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Real Decreto Nº 1.891/2008 - Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores

صدر في 2008-11-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, seeds/planting material, genetic resources, non-governmental entity, registration, institution, data collection/reporting, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, governance
الفئات
agriculture

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  1. BOE nurn. 294 Sabado 6 diciembre 2008 48897 La Ley 30/2006. de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos tltoqenettcos. establece que e! Minis terio de Medio Arnbiente. y Medio Rural y Marino man tenore el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vlvero en el que se recoueran el conjunto de las autorizaciones de productores de semillas y de plantas de vivero realizadas, con la finalidad de facilitar la infor macion y divulpaclon de las rnlsmas. Con la crtaoe Ley 30/2006, de 26 de julio, ha cambiado el sistema de autorizacion existente hasta la teche. y se ha establecido de forma general que se realizara por la comunidad autonorna en donde radique la sede social del productor. Para dar publicidad a las autorlzaclones y coordinar la informacion de las mismas, es necesario que las comuni dades eutonornes. comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente y Medic Rural y Marino tcdas las novedades que se produzcan en relacion con dichas autortzaclones y su Inscnpcion en el Registro naclona! de productores de semillas y de plantas de vivero. Igualmente se establece en dicha ley que los requisi tos que deben cumplir los productores para poder ser autorizados se senataran reglamentariamente. EI registro de los proveedores de acuerdo con las con diciones que desarrollen los Estados rniernbros. se esta blece tarnbien en la Directive 92/33/CEE, del consejo. de 28 de abril de 1992, telatlva a la comerciatiaacton de los ptanteles de hortalizas y de matertales de multiplicaci6n de hortalizas distintos de las semi lias, en la Directiva 92/34/CEE del Consejo. de 28 de abril de 1992, relativa a la comercializaci6n de materiales de multipficacion de fruta les y de plantones de frutal destinados a la producci6n fruticola, en la Directive 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercializacion de los materia les de reproduce ion de las plantas ornamentales y en la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercializaci6n de materiales forestales de reproducci6n. 19731 REAL DECRETO 189112008, de 14 de naviem bre, par el que se aprueba el Reglamento para la eutorizecion V registro de los productores de semillas V plantas de vivero y su inclusion en el Registro nacional de productores. EI Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero tiene una funci6n basica para e! control y certificaci6n de estos materiales de multiplicaci6n, asi como para la transparencia del mercado y la defensa del consumi dor, y tlene etectos a nivel nacional y comunitario. Lo dispuesto en este real decreta se entiende sin per juicio de 10estabrectoo en el Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviernbre, por el que se regula el acondiclonarnlento de granos destinados a la siembra. En la elaboracicn de la presente disposioion han sido consultadas las comunidades autonornas y las entidades representativas de los sectores etecteoos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitu clonal. la creaci6n de un registro unico para todo el Estado conlleva el ejercicio de competenctas normatfvas y de lIe vanza del registro para garantizar la centralizaci6n de todos los datos, a los estrictos efectos de informacion y publicidad v. a este fin, de fijar las directrices tecnicas y de coordinacion necesarlas para garantizar dicha centralizaci6n. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medic Ambients y Medio Rural y Marino, previa aprobaclon de la Ministra de Administraciones Publicae, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaclon del Consejo de Ministros en su reunion del dia 14 de noviembre de 2008, DISPONGO: Articulo 1. Objeto. EI objeto de esta dtsooslcton es establecer las normas basicas sobre la autortzacton y registro de los productores de semillas y plantas de vivero, asi como la estructura y el mantenimiento del Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero de acuerdo con 10 previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semi lias y plantas de vivero y de recurscs fitoqeneticos. Articulo 2. AutorizaciOn. 