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Real Decreto Nº 1.882/1978 - Canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación

صدر في 1978-07-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, agricultural commodities, fish products, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, vending, food safety and quality

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  1. 18856 II agosto 1978 B. O. clel E.-Nuni. 191 I. Di9.posiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBTERNO 20828 REAL DECRE'l'O 1882/1978, de·~s de julio, sabre ca-nales de comercialtzaci6n~ de productos agropecua rios y pesgueros para la altmentact6n. La adecu'ada moderniza.ci6n de las estructuras comerciales exige mejorar la comercializa.ci6n de productos agrarias Y pes queros en origen, facilitar lB presencia de los productores en los mercados centrales asi como el ~tablecer canales directos con el escal6n detall!sta y las cooperativas de consume. Asi mismo se planteS. la canven iencia de mejorar la infraestructura fisica y de a.ctualizar las normas a que estA sametido el fun cionamiento de los mercados centrales. con objeto de elevar el nivel de competencia en la comercializaci6Ii de las productos · perecederos. ~. Para ello es preCiso favorecer la relaci6n comerclal . di rects entt'e las prod.uctoI'es y rus asociactones -con los detallis tas y las consumidores y sus asoclaciones respectlvas. Igual mente es preciso elimlnar Ios obstaculos legales a la comer cializaci6n directs, relacionados con la normativa en materia de inspecci6n y vigilancia, dentro de las necesarias garantfas sanitarias y de salubridad. Los aspectos ya regulados pJ>r las disposlciones precedentes sabre las llamados canales alternativos y sabre mercados cen~ , tra!es requieI'en ser cop-iplementados y actualtzad~ su norma tiva., a la vez que se hace· neoesarta...:.,una mayor coordina Ci6n ~ntre definiciones por las que se rlge uno y · otro tipo de circuitqs comerclales. En su virtud. a propuesta de las Ministros de Interior, de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa de1iberaci6n del Consejo de Minlstros en su reunl6n de! dia velntiseis de j ulio de mil novecientas setenta y acho, DISP-ONGOi Capltulo Primero De las canales alternativos Articulo primero.-La.s operaciones de comercio al por ma yor de productos allmenticios perecederos para el aba.stecl miento de las poblaciones, se realizartJ. a traves de los mer~ cados mayorista<! y de las canales alternatlvos de comercla lizacion en las condiclones e<llablecldas en el presente Rea;! Deereto Artlculo segundo.-al Los productos alimentlcios pereced& ros que cumplan alguna de las condl,lonss que a contlnua co6n se detallan quedan exceptuados de la obligaci6n de! pa so par las mercados centrales-: Uno.-Que procediendo de la zona productora esten tiplfi cados en orilgep o vayan a serlo en destlno. Dos.-Cua.ndo sean adquiridos por centralea de distribucl6n, que cumplan Io establecido en e,;te Real Decreto, para su pos terior tiplficaci6n y comerclallzacl6n. • Tres.-Que sean vendldos dlrectamente par las productores o sus asociaciones a los deta.Uistas y a los, consmpidores o sus asoCiaciones respectlvas, de acuerdo con Jo dispuesto en el artfculo tercero. Cuatro.-Que sean adqr.lrldos .dlrectam~nte a produotores, Entidades a.soclativa.s agraria.s a pesquera.s o mercados en orl gen, en las zona.s de producci6n, por Ios consumidores, detallls tas o sus asociaciones. , bl Los art!fufos alimentic.Ios que clrcuJan por cua1lquiera de las canales prevlstos en el apartado anterior deberan acom pailarse de una declaraci6n efectuada par el remitente o, en su caso, por el tran.Sportista para su entrega al destinatario, que debere. exhibirse cuS.ndo sea requerido para ello! Articulo tercero.-La tipificaci6n y envasado de los prod.uctos comercializados deber8.n ,;;ometerse a las normas establ~cidas y1 en caso de no exi:stir estas, a las usuales ea el comercio. Artlculo cuarto.