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Real Decreto Nº 1.716/2000 - Normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina

صدر في 2000-10-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, cattle, swine, pests/diseases, international trade
الفئات
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  1. REAL DECRETO 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. La implantaci�n de la libertad de circulaci�n de mercanc�as, que exige el correcto funcionamiento de un mercado com�n, implica necesariamente la armonizaci�n de las legislaciones de los Estados miembros de la Uni�n Europea relativas a las condiciones, principalmente t�cnicas y sanitarias, requeridas para la comercializaci�n de los distintos productos y, en particular, de los animales vivos. En el caso de los animales vivos, la armonizaci�n de la normativa sanitaria resulta esencial y, para su consecuci�n, se han dictado numerosas Directivas, entre ellas la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de polic�a sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que fue incorporada al ordenamiento jur�dico interno por el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina. La conveniencia de clarificar la normativa vigente en esta materia, unida a la necesidad de reforzar las medidas veterinarias de vigilancia epidemiol�gica, ha llevado a la aprobaci�n de la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE, del Consejo. La Directiva 97/12/CE, result� a su vez, modificada por la Directiva 98/46/CE, del Consejo, de 24 de junio, que se�ala la sustituci�n de los anexos A, D (cap�tulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE y por la Directiva 98/99/CE, del Consejo, de 14 de diciembre. Por otra parte, la Directiva 64/432/CEE se modific� recientemente por las Directivas 2000/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, y por la 2000/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo. El presente Real Decreto incorpora al ordenamiento jur�dico interno las Directivas 97/12/CE, 98/46/CE, 98/99/CE, 2000/15/CE y 2000/20/CE cuyo fin exclusivo es el establecimiento de las normas aplicables al control veterinario de los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Fomento, previo informe del Ministerio de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 13 de octubre de 2000, D I S P O N G O: CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto establece las normas sanitarias aplicables al intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, excepto el jabal�, regulando todas las condiciones necesarias para la expedici�n de animales de estas especies a otros Estados miembros de la Uni�n Europea. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por: a) Explotaci�n: cualquier instalaci�n, construcci�n o en el caso de cr�a al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan, cr�en o manejen animales. b) Reba�o: un animal o un grupo de animales mantenido en una explotaci�n en calidad de unidad epidemiol�gica. Si existen varios reba�os en una misma explotaci�n, �stos deber�n formar una unidad diferenciada con la misma calificaci�n sanitaria. c) Animal de abasto: el animal destinado al matadero o a un centro de concentraci�n desde el que s�lo pueda ser trasladado al matadero. d) Animales de reproducci�n o de producci�n: los animales destinados a la reproducci�n, o a la producci�n de leche o de carne u otras producciones, o al trabajo, o a cert�menes o a exposiciones, exceptuando los animales que participen en manifestaciones culturales y deportivas. e) Centro de concentraci�n: cualquier explotaci�n, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se re�na ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposici�n de ganado, as� como los centros de testaje de animales. No se considerar�n como tales las instalaciones autorizadas para albergar ganado con destino a ser comercializado que dispongan los comerciantes u operadores comerciales para el desarrollo de su actividad. f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o por las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de sus respectivas competencias, pudiendo considerarse como tal a los agentes certificadores veterinarios que as� se designen por la autoridad competente, conforme a lo se�alado en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificaci�n de animales y productos animales exigida por la normativa comunitaria. g) Veterinario autorizado: cualquier veterinario autorizado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10 del presente Real Decreto. h) Provincia, isla, explotaci�n o reba�o oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis bovina enzo�tica o indemne de brucelosis: cualquier provincia, isla, explotaci�n o reba�o de ganado bovino que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de este Real Decreto. i) Comerciante u operador comercial: cualquier persona f�sica o jur�dica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de la especie bovina o porcina con fines comerciales inmediatos para los intercambios intracomunitarios, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo m�ximo de treinta d�as despu�s de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, que est� registrado y que cumple las condiciones establecidas en la secci�n 2.a del cap�tulo III del presente Real Decreto. j) Autoridad competente: la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de sus respectivas competencias. CAP�TULO II Intercambios intracomunitarios SECCI�N 1.a CONDICIONES GENERALES DE CIRCULACI�N EN LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Art�culo 3. Requisitos generales. 1. Los animales deber�n reunir los siguientes requisitos para su expedici�n a otro Estado miembro de la Uni�n Europea: a) Estar debidamente identificados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente. b) Contar con un certificado sanitario de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4 de este Real Decreto. c) Proceder de una explotaci�n o de una zona que no est�, por motivos sanitarios, sujeta a una prohibici�n o a una restricci�n que afecte a las especies de que se trata en virtud de la legislaci�n comunitaria o nacional. d) No estar destinados al sacrificio o sometidos a una restricci�n en virtud de un programa nacional o regional de erradicaci�n de enfermedades contagiosas o infecciosas. e) Ser transportados de acuerdo con las condiciones establecidas en el art�culo 14 del presente Real Decreto. f) Ser sometidos a: un control de identidad y, un examen cl�nico por parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas previas a su salida y no mostrar signos cl�nicos de enfermedad. 2. A instancia del veterinario oficial, que expida el certificado sanitario, se registrar� todo intercambio intracomunitario de la especie bovina y porcina en el sistema ANIMO y, una vez implantado el sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica, en la base de datos establecida en el art�culo 12 de este Real Decreto. 3. Los animales a que se refiere el presente Real Decreto no podr�n, en ning�n momento, desde su salida de la explotaci�n de procedencia hasta su llegada a la explotaci�n de destino, entrar en contacto con otros animales que no tengan la misma calificaci�n sanitaria. Art�culo 4. Certificado sanitario. 1. El certificado sanitario, que acompa�ar� a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditar� que el animal o animales a que se refiere no muestran signos cl�nicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario. 2. El certificado sanitario ser� expedido por el veterinario oficial al t�rmino de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto. 3. No obstante lo establecido en los requisitos generales del art�culo anterior, podr� prescindirse del examen cl�nico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos: a) Cuando los animales procedan de centros de concentraci�n autorizados para los intercambios intracomunitarios, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la informaci�n necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario oficial de la explotaci�n de origen. b) Cuando los animales procedan de una explotaci�n integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la informaci�n necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotaci�n de origen. 4. El certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios contendr�, al menos, los datos incluidos en los modelos que se recogen en el anexo II de este Real Decreto, llevar� un n�mero de serie y estar� redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del pa�s de destino. Cuando conste de m�s de una hoja, se presentar� de manera que todas las p�ginas formen parte de un conjunto indivisible. 5. El certificado sanitario deber� expedirse el mismo d�a en que se practique el examen cl�nico y tendr� una validez de diez d�as h�biles a partir de la fecha de realizaci�n de estos controles. Art�culo 5. Tr�nsito de animales por centros de concentraci�n de distintos Estados miembros de la Uni�n Europea. 1. Cuando los animales hayan de transitar por un centro de concentraci�n autorizado para los intercambios intracomunitarios de un Estado miembro de la Uni�n Europea que no sea el de destino, el veterinario oficial responsable en la explotaci�n de origen deber�, en todo caso, expedir el certificado sanitario. 2. Cuando un centro de concentraci�n espa�ol autorizado exclusivamente para comercio intracomunitario reciba animales procedentes de otro Estado miembro de la Uni�n Europea y no destinados al Estado espa�ol, el veterinario oficial responsable del mismo deber� expedir un segundo certificado sanitario, que se adjuntar� al certificado original o a una copia autenticada del mismo. 3. En el caso de animales que transiten por un centro de concentraci�n autorizado para el intercambio intracomunitario situado en el Estado miembro de origen, la duraci�n de la concentraci�n de dichos animales fuera de la explotaci�n de origen no podr� pasar de seis d�as. SECCI�N 2.a REQUISITOS ADICIONALES PARA LA CIRCULACI�N EN LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS PARA LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA Art�culo 6. Animales de reproducci�n o producci�n. 1. Adem�s de los requisitos establecidos en la secci�n anterior, los animales de reproducci�n o producci�n de las especies bovina y porcina, excepto el jabal�, deber�n cumplir los siguientes requisitos para autorizar su traslado: a) Haber permanecido en una sola explotaci�n durante un per�odo de treinta d�as antes de su carga ; en el caso de los animales con edades inferiores a treinta d�as, haber nacido en la explotaci�n de origen. b) Ser originarios de un Estado miembro de la Uni�n Europea o haber sido importados desde un tercer pa�s que se ajuste a la legislaci�n veterinaria de la Comunidad. c) Proceder, en el caso de los bovinos, de un reba�o oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzo�tica y ser sometidos al examen cl�nico y control de identidad dentro de las 24 horas que preceden a su salida. Adem�s, los animales deber�n someterse a una prueba individual durante los treinta d�as anteriores a su salida del reba�o de origen para las siguientes enfermedades: 1.a Tuberculosis, cuando su edad supere las seis semanas. 2.a Brucelosis, cuando se trate de animales no castrados cuya edad supere los doce meses. 