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Real Decreto Nº 1.729/1999 - Normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo

صدر في 1999-11-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, fibre crops, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, good practices, crops
الفئات
agriculture

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  1. REAL DECRETO 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesi�n de las ayudas al lino textil y al c��amo. El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector del lino y c��amo. Las normas generales de concesi�n de la ayuda para el lino y el c��amo est�n previstas en el Reglamento (CEE) 619/71, del Consejo, de 22 de marzo. El Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisi�n, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicaci�n de la ayuda para el lino textil y el c��amo, determina que los cultivadores que hayan presentado una declaraci�n de superficie sembrada y/o de cultivo, despu�s de la recolecci�n deber�n presentar una solicitud de ayuda por superficie. Asimismo, el Reglamento (CE) 452/99, de la Comisi�n, de 1 de marzo, fija el rendimiento m�nimo que debe observarse a efectos de la concesi�n de la ayuda para la producci�n de lino textil y de c��amo. El Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisi�n, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicaci�n del sistema de gesti�n y control relativo a determinados reg�menes de ayudas comunitarias, incorporando en parte a estos sectores, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales se�aladas anteriormente. El presente Real Decreto establece, dentro de este marco normativo comunitario, las disposiciones que, a partir de la campa�a de comercializaci�n 1999-2000, han de regir las ayudas al lino textil y al c��amo. El cap�tulo I precisa el objeto del Real Decreto y qui�nes son los beneficiarios de la ayuda. El cap�tulo II regula las industrias transformadoras y establece los requisitos exigibles para su autorizaci�n, as� como la previsi�n de retirada de autorizaci�n de transformaci�n por incumplimiento de las condiciones requeridas. El cap�tulo III define la cuant�a y l�mites de las ayudas y la forma y plazos de presentaci�n de solicitudes, requisitos para su obtenci�n, resoluci�n y pago. El cap�tulo IV regula los distintos controles que han de efectuarse y prev� controles adicionales para los casos en que se hayan detectado irregularidades significativas y sus consecuencias. As�, con independencia de las sanciones previstas en la reglamentaci�n comunitaria para los supuestos de incumplimientos de los requisitos exigidos, en el caso de que se apreciasen conductas que presuntamente pudieran ser constitutivas de delito, las Administraciones p�blicas competentes pasar�n el tanto de culpa a los �rganos jurisdiccionales competentes por raz�n del territorio. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensi�n por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentaci�n comunitaria. El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Aut�nomas y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materias de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica a que se refiere el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta de Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de noviembre de 1999, D I S P O N G O CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto y definiciones. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas para la solicitud y concesi�n de las ayudas al lino textil y al c��amo a partir de la campa�a de comercializaci�n 1999/2000. 2. Se entiende por productor, toda persona f�sica o jur�dica que cultive en su explotaci�n lino textil y/o c��amo o, en el caso del lino textil, haya celebrado antes de la siembra, con el propietario o agricultor, un contrato de cultivo de lino destinado a la producci�n de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y reciba, como contrapartida, una suma a tanto alzado por hect�rea determinada en el momento de la celebraci�n del contrato. 3. Se entiende por primer transformador cualquier persona f�sica o jur�dica que lleve a cabo la primera transformaci�n de lino textil y/o c��amo y que explote, en su propio nombre y por su cuenta, un establecimiento de primera transformaci�n con las instalaciones y equipos apropiados al efecto. Art�culo 2. Beneficiarios. Ser�n beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto los productores y primeros transformadores autorizados de lino textil y los productores de c��amo, de acuerdo con los criterios establecidos en el art�culo 9 del presente Real Decreto. CAP�TULO II Industrias transformadoras Art�culo 3. Condiciones de autorizaci�n a las empresas transformadoras. 1. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con sus normas competenciales, la autorizaci�n de las empresas transformadoras. 2. La autorizaci�n para efectuar la transformaci�n de lino textil y/o c��amo se realizar�, a instancia del interesado, para cada campa�a, mediante la presentaci�n de una solicitud que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 2, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radiquen las instalaciones. Podr�n solicitar dicha autorizaci�n: a) Los primeros transformadores que tengan intenci�n de celebrar con los productores contratos de compra de la varilla de lino textil y/o c��amo sin transformar. b) Los productores que se comprometan a transformar por s� mismos la varilla de lino textil y/o c��amo obtenida en sus explotaciones. c) Los primeros transformadores que transformen por cuenta del productor la varilla de lino textil y/o c��amo obtenida en la explotaci�n del productor. 3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n conceder las autorizaciones solicitadas realizando, en todo caso, un previo control in situ, cuando los datos se�alados en la solicitud de autorizaci�n de transformaci�n y las observaciones realizadas en el control, pongan de manifiesto que las instalaciones permiten transformar cada a�o la varilla cosechada en la superficie m�xima declarada. Se tendr�n en cuenta las condiciones normales de rendimiento para obtener los productos relacionados en el p�rrafo b) del anexo 2. 4. La transformaci�n �nicamente se considerar� correcta cuando a criterio de la Comunidad Aut�noma los productos obtenidos tras el proceso industrial: a) Sean de calidad sana, cabal y comercial. b) Sean el resultado de una operaci�n de separaci�n, al menos parcial, de la fibra y las partes le�osas del tallo. Si el tallo se somete a una operaci�n suplementaria para conseguir una separaci�n posterior de la fibra y las partes le�osas del tallo, s�lo la �ltima de esas operaciones se considerar� como transformaci�n. El rendimiento medio en fibra obtenido deber� ser igual o superior al 20 por 100; con un contenido m�ximo en impurezas del 25 por 100; con ausencia de fibras sint�ticas; y cuyo destino principal sea la industria textil, la producci�n de pasta de papel u otros usos industriales (autom�vil, mobiliario, aislantes, filtros, cordeler�a). En el caso del c��amo, la obtenci�n directa de un producto de naturaleza distinta del c��amo en varilla mediante operaciones distintas de la separaci�n de la fibra y las partes le�osas del tallo podr� considerarse como transformaci�n, si el transformador demuestra, a satisfacci�n de la Comunidad Aut�noma, que dicho producto es de calidad sana, cabal y comercial con un contenido m�ximo en impurezas del 25 por 100 y que constituye el objeto de una utilizaci�n comercial o industrial. 5. La autoridad competente asignar� un n�mero de autorizaci�n a cada primer transformador. En caso de que se produzca alguna modificaci�n de los datos indicados en la solicitud de autorizaci�n, el primer transformador lo notificar� inmediatamente al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 4. Aceptaci�n de controles y contabilidad. La solicitud de autorizaci�n se acompa�ar� de un compromiso por el que se aceptan todos los controles que se organicen en el marco de la aplicaci�n del r�gimen de ayuda, as� como llevar una contabilidad material en la que, al menos, se registren los siguientes datos: a) Las cantidades de todas las materias primas compradas o que hayan entrado en los locales de transformaci�n (en este �ltimo caso cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por si mismo), as� como las existencias de materia prima, todo ello desglosado por productor. b) Las cantidades de materias primas transformadas, as� como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con la lista que figure en la solicitud de autorizaci�n: cantidades, tipos de coproductos, subproductos y existencias, todo ello desglosado por productor. c) Un c�lculo de las p�rdidas derivadas de la transformaci�n. En ning�n caso podr�n superar el 8 por 100. d) Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucci�n. e) Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores/transformadores posteriores. En caso de cesi�n de productos, �stos deber�n estar avalados mediante los correspondientes contratos. f) El nombre y la direcci�n de los compradores/transformadores posteriores. Art�culo 5. Retirada de la autorizaci�n de transformaci�n y cese de actividad. 1. Son competentes para acordar la retirada de la autorizaci�n de transformaci�n y, en su caso, el cese de actividad los correspondientes �rganos de las Comunidades Aut�nomas. 