-A las efectos de 'facilltar lo <stablec!do en el nU.mero tres del articu!o segundo, los Ayuntainientos sefla larf.Ln en las mercados de barrio los espacias destinados a ros productores o sus agrupaciones. En el caso de que ello no fuera pasib!e, Ios Ayuntamieritos set\alaran, al mismo efecto, locales cercanos o espacios Ubres delimit.ados en su proximida.d. En el supuesto de que no existan merca.dos~ los Ayuntamie□ tos y con la misma finalidad, seilalaran asimismo locales o espaeios para la renta directs Qel proch:..ctor· al consumidor. Aruculo q uinto.-Las inspec<:iones sanitarias, el recoaoci miento de mercancfas, asi coma el control de pesos y medi das, seran realizados par los servicios competentes en cada Caso, ea los lugares de venta correspondientes a cada circuito o forma die oomercio. Artlculo sexto.-Uno. Las Centrales de Distribuci6n, a qw, se • refiere 01. artfculo primero del Decreto tres mii seiscientos veinticuatro/mil novecientos seterita y ~uatro, de veinte de diciembre, podran comETcializar toda c!Bse de artlculos o pro ductos, sean o no perecederos. Dos. Dicha.s Centrales, cuando comerdalicen productos ali menticios pe~ceder0,; en fresco, refrigeradoe o congelados, de berAn como minima alcanzar anualmente las siguientes can tidades, a) ne frutas, hortaJiza.s y patatas: cuatro mil torieladas anuales. bl De carnes en las variedades de vacuno, porcine, ovino y aves: mil tone1ada.s anuales. cJ Pescados: "Seiscientas ton e>ladas anuales. En las Centrales que simultaneen la comerCializaci6n de mas de un grupo de productos perecederoa, el minima qt.a debera cumplir se entenderiL reducido a las dos ~rceras partes de cada una. de laa cantidad-es citadas anteriormente. Excepcio naJmente y en poblaciones menares de cincuenta mil habitan tes, se pod.ran considerar Centrales con menor tonelaje. · . Artlculo septimo.-Los beneficios establecldos . par el Rea,!. Decreto dos mil tresc1entos veintiuno/mil noveciientos setenta y seis, de treinta de julla, se extenderan a toda clase de Cen trales de DistribuCi6n, en el casa de que comercialicen produc tos alimenticios con los m!nimos previstoa en el articulo ante"'.' rior, y prioritariatnente a las promovidas por Entidades asocia tivas agrarias, industriales agrarios. asociaciones a agrupacio nes de comerciantes o consumidores. Artfculo octavo,-El Re,gistra creado par .el Decreto,ley tra ce/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de octubre, articulo diecisiete, uno, pArrafo segundo, quedartJ. a cargo de la DirecCi6n C,,neral de Ordenaci6n de! C<lmercio, de! Minis terio de Comercio y Turismo. La inscripciOn en el mismo Hevanl aparej ad.a el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones d-e 'mercado las licencias neoesarias para 1a comercializaci6n de los pro-: ductos. Artfcu,Jo nove110.-A Ia salicitud de inscripci6n en el Regls tro deberan acompafiarse las siguientes documentos: Acreditaci6n d~ caracter con el que actua el sollcltante, en el caso de que el lnteresado sea una persona jur!dica. Declaraci6n suscrita par el solicitante sabre localiza.ci6n y caracterlsticas fislca.s de la Central, con !ndlcaci6n de la fecha de su lnstalaci6n y de! ·comlenzo de su funclonamlento, o la prevista en su ca.so, junto oon Ia descrlpci6n de Ia.s lns talaci-ones de reoepci6n, expedici6n, manipulaCi6n, envasado Y almacenamient9 de productos. · Acredltac16n, en su caso, de haber cumplido lo dispuesto en materia de regulac16n industrial par Jos Ministerios de. Agri, cultura e InduStri8. 3. O. clel E.-Num. 191 11 agosto 1978 ·1aas1 R"laCi6n suscrita por el solicitante de los productos CO mercializados y a comercializar, asi como de las cantida.des minimas de ellos que se distribuyan o se prevean distribu1r, en si:. caso, por la Central. Compromiso suserito por la Central de racHitar al Minis terlo de Comercio y Turismo toda la informaci6n relativa a entradas y salidas de mercancias, •sto<:ks• y precios de com• pra y venta de los productos de la forma que reglamentaria mente se determine, asi coma los dates que puedan ser de interes tanto para el canocimiento d'8 las estructums comer cia1es, como para. el de los procesos de comercializaci6n~ Capitulo II De lqs mercados mayoristas Articulo decimo.