3.a Leucosis bovina enzo�tica, cuando su edad supere los doce meses. Esta prueba no ser� obligatoria en caso de que los animales sean originarios de una regi�n o de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzo�tica bovina o que forme parte de una red de vigilancia reconocida. 2. Cuando se trate de animales importados de un tercer pa�s, deber�n cumplir adem�s los siguientes requisitos: a) Si el Estado miembro importador es distinto del Estado miembro de destino final, deber�n ser transportados a �ste lo m�s r�pidamente posible, acompa�ados de un certificado expedido con arreglo al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de pa�ses no pertenecientes a la Comunidad Europea. b) A su llegada a destino y antes de cualquier otra circulaci�n, deber�n ajustarse a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y no podr�n introducirse en el reba�o hasta que el veterinario responsable de la explotaci�n haya constatado que no es previsible que dichos animales alteren la calificaci�n sanitaria de la explotaci�n. 3. Si en una explotaci�n se introduce un animal de un tercer pa�s, ning�n animal de dicha explotaci�n podr� ser comercializado en un plazo de treinta d�as a partir de la introducci�n del animal importado, salvo que �ste est� completamente aislado del resto de los animales de la explotaci�n. Art�culo 7. Animales de abasto. 1. Adem�s de los requisitos establecidos en la secci�n anterior, los bovinos de abasto deber�n proceder de reba�os oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzo�tica bovina y, en el caso de bovinos no castrados, de reba�os oficialmente indemnes de brucelosis. 2. Los animales de abasto, cuyo destino sea un matadero, deber�n ser sacrificados lo antes posible, pero a m�s tardar setenta y dos horas despu�s de su llegada, con arreglo a las normas de polic�a sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 22 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. En ning�n caso, saldr�n del mismo sin haber sido sacrificados. 3. Los animales de abasto, cuyo destino sea un centro de concentraci�n autorizado, deber�n ser conducidos directamente de �ste al matadero, donde ser�n sacrificados lo antes posible, pero a m�s tardar en el plazo de tres d�as laborables despu�s de su llegada al centro de concentraci�n, con arreglo a las normas de polic�a sanitaria. En ning�n momento, entre su llegada al centro de concentraci�n y su llegada al matadero, podr�n entrar en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones del presente Real Decreto. SECCI�N 3.a REDES DE VIGILANCIA EPIDEMIOL�GICA Art�culo 8. Sistema de redes de vigilancia. 1. Las Comunidades Aut�nomas implantar�n un sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica que se extienda a todas las provincias que las integran, con un doble objetivo: a) Facilitar los intercambios intracomunitarios de los animales de la especie bovina y porcina. b) Recoger datos epidemiol�gicos que permitan la vigilancia de las enfermedades y el control de su movimiento. 2. El sistema de redes de vigilancia deber� integrar a todas las explotaciones de las especies y del territorio para los que se implante, a las que otorgar� una calificaci�n oficial que se someter� a revisi�n mediante inspecciones peri�dicas. 3. El sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica implicar� la participaci�n de los siguientes sujetos: a) Los propietarios o responsables de las explotaciones. b) Los veterinarios oficiales o autorizados de las explotaciones. c) Los �rganos de las Comunidades Aut�nomas competentes para gestionar una base de datos informatizada relativa al sistema de redes. d) Los laboratorios oficiales de diagn�stico veterinario o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente. e) Los veterinarios oficiales de los mataderos y de los centros de concentraci�n autorizados. Art�culo 9. Propietarios o responsables de las explotaciones. El propietario o responsable de una explotaci�n integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica tendr� las siguientes obligaciones: a) Garantizar, mediante contrato o acto jur�dico, los servicios de un veterinario autorizado. b) Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotaci�n en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificaci�n obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. c) Informar al veterinario autorizado de la explotaci�n de toda introducci�n de animales en su explotaci�n, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. d) Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotaci�n a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificaci�n sanitaria de la explotaci�n. Art�culo 10. Veterinarios autorizados. 1. Tendr�n la consideraci�n de veterinarios autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 2 de este Real Decreto, aqu�llos que cumplan, al menos, con los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesi�n veterinaria. b) No tener participaci�n financiera o relaciones familiares con el propietario o responsable de la explotaci�n. c) Poseer conocimientos especializados en materia de polic�a sanitaria aplicable a las especies de la explotaci�n. En este sentido, deber�n actualizar peri�dicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentaci�n sanitaria de aplicaci�n. 2. Los veterinarios autorizados deber�n cumplir los requisitos establecidos por la autoridad competente para garantizar el buen funcionamiento de la red de vigilancia y, en particular, estar�n obligados a: a) Facilitar informaci�n al propietario o responsable de la explotaci�n y prestarle asistencia a fin de que se tomen todas las medidas necesarias para la consecuci�n y el mantenimiento de la calificaci�n sanitaria de la explotaci�n. b) Velar por que se cumplan las exigencias del presente Real Decreto relativas a la identificaci�n y a la documentaci�n sanitaria de acompa�amiento de los animales de la explotaci�n, as� como los introducidos en la misma. c) Declarar las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar de los animales, as� como para la salud p�blica, de acuerdo con la normativa vigente. d) Determinar, en la medida de lo posible, la causa de mortalidad de los animales, el lugar a donde deben ser expedidos y el destino final de los cad�veres. e) Velar por el cumplimiento de las condiciones higi�nico-sanitarias de las explotaciones. 3. La responsabilidad de los veterinarios autorizados estar� limitada al �mbito territorial de la autoridad competente que los autoriz�. Art�culo 11. Mantenimiento del sistema de redes. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica deber�n: a) Elaborar listas de los veterinarios autorizados y de las explotaciones integradas en el sistema y actualizarlas peri�dicamente. b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes. c) Comunicar a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiol�gica, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 13 del presente Real Decreto. Art�culo 12. Base de datos del sistema de redes. 1. La base de datos informatizada de un sistema de redes de vigilancia epidemiol�gica deber� contener, como m�nimo, los siguientes datos: A) Para cada animal de la especie bovina: a) El c�digo de identificaci�n, seg�n lo dispuesto en la normativa vigente sobre registro de explotaciones ganaderas e identificaci�n de los animales. b) La fecha de nacimiento y de muerte o sacrificio, en su caso. c) El sexo. d) La raza. e) El c�digo de identificaci�n de la madre o, en el caso de un animal importado de un pa�s tercero, el n�mero de identificaci�n que le sea atribuido tras el control realizado en virtud del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organizaci�n de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad. Dicho n�mero deber� vincularse en la base de datos con el n�mero de identificaci�n de origen. f) El c�digo de identificaci�n de la explotaci�n de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo C) de este apartado. g) Los c�digos de identificaci�n de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulaci�n, incluyendo los tr�nsitos por los centros de concentraci�n y su movimiento a matadero. B) Para los animales de la especie porcina: a) El n�mero de registro de la explotaci�n o reba�o de origen, as� como el n�mero de certificado sanitario, en el caso de que la explotaci�n de origen sea distinta a la de permanencia. b) El n�mero de registro de la �ltima explotaci�n o reba�o de los que procedan los animales o la explotaci�n de importaci�n si hubieran sido importados de terceros pa�ses. C) Para cada explotaci�n, el nombre y direcci�n del titular, y el c�digo de identificaci�n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales, anteponiendo las letras ES. 2. Los datos registrados deber�n conservarse durante tres a�os consecutivos a partir de la muerte del animal, en el caso de los bovinos, o desde que se hizo el �ltimo registro, en el caso de los animales de la especie porcina. Art�culo 13. Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiol�gica. 1. La Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n integrar� los sistemas auton�micos de redes de vigilancia epidemiol�gica en un Sistema Nacional, que se extienda a la totalidad del territorio del Estado espa�ol. 2. Una vez implantado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiol�gica para una determinada especie, la circulaci�n de los animales de la especie en cuesti�n no requerir�, para los intercambios intracomunitarios, los controles previos de identidad y cl�nico, a que se refiere el apartado 1.f) del art�culo 3 del presente Real Decreto. CAP�TULO III Comercio de animales de la especie bovina y porcina para intercambios intracomunitarios SECCI�N 1.a TRANSPORTE DE ANIMALES Art�culo 14. Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios. 1. En los desplazamientos de los animales deber�n utilizarse medios de transporte que re�nan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protecci�n de los animales durante su transporte. Adem�s, estos medios de transporte deber�n: a) Construirse de forma que las heces, la yacija o el alimento no puedan derramarse o caer desde el veh�culo. b) Ser limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes autorizados, inmediatamente despu�s de cada transporte de animales o de cualquier producto que no afecte a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales. 2. Los transportistas deber�n acreditar documentalmente las operaciones de limpieza y desinfecci�n efectuadas, bien en instalaciones propias que contar�n con sistemas para el almacenamiento de la yacija y el esti�rcol, o bien por terceros ; ambas instalaciones contar�n con la aprobaci�n de la autoridad competente. 3. El transportista, para cada veh�culo que efect�e el transporte de animales, llevar� y mantendr� durante un per�odo m�nimo de tres a�os un registro que contendr�, al menos, la siguiente informaci�n: a) Los lugares y fechas de recogida y el nombre del propietario o nombre comercial de la explotaci�n o del centro de concentraci�n en el que se recogieron los animales. b) Los lugares y fechas de entrega y el nombre del propietario o nombre comercial de la explotaci�n y direcci�n del destinatario o de los destinatarios. c) La especie y el n�mero de animales transportados. d) La fecha y el lugar de desinfecci�n. e) Los detalles de la documentaci�n sanitaria de acompa�amiento (n�mero de serie de los documentos, etc.). 