Real Decreto Nº 1.123/2000 - Regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres
صدر في 2000-06-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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REAL DECRETO 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creaci�n e implantaci�n de unidades de apoyo ante desastres. El presente Real Decreto, respondiendo a las necesidades sociales de respuesta urgente, r�pida y efectiva ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad p�blica o cat�strofe extraordinaria, tiene por objeto establecer la base jur�dica para la organizaci�n de unidades preparadas para la protecci�n de la poblaci�n en tales situaciones, en apoyo de las actuaciones que con la misma finalidad deben desempe�ar los servicios y equipos de socorro ordinarios, siempre bajo las directrices de la autoridad en cada caso competente para la direcci�n y coordinaci�n de las actuaciones de emergencia. En la exposici�n de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protecci�n Civil, se se�ala que ser�a equivocado que la organizaci�n de protecci�n civil pretendiese crear "ex novo" unos servicios espec�ficos, sino que debe actuar a trav�s de procedimientos de ordenaci�n, planificaci�n, coordinaci�n y direcci�n de los distintos servicios p�blicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar. La misma Ley de Protecci�n Civil, en su art�culo 14.e), establece como funciones de las Administraciones p�blicas las de promoci�n y apoyo de la vinculaci�n voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protecci�n civil. El sistema espa�ol de protecci�n civil, desde el punto de vista jur�dico, est� configurado fundamentalmente mediante la ya citada Ley 2/1985, sobre Protecci�n Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma b�sica de protecci�n civil y el conjunto de planes b�sicos y directrices b�sicas acerca de riesgos espec�ficos, aprobados por el Gobierno, adem�s de la normativa sobre la materia emanada de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y de los Entes locales. El marco fundamental para el ejercicio de las competencias que, dentro del sistema, corresponden a la Administraci�n General del Estado, es el constituido por los planes estatales de protecci�n civil y, desde el punto de vista operativo, por los planes de coordinaci�n y apoyo que forman parte de aqu�llos. Las unidades de apoyo ante desastres, a las que se refiere el presente Real Decreto, no suponen la creaci�n "ex novo" de servicios espec�ficos, sino la adopci�n de una modalidad organizativa que permita que recursos materiales y humanos especializados ya existentes en los �mbitos p�blico y privado y que, por su actividad ordinaria son directamente �tiles a los fines de protecci�n civil, puedan ser puestos ordenadamente a disposici�n, con la preparaci�n y el equipamiento adicional, en su caso, necesario, para la protecci�n de la poblaci�n afectada por una situaci�n de grave riesgo colectivo, calamidad p�blica o cat�strofe extraordinaria. El presente Real Decreto dispone que la constituci�n de cada una de esas unidades se efect�e mediante Orden del Ministro del Interior, si los medios y recursos fueran en su totalidad de ese Departamento, u Orden del Ministro de la Presidencia, si pertenecieran a otros Departamentos, a propuesta de los Ministros interesados, de conformidad con lo establecido en el art�culo 25. f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha optado, siempre que los medios y recursos involucrados no formen parte de la Administraci�n General del Estado propiamente dicha, por el establecimiento de convenios entre el Ministerio del Interior, como Departamento competente en materia de protecci�n civil, y las entidades, p�blicas o privadas, en las que se encuentren encuadrados los referidos recursos. En el presente Real Decreto, se regulan las condiciones que han de reunir, con car�cter general, los convenios que se establezcan entre el Ministerio del Interior y otras entidades, sin perjuicio de lo establecido en el T�tulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Los convenios, respetando dichas condiciones generales, podr�n adoptar m�ltiples formas para adaptarse a las necesidades que surjan en cada caso, dado que son tambi�n de muy variado car�cter las entidades con las que los