-Las normas eStablecidas- en el presente Capitu:o serBn die aplicaci6n a los mercados mayoristas en centres de consume para el aba.stecimiento de productoS all menticios a las poblaciones construidas oon posteriortdad. a la entrada en vigor del Decreto m.il quinientos sesenta/mil no vecioentos .setenta, de cuatro de julio, asf coma a las que des de dicha feoha hayan sido arnpliados, tras}adados o modifies. dos sustancialmente. ArticuIO once.-Uno. Los mercados mayoristas deberAn con tar con los servicios y la.s instalaciones comerciales precisas para. el desenvolvimiento de, si.;. actividad oe11 .!"egimen de libre competencia. · Dos. ,Dispondrim tambi"en de las insta1aciones necesarias para el intercambio de ip.formaci6n comercial. Articu!o doce.-Uno. En cada mercado mayorista existirtm espacios libres a dispasiCi6n d€ la Administraci6n y Empre sas Pllblicas, los cua.!es tambien podrAn ser utilizados coma puestos reguladores, en caso de necesidad. Dos. En 18..& Unidades Alimentarias o en las mermdos ma yoristas se asegura.ra a las product.ores de las sectores agra rio· y pesquero y a sus organizaciones, espacio suficiente para la venta de sus productos. Articulo trece.-Los mercados mayoiistas a los que se apli can las normas establecidas en el pre.sente Real Decreto, de acuerdo con el articulo d8cimo, se regiran, cualqui~ra que sea su modo de gesti6n, por las criterios del mejor servicio pU blico y equilibria econ6mico de la explotaci6n. ' En las mercados gestionados mediante empress m..ixta mu nicipal, las tarifas deberan cubrir el costo del Servicio aseg\l rando su total financi8Ci6n. Los recursos que se obtengan en la explotaci6n de los mer c~dos se aplicaran a su sostenimiento y a mejorar sus condicio nes de comercia.1izaci6n. Articulo cato:rce.-En el Reglamento de cada mercado ma yorista se determinaran los articu1os cuya comercializaci6n pue da realizarse en el mismo, las usuarios que puedan operar en aQuel y la clB-se de operac:iones permi tides. Dos. lgualmente, se det,erminara el ton.ela:ie minima a co mercializar en cada puesto en relaci6n con sus camcterfsticas y el tipo de producto, as! como la revisi6n de dicho.s tonela jes. El incumpdmiento de estos mfnimos de oomercia!izaci6n que se fijen sere. causa Suficiente de caducidad de la autorize,.. ci6n para la utilizaci6n del puesto. Tres. Todas y cada Ul1<L de las partidas de nrticulos ali rnenticios destinadas a las mercados mayoristas deberB-n acom pafiarse de una dec~araci6n efeCtuada por el remite11te; o, en su defecto, por el transportista de la mercancia para su entrega. al mayorista, 'Bl cual vendrA obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada dec1araci6n figurarA in dicsci6n acerca de si dichos articulos est.in destinados a ser comercializados por cuenta propia o a comisi6n. Cuatro. En la tramitaci6n de las Reglamentos citados en el epigrafe uno, sera preceptivo el informe de la Direcci6n General de Ordenaci6n del Comercio, del Ministerio de Comercio y Tu rismo, que se solicitara a traves de la Jefatura Provincial de Comercio Interior. ~te informe se entenderA favorable, trans curridos treinta, dfas desde la remisi6n del Reglamento sin que aquel hubiera side evacuado. Articulo quince.-Uno. Para. la adjudicaci6n de puestos en las mercados mayoristas Se utilizariL, sin perjuicio de lo pre vista en el artfCulo doce, de entre los sisteme.s autorizados por lBS disposiciones vigentes, Qqi.:.el que se acomode· mas eJ cri teria del mejor servicio p'Ublico y asegure en mayor medida que el adjudicatario desarrollara su actividad comercial en las con dic!ones dererminadaa en este Rea) Decreto, Dos. La adjudicaci6n autorizarA Ullicamente a au titular, y precisamente para el ejerclcio de la actividad para la que fue conceblda. La transmisi6n de) derecho a la utilizaci6n de lo.s puestos, se regira por lo dispUl!5to en Jos Reglamentos de· cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del 6r, denamlento juridiCo generi.l. Tres. Las solicitudes de licencla de apertura de puestos se tramitaran por <>I 6~ano gt,stor del mercado para su conoesi6n d&I Ayi:.ntamiento. Artfculo dieciseis.