Real Decreto-Ley Nº 4/2001 - Régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales
صدر في 2001-02-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- animal by-products, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, pollution control, waste management, organic waste, waste non-domestic sources
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REAL DECRETO-LEY 4/2001, de 16 de febrero, sobre el r�gimen de intervenci�n administrativa aplicable a la valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal procedentes de la transformaci�n de despojos y cad�veres de animales. Mediante los Reales Decretos 1911/2000, de 24 de noviembre, y 3454/2000, de 22 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, se han puesto en marcha una serie de medidas para la erradicaci�n y el control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, que, entre otros aspectos, incluyen la prohibici�n de utilizar harinas de origen animal en la alimentaci�n de los animales de producci�n (hasta ahora s�lo prohibidas para la alimentaci�n de los rumiantes) y la de separar los materiales especificados de riesgo para su posterior destrucci�n en condiciones adecuadas de salubridad e higiene. En este sentido, si la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo se lleva a cabo mediante su transformaci�n en harinas, a trav�s de un proceso en el que se cumplan los requisitos de temperatura, presi�n y tiempo de residencia establecidos en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, se habr� producido la inactivaci�n del pri�n causante de la enfermedad y, consecuentemente, las harinas resultantes del proceso de transformaci�n han perdido su car�cter infeccioso y pueden por tanto ser gestionadas como cualquier residuo no peligroso, bien mediante su valorizaci�n energ�tica o bien mediante su dep�sito en vertederos autorizados para ello. Las anteriores medidas han venido a significar, entre otras consecuencias, la generaci�n de una cantidad ingente de productos -las harinas de origen animalque hasta ahora no ten�an la consideraci�n de residuos, en la medida en que eran utilizadas de forma ordinaria para la alimentaci�n de determinados animales y ahora se han convertido en un residuo debido a la obligaci�n que tienen sus titulares de desprenderse de ellas. Desde el punto de vista ambiental, y partiendo de la base de que nos encontramos ante harinas transformadas en las que se ha inactivado el pri�n causante de la enfermedad, es preferible la valorizaci�n energ�tica de estas harinas al dep�sito en vertedero, teniendo en cuenta el orden de preferencias en las opciones de gesti�n de residuos establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la estrategia comunitaria sobre residuos. Por otro lado, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas en hornos de industrias cementeras o de productos cer�micos (como baldosas, azulejos, ladrillos o productos similares) o en centrales t�rmicas, utiliz�ndolas como combustible sustitutivo del que habitualmente emplean estas instalaciones, �nicamente requiere una m�nima adaptaci�n t�cnica del alimentador del combustible de las mismas, por lo que puede entenderse que en ning�n modo ello va a suponer un incremento de la incidencia ambiental de su funcionamiento. Igualmente, con esta valorizaci�n energ�tica se obtiene una ventaja ambiental a�adida en la medida en que, por un lado, la carga ambiental de la utilizaci�n de harinas de origen animal en el proceso de combusti�n, expresada fundamentalmente en t�rminos de contaminaci�n atmosf�rica, es inferior a la que se origina con la utilizaci�n de combustibles convencionales y, por otro, se producir�a una reducci�n en la utilizaci�n de combustibles f�siles y, consecuentemente, una disminuci�n en la emisi�n de gases de efecto invernadero. Finalmente, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas transformadas en hornos de industrias cementeras o de productos cer�micos aporta la ventaja ambiental a�adida de que se incorporan al proceso de producci�n tras la combusti�n. En cuanto a las determinaciones establecidas en la normativa comunitaria sobre la valorizaci�n de residuos no peligrosos, la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CE, del Consejo, de 18 de marzo, establece en su art�culo 10 que las actividades de valorizaci�n de todo tipo de residuos tienen que someterse a autorizaci�n administrativa previa. No obstante, la propia Directiva otorga a los Estados miembros, en el art�culo 11.1.b), la potestad de eximir de la mencionada autorizaci�n siempre y cuando se dicten normas generales para cada actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos que se van a valorizar y las condiciones en las que la citada actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n, con la peculiaridad a�adida de que si se trata de residuos no peligrosos, como es el caso de las harinas transformadas objeto del presente Real Decreto-ley, no es necesario que tal actuaci�n tenga que ser autorizada previamente por la Comisi�n Europea (tal como se ha establecido para los residuos peligrosos en el art�culo 3.4 de la Directiva 91/689/CEE), sino que s�lo se precisa una mera comunicaci�n de la decisi�n adoptada, de acuerdo con lo que dispone al efecto el art�culo 11.3 de la mencionada Directiva 75/442/CEE, tras las modificaciones introducidas por la Directiva 91/156/CEE. En este Real Decreto-ley se cumplen todos los requisitos de la normativa comunitaria anteriormente mencionados dado que, por un lado, se establecen los l�mites cuantitativos m�ximos de residuos que se podr�n valorizar y, por otro, se fijan las condiciones de funcionamiento de las instalaciones de valorizaci�n, que deber�n cumplir las prescripciones sobre niveles de emisi�n de contaminantes a la atm�sfera establecidas, tanto en la legislaci�n sobre protecci�n del ambiente atmosf�rico, como en el condicionado ambiental de las propias autorizaciones sustantivas de funcionamiento de las respectivas instalaciones. Todo ello sobre la base de la exigencia de los requisitos de protecci�n ambiental y de la salud de las personas establecidos de forma general en el art�culo 12.1 de la Ley de Residuos para todas las actividades de gesti�n de residuos. Las anteriores consideraciones permiten concluir que este tipo de valorizaci�n energ�tica, si se lleva a cabo en instalaciones existentes que ya cuenten con la preceptiva licencia de actividad, no supone una modificaci�n sustancial de la instalaci�n, teniendo en cuenta el concepto de "modificaci�n sustancial" regulado en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, relativa a la prevenci�n y al control integrados de la contaminaci�n, ni una modificaci�n de la incidencia ambiental del funcionamiento de la instalaci�n en lo referente a ruidos, olores o salubridad e higiene por lo que, en tales circunstancias, no ser�a necesaria una nueva licencia de actividad ni una revisi�n de la ya existente. Por otro lado, y de acuerdo con lo que se establece en la disposici�n adicional primera, la exenci�n de autorizaci�n que opera la presente modificaci�n no impide que cada Comunidad Aut�noma, en el ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protecci�n, pueda establecer los mecanismos de intervenci�n ambiental que estime convenientes, incluida la autorizaci�n administrativa. Finalmente, en la disposici�n adicional segunda se establece que las Comunidades Aut�nomas podr�n eximir de la autorizaci�n administrativa prevista en el art�culo 13.1 de la Ley de Residuos a otras actividades de valorizaci�n de residuos no peligrosos (en concreto, a la valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal en instalaciones de incineraci�n distintas de las enumeradas en el art�culo 1.1 y a la valorizaci�n de las grasas extra�das en el proceso de transformaci�n de estas harinas) siempre y cuando dicten normas generales sobre cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en que la actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n, tal como exige el art�culo 11.1.b) de la Directiva 75/442/CEE, anteriormente mencionado. De esta forma, se concede a las Comunidades Aut�nomas la misma potestad prevista en el art�culo 14 de la Ley de Residuos para el otro supuesto de exenci�n de autorizaci�n administrativa establecido en la normativa comunitaria, concretamente en el art�culo 11.1.a) de la citada Directiva: la valorizaci�n y eliminaci�n de los propios residuos en los centros de producci�n. Consecuentemente, tambi�n en este caso se exigen los requisitos de registro auton�mico y notificaci�n al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de informar a la Comisi�n Europea, seg�n el cauce establecido en el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. La modificaci�n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, junto con los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que al respecto exige el art�culo 86 de la Constituci�n Espa�ola, justifican la adopci�n de las anteriores medidas mediante el presente Real Decreto ley, en cuyo procedimiento de elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, en uso de la autorizaci�n concedida en el art�culo 86 de la Constituci�n, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 16 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Se introduce una nueva disposici�n adicional octava en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, con la siguiente redacci�n: "Disposici�n adicional octava. Valorizaci�n energ�tica de harinas transformadas de origen animal. 