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Real Decreto Nº 1.521/1984 - Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano

صدر في 1984-08-01 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, crustaceans, aquaculture, aquatic animals, food safety and quality, fish products, institution, food additives, good practices, governance

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  1. REAL DECRETO 1521/1984, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO. La Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por Real Decreto 1521/1977, del de mayo, precisa una modificaci�n y adaptaci�n a las exigencias actuales del mercado. En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Econom�a y Hacienda, Industria y Energ�a, Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y Sanidad y Consumo, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de agosto de 1984, dispongo: Art�culo �nica.- Se aprueba la adjunta Reglamentaci�n T�cnico Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentaci�n, en relaci�n con las vigentes hasta la aprobaci�n de las mismas, ser�n llevadas a cabo en el plazo de veinticuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Esta obligaci�n no alcanza a aquellas condiciones t�cnicas del art�culo 6., 6, que por su dif�cil incorporaci�n a las instalaciones en activo s�lo ser�n exigibles a las industrias y buques cuya instalaci�n o construcci�n se efect�e a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Segunda.- El art�culo 29 de la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria no ser� exigible hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimentados envasados. Tercera.- Hasta las fechas mencionadas en la disposici�n transitoria segunda estar� vigente el art�culo 20 (etiquetado y rotulaci�n) de la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo. Cuarta.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la publicaci�n en el <Bolet�n Oficial del Estado> del presente Real Decreto, que contiene la lista positiva de aditivos autorizados, para que todos los productos envasados comprendidos en esta Reglamentaci�n que utilicen este tipo de sustancias adapten su etiquetado al contenido de la mencionada lista. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Queda derogado el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los productos de la pesca con Destino al Consumo Humano, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto a partir de su entrada en vigor, salvo lo estipulado en la disposici�n transitoria tercera. Segunda.- Quedan autorizados los Ministerios competentes para que, previo informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, puedan dictar las disposiciones necesarias para complementar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en la adjunta Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria. Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Mu�oz. REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO TITULO PRELIMINAR AMBITO DE APLICACION Art�culo 1. La presente Reglamentaci�n tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulaci�n, elaboraci�n, conservaci�n, circulaci�n y comercializaci�n de los mismos y, en general, su ordenaci�n jur�dica. Esta Reglamentaci�n obliga a los establecimientos de manipulaci�n, elaboraci�n, conservaci�n, transformaci�n, almacenamiento, comercializaci�n y transporte (terrestre, a�reo, mar�timo y fluvial) de productos de la pesca. Igualmente obliga a los importadores de estos productos. Se considerar�n manipuladores e industriales de productos de la pesca a aquellas personas naturales o jur�dicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtenci�n, manipulaci�n, conservaci�n, elaboraci�n, transformaci�n, comercializaci�n y circulaci�n de los productos definidos en los art�culos 2., 3. y 4. de la presente Reglamentaci�n, tanto a bordo de un barco como en tierra. TITULO PRIMERO DEFINICIONES Art. 2. Productos regulados por esta Reglamentaci�n. 1. Productos de la pesca.- Se entiende por productos de la pesca todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefal�podos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos. 1.1 Pescados.- Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y cient�ficos figuran en el punto 3.12.02 del capitulo XII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones espec�ficas anteriores. 1.1.1 Peces. Animales vertebrados de sangre fr�a: Pisces, elasmobranquios y cicl�stomos. 1.1.2 Mam�feros. 1.1.3 Animales invertebrados y anfibios batracios. 1.2 Mariscos.- Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce (crust�ceos, moluscos no cefal�podos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y cient�ficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones especificas anteriores. 1.3 Cefal�podos (xifon�podos).- Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares o cient�ficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones espec�ficas anteriores. 2. Productos de acuicultura.- Se entiende por productos de acuicultura los procedentes del cultivo de especies de pescados en parques, viveros y aguas continentales. Art. 3. Formas de presentaci�n, conservaci�n y comercializaci�n de los productos de la pesca y acuicultura. 1. Productos frescos.- Son aquellos que no han sido sometidos desde su captura a ning�n proceso de conservaci�n. No se considera proceso conservador al desangrado, descabezado, eviscerado ni la adici�n preventiva del hielo, con o sin sal, o al mantenimiento en refrigeraci�n. Para la prevenci�n de la melanosis, en los crust�ceos, se podr�n utilizar los aditivos alimentarios autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 2. Productos congelados.- Son aquellos que, en estado fresco, han sido sometidos a la acci�n del fr�o hasta conseguir un descenso de la temperatura en el centro del producto de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del art�culo 12 de este Reglamento, en un tiempo m�ximo de ocho horas, con excepci�n de los tratados por salmuera. Dentro de este producto se define como <ultracongelado> aquel que, procediendo de la clase <extra> especificada en el art�culo 23, punto 6, pase r�pidamente a su cristalizaci�n m�xima, de modo que se logre en un per�odo de tiempo inferior a dos horas que en el centro del producto la temperatura baje de 0 a - 5 C. Los productos as� congelados se mantendr�n en las instalaciones de congelaci�n hasta conseguir su estabilizaci�n t�rmica. Las c�maras de conservaci�n se mantendr�n en las instalaciones de congelaci�n hasta conseguir su estabilizaci�n t�rmica. Las c�maras de conservaci�n se mantendr�n a temperaturas que garanticen dicha estabilizaci�n y en ellas queda prohibida la practica de la congelaci�n. 3. Productos verdes o salpresados y salados.- Son los sometidos a la acci�n de la sal com�n, en forma solida o en salmuera. 4. Productos en salaz�n.- Son los sometidos a la acci�n prolongada de la sal com�n, en forma s�lida o en salmuera, acompa�ada o no de otros condimentos o especias. 5. Productos ahumados.- Son aquellos que, previamente salados o no, son sometidos a la acci�n del humo de madera u otros procedimientos autorizados. 6. Productos desecados.- Son aquellos sometidos a la acci�n del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15 por 100. 7. Productos seco-salados.- Son los sometidos a la acci�n de la sal com�n y del aire seco hasta conseguir un grado de humedad no superior al 50 por 100. 8. Productos cocidos.- Son los que han sido convenientemente sometidos a la acci�n del vapor del agua o del agua en ebullici�n o cualquier otro sistema autorizado, sola o con adici�n de sal com�n, condimentos, especias y aditivos alimentarios autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 9. Productos en semiconserva.- Aunque en sentido general puedan considerarse semiconservas los productos definidos en los puntos 3 al 8, a efectos de esta Reglamentaci�n se establece que son aquellos que, con o sin adicci�n de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han establecido mediante un tratamiento apropiado para un tiempo limitado y se mantienen en recipientes impermeables al agua a presi�n normal. 10. Productos en conserva.- Son los que, con o sin adici�n de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados herm�ticamente y han sido tratados posteriormente por procedimientos f�sicos apropiados, de tal forma que se asegure su conservaci�n como producto no perecedero. 11. Productos despiezados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de despiece, que consiste en la separaci�n de diversas partes del producto considerado, siguiendo criterios anat�micos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendr�n siempre una forma anat�mica t�pica. 12. Productos troceados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de troceado, que consiste en la obtenci�n de piezas a partir del producto considerado o de sus despieces, siguiendo criterios convencionales. En todo caso las piezas tendr�n una estructura anat�mica identificable. 13. Productos picados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de picado, que consiste en la obtenci�n de peque�os trozos a partir del producto considerado o de sus despieces o trozos mayores. En todo caso, estos peque�os trozos tendr�n una estructura tisular t�pica. 14. Productos en pasta.- Son los que han sido sometidos a una operaci�n de trituraci�n de una o varias especies de productos de la pesca o de sus despieces o trozos. 15.- Productos deshidratados o liofilizados.- Son aquellos productos enteros o fraccionados a los que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5 por 100 como m�ximo por la acci�n de m�todos autorizados, debiendo ser envasados al vac�o o con gas inerte. 16.- Embutido de productos de la pesca.- Es el embutido elaborado a partir del pescado sin piel, conservando la estructura tisular del mismo. 17. Bloque de productos de la pesca prensando.- Es el elaborado a partir de filetes o migas de pescado sin piel, prensado de tal manera que no presente grietas ni huecos intersticiales; las superficies ser�n homog�neas y lisas; las aristas, bien marcadas. Art. 4. Partes de los productos de la pesca. 1. Alas o aletas.- Son los ap�ndices carnosos situados en la l�nea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefal�podos, dec�podos y elasmobranquios. 2. Bocas o patas.- Son los ap�ndices locomotores, tenazas o pinzas de los crust�ceos. 3. Rejos o patas.- Son los tent�culos de los cefal�podos. 4. Cabeza.- Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y primeras vertebras cervicales. 5. Carne o vianda.- Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasteropodos. 6. Colas.- En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral en la porci�n caudo-distal del cuerpo. Ir�n siempre con la secci�n correspondiente de espina dorsal. En el caso de los crust�ceos es el abdomen o ple�n, obtenido por separaci�n del cefalotorax del animal entero. 7. Anillas y coronas.- Son los cortes perpendiculares efectuados en el manto de los cefal�podos. 8. Falda o ventresca, alas o collares.- Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. 9. Filetes.- Son las masas musculares de los peces, de dimensiones irregulares y formas t�picas, que se separan del cuerpo mediante cortes paralelos a la espina dorsal. 10. Huevas.- Son las masas ov�ricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del �tero. 11. Huevos.- Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crust�ceos. 12. Lomos.- Son las masas musculares de la porci�n dorsal de los peces. 13. Rodajas.- Son los productos obtenidos por cortes planos de diferentes espesores, perpendiculares o transversales a la columna vertebral. Ir�n siempre provistos de la correspondiente secci�n de la espina dorsal. En los cefal�podos (dec�podos), las rodajas pueden ir acompa�adas de la parte correspondientes de los tent�culos. 14. Tubos, vainas o planchas.- Son el manto o cuerpo de los cefal�podos dec�podos, desprovistos de alas, patas, cabeza y v�sceras; podr� ir seccionada la porci�n distal de la vaina. 15. Migas.- Se entiende por migas las porciones peque�as que conservan la estructura tisular muscular de los productos de la pesca. 16. Cocochas.- Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mand�bula inferior de los peces. Art. 5. Establecimientos regulados por esta Reglamentaci�n. 1. Lonja pesquera.- Centro de contrataci�n, manipulaci�n y comercializaci�n en primera venta de pescado. 2. Salas de preparaci�n de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaci�n, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco para la venta. 3. Salas de preparaci�n de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaci�n, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado congelado para la venta. Podr� elaborar asimismo aglomerados y prensados de dichos productos. 4. Cet�rea.- Es la estaci�n en comunicaci�n con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crust�ceos vivos con fines de regulaci�n comercial. 5. Estaci�n depuradora.- Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminaci�n en los moluscos vivos de los g�rmenes pat�genos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro. 6. Centro de limpieza y manipulaci�n de cangrejos.- Instalaciones de limpieza y depuraci�n de cangrejos mediante inmersi�n en agua corriente y limpia. 7. Cocedero de productos de la pesca.- Instalaci�n industrial dedicada al tratamiento por ebullici�n o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado, de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas. 8. Mercados centrales.- Son los centros de concentraci�n y manipulaci�n para comercializaci�n en venta al por mayor de productos de la pesca. 9. Almacenes frigor�ficos.- Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservaci�n de los productos de la pesca por la acci�n del fr�o. 10. Plantas de congelaci�n.- Instalaciones que poseen sistemas adecuados de congelaci�n. 11. Establecimientos de venta de productos de la pesca.- Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulaci�n, comercializaci�n y venta al detalle de productos de la pesca. 12. Industrias de salado y salaz�n.- Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos en el art�culo 3., n�meros 3, 4 y 7. 13. Industrias de ahumados.- Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acci�n de la sal y humo. 14. Industrias de semiconservas y conservas.- Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboraci�n de los productos definidos en los apartados 9 y 10 del art�culo 3. 15. Viveros y piscifactor�as.- Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recr�a de pescados y mariscos marinos y continentales. TITULO II CARACTERISTICAS Y CONDICIONES GENERALES DE LOS BARCOS E INDUSTRIAS. Art. 6. Las instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidas en esta Reglamentaci�n, deber�n ajustarse a un dise�o esquema, que garantice el adecuado tratamiento t�cnico e higi�nico sanitario de las materias primas, de sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicaci�n de las distintas practicas de fabricaci�n en aras de la salud p�blica. Con este fin, los barcos e industrias elaboradas de productos pesqueros, cumplir�n obligatoriamente las siguientes exigencias: 1. Los edificios y locales deber�n ser apropiados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientaciones adecuadas, ser�n de dimensiones suficientes con accesos f�ciles, amplios y situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminaci�n e insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona. Los edificios y zonas circundantes de la propia empresa se mantendr�n exentos de olores desagradables, de humo, de polvo o de otros elementos contaminantes. Tanto los barcos como las industrias estar�n bien construidos y en su construcci�n o reparaci�n se emplearan materiales id�neos y en ning�n caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones, ser�n de f�cil limpieza y se evitar� la entrada de insectos, aves, roedores u otros animales. 2. Los pavimentos de las zonas de trabajo donde se reciban, manipulen, elaboren, envasen y almacenen productos de la pesca, as� como sus residuos, estar�n construidos con materiales no absorbentes, resistentes y no atacables por �cidos o �lcalis empleados en su limpieza. Ser�n f�ciles de limpiar y tendr�n una inclinaci�n suficiente hacia los sumideros que permitan la evacuaci�n de las aguas. Los desag�es ser�n de tama�o adecuado, o provistos de rejillas met�licas, cierres hidr�ulicos y/o salvaguardas, para evitar el retroceso de olores y entrada de roedores. 3. Los paramentos verticales de las zonas de trabajo tendr�n superficies lisas, no absorbentes, de color claro y revestidas en toda su altura de material o pintura que permita ser lavado sin deterioro. Carecer�n de cavidades interiores en las que puedan anidar insectos o roedores. 4. Las cubiertas o techos estar�n construidos de forma que no acumulen polvo ni vapores de condensaci�n, ser�n de f�cil limpieza y siempre estar�n en condiciones tales que no puedan aportar posibles contaminaciones a los productos. La uni�n entre suelos y paredes y entre estas y techos ser�n redondeadas para facilitar su limpieza en las instalaciones de nueva construcci�n. 5. En las salas de manipulaci�n y elaboraci�n de las industrias, todas las puertas de acceso a los productos de la pesca deber�n ser de anchura suficiente, de buena construcci�n, consistencia y provistas de retorno autom�tico. Se proh�be la permanencia de puertas abiertas en las distintas unidades donde exista manipulaci�n, elaboraci�n y envasado de los productos de la pesca. 6. La ventilaci�n natural o artificial ser� la apropiada a la capacidad del local. Se prestar� especial atenci�n a la ventilaci�n de los lugares y maquinas que emitan calor, vapor y humos desagradables. El aire circular� de las zonas mas higi�nicas a las menos higi�nicas. Las aberturas y ventanas o huecos practicables para ventilaci�n de los locales deber�n estar dotados de rejillas de malla adecuada para evitar el paso de insectos, aves y roedores. En los barcos, se utilizar�n los sistemas adecuados al efecto. 7. La iluminaci�n natural o artificial mantendr� para las distintas dependencias u operaciones los siguientes m�nimos: Locales de almacenamiento y pasillos * 50 LUX * Locales de trabajo que exijan ligera atenci�n, salas de maquinas, etc. * 100 LUX * Zonas de trabajo que exijan gran atenci�n o particularmente peligrosas * 200 LUX * Iluminaci�n localizada para operaciones delicadas (control de temperaturas, etc. ) * 500 LUX * Las l�mparas e instalaciones suspendidas sobre los lugares donde se manipula el pescado deber�n estar protegidas de manera que en caso de rotura no contaminen los alimentos. 8. Las instalaciones dispondr�n en todo momento de agua corriente potable o agua de <mar limpia> a presi�n, en cantidad suficiente para la elaboraci�n, manipulaci�n y preparaci�n de sus productos. El hielo que se emplee en la conservaci�n de los productos de la pesca habr� sido elaborado con agua potable o de <mar limpia>. Se evitar� toda contaminaci�n durante su fabricaci�n, manipulaci�n y almacenamiento. Podr� utilizarse agua de otra calidad en generadores de vapor, instalaciones industriales frigor�ficas, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexi�n entre esta red y la de agua potable. En este caso se identificar�n debidamente las condiciones de agua no potable. Podr� utilizarse agua de <mar limpia> para la conducci�n del pescado, su limpieza y preparaci�n de salmueras, conforme a los usos industriales y siempre que no pueda producir contaminaci�n de los productos. 9. Dispondr�n de servicios higi�nicos y vestuarios de acuerdo con lo legislado por la Ordenanza laboral para cada tipo de industria. 10. En las industrias y en los barcos que industrialicen productos de la pesca, en las zonas de manipulaci�n y elaboraci�n, existir�n dispositivos en los que los operarios se podr�n lavar, secar las manos y desinfectar los guantes, en caso necesario. Los lavabos colocados en estas zonas estar�n dotados de agua fr�a y caliente. Ser�n accionados a pedal u otro sistema no manual, el secado de las manos se efectuar� con toallas de un solo uso o secadores autom�ticos. 11. En las industrias, las aguas residuales abocar�n en una red de evacuaci�n dotada de arquetas, alcantarillas y tuber�as de material apropiado, que desembocar� en un sistema de depuraci�n industrial o en la red de alcantarillado p�blico, previa autorizaci�n municipal. 12. En las industrias incluidas en esta Reglamentaci�n, en el caso de que no dispongan de un sistema destinado a la destrucci�n o transformaci�n de residuos procedentes del proceso de fabricaci�n, existir� un recinto separado para su almacenamiento; que dispondr� de dispositivos o recipientes higi�nicos e inalterables de f�cil limpieza y desinfecci�n. Los residuos se evacuaran diariamente a plantas de destrucci�n o aprovechamiento. 13. Los establecimientos de elaboraci�n de subproductos deben estar totalmente separados de aquellos en los que se trata el pescado para el consumo humano y sujetos al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 14. Las industrias contar�n con medios e instalaciones adecuados en su construcci�n y situaci�n dentro de ellas, para garantizar la conservaci�n de sus productos en �ptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminaci�n por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extra�as, as� como por la presencia de insectos roedores y otros animales. Mantendr�n las adecuadas condiciones ambientales de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios anormales en sus caracteres iniciales, debiendo existir los sistemas de protecci�n necesarios que impidan la acci�n directa de la luz solar sobre los productos. 15. Los almacenes de productos terminados estar�n debidamente separados de los lugares destinados a la manipulaci�n, elaboraci�n y envasado de los productos. 16. En las industrias dedicadas al despiece, troceado, fileteado y envasado de los productos de la pesca congelados y ahumados, se mantendr�, en las salas donde se lleven a efecto estas operaciones, una temperatura ambiental no superior a 16 C. 17. Los dep�sitos, intercambiadores de calor, bombas y las conducciones con ellos relacionados ser�n de material resistente a la corrosi�n o revestidos con el, en todos los barcos que empleen aguas de mar o salmuera enfriadas para la conservaci�n de los productos de la pesca. 18. A todas las industrias comprendidas en esta Reglamentaci�n les ser�n de aplicaci�n los Reglamentos vigentes de recipientes a presi�n, electrot�cnicas para alta y baja tensi�n, de seguridad para plantas e instalaciones frigor�ficas y, en general, cualesquiera otros de car�cter industrial que conforme a su naturaleza o fin corresponda. 19. Las �nicas pesas y medidas oficiales ser�n las derivadas de la Ley de pesas y medidas 88/1967, de 8 de noviembre, y el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y los aparatos de pesar y medir empleados en la fabricaci�n, distribuci�n y venta de productos comprendidos en esta Reglamentaci�n deber�n haber sido aprobados por la Presidencia del Gobierno y debidamente verificados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energ�a y, en su caso, por los Servicios correspondientes de las Comunidades Aut�nomas. 20. Todas las empresas que elaboren productos de la pesca deber�n tener un laboratorio o, en su defecto, utilizar�n los servicios de un laboratorio ajeno que cuente con el personal y los m�todos suficientes para realizar los controles peri�dicos necesarios de materias primas y de productos acabados que exija la fabricaci�n correcta y el cumplimiento de la presente Reglamentaci�n. de las determinaciones efectuadas se conservar�n los datos obtenidos durante un plazo m�nimo de tres a�os. 21. En todas las industrias en las que se empleen procesos de esterilizaci�n y cierre de envases met�licos, el personal encargado de dichos procesos acreditar� o poseer� su competencia en estas materias. Art. 7. Relativo a los equipos y otros elementos de trabajo. 1. Todas las maquinas y dem�s utillaje que est�n en contacto con los productos en curso de elaboraci�n, elaborados y no envasados ser�n de caracter�sticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni cambiar sus propiedades organol�pticas. Su superficie ser� impermeable, at�xica, resistente a la corrosi�n, pudi�ndose limpiar f�cilmente y de forma completa. No se permitir� la utilizaci�n de madera en ning�n equipo o utillaje si no esta revestido de material adecuado autorizado en la manipulaci�n de productos de la pesca no envasados. En el caso de disponer de cintas transportadoras en los procesos de elaboraci�n, estas estar�n provistas de dispositivos que eliminen residuos y rociadores cuando lo exijan las circunstancias. 2. Los recipientes utilizados repetidas veces en la distribuci�n, ser�n de material adecuado, resistente a la corrosi�n y construidos de modo que puedan limpiarse f�cilmente. Igualmente su capacidad ser� la suficiente para contener adecuadas cantidades de hielo y productos de la pesca y tener una forma que permita apilarlos una vez llenos sin que se cause da�o a sus productos contenidos en los envases utilizados en las zonas inferiores. Queda prohibido el uso de madera para los citados recipientes. 3. Los envases no recuperables resistir�n las manipulaciones necesarias durante la distribuci�n. Si son de madera ser� nueva y limpia. 4. Los recipientes destinados a contener el producto de la pesca en cualquier clase de proceso tendr�n sistema de drenaje, excepto los utilizados para los crust�ceos y moluscos en vivo antes de iniciar el proceso para su conservaci�n. El interior de los envases y recipientes de madera, que contengan crust�ceos cocidos deber� protegerse con laminas de material celul�sico u otro revestimiento autorizado. 5. Los envases utilizados en la comercializaci�n de moluscos vivos deber�n disponer de un cierre o precinto de modelo oficial que garantice su inviolabilidad y procedencia de una estaci�n depuradora debidamente autorizada. Se faculta a los Departamentos competentes para que establezcan lo necesario para regular el sistema de cierre o de precintado pertinente. Art. 8. Relativo a la limpieza, desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n de locales, instalaciones y utillajes. 1. Todos los locales deben mantenerse en correcto estado de limpieza, la que habr� de llevarse a cabo por los m�todos mas apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones. Los suelos de la factor�a se lavar�n y desinfectar�n cuando las necesidades del trabajo lo requieran y al menos diariamente en temporada de trabajo y asimismo las dependencias y sus instalaciones deber�n someterse a procesos de desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n con la periodicidad necesaria. 2. Despu�s de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se proceder� sistem�ticamente a la limpieza y desinfecci�n de todos los �tiles empleados en el proceso industrial: tinas, tanques, barriles, mesas, recipientes, elementos desmontables de maquinas, cuchillos, etc., que hayan tenido contacto con los productos de la pesca. Los �tiles y maquinaria que no se empleen ordinariamente, ser�n lavados y desinfectados antes de ser utilizados nuevamente. 3. La limpieza, desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n de los establecimientos regulados en esta Reglamentaci�n T�cnica-Sanitaria, as� como la utilizaci�n y almacenaje de los productos correspondientes, se har� de tal forma que no suponga ning�n riesgo de contaminaci�n para los productos de la pesca. En todo caso, las instalaciones, aparatos o materiales que tienen contacto directo con los productos destinados al consumo humano solamente podr�n ser tratados con sistemas de limpieza inocuos o con productos o m�todos especiales expresa y concretamente autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo con dicha finalidad. Art. 9. Condiciones generales de los materiales. Todo material que tenga contacto con los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conservas, en cualquier momento de su elaboraci�n, distribuci�n y consumo, mantendr� las debidas condiciones de conservaci�n, higiene y limpieza y reunir� las condiciones siguientes, adem�s de aquellas otras que espec�ficamente se se�alen en esta Reglamentaci�n: 1. Estar fabricado con materias primas autorizadas para el fin a que se destinen. 2. No transmitir a los productos con los que se ponga en contacto sustancias t�xicas o que puedan contaminarlos. No ceder sustancia alguna ajena a la composici�n normal de los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, que exceda de los limites de tolerancia. 3.No alterar las caracter�sticas de la composici�n ni los caracteres organol�pticos de los productos de la pesca elaborados. Art. 10. Condiciones espec�ficas en relaci�n con los barcos pesqueros. 1. Los pesqueros se proyectar�n para manipular los productos de la pesca con rapidez, eficacia e higiene, ser�n susceptibles de limpieza y desinfecci�n y estar�n construidos de materiales y formas que no perjudiquen o contaminen los productos de la pesca. 1.1 Ls bodegas para los productos de la pesca deber�n estar aisladas t�rmicamente. Los revestimientos de las bodegas ser�n impermeables, el aislamiento estar� protegido por un revestimiento resistente a la corrosi�n en las condiciones habituales de trabajo. En el caso de estar hechos con laminas, las juntas ser�n estancas. Cuando las bodegas para los productos de la pesca sean de madera, se mantendr� en buen estado de conservaci�n o estar�n revestidas de material adecuado. Las bodegas no deber�n presentar bordes afilados ni salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la pesca. Asimismo, por ellas no deber�n pasar conducciones intercambiadoras de calor y bombas, salvo las relacionadas con las condiciones de mantenimiento del fr�o en las mismas. 1.2 El agua de mar o las mezclas de salmuera y hielo empleadas para enfriar y almacenar los productos de la pesca ser�n limpias y suficientes al volumen de tratamiento. En el caso de precisarse equipo de refrigeraci�n, este y el de circulaci�n de salmuera o de agua de mar deber� ser suficiente para mantener la temperatura entre 0 y 5 c. En el caso de contar con equipo de congelaci�n, este ser� el suficiente para conseguir que los productos alcancen y mantengan la temperatura especificada en el art�culo 12, punto 3. 1.3 Adem�s de las condiciones generales del art�culo 6, el equipo empleado para lavar y transportar los productos de la pesca, ser� f�cil de desmontar para fines de limpieza y estar� provisto de dispositivos para enviar los productos de la bodega no debiendo caer a ella desde alturas superiores a un metro. 1.4 Los <parques de pesca> y las bodegas donde se almacenan los productos de la pesca, se emplear�n para los fines previstos durante las faenas pesqueras. 1.5 Antes de que los productos de la pesca lleguen a bordo, el <parque de pesca> y todo el equipo con el que se han de poner en contacto, se baldear�n con agua de mar limpia para eliminar la posible suciedad existente. 1.6 Todos los barcos pesqueros contar�n con suministro abundante de agua potable o de <mar limpia> a presi�n. 1.7 El hielo que se emplea en la conservaci�n de los productos de la pesca habr� sido elaborado con agua potable o de <mar limpia>. Se evitar� toda contaminaci�n durante su fabricaci�n, manipulaci�n y almacenamiento. 1.8 Durante los viajes de pesca, la sentina de la bodega se drenar� con frecuencia. Antes de iniciar el almacenamiento de las capturas, los sumideros de las bodegas se revisar�n y limpiar�n adecuadamente. 1.9 Los barcos que empleen cebo lo llevar�n de manera que no contamine la pesca. 1.10 una vez efectuada la descarga de la captura se lavar� la cubierta y todo el equipo con mangueras, se cepillar�n y se limpiar�n a fondo, desinfect�ndose y enjuag�ndose despu�s. Asimismo se vaciar� completamente la bodega, precedi�ndose a las mismas operaciones citadas para la cubierta, e igualmente se vaciar� y limpiar� completamente la sentina. 1.11 Los productos alimenticios para consumo de la tripulaci�n, as� como los envases y embalajes, ir�n debidamente almacenados y separados de forma que no tengan contacto con las capturas. 2. Manipulaciones del pescado a bordo y condiciones con ellas relacionadas. 2.1 La duraci�n de viaje del pesquero la determinar�n los medios con que cuente el barco para manipular y mantener el pescado fresco a bordo y las condiciones ambientales del lugar de pesca. 2.2 Los barcos dedicados a la pesca de fresco cuya marea sea mayor de cinco d�as dispondr�n de plan de estiba. 2.3 Cuando sea necesario conservar las especies no destinadas al consumo se aislar�n de las comestibles y se identificar�n. 2.4 El sangrado y eviscerado deber� iniciarse tan pronto como la captura llegue a bordo, ser� completo y, una vez realizado, se proceder� al lavado del pescado. Cuando el eviscerado no pueda practicarse inmediatamente despu�s de la captura se llevar� a cabo el lavado del pescado tan pronto llegue a cubierta, con agua potable o del <mar limpia>. 2.5 Los productos de la pesca con hielo deben almacenarse en capas de poco espesor, procurando que est�n rodeadas de cantidades suficientes de hielo. Si se colocan en cajas, �stas deber�n cubrirse con hielo, sin llenarlas en exceso. 2.6 Cuando los productos de la pesca sean almacenados en agua de mar o salmuera enfriada, por cada litro de l�quido no habr� mas de 750 gramos de productos de la pesca. 2.7 Si a los dep�sitos de almacenamiento de agua de mar o salmuera se les a�ade hielo, la concentraci�n de la sal no ser� inferior al 3 por 100. 2.8 La descarga, clasificaci�n, pesado y colocaci�n de la captura en recipientes se realizar� con todo cuidado, procurando que los productos no sufran da�o ni contaminaci�n. Art. 11. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca frescos. 1. Las industrias de preparaci�n de productos de la pesca frescos cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. Los productos de la pesca frescos se manipular�n, elaborar�n y distribuir�n de forma adecuada en el menor tiempo posible, traslad�ndolos de manera higi�nica y sanitaria. 3. El establecimiento contar� con medios suficientes para mantener los productos de la pesca frescos en cuanto a aplicaci�n de temperatura. 4. Se dar� especial prioridad a fomentar la practica de acondicionar los productos de la pesca en recipientes y envases en el propio barco durante el faenado en alta mar. Art. 12. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca congelados. 1. Las instalaciones de las industrias de congelaci�n cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. Dispondr�n de los sistemas de congelaci�n y de las c�maras de conservaci�n adecuadas a la capacidad de tratamiento. Todos ellos estar�n dotados de registros gr�ficos de temperatura. 3. Las temperaturas que deben alcanzar los productos de la pesca congelados en el centro de la pieza considerada, una vez conseguida la estabilizaci�n t�rmica, ser�n inferiores a: Pescados magros, semigrasos y grasos: - 18 C. Crust�ceos y moluscos: - 16 C. Cefal�podos: - 15 C. T�nidos en congelaci�n por salmuera: - 9 C. 4. Las descargas y transbordos de los productos de la pesca congelados deber�n realizarse en el menor tiempo posible para evitar alteraciones innecesarias de temperatura. Durante estas operaciones, el producto congelado deber� estar protegido frente a fen�menos metereologicos que incidan sobre la calidad y temperatura del mismo. 5. Queda autorizado el glaseado con agua potable o de <mar limpia>, sin o con aditivos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, con objeto de proteger el producto frente a fen�menos de oxidaci�n y desecaci�n. El peso del glaseado no se considerar� nunca como componente del peso neto. 6. Las temperaturas de conservaci�n de los productos de la pesca congelados ser�n las necesarias para mantener el producto de acuerdo con las caracter�sticas especificadas en el punto 3. 7. Las temperaturas de distribuci�n de los productos de la pesca congelados ser�n, como m�nimo, las mismas se�aladas en el punto 3 para las diferentes agrupaciones de especies con una tolerancia de - 3 C a + 3 C. 8. Con objeto de hacer posible la realizaci�n de determinados procesos tecnol�gicos establecidos autorizados tales como: despieces, troceados, salazones, ahumados, desecados, conservas, semiconservas y productos parcial o totalmente cocinados, se autoriza la elevaci�n de temperaturas de productos de la pesca congelada en la medida m�nima que permita efectuar dichos procesos, precedi�ndose en el menor tiempo posible y una vez realizados dichos procesos a la disminuci�n de la temperatura que corresponda, seg�n las caracter�sticas propias del producto terminado. 9. Se proh�be la pr�ctica de congelaci�n de los productos de la pesca en c�maras frigor�ficas de conservaci�n. 10. Se proh�be la descongelaci�n de los productos de la pesca a efectos de su venta como frescos o descongelados, aunque se cite esta circunstancia. Art. 13. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca, desecados, seco salados, salados y/o en salaz�n. 1. Las plantas de elaboraci�n utilizar�n sistemas adecuados, disponiendo, en su caso, de los elementos necesarios para conocer las condiciones en que se ha desarrollado el proceso de secado y cumpliendo los requisitos higi�nico-sanitarios necesarios. 2. Todos los productos de la pesca sin defectos, por golpes o desgarros, ser�n preparados a bordo o en tierra en forma conveniente, lo mas r�pidamente posible, procedi�ndose inmediatamente a su estiba y salaz�n primaria, utiliz�ndose siempre para esta fase sal com�n de calidad alimentaria y de primer uso. 3. Los productos de la pesca salados a bordo se descargar�n lo mas r�pidamente posible, evitando altas temperaturas y contacto con el agua. Se proceder�, ya en tierra, a eliminar la capa de sal e inmediatamente despu�s se mantendr� en c�maras o locales cuya temperatura ambiente no ser� superior a 12 C o en almacenamiento precio en pilos de conservaci�n. Posteriormente se proceder� a su desecaci�n mediante t�nel o tendedero, con las condiciones sanitarias adecuadas. Art. 14. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de los productos de la pesca ahumados. 1. Las plantas de elaboraci�n estar�n equipadas con hornos apropiados que estar�n provistos de los sistemas adecuados para vigilar y regular el proceso de ahumado. En el caso de disponer de ahumado electr�nico, ser� manejado por personal experimentado y la temperatura, humedad y densidad del humo se regular�n autom�ticamente. 2. La salmuera se preparar� fresca todos los d�as al comenzar las actividades del ahumado. La relaci�n de salmuera a producto ser� de por lo menos 1.1, en masa, cuando se emplee salmuera saturada. 3. Antes del ahumado, el contenido en sal de los productos de la pesca muy salados se reducir� mediante inmersi�n prolongada en agua potable. Inmediatamente despu�s, los productos se suspender�n en espetones o ganchos o se pondr�n en bandejas para que se sequen o se ahumen. El escurrido o secado de los productos antes de su ahumado se efectuar� en condiciones reguladas y de manera higi�nica. 4. Para el ahumado de los productos de la pesca se podr�n emplear los procedimientos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 5. Durante el ahumado en fr�o, la temperatura del pescado no exceder� de la que coagula t�rmicamente las prote�nas. 6. Durante el ahumado en caliente, el pescado estar� expuesto durante tiempo suficiente a temperaturas que coagulen por completo las prote�nas. 7. Despu�s de completar el ahumado, los productos calientes se enfriar�n hasta la temperatura ambiente, antes de empaquetarlos. Art. 15. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca cocidos. 1. Las industrias de cocci�n de productos de la pesca cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. En el caso de moluscos con concha, previamente a la cocci�n deber�n aquellos ser lavados con agua potable o de mar limpia. 3. Una vez desconchados los moluscos, los residuos deber�n retirarse r�pidamente de la sala de elaboraci�n. 4. Se instalar�n los medios adecuados de ventilaci�n para impedir la existencia de vapores en la sala de elaboraci�n. 5. Cuando el producto cocido se congele, la industria deber� contar con los medios suficientes para efectuar la congelaci�n de los mismos y su conservaci�n hasta librarlos al consumo o distribuci�n. Art. 16. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca en conserva. Las industrias de conservas de los productos de la pesca dispondr�n, adem�s de las condiciones generales ya especificadas, las siguientes, siempre de acuerdo con lo que establezca al respecto el Ministerio de Industria y Energ�a. 1. Dispositivos para el tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en conserva. 2. Generador de vapor con capacidad suficiente para alimentar las autoclaves, cocederos, etc�tera. 3. Aparatos de cocci�n. 4. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar� el aspecto del contenido. Se comprobar� el n�mero de veces necesario la operaci�n y la calidad del cierre de cada lote, para garantizar la hermeticidad. 5. Autoclaves de esterilizaci�n con term�metros y man�metros o con los dispositivos necesarios para poder conocer gr�ficamente los datos relativos al tiempo y la temperatura. Cuando los autoclaves posean sistemas de purgas, estos ser�n f�cilmente accesibles y comprobables. Para todas las industrias de nueva construcci�n o aquellas otras que tuvieran necesidad de cambiar los autoclaves ser� obligatorio el que estos tengan sistemas de registro grafito de tiempo y temperatura. se llevar�n registros que reflejen todos los datos referentes a cada proceso de esterilizaci�n. 6. Las industrias est�n obligadas a llevar un control de los lotes de fabricaci�n y estar�n a disposici�n de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves y formulas que empleen en el citado control. 7. Las industrias dispondr�n asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar�n un libro de control donde se registrar�n los datos referentes a: 1. Control de cierre de los envases. 2. Control de temperatura y tiempos empleados en el proceso de esterilizaci�n de los productos. 3. Control de lotes de fabricaci�n. 4. Resultados de los controles que con fines qu�micos y microbiol�gicos se efect�en. Los controles referidos deber�n reflejarse en el <Libro de control> que estar� siempre a disposici�n de los Servicios de Inspecci�n de la Administraci�n del Estado. El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta Reglamentaci�n. Art. 17. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca en semiconserva. 1. Dispositivos para tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en semiconserva. 2. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar� al aspecto del contenido. Se comprobar� la operaci�n y la calidad del cierre de cada lote el n�mero de veces necesario para garantizar la hermeticidad. 3. Las industrias est�n obligadas a llevar un control en los lotes de fabricaci�n y estar�n a disposici�n de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves o f�rmulas que empleen en el citado control. 4. Dispondr� asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar�n un libro de control donde se registrar�n los datos referentes a: 1. Control de cierre de los envases. 2. Resultados de los controles que con fines qu�micos y microbiologicos se efect�en. Los controles referidos deber�n reflejarse en el <Libro de control> que estar� siempre a disposici�n de los Servicios de Inspecci�n de la Administraci�n del Estado. El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta Reglamentaci�n. Art. 18 Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de depuraci�n de moluscos. 1. Adem�s de las condiciones generales para las industrias incluidas en el art�culo 6. Las estaciones depuradoras de moluscos deber�n constar con las siguientes caracter�sticas: 1.1 Los suelos y paredes de los tanques de depuraci�n y dep�sitos de agua ser�n de superficie lisa dura, impermeables, resistentes y f�ciles de limpiar. asimismo, los suelos de los tanques de depuraci�n tendr�n una inclinaci�n m�nima del 2 por 100 y dispondr�n de desag�es suficientes al volumen de trabajo. 1.2 Existir� una zona de recepci�n y prelavado de los moluscos, donde estos sean lavados con agua de <mar limpia> a presi�n antes de su depuraci�n. 1.3 El caudal m�nimo de agua de mar que habr� de ser suministrado a los tanques de depuraci�n de moluscos ser� como m�nimo de quince metros c�bicos por hora y tonelada de moluscos estabulada. 1.4 La toma de agua de mar a emplear en la depuraci�n de los moluscos estar� situada como m�nimo a 2,5 metros por debajo de la bajamar viva equinocial. 1.5 En la zona de aguas donde se efect�a la toma de abastecimiento de los tanques de depuraci�n no existier�n desag�es, cloacas o emisarios que puedan ser causa de contaminaci�n de las mencionadas aguas. 1.6 La masa m�xima de los moluscos que se autoriza a tabular por metro cuadrado de superficie a tanque de depuraci�n ser� de 30 kilogramos. Toda persona natural o jur�dica que sea concesionaria de una estaci�n depuradora de moluscos y considere que el sistema utilizado en la misma permite superar el l�mite de los 30 kilogramos por metro cuadrado, podr� solicitar de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo el reconocimiento de su instalaci�n para tal fin. En todo caso la masa m�xima de los moluscos no superar� los 45 kilogramos por metro cuadrado. 1.7 La distancia proyectada entre el punto de toma de agua y el emisario de aguas residuales procedentes de la depuraci�n de los moluscos, sobre una l�nea recia paralela a la costa, no ser� nunca inferior a 250 metros y se har� en una zona donde no se viertan aguas servidas o pr�ximas a focos (conocidos) de poluci�n. 1.8 Las aguas procedentes de los tanques de depuraci�n de moluscos desembocar�n en un sistema de depuraci�n industrial antes de su vertido al mar. 1.9 La capacidad diaria de una estaci�n depuradora de moluscos quedar� determinada por la f�rmula: F�rmula omitida. 1.10 Los moluscos estar�n sometidos a una depuraci�n continua de una duraci�n de cuarenta y dos horas como m�nimo. Se considerar� el tiempo citado desde que el molusco en el tanque de depuraci�n queda cubierto por el agua hasta su extracci�n del referido tanque. Ser� tenido en cuenta por la industria las condiciones de la materia prima (tipo de moluscos, zona de procedencia, carga microbiana, etc.), por si fuera necesario aumentar el per�odo de depuraci�n del molusco para garantizar su salubridad. 1.11 La depuraci�n de los moluscos se efectuar� en bandejas o a granel sobre malla de pl�stico. queda prohibida la depuraci�n en sacos sea cual sea su capacidad. 1.12 La esterilizaci�n del agua de mar se efectuar� por los sistemas autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 1.13 Las estaciones depuradoras de moluscos deber�n disponer de laboratorios dotados del material suficiente para la realizaci�n de las pruebas anal�ticas se�aladas en las disposiciones vigentes. 1.14 De las especificaciones microbiol�gicas o de cualquier otro tipo de contaminante para considerar un molusco depurado ser�n establecidas mediante resoluci�n de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. Asimismo, los an�lisis a efectuar se llevaran a cabo seg�n los m�todos establecidos por la citada Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 1.15 Las estaciones depuradoras de moluscos llevar�n los siguientes libros de registros: a) De an�lisis de agua. b) De an�lisis de moluscos. c) De control de etiquetas y depuraci�n. Los modelos de los citados libros constan en el anexo 3 de este Reglamento. Las anotaciones efectuadas a los citados libros de registro ser� diaria durante el per�odo de funcionamiento de cada estaci�n depuradora. Art. 19. Condiciones espec�ficas en relaci�n con los centros de limpieza y manipulaci�n de cangrejos. Adem�s de las condiciones generales especificadas en el art�culo 6, estas instalaciones dispondr�n de las siguientes: 1. Deber�n contar con tanques de agua donde se efectuar� la limpieza de los crust�ceos. 2. Los suelos y paredes de los tanques ser�n de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y f�ciles de limpiar, disponiendo de desag�es suficientes al volumen de trabajo. 3. El agua de los tanques ser� potable y el aporte de la misma continua. Art. 20. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las piscifactor�as. Todas las piscifactor�as que comercialicen sus productos para consumo humano deber�n contar con una sala de sacrificio, manipulaci�n y envasado. La instalaci�n de esta sala estar� de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el art�culo 6. Los Departamentos competentes establecer�n los criterios a los que se deber�n adaptar los sistemas de sacrificio y la inspecci�n sanitaria <postmortem> de los animales explotados en las referidas instalaciones. En el caso de que en la misma piscifactor�a se congelen los productos, estas instalaciones deber�n contar con los sistemas necesarios para proceder a la congelaci�n de los mismos, as� como de las c�maras de conservaci�n necesarias para su mantenimiento. Art. 21. Condiciones del personal. 1. El personal dedicado a la manipulaci�n, elaboraci�n y, en caso necesario, a la distribuci�n de productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, observar� en todo momento la m�xima pulcritud en su aseo personal y utilizar� vestuario de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su funci�n y en perfecto estado de limpieza. No podr� emplear la ropa de trabajo nada mas que en el momento de ejercer sus funciones. 2. Toda persona que realice operaciones de manejo, tratamiento o envases de productos de la pesca deber� lavarse las manos con agua y jab�n o productos an�logos tantas veces como lo requieren las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse al puesto de trabajo despu�s de una ausencia. 3. Queda prohibido, fumar, comer, masticar goma o tabaco o cualquier otra practica no higi�nica en las dependencias de elaboraci�n y envasado y en las manipulaci�n, en su caso. 4. En la manipulaci�n de productos de la pesca no podr�n intervenir personas que padezcan enfermedades contagiosas o sean portadoras de g�rmenes nocivos. Sin perjuicio de lo establecido en los distintos p�rrafos de este art�culo, las condiciones del personal se regir�n con car�cter general por lo dispuesto en el Real Decreto 2905/1983, de 4 de agosto, sobre manipuladores de alimento. TITULO III REGISTRO GENERAL SANITARIO Art. 22. Identificaci�n de la industria. Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria, deber�n inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (<Bolet�n Oficial del Estado> de 2 de diciembre), sin perjuicio de los dem�s registros exigidos por la legislaci�n vigente. TITULO IV MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES. CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS Art. 23. Materias primas y otros ingredientes. 1. En la elaboraci�n de productos congelados, salados, salazones, ahumados, desecados, cocidos, conservas y semiconservas se emplear�n como materias primas b�sicas los pescados, crust�ceos, moluscos, mam�feros u otros animales comestibles de agua dulce o marinos. 2. El resto de las materias primas e ingredientes son agua, grasas comestibles, derivados de las leguminosas, huevos y derivados, hortalizas y verduras, leche y derivados, harinas y derivados, derivados de los azucares, condimentos y especias, agentes arom�ticos y aditivos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. La relaci�n de ingredientes no tiene car�cter limitativo. 3. Todas las materias utilizadas en los establecimientos de elaboraci�n de los productos de la pesca habr�n de cumplir las condiciones sanitarias de calidad y pureza exigidas en las disposiciones espec�ficas que regulen dichas materias. 4. La recepci�n de estas materias primas, ingredientes y aditivos habr� de efectuarse en las zonas designadas a tal fin. 5. El fabricante deber� efectuar los controles de materias primas y dem�s ingredientes comprobando sus condiciones higi�nico-sanitarias y de aptitud para el consumo, en el momento de recepci�n o de uso, mediante el examen y an�lisis oportunos o por medio de las certificaciones de calidad del proveedor. 6. Los productos de la pesca frescos, adem�s de destinarse a consumo directo, son siempre la materia prima base empleada en la elaboraci�n de productos pesqueros. Con tal fin y dada su importancia, los productos de la pesca �ntegros y frescos vendr�n definidos por todas y cada una de las caracter�sticas organol�pticas e higi�nico-sanitarias que le son propias. En base a las caracter�sticas organol�pticas se establecen las siguientes categor�as higi�nico-sanitarias: 6.1 Pescados. Clase extra.- Son aquellos procedentes de la pesca artesanal, del marisqueo o de cultivos marinos, vivos o muertos, que alcanzan tradicionalmente el primer punto de venta sin la necesidad de empleo de hielo, sal u otros medios conservadores. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Pigmentos muy intensos. Mucosidad cut�nea transparente. 2. Ojos: Globo ocular convexo. C�rnea transparente. Pupila negra brillante. 3. Branquias: Color rojo brillante, sin olor o con olor espec�fico. Laminillas perfectamente separadas, largas, uniformemente alineadas. 4. Consistencia: Presencia de rigidez cadav�rica o s�ntomas de parcial desaparici�n. 5. Cavidad abdominal: Manchas de sangre rojo brillante. Serosas claras. Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: P�rdida insignificante de pigmentos. P�rdida importante de pigmentos por factores mec�nicos. Mucosidad ligeramente turbia. 2. Ojos: Globo ocular convexo y ligeramente hundido. C�rnea ligeramente opalescente. Pupila negra empa�ada. 3. Branquias: menos roja (rosa) y sin olor. Laminillas adheridas por grupos. 4. Consistencia: Firme, el�stica, las huellas por presi�n desaparecen inmediata y totalmente. 5. Cavidad abdominal: Manchas de sangre color rojo indiferente. Serosas claras. Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Lesiones de poca importancia. Pigmentaci�n en v�as de decoloraci�n y p�rdida de brillo. Mucosidad opaca. 2. Ojos: Globo ocular plano. C�rnea opalescente. Pupila opaca. 3. Branquias: Ligeramente p�lidas y adheridas. Olor a <pescado>. Laminillas pegadas por grupos y de diversa longitud. 4. Consistencia: Huellas de origen mec�nico presentes. Elasticidad notablemente reducida, deformaci�n corporal de poca importancia. 5. Cavidad abdominal: Restos de sangre rojo parduzco. Serosas enturbiadas. Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Superficie poco brillante. P�rdida de pigmentos. Lesiones corporales importantes. Mucosidad amarillenta y piel desecada. 2. Ojos: C�rnea c�ncava y lechosa, �rganos interiores desdibujados. 3. Branquias: Color gris�ceo amarillento sucio, aspecto granuloso seco, olor amoniacal intenso. Laminillas totalmente adheridas, en parte desprendidas y notablemente acortadas. 4. Consistencia: Modificaciones importantes en la forma t�pica del pescado por influencias mec�nicas. 5. Cavidad abdominal: Las aparentes manchas de sangre de color sucio. Mucosidad abundante, serosas, con soluci�n de continuidad. 6.2 Crust�ceos. Clase extra.- Son aquellos procedentes de la pesca o marisqueo artesanal (de litoral), de piscifactor�as o cet�reas que se hallen en estado vivo, presentando reacciones reflejas a nivel de ojos, antenas y patas. Clase A. Son aquellos procedentes de la pesca en alta mar y que habitualmente vienen conservados con hielo. Tendr�n las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Ojos negros brillantes turgentes 2. Musculatura firme. 3. Membrana tor�cico-abdominal resistente, brillante y clara. 4. Olor p�trido a nivel de la boca. 5. Ausencia pr�ctica de melanosis. Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Ojos decolorados, fl�cidos, arrugados. 2. Musculatura relajada. 3. Membrana tor�cico-abdominal relajeda, fl�cida, verdosa o ennegrecida. 4. Olor putrido a nivel de la boca. 5. Melanosis acusada. (Es de destacar la ausencia de la clase B en los crust�ceos). 6.3 Moluscos. Bivalvos y gaster�podos. categor�a extra higi�nico-sanitaria (�nica): Los moluscos pertenecientes a este grupo ser�n ofrecidos al consumidor en estado vivo. Si son susceptibles de ser consumidos en crudo, adem�s deber�n estar depurados de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre esta materia. Cefal�podos. Clase extra.- Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n muy acusada con cromat�foros intactos. Piel lisa, suave e intacta. Color t�pico de la especie. 2. Olor: Agradable o nulo. 3. Carne: Blanca, firme, nacarada. 4. En los dec�podos los tent�culos firmemente unidos al manto. Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n acusada, distingui�ndose bien los cromat�foros. Piel lisa, suave y con soluciones de continuidad poco importantes. Color t�pico de la especie, con tendencia al obscurecimiento. 2. Olor: A marisco, no desagradable. 3. Carne: Firme, de color blanco apagado. 4. En los dec�podos los tent�culos bien adheridos al manto. Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n natural, pr�cticamente desaparecida. Piel altamente deteriorada, faltando su mayor parte. Color violeta. 2. Olor: Fuerte y abiertamente desagradable. 3. Carne: De escasa consistencia, de color amarillo viol�ceo al p�rpura. 4. En los dec�podos, los tent�culos sin ninguna conexi�n con el manto. (Es de destacar la ausencia de la clase C en los moluscos). 6.4 Clase D. Para todas las especies: Son productos pesqueros en los que concurren alguna de las siguientes circunstancias: 1. Alto nivel de radioactividad. 2. Alto contenido en determinados metales pesados. 3. Presencia de agentes pat�genos de alta peligrosidad para el hombre y los animales. 4. Gran contenido en productos qu�micos o principios activos de alta toxicidad o que modifican especialmente las caracter�sticas organol�pticas de los productos finales previstos para la clase C. 7. Destino del producto. De acuerdo con las categor�as higi�nico-sanitarias que se derivan de los apartados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 se establecen los siguientes destinos para cada una de ellas: Clase extra: Todos. Clase A: Todos. Clase B: Los productos que por sus caracter�sticas se integran en esta clase tendr�n las siguientes limitaciones: 1. No pueden emplearse para congelaci�n. 2. Cuando en el producto aparezcan todas y cada una de las caracter�sticas se�aladas para esta clase solo podr� destinarse el mercado local del puerto de origen. Clase C: Se destinar� s�lo a consumo animal directamente o mediante reducci�n, hidr�lisis, industrializaci�n, etc., y/o usos agr�colas. Clase D: No apto para consumo animal. Estos productos ser�n necesariamente incinerados. A efectos de industrializaci�n con destino a conservas, las partidas calificadas en las tres primeras clases, a excepci�n de los cefal�podos, podr�n accidentalmente presentar elementos con alg�n da�o mec�nico o f�sico, desprovistos de piel o de sus conchas o esqueletos, seg�n los casos, siempre y cuando su consistencia y car�cteres organol�pticos sean los t�picos de la especie que correspondan en las normas de calidad correspondientes. Art. 24. Normas microbiol�gicas. Las normas microbiol�gicas, especificaciones bioqu�micas y tolerancias en contenido de metales pesados para todos los productos de la pesca, se determinar�n previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, o�dos los sectores afectados. Art. 25. Caracter�sticas de los productos terminados. 1. Los productos de la pesca pueden presentarse a la venta al p�blico enteros o en sus despieces tipificados: eviscerados, decapitados, decapitados y eviscerados, troceados, extrusionados, abiertos, descamados, desollados, desconchados, fileteados, troceados, picados y homogeneizados. Tambi�n se incluyen las v�sceras comestibles, tales como huevas, h�gado, etc. Los productos podr�n presentarse solos, glaseados, con l�quido de cobertura o mezclados con determinados ingredientes previstos en el apartado 2 del art�culo 23, siempre que hayan sido declarados en el expediente de registro al que se refiere el art�culo 22 de esta Reglamentaci�n. 2. Las proporciones de los ingredientes vendr�n definidos por las normas de calidad espec�ficas si las hubiera, imperativos tecnol�gicos, la buena practica de fabricaci�n, los predicados de calidad del producto y lo dispuesto en materia de limitaci�n por los Organismos competentes en cada caso. 3. Los productos terminados no contendr�n microorganismos, ni par�sitos pat�genos, ni sustancias producidas por ellos, en concentraciones que constituyan un peligro para la salud, as� como de sustancias t�xicas que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Este mismo criterio se aplicar� a aquellas otras que sin ser t�xicas modifiquen desfavorablemente las caracter�sticas organol�pticas capaces de provocar la repulsa del consumidor. 4. Los productos de la pesca no contendr�n residuos de metales en cantidades superiores a las tolerancias que para los mismos se establecen por resoluci�n de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 5. Productos de la pesca frescos.- Tendr�n las caracter�sticas definidas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 y para su destino se tendr� en cuenta el punto 7 del art�culo 23. 6. Productos de la pesca congelados: 6.1 Los productos de la pesca congelados presentar�n al corte una cara compacta, no evidenci�ndose a simple vista cristales de hielo. Durante la descongelaci�n no deben presentar una exudaci�n muy marcada y descongelados deben tener el aspecto, la consistencia y el olor de los frescos, no percibi�ndose signos de enranciamiento ni recongelaci�n. 6.2 Con excepci�n de la de enteros, todas las presentaciones estar�n desprovistas de sus masas viscerales, en el caso de los cefal�podos, del endoesqueleto. 6.3 Para los productos pesqueros congelados extrusionados, picados y homogeneizados y por imperativos tecnol�gicos, podr�n contener mezclados determinados ingredientes no pesqueros que act�en de soporte. Las proporciones m�ximas de los mismos vendr�n definidos en normas espec�ficas. 6.4 Los conceptos de calidad higi�nico-sanitaria ser�n los mismos rese�ados en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 para pescados frescos. 6.5 Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que obligatoriamente deben ser depurados, cuando por pr�ctica comercial sean congelados, el tratamiento de congelaci�n ser� efectuado en industrias autorizadas para ello y dentro del plazo de caducidad que figura en la etiqueta de control de depuraci�n que acompa�ar� en todo momento al producto mencionado. Las industrias congeladoras que efect�en el tratamiento anteriormente citado llevar�n un control del mencionado tratamiento, en el que figurar� fecha de congelaci�n y los datos completos que van reflejados en la etiqueta de control de depuraci�n y en el cierre o precinto oficial. 7. Productos de la pesca salados y en salaz�n.- El producto terminado debe tener las siguientes caracter�sticas: aroma, color y sabor peculiares obtenido por los procesos de salado, prensado y madurado. El contenido m�nimo de cloruro s�dico en masa ser� del 12 por 100. Estos productos presentar�n una consistencia firme al tacto, gusto salado y coloraci�n t�pica, seg�n la especie y el m�todo de preparaci�n. 8. Productos de la pesca ahumados.- Los productos de la pesca ahumados tendr�n consistencia firme al tacto, no presentar�n manchas, olores, colores o sabores anormales, a la presi�n de los dedos no deben traxudar agua. En producto terminado el contenido de aldeh�do f�rmico no ser� superior a 200 ppm. En los productos de la pesca ahumados, no se permitir� la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar�n zonas mic�ticas. 9. Productos de la pesca desecados.- El l�mite de humedad de estos productos ser� del 15 por 100 como m�ximo. No se permitir� la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar�n zonas mic�ticas. 10. Productos de la pesca seco y salado.- Presentar�n aroma y sabor peculiares del producto. El contenido de humedad entre el 30 y el 50 por 100 y el de sal inferior al 25 por 100. No presentar�n olores y sabores anormales, sangre coagulada, insectos, hongos y �caros. 11. Productos de la pesca cocidos.- Estos productos deber�n estar exentos de flora pat�gena y productos nocivos elaborados por ella. 12. Productos de la pesca en semiconserva.- Estos productos adem�s de las normas generales establecidas, cumplir�n las siguientes: 12.1 Los envases no deben presentar abombamiento. 12.2 Los envases deber�n ser impermeables al agua a presi�n normal. 12.3 El contenido tendr� las caracter�sticas organol�pticas de la especie y preparaci�n utilizadas. 13. Productos de la pesca en conserva.- Estos productos cumplir�n adem�s de las condiciones generales establecidas, las siguientes: 13.1 Los envases no deben presentar abombamientos. 13.2 El envase debe ser herm�tico. No presentar�, por tanto, falta de hermeticidad en los sertidos, soldaduras y superficie restante. 13.3 El contenido tendr� los caracteres organol�pticos caracter�sticos de la especie y preparaci�n utilizadas. 13.4 A efectos del control de los sistemas de esterilizaci�n la industria por cada lote, someter� las veces que sea necesario las muestras para pruebas de incubaci�n de acuerdo con los m�todos recomendados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. Art. 26. Los productos contenidos en los grupos gen�ricos regulados por esta Reglamentaci�n ser� objeto de normas de calidad espec�ficas que complementar�n, en cada caso, las especificaciones generales establecidas. Art. 27. Lista de aditivos. Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. De conformidad con el art�culo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretar�a podr� modificar en cualquier momento la relaci�n de aditivos mediante Resoluci�n. Los aditivos que se indican a continuaci�n deber�n responder a las normas de identificaci�n, calidad y pureza prescritas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN PESCADOS. ADITIVOS * NUMERO * DOSIS * AUTORIZADOS EN * 1. COLORANTES: * * * * Curcumina * E 100 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Lactoflavina * E 101 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Carotenoides * E 160 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Xantofilas * E 161 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Rojo remolacha y betanina * E 162 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * 2. CONSERVADORES: * * * * Acido benzoico * E 210 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * Benzoato s�tico * E 211 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * Parahidroxibenzoato de metilo * E 218 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * 3. ANTIOXIDANTES: * * * * Sulfito s�dico * E 221 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Sulfito �cido de sodio * E 222 * 100 mg/k en la parte comenstible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expesado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Disulfito s�dico (Metabisulfito s�dico o pirosulfito s�dico * E 223 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Disulfito pot�sico (Metabisulfito pot�sico o pirosulfito pot�sico) * E 224 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. Acido L-asc�rbico * E 300 * B.P.F. - 0,5 mg/k s�los o combinados expresados en �cido asc�rbico * Conservas y semiconservas. Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos, bloques prensados y crustaceos frescos y congelados. * L-ascorbato s�dico * E 301 * 0,5 mg/k s�los o combinados expresados en �cido asc�rbico * Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * Butil-hidroxi-anisol (B.H.T.) * E 320 * 100 mg/k en contenido graso * Conservas y semiconservas. * Butil-hidroxi-tuluol (B.H.T.) * E 321 * 100 mg/k en contenido graso * Conservas y semiconservas. * Acido c�trico * E 330 * 5 g/k * Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * SINERGICOS DE ANTIOXIDANTES: * * * * Difosfato tetras�dico * E 450 a) (iii) * 5 g/k, en producto final s�los o combinados, expresado en P2O5 * Crust�ceos frescos y congelados. * Difosfato tetrapot�sico * E 450 a) (iv) * 5 g/k, en producto final s�los o combinados, expresados en P2O5 * Crust�ceos frescos y congelados. * EDTA calcico dis�dico * H 3246 * 75 mg/k en producto final * Conservas y semiconservas, crust�ceos frescos y congelados y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * ESTABILIZANTES: Acido alg�nico * E 400 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato s�dico * E 401 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato pot�sico * E 402 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato c�lcico * E 404 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Agar-Agar * E 406 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Carragenos, carrageninas, carragenatos, carragenanos * E 407 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Harina de granos de algarrobas o goma garrof�n * E 410 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Harina de granos de guar o goma guar * E 412 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Goma Xantana * E 415 * 20 g/k s�los o combinados * en medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Trifosfato pentas�dico * E 450 b) (i) * 5 g/k s�los o combinados en producto final, expresado como P2O5 * Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * Trifosfato pentapot�sico * E 450 c) (ii) * 5 g/k s�los o combinados en producto final, expresado como P2O5 * Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * 6.REGULADORES DEL pH: Acido ac�tico d eorigen v�nico * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido l�ctico * E 270 * 5 g/k en producto final. * Conservas y semiconservas de pescado y crust�ceos frescos y congelados. * Acido c�trico * E 330 * 5 g/k en producto final. * Conservas y semiconservas de pescado y crust�ceos frescos y congelados. * Lactato c�lcico * E 327 * B.P.F. * Crust�ceos frescos y congelados. * Acido ortofosf�rico * E 338 * 850 mg/k * Crust�ceos frescos y congelados. * 7. HUMECTANTES: * * * * Carbonato magn�sico * H 7034 * 2 g/k en producto final, expresado en MgO * Crust�ceos frescos y congelados. Oxido magn�sico * H 7194 * 0,5 g/k en producto final, expresado en MgO * Crust�ceos frescos y congelados. 8.POTENCIADORES DEL SABOR: * * * * Glutamato monos�dico * H 5805 * 2 g/k * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido glut�mico * H 5801 * 2 g/k * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido guan�lico * H 5810 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal s�dico del �cido guan�lico * H 5812 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal pot�sico del �cido guan�lico * H 5813 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido inos�nico * H 5814 * 0,5 g/k s�los o combinados * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal s�dica del �cido inos�nico * H 5816 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal pot�sica del �cido inos�nico * H 5817 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Aromas naturales * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Aromas artificiales (incluidos en listas positivas) * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Extractos y oleorresinas * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * TITULO V ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACION Art. 28. 1. Las industrias comprendidas en esta Reglamentaci�n utilizar�n para el envase de sus productos los siguientes materiales: cajas o barriles de madera, met�licos, sacos o bolsas de materiales textiles, de material macromolecular, envases de vidrio, materiales celul�sicos o de otras materias autorizadas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 1.1 En el caso de los moluscos podr�n ser envasados en envases de madera y cuando se utilicen en forma de saco deber�n ser de malla de material macromolecular de color amarillo. 1.2 Los productos de la pesca en conserva o en semiconserva en envases met�licos, se ajustar�n a las caracter�sticas de normalizaci�n de envases establecidas por los Departamentos competentes. Cuando dichos envases no lleven todas las especificaciones del etiquetado del art�culo 30, por estar dentro de un estuche, �ste deber� ser inviolable. No obstante, en todo caso, en el envase deber� figurar la identificaci�n del fabricante y el n�mero de lote, de forma indeleble. Art. 29. El etiquetado de los envases y la rotulaci�n de los embalajes de productos de la pesca envasados que lleguen al consumidor deber�n cumplir las disposiciones vigentes en relaci�n con el etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios envasados y especialmente lo especificado en el art�culo 30. Art. 30. La informaci�n del etiquetado y la rotulaci�n constar� obligatoriamente de las siguientes especificaciones: 1. Denominaci�n del producto.- Se har� constar el nombre de la especie y las especificaciones estipuladas en los art�culos tercero y cuarto. Las denominaciones en conservas y semiconservas con aceite vegetal como l�quido de gobierno se har� constar mediante la del nombre comercial de la especie establecida en el anejo IV que se acompa�a. La denominaci�n de los aceites como l�quido de gobierno en conservas y semiconservas ser� la siguiente: <En aceite de oliva>. <En aceite vegetal>, que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas. o <En aceite de...>, seguida del nombre de la semilla correspondiente. En la lista de ingredientes se deber� indicar: <Aceite de oliva>, si �ste es el tipo de aceite utilizado, o <Aceite vegetal>, tanto si se han utilizado mezclas de aceites vegetales comestibles o un �nica tipo de aceite, o alternativamente, <En aceite de...>, indic�ndose el nombre de aceite utilizado. En conserva se podr� utilizar la denominaci�n de <troncos de sardinas> cuando el envase contenga porciones contiguas a la cabeza, obtenidas por cortes transversarles. La denominaci�n <al natural> podr� emplearse cuando el l�quido de cobertura sea �nicamente salmuera en una concentraci�n inferior al 7 por 100 de cloruro s�dico y no lleve ning�n otro aditivo. Las denominaciones <en escabeche>, <picante>, o <en salsa picante>, <en tomate>, <en salsa de tomate>, <marinera> o similares se utilizar�n cuando se haya empleado en la elaboraci�n del producto el ingrediente que los define o el sistema culinario de preparaci�n correspondiente. La denominaci�n de los productos de la pesca congelados ser� la siguiente: <Congelado en altamar> o <ultracongelado en alta mar>, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos a bordo de buques pesqueros. <Congelado en tierra> o <ultracongelado en tierra>, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos en industrias instaladas en tierra. En acuicultura <congelado> o <ultracongelado> para aquellos productos que hayan sufrido dicho proceso. Cuando en la propia industria se realicen los indicados tratamientos se podr� a�adir la denominaci�n <en origen>. Los moluscos cocidos o al vapor podr�n denominarse <cocidos o al vapor ultracongelados> cuando hayan sido sometidos a dicho proceso. La altura de las letras utilizadas para designar la especie ser� como m�nimo de 3 mil�metros e igual o mayor que la utilizada para indicar la forma de preparaci�n y presentaci�n. En la denominaci�n de la especie envasada que conste de mas de una palabra se utilizar�n caracteres de igual tipo y tama�o. Se proh�ben las expresiones <asalmonado> y <suced�neo de> o cualquier otra an�loga para la denominaci�n de los productos de la pesca. 2. Lista de ingredientes.- Se expresar�n todos los ingredientes, por su nombre espec�fico, en orden decreciente de sus masas, a continuaci�n de la Leyenda <ingredientes>. Para los aditivos ser� necesario la designaci�n del grupo gen�rico al que pertenecen y su nombre espec�fico podr� sustituirse por el n�mero asignado por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. En dicha lista ser� obligatoria la inclusi�n de los ingredientes de los l�quidos de gobierno o de cobertura as� como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes. Las mezclas de especias podr�n utilizarse con el nombre gen�rico de <especias>. Cuando se trate de aceites, ver lo estipulado en el art�culo 30.1. 3. Contenido neto.- Se expresar� el contenido neto en masa utilizando como unidad de medida los gramos o kilogramos. 3.1 Para conservas y semiconservas, adem�s del contenido neto, deber� expresarse la masa escurrida. En productos de la pesca congelada deber� expresarse el contenido neto. Se establece el siguiente cuadro de tolerancias para los errores m�ximos por defecto en el contenido de un envase: Cantidad nominal: Qn en gramos * En porcentaje Qn * En gramos * 5 - 50 * 9 * - * 50 - 100 * - * 4,5 * 100 - 200 * 4,5 * - * 200 - 300 * - * 9 * 300 - 500 * 3 * - * 500 - 1.000 * - * 15 * 1.000 - 10.000 * 1,5 * - * En aplicaci�n del cuadro, los valores calculados en unidades de la masa para los errores m�ximos por defecto que se indican en tanto por ciento, se redondear�n por exceso a la d�cima de gramo. 3.2 Productos de la pesca congelados y glaseados.- Los productos de la pesca congelados deber�n expresar al contenido neto descontando la masa del glaseado con las siguientes tolerancias: * Porcentaje de la masa del recipiente * Piezas menores de 25 gramos la unidad * > < 6 * Restantes piezas * + - 3 * 3.3 Las determinaciones para hallar la masa escurrido en las conservas y semiconservas y la masa del glaseado se publica en el anexo VII a esta Reglamentaci�n. 3.4 Moluscos. Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo especificados en el anexo V deber�n ir envasados en las siguientes masas: Mejill�n depurado: 1, 2, 5, 10 y 15 kilogramos. Almeja fina babosa y berberecho depurado: 500 gramos, 1 y 2 kilogramos. Las ostras y osti�n depurados ir�n en envases con capacidad para 12, 25, 50 y 100 piezas. La equivalencia en kilogramos en relaci�n con la etiqueta de control de depuraci�n, ser� la siguiente: * Kilosgramos * 12 piezas * 1 * 25 piezas * 2 * 50 piezas * 4 * 100 piezas * 10 * El contenido neto de los moluscos deber� figurar en la etiqueta del envasado salvo en el caso de las ostras para las que se consignar� solo el n�mero de unidades. 4. Marcado de fechas. 4.1 Los productos de la pesca ahumados, boquerones en vinagre y mejillones en vinagre y aquellos otros productos que igualmente son perecederos en un corto per�odo de tiempo desde el punto de vista microbiol�gico, deber�n llevar en el etiquetado de su envase la menci�n:<fecha de caducidad>, seguido del d�a y el mes en dicho orden. Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que deben estar obligatoriamente depurados llevar�n una etiqueta de control (cuyo formato se describe en el anexo VI), en la que se reflejar� el n�mero de registro de la Estaci�n Depuradora, la masa y la fecha de depuraci�n expresada en d�a, mes y a�o, y la leyenda <caducidad cinco d�as>. Los productos de la pesca congelados, salados, secos salados y las semiconservas deber�n llevar obligatoriamente en su etiqueta la leyenda <consumir preferentemente antes de...> seguida del mes y el a�o en dicho orden. Las conservas deber�n llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda <consumir preferentemente antes de fin de...> seguida del a�o correspondiente. 4.2 Las fechas se indicar�n de la forma siguiente: El d�a con la cifra o cifras correspondientes. El mes con su nombre o con las tres primeras letras de su nombre o con dos d�gitos (del 01 al 12) que correspondan. Esta �ltima forma s�lo podr� emplearse en el caso de venir acompa�ada del a�o. El a�o con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales. Salvo cuando el mes se exprese con letras las indicaciones del mes y el a�o estar�n separadas una de otra por espacio en blanco, punto, gui�n, etc. En el caso de las conservas, se podr� indicar tambi�n de la siguiente forma: <consumir preferentemente antes del fin de a�o marcado en...> indicando de forma inequ�voca el lugar del envase en el que est�n marcadas las dos �ltimas cifras del a�o, y donde anterior o posteriormente no podr� figurar ninguna otra marca. En el caso de las semiconservas, tambi�n se podr� indicar de la siguiente forma: <consumir preferentemente antes del mes y a�o marcados en...>, indicando de forma inequ�voca el lugar del envase en el que est�n marcadas las tres primeras letras del mes y los dos �ltimas cifras del a�o y donde, anterior o posteriormente, no podr� figurar ninguna otra marca. 5. Instrucciones para la conservaci�n. En el etiquetado de los productos pesqueros se indicar�n las instrucciones para su conservaci�n, si de su cumplimiento dependier� la validez de las fechas marcadas. Por tanto, se especifican las temperaturas de conservaci�n para los siguientes productos: <Ahumados>, <boquerones en vinagre> y similares: Mant�ngase entre 0 y 5 grados C. <Semiconservas en aceite>: Mant�ngase entre 5 y 12 grados C. <Pescado congelado>: Mant�ganse..., seguido de las temperaturas indicadas en el punto 3 de art�culo 12. 6. Modo de empleo. Se har�n constar las indicaciones para el uso adecuado del producto de la pesca en los casos en los que su omisi�n puede causar una incorrecta utilizaci�n del mismo. 7. Identificaci�n de la empresa. 7.1 Se har� constar el nombre o la raz�n social o la denominaci�n del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio. 7.2 Se har� constar igualmente el n�mero de registro sanitario de la Empresa y los dem�s registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango. 7.3 Cuando la elaboraci�n de un producto de la pesca se realice bajo marca de un distribuidor, adem�s de figurar su nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio, se incluir�n los de la industria elaboradora o su n�mero de registro sanitario precedidos por la expresi�n <fabricado por...>. 8. Identificaci�n del lote de fabricaci�n. Todo envase deber� llevar una indicaci�n que permita identificar el lote de fabricaci�n quedando a discreci�n de la empresa la forma de dicha identificaci�n, de la que se dar� cuenta a la Administraci�n. Ser� obligatorio tener a disposici�n de los servicios competentes de la Administraci�n la documentaci�n pertinente donde consten todos los datos necesarios para identificar cada lote de fabricaci�n. 9. Rotulaci�n de embalajes. En los rotulos se har� constar: Denominaci�n del producto o marca. N�mero y contenido neto de los envases. Identificaci�n de la Empresa. Instrucciones para la conservaci�n en los casos se�alados en el punto 5. No ser� obligatoria la menci�n de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y f�cilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. 10. Pa�s de origen. Los productos de la pesca importados, adem�s de cumplir lo establecido en el presente titulo, excepto el apartado 22.8, deber�n hacer constar en su etiquetado el pa�s de origen. Art. 31. Todas las especificaciones del etiquetado de los envases y rotulaci�n de los embalajes se expresar�n obligatoriamente en el idioma oficial del Estado espa�ol. TITULO VI TRANSPORTE, VENTA, EXPORTACION E IMPORTACION Art. 32. Transporte, distribuci�n y venta. 1. Transporte y distribuci�n del pescado fresco. Para el transporte y distribuci�n se utilizar� veh�culos, remolques, contenedores cerrados, isotermos o refrigerados. Durante el transporte y hasta los puntos de destino, la temperatura en el centro de las piezas ser� entre 0 y 7 grados C. Para no rebasar dicha temperatura, cuando sea necesario deber� utilizarse hielo con o sin sal, en forma que garantice la conservaci�n en la cantidad adecuada a las especies transportadas a la longitud del recorrido, a la �poca del a�o y a la regi�n geogr�fica. Excepcionalmente, en el caso del acarreo de los productos de la pesca desde puerto o lonja a las industrias, podr� hacerse este en veh�culos abiertos debidamente protegidos con lona, siempre que el recorrido no rebase los 30 kil�metros, y, en todo caso, la temperatura ser� la indicada anteriormente. 2. Transporte de productos de la pesca congelados. El transporte de productos de la pesca congelados se efectuar� en veh�culos frigor�ficos provistos de registrador grafito que permita comprobar que las temperaturas no se han incrementado durante el transporte en mas de 3 grados C sobre la fijada en el punto 3 del art�culo 12. Excepcionalmente en el caso de acarreo de los productos de la pesca congelados desde el puerto a industrias o almacenes frigor�ficos, podr� hacerse en otros veh�culos debiendo estar siempre la mercanc�a debidamente protegida de los agentes externos y siempre que el recorrido no sobrepase los 30 kil�metros y este se efect�e en el menor tiempo posible. Asimismo, excepcionalmente, cuando los productos congelados sean destinados a su transformaci�n inmediata en la industria conservera y las circunstancias as� lo permitan, el transporte podr� realizarse en veh�culos debidamente acondicionados y autorizados para tal fin por los servicios sanitarios que correspondan. 3. Los veh�culos de transporte deben responder a las siguientes exigencias: Las superficies interiores han de ser impermeables, lisas, de f�cil limpieza y desinfecci�n y con uniones c�ncavas con todos sus �ngulos. Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos transportados ser�n de materiales resistentes a la corrosi�n, incapaces de alterar sus caracteres organol�pticos o de comunicarles propiedades nocivas. 4. Se proh�be el transporte de productos de la pesca con otros productos alimenticios. Excepcionalmente, en los casos en que los detallistas posean transporte propio y adecuado, siempre que la distancia a recorrer no supere los 100 kil�metros podr�n transportar otros productos alimenticios (excepto carne), evit�ndose en todo momento el contacto entre los citados productos y los productos de la pesca. Asimismo se permite excepcionalmente el transporte conjunto de los productos de la pesca congelados y envasados con otros productos alimentarios y congelados y envasados. Manteniendo las temperaturas reflejadas en el punto 1 y 2 de este art�culo. 5. Todo veh�culo empleado en el transporte de productos de la pesca ser� sometido antes y despu�s de su empleo a un minucioso proceso de limpieza y desinfecci�n, as� como de desodorizaci�n en caso necesario. 6. Venta de productos de la pesca. Los productos de la pesca solo podr�n venderse al p�blico en los establecimientos de alimentaci�n autorizados para este fin. No se ofrecer�n a la venta aquellos productos de la pesca que hayan sufrido deterioros o alg�n otro proceso de descomposici�n o hayan sido contaminados por materias extra�as, hasta el punto de no ser aptos para el consumo. Los productos de la pesca no se exhibir�n o se dejar�n en los mercados o lonjas mas tiempo del necesario para cumplir con los requisitos de inspecci�n y venta. Los productos de la pesca que se ofrezcan a la venta en lonjas, mercados centrales y mercados detallistas estar�n clasificados y seleccionados de modo que todo el contenido de un recipiente sea de especie, tama�o y calidad semejante. 6.1 Pescado fresco. Se expondr� al p�blico en condiciones de garantizar su calidad e higiene sanitaria, protegido de los agentes contaminantes con cualquiera de los sistemas autorizados por esta Reglamentaci�n (fr�o, hielo con sal o sin sal). Podr�n ser objeto de las manipulaciones que el cliente demande. El establecimiento contar� con medios suficientes para mantener los productos de la pesca a una temperatura en el centro de las piezas entre cero y siete grados cent�grados. Los productos de la pesca deber�n mantenerse sobre superficies con una inclinaci�n adecuada para eliminar las aguas originadas por la fusi�n del hielo. No recibir� nunca el pescado la acci�n directa de los rayos del sol. 6.2 Pescado congelado. Deber� estar expuesto al p�blico en instalaciones que permitan el mantenimiento de las condiciones de conservaci�n exigidas por esta Reglamentaci�n. Estas condiciones se mantendr�n durante las veinticuatro horas del d�a. Podr� ser objeto de aquellas manipulaciones que demande el cliente y permita su estado espec�fico de congelaci�n. En la venta de productos de la pesca congelados en bloques, se permitir� la separaci�n de las piezas que puedan integrar el bloque sin que el producto pierda su condici�n de congelado y siempre que el bloque este formado por pescado entero o descabezado. En todo caso se evitar� el exceso de piezas separadas que sobrepasen la venta durante la ma�ana o la tarde. Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca congelados, que hayan sufrido descongelaci�n, ni aun indicando esta circunstancia. 7. Venta ambulante. Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca en r�gimen ambulante, salvo en el caso de que en la localidad a abastecer no exista establecimiento de venta autorizado, debi�ndose contar con la autorizaci�n correspondiente. En cualquier caso, las condiciones a cumplir para la venta ambulante ser�n las especificadas para la venta y transporte de pescado fresco y congelado. Art. 33 Identificaci�n de la venta a granel. 1. Los recipientes que contengan productos de la pesca en fresco para la venta a granel desde el origen (puerto, lonja) hasta mercado central o almacen mayorista deber�n llevar consignado obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social o denominaci�n y domicilio, n�mero de registro sanitario, en su caso, del remitente. Contenido neto del contenido, salvo cuando el producto no venga clasificado. Pa�s de origen, en su caso. 2. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salvo prueba en contrario, recibidos por el detallista o centros colectivos, deber�n llevar obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social, domicilio y n�mero de registro sanitario, en su caso, del remitente. Contenido neto del contenido. Pa�s de origen, en su caso. 3. Los recipientes que contengan productos de la pesca congelados por unidades o en bloques para la venta a granel deber�n llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio del remitente o nombre del barco. N�mero de registro sanitario del remitente. Fecha de congelaci�n del producto o fecha media de marea, consignada por la industria congeladora. Fecha de duraci�n m�nima con la leyenda:<Consumir preferentemente antes de ...>, puesta por el remitente. Contenido neto del producto en el caso en que llegue a detallista o a centros de consumo colectivo. Pa�s de origen, en su caso. 4. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salados, secos salados, secos ahumados, para la venta a granel, deber�n llevar obligatoriamente en su rotulaci�n los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social y domicilio del remitente. N�mero de registro sanitario del remitente. Fecha de procesamiento del producto. Fecha de duraci�n m�nima con la leyenda: <Consumir preferentemente antes de...>. Contenido neto del producto. Pa�s de origen. Art. 34. Comercio exterior. 1. Exportaci�n. Los productos objeto de esta Reglamentaci�n dedicados a la exportaci�n, se ajustaran a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Econom�a y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentaci�n, llevaran en caracteres bien visibles impresa la palabra <Export> y no podr�n comercializarse ni consumirse en Espa�a salvo autorizaci�n expresa de los Ministerios competentes previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de car�cter sanitario. 2. Importaci�n. Todos los productos de la pesca importados se someter�n a lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n. La Subsecretar�a de Sanidad y Consumo podr� inspeccionar, en determinados casos, las industrias que exporten a nuestro pa�s productos de la pesca en orden a que los mismos re�nan las condiciones sanitarias exigidas en Espa�a y que tales productos hayan sido producidos y/o elaborados en las condiciones de salubridad exigidas en esta Reglamentaci�n. Todas las expediciones de la pesca llegadas a Espa�a en r�gimen de importaci�n ir�n acompa�adas de un certificado sanitario expedido en los Servicios oficiales del pa�s de origen, en idioma espa�ol, en el que se har� constar: a) Fecha de embarque. b) Certificado de que los productos de la pesca descritos en el mismo han sido sometidos a la inspecci�n sanitaria; que tales productos son aptos para el consumo humano, en caso de haber sido tratado con aditivos; tipo de los mismos; no existen residuos de contaminantes ni otras sustancias nocivas para la salud y que los tratamientos han sido realizados en las mejores condiciones de higiene y sanidad. c) Asimismo, en dicho certificado se har� constar los siguientes datos: Denominaci�n del producto. N�mero de envases. Masa en kilos. Marcas de identificaci�n de envases. Remitente. Destinatario. Medio de transporte. Firma y sello de los Servicios oficiales que expidan el certificado. TITULO VII RESPONSABILIDADES, COMPETENCIAS E INSPECCIONES Art. 35. Responsabilidades. 1. La responsabilidad sobre productos contenidos en envases cerrados, �ntegros y mantenidos en adecuadas condiciones de conservaci�n, corresponde al fabricante o elaborador de los productos de la pesca o al importador, en su caso. 2. La responsabilidad sobre productos no envasados o contenidos en envases abiertos corresponde al tenedor de los productos de la pesca, salvo prueba en contrario. 3. La responsabilidad por inadecuada conservaci�n de los productos envasados o no, o el incumplimiento de las instrucciones de conservaci�n del etiquetado, corresponde al tenedor de los productos de la pesca. 4. La responsabilidad por industrializaci�n, comercializaci�n, circulaci�n y venta de productos de la pesca durante las �pocas de veda, y en toda �poca y lugar cuando no alcancen la talla m�nima, corresponder� al tenedor del producto. Art. 36. Competencias. Los Departamentos responsables velar�n por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n, en el �mbito de sus respectivas competencias y a trav�s de los Organismos administrativos encargados, que coordinaran sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Aut�nomas y a las Corporaciones Locales. Art. 37. Inspecciones. Los Servicios veterinarios oficiales velar�n por el cumplimiento en los aspectos sanitarios de lo regulado en la presente Reglamentaci�n. Los Departamentos competentes organizar�n los servicios de vigilancia, control e inspecci�n de las industrias implicadas en esta Reglamentaci�n y de los productos que las mismas elaboren. Art. 38. R�gimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n ser�n sancionadas en cada caso por las Autoridades competentes de acuerdo con la legislaci�n vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, previa la instrucci�n del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de �ndole sanitaria, deber� dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan. RELACION DE ANEXOS. Anexo 1.- Duraci�n de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca. Anexo 2.- Referente al art�culo 16, punto 16.7 y art�culo 17, punto 17.4. Anexo 3.- Referente al art�culo 18, punto 1.15. Anexo 4.- Referente al art�culo 30, punto 1. Anexo 5.- Referente al art�culo 30, punto 3.4. Anexo 6.- Referente al art�culo 30, punto 4.1. Anexo 7.- Referente al art�culo 30, punto 3.3. ANEXO 1. Duraci�n de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca 1. Pescado congelado. El tiempo de duraci�n se ha de contar desde su congelaci�n hasta el consumidor, ya sea en venta directa como a trav�s de industrias de manipulaci�n y/o elaboraci�n, y como m�ximo se permitir� el que se refleja en el siguiente cuadro: * - 22 grados C - Meses * Pescados magros y planos * 24 * T�nidos * 18 * Otros pescados grasos * 12 * Moluscos cefal�podos * 24 * Moluscos lamelibranquios * 15 * Crust�ceos, langosta, langostinos, camar�n y listado * 24 * Otros crust�ceos * 12 * 2. Productos secos salados. Estos productos tendr�n una duraci�n de dieciocho meses. 3. Productos ahumados. Estos productos podr�n conservarse como m�ximo un mes en c�maras de refrigeraci�n (de 0 a 3 grados C), siempre que est�n envasados con aceite de cobertura o al vac�o. En congelaci�n el tiempo de conservaci�n podr� ser de un a�o como m�ximo. 4. Los productos de la pesca en semiconserva se podr�n conservar como m�ximo y a temperatura de refrigeraci�n: 4.1 Boquerones, mejillones en vinagre y an�logos: Menos de tres meses. 4.2 Productos envasados en aceite en envases impermeables al agua a presi�n normal: Doce meses. 5. Productos en conserva. Dadas las caracter�sticas de estos productos que permite su consumo por tiempo prolongado, no se considera procedente dar un tiempo m�ximo de duraci�n y como referencia v�ase la especificaci�n que sobre este tema se efect�a en el art�culo 30, punto 4, de la presente Reglamentaci�n. ANEXO 2 Control de cierres de envases de productos de la pesca en conserva y semiconserva Al comienzo de la jornada de trabajo y despu�s del engrase de las maquinas de cierre, se cerrar�n varios envases vac�os y los encargados del control verificar�n las siguientes operaciones: 1. Comprobar la hermeticidad introduciendo en las latas cerradas aire a 2 kg/cm2 de presi�n. 2. Cortar un cierre en secci�n y hacer un an�lisis visual con los conceptos de bueno o defectuoso, seg�n los casos. 3. Se recomienda que aprovechando el corte del cierre anterior, se efect�en medidas del mismo para comprobar las desviaciones que pudieran existir con respecto a las medidas consideradas normales por cada industria. Los referidos controles se realizar�n por cada una de las m�quinas de cierre que se empleen. Cuadros omitidos. ANEXO 3 Cuadros omitidos. ANEXO 4 Cuado omitido. ANEXO 5 ESPECIES DE MOLUSCOS SUSCEPTIBLES DE SER CONSUMIDAS EN CRUDO Y QUE OBLIGATORIAMENTE DERAN SER DEPURADOS Mejill�n (Mytilus edulis, L.). Ostra (Ostra edulis, L.). Osti�n (Griphasa angulata, Lan). Almeja fina (Venerupis (tapes) decussatus, L.). Almeja babosa (Venerupis (tapes) pullastra, U.). Berberecho (Cerastodermus (cardium) edule, L.). ANEXO 6 Cuadro omitido. ANEXO 7. Determinaci�n de peso escurrido en conservas de pescado. La masa escurrida del pescado se determinara por pesada, previo escurrido durante tres minutos a 25 grados C sobre un tamiz de malla de 3 mm; en el caso de las salsas pastosas, �stas deben ser separadas mediante chorro d�bil de agua a la misma temperatura indicada. Procedimiento de control del contenido neto en productos glaseados Retirar el producto empaquetado del almac�n donde estaba a baja temperatura, abrir inmediatamente y colocar el contenido bajo una abundante ducha de agua fr�a. Agitar cuidadosamente para que el producto no se rompa. Mantener en la ducha hasta que todo el hielo que se vea o perciba se haya eliminado. Trasladar el producto a un cedazo circular del n�mero 8 de 20 cent�metros de di�metro para masa inferior o igual a 900 gramos y a uno de 30 cent�metros para masa mayor de 900 gramos. Sin mover el producto, inclinar el cedazo un �ngulo de 17 grados a 20 grados para facilitar el drenaje y dejar escurrir exactamente dos minutos. Inmediatamente trasladar el producto a un recipiente tarado (B) y pesarlo en una balanza (A). El contenido neto del producto es exactamente A-B.

Real Decreto Nº 1.521/1984 - Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano · Nelum