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Real Decreto-Ley Nº 4/2001 - Régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales

صدر في 2001-02-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock, Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
animal by-products, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, pollution control, waste management, organic waste, waste non-domestic sources

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  1. REAL DECRETO-LEY 4/2001, de 16 de febrero, sobre el r�gimen de intervenci�n administrativa aplicable a la valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal procedentes de la transformaci�n de despojos y cad�veres de animales. Mediante los Reales Decretos 1911/2000, de 24 de noviembre, y 3454/2000, de 22 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, se han puesto en marcha una serie de medidas para la erradicaci�n y el control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, que, entre otros aspectos, incluyen la prohibici�n de utilizar harinas de origen animal en la alimentaci�n de los animales de producci�n (hasta ahora s�lo prohibidas para la alimentaci�n de los rumiantes) y la de separar los materiales especificados de riesgo para su posterior destrucci�n en condiciones adecuadas de salubridad e higiene. En este sentido, si la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo se lleva a cabo mediante su transformaci�n en harinas, a trav�s de un proceso en el que se cumplan los requisitos de temperatura, presi�n y tiempo de residencia establecidos en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, se habr� producido la inactivaci�n del pri�n causante de la enfermedad y, consecuentemente, las harinas resultantes del proceso de transformaci�n han perdido su car�cter infeccioso y pueden por tanto ser gestionadas como cualquier residuo no peligroso, bien mediante su valorizaci�n energ�tica o bien mediante su dep�sito en vertederos autorizados para ello. Las anteriores medidas han venido a significar, entre otras consecuencias, la generaci�n de una cantidad ingente de productos -las harinas de origen animalque hasta ahora no ten�an la consideraci�n de residuos, en la medida en que eran utilizadas de forma ordinaria para la alimentaci�n de determinados animales y ahora se han convertido en un residuo debido a la obligaci�n que tienen sus titulares de desprenderse de ellas. Desde el punto de vista ambiental, y partiendo de la base de que nos encontramos ante harinas transformadas en las que se ha inactivado el pri�n causante de la enfermedad, es preferible la valorizaci�n energ�tica de estas harinas al dep�sito en vertedero, teniendo en cuenta el orden de preferencias en las opciones de gesti�n de residuos establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la estrategia comunitaria sobre residuos. Por otro lado, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas en hornos de industrias cementeras o de productos cer�micos (como baldosas, azulejos, ladrillos o productos similares) o en centrales t�rmicas, utiliz�ndolas como combustible sustitutivo del que habitualmente emplean estas instalaciones, �nicamente requiere una m�nima adaptaci�n t�cnica del alimentador del combustible de las mismas, por lo que puede entenderse que en ning�n modo ello va a suponer un incremento de la incidencia ambiental de su funcionamiento. Igualmente, con esta valorizaci�n energ�tica se obtiene una ventaja ambiental a�adida en la medida en que, por un lado, la carga ambiental de la utilizaci�n de harinas de origen animal en el proceso de combusti�n, expresada fundamentalmente en t�rminos de contaminaci�n atmosf�rica, es inferior a la que se origina con la utilizaci�n de combustibles convencionales y, por otro, se producir�a una reducci�n en la utilizaci�n de combustibles f�siles y, consecuentemente, una disminuci�n en la emisi�n de gases de efecto invernadero. Finalmente, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas transformadas en hornos de industrias cementeras o de productos cer�micos aporta la ventaja ambiental a�adida de que se incorporan al proceso de producci�n tras la combusti�n. En cuanto a las determinaciones establecidas en la normativa comunitaria sobre la valorizaci�n de residuos no peligrosos, la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CE, del Consejo, de 18 de marzo, establece en su art�culo 10 que las actividades de valorizaci�n de todo tipo de residuos tienen que someterse a autorizaci�n administrativa previa. No obstante, la propia Directiva otorga a los Estados miembros, en el art�culo 11.1.b), la potestad de eximir de la mencionada autorizaci�n siempre y cuando se dicten normas generales para cada actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos que se van a valorizar y las condiciones en las que la citada actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n, con la peculiaridad