2. Cuando las empresas autorizadas no cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto, las Comunidades Aut�nomas retirar�n la autorizaci�n de transformaci�n, no pudiendo concederse una nueva autorizaci�n para la transformaci�n de varillas de lino textil o c��amo procedentes de las dos campa�as siguientes a aquella en la que se comprob� el incumplimiento de las condiciones requeridas para la autorizaci�n. 3. Los productores que hubiesen entregado su varilla de lino textil y c��amo para su transformaci�n por su cuenta en una empresa que cese en su actividad en el transcurso de una campa�a, tendr�n derecho a percibir la totalidad de la ayuda siempre que aporten al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma pruebas suficientes de la transformaci�n y del destino de los productos transformados y �ste as� lo entienda acreditado. En el caso del lino textil, de no poder aportar las pruebas de haber sido transformado, s�lo tendr�n derecho a percibir la cuarta parte de la ayuda. CAP�TULO III Ayudas Art�culo 6. Cuant�a y l�mites de las ayudas. 1. Los importes de las ayudas para el lino textil y el c��amo correspondientes a cada campa�a ser�n los establecidos por la reglamentaci�n comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4.1 del Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio. El importe de la ayuda se calcular� a partir de la menor de las superficies siguientes: a) La indicada en la declaraci�n de superficies. b) La superficie brotada indicada en la declaraci�n de cultivo. c) La indicada en la solicitud de ayuda. Dichas superficies ser�n reducidas, en su caso, en aplicaci�n de los art�culos 4 bis, 5 y 8 del Reglamento (CEE) 1164/89 y del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92. 2. En caso de incumplimiento de los rendimientos m�nimos exigidos, indicados en el apartado 4 del art�culo 8 del presente Real Decreto, la ayuda que se abone se reducir� en un 65 por 100 y se otorgar� siempre que se demuestre el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para su concesi�n. 3. Por cada d�a h�bil de retraso en la presentaci�n de la declaraci�n de superficies, la declaraci�n de cultivo y/o de la solicitud de ayuda, salvo en caso de fuerza mayor, el importe de la ayuda se ver� reducido en el 1 por 100 en relaci�n al derecho que tendr�a el productor en caso de haberlas presentado en el plazo establecido. Si el retraso superase veinticinco d�as naturales, las declaraciones y/o solicitudes se considerar�n como no presentadas y consecuentemente no dar�n lugar a la concesi�n de ayuda alguna. 4. En caso de que se reduzca la superficie de lino con derecho a la ayuda, se reducir�n en primer lugar las superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar. 5. Cuando una superficie de lino enriado sin desgranar haya sido declarada en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar, el importe total de la ayuda ser� reducido en una cuant�a igual al 15 por 100 de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada hect�rea o parte de hect�rea que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar. En el supuesto de que los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma consideraran justificadas de manera motivada las declaraciones inexactas, contempladas en este apartado, no se aplicar� sanci�n alguna. Estas disposiciones se aplicar�n sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislaci�n nacional. 6. Si se presentara intencionadamente una declaraci�n falsa, el declarante en cuesti�n quedar� excluido del r�gimen de ayuda para el lino textil y el c��amo durante la campa�a siguiente por una superficie equivalente a aqu�lla por la que se le haya rechazado la declaraci�n, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que por tal hecho hubiese lugar. 7. Los organismos pagadores interesados �nicamente pagar�n la ayuda en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie realmente sembrada y cosechada y la cantidad de semillas utilizadas que figure en uno de los documentos contemplados en los art�culos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n�mero 1164/89. Art�culo 7. Solicitudes de ayudas. Los productores de lino o c��amo, de acuerdo con lo indicado en el art�culo 8 del Reglamento (CEE) 1164/89, presentar�n una solicitud de ayuda que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 3, a m�s tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el c��amo, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que est� ubicada la explotaci�n o, en su caso, de la Comunidad Aut�noma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agr�colas relacionadas en la solicitud de ayuda a superficies. Tambi�n podr�n presentarla por cualquier otro de los cauces previstos en el art�culo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, las disposiciones de los art�culos 3, 5 bis, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 y del apartado 1, el p�rrafo segundo del apartado 3 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del art�culo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92 se aplicar�n mutatis mutandis a las solicitudes de ayuda contempladas en el p�rrafo primero. Art�culo 8. Requisitos exigidos para la concesi�n de la ayuda. 