Real Decreto-Ley Nº 9/2000 - Modifica el Real Decreto Legislativo Nº 1.302/1986, sobre evaluación del impacto ambiental
صدر في 2000-10-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Environment, Water
- الكلمات المفتاحية
- environmental impact assessment (EIA), inspection, ecosystem conservation, environmental audit, environmental standards, energy conservation/energy production, oil pollution, mining, legal proceedings/administrative proceedings, standards, protection of environment, pollution control, freshwater pollution, effluent waste water/discharge
- الفئات
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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REAL DECRETO-LEY 9/2000, de 6 de octubre, de modificaci�n del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental. Uno de los principios b�sicos que debe informar toda pol�tica ambiental es el de la prevenci�n. Por dicha raz�n, los sucesivos programas de las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han venido insistiendo en que la mejor manera de actuar en esta materia es tratar de evitar, con anterioridad a su producci�n, la contaminaci�n o los da�os ecol�gicos, m�s que combatir posteriormente sus efectos. En este sentido, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluaci�n de las repercusiones de determinados proyectos p�blicos y privados sobre el medio ambiente, represent� el instrumento jur�dico que mejor respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluaci�n de impacto ambiental en la programaci�n y ejecuci�n de los proyectos de los sectores econ�micos de mayor importancia, en consonancia con lo que establece el actual art�culo 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, seg�n el cual las exigencias de la protecci�n del medio ambiente deben incluirse en la definici�n y en la realizaci�n de las dem�s pol�ticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducci�n del sistema como recurso fundamental de la vida. La incorporaci�n de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal se efectu� mediante norma con rango de ley, al aprobarse el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, cuyos preceptos tienen el car�cter de legislaci�n b�sica estatal, a tenor de lo dispuesto en el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n, siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprob� el Reglamento para la ejecuci�n del Real Decreto legislativo citado. Por su parte, las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con las competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonom�a, han desarrollado la normativa b�sica de evaluaci�n de impacto ambiental, bien mediante leyes formales o bien mediante disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el �mbito material de aplicaci�n de la citada normativa. Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluaci�n, conteniendo cuatro modificaciones principales. En primer lugar, la Directiva 97/11/CE ampl�a sustancialmente el anexo I (proyectos sujetos a evaluaci�n de impacto obligatoria), al mencionar 21 categor�as de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el art�culo 4, con la introducci�n de un procedimiento que, bas�ndose en los criterios de selecci�n del anexo III, permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluaci�n mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por los Estados miembros. En tercer lugar, innova el art�culo 5, posibilitando que, si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente facilite su opini�n sobre el contenido y alcance de la informaci�n que aqu�l debe suministrar. Y, por �ltimo, incorpora a la legislaci�n comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales disposiciones del convenio sobre Evaluaci�n de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia), y ratificado por Espa�a el 1 de septiembre de 1997. El principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del art�culo 4, en l�nea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposici�n del denominado anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluaci�n de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado anexo. Por dicha raz�n, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluaci�n, su determinaci�n debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Para dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en un futuro pr�ximo sea necesario regular las evaluaciones estrat�gicas de planes y programas, dado que ya existe en el �mbito comunitario una propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se adopt� la posici�n com�n (CE) 25/2000, este Real Decreto-ley tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro derecho interno la Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE. Con este fin, se modifica el art�culo 1 del Real Decreto legislativo 1302/1986, incluyendo junto a la evaluaci�n de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II, que se someter�n o no a evaluaci�n de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en funci�n de los criterios espec�ficos que en el texto se detallan. Igualmente, en aplicaci�n de las modificaciones establecidas en la nueva Directiva comunitaria, el art�culo 2 regula expresamente la posibilidad de solicitar con car�cter previo a su elaboraci�n la opini�n del �rgano ambiental en