4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente art�culo, y por razones sanitarias, se suspender� la autorizaci�n que se establece en el art�culo 5.1 b) del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se aprueban las normas relativas a la protecci�n de animales durante su transporte. Dicha suspensi�n se levantar� cuanto se hayan subsanado los defectos que la originaron. SECCI�N 2.a R�GIMEN GENERAL DE LOS COMERCIANTES U OPERADORES COMERCIALES PARA INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Art�culo 15. Requisitos generales de los comerciantes u operadores comerciales. Para el ejercicio de su actividad, los comerciantes u operadores comerciales de animales deber�n estar registrados y autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde tenga establecido su domicilio social. Podr�n obtener esta autorizaci�n los comerciantes u operadores comerciales que dispongan de instalaciones autorizadas para albergar a los animales conforme a lo dispuesto en el art�culo 16 de este Real Decreto, en su caso. Art�culo 16. Instalaciones autorizadas. 1. Las instalaciones para albergar animales de la especie bovina y porcina, destinados a intercambio intracomunitario, deber�n obtener una autorizaci�n administrativa previa. 2. Los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma donde radique la instalaci�n otorgar�n la autorizaci�n a las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar bajo la supervisi�n de un veterinario oficial. b) Encontrarse situadas en una zona que no sea objeto de prohibici�n o restricci�n con arreglo a la legislaci�n comunitaria pertinente o a la legislaci�n nacional. c) Deber� disponer de una infraestructura que re�na las siguientes condiciones: 1.a Ser adecuada y tener capacidad suficiente para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa. 2.a Ser adecuada para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. 3.a Contar con una superficie suficiente para recibir la yacija y el esti�rcol. 4.a Disponer de un sistema adecuado de desag�e. 5.a Permitir una f�cil limpieza y desinfecci�n antes de cada utilizaci�n de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y, en todo caso, se limpiar�n y desinfectar�n antes de la entrada de un nuevo lote de animales. A tal efecto, una vez constituido un lote de animales y se haya iniciado su comercializaci�n, no se introducir� ni mezclar� animal alguno en dicho lote hasta la completa salida de todos y cada uno de los animales. 6.a Permitir una adecuada inspecci�n de los animales. d) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal. 3. El comerciante u operador comercial presentar� una memoria t�cnica visada por un veterinario en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntar� a la solicitud de autorizaci�n. Art�culo 17. Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales. 1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, �nicamente podr�n comerciar con animales que est�n correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompa�ados de la documentaci�n sanitaria correspondiente. 2. No obstante, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la comercializaci�n de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones espa�olas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagaci�n de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podr�n entrar en contacto con otros y deber�n sacrificarse por separado. 3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deber�: a) Garantizar la formaci�n espec�fica al personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicaci�n de los requisitos del presente Real Decreto y al cuidado y a la protecci�n de los animales. b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales. c) Solicitar al veterinario oficial que someta peri�dicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas. d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagaci�n de enfermedades. e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal. Art�culo 18. Obligaciones documentales. 1. Los comerciantes u operadores comerciales que mantengan animales en sus explotaciones deber�n llevar al d�a un libro de Registro de la Explotaci�n que contenga todas las informaciones previstas en la normativa vigente en materia de identificaci�n y registro de los animales. Adem�s de las citadas informaciones, se deber� hacer constar el n�mero de registro del transportista y el n�mero de licencia del cami�n que entregue o recoja a los animales. 2. Cuando los comerciantes u operadores comerciales no dispongan de un centro de concentraci�n debidamente autorizado de acuerdo con la siguiente secci�n, deber�n inscribir en el registro los siguientes datos adicionales: a) El nombre y direcci�n del comprador, y el destino de los animales. b) Las copias de los planes de viaje y el n�mero de serie de los documentos sanitarios de acompa�amiento. 3. Los datos a que se refiere este art�culo deber�n conservarse durante un periodo m�nimo de tres a�os. SECCI�N 3.a CENTROS DE CONCENTRACI�N Art�culo 19. Requisitos para la autorizaci�n de los centros de concentraci�n, exclusivos para el intercambio intracomunitario. 1. Los centros de concentraci�n deber�n estar autorizados para el desempe�o de actividades comerciales, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 15 de este Real Decreto. 2. No obstante, para obtener esta autorizaci�n, las instalaciones de los centros de concentraci�n deber�n cumplir no s�lo las condiciones generales exigidas por el apartado 2 del art�culo 16 del presente Real Decreto para las instalaciones de los comerciantes u operadores comerciales, sino tambi�n los siguientes requisitos adicionales: a) Tener un emplazamiento higi�nico, quedando separado de los edificios m�s pr�ximos por un espacio libre. b) Contar con dos accesos, siendo el de entrada diferente del de salida. c) Contar con superficie urbanizada y vallada en funci�n de la concurrencia prevista. d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para colaborar eficazmente en las funciones de los servicios veterinarios oficiales asignados. e) Disponer de las siguientes instalaciones, en funci�n de las capacidades de acogida: 1.a Una instalaci�n dedicada exclusivamente a la acogida de ganado. 2.a Muelles que faciliten la carga y descarga del ganado, as� como una zona de aparcamiento de veh�culos de transporte de ganado con capacidad suficiente. 3.a Instalaciones para manejo y circulaci�n de ganado. 4.a Infraestructura que permita la inspecci�n veterinaria. 5.a Locales cubiertos o encerraderos para el ganado, con capacidad acorde a la concurrencia y separaci�n suficiente de los animales de especies diferentes. 6.a Locales para los servicios veterinarios, dotados con los medios suficientes para llevar a cabo las funciones que tienen que realizar y, en especial, con equipos inform�ticos y de comunicaci�n para realizar las notificaciones de movimiento de animales, seg�n el �mbito de influencia. 7.a Local o locales para el aislamiento de animales enfermos o sospechosos. 8.a Instalaci�n de agua potable y desag�es suficientes para satisfacer las necesidades de los locales. 9.a Balsas de desinfecci�n para las ruedas de los veh�culos en los accesos al recinto. 10.a Dispositivos para el lavado y desinfecci�n de locales y veh�culos. 11.a Disponer de mecanismos apropiados para la eliminaci�n higi�nica de cad�veres y desechos, de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal. 12.a Zonas diferenciadas de almacenamiento de alimentos, camas y esti�rcol. 3. El titular del centro de concentraci�n presentar� una memoria t�cnica, visada por un veterinario, en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntar� a la solicitud de autorizaci�n. 4. Los centros de concentraci�n �nicamente podr�n aceptar animales debidamente identificados que provengan de explotaciones que cumplan las siguientes condiciones sanitarias: a) Encontrarse en zonas oficialmente declaradas indemnes de las enfermedades animales recogidas en la lista A del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaraci�n obligatoria y se da la normativa para su notificaci�n. b) No presentar s�ntomas de padecer o haber padecido enfermedades infecto-contagiosas durante las �ltimas 48 horas. c) Cumplir las condiciones para el intercambio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina establecidas en el cap�tulo II de este Real Decreto. 5. Los centros de concentraci�n de ganado bovino s�lo aceptar�n animales que provengan de reba�os oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis. SECCI�N 4.a CONCESI�N Y RETIRADA DE LA AUTORIZACI�N A LOS COMERCIANTES U OPERADORES COMERCIALES Y CENTROS DE CONCENTRACI�N PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Art�culo 20. Autorizaci�n y registro. 1. Corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas otorgar la autorizaci�n a los comerciantes u operadores comerciales y a los centros de concentraci�n ubicados en su territorio que lo soliciten. En la autorizaci�n deber� especificarse, en su caso, la posibilidad del titular para la utilizaci�n de sus instalaciones como centro de concentraci�n. La autorizaci�n podr� referirse exclusivamente a una especie determinada, a animales de reproducci�n, producci�n de leche, de carne, de trabajo u otras producciones o animales de abasto. 2. La Comunidad Aut�noma inscribir� la autorizaci�n en un Registro de comerciantes u operadores comerciales y centros de concentraci�n. A cada autorizaci�n se le asignar� un n�mero, de acuerdo con el esquema establecido en el apartado 1 del art�culo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. A dicho n�mero se le antepondr�n las letras ES. 3. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la lista de los comerciantes, operadores comerciales o centros de concentraci�n autorizados, debidamente actualizada, a fin de trasladar dicha informaci�n, a trav�s del cauce correspondiente, a la Comisi�n Europea. 4. De conformidad con lo se�alado en el apartado anterior, se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a efectos puramente informativos, un Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentraci�n de Ganado, gestionado por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, al que las Comunidades Aut�nomas deber�n remitir la relaci�n de los comerciantes u operadores comerciales y centros de concentraci�n que hayan autorizado. Art�culo 21. Retirada de la autorizaci�n. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas inspeccionar�n peri�dicamente las instalaciones de comerciantes u operadores comerciales autorizados, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la correspondiente autorizaci�n, y, en particular, se cerciorar�n de que, cuando est�n en funcionamiento, los centros de concentraci�n cuenten con un n�mero suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo las tareas que les correspondan. 2. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, la Comunidad Aut�noma podr� suspender o retirar la autorizaci�n. La suspensi�n de la autorizaci�n podr� levantarse cuando se constate que el centro de concentraci�n cumple todas las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto. CAP�TULO IV Incumplimientos Art�culo 22. Medidas en caso de incumplimiento. 1. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Real Decreto, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se hubiere verificado el mismo deber� adoptar las medidas adecuadas tanto para salvaguardar la salud de los animales como para prevenir toda propagaci�n de enfermedades, que podr�n consistir en: a) Terminar el viaje o reexpedir a los animales a su punto de partida por el trayecto m�s directo, siempre que con dicha medida no se ponga en peligro la salud o el bienestar de los animales. b) Albergar convenientemente a los animales y suministrarles los cuidados necesarios en caso de interrupci�n del viaje. c) Hacer sacrificar a los animales, sin derecho a indemnizaci�n. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de destino, donde se verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, comunicar� el hecho y las circunstancias a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que informar� al Estado miembro de origen a trav�s del cauce correspondiente. Art�culo 23. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto ser� sancionado de acuerdo con la Ley de Epizoot�as de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizoot�as de 4 de febrero de 1955, as� como, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio, en su caso, de la aplicaci�n de la normativa espec�fica de las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n adicional primera. Normativa b�sica. Las normas de este Real Decreto tienen car�cter b�sico y se dictan al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.ade la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n adicional segunda. Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentraci�n de Ganado. El Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentraci�n de Ganado se nutrir� de las informaciones facilitadas por las distintas Comunidades Aut�nomas, en tanto no est� plenamente operativo el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiol�gica, descrito en el art�culo 13 del presente Real Decreto. Disposici�n adicional tercera. Aprobaci�n de un sistema de redes por la Uni�n Europea. Una vez implantado y en funcionamiento durante un per�odo de doce meses, como m�nimo, un Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiol�gica conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n solicitar� su aprobaci�n a la Comisi�n Europea. Disposici�n adicional cuarta. Prueba de brucelosis en porcinos. No ser� obligatoria la realizaci�n de la prueba de la brucelosis antes de su salida de la explotaci�n, a los cerdos destinados al intercambio intracomunitario. Disposici�n adicional quinta. Realizaci�n de pruebas en la especie bovina. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las pruebas a realizar para el diagn�stico de la tuberculosis bovina, de la brucelosis bovina y de la leucosis enzo�tica bovina se ajustar�n a lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicaci�n de enfermedades de los animales. Disposici�n adicional sexta. Sistema de puesta en funcionamiento de la base de datos del sistema de redes. 1. La base de datos inform�tica estar� plenamente operativa, de conformidad a lo dispuesto en el art�culo 12 del presente Real Decreto: a) Por lo que se refiere al registro de explotaciones de animales de la especie porcina, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el art�culo 12.1.C), a partir del 31 de diciembre de 2000. b) Por lo que se refiere a movimiento de animales de la especie porcina en cumplimiento de las disposiciones el art�culo 12.1.B): 1.o El 31 de diciembre de 2001, cuando dicho movimiento se realice desde su explotaci�n de nacimiento. 2.o El 31 de diciembre de 2002, cuando el movimiento se efect�e desde cualquier otra explotaci�n. Cada movimiento de animales de la especie porcina ser� registrado en la base de datos. El registro incluir� el n�mero de cerdos transportados, el n�mero de identificaci�n de la explotaci�n o de la manada de procedencia, el n�mero de identificaci�n de la explotaci�n o de la manada de destino, la fecha de partida y la fecha de llegada. 2. En cuanto a la base de datos inform�tica a la que se refiere el art�culo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de animales de la especie bovina, se estar� a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la mesa de coordinaci�n de identificaci�n y registro de animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada. Disposici�n transitoria primera. Autorizaciones de operadores comerciales y centros de concentraci�n. Los titulares de centros de concentraci�n y los operadores comerciales con instalaciones para albergar animales, que en la actualidad se encuentren autorizados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y cumplan los requisitos necesarios, deber�n solicitar la inscripci�n en el Registro contemplado en el art�culo 20 de este Real Decreto en un plazo m�ximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n transitoria segunda. Requisitos sanitarios para el comercio de animales de la especie bovina, destinados a la producci�n de carne. Hasta el 31 de diciembre de 2000, para los animales de la especie bovina de edad inferior a los 30 meses destinados a la producci�n de carne, no ser� necesario realizar en los 30 d�as previos a la salida las pruebas de tuberculosis y brucelosis a que se refiere el art�culo 6 del presente Real Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Procedan de una explotaci�n bovina oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis. b) Vayan acompa�ados de un certificado sanitario que garantice el cumplimiento del apartado 7 de la secci�n A del anexo II de este Real Decreto, debidamente cumplimentado. c) Est�n bajo supervisi�n hasta que sean sacrificados. d) No hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de reba�os oficialmente indemnes de esas enfermedades, siempre y cuando los animales que sean objeto de intercambio se destinen a otros Estados miembros, que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis, dispongan de las medidas oportunas para impedir la contaminaci�n de reba�os nativos y que establezcan un sistema adecuado de controles por sondeo, de inspecciones y verificaciones que garantice la aplicaci�n eficaz de la presente normativa. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular: 1. Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificaci�n sanitaria de explotaciones de ganado bovino. 2. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el env�o de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Real Decreto 103/1990, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificaci�n sanitaria de las explotaciones de ganado bovino. 4. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 13 de marzo de 1990, relativa a las pruebas y controles previos que deber�n efectuarse a los bovinos de reproducci�n y producci�n destinados a ser enviados a otros pa�ses comunitarios. 5. Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie porcina. 6. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 4 de abril de 1990, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el env�o de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 7. Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas relativas a la leucosis enzo�tica que han de cumplir los bovinos de reproducci�n destinados a comercio intracomunitario. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. 1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para, en el �mbito de sus competencias, adaptar los anexos a las modificaciones necesarias o introducidas en los mismos por las normas comunitarias y para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. 2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar las disposiciones t�cnicas necesarias para coordinar los sistemas auton�micos de redes de vigilancia epidemiol�gica, con objeto de implantar un Sistema Nacional de Redes. Disposici�n final segunda. Calificaci�n sanitaria. Las calificaciones sanitarias establecidas en el anexo I del presente Real Decreto ser�n de aplicaci�n a las definiciones recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicaci�n de enfermedades de los animales. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 13 de octubre de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY ANEXO I I. Reba�o bovino oficialmente indemne de tuberculosis A efectos de la presente secci�n, se entender� por "bovinos" a todos los animales de la especie bovina excepto los animales que participen en acontecimientos culturales o deportivos. 1. Se considerar� "reba�o bovino oficialmente indemne de tuberculosis" aquel en el que: a) Todos los animales est�n exentos de signos cl�nicos de tuberculosis. b) Todos los bovinos de m�s de seis semanas hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intrad�rmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera, seis meses despu�s de la eliminaci�n de cualquier infecci�n del reba�o, y la segunda, seis meses despu�s ; o, en caso de que el reba�o se componga exclusivamente de animales procedentes de reba�os oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deber� realizarse, al menos, sesenta d�as despu�s de la composici�n del reba�o y la segunda no ser� necesaria. c) Tras la realizaci�n de la primera prueba mencionada en el p�rrafo b), no se haya introducido en el reba�o ning�n animal de m�s de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intrad�rmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta d�as anteriores o en los treinta d�as siguientes a su introducci�n en el reba�o ; en este �ltimo caso, el animal o los animales deber�n aislarse f�sicamente del resto del ganado, de manera que se evite todo contacto directo o indirecto con los animales, hasta que den resultados negativos. No obstante, la autoridad competente podr� no exigir que se lleve a cabo dicha prueba para la circulaci�n de animales en su territorio si el animal procede de un reba�o oficialmente indemne de tuberculosis. 2. Un reba�o bovino mantendr� su estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis si: a) Siguen cumpli�ndose las condiciones establecidas en los p�rrafos a) y c) del apartado 1. b) Todos los animales que entren en la explotaci�n, proceden de reba�os con estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis. c) Todos los animales de la explotaci�n, con excepci�n de los terneros de menos de seis semanas nacidos en ella, se someten a intervalos anuales a pruebas ordinarias intrad�rmicas de la tuberculina de conformidad con la normativa vigente. No obstante, en caso de que todos los reba�os bovinos de Espa�a o de una provincia est�n sometidos a un programa oficial de lucha contra la tuberculosis, la autoridad competente podr� cambiar la frecuencia de estas pruebas ordinarias del modo siguiente: 1.o Si la media -determinada el 31 de diciembre de cada a�o- de los porcentajes anuales de reba�os bovinos en los que se haya confirmado una infecci�n de tuberculosis no es superior al 1 por 100 de todos los reba�os del �rea definida durante los dos �ltimos per�odos anuales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias practicadas sobre los reba�os podr� aumentarse a dos a�os y se podr� dispensar de pruebas de tuberculina a los machos de engorde de una unidad epidemiol�gica aislada siempre que pertenezcan a reba�os oficialmente indemnes de tuberculosis y que la autoridad competente garantice que los machos de engorde no se usar�n para la reproducci�n y que se enviar�n directamente a sacrificio. 