-Tanto el 6rgano gestor de cada merca do mayor1sta como las u.suarios de las •mismos, estarAn obli gado.s ·a facilitar e la Direcci6n General de Consume y Disci plina del Mercado y a los Ayuntamientos respectivos la !n formaci6n relativa a las mercancias entradas y salidas en las mercados m:ayoristas, las eondiciones de las transaeciones rea Umdas en las mismos, tanto de las moercanctas adquiridas y . vendidas par cuenta propia coma en comisi6n, asi como en g€ neral, &obre todos los aspectos relativos &1 aba.stecimiento que la cltada DireCci6n Genera) considere de interes. Artfculo diecisiete.-El incumplimiento par los usuarios de las mercados mayorista.s de las normas conten,idas en el pre senbe Real Decreto o de las que del mismo se deriven, &e con siderarEL infracci6n administrativa en materia de disciplina de mercado, por lo Qt.e sere. de ap:i<:aci6n lo- dispuesto en el Decreto tres mil seisctentos treinta y dos/mil novecientos se tenta y cuatro, de veinte de ,diciembre. DISPOSIC!ONES FINALES Disposici6n final primera.-Por las Ministerios del Interior, de Agricultura y de Comercio y Turismo, en el Ambito de sus res pectivas competencias, se dictare.n las disposiciones necesarias para la ap:icac16n y desarrollo de lo establecido ein el presentoe Real Decreto. Disposici6n final segunda.-A partir de le. fecha de vigen cia del presente Real 1)6creto, la lnstli'laci6n para el inter cambio de informaci6n comercia.1, las normas para la adjudica ci6n de Jos puestos con la oonsiguiente obligaci6n de! ejer ciciO directo de la actividad por parte de las titulares de los mismos y el sefta;amiento de un tonel:aje mfnimo a comercia lizar a que se hace referencia en los aru:cufos onoe, catorce y quince de este Real Decreto, podran doclararse por el Gobierno como de obligado cumplimiento. para los mercados mayoristas ya existentes con anterioridad al uno de Junio de mil no• vecientos setenta. - ' Disposici6n final tercera.-Queda derogado e1 Decreto mil quinientos sesente./mil novecientos set,enta, de ci.;.atro de junia, sabre ordenaci6n de mercados mayoristas, y el e.rUculo sexto del Decreto tres mid seisci,entos veinticuatro/mil noveeientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, par el que se es tablecen canales de comercializaci(>n complementarios y di rectos para los productos alimentieios. Dado en Palma 'de Ma1lorca a veintiseis de julio de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Ministro de la. Presidencia, JOSE MANUEL OTERO NOVAS 20829 REAL DECRETO 188311978, de 26 de iulio, por el qU.e se actualizan las disposiciones vigentes rela tivas a Economatos Laborales. El tiempo transcurrldo desde la publicaci6n de las normas sabre Econamatos Laborales y el cambio de las circunstanctas socioecon6micas del pais aconsejan proceder a la actualiza ci6n de dicha ilormati va. No <l!lbe duda qUe Jos Eoonomatos Laboraltls siguen cum p1iendo una funci6n soc!a.J !mportante en el mundo del trabajo, Que es necesario mantener. Pero no es menos cierto q ue las circunstancias crtticas de a.bastecimlento de productos basi cos que motivaron, en gran pa.rte, la a.pariei6n de dicho.s Eco, nomatos ban variado sustancialmente. En efecto, en la actua-: lidad eltiste un aparato comercial y de distribuci6n convenien, temente preparado, cuyos Lntereses legftlmos deben ser aten didos, resultando necesarlo lograr el equilibrlo adecuado en tre dichos Lntereses y los de! mundo del trabaj~. De esta fo:• ma se contrlbuira, por otra parte, e conseguir la necesnria transparencia y eompetencia en el me:rcado!

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