convenios pueden suscribirse, desde organismos p�blicos dependientes de la propia Administraci�n General del Estado, regulados en el T�tulo III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado, a las Administraciones de Comunidades Aut�nomas y de los Entes locales, as� como a organizaciones no gubernamentales y empresas. En todo caso, el personal que habr� de formar parte de las unidades, lo har� con car�cter voluntario y en las condiciones previstas en este Real Decreto. Desde el punto de vista organizativo y operativo, las unidades de apoyo ante desastres quedar�n encuadradas en los planes de coordinaci�n y apoyo que forman parte de los planes estatales de protecci�n civil. Con ello se garantiza que su actuaci�n se producir� siempre en el marco de dichos planes y consiguientemente en el �mbito estricto de las competencias estatales sobre protecci�n civil, aunque, al incrementar sensiblemente la capacidad operativa de aqu�llos, ser� el sistema de protecci�n civil en su conjunto el que experimente una considerable mejora. Las unidades de apoyo ante desastres han de aportar a las organizaciones de los planes de coordinaci�n y apoyo anteriormente citados, las mejoras derivadas de una mayor especializaci�n, disposici�n de equipamientos y preparaci�n para el desarrollo de determinadas actividades esenciales para el socorro de la poblaci�n en caso de emergencia, sin perjuicio de la disponibilidad y, en su caso, encuadramiento en el marco de dichos planes de aquellos medios y recursos que resulten necesarios y puedan ser movilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protecci�n Civil, y la normativa que la desarrolla. A su vez, las actuaciones de las unidades de apoyo ante desastres en territorio espa�ol, tendr�n car�cter complementario y subsidiario de las que hayan de desarrollar los medios y recursos previstos en los planes de protecci�n civil de las Comunidades Aut�nomas o de los Entes locales, afectados por la situaci�n de emergencia, y se efectuar� de acuerdo con las directrices que se establezcan por el �rgano en cada caso competente para la direcci�n y coordinaci�n de las actividades de emergencia. Por otra parte, los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Espa�a, y, en general, la pol�tica de cooperaci�n internacional de nuestro pa�s, pueden requerir el apoyo a situaciones de emergencia surgidas en otros pa�ses. Las unidades de apoyo ante desastres, y as� lo prev� el presente Real Decreto, pueden jugar un papel importante para cumplir misiones en el exterior, a disposici�n de los �rganos competentes del Ministro de Asuntos Exteriores y, en su caso, de la Comisi�n Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior, creada por el Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo. Asimismo, las unidades de apoyo ante desastres que se constituyan podr�n contribuir al mecanismo europeo de gesti�n no militar de crisis, previsto en los acuerdos del Consejo Europeo reunido en Helsinki los d�as 10 y 11 de diciembre de 1999, dentro de los aspectos relativos a la pol�tica europea com�n de seguridad y defensa. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, previo informe de la Comisi�n Nacional de Protecci�n Civil, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 16 de junio de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Constituci�n y car�cter de las unidades de apoyo ante desastres. 1. Por el Ministerio del Interior, a trav�s de la Direcci�n General de Protecci�n Civil, se constituir�n unidades de apoyo ante desastres (UAD) para la protecci�n de las personas y de los bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, cat�strofe o calamidad p�blica, cuando as� lo exijan las circunstancias, de acuerdo con las prioridades que por dicho Departamento se establezcan y seg�n lo permitan las disponibilidades presupuestarias. 2. Cada unidad comprender� un conjunto adecuadamente organizado de personas que por su actividad ordinaria y, en su caso, preparaci�n complementaria, est�n espec�ficamente formadas, entrenadas y equipadas, para el desempe�o de una determinada actividad de las previstas en el presente Real Decreto, para la protecci�n de la poblaci�n afectada por una situaci�n de grave riesgo colectivo, calamidad p�blica o cat�strofe extraordinaria. Cada unidad estar� compuesta por el n�mero m�nimo de personas y el equipamiento que resulte indispensable para asegurar el correcto desempe�o de las tareas que tenga atribuidas. 