1. Las plantaciones de lino y c��amo deber�n haber sido objeto de una declaraci�n de superficie sembrada y de una declaraci�n de cultivo. 2. A la solicitud de ayuda se acompa�ar� una copia de los contratos y/o de los compromisos de transformaci�n. En caso de celebraci�n del contrato con fecha posterior al 30 de noviembre, en el caso del lino, y de 31 de diciembre, en el del c��amo, deber� transmitirse una copia del mismo y del compromiso de transformaci�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, a m�s tardar el d�a final de campa�a y, en cualquier caso, con anterioridad al pago de la ayuda. 3. La ayuda se conceder� por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma para aquellas superficies que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las labores normales de cultivo. Para que se consideren cosechadas, las superficies de cultivo deber�n superar las operaciones siguientes: a) Efectuar la recolecci�n despu�s de la formaci�n de las semillas. b) Poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y c) Utilizar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas. Se considerar� que ha concluido la formaci�n de las semillas contemplada en el primer gui�n si el n�mero de semillas de c��amo o c�psulas de semillas de lino, que han alcanzado su forma y volumen definitivos, es superior al 50 por 100 de la producci�n total de semillas de c��amo o c�psulas de lino. En caso de recolecci�n por siega, la barra guada�adora deber� encontrarse como m�ximo a 10 cent� metros del suelo en el caso del lino y a 20 cent�metros en el del c��amo. Las superficies segadas deber�n mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobaci�n de la altura de corte durante los veinte d�as siguientes a la fecha de presentaci�n de la solicitud de ayuda o de una declaraci�n por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y podr�n tomar en consideraci�n las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir. 4. El rendimiento en varilla sin desgranar, tanto para lino textil como para el c��amo, debe ser, al menos, igual a 1,5 toneladas/hect�rea. Se tendr� en cuenta el rendimiento medio en varilla sin desgranar de las superficies por las que se solicite la ayuda o, en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos del p�rrafo b) del art�culo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino. El rendimiento medio considerado ser� igual a la cantidad total producida de varilla sin desgranar, expresada en toneladas, dispuesta para la transformaci�n y pesada al entrar en el centro de transformaci�n, con un contenido m�ximo en humedad e impurezas del 12 por 100 y del 5 por 100, respectivamente, dividida por la superficie expresada en hect�reas. No obstante, en caso de que la varilla y las semillas se cosechen por separado, el peso de las semillas, con un porcentaje m�ximo admisible del 20 por 100, se a�adir� al peso de la varilla entregada en el centro de transformaci�n y, en caso de que la varilla se coseche con una m�quina que efect�e la operaci�n de separar la fibra de las partes le�osas, el peso de la varilla ser� sustituido por el peso total de los distintos productos resultantes de la operaci�n en cuesti�n. De no ser posible pesar las partes le�osas del tallo, la Comunidad Aut�noma establecer�, teniendo en cuenta los resultados correspondientes a las buenas pr�cticas de cultivo, el peso correspondiente en funci�n de un coeficiente fijado sobre la base de las comprobaciones efectuadas in situ y las especificaciones t�cnicas de la m�quina en cuesti�n. Art�culo 9. Criterios de adjudicaci�n de la ayuda. 1. Para cada campa�a se conceder� la ayuda al lino textil destinado principalmente a la producci�n de fibra, de acuerdo con el r�gimen de contratos registrados y seg�n lo dispuesto en los art�culos 9 y 11 del Reglamento (CEE) 1164/89. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los art�culos 3 y 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, una cuarta parte de la ayuda se conceder� al productor y las otras tres cuartas partes al primer transformador autorizado por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que se encuentren sus instalaciones, siempre que haya celebrado con el productor un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo. No obstante, se entregar� la totalidad de la ayuda al productor cuando: a) El productor cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o b) El productor cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformaci�n del lino en varilla a un primer transformador autorizado, o c) El productor no cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o d) El productor no cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformaci�n del lino en varilla a un primer transformador autorizado. 