Real Decreto Nº 117/2001 - Normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación
صدر في 2001-02-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Agricultural and rural development
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- agricultural development, financial agricultural measures, agricultural commodities, subsidy/incentive, internal trade, investment
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REAL DECRETO 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa b�sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. La actividad administrativa de fomento de los sectores de la industria agroalimentaria y silv�cola constituye una v�a de eficacia contrastada para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de esta clase de productos. Esta modalidad de intervenci�n p�blica, que se instrumenta a trav�s de subvenciones a las inversiones de estos sectores, constituye actualmente uno de los medios m�s adecuados para mejorar la competitividad y el valor a�adido de los productos. En el presente Real Decreto, se recogen estos objetivos, as� como las prioridades que, dentro del marco de la normativa comunitaria, han de posibilitar la mejor utilizaci�n de los fondos p�blicos, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias y posibilitando una mayor rentabilizaci�n de los recursos del sector. La nueva reglamentaci�n comunitaria, de reciente entrada en vigor, establece modificaciones en el sistema de las ayudas cofinanciadas por el FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. En concreto, en relaci�n con las ayudas estructurales a la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios y silv�colas, el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, dedica el cap�tulo VII de su t�tulo II a la mejora de la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agr�colas y el cap�tulo VIII del mismo t�tulo, a la silvicultura. En desarrollo del anterior, el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisi�n, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1257/1999, modificado por el Reglamento (CE) 2075/2000, de 29 de septiembre, dedica la secci�n 7.a de su cap�tulo II a la mejora de la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agr�colas y el Reglamento (CE) 2603/1999, de la Comisi�n, de 9 de diciembre, establece disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural previstas por el Reglamento (CE) 1257/1999. Por su parte, tambi�n resultan de aplicaci�n a todas las acciones y ayudas procedentes de los distintos fondos estructurales, por su car�cter general y por su importancia en la regulaci�n de las presentes ayudas, el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisi�n, de 30 de mayo, sobre actividades de informaci�n y publicidad que deber�n llevar a cabo los Estados miembros en relaci�n con las intervenciones de los fondos estructurales. Toda esta reciente normativa comunitaria obliga a la sustituci�n de las disposiciones de �mbito nacional que no se ajustan a la misma, en particular el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gesti�n de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercializaci�n y transformaci�n de los productos agr�colas y silv�colas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90, y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selecci�n para el fomento de la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentaci�n. El presente Real Decreto establece el nuevo marco normativo necesario sobre las ayudas p�blicas cofinanciadas por el FEOGA a las inversiones en la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. Se adecua la normativa espa�ola a la comunitaria en cuanto a la determinaci�n de las inversiones y gastos subvencionables y se determinan las inversiones que han de subvencionarse prioritariamente por razones de pol�tica econ�mica general, as� como de adecuaci�n a los cr�ditos presupuestarios. El cap�tulo I est� destinado al objeto y beneficiarios de las ayudas estructurales. En el cap�tulo II, se establecen los requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA y por las Administraciones p�blicas espa�olas. En el cap�tulo III se regulan los principios b�sicos del procedimiento. Finalmente, el Real Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, una disposici�n derogatoria, una disposici�n transitoria y dos disposiciones finales. El Real Decreto prev� la cofinanciaci�n estatal y, en su caso, auton�mica de las inversiones cofinanciadas por el FEOGA, determinando los requisitos m�nimos subjetivos, objetivos y de procedimiento de tales ayudas, con lo que se pretende garantizar un reparto equitativo de los recursos p�blicos destinados a las inversiones realizadas en estos sectores y promover la efectividad de las ayudas en todo el territorio nacional. La igualdad b�sica de todos los empresarios del sector queda asegurada con el marco normativo que se establece, si bien las competencias exclusivas de las Comunidades Aut�nomas en agricultura y ganader�a, as� como su autonom�a financiera, permite introducir las l�gicas modulaciones en este r�gimen, puesto que tienen capacidad de optar por un mayor o menor nivel de cofinanciaci�n a las ayudas financiadas por el FEOGA y la Administraci�n General del Estado, as� como de determinar las prioridades que les sean propias, respetando las de car�cter general. En