3. Para la constituci�n de unidades de apoyo ante desastres (UAD) el Ministerio del Interior podr� suscribir convenios de colaboraci�n con entidades, p�blicas o privadas, de las que dependan unidades, equipos o grupos de trabajo, cuyas funciones ordinarias se correspondan con alguna de las �reas de actividad previstas para las UAD en este Real Decreto. 4. La constituci�n de unidades de apoyo ante desastres (UAD) con medios y recursos de la Administraci�n General del Estado, se efectuar� mediante Orden del Ministro del Interior, si se trata exclusivamente de recursos de dicho Departamento o, en otros casos, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del Ministro del Interior y de los Ministros de los Departamentos de los que dependan los medios y recursos involucrados. 5. Las unidades de apoyo ante desastres respetar�n, en lo posible, la estructura organizativa previa de los equipos o grupos con que se constituyan, as� como su jerarqu�a de mando. 6. La constituci�n de las unidades de apoyo ante desastres no podr� suponer incremento de efectivos en la relaci�n de puestos de trabajo del Ministerio del Interior ni de otro Departamento u organismo p�blico vinculado o dependiente de la Administraci�n General del Estado. Art�culo 2. �reas de actividad. Ser�n �reas de actividad a desempe�ar por estas unidades cualquiera de las siguientes: a) An�lisis y valoraci�n de necesidades de intervenci�n y apoyo a la gesti�n de emergencias. b) B�squeda, salvamento y rescate. c) Asistencia sanitaria de emergencia. d) Apoyo psicol�gico en emergencias. e) Organizaci�n de �reas de albergue provisional y asistencia social. f) Restablecimiento de servicios esenciales. g) Telecomunicaciones de emergencia. h) Valoraci�n de riesgos biol�gicos, qu�micos y radiol�gicos. i) Identificaci�n de v�ctimas de desastres. j) Apoyo log�stico a las intervenciones. Art�culo 3. �mbitos de actuaci�n. 1. Las unidades de apoyo ante desastres (UAD) podr�n prestar sus servicios tanto en territorio espa�ol, como fuera del mismo, a instancias, en este �ltimo caso, de los �rganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. Las actuaciones de las UAD en territorio espa�ol se realizar�n, en su caso, en el marco de los planes de coordinaci�n y apoyo previstos en los planes estatales de protecci�n civil, y siempre siguiendo las directrices que sean establecidas por la autoridad en cada caso competente para la direcci�n y coordinaci�n de las actividades de emergencia. Art�culo 4. Contenido de los convenios para la constituci�n de unidades de apoyo ante desastres 1. Los convenios que, para la constituci�n de unidades de apoyo ante desastres, se suscriban entre el Ministerio del Interior y otras entidades, p�blicas o privadas, deber�n contener, como m�nimo, los siguientes elementos: a) T�tulos jur�dicos que fundamentan y capacitan a las partes para la suscripci�n del convenio. b) Objeto del convenio que, adem�s de la constituci�n de unidades de apoyo ante desastres, podr� contemplar todas las actuaciones conjuntas que, en cada caso, se consideren necesarias para conseguir una m�s r�pida movilizaci�n y una �ptima actuaci�n de dichas unidades en caso de emergencia. c) Caracter�sticas de las unidades constituidas, con especificaci�n de los medios y recursos, materiales y humanos, que las compongan, grado de disponibilidad para el desarrollo de misiones en el extranjero, actividades a desempe�ar en casos de emergencia, procedimientos de movilizaci�n y de actuaci�n, as� como cualquier requisito o condici�n que resulte relevante. d) Programas de adecuaci�n de los medios y recursos materiales y humanos, componentes de las unidades, para el mejor cumplimiento de las actividades asignadas, entre los que podr�n contarse con programas de formaci�n, ejercicios y simulacros, dotaci�n, en su caso, de recursos materiales complementarios a los disponibles, as� como otros que se estimen convenientes. e) R�gimen de financiaci�n, con especificaci�n de las cuant�as de las obligaciones econ�micas adquiridas por cada una de las partes, as� como su periodificaci�n e identificaci�n presupuestaria. Igualmente deber� acreditarse la suscripci�n de una p�liza de seguro, adecuada a las circunstancias y actividad desarrollada por los miembros de la UAD. f) Procedimiento de seguimiento de la ejecuci�n del convenio. g) Vigencia, prorrogabilidad y mecanismos de denuncia y de soluci�n de controversias. 