2. En el caso del c��amo, la totalidad de la ayuda se conceder� al productor que haya celebrado un contrato con un primer transformador autorizado por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio se encuentren sus instalaciones, con arreglo al cual el primer transformador obtenga la propiedad del c��amo y se comprometa a transformarlo. No obstante, la ayuda se otorgar� tambi�n al productor cuando se comprometa a transformar el c��amo en varilla y sea autorizado, a esos efectos, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, o bien, cuando se comprometa a hacer transformar, a cuenta suya, el c��amo en varilla, por un primer transformador autorizado. 3. En lo referente a los compromisos de transformaci�n citados anteriormente, siempre deber� constar en los mismos el n�mero de autorizaci�n de primer transformador asignado, y se efectuar�n por: a) El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al mismo. En dicho compromiso, se indicar� expresamente la obligaci�n adquirida de transformar las varillas procedentes de las superficies objeto del contrato. b) El productor que se obligar� a transformar la varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda. c) El productor que se obligar� a hacer transformar por su cuenta la varilla procedente de las superficies por lo que se solicita ayuda. Art�culo 10. Garant�as. 1. Los primeros transformadores que hayan comprado a productores, mediante contrato, varilla de lino textil constituir�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de que se trate, una garant�a equivalente a tres cuartas partes de la ayuda, m�s un 10 por 100, previamente al pago de las mismas. 2. Los productores que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla o el c��amo constituir�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de que se trate, una garant�a equivalente a la totalidad de la ayuda, m�s un 10 por 100, previamente al pago de la misma. 3. Los productores que vendan la varilla de c��amo a un primer transformador autorizado que se ha comprometido a transformar dicha varilla constituir�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de que se trate, una garant�a equivalente a la totalidad de la ayuda, m�s un 10 por 100, previamente al pago de la misma. 4. La garant�a deber� presentarse con la solicitud de la ayuda y a m�s tardar el d�a final de campa�a. Se liberar� una vez se demuestre que se ha efectuado la transformaci�n efectiva de todas las cantidades de lino y/o c��amo en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de transformaci�n o de una cantidad equivalente. En cualquier caso, la transformaci�n deber� efectuarse en un plazo m�ximo de doce meses desde la finalizaci�n de la campa�a. Se considerar� cumplida la transformaci�n de las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformaci�n, en proporci�n a las cantidades de lino y/o c��amo en varilla respecto de las cuales se presente prueba, en el plazo de dieciocho meses despu�s del final de la campa�a, de que se ha efectuado la misma en los plazos reglamentarios. Dichas pruebas consistir�n en la existencia de res�menes mensuales de la contabilidad material y de los certificados de transformaci�n emitidos que contendr�n, al menos, la informaci�n recogida en el anexo 4 y copias de las facturas de venta de los productos obtenidos, as� como de cuantos otros documentos determine el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de que se trate. En caso de que una parte de las cantidades de lino en varilla y c��amo procedentes de las superficies objeto de contratos o compromisos de transformaci�n haya quedado inutilizada para la transformaci�n por condiciones clim�ticas excepcionales, la autoridad competente liberar� la garant�a, que corresponda a las cantidades afectadas, previa inspecci�n in situ, excepto si el deterioro de dichas cantidades fuere achacable al productor o primer transformador. 5. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente art�culo, podr� procederse al pago de la ayuda sin necesidad de constituir garant�a alguna siempre que las pruebas de transformaci�n y venta de la fibra obtenida se presenten a m�s tardar el d�a final de campa�a. Art�culo 11. Pago de las ayudas. Las Comunidades Aut�nomas tramitar�n, resolver�n y pagar�n, en su caso, las ayudas al lino textil y al c��amo una vez efectuados, al menos, todos los controles establecidos en este Real Decreto. Las ayudas ser�n abonadas a los beneficiarios por la Comunidad Aut�noma, a trav�s de sus correspondientes organismos pagadores, con anterioridad al 16 de octubre siguiente al final de cada campa�a, dando cuenta a los interesados del c�lculo establecido al efecto, en el que se habr� tenido en consideraci�n las eventuales reducciones de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 6 del presente Real Decreto. CAP�TULO IV Controles Art�culo 12. Controles sobre las solicitudes. 1. Sin perjuicio de que las Comunidades Aut�nomas puedan fijar porcentajes superiores de control seg�n su realidad territorial, los controles se efectuar�n, por lo menos, en un 7 por 100 de las solicitudes de ayuda presentadas. Para la determinaci�n de la superficie contemplada en el art�culo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 no se tendr� en cuenta la distinci�n entre lino enriado sin desgranar y el resto de linos. 2. En lo que respecta al c��amo y a su contenido en tetrahidrocannabinol (THC), las Comunidades Aut�nomas establecer�n el adecuado control administrativo que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda re�na las condiciones exigidas para la concesi�n de la misma, a fin de que los organismos de control puedan disponer de la informaci�n que sea precisa. Art�culo 13. Controles sobre los rendimientos obtenidos. El control sobre el cumplimiento del rendimiento m�nimo obtenido se realizar� por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, considerando lo dispuesto en el apartado 4 del art�culo 8 del presente Real Decreto, con anterioridad al 15 de junio de la campa�a de que se trate. En caso de que, a partir de los datos en cuesti�n, se pongan de manifiesto que no se ha respetado el rendimiento m�nimo, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma informar� al interesado y, a petici�n suya, se tendr� en cuenta el peso estimado de las cantidades que almacene, correspondiente a dicha campa�a, tras haber comprobado su existencia in situ. Art�culo 14. Controles sobre la ejecuci�n de los contratos, el cumplimiento de los compromisos de transformaci�n y las condiciones de autorizaci�n. 1. Las Comunidades Aut�nomas velar�n porque en todo momento los controles sobre la ejecuci�n de los contratos, del cumplimiento de los compromisos de transformaci�n y de las condiciones de autorizaci�n, contemplados en el apartado 1 del art�culo 5 del Reglamento (CEE) 619/71, se establezcan sobre la totalidad de los primeros transformadores o productores autorizados a efectos del art�culo 3 bis del citado Reglamento, al menos, dos veces por campa�a. Los controles incluir�n las comprobaciones f�sicas y un examen de la contabilidad material y financiera, as� como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega y otros) que sean pertinentes para el control. 2. Los controles sobre un primer transformador efectuados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en aplicaci�n del apartado primero, deber� referirse a las operaciones de transformaci�n de lino y/o de c��amo en varilla producidos en la Uni�n Europea. Por ello, cuando la producci�n se realice en otro Estado miembro de la Uni�n Europea y se transforme en Espa�a, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dirigir� a la Comunidad Aut�noma correspondiente una solicitud del control de las operaciones de transformaci�n del lino o c��amo en varilla. En este caso, la Comunidad Aut�noma tendr� la obligaci�n de efectuar el control y comunicar los resultados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en el plazo de treinta d�as despu�s de recibida la comunicaci�n. 3. Cuando la transformaci�n del lino o c��amo en varilla producido en Espa�a se realice en otro Estado miembro de la Uni�n Europea, la Comunidad Aut�noma interesada comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la producci�n afectada y el pa�s de destino, a efectos de realizar la solicitud de control de las operaciones de transformaci�n. Art�culo 15. Control del tetrahidrocannabinol (THC). 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comprobar�n el nivel medio de THC de la variedad cultivada de c��amo en el 5 por 100 como m�nimo de las declaraciones de cultivo presentadas, sobre una parcela seleccionada de una declaraci�n de cultivo, teniendo en cuenta la distribuci�n geogr�fica de las superficies en cuesti�n. 2. La comprobaci�n del nivel de THC y la toma de muestras necesarias para llevar a cabo dicha determinaci�n, se efectuar� seg�n el m�todo descrito en el anexo C del Reglamento (CEE) 1164/89. Se podr�n utilizar otros m�todos que ofrezcan garant�as equivalentes siempre que hayan sido comunicados previamente a los Servicios de la Comisi�n Europea. 