relaci�n con la concesi�n de las ayudas, el presente Real Decreto determina los principios b�sicos del procedimiento, que cada Comunidad Aut�noma podr� desarrollar normativamente. Estos principios b�sicos vienen impuestos, de una parte, por las exigencias de concurrencia y publicidad que impone la igualdad de trato de todos los empresarios y respecto de todos los proyectos de inversi�n que se presentan y, de otra parte, por la necesidad de ajustarse al presupuesto disponible en cada caso. En consecuencia, las solicitudes de ayuda que se hayan presentado antes de la fecha que determine la Comunidad Aut�noma, que en ning�n caso podr� ser posterior al 30 de junio de cada a�o, ser�n resueltas todas a la vez en el plazo que se determine. De este modo, se podr� priorizar con arreglo a criterios objetivos en un procedimiento caracterizado por la concurrencia y la publicidad, asign�ndose la cantidad correspondiente con conocimiento de todas las solicitudes presentadas y del cr�dito presupuestario existente, asegur�ndose una eficaz y eficiente asignaci�n de los recursos. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y en su tramitaci�n han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n previa del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 9 de febrero de 2001, D I S P O N G O : CAP�TULO I Normas generales Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto establece las prioridades, los criterios b�sicos de selecci�n de las inversiones, los l�mites de la aportaci�n estatal y los principios b�sicos del procedimiento de concesi�n de las ayudas estructurales cofinanciadas por el Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agraria (FEOGA) y las Administraciones p�blicas espa�olas, destinadas a las inversiones en la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n, contempladas en los Reglamentos (CE) 1257/1999, 1260/1999, 1750/1999, 2603/1999 y 2075/2000. Art�culo 2. Beneficiarios. Podr�n beneficiarse de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto las personas f�sicas o jur�dicas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, que realicen la actividad para la que se otorga la ayuda y que se mantenga dicha actividad durante un per�odo no inferior a cinco a�os, contados a partir del momento en que la misma se haya iniciado. CAP�TULO II Requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales a la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n cofinanciadas por el FEOGA y las Administraciones p�blicas espa�olas Art�culo 3. Requisitos y objetivos de las ayudas. 1. Las ayudas estructurales del FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n, se ajustar�n a lo establecido en los Reglamentos comunitarios citados en el art�culo 1 del presente Real Decreto, as� como a los documentos de programaci�n correspondientes a la localizaci�n de las inversiones. 2. Asimismo, estas ayudas deber�n contribuir, con car�cter general, a la consecuci�n de alguno de los objetivos siguientes: a) Orientaci�n de la producci�n de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agr�colas. b) Mejora o racionalizaci�n de los canales de comercializaci�n o los procedimientos de transformaci�n. c) Mejora del acondicionamiento y la presentaci�n de los productos o fomentar un mejor uso o eliminaci�n de los subproductos o residuos. d) Aplicaci�n de nuevas tecnolog�as. e) Fomento de las inversiones innovadoras. f) Mejora y control de la calidad. g) Mejora y control de las condiciones sanitarias. h) Protecci�n del medio ambiente. Art�culo 4. Inversiones y gastos subvencionables. 1. Se consideran inversiones subvencionables, a trav�s de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, aquellas que tengan por finalidad la mejora y racionalizaci�n de las actividades productivas, as� como aumentar la competitividad y el valor a�adido de los productos, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes. 2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad econ�mica y que cumplan las normas m�nimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, de bienestar de los animales. Asimismo, se tiene que acreditar: a) Que las inversiones contribuyen a mejorar la situaci�n del sector de la producci�n agraria b�sica correspondiente. b) Que las inversiones redunden en ventajas para los productores de materias primas agrarias. c) Que existen salidas normales al mercado para los productos objeto de las mismas. d) Que se ajustan a las restricciones de la producci�n o a las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado. 3. No podr�n ser subvencionadas, de conformidad con los citados Reglamentos comunitarios, las inversiones siguientes: a) Las destinadas a la transformaci�n o comercializaci�n de productos de terceros pa�ses. b) Las inversiones en el sector minorista. c) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. d) Las que est�n incluidas en el �mbito de aplicaci�n de los reg�menes de ayuda de las organizaciones comunes de mercado, con las excepciones justificadas por los criterios objetivos propuestos en los documentos de programaci�n aprobados por la Comisi�n Europea. 