2.o Si la media -determinada al 31 de diciembre de cada a�o- de los porcentajes anuales de reba�os bovinos en los que se haya confirmado una infecci�n de tuberculosis no es superior al 0,2 por 100 de todos los reba�os del �rea definida durante los dos �ltimos per�odos bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podr� ampliarse a tres a�os y/o la edad a la que los animales deber�n sufrir dichas pruebas podr� alcanzar los veinticuatro meses. 3.o Si la media -determinada al 31 de diciembre de cada a�o- de los porcentajes anuales de reba�os bovinos en los que se haya confirmado una infecci�n de tuberculosis no es superior al 0,1 por 100 de todos los reba�os del �rea definida durante los dos �ltimos per�odos trienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podr� extenderse a cuatro a�os, o si se re�nen las siguientes condiciones, la autoridad competente podr� eximir los reba�os de las pruebas de tuberculina: 1.a Que, antes de la introducci�n en un reba�o, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una prueba intrad�rmica de la tuberculina. 2.a Que todos los bovinos sacrificados sean objeto de una b�squeda de lesiones tuberculosas, y que se someta a �stas a un examen histopatol�gico y bacteriol�gico para la detecci�n del bacilo tuberculoso. La autoridad competente podr� tambi�n aumentar la frecuencia de las pruebas de tuberculina por lo que se refiere a Espa�a o a una provincia en caso de que aumente el nivel de infecci�n. 3.A El estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis se suspender� si concurre alguna de las siguientes causas: a) No se cumplen ya las condiciones mencionadas en el apartado 2. b) Se considera que uno o varios animales han reaccionado positivamente a una prueba de tuberculina o se sospecha que existe un caso de tuberculosis en un examen "post mortem". Cuando se considere que un animal reacciona a la prueba de tuberculina, deber� apartarse del reba�o y sacrificarse. Se llevar�n a cabo los ex�menes "post mortem", de laboratorio y epidemiol�gicos adecuados en dicho animal o en su cad�ver. El estatuto del reba�o permanecer� suspendido hasta que se hayan completado todos los ex�menes de laboratorio. Si no se confirmare la presencia de tuberculosis una vez se haya llevado a cabo una prueba en los animales de m�s de seis semanas con resultado negativo al menos cuarenta y dos d�as despu�s de haber apartado del reba�o al animal o animales que hubieren reaccionado a la prueba de tuberculina. c) El reba�o contiene animales cuyo estatuto debe determinarse. En ese caso, el estatuto del reba�o quedar� suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales. Dichos animales deber�n aislarse del resto del reba�o hasta que se aclare su estatuto, ya sea mediante una nueva prueba transcurridos cuarenta y dos d�as o mediante un examen "post mortem" y de laboratorio. Sin embargo y no obstante lo dispuesto en el p�rrafo c), si la autoridad competente lleva a cabo pruebas ordinarias en los reba�os mediante la tuberculinizaci�n comparativa de acuerdo con la normativa vigente, cuando no se haya confirmado la existencia de animales que hubieren reaccionado positivamente a las pruebas al menos en los �ltimos tres a�os, la autoridad competente podr� decidir no restringir la circulaci�n de otros animales del reba�o siempre que el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente, pero de manera no concluyente, se resuelva mediante una prueba m�s cuarenta y dos d�as despu�s y que ning�n animal de la explotaci�n pueda ser objeto de intercambio comunitario hasta que no se haya resuelto el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente pero no de manera concluyente. Si en dicha prueba posterior alg�n animal reaccionare positivamente o continuare presentando una reacci�n positiva pero no concluyente, se aplicar�n las condiciones del p�rrafo b). Si la presencia de enfermedad se confirmare posteriormente, todos los animales que hubieren abandonado la explotaci�n desde el momento de la �ltima prueba clara realizada en el reba�o ser�n localizados y sometidos a pruebas. 3.B El estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis se retirar� si se confirmare la presencia de tuberculosis mediante el aislamiento del "M.bovis bacterium" en el examen de laboratorio. La autoridad competente podr� retirar el estatuto si se dieran alguna de estas circunstancias: a) No se cumplieren las condiciones mencionadas en el apartado 2. b) Se observaren lesiones cl�sicas de tuberculosis en el examen "post mortem". c) Una investigaci�n epidemiol�gica estableciere la probabilidad de la infecci�n. d) Por cualesquiera otras razones que se consideren necesarias para el control de la tuberculosis bovina. La autoridad competente llevar� a cabo la localizaci�n y las pruebas en cualquier reba�o que se considere epidemiol�gicamente relacionado. El estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis seguir� estando retirado hasta que se haya efectuado el lavado y la desinfecci�n de los locales y utensilios y todos los animales de m�s de seis semanas de edad hayan reaccionado negativamente por lo menos a dos pruebas consecutivas de tuberculina, la primera, como m�nimo sesenta d�as, y la segunda, como m�nimo cuatro meses y como m�ximo doce meses despu�s de la retirada del �ltimo animal que haya dado resultado positivo. 4. Una provincia podr� ser declarada oficialmente indemne de tuberculosis si cumple las condiciones siguientes: a) El porcentaje de reba�os bovinos cuya infecci�n con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1 por 100 anual de todos los reba�os durante seis a�os consecutivos y al menos un 99,9 por 100 de los reba�os han conseguido el estatuto de reba�os oficialmente indemnes de tuberculosis durante seis a�os consecutivos, habi�ndose procedido al c�lculo de este �ltimo porcentaje el 31 de diciembre de cada a�o natural. b) Est� en vigor un sistema de identificaci�n que permita identificar a los reba�os de origen y de tr�nsito de cada bovino con arreglo al Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de animales de la especie bovina. c) Todos los bovinos sacrificados son sometidos a un examen "post mortem" oficial. d) Se cumplen los procedimientos de suspensi�n y retirada del estatuto de reba�o oficialmente indemne de tuberculosis. 5. Una provincia mantendr� su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si siguen d�ndose las condiciones establecidas en los p�rrafos a) a d) del apartado 4. No obstante, si existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situaci�n de la tuberculosis en una que haya sido reconocida oficialmente indemne de tuberculosis, se podr� tomar la decisi�n de suspender o anular el estatuto hasta que se hayan cumplido los requisitos de la decisi�n. 6. Espa�a podr� declararse oficialmente indemne de tuberculosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia. II. Reba�o bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis A efectos de la presente secci�n, se considerar�n "bovinos" todos los animales de la especie bovina, con excepci�n de los machos de engorde siempre que procedan de reba�os oficialmente indemnes de brucelosis y que la autoridad competente garantice que no se utilizar�n los animales de engorde para la reproducci�n y que se enviar�n directamente a sacrificio. 1. Se considerar� "reba�o bovino oficialmente indemne de brucelosis", aqu�l en el que: a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepci�n de las hembras vacunadas al menos tres a�os antes. b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos cl�nicos de brucelosis durante al menos seis meses. c) Todos los bovinos de m�s de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las siguientes bater�as de pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente. 1.o Dos pruebas serol�gicas con un intervalo de m�s de tres meses y de menos de doce meses. 2.o Tres pruebas de muestras de la leche a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba serol�gica al menos seis semanas despu�s. d) Todo bovino que se incorpore al reba�o oficialmente indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de m�s de doce meses de edad, muestre un t�tulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinaci�n o reacciona negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta d�as anteriores o los treinta d�as posteriores a la fecha de su incorporaci�n al reba�o ; en este �ltimo caso, el animal o los animales deber�n aislarse f�sicamente de los otros animales del reba�o de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los dem�s animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo. 2. Un reba�o bovino mantendr� su estatuto de reba�o oficialmente indemne de brucelosis si: a) Se realiza anualmente una de las siguientes bater�as de pruebas con resultado negativo: 1.o Tres pruebas de anillo (ring test) de leche a intervalos de al menos tres meses. 2.o Tres pruebas ELISA de la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses. 3.o Dos pruebas del anillo (ring test) de la leche con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serol�gica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas despu�s. 4.o Dos pruebas ELISA de la leche efectuadas con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serol�gica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas despu�s. 5.o Dos pruebas serol�gicas con un intervalo de al menos tres meses y de no m�s de doce meses. No obstante, en caso de que todos los reba�os bovinos de Espa�a o de una provincia que no est�n oficialmente indemnes de brucelosis est�n sometidos a un programa oficial para combatir la brucelosis, la autoridad competente podr� cambiar la frecuencia de las pruebas ordinarias del modo siguiente: si los reba�os bovinos infectados no superan el 1 por 100, podr� bastar con efectuar cada a�o dos pruebas del anillo de la leche o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serol�gica ; si al menos el 99,8 por 100 de los reba�os bovinos han sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis al menos durante cuatro a�os, el intervalo entre los controles podr� incrementarse a dos a�os si se someten a prueba todos los animales de m�s de doce meses de edad, o podr�n someterse a prueba s�lo los animales de m�s de veinticuatro meses de edad si se someten a prueba los reba�os cada a�o. b) Todos los bovinos que entren en el reba�o proceden de reba�os oficialmente indemnes de brucelosis y los bovinos de m�s de doce meses muestran un t�tulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales por mililitro en una seroaglutinaci�n o reaccionan negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta d�as anteriores o treinta d�as posteriores a la fecha de su incorporaci�n al reba�o ; en este �ltimo caso, el animal o los animales deber�n aislarse f�sicamente de los otros animales del reba�o de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los dem�s animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo. No obstante, la prueba descrita en el p�rrafo b) podr� no requerirse en Espa�a o una provincia si desde al menos dos a�os antes, el porcentaje de reba�os bovinos infectados de brucelosis no haya excedido del 0,2 por 100 y en caso de que el animal proceda de un reba�o bovino oficialmente indemne de brucelosis y no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos de estatuto inferior. c) No obstante lo dispuesto en el p�rrafo b), podr�n introducirse bovinos de un reba�o bovino indemne de brucelosis en un reba�o oficialmente indemne de brucelosis si son mayores de dieciocho meses y, en caso de haber sido vacunados contra la brucelosis, la vacunaci�n se ha realizado m�s de un a�o antes. En los treinta d�as previos a su introducci�n, esos animales deber�n haber dado un t�tulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y un resultado negativo en una prueba de fijaci�n del complemento u otra prueba autorizada. Sin embargo, cuando un bovino hembra procedente de un reba�o indemne de brucelosis se introduzca en un reba�o oficialmente indemne de brucelosis en las condiciones del apartado anterior, dicho reba�o se considerar� indemne de brucelosis durante dos a�os a partir de la fecha de introducci�n del �ltimo animal vacunado. 