1. Todos los productores de semlltas y de plantas de vlvero deberan ester autorizados por la comunidad auto noma donde radlque su sede social. Se entiende por sede social el lugar en el que se halle el centro de su efectlva administraci6n y direccion, 2. Cuando las instalaciones y medios necesarios para la conceston de dicha autorizaci6n se encuentren en comunidades autoncmas distintas a la que se ha sofici tado la referida autortaacton. estas deberan emitlr. a petl cion de la comunidad aut6noma donde se hava presen tado la citada solicitud, un informe que indique cuantas circunstancias puedan ser relevantes para la concesion de dicha autortaacton. 3. Excepclonatmente, en el caso de que al efectuarse la solicitud de autorizaci6n no se cum plan todos los requi sitos que se fijan en la leqisfacion vigente, sino que se presente un plan de actuaclon y de instalaniones, la auto rizacion se oodra conceder con caracter provisional por un plazo de dos enos. Mleruras dure la autortzacton provi sional el titular podra lniclar los procesos de producci6n bajo control oflcial. pero no oodra comercializar 0 poner en e! mercado semillas 0 plantas de viverc. Una vez com probado el cumplimiento de los requisites exigidos la autorizaci6n provisional se convertlra en definitiva y ten dra ptenos efectos desde e! dia de su conversion. 4. La autorizacion tendra efectos en todo el territorio nacional. 5. Un productor autorizado y registrado no precise inscribirse en el Registro de comerciantes de la comunidad autonoma establecido en e! articulo 36.3 de la Ley 30/2006, de 26 de julio. 48898 Sabado 6 diciembre 2008 BOE num. 294 Artfculo 3. Clasificaci6n de los productores. 1. Los productores se c1asifican sequn la especie 0 el grupo de especies para e! que ha side autorizado. de acuerdo con 10 establecido en el anexo y, si e! reglamento tecnlco de la especie asi 10 contempla, se podran c1asificar en categorias de acuerdo con 10 siguiente: a) Productor obtentor. son los que producen mate rial parental 0 inicial de las variedades 0 clones obtenidas por ell os 0 de las que son causahabientes, previo trabajo de seleccion. y cuyo destino sea su multipfioacion. Pue den producir asimismo semillas y plantas de vivero de base v. en su caso, de pre base. b) Productor seleccionador, son los que producen semilla 0 plantas de vivero de categoria inicial, base, 0 en su caso, de pre base. Esta produccion la pueden realizar por si mismos 0 por aqrupacion 0 convenlo con otros productores. Asimismo pueden producir semillas y plan tas de vlvero de las restantes categorias. c) Productor multiplicador. son los que producen: 1.0 Semillas 0 plantas de vlvero de categorfa certlfi cada como resultado de la multiplicaci6n de semillas 0 plantas de vivero de base 0, en su ceso. de semillas certi flcadas. 2.° Para las especies en que los reglamentos tecnt cos admitan tres categorias de semlllas certificadas, estes productores unicarnente pod ran producir semillas de las dos utttmes categorias. 3.° Semillas 0 plantas de vivero de categorias esten dar, CAC (conformitas agraria cornunitatis} 0 comercial si estas categorias existen para la especie. 2. Los reglamentos tecnlcos correspondientes indi caran las categorias de productores admitidas en las especies reguladas, y en su caso. podran establecer limi taciones suplementarias a las senateoes en el punto 1 0 establecer otras categorias de productores. 3. Un mismo productor solo puede ester registrado stmutteneemente. para una misma esoecte, como obten tor y como seleccionador. Articulo 4. Condiciones generales para la autorizaci6n de los productores. 1. Adernas de las condiciones que se establecen en este real decreto, los productores debe ran cumplir las que de forma especifica establezcan los correspondientes regla mentos tecnicos para cada especie 0 grupo de especles. 2. Los requisites para la autortzacion como produc tor-obtentor son: a) Ser obtentor, co-obtentcr 0 causahabiente de varie dades. b) Disponer del material inicial, parental, 0 el corres pondiente a la primera qeneracion de dichas obtenciones. c) Disponer de tecnfcos especializados en la materia, con titulacion oficial adecuada, y del equipo de laborate rio e instalaciones que requlere la ejecucion de sus fun clones y el control de la calidad del material obtenido, su mantenimiento y su producclon. 