3. En el caso de comprobarse que, en una parcela, el nivel medio de THC sobrepasa el l�mite establecido se efectuar� un control pormenorizado sobre el terreno de todas las condiciones requeridas para la concesi�n de la ayuda en la explotaci�n correspondiente a la declaraci�n de cultivo en cuesti�n. Art�culo 16. Control sobre la transformaci�n y comercializaci�n de la fibra. 1. Si las pruebas de transformaci�n a las que hace referencia el apartado 4 del art�culo 10 de este Real Decreto no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas, la autorizaci�n quedar� suspendida sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan derivarse por este extremo. Dicha suspensi�n comprender� las dos campa�as siguientes a aquella para la que se realiz� el control. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n decidir motivadamente no imponer dicha suspensi�n si se acredita en expediente contradictorio que la irregularidad no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es m�nima en relaci�n con el conjunto total de las operaciones realizadas. Igualmente, y en el supuesto de que se apreciaran indicios de actuaci�n deliberada con fines fraudulentos, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n de inmediato el tanto de culpa a los �rganos judiciales competentes por raz�n del territorio. 2. Se retirar� la autorizaci�n de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5 de este Real Decreto, en todo caso, cuando el control efectuado por la Comunidad Aut�noma ponga de manifiesto: a) Que han dejado de cumplirse las condiciones de autorizaci�n comprendidas en el art�culo 3 del presente Real Decreto, b) Que una parte importante del lino en varilla o del c��amo en varilla no se ha transformado en un plazo m�ximo de doce meses tras el final de la campa�a, c) Que una parte importante de los productos transformados no se ajusta a una calidad sana, cabal y comercial, de acuerdo con los requisitos que figuran en el apartado 2, art�culo 3 del presente Real Decreto, d) Que la fibras obtenida y/o comprada a los productores se destine a empresas diferentes de las industrias concernientes a los sectores:textil, papelero u otros usos industriales (autom�vil, mobiliario, aislantes, filtros, cordeler�a). Art�culo 17. Controles adicionales. En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o m�s de los controles efectuados, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas duplicar�n, al menos, el n�mero de controles establecidos en los art�culos 12 a 16 del presente Real Decreto, salvo cuando dichos controles afecten a la totalidad. CAP�TULO V Coordinaci�n t�cnica y suministro de informaci�n Art�culo 18. Actuaciones de coordinaci�n t�cnica. El Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria, en su condici�n de organismo de coordinaci�n de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el p�rrafo b) del apartado 4 del Reglamento (CEE) 1258/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n; en el art�culo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Secci�n de Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola y en el art�culo 13.2 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura org�nica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, continuar� desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinaci�n t�cnica, las actuaciones necesarias de coordinaci�n con las Comunidades Aut�nomas afectadas para asegurar la aplicaci�n y ejecuci�n armonizada de la normativa comunitaria y nacional del r�gimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional. Art�culo 19. Suministro de informaci�n y comunicaciones. 1. Con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n�mero 1164/89, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n toda la informaci�n correspondiente al resultado de los controles efectuados, as� como de las medidas adoptadas, en su caso, para su preceptivo traslado a la Comisi�n, en lo referente a: a) Los controles realizados sobre las solicitudes de ayuda establecidos en el art�culo 12 de este Real Decreto. Dicha informaci�n se remitir� con car�cter general antes del 15 de marzo de la campa�a de que se trate, y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o m�s de los controles efectuados. b) Las comprobaciones efectuadas sobre el nivel de THC establecidas en el art�culo 15 de este Real Decreto. Dicha informaci�n se remitir� con anterioridad al 15 de enero, y constar�, al menos, de los siguientes datos referidos a cada variedad: 1.� N�mero de pruebas efectuadas. 2.� Resultados obtenidos por niveles de THC escalonados de 0,1 por 100 en 0,1 por 100. 3.