4. Se consideran subvencionables, de conformidad con las previsiones de los Reglamentos comunitarios referidos, los siguientes gastos: a) Los relativos a la construcci�n y adquisici�n de bienes inmuebles, con excepci�n de la adquisici�n de terrenos. b) Los correspondientes a adquisici�n de maquinaria y de equipamiento nuevos, incluidos los programas inform�ticos. c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisici�n de patentes y licencias, que se a�adir�n al gasto a que se refieren los p�rrafos a) y b) anteriores, hasta un l�mite del 12 por cien de dicho gasto. 5. Las ayudas estructurales, cofinanciadas por el FEOGA y por la Administraci�n General del Estado no podr�n ser destinadas a las inversiones detalladas en el anexo I del presente Real Decreto ni a los gastos contemplados en su anexo II. Art�culo 5. Distribuci�n y transferencia de cr�ditos. 1. La distribuci�n territorial de los cr�ditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo de la Direcci�n General de Alimentaci�n, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, se realizar� de acuerdo con el art�culo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acord�ndose en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribuci�n, as� como la distribuci�n resultante. 2. En la citada distribuci�n se tendr� en cuenta la programaci�n presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para el conjunto del per�odo 2000-2006, as� como las propuestas de inversiones prioritarias de las Comunidades Aut�nomas para el ejercicio correspondiente. A estos efectos las Comunidades Aut�nomas remitir�n sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n antes del 30 de septiembre de cada a�o. 3. La transferencia de los cr�ditos de los fondos del FEOGA Orientaci�n a las Comunidades Aut�nomas para el pago de las ayudas a las inversiones realizadas, se efectuar� en funci�n de los libramientos efectuados por este Fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa justificaci�n documental de las mismas. Art�culo 6. Inversiones prioritarias. 1. En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el art�culo 4 del presente Real Decreto, la aportaci�n estatal a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA ser� destinada por las Comunidades Aut�nomas, en primer lugar y con car�cter preferente, a las inversiones prioritarias a nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aqu�llas prioricen en su �mbito territorial siempre que se destinen exclusivamente a la financiaci�n de inversiones de transformaci�n y comercializaci�n de productos agr�colas, silv�colas y de la alimentaci�n. 2. Con car�cter general, se declaran prioritarias en todo el territorio nacional las inversiones que se detallan a continuaci�n: a) Las inversiones realizadas por peque�as y medianas empresas (PYMES) agroalimentarias que, tanto en el ejercicio econ�mico en el que presenten su solicitud de ayuda, como en ejercicio precedente, cuenten como m�ximo con 50 empleados fijos o con el n�mero de puestos de trabajo de que se trate equivalentes a 50 fijos, y cumplan alguna de las caracter�sticas siguientes: 1.� Que se dediquen a la elaboraci�n de productos con denominaci�n de calidad protegida: denominaci�n de origen (DO), indicaci�n geogr�fica (IG), especialidad tradicional garantizada (ETG) y otras similares. 2.� Que apliquen tecnolog�as innovadoras. 3.� Que presenten un aumento de su dimensi�n empresarial como consecuencia de alg�n proceso de concentraci�n industrial. b) Las inversiones realizadas por entidades asociativas agrarias, en tanto en cuanto contribuyen a la mejora de la renta de los productores, impulsando el desarrollo rural. c) Las inversiones realizadas en municipios inferiores a 10.000 habitantes o zonas desfavorecidas. d) Las inversiones de car�cter medioambiental que tengan alguna de las finalidades siguientes: 1.� La prevenci�n de la contaminaci�n por vertidos o residuos, as� como su valorizaci�n y eliminaci�n en condiciones no nocivas para el medio ambiente. 2.� El ahorro de agua y energ�a. 3.� El aprovechamiento de subproductos. 4.a El traslado de industrias por razones medioambientales, siempre que se instalen en pol�gonos industriales o en suelo calificado como apto para tales instalaciones por la normativa urban�stica. e) Las inversiones que fomenten la creaci�n de empleo neto, especialmente de mujeres o de j�venes trabajadores. f) Las inversiones derivadas de planes de reordenaci�n sectorial, debidamente aprobados por las Administraciones competentes. g) Las inversiones dirigidas al fomento de la mejora de la seguridad y de la calidad alimentaria. h) Las inversiones que, respetando las limitaciones establecidas, impliquen un proyecto global que contemple toda la cadena alimentaria, desde la manipulaci�n de materias primas hasta la elaboraci�n del producto final, controlando la trazabilidad y homogeneidad del producto. i) Las inversiones en actuaciones subvencionables de car�cter horizontal llevadas a cabo a trav�s de entidades asociativas agroalimentarias. j) Inversiones en industrias que tengan como �nico fin la transformaci�n de material especificado de riesgo para su posterior destrucci�n. 3. Las Comunidades Aut�nomas, en las correspondientes convocatorias p�blicas de ayuda, establecer�n los criterios de selecci�n de los proyectos de inversi�n, garantizando, en todo caso, el car�cter preferencial de las inversiones prioritarias referidas en el apartado anterior en orden a su cofinanciaci�n por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. 