2. A los convenios celebrados con otras Administraciones p�blicas, les ser� de aplicaci�n las disposiciones del T�tulo I de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Art�culo 5. Personal de las unidades de apoyo ante desastres: condiciones y car�cter de su participaci�n. 1. Podr�n formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constituci�n de aqu�llas, que sean de nacionalidad espa�ola o extranjeros residentes en Espa�a, mayores de edad, con formaci�n y/o experiencia probada y suficiente en el �rea de actividad que en cada caso corresponda y que re�nan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, convenio, seg�n la forma de constituci�n de la unidad. 2. Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo har�n, adem�s de con car�cter voluntario, a t�tulo gratuito y su incorporaci�n habr� de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duraci�n del compromiso, as� como las causas y formas de interrupci�n de su vigencia. 3. En todo caso, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendr�n derecho a la cobertura de un seguro de accidentes, enfermedad, invalidez y muerte y, en su caso, de responsabilidad civil, adem�s de alojamiento, manutenci�n y transporte, tanto durante los per�odos de formaci�n complementaria y pr�cticas de entrenamiento y coordinaci�n, como durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia. Por el Ministro del Interior, en ejecuci�n del presente Real Decreto, se dictar� la disposici�n conveniente para reembolsar, en su caso, los gastos de este car�cter en que puedan incurrir los participantes. 4. Sin perjuicio de lo anteriormente preceptuado, cuando las unidades se configuren con recursos humanos de la Administraci�n General del Estado o de organismos p�blicos vinculados o dependientes de ella, este personal continuar� percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual, durante los tiempos dedicados a formaci�n y pr�cticas, as� como durante los per�odos ocupados en misiones de emergencia. 5. La formaci�n y las tareas desempe�adas en las unidades de apoyo ante desastres podr�n considerarse m�ritos en las convocatorias para la provisi�n de puestos de trabajo en la Administraci�n General del Estado, en los supuestos en que los cometidos del puesto guarden relaci�n con los servicios prestados. Art�culo 6. Programas de formaci�n complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinaci�n. 1. La Direcci�n General de Protecci�n Civil, establecer� programas de preparaci�n de las unidades, que incluir�n cursos de formaci�n complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinaci�n en funci�n de la especialidad a desempe�ar, los cuales ser�n impartidos por la Escuela Nacional de Protecci�n Civil, con la colaboraci�n de los organismos p�blicos y privados que en cada caso resulten necesarios. 2. Los participantes en los programas de formaci�n y en los ejercicios que se desarrollen recibir�n certificados acreditativos de su participaci�n, expedidos por la Direcci�n General de Protecci�n Civil. Art�culo 7. Movilizaci�n de las unidades de apoyo ante desastres y constituci�n de grupos de intervenci�n. 1. La movilizaci�n de las unidades de apoyo ante desastres se efectuar� por las entidades titulares de los recursos involucrados, a requerimiento de la Direcci�n General de Protecci�n Civil, de conformidad con los procedimientos que a esos efectos se hayan establecido, en las correspondientes �rdenes o convenios de constituci�n. 2. La movilizaci�n podr� afectar a la totalidad del personal y recursos materiales que compongan una unidad determinada o �nicamente a una parte de la misma. 