a�adida de que si se trata de residuos no peligrosos, como es el caso de las harinas transformadas objeto del presente Real Decreto-ley, no es necesario que tal actuaci�n tenga que ser autorizada previamente por la Comisi�n Europea (tal como se ha establecido para los residuos peligrosos en el art�culo 3.4 de la Directiva 91/689/CEE), sino que s�lo se precisa una mera comunicaci�n de la decisi�n adoptada, de acuerdo con lo que dispone al efecto el art�culo 11.3 de la mencionada Directiva 75/442/CEE, tras las modificaciones introducidas por la Directiva 91/156/CEE. En este Real Decreto-ley se cumplen todos los requisitos de la normativa comunitaria anteriormente mencionados dado que, por un lado, se establecen los l�mites cuantitativos m�ximos de residuos que se podr�n valorizar y, por otro, se fijan las condiciones de funcionamiento de las instalaciones de valorizaci�n, que deber�n cumplir las prescripciones sobre niveles de emisi�n de contaminantes a la atm�sfera establecidas, tanto en la legislaci�n sobre protecci�n del ambiente atmosf�rico, como en el condicionado ambiental de las propias autorizaciones sustantivas de funcionamiento de las respectivas instalaciones. Todo ello sobre la base de la exigencia de los requisitos de protecci�n ambiental y de la salud de las personas establecidos de forma general en el art�culo 12.1 de la Ley de Residuos para todas las actividades de gesti�n de residuos. Las anteriores consideraciones permiten concluir que este tipo de valorizaci�n energ�tica, si se lleva a cabo en instalaciones existentes que ya cuenten con la preceptiva licencia de actividad, no supone una modificaci�n sustancial de la instalaci�n, teniendo en cuenta el concepto de "modificaci�n sustancial" regulado en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, relativa a la prevenci�n y al control integrados de la contaminaci�n, ni una modificaci�n de la incidencia ambiental del funcionamiento de la instalaci�n en lo referente a ruidos, olores o salubridad e higiene por lo que, en tales circunstancias, no ser�a necesaria una nueva licencia de actividad ni una revisi�n de la ya existente. Por otro lado, y de acuerdo con lo que se establece en la disposici�n adicional primera, la exenci�n de autorizaci�n que opera la presente modificaci�n no impide que cada Comunidad Aut�noma, en el ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protecci�n, pueda establecer los mecanismos de intervenci�n ambiental que estime convenientes, incluida la autorizaci�n administrativa. Finalmente, en la disposici�n adicional segunda se establece que las Comunidades Aut�nomas podr�n eximir de la autorizaci�n administrativa prevista en el art�culo 13.1 de la Ley de Residuos a otras actividades de valorizaci�n de residuos no peligrosos (en concreto, a la valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal en instalaciones de incineraci�n distintas de las enumeradas en el art�culo 1.1 y a la valorizaci�n de las grasas extra�das en el proceso de transformaci�n de estas harinas) siempre y cuando dicten normas generales sobre cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en que la actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n, tal como exige el art�culo 11.1.b) de la Directiva 75/442/CEE, anteriormente mencionado. De esta forma, se concede a las Comunidades Aut�nomas la misma potestad prevista en el art�culo 14 de la Ley de Residuos para el otro supuesto de exenci�n de autorizaci�n administrativa establecido en la normativa comunitaria, concretamente en el art�culo 11.1.a) de la citada Directiva: la valorizaci�n y eliminaci�n de los propios residuos en los centros de producci�n. Consecuentemente, tambi�n en este caso se exigen los requisitos de registro auton�mico y notificaci�n al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de informar a la Comisi�n Europea, seg�n el cauce establecido en el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. La modificaci�n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, junto con los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que al respecto exige el art�culo 86 de la Constituci�n Espa�ola, justifican la adopci�n de las anteriores medidas mediante el presente Real Decreto ley, en cuyo procedimiento de elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, en uso de la autorizaci�n concedida en el art�culo 86 de la Constituci�n, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 16 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Se introduce una nueva disposici�n adicional octava en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, con la siguiente redacci�n: "Disposici�n adicional octava. Valorizaci�n energ�tica de harinas transformadas de origen animal. 