relaci�n con el alcance del estudio de impacto ambiental ; y el art�culo 6 introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluaci�n de impacto ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo. Por su parte, se incluyen en el art�culo 5 del Real Decreto legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislaci�n estatal a los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboraci�n entre las distintas Administraciones p�blicas en el ejercicio de sus respectivas competencias. De igual manera, en el nuevo apartado 2 del art�culo 1 se prev� que las Comunidades Aut�nomas, al amparo de sus competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos del anexo II la obligaci�n de someterlos a evaluaci�n de impacto ambiental o fijar para ellos umbrales de conformidad con los criterios espec�ficos del anexo III, haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso. Dado que la Comisi�n Europea interpuso, el 14 de diciembre de 1999 ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una demanda contra el Reino de Espa�a por la inadecuada incorporaci�n de la Directiva 85/337/CEE, por no incluir el Real Decreto legislativo 1302/1986 dentro de su �mbito de aplicaci�n a varios de los grupos de proyectos que figuraban en el anexo II de la norma comunitaria, y que, asimismo, el 15 de septiembre de 2000 ha presentado una nueva demanda por la no transposici�n de la Directiva 97/11/CE en el plazo en ella fijado, resulta justificada la regulaci�n de esta materia mediante Real Decreto ley, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 86.1 de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, en uso de la autorizaci�n contenida en el art�culo 86 de la Constituci�n y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n celebrada el d�a 6 de octubre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 26 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental. Uno. Se modifican los art�culos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los siguientes t�rminos: "Art�culo 1. 1. Los proyectos, p�blicos o privados, consistentes en la realizaci�n de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo, deber�n someterse a una evaluaci�n de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposici�n. 2. Los proyectos, p�blicos o privados, consistentes en la realizaci�n de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo, s�lo deber�n someterse a una evaluaci�n de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposici�n, cuando as� lo decida el �rgano ambiental en cada caso. La decisi�n, que debe ser motivada y p�blica, se ajustar� a los criterios establecidos en el anexo III. Lo establecido en el p�rrafo anterior no ser� de aplicaci�n a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de sus competencias, bien exija evaluaci�n de impacto ambiental en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cu�ndo dichos proyectos deben someterse a evaluaci�n de impacto ambiental. Art�culo 2. 1. Los proyectos que, seg�n el art�culo 1 del presente Real Decreto legislativo, hayan de someterse a evaluaci�n de impacto ambiental, deber�n incluir un estudio de impacto ambiental que contendr�, al menos, los siguientes datos: a) Descripci�n general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relaci�n con la utilizaci�n del suelo y de otros recursos naturales. Estimaci�n de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energ�a resultantes. b) Una exposici�n de las principales alternativas estudiadas y una justificaci�n de las principales razones de la soluci�n adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. c) Evaluaci�n de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la poblaci�n, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores clim�ticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio hist�rico-art�stico y el arqueol�gico. d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos. e) Programa de vigilancia ambiental. f) Resumen del estudio y conclusiones en t�rminos f�cilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o t�cnicas encontradas en la elaboraci�n del mismo. 2. La Administraci�n pondr� a disposici�n del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentaci�n que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realizaci�n del estudio de impacto ambiental. Asimismo, el �rgano ambiental dar� al titular del proyecto, a solicitud de �ste, su opini�n en cuanto al alcance espec�fico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio se�alado en el apartado 1. 3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II, deber�n presentar ante el �rgano ambiental la documentaci�n acreditativa de las caracter�sticas, ubicaci�n y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho �rgano pueda adoptar la decisi�n a que se refiere el art�culo 1.2." "Art�culo 4.2 En el supuesto de discrepancia entre ambos �rganos resolver�, seg�n la Administraci�n que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el �rgano de gobierno de la Comunidad Aut�noma correspondiente, o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado. Art�culo 5. 1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto legislativo y, en su caso, en la legislaci�n de las Comunidades Aut�nomas, el Ministerio de Medio Ambiente ser� �rgano ambiental en relaci�n con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administraci�n General del Estado. 