3. De acuerdo con las necesidades a que deban hacerse frente en la situaci�n de emergencia de que se trate, la Direcci�n General de Protecci�n Civil configurar� grupos de intervenci�n integrados por las unidades de apoyo ante desastres o partes de las mismas que resulten necesarias para el adecuado desempe�o de las tareas que correspondan desarrollar 4. Las actuaciones de la Direcci�n General de Protecci�n Civil para la movilizaci�n y constituci�n de grupos de intervenci�n, se efectuar� a instancias de los �rganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando se trate de intervenir fuera del territorio espa�ol. 5. Los grupos de intervenci�n, al igual que las unidades de apoyo ante desastres, no constituir�n, en ning�n caso, �rganos o unidades administrativas integradas de forma permanente en la estructura org�nica del Ministerio del Interior, ni de otro Departamento u Organismo p�blico vinculado o dependiente de la Administraci�n General del Estado. Art�culo 8. Financiaci�n de las unidades de apoyo ante desastres. 1. La financiaci�n p�blica de los gastos derivados de constituci�n, preparaci�n, movilizaci�n y actuaci�n de las unidades de apoyo ante desastres, se har� siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias de los �rganos administrativos implicados. 2. Los gastos derivados de la formaci�n y pr�cticas de las unidades, as� como los de equipamiento complementario de las mismas que en su caso resulten necesarios, se financiar�n de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios u �rdenes de constituci�n. 3. La Direcci�n General de Protecci�n Civil correr� con los gastos derivados de las intervenciones de las unidades en territorio espa�ol, as� como con el gasto de aseguramiento contra los riesgos de accidente, enfermedad, invalidez o muerte y, en su caso, los de responsabilidad civil, derivados directamente de las actividades llevadas a cabo por el personal de las unidades, durante los per�odos de formaci�n y pr�cticas y en las misiones que les sean encomendadas en territorio espa�ol. 4. En caso de intervenci�n fuera del territorio espa�ol, los gastos de alojamiento, manutenci�n y transporte necesarios para el desempe�o de las actividades, as� como los de aseguramiento contra los riesgos de accidente, enfermedad, invalidez o muerte y, en su caso, los de responsabilidad civil, derivados de dichas actividades, ser�n a cargo de los �rganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores con cargo a sus presupuestos de ayuda de emergencia en el exterior. Asimismo estar�n a cargo de dichos �rganos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en tales casos, los gastos correspondientes a los elementos o accesorios del equipamiento utilizado que deban necesariamente reponerse despu�s de cada actuaci�n. 5. A la financiaci�n de las unidades de apoyo ante desastres podr�n contribuir las aportaciones de entidades patrocinadoras, mediante la suscripci�n del correspondiente convenio de colaboraci�n con el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la regulaci�n especial en su caso aplicable. Art�culo 9. Coordinaci�n para ayuda al extranjero. 1. Corresponder� al �rgano del Ministerio de Asuntos Exteriores, en cada caso competente, la decisi�n del env�o al extranjero de los grupos de intervenci�n que resulten necesarios, dentro de las disponibilidades existentes, de las que previamente informar� la Direcci�n General de Protecci�n Civil, y de acuerdo con los requerimientos del pa�s afectado por la situaci�n de emergencia. Igualmente corresponder� al �rgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, la decisi�n de retorno a Espa�a de los grupos de intervenci�n, una vez finalizadas sus misiones o cuando otras circunstancias sobrevenidas lo hicieran aconsejable. 2. Los �rganos del Ministerio de Asuntos Exteriores encargados de la gesti�n de la ayuda al exterior y la Direcci�n General de Protecci�n Civil, con la colaboraci�n, de la Direcci�n General de Pol�tica de Defensa y, en su caso, de otros �rganos y entidades que puedan aportar medios y recursos, y en coordinaci�n con la Embajada de Espa�a en el pa�s afectado, elaborar�n un programa espec�fico de actuaci�n para la situaci�n de que se trate. Dicho programa contendr� como m�nimo, las previsiones acerca de la movilizaci�n de los efectivos, personales y materiales, que sean necesarios ; del transporte de los grupos de intervenci�n constituidos hasta los lugares de actuaci�n y desde ellos a Espa�a cuando la misi�n haya concluido, y de los mecanismos de coordinaci�n que habr�n de mantenerse por dichos grupos de intervenci�n durante sus actuaciones, con la Direcci�n General de Protecci�n Civil, con las autoridades del pa�s afectado y con la Embajada de Espa�a en el mismo ; as� como acerca de todas aquellas circunstancias relativas al albergue, manutenci�n y, en general, apoyo log�stico a los grupos de intervenci�n mientras la misi�n se prolongue. 