1. La valorizaci�n energ�tica de las harinas transformadas de despojos y cad�veres de animales se�aladas en el apartado 2, mediante su utilizaci�n como combustible en hornos de f�bricas de cemento o de productos cer�micos o en centrales t�rmicas, quedar� exenta de la autorizaci�n administrativa establecida en el art�culo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podr� valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisi�n de contaminantes establecidas en materia de protecci�n del ambiente atmosf�rico. En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el p�rrafo anterior efectuar�n una comunicaci�n al �rgano ambiental de la Comunidad Aut�noma en la que est�n ubicadas, a efectos de su registro. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicar� exclusivamente a la valorizaci�n energ�tica de las siguientes harinas de origen animal: Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. Harinas de despojos y cad�veres de animales que no tengan la consideraci�n de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal. 3. Las cantidades m�ximas de harinas de origen animal que se podr�n valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposici�n ser�n las siguientes: a) Si la valorizaci�n energ�tica se realiza en hornos de f�bricas de cemento o de productos cer�micos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superar� el 10 por ciento de la capacidad de producci�n individual de cada planta. b) Si la valorizaci�n energ�tica se realiza en centrales t�rmicas, la energ�a procedente de la valorizaci�n de harinas de origen animal no superar� el 10 por ciento de la energ�a total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento cuando se utilicen combustibles f�siles. 4. Las operaciones de valorizaci�n energ�tica reguladas en esta disposici�n se tendr�n que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni m�todos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial inter�s, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 12.1 de la presente Ley. Asimismo, la valorizaci�n energ�tica de estas harinas en f�bricas de cemento o de productos cer�micos se har� de modo que no se afecte a la calidad del cemento o de los productos cer�micos y respetando, en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas t�cnicas que les sean de aplicaci�n." Art�culo segundo. Instalaciones existentes. La realizaci�n de actividades de valorizaci�n energ�tica de harinas de origen animal, reguladas en el art�culo anterior, en una instalaci�n, que ya cuenta con la preceptiva licencia de actividad, no supondr� una modificaci�n sustancial de la instalaci�n y, consecuentemente, no precisar� una nueva licencia de actividad, ni una revisi�n de la ya existente, siendo suficiente con una mera comunicaci�n del titular de la instalaci�n a la autoridad competente. Disposici�n adicional primera. Normas adicionales de protecci�n. Este Real Decreto-ley se dicta sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas para dictar normas adicionales de protecci�n en materia de medio ambiente. Disposici�n adicional segunda. Otras actividades de valorizaci�n de residuos de origen animal no peligrosos. 1. Las Comunidades Aut�nomas podr�n eximir de la exigencia de la autorizaci�n administrativa prevista en el art�culo 13.1 de la Ley de Residuos, a las empresas y establecimientos que realicen alguna de las actividades de valorizaci�n de residuos no peligrosos se�aladas en el apartado 2, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorizaci�n. En todo caso, para que puedan aplicarse las exenciones reguladas en el p�rrafo anterior, las actividades tendr�n que llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el art�culo 12.1 de la Ley de Residuos y deber�n quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Aut�nomas. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicar� exclusivamente a las siguientes actividades de valorizaci�n: a) Valorizaci�n energ�tica de las harinas de origen animal incluidas en el �mbito de aplicaci�n de este Real Decreto-ley en instalaciones de incineraci�n distintas de las enumeradas en el apartado 1 del art�culo 1. b) Valorizaci�n de las grasas extra�das en el proceso de transformaci�n de las harinas de origen animal incluidas en el �mbito de aplicaci�n del presente Real Decreto-ley. 3. Las Comunidades Aut�nomas que apliquen alguna de las exenciones reguladas en esta disposici�n adicional lo comunicar�n al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de informar a la Comisi�n Europea, a trav�s del cauce correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n final primera. Habilitaci�n competencial. Los preceptos de este Real Decreto-ley tienen la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n. Disposici�n final segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno dictar� las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicaci�n de este Real Decreto-ley. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto-ley entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ

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