2. Cuando se trate de proyectos distintos a los se�alados en el apartado 1, ser� �rgano ambiental el que determine cada Comunidad Aut�noma en su respectivo �mbito territorial. 3. Cuando corresponda a la Administraci�n General del Estado formular la declaraci�n de impacto ambiental ser� consultado preceptivamente el �rgano ambiental de la Comunidad Aut�noma en donde se ubique territorialmente el proyecto. Art�culo 6. 1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Uni�n Europea, se seguir� el procedimiento regulado en el convenio sobre Evaluaci�n de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por Espa�a el 1 de septiembre de 1997. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el �rgano ambiental que intervenga en la evaluaci�n de impacto ambiental de dichos proyectos se relacionar� con el Estado afectado a trav�s del Ministerio de Asuntos Exteriores. Art�culo 7. Corresponde a los �rganos competentes por raz�n de la materia o a los �rganos que, en su caso, designen las Comunidades Aut�nomas respecto a los proyectos, que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaraci�n de impacto. Sin perjuicio de ello, el �rgano ambiental podr� recabar informaci�n de aqu�llos al respecto, as� como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado." Dos. Se introduce una nueva disposici�n adicional tercera en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, con el siguiente contenido: "Disposici�n adicional tercera. Trat�ndose de proyectos, p�blicos y privados, que corresponda autorizar o aprobar a la Administraci�n General del Estado y no sujetos a evaluaci�n de impacto ambiental conforme a lo previsto en el presente Real Decreto legislativo, que, sin embargo, deban someterse a la misma por indicarlo la legislaci�n de la Comunidad Aut�noma en donde deban ejecutarse, la citada evaluaci�n se llevar� a cabo de conformidad con el procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca reglamentariamente por el Estado." Tres. Se introduce una nueva disposici�n final tercera en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, con el siguiente contenido: "Disposici�n final tercera. Este Real Decreto legislativo tiene el car�cter de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.23 de la Constituci�n." Cuatro. El anexo del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se introducen dos nuevos anexos II y III, con los contenidos que figuran a continuaci�n del presente Real Decreto-ley. Disposici�n adicional �nica. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entender� sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos ministeriales en el �mbito de sus respectivas competencias. Disposici�n transitoria �nica. Procedimientos en curso. El presente Real Decreto-ley no se aplicar� a los proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en tr�mite de autorizaci�n administrativa. Asimismo, no se aplicar� a los proyectos p�blicos que hayan sido ya sometidos a informaci�n p�blica ni a los que, no estando obligados a someterse a dicho tr�mite, hayan sido ya aprobados. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. Este Real Decreto-ley entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 6 de octubre de 2000. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ ANEXO I Proyectos contemplados en el apartado 1 del art�culo 1 Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganader�a a) Primeras repoblaciones forestales de m�s de 50 hect�reas. b) Corta de arbolado con prop�sito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no est� sometida a planes de ordenaci�n y afecte a una superficie mayor de 20 hect�reas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arb�reos explotados a turno inferior a cincuenta a�os. c) Proyectos para destinar terrenos incultos o �reas seminaturales a la explotaci�n agr�cola intensiva, que impliquen la ocupaci�n de una superficie mayor de 100 hect�reas, o mayor de 50 hect�reas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por cien. d) Proyectos de gesti�n de recursos h�dricos para la agricultura, con inclusi�n de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hect�reas. No se incluyen los proyectos de consolidaci�n y mejora de regad�os. e) Concentraciones parcelarias de m�s de 300 hect�reas. f) Instalaciones de ganader�a intensiva que superen las siguientes capacidades: 1.a 40.000 plazas para gallinas y otras aves 2.a 55.000 plazas para pollos 3.a 2.000 plazas para cerdos de engorde 4.a 750 plazas para cerdas de cr�a 5.a 2.000 plazas para ganado ovino y caprino 6.a 300 plazas para ganado vacuno de leche 7.a 600 plazas para vacuno de cebo 8.a 20.000 plazas para conejos g) Instalaciones de acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producci�n superior a 500 toneladas al a�o. Grupo 2. Industria extractiva a) Explotaciones y frentes de una misma autorizaci�n o concesi�n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem�s recursos geol�gicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento est� regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se d� alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hect�reas. 2.a Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros c�bicos/a�o. 3.a Explotaciones que se realicen por debajo del nivel fre�tico, tomando como nivel de referencia el m�s elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminuci�n de la recarga de acu�feros superficiales o profundos. 