3. La Secretar�a de Estado para la Cooperaci�n Internacional y para Iberoam�rica llevar� a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperaci�n Internacional para el Desarrollo, el seguimiento y evaluaci�n de las actuaciones efectuadas por los grupos de intervenci�n en misiones en el extranjero, as� como la coordinaci�n de esta forma de ayuda con otras que pudieran prestarse por nuestro pa�s en las mismas situaciones. Todo ello, sin perjuicio de la aplicaci�n, en su caso, del Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo, por el que se crea la Comisi�n Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior. Disposici�n adicional primera. Car�cter de las actividades realizadas por los miembros de las UAD. Las actividades realizadas por los miembros de las UAD se entienden realizadas a t�tulo de benevolencia, excluidas de la relaci�n laboral de acuerdo con el art�culo 1.3. d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Disposici�n adicional segunda. Funciones espec�ficas de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Mar�tima. 1. Lo dispuesto en este Real Decreto se entender� sin perjuicio de las funciones espec�ficas de prestaci�n de servicios de b�squeda, rescate y salvamento mar�timo, as� como de lucha contra la contaminaci�n marina, que constituyan el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Mar�tima, creada por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y ello, tanto en aguas mar�timas espa�olas, como en zonas mar�timas de responsabilidad en materia de b�squeda y salvamento (SAR), con base en el Convenio internacional sobre b�squeda y salvamento mar�timo de 1979 (Convenio SAR). 2. Los posibles planes de actuaci�n que se articulen al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto respetar�n las directrices contenidas en el vigente plan nacional de salvamento mar�timo (1998-2001) en el �mbito que le es propio. Disposici�n adicional tercera. Participaci�n del Ministerio de Defensa en las UAD. La participaci�n del Ministerio de Defensa en las unidades de apoyo ante desastres tendr� lugar de conformidad con las normas aplicables a la colaboraci�n de las Fuerzas Armadas con las autoridades civiles. Disposici�n adicional cuarta. Salvaguardia de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entender� sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en materia de adquisici�n de medicamentos y productos sanitarios para situaciones de emergencia o cooperaci�n internacional. Disposici�n adicional quinta. Participaci�n de las Comunidades Aut�nomas en los convenios de colaboraci�n a suscribir con Administraciones locales. En los convenios de colaboraci�n a suscribir con Administraciones locales u otras entidades, para la constituci�n, con recursos de �stas, de unidades de apoyo ante desastres, podr�n participar las Comunidades Aut�nomas del correspondiente �mbito territorial. En tales casos, adem�s de los elementos establecidos en el art�culo 4 del presente Real Decreto, los convenios podr�n contener todas aquellas previsiones que sean de inter�s para la movilizaci�n de las unidades, a requerimiento del �rgano competente de la respectiva Comunidad Aut�noma, para actuaciones dentro del �mbito territorial de �sta. Disposici�n adicional sexta. R�gimen jur�dico de los convenios de colaboraci�n. Los convenios suscritos en virtud del presente Real Decreto quedan fuera del �mbito de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones p�blicas, de acuerdo con lo establecido en los p�rrafos c) y d), del art�culo 3 de aqu�lla, y estar�n regulados por el C�digo Civil, en lo que �ste se refiere a contratos de mandato y arrendamiento de servicios y obra y al r�gimen general de las obligaciones, siendo supletoria la Ley de contratos anteriormente citada. Disposici�n adicional s�ptima. No incremento de gasto p�blico. La puesta en vigor del presente Real Decreto no conllevar� incremento alguno del gasto p�blico. Disposici�n final primera. Facultades de desarrollo y aplicaci�n. Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 16 de junio de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY