Orden FOM/456/2014 - Modifica el Real Decreto Nº 1749/1984, sobre normas sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea
صدر في 2014-03-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25143 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE FOMENTO 3124 Orden FOM/456/2014, de 13 de marzo, por la que se modifica el anexo 2 del Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Nacional sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, para actualizar las instrucciones técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (Doc. 9284-AN/905), que completan las disposiciones generales contenidas en el Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueban el Reglamento Nacional sobre transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha introducido una serie de enmiendas en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, cuya última revisión se realizó por orden del titular del Ministerio de Fomento en 2011. Esta orden tiene por objeto la actualización de las citadas Instrucciones Técnicas de acuerdo con las enmiendas contenidas en la edición 2013-2014 del mencionado documento de OACI (Doc.9284-AN/905), al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, que faculta al Ministro de Fomento para modificar, previo informe favorable, en su caso, de los Ministerios competentes y del informe preceptivo de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos de dicho real decreto en los casos siguientes: a) cuando sean introducidas enmiendas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el Anexo 18 al Convenio de Chicago o en las Instrucciones Técnicas (OACI, Doc. 9284-AN/905); b) cuando se considere necesario, a propuesta de los ministerios competentes. En su virtud, con los informes favorables de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Política Social e Igualdad, y el informe preceptivo de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Se actualiza el contenido de las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, contenidas en el anexo 2 del Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, que quedan redactadas como figura en el anexo a esta Orden. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25144 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden FOM/3553/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica el anexo 2 del Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueban el Reglamento Nacional sobre transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 13 de marzo de 2014.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25145 (iii) EDICIÓN DE 2013-2014 ANEXO Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea PREÁMBULO VINCULACIÓN CON EL REGLAMENTO NACIONAL SOBRE EL TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA Y CON EL ANEXO 18 AL CONVENIO DE CHICAGO Los principios generales aplicables en el transporte aéreo internacional sobre mercancías peligrosas por vía aérea figuran en el Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional “Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”, cuyas normas y procedimientos recomendados se hallan incorporados al “Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”, aprobado por el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto. Las presentes Instrucciones Técnicas, que se corresponden con las adoptadas por OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), amplían las disposiciones básicas del Reglamento Nacional, y contienen todas las instrucciones detalladas necesarias para el transporte internacional sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Sus disposiciones se aplicarán en todos los vuelos, tanto domésticos como internacionales, realizados por aeronaves civiles en el espacio aéreo español. PRINCIPIOS GENERALES UTILIZADOSEN LA ELABORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS Las mercancías peligrosas pueden transportarse sin riesgos por vía aérea siempre que se adopten determinados principios. Dichos principios, que se exponen a continuación, se han utilizado en la elaboración de estas Instrucciones Técnicas y tienen por objeto facilitar el transporte de mercancías peligrosas proporcionando al mismo tiempo un nivel de seguridad tal que dichas mercancías no pongan en peligro a la aeronave o sus ocupantes, siempre que se cumplan todos los requisitos. Mediante dichos principios se intenta garantizar que, en caso de incidente, no pueda producirse un accidente. En general, las mercancías peligrosas se dividen en varias clases o divisiones, según el riesgo que presenten. Se proporciona una lista detallada de artículos en que se indica la clase o división a que pertenece cada artículo, así como su aceptabilidad para el transporte por vía aérea y las condiciones pertinentes. Como dicha lista no puede ser exhaustiva, se incluyen varias entradas genéricas o entradas correspondientes a mercancías “no especificadas en ninguna otra parte”, para facilitar el procedimiento en el transporte de los artículos que no figuran en la lista con una denominación específica. Algunas mercancías peligrosas se consideran demasiado peligrosas para nunca transportarse en una aeronave; algunas están prohibidas en circunstancias normales pero pueden transportarse con la aprobación expresa de los Estados interesados; otras tienen por restricción el ser transportadas en aeronaves de carga únicamente; pero la mayoría puede transportarse tanto en aeronaves de pasajeros como en aeronaves exclusivamente de carga, siempre que cumplan con las condiciones requeridas. Las mercancías restringidas a aeronaves exclusivamente de carga son las que se transportan en mayores cantidades que las permitidas en aeronaves de pasajeros o las que están prohibidas en dichas aeronaves; su transporte está permitido en vista de que se suele tener acceso a las mismas durante el vuelo y de que la tripulación de vuelo puede considerar, en caso de emergencia, una más amplia gama de medidas que las posibles en aeronaves de pasajeros. Las disposiciones se basan en los textos elaborados por las Naciones Unidas contenidos en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (ST/SG/AC.10/1), las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas; pruebas y criterios (ST/SG/AC.10/11), y, para el material radiactivo, el Reglamento para el transporte seguro de material radiactivo [TS-R-1 (ST-1, Revisado)] del Organismo Internacional de Energía Atómica. La utilización del sistema de las Naciones Unidas garantiza la compatibilidad entre los modos de transporte internacionales, de forma que un envío pueda transportarse por más de un modo sin reclasificación o reembalaje intermedios. Se introducen modificaciones en el sistema para tomar encuenta las peculiaridades del transporte por vía aérea, teniendo presente la necesidad de garantizar la compatibilidad intermodal. Existen condiciones generales relativas a los embalajes e instrucciones de embalaje que, conjuntamente, tienen por objeto garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, determinando los embalajes que deben utilizarse para las mismas y la forma en que deben ir empacadas. Las condiciones generales relativas a los embalajes se aplican prácticamente en todas las circunstancias; en las instrucciones de