4.a Explotaciones de dep�sitos ligados a la din�mica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o e�lica. Aquellos otros dep�sitos y turberas, que por su contenido en flora f�sil puedan tener inter�s cient�fico para la reconstrucci�n palinol�gica y paleoclim�tica. Explotaci�n de dep�sitos marinos. 5.a Explotaciones visibles desde autopistas, autov�as, carreteras nacionales y comarcales o n�cleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kil�metros de tales n�cleos. 6.a Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un �rea que pueda visualizarse desde cualquiera de sus l�mites establecidos o que supongan un menoscabo a sus valores naturales. 7.a Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidaci�n, hidrataci�n, etc., y que induzcan, en l�mites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros par�metros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles s�lidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviaci�n in situ y minerales radiactivos. 8.a Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio p�blico hidr�ulico, o en la zona de polic�a de un cauce, y adem�s la superficie sea mayor de 5 hect�reas. 9.a Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sit�en a menos de 5 kil�metros de los l�mites del �rea que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotaci�n o concesi�n minera a cielo abierto existente. b) Miner�a subterr�nea, en las explotaciones en las que se d� alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Que su parag�nesis pueda, por oxidaci�n, hidrataci�n o disoluci�n, producir aguas �cidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones met�licos o no met�licos que supongan una alteraci�n del medio natural. 2.a Que exploten minerales radiactivos. 3.a Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kil�metro (medido en plano) de distancia de n�cleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos, se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de est�riles de mina o del aprovechamiento mineral�rgico (escombreras, presas y balsas de agua o de est�riles, plantas de machaqueo o mineral�rgicas, etc.). c) Dragados: 1.o Extracci�n de minerales mediante dragados, cuando se realicen en zonas h�medas protegidas: lagos, lagunas, humedales y embalses clasificados ; y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos extra�dos sea mayor de 100.000 metros c�bicos. 2.o Dragados marinos para la obtenci�n de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros c�bicos/a�o. d) Extracci�n de petr�leo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extra�da sea superior a 500 toneladas por d�a, en el caso del petr�leo, y de 500.000 metros c�bicos por d�a, en el caso del gas, por concesi�n. Grupo 3. Industria energ�tica: a) Refiner�as de petr�leo bruto (con la exclusi�n de las empresas que produzcan �nicamente lubricantes a partir de petr�leo bruto), as� como las instalaciones de gasificaci�n y de licuefacci�n de, al menos, 500 toneladas de carb�n de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al d�a. b) Centrales t�rmicas y nucleares: 1.o Centrales t�rmicas y otras instalaciones de combusti�n con potencia t�rmica de, al menos, 300 MW. 2.o Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusi�n de las instalaciones de investigaci�n para la producci�n y transformaci�n de materiales fisionables y f�rtiles, cuya potencia m�xima no supere 1 kW de carga t�rmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radioactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalaci�n. c) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados. d) Instalaciones dise�adas para cualquiera de los siguientes fines: 1.o La producci�n o enriquecimiento de combustible nuclear. 2.o El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad. 3.o El dep�sito final del combustible nuclear irradiado. 4.o Exclusivamente el dep�sito final de residuos radiactivos. 5.o Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un per�odo superior a diez a�os) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producci�n. e) Instalaciones industriales para la producci�n de electricidad, vapor y agua caliente con potencia t�rmica superior a 100 MW. f) Tuber�as para el transporte de gas y petr�leo con un di�metro de m�s de 800 mil�metros y una longitud superior a 40 kil�metros. g) Construcci�n de l�neas a�reas para el transporte de energ�a el�ctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kil�metros. h) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrol�feros mayores de 100.000 toneladas. i) Instalaciones para la utilizaci�n de la fuerza del viento para la producci�n de energ�a (parques e�licos) que tengan 20 o m�s aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kil�metros de otro parque e�lico. Grupo 4. Industria sider�rgica y del mineral. Producci�n y elaboraci�n de metales: a) Plantas sider�rgicas integrales. Instalaciones para la producci�n de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metal�rgicos, qu�micos o electrol�ticos. b) Instalaciones destinadas a la extracci�n de amianto, as� como el tratamiento y transformaci�n