4. La prioridad de las inversiones cofinanciadas exclusivamente por el FEOGA y la Comunidad Aut�noma respectiva se determinar� por la propia Comunidad Aut�noma. Art�culo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportaci�n del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de los beneficiarios. 1. El total de la ayuda p�blica concedida, considerando la suma de lo aportado por el FEOGA y por las distintas Administraciones p�blicas, no podr� exceder de las siguientes cuant�as y porcentajes del coste de la inversi�n total subvencionable: a) El 50 por 100 en regiones del objetivo 1 y en la Comunidad Aut�noma de Cantabria. b) El 40 por 100 en las regiones no incluidas en el objetivo 1. 2. La aportaci�n del FEOGA no exceder� de los siguientes porcentajes: a) En las regiones del objetivo 1, y en la Comunidad Aut�noma de Cantabria, en las que dicha aportaci�n se realiza con cargo a la Secci�n Orientaci�n del FEOGA, el 35 por 100 del coste de la inversi�n total subvencionable. b) En las regiones no incluidas en el objetivo 1, en las que dicha aportaci�n se realiza con cargo a la Secci�n Garant�a del FEOGA, el 15 por 100 del coste de la inversi�n total subvencionable. 3. En el caso de peque�as y medianas empresas los niveles indicados en el p�rrafo anterior relativos a la aportaci�n FEOGA, de conformidad con el art�culo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, podr�n ser objeto de un incremento para formas de financiaci�n distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable. 4. La aportaci�n del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, ser� de los siguientes porcentajes: a) El 3,5 por 100 de la inversi�n subvencionable en regiones objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el art�culo 6 del presente Real Decreto, la citada aportaci�n se incrementar� en un 2,5 por 100 del importe de la inversi�n considerada prioritaria. b) El 2,5 por 100 de la inversi�n subvencionable en regiones no incluidas en objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el art�culo 6 del presente Real Decreto, la citada aportaci�n se incrementar� en un 2,5 por 100 del importe de la inversi�n considerada prioritaria. 5. Los porcentajes se�alados el apartado 4 podr�n ser superiores en la Comunidad Aut�noma de Cantabria por su situaci�n derivada de la aplicaci�n del r�gimen de ayuda transitoria de los fondos estructurales, establecida por el Reglamento (CE) 1260/1999. 6. La aportaci�n del beneficiario, no podr� ser inferior al 50 por 100 del coste de la inversi�n total subvencionable en las regiones del objetivo 1 y en Cantabria, ni inferior al 60 por 100 de la misma en las dem�s regiones. CAP�TULO III Principios b�sicos del procedimiento Art�culo 8. Principios b�sicos del procedimiento de concesi�n de las ayudas. 1. El procedimiento de concesi�n de las ayudas referidas en el presente Real Decreto se iniciar� de oficio, mediante la convocatoria p�blica dictada por cada una de las Comunidades Aut�nomas competentes para su tramitaci�n y resoluci�n. La convocatoria establecer� los criterios de selecci�n y la fecha l�mite de presentaci�n de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio, que no podr� ser posterior al 30 de junio de cada a�o. 2. Las solicitudes de ayuda se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se vaya a ejecutar la inversi�n, que las tramitar� y dictar� resoluci�n motivada, que deber� publicarse en el plazo que se determine, no superior a seis meses desde la fecha de la convocatoria correspondiente. La resoluci�n tendr� en cuenta las disponibilidades presupuestarias procedentes del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola (FEOGA) y las correspondientes a las Administraciones p�blicas que en cada caso participen en la financiaci�n de la ayuda de que se trate. El pago se efectuar� en el plazo que determine la Comunidad Aut�noma, que ser�, de conformidad con los Reglamentos comunitarios, el m�s breve posible. 3. Las solicitudes deber�n presentarse antes del inicio de las inversiones correspondientes. 4. Cada una de las resoluciones dictadas por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas no podr�n conceder ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administraci�n General del Estado, las cuant�as aprobadas para cada Comunidad Aut�noma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente. 5. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las Comunidades Aut�nomas, seguir�n manteniendo el destino espec�fico para el que fueron transferidos y se utilizar�n en el siguiente ejercicio como situaci�n de tesorer�a en el origen para la concesi�n de nuevas subvenciones. 6. La resoluci�n dictada por cada Comunidad Aut�noma establecer� de forma individualizada para cada solicitud estimada los porcentajes y cuant�as correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administraci�n p�blica participante. 