� Medidas adoptadas. c) Los controles establecidos seg�n lo dispuesto en el art�culo 16 de este Real Decreto. Dicha informaci�n ser� remitida tan pronto est� disponible dentro de la campa�a de que se trate y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o m�s de los controles efectuados. d) La aplicaci�n de controles extraordinarios no indicados en este Real Decreto. 2. Con el fin de cumplir con las debidas comunicaciones demandadas por los Servicios de la Comisi�n Europea, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la siguiente informaci�n: a) Informaci�n de car�cter anual: 1.� Antes de iniciarse la campa�a: 1.� N�mero de primeros transformadores autorizados. 2.� Capacidades m�ximas de transformaci�n autorizadas expresadas en t/hora y en t/a�o. 2.� Con anterioridad al 15 de agosto, las superficies de siembra y de cultivo declaradas y el n�mero de declaraciones presentadas. 3.� Con anterioridad al 15 de enero en el caso del lino y del 15 de febrero en el del c��amo, las superficies que han solicitado ayuda y el n�mero de solicitudes presentadas. 4.� Con anterioridad al 15 de marzo, las superficies de lino y c��amo para las cuales, respectivamente, 1.� Se haya establecido derecho a la ayuda. 2.� No se haya reconocido el derecho a la ayuda. 3.� Se haya pagado la ayuda. 5.� A m�s tardar al finalizar el segundo mes de cada campa�a: los rendimientos medios estimados en varilla, fibra y semillas. b) Informaci�n de car�cter mensual para cada primer transformador autorizado: 1.� Kilogramos de varillas, fibras, semillas y otros productos almacenados. 2.� Kilogramos de varillas transformadas. 3.� Kilogramos de cada producto obtenido. 4.� Precios m�s representativos del mercado para las distintas calidades de fibras y para las semillas. Para el lino, la informaci�n se proporcionar�, en su caso, distinguiendo el lino enriado sin desgranar de otros tipos de lino. En caso de producirse cualquier variaci�n sobre las anteriores informaciones se comunicar� a la mayor brevedad posible. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentaci�n de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a partir de la campa�a de comercializaci�n 1999/2000. Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXO 1 Variedades autorizadas Variedades de lino textil Variedades de c��amo Angelin. Beniko. Argos. Bialobrzeskie. Ariane. Carmagnola. Aurore. Cs. Belinka. Delta-Llosa. Diane. Delta 405. Diva. Dio88. Electra. �psilon 68. Elise. Fasamo. Escalina. F�dora 17. Evelin. F�dora 19. Exel. Fedrina 74. Hermes. F�lina 32. Ilona. F�lina 34. Laura. Ferim�n. Liflax. Fibranova. Liviola. Fibrim�n 24. Marina. Fibrim�n 56. Martta. Futura. Marylin. Futura 75. Natasja. Juso 14. Nike. Kompolti. Opaline. Lovrin 110. Raisa. Santhica 23. Regina. Uso 31. Venus. Veralin. Viking. Viola. ANEXO 2 Solicitud de autorizaci�n de transformaci�n a) Nombre, apellidos y direcci�n del primer transformador. b) Relaci�n de los productos obtenidos como resultado del primer proceso de separaci�n de la fibra y de las partes le�osas del tallo. c) En caso de que difieran de lo indicado en el primer gui�n, la direcci�n del lugar o lugares en donde se efect�e la transformaci�n. d) Superficie m�xima cuya producci�n pueda transformarse anualmente en condiciones normales de rendimiento. e) Descripci�n del tipo y de las caracter�sticas de la maquinaria de transformaci�n. f) Capacidades m�ximas de transformaci�n, para cada m�dulo instalado, expresadas en toneladas/hora y toneladas/a�o. g) Peso m�ximo, m�nimo y media indicativa expresados en kilogramos de varilla necesarios para obtener un kilogramo de cada uno de los productos resultantes de la transformaci�n. h) Capacidad de almacenamiento de la varilla y de los productos transformados. i) Plano descriptivo de las instalaciones de transformaci�n y de almacenamiento. ANEXO 3 Solicitud de ayuda para el lino textil y el c��amo a) Especie cultivada. b) Nombre, apellidos y direcci�n del solicitante. c) Superficie en hect�reas y �reas de las superficies cosechadas y su identificaci�n en el sistema integrado de gesti�n y control. d) Tipo de recolecci�n: Varilla arrancada o segada (desgranada o sin desgranar). e) Tipo de lino cosechado: Enriado sin desgranar u otros distintos. f) Fecha en que se efectu� la recolecci�n. g) Fecha de retirada del campo de la cosecha (varilla y/o grano). h) Cantidad de varilla y/o grano cosechados. i) Cantidad de varilla y/o grano retirados del campo. j) Lugar de almacenamiento de la producci�n (varilla y/o grano). k) En caso de que la producci�n haya sido vendida: Nombre, apellidos y direcci�n del comprador (varilla y/o grano). Nota: En el caso del lino se rese�ar�n independientemente las superficies de lino enriado sin desgranar, de las de otros tipos distintos. ANEXO 4 (VER IMAGEN P�GINA 39673)

Real Decreto Nº 1.729/1999 - Normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo · Nelum