del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producci�n anual de m�s de 20.000 toneladas de productos acabados ;para los usos del amianto como materiales de fricci�n, con una producci�n anual de m�s de 50 toneladas de productos acabados ; para los dem�s usos del amianto, una utilizaci�n anual de m�s de 200 toneladas. c) Instalaciones para la producci�n de lingotes de hierro o de acero (fusi�n primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundici�n continua de una capacidad de m�s de 2,5 toneladas por hora. d) Instalaciones para la elaboraci�n de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: 1.a Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora. 2.a Forjado con martillos cuya energ�a de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia t�rmica utilizada sea superior a 20 MW. 3.a Aplicaci�n de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de m�s de 2 toneladas de acero bruto por hora. e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci�n de m�s de 20 toneladas por d�a. f) Instalaciones para la fundici�n (incluida la aleaci�n) de metales no ferrosos, con excepci�n de metales preciosos, incluidos los productos de recuperaci�n (refinado, restos de fundici�n, etc.) con una capacidad de fusi�n de m�s de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los dem�s metales, por d�a. g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales pl�sticos por proceso electrol�tico o qu�mico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros c�bicos. h) Instalaciones de calcinaci�n y de sinterizado de minerales met�licos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por a�o de mineral procesado. i) Instalaciones para la fabricaci�n de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producci�n superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo con una capacidad de producci�n superior a 50 toneladas al d�a. Instalaciones dedicadas a la fabricaci�n de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producci�n superior a 50 toneladas por d�a. j) Instalaciones para la fabricaci�n de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi�n superior a 20 toneladas por d�a. k) Instalaciones para la fundici�n de sustancias minerales, incluida la producci�n de fibras minerales, con una capacidad de fundici�n superior a 20 toneladas por d�a. l) Instalaciones para la fabricaci�n de productos cer�micos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producci�n superior a 75 toneladas por d�a y/o una capacidad de horneado de m�s de 4 metros c�bicos y m�s de 300 Kg por metro c�bico de densidad de carga por horno. Grupo 5. Industria qu�mica, petroqu�mica, textil y papelera: a) Instalaciones qu�micas integradas, es decir, instalaciones para la fabricaci�n a escala industrial de sustancias mediante transformaci�n qu�mica, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre s�, y que se utilizan para: 1.a La producci�n de productos qu�micos org�nicos b�sicos. 2.a La producci�n de productos qu�micos inorg�nicos b�sicos. 3.a La producci�n de fertilizantes a base de f�sforo, nitr�geno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.a La producci�n de productos fitosanitarios b�sicos y de biocidas. 5.a La producci�n de productos farmac�uticos b�sicos mediante un proceso qu�mico o biol�gico. 6.a La producci�n de explosivos. b) Tuber�as para el transporte de productos qu�micos con un di�metro de m�s de 800 mil�metros y una longitud superior a 40 kil�metros. c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroqu�micos o qu�micos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas. d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerizaci�n) o para el te�ido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. e) Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por d�a. f) Plantas industriales para: 1.o La producci�n de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares. 2.o La producci�n de papel y cart�n, con una capacidad de producci�n superior a 200 toneladas diarias. g) Instalaciones de producci�n y tratamiento de celulosa con una capacidad de producci�n superior a 20 toneladas diarias. Grupo 6. Industrias de productos alimenticios a) Instalaciones industriales para la elaboraci�n de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalaci�n se den de forma simult�nea las circunstancias siguientes: 1.a Que est� situada fuera de pol�gonos industriales. 2.a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hect�rea. b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producci�n superior a 75 toneladas por d�a de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producci�n superior a 300 toneladas por d�a de productos acabados (valores medios trimestrales). c) Instalaciones industriales para la fabricaci�n de productos l�cteos, siempre que la instalaci�n reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por d�a (valor medio anual). d) Instalaciones industriales para la fabricaci�n de cerveza y malta, siempre que en la instalaci�n se den de forma simult�nea las circunstancias siguientes: 1.a Que est� situada fuera de pol�gonos industriales. 2.a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hect�rea. e) Instalaciones industriales para la elaboraci�n de confituras y alm�bares, siempre que en la instalaci�n se den de forma simult�nea las circunstancias siguientes: 1.a Que est� situada fuera de pol�gonos industriales. 