3.A El estatuto de reba�o oficialmente indemne de brucelosis deber� ser suspendido si se produce alguna de estas circunstancias: a) No se cumplen ya las condiciones de los apartados 1 y 2. b) A ra�z de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos cl�nicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado los animales sospechosos para evitar todo contacto directo o indirecto con los dem�s animales. Cuando el animal haya sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensi�n podr� levantarse si dos pruebas de seroaglutinaci�n en todos los bovinos del reba�o mayores de doce meses, muestran un t�tulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizar� al menos treinta d�as despu�s de la retirada del animal y la segunda, al menos sesenta d�as despu�s. Cuando el animal haya sido aislado de los dem�s animales del reba�o, podr� volver a introducirse en el reba�o y �ste podr� recuperar su estatuto tras: a) Una prueba de seroaglutinaci�n que haya mostrado un t�tulo inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado resultado negativo en una prueba de fijaci�n del complemento, o b) Un resultado negativo en cualquier otra combinaci�n de pruebas autorizadas para ello. 3.B Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiol�gicas confirmen la infecci�n de brucelosis en un reba�o, se le retirar� el estatuto de reba�o oficialmente indemne de brucelosis. El reba�o no recuperar� su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el reba�o en el momento de la aparici�n del brote hayan sido sacrificados, o el reba�o haya sido sometido a pruebas y todos los animales de m�s de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas con un intervalo de sesenta d�as, la primera de las cuales se llevar� a cabo al menos treinta d�as despu�s de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo. En el caso de las hembras pre�adas en el momento de aparici�n del foco, la �ltima prueba deber� efectuarse por lo menos veinti�n d�as despu�s de que haya parido la �ltima de ellas. 4. Un reba�o bovino se considerar� indemne de brucelosis si cumple las condiciones de los p�rrafos b) y c) del apartado 1 y si se ha llevado a cabo la vacunaci�n como sigue: a) Las hembras han sido vacunadas: antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19 ; o antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada ; o con otras vacunas autorizadas. b) Los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podr�n dar en la prueba de seroaglutinaci�n un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijaci�n del complemento den resultados inferiores a 30 mililitros CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los dem�s casos. 5. Un reba�o bovino conservar� su estatuto de explotaci�n indemne de brucelosis si: a) Si le somete a una de las bater�as de pruebas previstas en el p�rrafo a) del apartado 2. b) Los bovinos que se introduzcan en el reba�o cumplen los requisitos del p�rrafo b) del apartado 2 ; o: 1.o Proceden de reba�os con estatuto de reba�o indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de m�s de doce meses, han dado, en los treinta d�as previos a o en aislamiento despu�s de su introducci�n en el reba�o, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinaci�n y un resultado negativo en una prueba de fijaci�n del complemento con arreglo a la legislaci�n vigente. 2.o Proceden de reba�os con estatuto de reba�o indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan un resultado en la prueba de seroaglutinaci�n superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijaci�n del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los dem�s casos. 6.A El estatuto de reba�o indemne de brucelosis ser� suspendido si se dan alguna de estas circunstancias: a) No se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5. b) A ra�z de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos cl�nicos, se sospecha que uno o varios bovinos de m�s de treinta meses de edad tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los dem�s animales. Cuando el animal haya sido aislado, podr� volver a introducirse en el reba�o y �ste podr� recuperar su estatuto en caso de que muestre un t�tulo de seroaglutinaci�n inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijaci�n del complemento o en otra prueba autorizada por la legislaci�n vigente. Cuando los animales hayan sido sacrificados y no puedan ya someterse a pruebas, la suspensi�n podr� levantarse si dos pruebas de seroaglutinaci�n en todos los bovinos del reba�o mayores de doce meses, muestran un t�tulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizar�, al menos treinta d�as despu�s de la retirada del animal, y la segunda, al menos sesenta d�as despu�s. Cuando los animales que hayan de ser sometidos a prueba conforme a los dos p�rrafos anteriores tengan menos de treinta meses de edad y hayan sido vacunados con vacuna viva de cepa 19, podr�n considerarse negativos si dan en la prueba de seroaglutinaci�n un resultado superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre que en la prueba de fijaci�n del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los dem�s casos. 6.B El estatuto de reba�o indemne de brucelosis se retirar� si las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiol�gicas confirman la infecci�n de brucelosis en un reba�o. El reba�o no recuperar� su estatuto hasta que, o bien, todos los bovinos presentes en el reba�o en el momento de la aparici�n del brote hayan sido sacrificados, o el reba�o haya sufrido pruebas y todos los animales no vacunados de m�s de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas a sesenta d�as de intervalo, la primera de las cuales se llevar� a cabo al menos treinta d�as despu�s de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo. Cuando los animales que deban someterse a pruebas y que se mencionan en el p�rrafo anterior tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, podr�n considerarse negativos si presentan un t�tulo brucelar superior a 30 unidades internacionales pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre y cuando presenten, en el momento de la fijaci�n del complemento, un t�tulo inferior a 30 unidades CEE si se trata de hembras vacunadas en los doce meses anteriores o un t�tulo inferior a 20 unidades CEE en todos los dem�s casos. En el caso de las hembras pre�adas en el momento de aparici�n del brote, la �ltima prueba se llevar� a cabo al menos veinti�n d�as despu�s del parto de la �ltima hembra pre�ada en el momento de la aparici�n del brote. 7. Una provincia de Espa�a podr� ser declarada oficialmente indemne de brucelosis si cumple las condiciones siguientes: a) No se ha registrado ning�n caso de aborto por brucelosis ni de aislamiento de "B. Abortus bacterium" durante al menos tres a�os y al menos 99,8 por 100 de los reba�os han logrado obtener el estatuto de reba�os oficialmente indemnes de brucelosis anualmente durante cinco a�os consecutivos, habi�ndose procedido al c�lculo de este �ltimo porcentaje el 31 de diciembre de cada a�o natural. No obstante, cuando la autoridad competente adopte una pol�tica de sacrificio total del reba�o, los incidentes aislados que la investigaci�n epidemiol�gica muestre que se deben a la introducci�n de animales de fuera de la provincia y procedentes de reba�os cuyo estatuto de reba�os oficialmente indemnes de brucelosis ha sido suspendido o retirado por motivos distintos de la sospecha de enfermedad no deber�n tenerse en cuenta a efectos del c�lculo anterior. b) Existe un sistema de identificaci�n que permite localizar los reba�os de origen y de tr�nsito de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) 820/97. c) La comunicaci�n de los casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente. 8. A condici�n de que se aplique el apartado 9, una provincia declarada oficialmente indemne de brucelosis conservar� su estatuto si: a) Se cumplen todav�a las condiciones de los p�rrafos a) y b) del apartado 7 y es obligatoria la notificaci�n de los casos de aborto sospechosos de ser debidos a la brucelosis, que son sometidos a investigaci�n por parte de la autoridad competente. b) Cada a�o durante los cinco primeros a�os tras haber alcanzado el estatuto, todos los bovinos de m�s de veinticuatro meses en no menos del 20 por 100 de los reba�os han sido sometidos a pruebas y han reaccionado negativamente a una prueba serol�gica realizada, o, cuando se trate de reba�os lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con la normativa vigente. c) Se notifican a la autoridad competente todos los bovinos sospechosos de estar infectados con brucelosis y cada uno de ellos es sometido a una investigaci�n epidemiol�gica oficial para la detecci�n de la enfermedad, que comprender� al menos dos pruebas serol�gicas de la sangre, incluida la prueba de fijaci�n del complemento, y un examen microbiol�gico de las muestras oportunas. d) Durante el per�odo de sospecha, que se prolongar� hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en el p�rrafo c), se suspender� el estatuto de reba�o oficialmente indemne de brucelosis del reba�o de origen o tr�nsito del bovino sospechoso y de los reba�os que tengan v�nculos epidemiol�gicos con el mismo. e) En caso de focos de brucelosis evolutiva, todos los bovinos han sido sacrificados. Los animales de las restantes especies sensibles se someter�n a las pruebas adecuadas y se limpiar�n y desinfectar�n los locales y el material. 9. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunicar�n todos los casos de brucelosis que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de brucelosis a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que se lo comunicar� a la Comisi�n Europea a trav�s del cauce correspondiente. 