7. Las solicitudes que hubieren sido desestimadas por falta de cr�dito presupuestario podr�n volverse a presentar en el ejercicio inmediato siguiente, aunque se hayan iniciado las obras con posterioridad a la primera solicitud. Art�culo 9. Deber de informaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, Direcci�n General de Alimentaci�n, la informaci�n relativa a las solicitudes estimadas y al pago de cada expediente de ayuda. Asimismo, remitir�n la informaci�n relativa al cumplimiento de los objetivos y prioridades previstos en el presente Real Decreto. A tales efectos, y en tanto en cuanto el sistema de interconexi�n de sus sistemas inform�ticos con los del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con los protocolos establecidos en los convenios de colaboraci�n, que, en su caso, se firmen a tal efecto, no est� plenamente operativo, las Comunidades Aut�nomas remitir�n dicha informaci�n de acuerdo con los medios actualmente existentes. Art�culo 10. Publicidad de las ayudas. Las Comunidades Aut�nomas notificar�n o publicar�n la resoluci�n dictada en el procedimiento de concesi�n de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, sin perjuicio de la utilizaci�n de otras formas de publicidad que estimen adecuadas. En la publicidad de las ayudas concedidas o pagadas de conformidad con el presente Real Decreto, se deber� indicar la aportaci�n financiera de cada Administraci�n p�blica. Asimismo se cumplir� con lo dispuesto por Reglamento (CE) 1159/2000, sobre las actividades de publicidad que deber�n llevar a cabo los Estados miembros en relaci�n con las intervenciones de los Fondos Estructurales. Art�culo 11. Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento. Se crea el Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento, relativo al seguimiento de las ayudas estructurales reguladas en este Real Decreto, adscrito a la Subsecretar�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y asistido por un Comit� Ejecutivo. Art�culo 12. Funciones. 1. Son funciones del Comit� Nacional conocer sobre el seguimiento de la gesti�n de las ayudas estructurales reguladas en el presente Real Decreto, as� como de los medios y medidas que se compromete a adoptar cada Administraci�n para la correcta aplicaci�n del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 18.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, del 23 de septiembre. 2. Le corresponde asimismo proponer posibles mejoras y, en su caso, la reorientaci�n y reprogramaci�n para correcci�n eficiente de objetivos. 3. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento remitir� a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual sobre el seguimiento de la gesti�n de las ayudas, as� como un informe de gesti�n del per�odo 2000-2003, que se presentar� en el primer trimestre del a�o 2004. Art�culo 13. Composici�n. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento estar� compuesto por los siguientes miembros: A) Presidente, el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. B) Vicepresidente primero, el Director general de Alimentaci�n. C) Vicepresidente segundo, un representante de las Comunidades Aut�nomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. D) Vocales: a) Ocho vocales en representaci�n de las Comunidades Aut�nomas designados por la Conferencia Sectorial. b) Tres vocales designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con rango m�nimo de Subdirector general. c) Un vocal designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, con rango m�nimo de Subdirector general. d) Un vocal designado por el Ministerio de Medio Ambiente, con rango m�nimo de Subdirector general. e) Un vocal designado por el Ministerio de Econom�a, con rango m�nimo de Subdirector general. f) Un vocal designado por el Ministerio de Hacienda, con rango m�nimo de Subdirector general. g) Un vocal designado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con rango m�nimo de Subdirector general. h) Un vocal representante de las cooperativas agrarias, propuesto por las respectivas organizaciones de procedencia. i) Un vocal representante de las organizaciones profesionales agrarias (OPAS), propuesto por �stas. j) Dos vocales representantes de las organizaciones empresariales, propuestos por �stas. E) Un Secretario, que ser� nombrado por el Presidente, de entre los funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con voz pero sin voto. En caso de enfermedad, ausencia o vacante el Presidente ser� sustituido por el Vicepresidente primero. Art�culo 14. Funcionamiento. 1. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento se reunir� con car�cter ordinario, al menos una vez al a�o y, con car�cter extraordinario, cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mayor�a de sus miembros. Compete al Presidente convocar las reuniones con, al menos, diez d�as de antelaci�n y fijar el orden del d�a. El plazo de la convocatoria podr� reducirse motivadamente, hasta un m�nimo de cuarenta y ocho horas de antelaci�n, a aqu�lla en que deba iniciarse la sesi�n correspondiente. 2. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento podr� constituir comisiones o grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de inter�s, relacionados con la finalidad del Comit� y acordar la participaci�n en los mismos de las organizaciones agrarias, agroalimentarias industriales y agentes sociales que considere pertinente en cada caso. Podr� igualmente acordarse la asistencia de t�cnicos expertos que se consideren necesarios a los grupos de trabajo o proponer la contrataci�n de trabajos de consultor�a para la evaluaci�n del cumplimiento de los objetivos previstos en este Real Decreto. 3. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento establecer� sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento, se aplicar� lo dispuesto en el cap�tulo II del T�tulo II de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Art�culo 15. Comit� Ejecutivo. 