3. Los requisitos para la autortzecton como produc tor seleccionador son: a) Disponer de tecnfcos especializados en la materia, con titulacion oficial adecuada, inspectores de campo y per sonal de laboratorio en sus distintos niveles en numero adecuado a sus planes de produccion de las especies para las cuales esta autorizado y cuyas funciones seran, segun los casos, dirigir 0 realizar los trabajos de seleccion, multipli cacion, inspeccion de campos, manipulacion de semillas y plantas de vivero, y analisis y ensayos de laboratorio. b) Disponer de campos suficientes para la obtencion de la semilla 0 material vegetal de base y, en su caso, de generaciones ante rio res a la de base. La obtencion de semilla de base y material vegetal de base se puede reall zar mediante agricultores-colaboradores, 0 por asocia cion con otros productores seleccionadores, con las excepciones que establezcan los reglamentos tecnicos. c) Disponer de campos suficientes para e! precontro! y para e! postcontrol de sus prooucclones, de acuerdo con los reglamentos tecnicos especificos. d) Disponer de instalaciones capaces para su volu men de prooucclon. En el caso de sernlllas, estas instala ciones seran completamente independientes de las destl nadas a granos de utifizacion distinta a la de semllfas. Las instalaciones cornprenderan: 1." Las de recepclon. seleccion. prepareclon. trata miento y envasado de semi lias 0 plantas de vivero. 2.0 Almacenes adecuados para la conservacton de las semillas 0 plantas de vlvero producidas. 3.0 Laboratorios suficientemente equipados para los analisls y controles de las semillas 0 plantas de vtvero. 4. Los requisites para la autortzacton como produc tor-multiplicador son: a) En el caso de producci6n de semillas. dlspondran de campos suficientes para la multipficecion de semilla, y tecnicos 0 inspectores de campo suficientes para su volu men de produccion. Ademas. curnpliran los requisites senatados en los apartados c) y d) establecidos para los productores seleccionadores. b) En e! caso de producclon de plantas de vivero. dispondran de los medios tecntcos y humanos acordes con su proceso de producoion. as! como de un sistema de control de la calidad del material producido 0 comerciali zedo. de acuerdo con la memoria presentada. 5. Los productores de especies cuyo reglamento tee nico no establezca una claslftcacion en categorias y los de eapecles sin reglamento tecnlco. dispondran de los medios tecnlcos y humanos acordes con su proceso de producci6n, as! como de un sistema de control de la can dad del material producido 0 comercializado, de acuerdo con la memoria presentada. 6. Los productores que soliciten la autorizecion deberan presentar una memoria descriptiva en donde figure, de forma adaptada a las actividades y las especies que se pretendan producir, 10 siguiente: a) Proceso y metodos de produccion. b) Origen del material. c) Sistemas de control de la calidad de las semillas 0 plantas. d) Personal, medios e instalaciones que se dispone 0 se preve disponer y titulo de disposicion en cuanto a dichos medios e instalaciones. e) Programa de producci6n, importacion 0 comer ctaftzacton y calendario de actividades. f) Croquis de ubicacion de las parcelas e instalaciones. Articulo 5. Registro de las autorizaciones. 1. La tnscrfpclon en e! registro de las comunidades autonomas sa efectuara, para la especie 0 grupo de espe cies soficitadas. de acuerdo con los grupos establecidos en el anexo y, en su caso, con la categoria de productor que corresponda. 2. Con la inscripcion en el registro de la autorizacion. se adjudicara al titular un codigo de registro individual que facilitara su identificaciOn. EI codigo de registro sera unico para cada titular y se conservara aunque solicite modifica cion de actividades citadas en el articulo 7. EI codigo de registro constara, al menos, de los siguientes digitos: a) La identificacion ES de Espana. b) Dos digitos que identificaran la comunidad auto noma que ha concedido la autorizacion. BOE nurn. 294 Sabado 6 diciembre 2008 48899 c) Dos digitos que ldentttlceran la provincia donde tiene la sede social. d) Cuatro digitos para la numerecicn ldentiftcattva del titular. Articulo 6. Obligaeiones de los produetores. t. Los proouctores debe-an cumplir las siguientes obliqaciones: a) Los prcductores quedan obligados a que su per sonal tecnlco reclba la formacion pertinente. b) La conservaclon de los documentos, facturas de compra 0 vente. y registros escrttos 0 por otro medio que garantice una conservacion duradera, de los datos corres pondientes a, 'l." Las semillas y plantas de vivero adquiridas 0 irnportadas para oroduccton. almacenaje 0 comercializa cion 0 reqlstro de entradas. 