10. Espa�a podr� declararse oficialmente indemne de brucelosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia. 11. A efectos del presente apartado II, se considerar�n "pruebas serol�gicas" las pruebas de seroaglutinaci�n, del ant�geno brucelar tamponado, de fijaci�n del complemento, de plasmoaglutinaci�n, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinaci�n o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptar� tambi�n toda otra prueba de diagn�stico autorizada de acuerdo con la normativa vigente. Por "prueba de la leche" se entender� una prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo a la normativa vigente. III. Calificaci�n sanitaria de leucosis enzo�tica bovina 1. Un reba�o se considerar� oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina si: a) No se han dado en �l pruebas cl�nicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ning�n caso de leucosis enz�otica bovina ni se ha confirmado ning�n caso de esta enfermedad en los �ltimos dos a�os, y b) Todos los animales de m�s de veinticuatro meses de edad han resultado negativo en dos pruebas efectuadas durante los doce meses anteriores de conformidad con el presente anexo, con un intervalo m�nimo de cuatro meses, o c) Cumple los requisitos del p�rrafo a) y est� situado en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina. 2. Un reba�o conservar� su estatuto de reba�o oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina si: a) Sigue cumpli�ndose la condici�n del p�rrafo a) del apartado 1. b) Los animales introducidos en �l proceden de otro reba�o oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina. c) Todos los animales de m�s de veinticuatro meses de edad siguen dando reacci�n negativa a una prueba realizada de conformidad con la normativa vigente a intervalos de tres a�os. d) Los animales de reproducci�n introducidos en un reba�o y originarios de un tercer pa�s se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE. 3. El estatuto de reba�o oficialmente indemne de leucosis se suspender� en caso de no cumplirse las condiciones del apartado 2 anterior, o si como resultado de una prueba de laboratorio o por razones cl�nicas se sospecha que uno o m�s bovinos padecen de leucosis enzo�tica bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente. 4. El estatuto quedar� suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes: A) Si un solo animal de un reba�o oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina ha dado reacci�n positiva en una de las pruebas oficiales o se sospecha la existencia de infecci�n en un animal de un reba�o: a) El animal que haya dado reacci�n positiva y, si se trata de una vaca, su ternero, deber� salir del reba�o para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias. b) Todos los animales del reba�o de m�s de doce meses de edad deber�n haber dado reacci�n negativa a dos pruebas serol�gicas con un intervalo de cuatro meses como m�nimo y de menos de doce meses al menos tres meses despu�s de la salida del reba�o del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia. c) Se ha efectuado una investigaci�n epidemiol�gica con resultados negativos y los reba�os epidemiol�gicamente vinculados con el reba�o infectado se han sometido a las medidas previstas en el p�rrafo b). No obstante, la autoridad competente podr� eximir de la obligaci�n de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente despu�s del parto. En tal caso, el ternero quedar� sujeto a los requisitos establecidos en el p�rrafo c)del apartado 2. B) Si varios animales de un reba�o oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina dan reacci�n positiva en una de las pruebas oficiales, o se sospecha que m�s de un animal de un reba�o est� infectado: a) Todos los animales que hayan dado reacci�n positiva, y, si se trata de vacas, sus terneros, deber�n salir de la explotaci�n para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias. b) Todos los animales de m�s de doce meses de edad deber�n dar reacci�n negativa a dos pruebas con un intervalo de cuatro meses como m�nimo y doce meses como m�ximo, c) Todos los dem�s animales, tras su identificaci�n, se quedar�n en la explotaci�n hasta que tengan m�s de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos a pruebas de conformidad con la normativa vigente despu�s de haber cumplido dicha edad, excepto cuando la autoridad competente permita que dichos animales sean enviados directamente al sacrificio bajo supervisi�n oficial. d) Se ha efectuado una investigaci�n epidemiol�gica con resultados negativos y los reba�os epidemiol�gicamente vinculados con el reba�o infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el p�rrafo b). No obstante, la autoridad competente podr� eximir de la obligaci�n de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente despu�s del parto. En tal caso, el ternero quedar� sujeto a los requisitos establecidos en el p�rrafo c). 5. Una provincia podr� considerarse oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina si: a) Se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 y al menos el 99,8 por 100 de los reba�os bovinos est�n oficialmente indemnes de leucosis enzo�tica bovina ; o b) No se ha confirmado ning�n caso de leucosis enzo�tica bovina en su territorio en los tres �ltimos a�os, y debe notificarse obligatoriamente la presencia de tumores sospechosos de ser debidos a leucosis enzo�tica bovina, habi�ndose investigado la causa, y todos los animales de m�s de veinticuatro meses de edad han sido sometidos a una prueba en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos o cuando se trate de declarar indemne la totalidad del territorio nacional, de acuerdo con el apartado 9 de este punto III, todos los animales de m�s de veinticuatro meses de edad de al menos el 10 por 100 de los reba�os, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos ; o c) Cualquier otro m�todo demuestra, con un �ndice de fiabilidad del 99 por 100, que est� infectado menos de un 0,2 por 100 de los reba�os. 6. Una provincia conservar� su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina si: a) Todos los animales sacrificados en �l son sometidos a ex�menes "post mortem" oficiales a los que se env�an todos los tumores que pudieran deberse al virus de la leucosis enzo�tica bovina para su examen en laboratorio. b) Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunican todos los casos de leucosis enzo�tica bovina que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de leucosis enzo�tica bovina a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que se lo comunicar� a la Comisi�n Europea a trav�s del cauce correspondiente. c) Espa�a informa a la Comisi�n de todos los casos de leucosis enzo�tica bovina que surjan en cada una de sus provincias a trav�s del cauce correspondiente. d) Todos los animales que den resultado positivo en una de las pruebas oficiales son sacrificados y sus reba�os quedan sujetos a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con el apartado 4 de este apartado III, y e) Todos los animales de m�s de dos a�os de edad han sido sometidos a pruebas, bien sea una vez en los primeros cinco a�os tras la concesi�n del estatuto o durante los primeros cinco a�os tras la concesi�n del estatuto con arreglo a cualquier otro procedimiento que demuestre con un grado de fiabilidad del 99 por 100 que menos del 0,2 por 100 de los reba�os han sido infectados. No obstante, en caso de que no se haya registrado ning�n caso de leucosis enzo�tica bovina en la provincia en una proporci�n de un reba�o de cada diez mil durante al menos tres a�os, podr� decidirse reducir las pruebas serol�gicas ordinarias siempre que todos los bovinos de m�s de doce meses de edad en al menos el 1 por 100 de los reba�os, seleccionados al azar cada a�o, han sido sometidos a una prueba realizada oficialmente. 7. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina se suspender� si, como resultado de las investigaciones realizadas con arreglo al apartado 6 anterior, existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situaci�n de la leucosis enzo�tica bovina en su territorio. 8. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzo�tica bovina podr� ser recuperado cuando se cumplan los criterios establecidos anteriormente. 9. Espa�a podr� declararse oficialmente indemne de leucosis bovina enzo�tica y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia. (VER IMAGEN P�GINAS 36750 A 36753) ANEXO II Certificado sanitario para animales de la especie bovina de abasto (1)/de reproducci�n (1)/de producci�n (1) Estado miembro de origen: . .. ... .. . N�mero de certificado (7) Regi�n de origen: . ... .. ... .. ... ... .. . N�mero de referencia del certificado original (8) SECCI�N A Nombre y direcci�n del expedidor .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . Nombre y direcci�n de la explotaci�n de origen: ... .. ... .. . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... (2) N�mero de autorizaci�n del comerciante: . ... .. ... ... .. (3) Direcci�n y n�mero de autorizaci�n del centro de concentraci�n en el Estado miembro de origen (1)/de tr�nsito (1): . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... (3) . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... (3) Informaci�n sanitaria El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del env�o descrito a continuaci�n: 1. Procede de una explotaci�n de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no est� sujeta a ninguna prohibici�n o restricci�n por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos. 2. Procede de un reba�o de origen situado en un Estado miembro o en parte de su territorio: a) Con una red de vigilancia aprobada por la: Decisi�n../../CE de la Comisi�n (3) ; b) Que se conoce como: Oficialmente indemne de tuberculosis: Decisi�n../../CE de la Comisi�n (3), Oficialmente indemne de brucelosis: Decisi�n../../CE de la Comisi�n (3), Oficialmente indemne de leucosis: Decisi�n../../CE de la Comisi�n (3) ; 3. (3) Es un animal de reproducci�n (1)/de producci�n (1) que: Ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotaci�n de origen durante los treinta �ltimos d�as o desde su nacimiento si tiene menos de treinta d�as de edad, y que durante dicho per�odo no se introdujo ning�n animal importado de un tercer pa�s en dicha explotaci�n salvo que quedara aislado de los dem�s animales de la explotaci�n. Procede de un reba�o oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y que ha sido sometido, con resultados negativos, durante los treinta d�as anteriores a la salida de la explotaci�n de origen, de conformidad con el apartado 2 del art�culo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las pruebas siguientes: Prueba no requerida para las siguientes categor�as de animales Prueba Exigida S�/no (4) (5) Fecha delapruebao del muestreo Prueba de la tuberculina Animales de menos de seis semanas de edad Seroaglutinaci�n Brucelar (6) Animales castrados y animales de menos de doce meses de edad Prueba de leucosis Animales de menos de doce meses de edad 4. (3) Es un animal de abasto que procede de un reba�o oficialmente indemne de tuberculosis y leucosis y: Est� castrado (3). Si no est� castrado, procede de un reba�o oficialmente indemne de brucelosis (3). 5. (3) Es un animal de abasto originario de un reba�o no oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y se expide, de conformidad con el 3 del art�culo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el n�mero de licencia..................., procede de una explotaci�n situada en Espa�a y ha sido sometido, con resultado negativo, durante los treinta d�as anteriores a la salida de la explotaci�n de origen, a las pruebas siguientes: Fecha de la prueba o del muestreoPrueba Prueba de tuberculina Seroaglutinaci�n brucelar (6) Prueba de leucosis 6. (11) Sobre la base de la informaci�n facilitada en un documento oficial o en un certificado en el que las secciones A y B han sido rellenadas por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado responsable de la explotaci�n de origen, cumplen los criterios aplicables sanitarios de los apartados 1 a 5 de la secci�n A que, por lo tanto, no se detallan en este certificado. 7. (3) Es un animal de menos de 30 meses de edad, destinado a la producci�n de carne y procedente de un reba�o oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis, y se expide de conformidad con el p�rrafo e) del apartado 2 del art�culo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el n�mero de licencia. SECCI�N B Descripci�n del env�o Fecha de salida:..................................................... N�mero total de animales: ...................................... Identificaci�n de los animales: Identificaci�n oficial [hasta el 31 de agosto de 1999 para los animales de abasto de conformidad con el apartado 1 del art�culo 4 del Reglamento (CE) n�mero 820/97 del Consejo] N�mero de pasaporte N�mero de documento provisional (para los animales de menos de cuatro semanas de edad) A��dase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el Veterinario oficial o autorizado N�mero de autorizaci�n del transportista (si es diferente del transportista que figura en la secci�n C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km): ....................... Medio de transporte: ................. Registro: ................. Certificaci�n relativa a las secciones A y B Sello oficial Lugar Fecha Firma (*) Nombre, apellidos y t�tulo (en may�sculas): Direcci�n del veterinario firmante: (*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotaci�n de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la secci�n C, o por el veterinario autorizado de la explotaci�n de origen en el que el Estado miembro de expedici�n haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisi�n .../.../CE de la Comisi�n, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentraci�n autorizado en la fecha de salida de los animales. SECCI�N C (9) Nombre y direcci�n del destinatario: ........................ ......................................................................... ....... Nombre y direcci�n de la explotaci�n de destino (1)/del centro de concentraci�n autorizado en el Estado miembro de destino (1) (rell�nese en may�sculas): Nombre ................................................................ Calle:................................................................... . Municipio/provincia: .............................................. C�digo postal:................... Estado miembro: ........... N�mero de autorizaci�n del comerciante: ............ (3) N�mero de autorizaci�n del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): .............................................................. (10) Medio de transporte: ................ Registro: ................ Tras la inspecci�n reglamentaria, el abajo firmante certifica que: 1. Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (ind�quese la fecha)................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ning�n signo cl�nico de enfermedad infecciosa o contagiosa. 2. La explotaci�n de origen y, en su caso, el centro de concentraci�n autorizado y la zona en que est�n situados no est�n sujetos a ninguna prohibici�n o restricci�n por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional. 3. Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo. 4. (3) Los animales arriba indicados cumplen las garant�as adicionales respecto a: Enfermedad ......................................................... De conformidad con la Decisi�n .../.../CE de la Comisi�n. 5. Los animales no han permanecido m�s de seis d�as en el centro de concentraci�n autorizado (3). Certificaci�n relativa a la secci�n C Sello oficial Lugar Fecha Firma (*) Nombre, apellidos y t�tulo (en may�sculas): Direcci�n del veterinario firmante: (*) La secci�n C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotaci�n de origen o del centro de concentraci�n autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentraci�n autorizado situado en el Estado miembro de tr�nsito al cumplimentar el certificado de expedici�n de los animales al Estado miembro de destino. Informaci�n adicional 1. El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresi�n. 2. Este certificado ser� v�lido durante diez d�as a partir de la fecha de la inspecci�n sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la secci�n C. 3. Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisi�n del certificado y no m�s tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma. (1) T�chese lo que no proceda (2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones (3) T�chese si no procede. (4) No exigido si no existe un sistema de redes de vigilancia aprobado por la Decisi�n .../.../CE de la Comisi�n. (5) No exigido si el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro donde est� situado el reba�o se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata. (6) U otra prueba autorizada con arreglo al art�culo 17 de la Directiva 64/432/CEE. (7) Deber� cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen. (8) Deber� cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentraci�n autorizado del Estado miembro de tr�nsito. (9) T�chese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y s�lo se cumplimentan y firman las secciones A y B. (10) T�chese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la secci�n B. (11) El punto 6 de la secci�n A debe ser firmado por el veterinario oficial en el centro de concentraci�n autorizado despu�s de los controles documentales y de identidad de los animales que lleguen con un documento oficial o un certificado completo de las secciones A y B ; en el caso contrario, debe suprimirse este punto. Certificado sanitario para animales de la especie porcina de abasto (1)/de reproducci�n (1)/de producci�n (1) Estado miembro de origen: . .. ... .. . N�mero de certificado (4) Regi�n de origen: . ... .. ... .. ... ... .. . N�mero de referencia del certificado original (5) SECCI�N A Nombre y direcci�n del expedidor . ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Nombre y direcci�n de la explotaci�n de origen: .. ... .. ... . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . (2) N�mero de autorizaci�n del comerciante: . .. ... .. ... ... (3) Direcci�n y n�mero de autorizaci�n del centro de concentraci�n en el Estado miembro de origen (1)/de tr�nsito (1): . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . (3) . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . (3) Informaci�n sanitaria El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del env�o descrito a continuaci�n: 1. Procede de una explotaci�n de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no est� sujeta a ninguna prohibici�n o restricci�n por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos. 2. (3) Es un animal de reproducci�n (1) de producci�n (1) que ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotaci�n de origen durante los treinta �ltimos d�as o desde su nacimiento si tiene menos de treinta d�as de edad, y que durante dicho per�odo no se introdujo ning�n animal importado de un tercer pa�s en dicha explotaci�n salvo que quedara aislado de los dem�s animales de la explotaci�n. SECCI�N B Descripci�n del env�o Fecha de salida:..................................................... N�mero total de animales: ...................................... Identificaci�n de los animales: Raza Fecha de nacimiento Identificaci�n oficial A��dase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado N�mero de autorizaci�n del transportista (si es diferente del transportista que figura en la secci�n C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km): Medio de transporte: Registro. Certificaci�n relativa a las secciones A y B Sello oficial Lugar Fecha Firma (*) Nombre, apellidos y t�tulo (en may�sculas): Direcci�n del veterinario firmante: (*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotaci�n de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la secci�n C, o por el veterinario autorizado de la explotaci�n de origen en el que el Estado miembro de expedici�n haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisi�n .../.../CE de la Comisi�n, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentraci�n autorizado en la fecha de salida de los animales. SECCI�N C (9) Nombre y direcci�n del destinatario: ........................ ......................................................................... ....... Nombre y direcci�n de la explotaci�n de destino (rell�nese en may�sculas): Nombre ................................................................ Calle:................................................................... . Municipio/provincia: .............................................. C�digo postal:................... Estado miembro: ........... N�mero de autorizaci�n del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): ................................................................ (7) Medio de transporte: ................ Registro: ................ Tras la inspecci�n reglamentaria, el abajo firmante certifica que: 1. Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (ind�quese la fecha)................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ning�n signo cl�nico de enfermedad infecciosa o contagiosa. 2. La explotaci�n de origen y, en su caso, el centro de concentraci�n autorizado y la zona en que est�n situados no est�n sujetos a ninguna prohibici�n o restricci�n por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional. 3. Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo. 4. (3) Los animales arriba indicados cumplen las garant�as adicionales respecto a: Enfermedad: ......................................................... De conformidad con la Decisi�n .../.../CE de la Comisi�n ; 5. Los animales no han permanecido m�s de seis d�as en el centro de concentraci�n autorizado (3). Certificaci�n relativa a la secci�n C Sello oficial Lugar Fecha Firma (*) Nombre, apellidos y t�tulo (en may�sculas): Direcci�n del veterinario firmante: (*) La secci�n C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotaci�n de origen o del centro de concentraci�n autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentraci�n autorizado situado en el Estado miembro de tr�nsito al cumplimentar el certificado de expedici�n de los animales al Estado miembro de destino. Informaci�n adicional 1. El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresi�n. 2. Este certificado ser� v�lido durante diez d�as a partir de la fecha de la inspecci�n sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la secci�n C. 3. Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisi�n del certificado y no m�s tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma. (1) T�chese lo que no proceda. (2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones. (3) T�chese si no procede. (4) Deber� cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen. (5) Deber� cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentraci�n autorizado del Estado miembro de tr�nsito. (6) T�chese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y s�lo se cumplimentan y firman las secciones A y B. (7) T�chese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la secci�n B.

Real Decreto Nº 1.716/2000 - Normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina · Nelum