1. El Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento estar� asistido por un Comit� Ejecutivo que estar� formado por tres vocales en representaci�n de la Administraci�n General del Estado y tres representantes de las Comunidades Aut�nomas, elegidos entre los miembros del Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento. Ser� presidido por el Vicepresidente primero del Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento. 2. Al Comit� Ejecutivo le corresponde la preparaci�n de los trabajos e informes del Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento, recabando la informaci�n relativa al seguimiento de la gesti�n de las ayudas para su an�lisis, evaluaci�n y posterior elevaci�n a aqu�l, y cualquier otra funci�n que le asigne el Comit� Nacional relacionado con las ayudas reguladas en el presente Real Decreto. Art�culo 16. Financiaci�n. Los gastos derivados del funcionamiento del Comit� Nacional de Coordinaci�n y Seguimiento, y de su Comit� Ejecutivo, as� como los derivados de la elaboraci�n de estudios e informes no supondr�n, en ning�n caso, incremento del gasto p�blico y se financiar�n con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n adicional primera. Excepci�n para la Comunidad Aut�noma de Canarias. En las islas Canarias podr�n concederse ayudas a las inversiones destinadas a la transformaci�n y comercializaci�n de los sectores agrario y silv�cola, y los de la alimentaci�n procedentes de estos sectores, que provengan de terceros pa�ses, a condici�n de que los productos transformados se destinen al mercado de esta Comunidad Aut�noma, limit�ndose la ayuda a la capacidad de transformaci�n que corresponda a sus necesidades, siempre que esta capacidad de transformaci�n no sea superior a las necesidades de la regi�n. Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podr�n beneficiarse de normativa comunitaria de aplicaci�n en funci�n de las especiales caracter�sticas de esta Comunidad Aut�noma y en concreto de la Decisi�n del Consejo de la Uni�n Europea 91/314/CEE, de 26 de junio, as� como de las derogaciones aprobadas por la Comisi�n, basadas en la citada Decisi�n que se reflejen en los correspondientes programas operativos. Disposici�n adicional segunda. Incompatibilidad con otras ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. La aportaci�n de ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n a trav�s del presente Real Decreto es incompatible con otras ayudas de este Ministerio para los mismos fines. Disposici�n adicional tercera. Otras ayudas de la Administraci�n General del Estado. Las menciones que se hacen en los Reales Decretos de delimitaci�n de las zonas de promoci�n econ�mica y de zona promocionable, previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la correcci�n de desequilibrios econ�micos interterritoriales, en lo relativo a los criterios sectoriales para establecer qu� industrias agroalimentarias pueden ser consideradas como promocionables, deber�n entenderse referidas a lo establecido en el presente Real Decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas a partir de la entrada en vigor del mismo. Asimismo, para las distintas ayudas provenientes de la Administraci�n del Estado destinadas a la transformaci�n y comercializaci�n de productos agrarios y silv�colas ser� de aplicaci�n lo establecido en el Reglamento (CE) 1257/1999, en su T�tulo IV "Ayudas Estatales", y por las directrices sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), as� como lo dispuesto en el art�culo 2, apartado 2 del art�culo 3 y los apartados 1, 2, 3 y 4 del art�culo 4 y los anexos I y II del presente Real Decreto, en lo relativo a la enumeraci�n de las inversiones y gastos considerados subvencionables. En relaci�n a las ayudas destinadas a la transformaci�n y comercializaci�n de productos de la pesca y de la acuicultura provenientes de la Administraci�n General del Estado, ser� de aplicaci�n lo regulado para estas actividades en los art�culos 50 y 51 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa b�sica de las ayudas estructurales del sector pesquero y en las directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura en vigor. Disposici�n adicional cuarta. Habilitaci�n competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n adicional quinta. Tramitaci�n de solicitudes ya presentadas. Las solicitudes de ayudas presentadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto ser�n tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentaci�n. No obstante, los interesados que hubieran presentado su solicitud con posterioridad al 1 de enero de 1999, podr�n optar por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que el proyecto se encuentre en una Comunidad Aut�noma del objetivo 1, la solicitud de ayuda se hubiese presentado con anterioridad al inicio de los trabajos y re�na los requisitos previstos en el presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n de normativa. Se derogan el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gesti�n de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercializaci�n y transformaci�n de los productos agr�colas y silv�colas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90 y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selecci�n para el fomento de la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentaci�n, as� como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n transitoria �nica. Inversiones prioritarias para el ejercicio 2001. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n sus propuestas de inversiones a realizar en el a�o 2001 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de productos de los sectores agrario, silv�cola y de la alimentaci�n procedentes de estos sectores que no podr�n ser auxiliadas a trav�s de los presupuestos generales del Estado Quedan excluidas las siguientes inversiones: 1. Las inversiones de reposici�n o mera sustituci�n de equipos y maquinaria, salvo que la nueva adquisici�n corresponda a equipos o maquinaria distintos a los anteriores, bien por la tecnolog�a utilizada o por su rendimiento. 2. Las relativas a almacenes frigor�ficos para productos congelados o ultracongelados, excepto si sus capacidades de almacenamiento son proporcionadas a la capacidad de producci�n de las instalaciones de transformaci�n a las que est�n vinculadas y que se destinen exclusivamente al almacenamiento de los productos de dichas instalaciones. 3. En el sector de la leche de vaca y de sus productos derivados, las siguientes inversiones: a) Las que supongan un aumento de capacidad, salvo que se abandonen capacidades equivalentes, y aquellas que superen el conjunto de las cantidades de referencia individuales de que dispongan, dentro del r�gimen de exacciones reguladoras complementarias, los productores que entreguen sus productos a la unidad de transformaci�n. b) Las destinadas a la fabricaci�n o comercializaci�n de los productos siguientes: Mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, case�na y caseinatos. No obstante, no se ver�n afectadas por esta exclusi�n, las inversiones destinadas a la protecci�n y defensa del medio ambiente, en las que se obtengan como subproductos suero. 4. En el sector c�rnico y de los huevos ,las siguientes inversiones: a) Aquellas que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y envasado de huevos de gallina. b) Las relacionadas con el sacrificio de ganado porcino, bovino, ovino y pollos y gallinas que conlleven un aumento de la capacidad de producci�n. 5. En el sector de la alimentaci�n animal: Todas las que conlleven en su ejecuci�n un aumento de la producci�n, excepto si se justifica abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas. 6. En el sector de cereales (excepto las semillas): a) Cereales (excepto arroz): Las que supongan un aumento de la capacidad de almacenamiento y transformaci�n, excepto para usos no alimentarios. b) Arroz: Las que supongan un aumento de la capacidad de almacenamiento. 7. En el sector hortofrut�cola: Las inversiones de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que puedan acogerse al r�gimen de ayudas de la Organizaci�n Com�n de Mercado (OCM) de frutas y hortalizas con las excepciones determinadas en los programas aprobados para cada Comunidad Aut�noma por la Comisi�n de la Uni�n Europea. 8. En el sector de las plantas forrajeras: Todas las que supongan un aumento de la capacidad de transformaci�n. 9. En los sectores de oleaginosas y proteaginosas (excepto las semillas): Todas las inversiones, salvo las relativas a productos destinados a usos no alimentarios nuevos y las que tengan por finalidad: a) El aprovechamiento para usos energ�ticos. b) La sustituci�n de sistemas discontinuos por continuos, sin aumento de la capacidad de producci�n. c) El secado de granos oleaginosos y su almacenamiento. d) Su utilizaci�n por una agrupaci�n de empresas. 10. En el sector de la patata: Las relativas a la f�cula y a los productos derivados de ella, salvo las correspondientes a los productos destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepci�n de los productos hidrogenados derivados de la f�cula). 11. En el sector de aceite de oliva, las siguientes: a) El refinado de aceite de oliva. b) La obtenci�n de aceite mediante el repasado en la propia almazara, respecto al orujo de aceituna procedente de otra almazara o fuera de la almazara, salvo, en este �ltimo caso, las inversiones dirigidas al transporte, almacenamiento y secado y las que formen parte de circuitos de aprovechamiento de subproductos en opciones integrales de tratamiento y aprovechamiento de los mismos, siempre que no sean destinados a la alimentaci�n humana. 12. En el sector del tabaco, todas las inversiones, excepto las de su primera transformaci�n que no supongan un aumento de la capacidad de elaboraci�n. 13. En el sector de los vinos y alcoholes: a) En el caso de vinos de mesa, sin indicaci�n geogr�fica, las que signifiquen un aumento de capacidad de elaboraci�n. b) Las destinadas a la mejora del proceso de obtenci�n de alcoholes v�nicos, salvo si van acompa�adas de un 25 por 100 de reducci�n de su capacidad. c) Las relativas a las bebidas espirituosas derivadas del vino o de alcoholes v�nicos, excepto para aquellas bebidas que reglamentariamente tengan que ser elaboradas con alcohol v�nico. 14. En el sector de az�car e isoglucosa. 15. En el sector de los productos silv�colas, las siguientes: a) Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradaci�n de la vegetaci�n). b) Las relativas a la recolecci�n y comercializaci�n de �rboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales. ANEXO II Gastos destinados a la mejora de la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n no subvencionables por los presupuestos generales del Estado 1. Los gastos de constituci�n y primer establecimiento de una sociedad. 