2.0 Las semlllas y plantas de vivero en proceso de producclon. 3.° Las semtnas y plantas de vivero expedidas a ter ceros 0 registro de salidas. 4.° Los controles y tomas de rnuestras realizados en el material producido. Estos documentos y reqlstros esteran a disposicion de los organismos oflciales responsables y se conserveren para tal fin por un periodo de tres enos como minimo. c) Perrnltiren e! acceso a las personas que realizan las funciones de lnapeccion y toma de muestras asi como el acceso a los documentos y registros cltados en el apar tado b). d) La realizacion anual de las declaraciones de cul tivo y de comerctattzactcn de acuerdo con 10que senalen los reglamentos tecnlcos espectttcos. e) Cualquier otra obligaci6n que se establezca en los correspondlentes reglamentos tecnlcos especiftcos. 2. Cuando los productores autorizados quieran reali zar actividades adicionales 0 distintas de aquellas por las que constan tnscntos. oeberen comunicarlo al organa competente de la comunidad eutonorna. adjuntando la oocumentacion relativa a la nueva actividad, para que pueda ser modificada la autortaacton. st se cumplen los requisitos para ello y, en consecuencia. su tnscrtpcron en el registro. 3. Igualmente, los productores autorizados comuni caren a la autoridad competente de la comunidad auto noma los cambios que atecten a las Intormaclones y datos aportados en la soficitud. asi como e! cese en su actividad. En el caso de cambio de la seoe social, esta comunlcacion ira acompanada de una solicitud de ttas lade del expedients de autcrtzacion a la comunidad auto noma en donde radique la nueva sede social. Articulo 7. Registro nacional de produetores de semillas y de plantas de vivero. t. EI Registro nacional de proouctores de semillas y de plantas de vlvero. adscrito a la Direcci6n General de Recursos Agrarios y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino recogera, de los regis tros de productores de semillas y de plantas de vivero existentes en las comunidades autonomas, los datos siguientes: a) Nombre, NIF 0 CIF y codigo de registro del pro ductor. b) Domicilio social del mismo, telefono, fax y correo electronico. c) Especies 0 grupo de especies para las que esta autorizado y registrado. d) Categoria de productor de acuerdo con la c1asifi cacion de los productores del articulo 3 de este real decreto, en su ceso. e) Fecha de autorizecion. 2. Las autoridades competentes de las comunidades aut6nomas ccmuntcaran con caracter inmediato a la Direccion General de Recursos Agricolas y Ganaderos las inscripciones realizadas, con los datos anteriorrnente cita dos. as! como las bajas y cam bios ocurridos. 3. La Oficina Espanola de VariedadesVegetales, de la Direccion General de Recursos Agricolas y Ganaderos. sera el 6rgano encargado de rnantener actualizado el citado registro. Articulo 8. CoordinaciOn. 'l. Por e! Ministerio de Medio Ambients. y Medio Rural y Marino, en colabcracion con las comunidades autonornas. sa estableceran los oerametros que permitan la constitucion del Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero, en una base de datos informatizada. 