Real Decreto Nº 1.828/2000 - Modifica el Real Decreto Nº 768/1999, Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas
صدر في 2000-11-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Environment, Sea
- الكلمات المفتاحية
- marine pollution, navigation, pollution control, harbour, waste disposal
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REAL DECRETO 1828/2000, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad mar�tima, prevenci�n de la contaminaci�n y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situados en aguas jurisdiccionales espa�olas, aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo. Mediante el Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, se incorpor� al ordenamiento jur�dico espa�ol la Directiva 95/21/CE, del Consejo, de 19 de junio, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad mar�tima, prevenci�n de la contaminaci�n y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicci�n de los Estados miembros (control del Estado del puerto), as� como la Directiva 96/40/CE, de la Comisi�n, de 25 de junio, por la que se establece un modelo com�n de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto. Las modificaciones que, en la primera de las normas comunitarias citadas, operaron las Directivas 98/25 y 98/42/CE, llevaron a la derogaci�n del Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, actualmente en vigor. La Directiva 99/97/CE, de la Comisi�n, de 13 de diciembre, ha venido, de nuevo, a modificar la Directiva 95/21/CE. Una reforma que pretende, en primer lugar, cambiar las fechas de referencia de los convenios e instrumentos jur�dicos internacionales relacionados en el art�culo 2 de la Directiva 95/21/CE. Por otra parte, incrementa y detalla la informaci�n relativa a las inmovilizaciones de los buques que debe ser publicada, para lo que modifica el art�culo 15 de la Directiva 95/21/CE y a�ade un nuevo anexo. Y, por �ltimo, introduce variaciones en el factor general de selecci�n de los buques que deben inspeccionarse prioritariamente -lo que supone introducir cambios en el anexo I de la Directiva 95/21/CE- y ampl�a la lista de certificados y documentos del anexo II que deben examinarse. Este Real Decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jur�dico la Directiva 99/97/CE, lo que hace necesaria la modificaci�n del Real Decreto 768/1999. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Reglamento aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo. El Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad mar�tima, prevenci�n de la contaminaci�n y condiciones de vida y de trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales espa�olas, aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, queda modificado en los t�rminos y con el alcance que a continuaci�n se expresa: 1. El �ltimo p�rrafo del art�culo 2.1 queda redactado del siguiente modo: "Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los c�digos anexos de car�cter obligatorio, que est�n vigentes el 1 de julio de 1999." 2. Se da nueva redacci�n al art�culo 2.2, con el siguiente texto: "MA: el Memor�ndum de Par�s para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en Par�s el 26 de enero de 1982, en la versi�n vigente el 1 de julio de 1999." 3. El apartado 3 del art�culo 13 queda redactado de la siguiente forma: "Los inspectores y las personas que les asistan no podr�n tener inter�s comercial alguno en los puertos ni en los buques en los que efect�en inspecciones. Tampoco podr�n estar empleados en organizaciones internacionales que expidan certificados estatutarios o de clasificaci�n, o que realicen las supervisiones necesarias para la expedici�n de dichos certificados a los buques, ni llevar a cabo tareas remuneradas con cargo a dichas organizaciones." 4. El art�culo 16 tendr� la siguiente redacci�n: "La Direcci�n General de la Marina Mercante har� p�blica, al menos con una periodicidad mensual, los datos enumerados en el anexo IX, relativos a los buques que, durante el mes anterior, hayan sido inmovilizados en los puertos espa�oles o cuyo acceso a los mismos haya sido denegado, seg�n lo dispuesto en el art�culo 12.3. Dicha publicaci�n se entender� sin perjuicio de la que corresponda al sistema de informaci�n SIRENAC, en aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 15.2 de la Directiva 95/21/CE." 5. El anexo I queda modificado en los t�rminos siguientes: a) Se da nueva redacci�n al apartado I.6 (Factores prevalentes), con el siguiente texto: "Buques clasificados que hayan sido suspendidos o privados de su clase por motivos de seguridad en los seis meses precedentes." b) El apartado II (Factor general de selecci�n) se sustituir� por el texto que figura en el anexo I de este Real Decreto. 6. El anexo II queda modificado en los t�rminos siguientes: a) El p�rrafo g) del apartado 2 tendr� la siguiente redacci�n: "Certificado de exenci�n, incluida la lista de cargas, seg�n proceda." b) Despu�s del apartado 28 se insertar�n los puntos que se citan en el anexo II de este Real Decreto. 7. Se a�ade un nuevo anexo IX, cuyo contenido se incluye en el anexo III de este Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposici�n final primera. Habilitaci�n normativa. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecuci�n de este Real Decreto, as� como para actualizar las fechas de referencia de los convenios internacionales e instrumentos jur�dicos que se citan en el art�culo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, o modifiquen los anexos de dicho Reglamento. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrar� en vigor el d�a 13 de diciembre de 2000. Dado en Madrid a 3 de noviembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO�LVAREZ-CASCOSFERN�NDEZ ANEXO I "II. Factor general de selecci�n: Se considerar� prioritaria la inspecci�n de los siguientes buques: 1. Los que arriben a un puerto espa�ol por primera vez o tras una ausencia igual o superior a doce meses. Al aplicar estos criterios la Administraci�n mar�tima espa�ola tendr� tambi�n en cuenta las inspecciones realizadas por otros miembros del Memor�ndum de Par�s para el control de los buques por el Estado rector del puerto de 1982 (MA). A falta de los datos necesarios para este fin, utilizar� los datos del sistema de informaci�n ``SIRENAC'' disponibles e inspeccionar� los buques que no est�n registrados en ``SIRENAC'' a partir de la entrada en vigor de la base de datos el 1 de enero de 1993. 2. Los que no hayan sido inspeccionados por ning�n Estado miembro de la Uni�n Europea en los seis meses anteriores. 3. Aquellos cuyos certificados obligatorios de construcci�n y equipo exigidos por los convenios, y cuyos certificados de clasificaci�n, hayan sido expedidos por una organizaci�n que no est� reconocida seg�n los criterios del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y est�ndares comunes para las organizaciones de inspecci�n y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administraci�n mar�tima. 4. Los abanderados en un Estado que figure con inmovilizaciones y retrasos superiores a la media en el cuadro de medias trienales publicado en el informe anual del ``MA''. 5. Aquellos a los que se haya permitido abandonar el puerto de un Estado miembro de la Uni�n Europea bajo determinadas condiciones, tales como las siguientes: a) Rectificaci�n de deficiencia antes de la partida. b) Rectificaci�n de deficiencias en el pr�ximo puerto. c) Rectificaci�n de deficiencias en catorce d�as. d) Especificaci�n de condiciones para otras deficiencias. Si se han tomado medidas con respecto al buque y rectificado todas las deficiencias, ello se tendr� en cuenta. 6. Aquellos en los que, con ocasi�n de una inspecci�n anterior, se hayan registrado deficiencias, en funci�n del n�mero de estas �ltimas. 7. Los que hayan sido inmovilizados en un puerto anterior. 8. Los abanderados en un Estado que no haya ratificado todos los convenios internacionales pertinentes a que se hace referencia en el art�culo 2 de este Reglamento. 9. Los abanderados en un Estado que presente un �ndice de deficiencias superior a la media. 10. Aquellos con deficiencias, imputables a la sociedad de clasificaci�n en la que est�n clasificados, por encima de la media. 11. Los pertenecientes a una categor�a para la que se haya decidido una inspecci�n ampliada (conforme al art�culo 7 de este Reglamento). 12. Los de m�s de trece a�os de edad. Para establecer el orden de prioridad que seguir� en la inspecci�n de los buques especificados, la Administraci�n mar�tima espa�ola tendr� en cuenta el determinado por el factor general de selecci�n del sistema de informaci�n ``SIRENAC'' seg�n lo dispuesto en la secci�n 1 del anexo I del ``MA'' de Par�s. Cuanto m�s elevado resulte dicho factor, mayor ser� la prioridad de la inspecci�n. El factor general de selecci�n es la suma de los valores de los factores de selecci�n, seg�n se definen en el marco del ``MA'', teniendo en cuenta que los apartados 5, 6 y 7 s�lo se aplicar�n a las inspecciones realizadas en los �ltimos doce meses. El factor general de selecci�n no podr� ser inferior a la suma de los valores establecidos para los apartados 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12. Estos criterios de determinaci�n del orden de prioridad para la inspecci�n de buques se aplicar�n en tanto la Comisi�n no decida su inadecuaci�n a los fines de esta norma." ANEXO II "29. Plan de gesti�n de basuras y libro registro de basuras. 30. Sistema de apoyo para la toma de decisiones de los capitanes de buques de pasaje. 31. En el caso de los buques de pasaje que operan en rutas fijas, plan de cooperaci�n SAR. 32. Lista de las limitaciones operacionales de los buques de pasaje. 33. Cuadernillo del granelero. 34. En el caso de graneleros, plan de carga y descarga." ANEXO III "ANEXO IX Publicidad de las inmovilizaciones e inspecciones efectuadas en los puertos espa�oles La Direcci�n General de la Marina Mercante har� p�blica, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 16, la siguiente informaci�n: a) Nombre del buque. b) N�mero OMI. c) Tipo de buque. d) Arqueo bruto. e) A�o de construcci�n. f) Nombre y direcci�n del naviero. g) Estado del pabell�n. h) Sociedad o, en su caso, sociedades de clasificaci�n que hayan expedido los certificados de clase del buque, si los hubiere. i) Sociedad o, en su caso, sociedades de clasificaci�n o cualquier otra entidad que haya expedido certificados del buque con base en los convenios, en nombre del Estado del pabell�n, con indicaci�n expresa de dichos certificados. j) N�mero de inmovilizaciones en los veinticuatro meses previos. k) Estado y puerto donde se produjo la inmovilizaci�n. l) Fecha en que se levant� la orden de inmovilizaci�n. m) Duraci�n de la inmovilizaci�n, en d�as. n) N�mero de deficiencias detectadas y motivos de la inmovilizaci�n, expresados de manera clara y expl�cita. �) Cuando se deniegue al buque el acceso a un puerto comunitario, razones de tal medida, expresadas de manera clara y expl�cita. o) Indicaci�n de si la sociedad de clasificaci�n o entidad privada que realiz� el pertinente reconocimiento tuvo responsabilidad en relaci�n con las deficiencias que, por s� solas o en combinaci�n con otras, condujeron a la inmovilizaci�n. p) Descripci�n de las medidas adoptadas en el caso de un buque al que se haya permitido dirigirse al astillero de reparaci�n m�s pr�ximo o al que se haya denegado el acceso a un puerto de la Uni�n Europea."