2.a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hect�rea. f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producci�n de canales superior a 50 toneladas por d�a. g) Instalaciones industriales para la fabricaci�n de f�culas, siempre que se den de forma simult�nea las circunstancias siguientes: 1.a Que est� situada fuera de pol�gonos industriales. 2.a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hect�rea. h) Instalaciones industriales para la fabricaci�n de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalaci�n se den de forma simult�nea las circunstancias siguientes: 1.a Que est� situada fuera de pol�gonos industriales. 2.a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hect�rea. i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias. Grupo 7. Proyectos de infraestructuras a) Carreteras: 1.o Construcci�n de autopistas y autov�as, v�as r�pidas y carreteras convencionales de nuevo trazado. 2.o Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autov�as, v�as r�pidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de m�s de 10 kil�metros. 3.o Ampliaci�n de carreteras convencionales que impliquen su transformaci�n en autopista, autov�a o carretera de doble calzada en una longitud continuada de m�s de 10 kil�metros. b) Construcci�n de l�neas de ferrocarril para tr�fico de largo recorrido. c) Construcci�n de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros. d) V�as navegables y puertos de navegaci�n interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas. e) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos. f) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas. g) Obras costeras destinadas a combatir la erosi�n y obras mar�timas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcci�n de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucci�n de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar m�xima viva equinoccial. Grupo 8. Proyectos de ingenier�a hidr�ulica y de gesti�n del agua a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se d� alguno de los siguientes supuestos: 1.o Presas de m�s de 15 metros de altura, siendo �sta la diferencia existente entre la cota de coronaci�n y la cota del punto m�s bajo de la superficie general de cimientos. 2.o Presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las caracter�sticas siguientes: Que la capacidad de embalse sea superior a 100.000 metros c�bicos, o que se den caracter�sticas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o econom�a p�blicas. 3.o Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros c�bicos. b) Proyectos para la extracci�n de aguas subterr�neas o la recarga artificial de acu�feros, si el volumen anual de agua extra�da o aportada es igual o superior a 10 millones de metros c�bicos. c) Proyectos para el trasvase de recursos h�dricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tuber�a, en cualquiera de los siguientes casos: 1.o Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros c�bicos al a�o. 2.o Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracci�n supere los 2.000 millones de metros c�bicos al a�o y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por cien de dicho flujo. 3.o En todos los dem�s casos, cuando alguna de las obras que constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I. d) Construcci�n de v�as navegables tierra adentro ; obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales, siempre que afecten a cauces que atraviesen alguna de las siguientes �reas: Humedales ; zonas costeras ; zonas de monta�a y de bosque; reservas naturales y parques ; �reas clasificadas o protegidas por la legislaci�n vigente, o �reas de protecci�n especial designadas en aplicaci�n de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservaci�n de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservaci�n de los h�bitat naturales y de la fauna y flora silvestres ; �reas en las que se hayan rebasado los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislaci�n comunitaria ; �reas de gran densidad demogr�fica ; paisajes con significaci�n hist�rica, cultural o arqueol�gica. e) Instalaciones de acueductos de larga distancia, cuando la longitud sea mayor de 10 kil�metros y la secci�n cumpla alguno de los supuestos siguientes: 1.o Conducci�n en tubo, cuando el di�metro de �ste sea superior a 1 metro. 2.o Conducci�n mediante varios tubos, cuando la suma de los di�metros de los mismos sea superior a 1,20 metros. 3.o Conducci�n en canal, cuando el caudal supere los 5 metros c�bicos por segundo. f) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se d� alguno de los siguientes supuestos: 1.o Capacidad de la planta superior a 150.000 habitantes-equivalentes. 2.o Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acu�tico calificado como sensible. 3.o En caso de r�o, cuando la ubicaci�n del vertido del efluente est� pr�xima, aguas arriba, a tomas de abastecimiento humano. Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gesti�n de residuos a) Instalaciones de incineraci�n de residuos peligrosos [definidos en el art�culo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], as� como las de eliminaci�n de dichos residuos mediante dep�sito en vertedero, dep�sito de seguridad o tratamiento qu�mico (como se define en el ep�grafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos). b) Instalaciones de incineraci�n de residuos no peligrosos o de eliminaci�n de dichos residuos mediante tratamiento qu�mico (como se define en el ep�grafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias. c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban m�s de 10 toneladas por d�a o que tengan una capacidad total de m�s de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes. Grupo 10. Otros proyectos a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminaci�n de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hect�reas. b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I, que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicaci�n de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar: 1.o Primeras repoblaciones forestales cuando entra�en riesgos de graves transformaciones ecol�gicas negativas. 2.o Proyectos para destinar terrenos incultos o �reas seminaturales a la explotaci�n agr�cola intensiva, que impliquen la ocupaci�n de una superficie mayor de 10 hect�reas. 3.o Proyectos de gesti�n de recursos h�dricos para la agricultura, con inclusi�n de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hect�reas. 4.o Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminaci�n de la cubierta vegetal, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hect�reas. 5.o Concentraciones parcelarias. 6.o Explotaciones y frentes de una misma autorizaci�n o concesi�n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem�s recursos geol�gicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento est� regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotaci�n supere las 2,5 hect�reas o la explotaci�n se halle ubicada en terreno de dominio p�blico hidr�ulico, o en la zona de polic�a de un cauce. 7.o Tuber�as para el transporte de productos qu�micos y para el transporte de gas y petr�leo con un di�metro de m�s de 800 mil�metros y una longitud superior a 10 kil�metros. 8.o L�neas a�reas para el transporte de energ�a el�ctrica con una longitud superior a tres kil�metros. 9.o Parques e�licos que tengan m�s de 10 aerogeneradores. c) Los proyectos que se citan a continuaci�n, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicaci�n de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar: 1.o Instalaciones para la producci�n de energ�a hidroel�ctrica. 2.o Construcci�n de aer�dromos. 3.o Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcci�n de centros comerciales y de aparcamientos. 4.o Pistas de esqu�, remontes y telef�ricos y construcciones asociadas. 5.o Parques tem�ticos. 6.o Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 9 de este anexo I, as� como de residuos inertes, que ocupen m�s de una hect�rea de superficie medida en verdadera magnitud. Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio f�sico no impedir� la aplicaci�n de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumular�n las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. ANEXO II Proyectos contemplados en el apartado 2 del art�culo 1 Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganader�a a) Proyectos de concentraci�n parcelaria de m�s de 100 hect�reas (excepto los incluidos en el anexo I). b) Primeras repoblaciones forestales cuando entra�en riesgos de graves transformaciones ecol�gicas negativas. c) Proyectos de gesti�n de recursos h�dricos para la agricultura, con inclusi�n de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hect�reas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidaci�n y mejora de regad�os de m�s de 100 hect�reas. Grupo 2. Industria extractiva a) Perforaciones profundas, con excepci�n de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular: 1.o Perforaciones geot�rmicas. 2.o Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares. 3.o Perforaciones para el abastecimiento de agua. b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracci�n de carb�n, petr�leo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas. c) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificaci�n del carb�n y pizarras bituminosas. d) Dragados marinos para la obtenci�n de arena (proyectos no incluidos en el anexo I). Grupo 3. Industria energ�tica a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente ; transporte de energ�a el�ctrica mediante l�neas a�reas (proyectos no incluidos en el anexo I) que tengan una longitud superior a tres kil�metros. b) Fabricaci�n industrial de briquetas de hulla y de lignito. c) Instalaciones para la producci�n de energ�a hidroel�ctrica (cuando, seg�n lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalaci�n). d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kil�metros. e) Almacenamiento de gas natural sobre el terrero. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. f) Almacenamiento subterr�neo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros c�bicos. g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no est�n incluidas en el anexo I). Grupo 4. Industria sider�rgica y del mineral. Producci�n y elaboraci�n de metales a) Hornos de coque (destilaci�n seca del carb�n). b) Instalaciones para la producci�n de amianto y para la fabricaci�n de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I). c) Instalaciones para la fabricaci�n de fibras minerales artificiales. d) Astilleros. e) Instalaciones para la construcci�n y reparaci�n de aeronaves. f) Instalaciones para la fabricaci�n de material ferroviario. g) Instalaciones para la fabricaci�n y montaje de veh�culos de motor y fabricaci�n de motores para veh�culos. h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno. Grupo 5. Industria qu�mica, petroqu�mica, textil y papelera a) Tratamiento de productos intermedios y producci�n de productos qu�micos. b) Producci�n de pesticidas y productos farmac�uticos, pinturas y barnices, elast�meros y per�xidos. c) Instalaciones de almacenamiento de productos petroqu�micos y qu�micos (proyectos no incluidos en el anexo I). d) Fabricaci�n y tratamiento de productos a base de elast�meros. Grupo 6. Proyectos de infraestructuras a) Proyectos de zonas industriales. b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcci�n de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I). c) Construcci�n de l�neas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I). d) Construcci�n de aer�dromos (proyectos no incluidos en el anexo I). e) Obras de alimentaci�n artificial de playas cuyo volumen de aportaci�n de arena supere los 500.000 metros c�bicos, o bien que requieran la construcci�n de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo I). f) Tranv�as, metros a�reos y subterr�neos, l�neas suspendidas o l�neas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros. Grupo 7. Proyectos de ingenier�a hidr�ulica y de gesti�n del agua a) Extracci�n de aguas subterr�neas o recarga artificial de acu�feros cuando el volumen anual de agua extra�da o aportada sea igual o superior a 300.000 metros c�bicos (proyectos no incluidos en el anexo I). b) Proyectos para el trasvase de recursos h�dricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a cinco millones de metros c�bicos. Se except�an los trasvases de agua potable por tuber�a o la reutilizaci�n directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo I). Grupo 8. Otros proyectos a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para veh�culos motorizados. b) Instalaciones de eliminaci�n de residuos no incluidas en el anexo I. c) Dep�sitos de lodos. d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos veh�culos desechados e instalaciones de desguace. e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. f) Instalaciones para la recuperaci�n o destrucci�n de sustancias explosivas. g) Pistas de esqu�, remontes y telef�ricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I). h) Campamentos permanentes para tiendas de campa�a o caravanas. i) Parques tem�ticos (proyectos no incluidos en el anexo I). j) Recuperaci�n de tierras al mar. k) Cualquier cambio o ampliaci�n de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecuci�n, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes: 1.a Incremento significativo de las emisiones a la atm�sfera. 2.a Incremento significativo de los vertidos a cauces p�blicos o al litoral. 3.a Incremento significativo de la generaci�n de residuos. 4.a Incremento significativo en la utilizaci�n de recursos naturales. 5.a Afecci�n a �reas de especial protecci�n designadas en aplicaci�n de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del convenio Ramsar. l) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos m�todos o productos y que no se utilicen por m�s de dos a�os. Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio f�sico no impedir� la aplicaci�n de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumular�n las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. ANEXO III Criterios de selecci�n contemplados en el apartado 2 del art�culo 1 1. Caracter�sticas de los proyectos Las caracter�sticas de los proyectos deber�n considerarse, en particular, desde el punto de vista de: a) El tama�o del proyecto. b) La acumulaci�n con otros proyectos. c) La utilizaci�n de recursos naturales, d) La generaci�n de residuos. e) Contaminaci�n y otros inconvenientes. f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnolog�as utilizadas. 2. Ubicaci�n de los proyectos La sensibilidad medioambiental de las �reas geogr�ficas que puedan verse afectadas por los proyectos deber� considerarse teniendo en cuenta, en particular: a) El uso existente del suelo. b) La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del �rea. c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atenci�n a las �reas siguientes: 1.a Humedales. 2.a Zonas costeras. 3.a �reas de monta�a y de bosque. 4.a Reservas naturales y parques. 5.a �reas clasificadas o protegidas por la legislaci�n del Estado o de las Comunidades Aut�nomas ; �reas de especial protecci�n designadas en aplicaci�n de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. 6.a �reas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislaci�n comunitaria. 7.a �reas de gran densidad demogr�fica. 8.a Paisajes con significaci�n hist�rica, cultural y/o arqueol�gica. 3. Caracter�sticas del potencial impacto Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relaci�n con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular: a) La extensi�n del impacto (�rea geogr�fica y tama�o de la poblaci�n afectada). b) El car�cter transfronterizo del impacto. c) La magnitud y complejidad del impacto. d) La probabilidad del impacto. e) La duraci�n, frecuencia y reversibilidad del impacto.