usados. 3. El proveedor será responsable de la exactitud de Artículo 2. los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione y deberá aportar pruebas de la exactitud 1. Se pondrá en conocimiento del consumidor. de la información que figure en sus etiquetas o fichas mediante una ficha informativa V una etiqueta relativas cuando eXistan razones para sospechar que es inco- a los aparatos domésticos que se expongan con destino rrecta. al usuario final o estén destinados a la venta, alquiler 4. Se entenderá que el proveedor ha dado su con- o alquiler con derecho a compra, la información referente sentimiento para que se publique la información con- al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía tenida en las etiquetas y en las fichas. y otros recursos esenciales de los mismos. así como los datos complementarios. Artículo 4. 2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se defi- nirán mediante las normas de trasposición de las Direc- Con respecto al etiquetado y a la información sobre tivas de aplicación correspondientes, que señalarán, al los productos, se aplicarán los siguientes principios: menos, los siguientes elementos: a) Siempre que se exponga un aparato contemplado a) La definición del tipo de aparato a que se hace en una de las disposiciones de trasposición de las Direc- referencia. tivas de aplicación. los distribuidores colocarán en el b) Las normas y métodos de medición que deben mismo una etiqueta adecuada. en el lugar claramente utilizarse para obtener la información a que se refiere visible que especifique la Directiva de aplicación corres- el apartado 1 del artículo 1 del presente Real Decreto. pondiente. -_ - _ __ .. .. .. _._. BOE núm. 45 Martes 22 febrero 1994 5701 b) El proveedor suministrará gratuitamente a los dis- vIvIenda del Plan 1992-1995, autoriza a los Ministros tribuidores a que se refiere el párrafo al las etiquetas de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente el Economía y Hacienda para que. por Orden conjunta, propio sistema de suministro de etiquetas. Sin embargo, modifiquen los precios máximos establecidos para los cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el diferentes tipos de actuaciones protegibles a que se refie- proveedor deberá velar porque las etiquetas solicitadas re el mismo Real Decreto. se entreguen en el plazo más corto posible. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Economía' En lo que respecta a la lengua de esta etiqueta se y Hacienda, previo acuerdo de la Comisión Delegada estará a lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión 1468/1988, de 2 diciembre. del día 16 de diciembre de 1993, dispongo: Artículo 5. Primero.-EI precio máximo de venta por metro cua- Cuando los aparatos de que se trate se pongan a drado de superficie útil de las viviendas de protección la venta, alquiler. o alquiler con derecho a compra. por oficial que se califiquen provisionalmente a partir de la correo. catálogo u otros medios que no permitan al posi- entrada en vigor de la presente Orden en los municipios ble comprador ver el aparato expuesto, el comprador de Ma<;frid y Barcelona, será de 1.35 veces el módulo potencial. antes de comprar el aparato, deberá poder ponderado vigente aplicable al área primera, para vivien- obtener toda la informacion fundamental que se espe- das calificadas en régimen general, y de 1.13 veces dicho cifique en la etiqueta o en la ficha antes de comprar módulo ponderado para las calificadas en régimen espe- el aparato. cial. Segundo.-Dicho precio máximo de venta será de Artículo 6. 1.25 veces el mismo módulo ponderado para las vivien- 1. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas. das calificadas de protección oficial en régimen general símbolos o inscripciones que se refieran al consumo de y de 1.04 veces para las calificadas en régimen especial, energía. que no cumplan los requisitos del presente Real cuando las viviendas se ubiquen en los municipios inclui- Decreto o de las disposiciones de trasposición de las dos en las áreas de influencia de Madrid y Barcelona. Directivas de aplicación correspondientes, y que puedan Tercero.-A los efectos de la presente Orden se enten- inducir a error o crear confusión. derán incluidos en el área de influencia de los municipios No se aplicará esta prohibición a los sistemas de eti- de Madrid y Barcelona, respectivamente. aquellos rela- quetas ecológicas comunitarias o nacionales. cionados en la Orden de 9 de abril de 1992 por la que 2. Las Administraciones Públicas realizarán campa- se establecen los municipios ubicados en las áreas de ñas informativas de carácter educativo y promocional. influencia de los de Madrid y Barcelona, a los efectos destinadas a fomentar una utilización más responsable de fijar los precios máximos de venta de viviendas libres de la energía por parte del consumidor privado. a precio tasado previstas en el Real Decreto 1932/1991. Dado en Madrid a 28 de enero de 1994. de 20 de diciembre. Cuarto.-Se autoriza al Director general para la Vivien- El Ministro de la Presidencia. JUAN CARLOS R. da, el Urbanismo y la Arquitectura del Ministerio de Obras ALFREDO PEREZ RUBALCABA Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que dicte las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden. Quinto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente 4046 ORDEN de 17 dé febrero de 1994 por la que al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se modifican los precios máximos de venta si bien sus efectos se aplicarán a partir del 1 de enero en los municipios de Madrid y Barcelona. y sus áreas de influencia de las viviendas de de 1994. protección oficial a las que se refiere el Real Madrid. 17 de febrero de 1994. Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. PEREZ RUBALCABA La disposición adicional tercera del Real Decreto 1932/1991. de 20 de diciembre, sobre medidas de Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas, Transportes financiación de actuaciones protegibles en materia de y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda.

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