2. La compra de terrenos y los gastos relacionados con la misma (honorarios de notario, impuestos y similares). 3. La compra de edificios que vayan a ser derribados. Si la compra de un edificio es objeto de ayuda del FEOGA, el valor del terreno construido y del que rodea el edificio, valorado por t�cnico competente, no se considera subvencionable. 4. La compra de locales si los mismos han sido subvencionados durante los diez �ltimos a�os. Para ello se adjuntar� declaraci�n de las subvenciones que se han concedido al edificio durante los diez �ltimos a�os. 5. Trabajos provisionales que no est�n directamente relacionados con la ejecuci�n del proyecto (por ejemplo: construcci�n de hangares para alojar maquinaria con miras a garantizar la continuidad de la producci�n). Sin embargo, podr�n ser subvencionables determinados trabajos provisionales en la medida en que permitan una disminuci�n de los costes de construcci�n (acceso o muelle provisional, caseta de obras y similares). 6. Trabajos o inversiones empezadas con anterioridad a la presentaci�n de la solicitud, salvo los siguientes: a) Honorarios t�cnicos, gastos de estudios de viabilidad econ�mica, de suelos, de mercado y similares, adquisici�n de patentes y licencias, gastos relacionados con los permisos y seguro de construcci�n. b) Acopio de materiales de construcci�n y compra de maquinaria, incluso el suministro, pero no el montaje, instalaci�n y prueba. c) La preparaci�n del terreno para construir en �l y la realizaci�n de cimientos, antes de la presentaci�n de la solicitud no ser�an auxiliables, pero no har�an el proyecto inadmisible. d) Trabajos integrantes del proyecto, que constituyan una parte separable del conjunto y que pueda valorarse f�cilmente, para los que no se solicita subvenci�n. 7. Obras de embellecimiento y equipos de recreo (jardiner�a, bar, pista de tenis y similares). Sin embargo, son financiables los gastos previstos con fines pedag�gicos o comerciales (sala de proyecci�n, televisores, v�deos y similares). 8. Mobiliario de oficina. No tienen esa consideraci�n las instalaciones telef�nicas, fax, fotocopiadoras y ordenadores incluidos los programas inform�ticos. Se admiten la adquisici�n de equipos de laboratorio y de salas de conferencias. 9. Compra de material normalmente amortizable en un a�o (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares). Se considera que las tarimas, cajones-tarima y cajas de campo tienen una duraci�n de vida superior a un a�o y, por tanto, son auxiliables, a condici�n de que se trate de una primera adquisici�n o de una adquisici�n suplementaria, proporcional a una ampliaci�n prevista, y de que no sean vendidas con la mercanc�a (una cuenta espec�fica para estos materiales, con entradas y salidas, deber� existir). Tampoco ser�n auxiliables aquellas inversiones que figuran en la contabilidad como gastos. 10. Compra e instalaciones de maquinaria y equipos de segunda mano. 11. Gastos relativos al traslado de maquinaria ya existente hasta el local o emplazamiento en el que se va a realizar el proyecto. 12. Reparaciones y obras de mantenimiento. No tienen la consideraci�n de reparaciones las operaciones realizadas sobre maquinaria instalada para ampliar su capacidad o mejorar sus prestaciones. 13. El impuesto del valor a�adido (IVA) o cualquier otro impuesto recuperable por el beneficiario. 14. Los gastos de alquiler de equipos y las inversiones financiadas mediante arrendamiento financiero ("leasing"). Sin embargo, las inversiones financiadas mediante "leasing" pueden ser auxiliables si existe un compromiso de adquisici�n del bien en el plazo y normas establecidos por la autoridad de gesti�n y siempre antes de que termine el per�odo establecido para la percepci�n de las ayudas. Otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciaci�n, gastos generales o seguros, no ser�n subvencionables. Asimismo, no ser�n subvencionables las adquisiciones de bienes en el marco de un sistema de venta y arriendo retroactivo. 15. La mano de obra propia, ni los materiales de igual procedencia. 16. La compra de veh�culos, excepto los veh�culos de transporte que sean especiales y carrozados y que est�n ligados a la actividad productiva de la empresa, cuyo destino sea la transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. Igualmente, no se admitir� la reposici�n de flota, ni la sola compra del veh�culo base. El importe de estos equipos no podr� superar el 40 por 100 de la inversi�n total en cada proyecto. 17. Sueldos y gastos sociales de personal, pagados por el beneficiario, siempre y cuando no se cumpla alguna de estas condiciones: a) Que el personal haya sido contratado especial y exclusivamente para trabajar en el proyecto. b) Que el personal sea despedido al concluir las obras. c) Que se respete la normativa nacional en materia de seguridad social. 18. Adem�s de las limitaciones rese�adas en los apartados anteriores, deber�n tenerse en consideraci�n las que impone el Reglamento (CE) 1685/2000, de la Comisi�n, de 28 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1260/1999, en lo relativo a la financiaci�n de los gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales.