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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 1.334/1999 - Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

صدر في 1999-07-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, packaging/labelling, vending, consumer protection, internal trade

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  1. REAL DECRETO 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, incorpora al ordenamiento jur�dico nacional la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, as� como sus posteriores modificaciones. Asimismo, para garantizar una informaci�n adecuada a los consumidores, se adoptaron las Directivas 94/54/CE y 96/21/CE, relativas a la indicaci�n en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE. La incorporaci�n de estas Directivas al derecho nacional se ha llevado a cabo por los Reales Decretos 1908/1995, de 24 de noviembre, y 1268/1997, de 24 de julio. En fechas recientes se han producido nuevas modificaciones mediante la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, cuya finalidad es permitir, por medio de un etiquetado m�s completo, mejorar la informaci�n de los consumidores y respetar la lealtad de las transacciones comerciales. Esta �ltima Directiva completa, principalmente, las actuales disposiciones relativas a la denominaci�n de venta de los productos alimenticios, colma una laguna t�cnica en materia de etiquetado de los productos alimenticios compuestos por un solo ingrediente y hace obligatoria la menci�n de las cantidades de algunos ingredientes. La incorporaci�n al ordenamiento jur�dico interno, de lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, se lleva a cabo por el presente Real Decreto. Al propio tiempo, se hace oportuno realizar una refundici�n de la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad, aprobada por el Real Decreto 212/1992 y sus posteriores modificaciones, a efectos de una mayor clarificaci�n del texto que haga m�s f�cil su aplicaci�n. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13. a y 16. a de la Constituci�n y de conformidad con el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En la tramitaci�n del procedimiento llevado a cabo para la aprobaci�n del presente Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Econom�a y Hacienda, de Industria y Energ�a y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 31 de julio, DISPONGO: Art�culo �nico. Aprobaci�n de la Norma general. Se aprueba la adjunta Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El presente Real Decreto y la Norma general que aprueba se dictan de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 40.2. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y al amparo de lo establecido en el art�culo 149.1.13. a y 16. a de la Constituci�n. No obstante, la exigencia establecida en el primer p�rrafo del art�culo 18 s�lo tendr� car�cter b�sico respecto de las indicaciones relativas a la lista de ingredientes, las instrucciones para la conservaci�n y el modo de empleo. Disposici�n transitoria �nica. Pr�rroga de comercializaci�n. Hasta el 14 de febrero del a�o 2000, se podr�n comercializar los productos alimenticios, que, cumpliendo las disposiciones anteriores, no se ajusten al presente Real Decreto. No obstante, los productos etiquetados con anterioridad a esta fecha y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto podr�n comercializarse hasta que se agoten sus existencias. Disposici�n derogatoria �nica. Normas que se derogan. Quedan derogados: El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. El Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, por el que se modifica la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo. El Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre, por el que se modifica la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, a fin de indicar en el etiquetado de determinados productos alimenticios otras menciones obligatorias, y se modifica el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, permitiendo la comercializaci�n de determinados productos. El Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio, relativo a la indicaci�n en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, y por el que se modifica el art�culo 20 de la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACI�N Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAP�TULO I Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. La presente Norma se aplicar� al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformaci�n al consumidor final, as� como a los aspectos relativos a su presentaci�n y a la publicidad que se hace de ellos y que en esta Norma se regulan. Se aplicar� tambi�n a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo �colectividades�. Art�culo 2. Productos excluidos. Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de la presente Norma, los productos destinados a ser exportados a pa�ses no pertenecientes a la Uni�n Europea. CAP�TULO II Art�culo 3. Definiciones. A los efectos de esta Norma, se entiende por: 1. Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de f�brica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, r�tulo, etiqueta, faja o collar�n que acompa�en o se refieran a dicho producto alimenticio. 2. Producto alimenticio envasado: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformaci�n al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el que haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o s�lo parcialmente, pero de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase. 3. Ingrediente: toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricaci�n o en la preparaci�n de un producto alimenticio y que todav�a se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada. No se consideran ingredientes: a) Los componentes de un ingrediente que en el curso del proceso de fabricaci�n se hayan eliminado temporalmente para reincorporarlos despu�s en cantidad que no sobrepase el contenido inicial. b) Los aditivos cuya presencia en un producto alimenticio se deba �nicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto, siempre que no cumplan ya una funci�n tecnol�gica en el producto acabado. c) Los coadyuvantes tecnol�gicos. d) Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para aditivos y aromas. 4. Lote: conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en circunstancias pr�cticamente id�nticas. 5. Fecha de duraci�n m�nima: fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades espec�ficas en condiciones de conservaci�n apropiadas. CAP�TULO III Art�culo 4. Principios generales. 1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deber�n ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las caracter�sticas del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composici�n, cantidad, duraci�n, origen o procedencia y modo de fabricaci�n o de obtenci�n. b) Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea. c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee caracter�sticas particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas caracter�sticas. d) Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terap�uticas o curativas de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentaci�n especial. 2. Estas prohibiciones se aplicar�n igualmente a la presentaci�n de los productos alimenticios (en especial a la forma o al aspecto que se d� a �stosoasuenvase, al material usado para �ste y a la forma en que est�n dispuestos, as� como al entorno en que est�n expuestos) y a la publicidad. CAP�TULO IV Art�culo 5. Informaci�n obligatoria del etiquetado 1. El etiquetado de los productos alimenticios requerir� solamente, salvo las excepciones previstas en este cap�tulo, las indicaciones obligatorias siguientes: a) La denominaci�n de venta del producto. b) La lista de ingredientes. c) La cantidad de determinados ingredientes o categor�a de ingredientes. d) El grado alcoh�lico en las bebidas con una graduaci�n superior en volumen al 1,2 por 100. e) La cantidad neta, para productos envasados. f) La fecha de duraci�n m�nima o la fecha de caducidad. g) Las condiciones especiales de conservaci�n y de utilizaci�n. h) El modo de empleo, cuando su indicaci�n sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. i) Identificaci�n de la empresa: el nombre, la raz�n social o la denominaci�n del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Uni�n Europea y, en todo caso, su domicilio. j) El lote. k) El lugar de origen o procedencia. l) Las previstas en el anexo IV para diversas categor�as o tipos de productos alimenticios. 2. Los quesos y los embutidos, en todo caso, deber�n cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente art�culo. No obstante, cuando su venta sea fraccionada se atendr�n a lo recogido en el art�culo 15. 3. Las indicaciones obligatorias se�aladas en el apartado 1 �nicamente podr�n complementarse, con car�cter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicaci�n directa o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria. Art�culo 6. Denominaci�n de venta. 1. La denominaci�n de venta de un producto alimenticio ser� la denominaci�n prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominaci�n de venta ser� la denominaci�n prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en Espa�a. En defecto de lo anterior, estar� constituida por el nombre consagrado por el uso en Espa�a, o por una descripci�n del producto alimenticio y de su utilizaci�n, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. b) Se admitir� tambi�n la utilizaci�n de la denominaci�n de venta con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de procedencia. Sin embargo, cuando la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Norma, en particular las previstas en el art�culo 5, no sean suficientes para permitir a los consumidores conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirlo, la denominaci�n de venta deber� completarse con otras indicaciones descriptivas que habr�n de figurar en su proximidad. c) En casos excepcionales, la denominaci�n de venta del Estado miembro de procedencia no se utilizar� cuando el producto que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composici�n o de su fabricaci�n, del producto conocido bajo esta denominaci�n hasta el punto de que las disposiciones del p�rrafo b) no basten para garantizar una informaci�n correcta a los consumidores. 2. No podr� ser sustituida la denominaci�n de venta por una marca comercial o de f�brica o una denominaci�n de fantas�a. 3. La denominaci�n de venta incluir� o ir� acompa�ada de una indicaci�n del estado f�sico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento espec�fico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisi�n de dicha indicaci�n pudiera inducir a confusi�n al comprador. Todos los productos alimenticios que hayan sido tratados con radiaci�n ionizante deber�n llevar una de las menciones siguientes: �irradiado� o �tratado con radiaci�n ionizante�. 4. Acompa�ar�n a la denominaci�n de venta, en aquellos casos en que el anexo IV lo establezca, las menciones que en �l se especifican. 5. Cuando el producto alimenticio est� regulado por disposiciones espec�ficas, deber�n utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes. Art�culo 7. Lista de ingredientes. 1. La lista de ingredientes ir� precedida del t�tulo �ingredientes� o de una menci�n apropiada que incluya tal palabra. 2. La lista de ingredientes estar� constituida por la menci�n de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricaci�n del producto. No obstante: a) El agua a�adida y los ingredientes vol�tiles se indicar�n en la lista en funci�n de su peso en el producto acabado. La cantidad de agua a�adida como ingrediente en un producto alimenticio, se determinar� sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los dem�s ingredientes empleados; esta cantidad podr� no tomarse en consideraci�n si, en peso, no excede del 5 por 100 del producto acabado. b) Cuando se trate de productos alimenticios concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adici�n de agua, los ingredientes podr�n mencionarse por orden decreciente de sus proporciones en el producto alimenticio reconstituido. La lista de ingredientes deber� ir acompa�ada en estos casos de expresiones tales como: �Ingredientes del producto reconstituido� o �Ingredientes del producto ya preparado para el consumo�. c) En el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas arom�ticas, en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma significativa, podr�n mencionarse en cualquier orden, siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompa�ada de una menci�n tal como �en proporci�n variable�. d) Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricaci�n del producto alimenticio, podr�n mencionarse dichos ingredientes en la lista seg�n su cuant�a en peso antes de la concentraci�n o deshidrataci�n. e) No se requerir� mencionar el agua en el caso del l�quido de cobertura que normalmente no se consume, ni cuando se utilice en el proceso de fabricaci�n solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada. 3. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerar� a estos �ltimos como ingredientes de dicho producto. En tal caso, dicho ingrediente compuesto podr� figurar en la lista de ingredientes bajo su denominaci�n en la medida en que �sta est� regulada o consagrada por el uso, en funci�n de su peso global, a condici�n de que vaya seguida inmediatamente por la enumeraci�n de sus propios ingredientes. No obstante, dicha enumeraci�n no ser� obligatoria: a) Cuando se trate de ingredientes compuestos cuya cuant�a en peso sea inferior al 25 por 100 del producto alimenticio acabado, siempre que no se trate de aditivos sin perjuicio de lo especificado en el apartado 3.b) del art�culo 3. b) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto para el que no se exija la lista de ingredientes. 4. Los ingredientes se designar�n por su nombre espec�fico, y siempre de acuerdo con las reglas del art�culo 6, �Denominaci�n de venta�, excepto en los casos especificados en los apartados5 y 6 del presente art�culo. 5. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categor�as enumeradas en el anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podr�n designarse s�lo con el nombre de dicha categor�a, sin embargo, la designaci�n �almid�n� que figura en el anexo I deber� completarse siempre con la indicaci�n de su origen vegetal espec�fico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten. 6. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categor�as enumeradas en el anexo II se designar�n obligatoriamente con el nombre de dicha categor�a, seguido de su nombre espec�fico o de su n�mero CE. En el caso de ingredientes que pertenezcan a varias categor�as se indicar� la que corresponda a su funci�n principal en el producto alimenticio de que se trate. Sin embargo, la designaci�n �almid�n modificado� que figura en el anexo II deber� completarse siempre con la indicaci�n de su origen vegetal espec�fico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten. 7. Los aromas se designar�n de conformidad con el anexo III de la presente Norma general. 8. No precisar�n lista de ingredientes: a) Los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente, siempre que la denominaci�n de venta sea id�ntica al nombre del ingrediente, o siempre que la denominaci�n de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusi�n. b) Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. c) Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominaci�n se�ale esta caracter�stica. d) Los vinagres de fermentaci�n que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ning�n otro ingrediente. e) Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, siempre que no se les hayan a�adido m�s ingredientes que productos l�cteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricaci�n de los citados productos, y, en el caso de los quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboraci�n. f) Las bebidas con un grado alcoh�lico adquirido superior en volumen al 1,2 por 100. Art�culo 8. Indicaci�n cuantitativa de ciertos ingredientes. 1. Se indicar� la cantidad de un ingrediente o de una categor�a de ingredientes utilizada en la fabricaci�n o preparaci�n de un producto alimenticio siempre que: a) El ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate figure en la denominaci�n de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominaci�n de venta; o b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate por medio de palabras, im�genes o representaci�n gr�fica; o c) Cuando el ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominaci�n o de su aspecto. 2. No se aplicar� la exigencia contemplada en el apartado 1 del presente art�culo, en los siguientes casos: a) A un ingrediente o una categor�a de ingredientes: 1. o Cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el apartado 6 del art�culo 10. 2. o Cuya cantidad debe figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias. 3. o Que se utilice en dosis bajas con fines de aromatizaci�n. 4. o Que, aun cuando figure en la denominaci�n de venta, no pueda determinar la elecci�n del consumidor toda vez que la variaci�n de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros similares. b) Cuando haya disposiciones comunitarias espec�ficas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categor�a de ingredientes sin prever la indicaci�n de los mismos en el etiquetado. c) En los casos contemplados en el apartado 2.c) del art�culo 7. 3. La cantidad mencionada, expresada en porcentaje, corresponder� a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de su utilizaci�n. 4. La menci�n contemplada en el apartado 1 del presente art�culo, figurar� en la denominaci�n de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominaci�n, o en la lista de ingredientes en relaci�n con el ingrediente o categor�a de ingredientes en cuesti�n. 5. Este art�culo se aplicar� sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Art�culo 9. Grado alcoh�lico Las bebidas con grado alcoh�lico superior en volumen al 1,2 por 100 deber�n incluir la indicaci�n del grado alcoh�lico volum�trico adquirido. La cifra correspondiente al grado alcoh�lico incluir� un decimal como m�ximo e ir� seguida del s�mbolo �% vol� y podr� estar precedida de la palabra �alcohol� o de la abreviatura �alc�. Las modalidades de especificaci�n del grado alcoh�lico volum�trico se determinar�n, en lo que respecta a los productos correspondientes a la partida arancelaria 22.04 (vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09), por las normas obligatorias de la Comunidad Europea o del propio ordenamiento espa�ol. Art�culo 10. Cantidad neta. 1. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresar�: a) En unidades de volumen para los productos l�quidos. b) En unidades de masa para los dem�s. Se utilizar�, seg�n el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g). Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer excepciones a esta regla para algunos productos alimenticios. 2. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer otras indicaciones de cantidad para determinados productos alimenticios que est�n clasificados en categor�as por cantidad. Cuando establezcan la indicaci�n de un tipo de cantidad, tal como:cantidad nominal, cantidad m�nima, cantidad media, esta cantidad ser�, a efectos de la presente Norma general la cantidad neta. 3. Cuando un envase est� constituido por dos o m�s envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto se indicar� la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el n�mero total de envases. No obstante, estas indicaciones no ser�n obligatorias cuando el n�mero total de envases individuales pueda verse claramente y contarse f�cilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicaci�n de la cantidad neta contenida en cada envase individual. 4. Cuando un envase est� constituido por dos o m�s envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicar� la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el n�mero total de envases individuales. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n prever, para ciertos productos alimenticios, que no se indique el n�mero total de envases individuales. 5. En el caso de productos alimenticios que se vendan normalmente por unidades no ser� obligatoria la indicaci�n de la cantidad neta, siempre y cuando el n�mero de unidades pueda verse claramente y contarse f�cilmente desde el exterior o, en su defecto, que venga indicada en el etiquetado. 6. Cuando un producto alimenticio s�lido se presente en un l�quido de cobertura, en el etiquetado se indicar� tambi�n la masa neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por l�quido de cobertura se entender�n los productos mencionados a continuaci�n, en su caso, mezclados entre ellos y tambi�n cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el l�quido sea �nicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de �cidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de az�cares, soluciones acuosas de otras sustancias o materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el supuesto de frutas y hortalizas. 7. La indicaci�n de la cantidad neta no ser� obligatoria para los productos alimenticios: a) Que est�n sujetos a p�rdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador. b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros. Esta excepci�n no se aplicar� en el caso de especias y plantas arom�ticas. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer a t�tulo excepcional y sin menoscabo de la informaci�n del comprador, umbrales superiores a los 5 gramosoa5mililitros. Art�culo 11. Marcado de fechas. En el etiquetado de todo producto alimenticio figurar� la fecha de duraci�n m�nima o, en su caso, la fecha de caducidad. 1. La fecha de duraci�n m�nima se expresar� mediante las leyendas: a) �Consumir preferentemente antes del ...� cuando la fecha incluya la indicaci�n del d�a. b) �Consumir preferentemente antes del fin de...�, en los dem�s casos. 2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 anterior, ir�n acompa�adas: a) Bien de la fecha misma. b) Bien de la indicaci�n del lugar en que figura en el etiquetado. Si fuere preciso, estas indicaciones se completar�n con la referencia a las condiciones de conservaci�n que deben observarse para asegurar la duraci�n indicada. 3. La fecha estar� compuesta por la indicaci�n clara y en orden del d�a, el mes y el a�o. No obstante, en el caso de los productos alimenticios: a) Cuya duraci�n sea inferior a tres meses bastar� indicar el d�a y el mes. b) Cuya duraci�n sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastar� indicar el mes y el a�o. c) Cuya duraci�n sea superior a dieciocho meses, bastar� indicar el a�o. 4. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de directa aplicaci�n o de las nacionales que incorporen la normativa comunitaria que impongan otras indicaciones de fecha, no precisar�n indicar la fecha de duraci�n m�nima los productos siguientes: a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepci�n no se aplicar� a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas. b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, as� como las bebidas de los c�digos NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 y elaboradas a partir de uva o de mosto de uva. c) Las bebidas con una graduaci�n de un 10 por 100 o m�s en volumen de alcohol. d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, n�ctares de frutas y bebidas alcoh�licas en envases individuales de m�s de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades. e) Los productos de panader�a o reposter�a que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas despu�s de su fabricaci�n. f) Los vinagres. g) La sal de cocina. h) Los az�cares en estado s�lido. i) Los productos de confiter�a consistentes casi exclusivamente en az�cares aromatizados y/o coloreados. j) Las gomas de mascar y los productos similares de mascar. k) Las porciones individuales de helados. 5. En el caso de productos alimenticios microbiol�gicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana despu�s de un corto per�odo de tiempo, la fecha de duraci�n m�nima se cambiar� por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda �fecha de caducidad�, seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas informaciones se completar�n con una descripci�n de las condiciones de conservaci�n que habr�n de respetarse. La fecha consistir� en la indicaci�n clara seg�n este orden: d�a, mes y, eventualmente, a�o. Art�culo 12. Lote. La indicaci�n del lote se efectuar� de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. No obstante lo anterior, cuando se trate de porciones individuales de helados, la indicaci�n que permita identificar el lote debe figurar en los envases de varias unidades. Art�culo 13. Pa�s de origen. En los productos procedentes de los Estados miembros de la Uni�n Europea, se deber� indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisi�n pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio. Los productos originarios de pa�ses no pertenecientes a la Uni�n Europea deber�n indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicaci�n en Espa�a. Art�culo 14. Peque�os envases. Cuando la cara mayor de los envases tenga una superficie inferior a 10 cent�metros cuadrados solamente ser� obligatorio indicar la denominaci�n del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas. Art�culo 15. Productos sin envasar. El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta, a petici�n del comprador, deber� indicar al menos la denominaci�n de venta, seg�n se establece en el art�culo 6. Dicha denominaci�n ir� acompa�ada de las indicaciones recogidas en el anexo IV, en su caso, as� como de: a) La categor�a de calidad, la variedad y el origen, cuando as� lo exija la Norma de Calidad correspondiente. b) En el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominaci�n comercial de la pieza de que se trate. c) La forma de presentaci�n comercial en el caso de productos de la pesca y acuicultura. d) La cuantificaci�n del ingrediente de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8. e) El grado alcoh�lico en las bebidas con una graduaci�n superior en volumen al 1,2 por 100. f) Aquellos requisitos de los establecidos en el art�culo 5 de la presente Norma general, que