2. EI Ministerio de Medic Ambiente, y Medio Rural y Marino, en cctaborecicn con las comunidades autonomas. establecera los protocol os tecnicos necesarios que permitan la conexion de los registros autonomicos con el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vlvero. Disposici6n adicional (mica. Libertad de circutecton, estabfeeimiento y prestecion de servicios. Las comunidades autonomas. en el desarrollo de este real decreto qarantizaran la plena aplicaci6n de 10 estable cido en la Directive 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicics en e! rnercado interior, en especial en sus capitu los III «Llbertad de establecimiento de los orestedores» y IV «Ltbre ctrcutecion de serviclos». Disposicion transttcrta untca. Productores de semillas y plantas de vivero autorizados con anterioridad. t. Todos los productores de semillas y plantas de vivero autorizados en la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto. conforme a 10 que establecio la Ley 11/1971, de 30 de matzo. de semillas y plantas de vivero, tanto los que tengan concedido elqun titulo de pro ductor como a los tnscrltos en e! Registro provisional de productores de plantas de vivero. sa tnctutran de oflcio en er Registro nacional de productores de semillas y de plan tas de vivero y en los respectlvos registros auton6micos. 2. Los numeros de reqlstro adjudicados a los pro ductores autorizados y registrados anteriormente a la fecha de la entrada en vigor del presente real oecreto. se pod ran conserver. en el espacio reservado para los dlql tos del titular prevlstos en el articulo 6, siempre que ello no cause confusion con los adjudicados a las nuevas autorizaciones. 3. Las comunidades autoncmas adaptaran a! nuevo codiqo las autorizaciones extstentes de prcductores cuya sede social radique en cada una de elias, y 10 comunica ran a la Direcci6n General de Recursos Agricolas y Gana deros en un plazo de dos meses. Disposicion derogatoria unica. Disposiciones derogadas. A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados los siguientes preceptos y disposiciones: a) EI articulo 8." del Reglamento general sobre pro duccion de semillas y plantas de vivero, aprobado por el Decreto 376711972, de 23 de diciembre. 48900 Sabado 6 diciembre 2008 BOE num. 294 b) Los puntos 31, 31 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37 Y 38 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se apruebs e! Reglamento general tecntco de control y certlficecion de semlllas y plantas de vivero. c) La Orden de 14 de septiembre de 1972, por la que se crea el Registro provisional de prcductores de plantas de vlvero. excluslva sobre las bases y coordinaci6n de la planificacion general de la actividad econ6mica. Oisposici6n final segunda. Entrada en vigor. EI presente real decreto entrera en vigor el dia siguiente a! de su pubtlcaclon en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid, el14 de noviembre de 2008. Disposici6n final primera. TItulo competencia/. JUAN CARLOS R. Este real oecreto se dicta al amparo del articulo 149.l13." de la Constitucion, que atribuye al Estado la competencia La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural V Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA ANEXO Especies Vgrupos de especies para la autorizaci6n V registro de productores Grupo de especies Especies Vitis L. Todas las especies aromaticas. condtmentartas y medicinales. Todas las especies de uso ornamental. Todas las especies de usa forestal. Todas las esoectes de hongos utilizadas en la producci6n mediante cuttlvo. Todas las especies reguladas en el correspondiente Reglamento tecnico. Arroz, Avena, Cebadas, Centeno, Trigos, Triticale. Maiz, Sorgo, Pasto del Sudan. Cartamo. Colza, Girasol, Lino oteaqlnoso, Soja. Algod6n, cenamo. Lino textil. Guisante (tcrrajero y proteaginoso) y todas las demas especies incluidas en el Regla mento tecnlco correspondiente. Guisante (horticola) y todas las demas especies induidas en el Reglamento tecnico correspondlente. Remolacha azucarera. Patata. Prunus arrneniaca. Prunus amigdalus, Prunus domestica. Prunus salicina, Prunus aviurn. Prunus cerasifera, Prunus oerstca. y especles de los oeneros Malus, Pvrus y Cydonia. Especles del qenero Olea. Especies de la familia Rutaceas. Eapecles de los qeneros Musa y Per-sea. Especles del qenero Fragaria. Juglans regia, especles de los qeneros Ptstacla. Corylus Rubus, Ribes yVaccinium. Semillas horticolas. Remolacha. Patata de siembra. 14. 15. 16. lA. Frutales de hueso y pepita. lB. Olivo. t.c. Citricos. i.o. Subtropicales. lE. Fresa. IF. Otros frutales con regla mento tecnico. 2. Otros frutales sin regla- Especles de frutales no reguladas. mento tecnico. 3. Vid. 4. Arornancas. 5. Ornamentales. 6. Forestales. 7. Hongos cultivados. 8. Planteles de horticolas. 9. Cereales. 10. Maiz y sorgo. 11. Oleaginosas. 12. Textiles. 13. Forrajeras y pratenses.

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