1. La valorizaci�n energ�tica de las harinas transformadas de despojos y cad�veres de animales se�aladas en el apartado 2, mediante su utilizaci�n como combustible en hornos de f�bricas de cemento o de productos cer�micos o en centrales t�rmicas, quedar� exenta de la autorizaci�n administrativa establecida en el art�culo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podr� valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisi�n de contaminantes establecidas en materia de protecci�n del ambiente atmosf�rico. En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el p�rrafo anterior efectuar�n una comunicaci�n al �rgano ambiental de la Comunidad Aut�noma en la que est�n ubicadas, a efectos de su registro. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicar� exclusivamente a la valorizaci�n energ�tica de las siguientes harinas de origen animal: Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. Harinas de despojos y cad�veres de animales que no tengan la consideraci�n de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal. 3. Las cantidades m�ximas de harinas de origen animal que se podr�n valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposici�n ser�n las siguientes: a) Si la valorizaci�n energ�tica se realiza en hornos de f�bricas de cemento o de productos cer�micos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superar� el 10 por ciento de la capacidad de producci�n individual de cada planta. b) Si la valorizaci�n energ�tica se realiza en centrales t�rmicas, la energ�a procedente de la valorizaci�n de harinas de origen animal no superar� el 10 por ciento de la energ�a total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento cuando se utilicen combustibles f�siles. 4. Las operaciones de valorizaci�n energ�tica reguladas en esta disposici�n se tendr�n que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni m�todos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial inter�s, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 12.1 de la presente Ley. Asimismo, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas en f�bricas de cemento o de productos cer�micos se har� de modo que no se afecte a la calidad del cemento o de los productos cer�micos y respetando, en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas t�cnicas que les sean de aplicaci�n." Art�culo segundo. Instalaciones existentes. La realizaci�n de actividades de valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal, reguladas en el art�culo anterior, en una instalaci�n, que ya cuenta con la preceptiva licencia de actividad, no supondr� una modificaci�n sustancial de la instalaci�n y, consecuentemente, no precisar� una nueva licencia de actividad, ni una revisi�n de la ya existente, siendo suficiente con una mera comunicaci�n del titular de la instalaci�n a la autoridad competente. Disposici�n adicional primera. Normas adicionales de protecci�n. Este Real Decreto-ley se dicta sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas para dictar normas adicionales de protecci�n en materia de medio ambiente. Disposici�n adicional segunda. Otras actividades de valorizaci�n de residuos de origen animal no peligrosos. 1. Las Comunidades Aut�nomas podr�n eximir de la exigencia de la autorizaci�n administrativa prevista en el art�culo 13.1 de la Ley de Residuos, a las empresas y establecimientos que realicen alguna de las actividades de valorizaci�n de residuos no peligrosos se�aladas en el apartado 2, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n. En todo caso, para que puedan aplicarse las exenciones reguladas en el p�rrafo anterior, las actividades tendr�n que llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el art�culo 12.1 de la Ley de Residuos y deber�n quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Aut�nomas. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicar� exclusivamente a las siguientes actividades de valorizaci�n: a) Valorizaci�n energ�tica de las harinas de origen animal incluidas en el �mbito de aplicaci�n de este Real Decreto-ley en instalaciones de incineraci�n distintas de las enumeradas en el apartado 1 del art�culo 1. b) Valorizaci�n de las grasas extra�das en el proceso de transformaci�n de las harinas de origen animal incluidas en el �mbito de aplicaci�n del presente Real Decreto-ley. 3. Las Comunidades Aut�nomas que apliquen alguna de las exenciones reguladas en esta disposici�n adicional lo comunicar�n al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de informar a la Comisi�n Europea, a trav�s del cauce correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n final primera. Habilitaci�n competencial. Los preceptos de este Real Decreto-ley tienen la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n. Disposici�n final segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno dictar� las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicaci�n de este Real Decreto-ley. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto-ley entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