establezcan, para esta modalidad de venta, las disposiciones espec�ficas correspondientes. En el caso de productos ecol�gicos, deber� indicarse, asimismo, la lista de ingredientes, siempre que no est�n exceptuados de indicarla. Los nuevos alimentos deber�n indicar, adem�s, lo establecido en el art�culo 8 del Reglamento 258/97/CE, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios. En cuanto a los productos incluidos en el �mbito de aplicaci�n del Reglamento 1139/98/CE, de 26 de mayo, relativo a la indicaci�n obligatoria en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados gen�ticamente, de informaci�n distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, se indicar�n adem�s los requisitos establecidos en el art�culo 2 del citado Reglamento. Art�culo 16. Productos envasados por los titulares del comercio minorista. 1. El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentaci�n y se presenten as� el mismo d�a de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad deber� indicar los datos establecidos en el art�culo 5, a excepci�n del lote, de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma general. En cuanto a la identificaci�n de la empresa se referir�, en todo caso, al envasador. 2. Siempre que quede asegurada la informaci�n del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales pl�sticos o celul�sicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificaci�n normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tub�rculos o frutos secos, deber� indicar: a) La denominaci�n de venta acompa�ada de la variedad, la categor�a de calidad y el origen, cuando as� lo exija la norma de calidad correspondiente. b) La cantidad neta. c) La identificaci�n de la empresa. CAP�TULO V Art�culo 17. Presentaci�n de la informaci�n obligatoria. 1. Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la informaci�n obligatoria del etiquetado, previstas en el art�culo 5, figurar�n en el envase o en una etiqueta unida al mismo. a) No obstante, sin perjuicio de las obligaciones relativas a las cantidades nominales, las menciones obligatorias del etiquetado podr�n figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, acompa�an a los productos alimenticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que �sta, siempre que los productos alimenticios envasados: 1. o Est�n destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando en esta fase no se trate de la venta a una colectividad. 2. o Est�n destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas. b) En el caso de los productos contemplados en el apartado anterior, las menciones del etiquetado obligatorio relativas a la denominaci�n de venta, marcado de fechas e identificaci�n de la empresa figurar�n tambi�n en el embalaje exterior en que se presentan dichos productos en el momento de su comercializaci�n. 2. Ser� obligatorio que figuren en el mismo campo visual, salvo para los envases a que se refiere el art�culo 14, las indicaciones relativas a: a) Denominaci�n de venta. b) Cantidad neta. c) Marcado de fechas. d) Grado alcoh�lico, en su caso. 3. La informaci�n obligatoria prescrita en el art�culo 15 deber� figurar rotulada en etiquetas o carteles colocados en el lugar de venta, sobre el producto o pr�ximos a �l. 4. La informaci�n obligatoria prevista en el art�culo 16 deber� figurar sobre el envase o en una etiqueta unida al mismo, no obstante, podr� figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta, cuando �sta se realice bajo la modalidad de venta con vendedor. En r�gimen de autoservicio, la indicaci�n de la denominaci�n de venta establecida en el apartado 2 del art�culo 16, podr� figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta pr�ximos al producto en cuesti�n. 5. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deber�n ser f�cilmente comprensibles e ir�n inscritas en un lugar destacado y de forma que sean f�cilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deber�n ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o im�genes. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 17.1.a) y 17.1.b), los productos alimenticios, en general, destinados a ser entregados al consumidor, deben suministrarse a los minoristas debidamente envasados o acondicionados con la informaci�n obligatoria contemplada en el art�culo 5, bien sobre el envase o en los documentos correspondientes que acompa�en al producto. En caso de venta a granel o fraccionada la informaci�n del productor debe conservarse, hasta el final de su venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificaci�n del producto y estar� a disposici�n de los �rganos de control o de los consumidores que la soliciten. Art�culo 18. Lengua en el etiquetado. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en Espa�a se expresar�n, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser� de aplicaci�n a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el �mbito de una Comunidad Aut�noma con lengua oficial propia. CAP�TULO VI Art�culo 19. Etiquetado facultativo La informaci�n del etiquetado de los productos alimenticios podr� presentar cualquier menci�n adicional escrita, impresa o gr�fica, siempre que no est� en contradicci�n con lo establecido en la presente Norma general. ANEXO I Categor�as de ingredientes para los que la indicaci�n de la categor�a puede sustituir a la del nombre espec�fico Definici�n Designaci�n Aceites refinados que no sean de oliva. �Aceite�, completada: Bien por el calificativo, seg�n el caso, �vegetal� o �animal�. Bien por la indicaci�n del origen espec�fico vegetal o animal. El calificativo �hidrogenado� deber� acompa�ar la menci�n de los aceites hidrogenados. Grasas refinadas. �Grasa�, completada: Bien por el calificativo, seg�n el caso, �vegetal� o �animal�. Bien por la indicaci�n del origen espec�fico vegetal o animal. El calificativo �hidrogenada� deber� acompa�ar la menci�n de las grasas hidrogenadas. Mezclas de harinas procedentes de dos o m�s especies de cereales. �Harina� seguida de la enumeraci�n de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. Almid�n/es y f�culas nativos y almidones y f�culas modificados por medios f�sicos o con enzimas. �Almid�n(es) �/� f�cula(s)�. Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominaci�n y la presentaci�n de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. �Pescado�. Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominaci�n y la presentaci�n de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. �Queso(s)�. Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. �Especia(s)� o �Mezcla de especias�. Todas las plantas o partes de plantas arom�ticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. �Planta(s) arom�tica(s)� o �Mezcla de plantas arom�ticas�. Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricaci�n de la goma base para chicles. �Goma base�. Definici�n Designaci�n Pan rallado de cualquier origen. �Pan rallado�. Todos los tipos de sacarosa. �Az�car�. Dextrosa anhidra o monohidratada. �Dextrosa�. Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. �Jarabe de glucosa�. Todas las prote�nas de la leche (case�nas, caseinatos y prote�nas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. �Prote�nas de leche�. Manteca de cacao de presi�n �expeller� o refinada. �Manteca de cacao�. Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. �Frutas confitadas�. Mezclas de hortalizas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. �Hortalizas�. Todos los tipos de vino, seg�n la definici�n recogida en el Reglamento (CEE) n�mero 822/87 del Consejo (1). �Vino�. (1) DOCE L 84 de 27-3-1987. p. 1 ANEXO II Categor�as de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categor�a seguido de sus nombres espec�ficos o del n�mero CE Colorante. Conservador. Antioxidante. Emulgente Espesante Gelificante. Estabilizador. Potenciador del sabor. Acidulante. Corrector de acidez. Antiaglomerante. Almid�n modificado (1). Edulcorante. Gasificante. Antiespumante. Agente de recubrimiento. Sales fundentes (2). Agente de tratamiento de la harina. Endurecedor. Humectante. Agente de carga. Gas propulsor. (1) No se exige indicaci�n del nombre espec�fico o del n�mero CE. (2) �nicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido. ANEXO III Designaci�n de los aromas en la lista de ingredientes 1. Los aromas ser�n designados por el t�rmino �aroma(s)�, o por el t�rmino �aroma(s)� acompa�ado por una designaci�n m�s espec�fica o una descripci�n del aroma. 2. El t�rmino �natural�, o cualquier otra expresi�n cuyo significado sea sensiblemente equivalente, s�lo podr� utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes tal y como se definen en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes tal y como se definen en el apartado 2.3, ambos del art�culo 2. �Definiciones�, de la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producci�n, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre. 3. Si la designaci�n del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, el t�rmino �natural� o cualquier otra expresi�n cuyo significado sea sensiblemente equivalente, s�lo podr� autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos f�sicos adecuados, procedimientos enzim�ticos o microbiol�gicos o procedimientos tradicionales de preparaci�n de los productos alimenticios exclusiva o casi exclusivamente a partir de un producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate. ANEXO IV Lista de los productos alimenticios en cuyo etiquetado deber� figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales Tipo o categor�a de los productos alimenticios Indicaciones 1. Productos alimenticios de duraci�n prolongada gracias a la utilizaci�n de gases de envasado autorizados en aplicaci�n del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por el Real Decreto 3177/1983. �Envasado en atm�sfera protectora�. 2. Productos alimenticios que contienen uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. �Con edulcorante(s)�. Esta menci�n acompa�ar� a la denominaci�n de venta. 3. Productos alimenticios que contienen a la vez uno o varios az�car(es) a�adido(s) y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. �Con az�car(es) y edulcorante(s)�. Esta menci�n acompa�ar� a la denominaci�n de venta. 4. Productos alimenticios que contienen aspartamo. �Contiene una fuente de fenilalanina�. 5. Productos alimenticios a los que se han incorporado polioles en una proporci�n superior al 10 por 100. �Un consumo excesivo puede tener efectos laxantes�.

Real Decreto Nº 1.334/1999 - Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios · Nelum