embalaje se utilizan principalmente embalajes ONU pero no siempre se exigen, como en el caso de las mercancías peligrosas en cantidades limitadas. Suele haber gran variedad de embalajes interiores y exteriores y a menudo se permiten los embalajes únicos; sin embargo, en ocasiones sólo se permiten embalajes muy restrictivos o tan sólo uno o dos tipos, o bien se exigen embalajes triples. En general se controla estrictamente la cantidad que puede colocarse en un embalaje interior y en un bulto completo. De esta forma se reduce al mínimo el riesgo inherente a las mercancías peligrosas de modo que, en caso de incidente, no se produzcan un riesgo inaceptable ni lesiones o daños materiales importantes. Después de embalar las mercancías peligrosas, los bultos se marcan con información básica, comprendida la denominación del artículo expedido y el número ONU, y se fijan las etiquetas que representan todos los riesgos potenciales. El objetivo es asegurar que los bultos que contienen mercancías peligrosas puedan reconocerse y advertir acerca de los riesgos potenciales sin cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25146 (iv) Preámbulo EDICIÓN DE 2013-2014 depender de la información de los documentos anexos. Un documento de transporte de mercancías peligrosas se anexa a la mayoría de los envíos para proporcionar información detallada sobre las mercancías de modo que, si es necesario, hay otro medio de identificar el contenido de los bultos. En términos generales no existe restricción alguna en cuanto al número de bultos de mercancías peligrosas que puedan transportarse en una aeronave pero existen disposiciones para su estiba. Las mercancías peligrosas incompatibles se separan entre sí y la mayoría de las mismas están separadas de los pasajeros. El piloto al mando está informado de lo que se transporta a bordo de la aeronave ya que, entre otras cosas, de producirse una emergencia, las mercancías peligrosas deben considerarse a la hora de decidir las medidas que deben tomarse. En caso de una emergencia en vuelo, el piloto al mando debe transmitir información a los servicios de tránsito aéreo para coadyuvar en la respuesta a cualquier accidente o incidente de aeronave. Si se produce un accidente o incidente, el explotador facilita la información a la autoridad competente, lo más rápidamente posible, con objeto de reducir al mínimo cualquier peligro dimanante de los daños sufridos por las mercancías peligrosas. Los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas deben notificarse, de modo que mediante la investigación de la autoridad competente se puedan determinar las causas y tomar medidas para evitar que vuelvan a producirse, siempre que sea posible. Concretamente, es preciso identificar cualquier punto débil o error en las Instrucciones Técnicas. La instrucción es un medio importante para llegar a comprender los principios y los requisitos contenidos en las Instrucciones Técnicas. Es preciso que toda persona interesada reciba instrucción a este respecto, ya sea para adquirir conocimientos generales o de carácter más detallado, de modo que cada individuo pueda cumplir con sus responsabilidades. Es muy improbable que las mercancías peligrosas que se preparen y manipulen de conformidad con las Instrucciones Técnicas causen problemas. MODO DE EMPLEO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS ≠Las Instrucciones Técnicas se dividen en ocho partes a las que se suman cuatro adjuntos, como complemento. Cada una de estas partes y adjuntos se divide en capítulos y cada capítulo se divide en párrafos y subpárrafos. ≠ Dentro de cada capítulo, el número del capítulo se incorpora a todos los números de párrafo; así pues, el párrafo 2 del Capítulo 3 lleva el número “3.2”. Cuando se hace referencia a un párrafo, es necesario identificar a qué parte o adjunto corresponde; si el ejemplo que antecede se encontrara en la Parte 2, la referencia correspondiente debería ser “2;3.2” (es decir, Parte 2; Capítulo 3, párrafo 3.2). Si el ejemplo anterior estuviera en el Adjunto 3, en la referencia se indicaría “A3;3.2” (es decir, Adjunto 3; Capítulo 3, párrafo 3.2). ≠ Dentro de cada parte o adjunto, las figuras y tablas se numeran en el orden en que aparecen; así pues, la segunda figura de la Parte 4 se identifica como “Figura 4-2”, la primera tabla que aparece en la Parte 3 se identifica como “Tabla 3-1”. La primera tabla de los adjuntos se identifica como “Tabla A-1”. El uso de las Instrucciones Técnicas se facilitará recurriendo al índice detallado que figura en el Adjunto 4. Los detalles de las Instrucciones Técnicas proporcionan todo lo necesario para poder preparar debidamente, para el transporte aéreo, las expediciones de mercancías peligrosas. No obstante, con la idea de ayudar a quien se sirva de este documento, a título de orientación se facilita paso a paso el procedimiento a seguir para poder satisfacer todas las condiciones aplicables en cuanto a clasificación, embalaje, etiquetas, marcas y documentación. Conviene advertir que la información que sigue sólo sirve a título de orientación y que para corroborar la idoneidad de cada expedición hay que consultar las secciones correspondientes. 1. Determinar la denominación técnica o composición de la sustancia o la descripción del objeto. 2. Averiguar si la denominación o la composición de la sustancia u objeto aparece en la Tabla 3-1 y, de ser así, cuál es la denominación del artículo expedido. 3. Si la sustancia u objeto no aparece en la Tabla 3-1, determinar la clase o división a que pertenece comparando sus propiedades conocidas con las definiciones aplicables a las diversas clases, contenidas en la Parte 2, Capítulos 1 a 9. Si se desconocen sus propiedades, es necesario hacer el correspondiente ensayo para determinar la clase o división apropiadas. Si el objeto o sustancia no está enumerado por su nombre en la Tabla 3-1 y no se ajusta a la definición de ninguna de las clases, no está supeditado a estas exigencias aplicables al transporte de mercancías peligrosas. En cuanto a las sustancias u objetos que encierran riesgos múltiples, hay que observar lo previsto en la Parte 2, Capítulo de introducción. Una vez conocidas todas las propiedades de la sustancia o del objeto en cuestión, hay que determinar si sutransporte está prohibido en todos los casos, de conformidad con lo previsto en 1;2.1. Si la sustancia u objeto no corresponde a lo previsto en 1;2.1, determinar la denominación del artículo expedido a base de las anotaciones n.e.p. contenidas en la Tabla 3-1. La información sobre las anotaciones n.e.p. aparece en la Parte 2, Capítulo de introducción. 4. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidadcon las disposiciones para cantidades exceptuadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;5. La sustancia u objeto no estará entonces sujeta(o) a ninguno de los demás requisitos de las Instrucciones Técnicas, salvo los que figuran en 3;5.1.1. 5. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidad con las disposiciones para cantidades limitadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;4 así como todos los requisitos aplicables de las Instrucciones Técnicas, salvo que se disponga de otro modo en 3;4. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25147 Preámbulo (v) EDICIÓN DE 2013-2014 6. Si la sustancia u objeto no va a transportarse como cantidad exceptuada o cantidad limitada, determinar si se desea transportarlo en aeronave de pasajeros o en aeronave de carga. 7. A partir de la información proporcionada en las columnas 10 a 13 de la Tabla 3-1, averiguar si está prohibido el transporte de la sustancia u objeto en cuestión en aeronaves de pasajeros o tanto en aeronaves de pasajeros como de carga. 8. Si se ve que el transporte de la sustancia u objeto está prohibido en aeronaves de pasajeros o tanto de pasajeros como de carga, averiguar si podría ser objeto de dispensa en virtud de lo previsto en 1;1.1.2, consultando para ello a la autoridad nacional que corresponda. Si está prohibido transportar la sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros, averiguar si se puede transportar en aeronaves de carga. 9. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros y esto no está prohibido, y la cantidad por bultono excede de la cantidad neta máxima indicada en la columna 11 de la Tabla 3-1, determinar el número de la instrucción deembalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal odelos explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 yenelAdjunto3. 10. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de carga o si sólo puede transportarse en aeronaves de esta índole, determinar el número de la instrucción de embalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal o de los explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 y en el Adjunto 3. 11. Determinar los detalles de embalaje contenidos en la información que sea pertinente o en la instrucción de embalaje de la Parte 4 y toda exigencia especial prevista en la Parte 2, Capítulos 1 a 9, y en la Parte 5, Capítulo 1. 12. Seleccionar, cuanto esté permitido, el método de embalaje a base de la instrucción de embalaje o averiguar lo previsto en la instrucción de embalaje y cerciorarse de que los embalajes que haya que utilizar satisfagan los requisitos pertinentes de la Parte 4, Capítulo 1, y de la Parte 6. 13. Confeccionar el envío de conformidad con las condiciones pertinentes previstas en los párrafos 9 a 12 precedentes. 14. Cerciorarse de que todas las etiquetas y marcas apropiadas se hayan fijado o impreso en los bultos, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulos 2 y 3. 15. Hacer los arreglos previos necesarios de conformidad con la Parte 5, Capítulo 1. 16. Preparar los documentos de transporte pertinentes y completar y firmar el documento de transporte de mercancías peligrosas, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulo 4. 17. Entregar el envío completo para su expedición por vía aérea. EL SUPLEMENTO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS En un suplemento de las Instrucciones Técnicas se ofrece información de interés principalmente para los Estados, sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Al publicarse esta información en un documento aparte, se eliminan de las Instrucciones Técnicas textos que el lector común no necesita ni desea conocer. De ese modo se reduce el tamaño y la complejidad de las Instrucciones Técnicas, haciéndolas a la vez más inteligibles. Constituyen ejemplos de temas que se tratan en el Suplemento las orientaciones sobre el otorgamiento de ciertas dispensas o aprobaciones por parte de los Estados y la notificación que los Estados contratantes deben remitir a la OACI sobre los accidentes e incidentes relacionados con mercancías peligrosas. OACI publica el Suplemento en la misma fecha que las Instrucciones Técnicas, y se distribuye a las administraciones aeronáuticas de todos los Estados contratantes de la OACI. Las personas interesadas pueden consultar el citado Suplemento en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. EDICIÓN DE 2013-2014 Las Instrucciones Técnicas se han enmendado para actualizarlas lo más posible y aclarar, cuando sea necesario, el objetivo de los requisitos. Se han tenido en cuenta los comentarios recibidos de los usuarios del mundo entero y como resultado se han introducido numerosos cambios de detalle en todas las partes del volumen. ≠ Por el momento, OACI tiene la intención de seguir publicando nuevas versiones de las Instrucciones Técnicas cada dos años. Esta es la decimocuarta edición bienal de las Instrucciones Técnicas y será válida por dos años, es decir, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 o hasta que entre en vigencia la nueva edición. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25148 (vi) Preámbulo EDICIÓN DE 2013-2014 ≠ Se han enmendado los requisitos para armonizarlos, en la medida de lo posible, con los incorporados en la decimoséptima edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas y el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). ≠ Las enmiendas comprenden lo siguiente: — adición de disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas por helicóptero [1;1.1, 1;3, 4; Notas de introducción (Nota 11), 7;2, 7;4, 7;7, y páginas S-7;2, S-7;4 del Suplemento]; — revisión de las excepciones relativas a las mercancías peligrosas transportadas por el explotador (1;2.2.1); — adición de disposiciones relativas al transporte en el correo de baterías de litio instaladas en un equipo (1;2.3, 1;3, 1;4, y página S-1;3 del Suplemento); — adición de disposiciones relativas a instrucción y evaluación basadas en la competencia (1;4.4); — adición de la definición para mercancías peligrosas de alto riesgo, comprendido el material radiactivo (1;5.3); — ampliación de las obligaciones de notificar incidentes y accidentes por otros que no sean los explotadores (1;7); — revisiones de los criterios de clasificación de explosivos (2;1.5.2.4) y sustancias infecciosas (2;6.3.2.3.7); — adición de un nuevo requisito para establecer que las baterías de litio deben fabricarse con arreglo a un programa de gestión de la calidad (2;9.3); — revisión de las disposiciones relativas a baterías de litio que eliminan muchas de las excepciones anteriormente previstas [3;2, 4;11 (Instrucciones de embalaje 965 a 970), 5;3, 7;4]; — eliminación de las referencias a masa bruta en la Tabla 3-1 y en las instrucciones de embalaje (excepto cuando se asignan a cantidades limitadas) y adición de una nueva definición de cantidad neta (1;3, 3;2, Parte 4); — revisión de las disposiciones relativas a mercurio contenido en objetos manufacturados (3;2, 3;3, 4;10); — adición de nuevas entradas para productos químicos a presión en la Tabla 3-1 y disposiciones conexas (3;2, 3;3, 4;4); — adición de nuevas entradas para condensadores eléctricos de doble capa en la Tabla 3-1 y disposiciones conexas (3;2, 3;3, 4;11); — adición de una disposición especial para detectores de radiación de neutrones que contienen ONU 1008, Trifluoruro de boro (3;3); — adición de disposiciones relativas a cantidades “de minimis” de mercancías peligrosas (3;5); — ampliación de las disposiciones sobre información al piloto al mando y al personal encargado del control operacional de la aeronave (7;4.1); — adición de una nueva tabla que incluye mercancías peligrosas que no necesariamente deben incluirse en la información proporcionada al piloto al mando (Tabla 7-9); — adición de nuevas disposiciones para la notificación de sucesos relacionados con mercancías peligrosas (7;4.6); — adición de una recomendación a los explotadores de conservar una copia del documento de transporte y la lista de verificación si una expedición no pasa la verificación de aceptación (7;4.11); — revisión de la estructura de la Parte 8 (Tabla 8-1); — revisión de las disposiciones relativas a los pasajeros con respecto a los objetos capaces de generar calor, mochilas de salvamento para avalanchas, aparatos electrónicos portátiles que contienen baterías de litio, aparatos electrónicos portátiles accionados por pilas de combustible (Tabla 8-1); y — adición de nuevas disposiciones relativas a encendedores de tipo soplete con premezcla (Tabla 8-1, Adjunto 2). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25149 Preámbulo (vii) EDICIÓN DE 2013-2014 ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS En todas las Instrucciones, o en las secciones que se indican en particular, se emplean las abreviaturas siguientes, con los significados que se especifican a continuación: Abreviatura o símbolo Significado A/m amperios por metro ≠ B masa bruta del bulto preparado para el transporte (figura en la columna 11 de la Tabla 3-1) Bq becquerel °C grado Celsius CL concentración letal cm centímetro DL dosis letal g/m2 gramos por metro cuadrado Gy gray Hz hercio IP embalaje interior ISO Organización Internacional de Normalización J/g julios por gramo J/kg julios por kilogramo K kelvin kg kilogramo(s) kgf kilogramo-fuerza kPa kilopascal(es) L litro(s) L/kg litros por kilogramo m metro(s) mL mililitro(s) mm milímetro(s) mS/m milisiemens por metro N newton n.e.p. no especificado en ninguna otra parte /m omhio por metro OIEA Organismo Internacional de Energía Atómica ONU Subcomité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas SI Sistema internacional de unidades, elaborado por la Conferencia general de pesos y medidas (Système International d'Unités) Sv sievert W/m2 vatios por metro cuadrado W/m/K vatios por metro por grado Kelvin m micrometro ≠ este símbolo indica cambios en el texto + este símbolo indica texto nuevo o reubicado > este símbolo indica texto suprimido cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25150 (ix) EDICIÓN DE 2013-2014 ÍNDICE Página Parte 1. GENERALIDADES Capítulo 1. Alcance y campo de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-1 1.1 Campo de aplicación general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-1 1.2 Condiciones generales de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-3 1.3 Aplicación de las normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-3 1.4 Apertura de los bultos de mercancías peligrosas por parte de las autoridades de aduanas y otras autoridades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-3 1.5 Vinculación de las Instrucciones al Anexo 18 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-3 1.6 Solicitudes de enmienda de las Instrucciones Técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-1-4 Capítulo 2. Restricción de mercancías peligrosas en las aeronaves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-1 2.1 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está absolutamente prohibido cualesquiera que sean las circunstancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-1 2.2 Excepciones relativas a las mercancías peligrosas transportadas por el explotador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-1 2.3 Transporte de mercancías peligrosas por correo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-2 2.4 Mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-2 2.5 Excepciones relativas a las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas . . . . . . . . . . . . . . . 1-2-2 Capítulo 3. Información general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-3-1 3.1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-3-1 3.2 Unidades de medida y factores de conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-3-8 Capítulo 4. Instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-4-1 4.1 Organización de programas de instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-4-1 4.2 Plan de estudios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-4-1 4.3 Cualificaciones de los instructores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-4-4 4.4 Instrucción y evaluación basadas en la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-4-4 Capítulo 5. Seguridad de las mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-1 5.1 Disposiciones generales en materia de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-1 5.2 Instrucción en seguridad de las mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-1 5.3 Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-1 5.4 Planes de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-3 5.5 Material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-5-4 Capítulo 6. Disposiciones generales relativas a la Clase 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-1 6.1 Alcance y aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-1 6.2 Programa de protección radiológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-2 6.3 Garantía de calidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-3 6.4 Arreglos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-3 6.5 Material radiactivo que posea otras propiedades peligrosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-3 6.6 Incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-6-3 Capítulo 7. Notificación de incidentes y accidentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-7-1 Parte 2. CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Capítulo de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-0-1 Capítulo 1. Clase 1 — Explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-1 1.1 Definiciones y disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-1 1.2 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-1 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25151 (x) Índice Página EDICIÓN DE 2013-2014 1.3 Divisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-2 1.4 Grupos de compatibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-3 1.5 Clasificación de explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-1-3 Capítulo 2. Clase 2 — Gases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-1 2.1 Definiciones y disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-1 2.2 Divisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-1 2.3 Preponderancia de los riesgos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-2 2.4 Mezclas de gases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-2 2.5 Aerosoles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-2-3 Capítulo 3. Clase 3 — Líquidos inflamables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-1 Nota de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-1 3.1 Definición y disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-1 3.2 Asignación de los grupos de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-1 3.3 Determinación del punto de inflamación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-2 3.4 Determinación del punto de ebullición inicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-3-2 Capítulo 4. Clase 4 — Sólidos inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-1 Notas de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-1 4.1 Definiciones y disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-1 4.2 Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y explosivos insensibilizados . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-2 4.3 Sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea (División 4.2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-7 4.4 Sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables (División 4.3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-8 4.5 Clasificación de las sustancias organometálicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-4-9 Capítulo 5. Clase 5 — Sustancias comburentes; peróxidos orgánicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-5-1 Nota de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-5-1 5.1 Definiciones y disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-5-1 5.2 Sustancias comburentes (División 5.1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-5-1 5.3 Peróxidos orgánicos (División 5.2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-5-3 Capítulo 6. Clase 6 — Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-6-1 Nota de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-6-1 6.1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-6-1 6.2 División 6.1 — Sustancias tóxicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-6-1 6.3 División 6.2 — Sustancias infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-6-6 Capítulo 7. Clase 7 — Material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-7-1 7.1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-7-1 7.2 Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-7-2 Capítulo 8. Clase 8 — Sustancias corrosivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-8-1 8.1 Definición de la Clase 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-8-1 8.2 Asignación de los grupos de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-8-1 Capítulo 9. Clase 9 — Sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-9-1 9.1 Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-9-1 9.2 Asignación a la Clase 9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-9-1 9.3 Baterías de litio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2-9-2 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25152 Índice (xi) Página EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 3. LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS Capítulo 1. Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-1-1 1.1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-1-1 1.2 Denominación del artículo expedido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-1-1 1.3 Mezclas o soluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-1-2 Capítulo 2. Ordenación de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-2-1 2.1 Ordenación de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-2-1 Capítulo 3. Disposiciones especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-3-1 Capítulo 4. Mercancías peligrosas en cantidades limitadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-1 4.1 Aplicabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-1 4.2 El embalaje y tipos de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-2 4.3 Limitaciones de cantidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-2 4.4 Ensayo de los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-3 4.5 Marcas en los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-3 4.6 Etiquetas en los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-3 4.7 Documento de transporte de mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4-3 Capítulo 5. Mercancías peligrosas embaladas en cantidades exceptuadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-1 5.1 Cantidades exceptuadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-1 5.2 Embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-2 5.3 Ensayos para los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-2 5.4 Marcas de los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-2 5.5 Documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-3 5.6 Cantidades de minimis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-5-3 Parte 4. INSTRUCCIONES DE EMBALAJE Notas de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-(i) Capítulo 1. Condiciones generales relativas a los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-1-1 1.1 Condiciones generales aplicables a todas las clases, con excepción de la Clase 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-1-1 1.2 Grupo de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-1-6 1.3 Embalajes de transición para material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-1-6 1.4 Embalajes de recuperación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-1-6 Capítulo 2. Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-2-1 Capítulo 3. Clase 1 — Explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-3-1 3.1 Grupo de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-3-1 3.2 Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-3-1 3.3 Disposiciones generales de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-3-1 3.4 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-3-2 Capítulo 4. Clase 2 — Gases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1 4.1 Disposiciones especiales de embalaje para las mercancías peligrosas de la Clase 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1 4.2 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-2 Capítulo 5. Clase 3 — Líquidos inflamables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-5-1 5.1 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-5-1 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25153 (xii) Índice Página EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 6. Clase 4 — Sólidos inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-6-1 6.1 Condiciones generales para las sustancias de reacción espontánea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-6-1 6.2 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-6-1 Capítulo 7. Clase 5 — Sustancias comburentes; peróxidos orgánicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-7-1 7.1 Condiciones generales aplicables a los peróxidos orgánicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-7-1 7.2 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-7-1 Capítulo 8. Clase 6 — Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-8-1 8.1 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-8-1 Capítulo 9. Clase 7 — Material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-9-1 9.1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-9-1 9.2 Requisitos y controles para el transporte de material BAE y OCS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-9-2 9.3 Bultos que contengan sustancias fisionables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-9-2 Capítulo 10. Clase 8 — Sustancias corrosivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-10-1 10.1 Instrucciones de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-10-1 Capítulo 11. Clase 9 — Mercancías peligrosas varias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-11-1 Parte 5. OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR Capítulo 1. Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-1 1.1 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-1 1.2 Disposiciones generales para la Clase 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-2 1.3 Información a los empleados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-5 1.4 Instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-5 1.5 Embalajes de recuperación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-5 1.6 Embalajes vacíos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-6 1.7 Bultos mixtos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-1-6 Capítulo 2. Marcas en los bultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-1 2.1 Necesidad de poner marcas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-1 2.2 Colocación de las marcas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-1 2.3 Marcas prohibidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-1 2.4 Especificaciones y requisitos en cuanto a las marcas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-1 2.5 Idiomas necesarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-2-5 Capítulo 3. Etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-1 3.1 Necesidad de poner etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-1 3.2 Colocación de las etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-1 3.3 Etiquetado de sobre-embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-3 3.4 Etiquetas prohibidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-3 3.5 Especificaciones aplicables a las etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-3 3.6 Rotulado de contenedores grandes que contienen material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-3-5 Capítulo 4. Documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-4-1 4.1 Información para el transporte de mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-4-1 4.2 Carta de porte aéreo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-4-6 4.3 Documentación adicional para material no radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-4-6 4.4 Conservación de la información relativa al transporte de mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5-4-6 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25154 Índice (xiii) Página EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 6. NOMENCLATURA, MARCAS, REQUISITOS Y ENSAYOS DE LOS EMBALAJES Capítulo 1. Aplicación, nomenclatura y claves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-1-1 1.1 Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-1-1 1.2 Claves para designar los tipos de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-1-1 1.3 Índice de los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-1-2 Capítulo 2. Marcas de los embalajes que no sean interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-1 Notas de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-1 2.1 Requisitos en lo concerniente a las marcas para embalajes que no sean interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-1 2.2 Marcas de embalaje para sustancias infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-3 2.3 Marcas de embalaje para embalajes de recuperación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-3 2.4 Marcas de embalaje para recipientes intermedios para graneles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-2-4 Capítulo 3. Características de los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-3-1 3.1 Características de los embalajes que no sean interiores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-3-1 3.2 Características de los embalajes interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-3-8 Capítulo 4. Ensayos de idoneidad de los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-1 Notas de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-1 4.1 Ensayos de idoneidad y frecuencia de éstos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-1 4.2 Preparación de los embalajes para los ensayos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-2 4.3 Ensayo de caída . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-2 4.4 Ensayo de estanqueidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-4 4.5 Ensayo de presión interna (hidráulica) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-5 4.6 Ensayo de apilamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-6 4.7 Informe sobre el ensayo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-6 4.8 Requisitos de ensayo de los embalajes de recuperación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-4-6 Capítulo 5. Requisitos relativos a la construcción y la prueba de cilindros y recipientes criogénicos cerrados, pulverizadores de aerosol, recipientes de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-5-1 5.1 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-5-1 5.2 Requisitos relativos a los cilindros y los recipientes criogénicos cerrados de las Naciones Unidas . . . . . . . 6-5-5 5.3 Requisitos para los cilindros y los recipientes criogénicos cerrados que no son de las Naciones Unidas . . 6-5-18 5.4 Requisitos relativos a pulverizadores de aerosol, recipientes de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-5-18 Capítulo 6. Embalajes para sustancias infecciosas de Categoría A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-1 6.1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-1 6.2 Requisitos para los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-1 6.3 Clave de designación de los tipos de embalaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-1 6.4 Marcas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-1 6.5 Requisitos relativos a los ensayos para los embalajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-6-2 Capítulo 7. Requisitos relativos a la construcción, la prueba y la aprobación de bultos y material de la Clase 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-1 7.1 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-1 7.2 Requisitos complementarios relativos a bultos transportados por vía aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-1 7.3 Requisitos relativos a los bultos exceptuados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-2 7.4 Requisitos relativos a los bultos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-2 7.5 Requisitos relativos a los bultos que contengan hexafluoruro de uranio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-2 7.6 Requisitos relativos a los bultos del Tipo A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-3 7.7 Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-4 7.8 Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(M) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-6 7.9 Requisitos relativos a los bultos del Tipo C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-6 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25155 (xiv) Índice Página EDICIÓN DE 2013-2014 7.10 Requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias fisionables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-6 7.11 Procedimientos de ensayo y demostración de cumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-8 7.12 Ensayo de la integridad del sistema de contención y del blindaje y evaluación de la seguridad con respecto a la criticidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-9 7.13 Área de impacto para los ensayos de caída . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-9 7.14 Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones normales de transporte . . . 6-7-9 7.15 Ensayos complementarios para los bultos del Tipo A diseñados para contener líquidos y gases . . . . . . . . 6-7-10 7.16 Ensayos para demostrar la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el transporte . . . 6-7-10 7.17 Ensayo reforzado de inmersión en agua aplicable a los bultos del Tipo B(U) y del Tipo B(M) que contengan más de 105 A2, y a los bultos del Tipo C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-11 7.18 Ensayo de infiltración de agua aplicable a los bultos con contenido de sustancias fisionables . . . . . . . . . . 6-7-11 7.19 Ensayos aplicables a los bultos del Tipo C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-11 7.20 Ensayos de embalajes diseñados para contener hexafluoruro de uranio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-12 7.21 Aprobación de los diseños de bultos y materiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-12 7.22 Registro de números de serie y validación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-12 7.23 Medidas de transición para la Clase 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7-13 Parte 7. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR Nota de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-(i) Capítulo 1. Procedimientos de aceptación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-1 1.1 Procedimientos de aceptación de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-1 1.2 Aceptación de mercancías peligrosas por parte del explotador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-1 1.3 Verificación de aceptación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-1 1.4 Aceptación de contenedores de carga y dispositivos de carga unitarizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-2 1.5 Obligaciones especiales al aceptar sustancias infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-3 1.6 Envíos de material radiactivo que no puedan entregarse . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-3 Capítulo 2. Almacenamiento y carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-1 2.1 Restricciones aplicables a la carga en el puesto de pilotaje y en aeronaves de pasajeros . . . . . . . . . . . . . . 7-2-1 2.2 Mercancías peligrosas incompatibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-1 2.3 Manipulación y carga de bultos que contengan mercancías peligrosas líquidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-3 2.4 Carga y sujeción de las mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-3 2.5 Bultos averiados que contengan mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.6 Visibilidad de las marcas y etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.7 Sustitución de las etiquetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.8 Identificación de los dispositivos de carga unitarizada que contengan mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.9 Estiba de las sustancias tóxicas y de las infecciosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.10 Disposiciones especiales aplicables al transporte de material radiactivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-4 2.11 Carga de material magnetizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-9 2.12 Carga de hielo seco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-9 2.13 Carga de ONU 2211 polímeros en perlas expansibles u ONU 3314, compuesto plástico para moldeo . . . 7-2-10 2.14 Manipulación de las sustancias de reacción espontánea y de los peróxidos orgánicos . . . . . . . . . . . . . . . . 7-1-10 2.15 Manipulación y carga de recipientes intermedios para graneles (RIG) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-2-10 Capítulo 3. Inspección y descontaminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-3-1 3.1 Inspección de averías y fugas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-3-1 3.2 Bultos con material radiactivo deteriorados o con fugas, embalajes contaminados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-3-1 3.3 Equipaje o carga que se sospecha contaminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-3-2 Capítulo 4. Suministro de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-1 Nota de introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-1 4.1 Información proporcionada al piloto al mando . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-1 4.2 Información proporcionada a los empleados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-3 4.3 Información que tiene que proporcionar el piloto al mando en caso de emergencia en vuelo . . . . . . . . . . . 7-4-3 4.4 Notificación de los accidentes e incidentes relacionados con mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-4 4.5 Notificación de mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-4 4.6 Notificación de sucesos relacionados con mercancías peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-4 4.7 Información que tiene que proporcionar el explotador en caso de accidente o incidente de aviación . . . . . 7-4-4 4.8 Puntos de aceptación de la carga — suministro de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-5 4.9 Información sobre la respuesta de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-5 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25156 Índice (xv) Página EDICIÓN DE 2013-2014 4.10 Instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-5 4.11 Conservación de documentos o información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-4-5 Capítulo 5. Disposiciones relativas a los pasajeros y a la tripulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1 5.1 Información a los pasajeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1 5.2 Procedimientos de recepción de pasajeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1 Capítulo 6. Disposiciones para ayudar a reconocer las mercancías peligrosas no declaradas . . . . . . . . . . . . 7-6-1 Capítulo 7. Operaciones de helicópteros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-7-1 Parte 8. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PASAJEROS Y A LA TRIPULACIÓN Capítulo 1. Disposiciones para mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o la tripulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8-1-1 1.1 Mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o la tripulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8-1-1 ADJUNTOS ADJUNTO 1. Listas de las denominaciones del artículo expedido Capítulo 1. Lista de los números ONU con sus correspondientes denominaciones del artículo expedido . . . . . A1-1-1 Capítulo 2. Lista de denominaciones del artículo expedido, genéricas o que llevan la anotación n.e.p. . . . . . . . A1-2-1 ADJUNTO 2. Glosario Glosario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A2-1 ADJUNTO 3. Discrepancias notificadas con respecto a las Instrucciones Capítulo 1. Discrepancias notificadas por los Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A3-1-1 Capítulo 2. Discrepancias notificadas por los explotadores de líneas aéreas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A3-2-1 ADJUNTO 4. Índice y lista de tablas y figuras Índice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A4-1 Lista de tablas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A4-13 Lista de figuras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A4-14 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25157 EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 1 GENERALIDADES cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25158 1-1-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 1 ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 3, AE 8, BE 2, BE 4, BE 5, BR 4, CA 6, CA 12, CH 3, DE 1, DE 4, DK 2, FR 2, GB 2, HR 2, HR 3, HR 4, HR 5, IN 1, IR 1, IT 1, IT 5, NL 3, NL 6, RO 1, RO 3, US 1, VC 1, VC 2, VC 3, VU 2, ZA 4; véase la Tabla A-1 ≠ Nota.— Las recomendaciones sobre pruebas y criterios, que se incorporan por referencia en determinadas disposiciones de las presentes Instrucciones se publican en un manual separado (Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios) (ST/SG/AC.10/11/Rev.5 y Enmienda 1), cuyo índice es el siguiente: Parte I. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a los explosivos de la Clase 1; Parte II. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2; y Parte III. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias u objetos de la Clase 2, la Clase 3, la Clase 4, la División 5.1, la Clase 8 y la Clase 9. Apéndices. Información común a algunos tipos diferentes de pruebas y contactos nacionales para obtener detalles sobre las pruebas. 1.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL ≠ 1.1.1 En las presentes Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, que en lo sucesivo se denominarán las “Instrucciones”, se prescriben en detalle los requisitos aplicables al transporte civil internacional por vía aérea de mercancías peligrosas en todo tipo de aeronave (se incluye el transporte tanto dentro como fuera de la aeronave). Todos los adendos a esta edición de las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI emitidos por la Organización forman parte de estas Instrucciones. ≠ 1.1.2 Cuando esté específicamente previsto en las presentes Instrucciones, los Estados interesados pueden otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad que se prevé en las presentes Instrucciones. ≠ 1.1.3 En casos de: a) extrema urgencia; o b) o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas; o c) cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, los Estados interesados pueden otorgar una dispensa del cumplimiento de las disposiciones de las Instrucciones, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en estas Instrucciones. ≠ 1.1.4 Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para otorgar una dispensa, el Estado de sobrevuelo puede otorgarla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad en el transporte aéreo. Nota 1.— Para los fines de las aprobaciones, “Estados interesados” son los Estados de origen y del explotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las presentes Instrucciones. Nota 2.— Para los fines de las dispensas, “Estados interesados” son los Estados de origen, del explotador, de tránsito, de sobrevuelo y de destino. Nota 3.— El Suplemento de las Instrucciones Técnicas (Parte S-1;1.2 y 1.3) contiene orientaciones para la tramitación de las dispensas, incluyendo ejemplos de extrema urgencia. Nota 4.— Consúltese 1;2.1 respecto a las mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está absolutamente prohibido cualesquiera que sean las circunstancias. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25159 1-1-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 Nota 5.— Atendiendo a las diferencias en el tipo de operaciones que llevan a cabo los helicópteros en comparación con los aviones, es necesario tener en cuenta algunas consideraciones adicionales cuando se transportan mercancías peligrosas por helicóptero, conforme a lo descrito en 7;7. 1.1.5 Excepciones generales 1.1.5.1 A excepción de 7;4.2, las presentes Instrucciones no se aplican a las mercancías peligrosas transportadas por aeronave cuando: a) se requieren para proporcionar asistencia médica a un paciente durante el vuelo si dichas mercancías peligrosas: 1) se han puesto a bordo con la aprobación del explotador; o 2) forman parte del equipo permanente de la aeronave si la misma se ha adaptado para uso especializado; siempre que; 1) los cilindros de gas se hayan fabricado específicamente con el fin de contener y transportar ese gas en particular; 2) el equipo que contiene acumuladores de electrolito líquido se mantenga y, de ser necesario, se asegure en una posición vertical para evitar derrame del electrolito; Nota.— Las mercancías peligrosas que se permite transportar a los pasajeros para asistencia médica figuran en 8;1.1.2. b) se requieren para proporcionar, durante el vuelo, asistencia veterinaria o servir como elemento de sacrificio humanitario de un animal; ≠ c) se requieren para lanzarlas al desempeñar actividades agrícolas, hortícolas, forestales, de control de avalanchas o de control de la contaminación; d) se requieren para proporcionar asistencia, durante el vuelo, en relación con operaciones de búsqueda y salvamento; e) se trata de vehículos transportados en aeronaves diseñadas o modificadas para operaciones de transbordo de vehículos y se satisfacen todas las condiciones siguientes: 1) las autoridades pertinentes de los Estados interesados han dado su autorización y dichas autoridades han prescrito condiciones que el explotador debe satisfacer para la operación en particular; 2) los vehículos van asegurados en posición vertical; 3) los tanques de combustible van llenos de manera tal que no pueda producirse derramamiento de combustible durante la carga, descarga o tránsito; y 4) se mantiene un régimen de ventilación adecuado en el compartimiento de la aeronave en el cual se transporta el vehículo; f) se requieren para la propulsión de medios de transporte o el funcionamiento de su equipo especializado durante el transporte (p. ej., equipo de refrigeración) o que se requieren de conformidad con las reglas de funcionamiento (p. ej., extintores de incendios) (véase 2.2); y g) son artículos contenidos en el equipaje excedente que se envía como carga siempre que: 1) el equipaje excedente haya sido consignado como carga por el pasajero o en nombre de él; 2) las mercancías peligrosas sean únicamente aquellas que se permite transportar en el equipaje facturado en virtud y de conformidad con 8;1.1.2 ; 3) el equipaje excedente vaya marcado con la indicación ”Equipaje excedente contenido como cargo”. 1.1.5.2 Deben tomarse las medidas pertinentes para estibar y asegurar las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b) c) y d) durante el despegue y el aterrizaje y en todo momento en que el piloto al mando considere necesario. 1.1.5.3 Las mercancías peligrosas deben estar bajo el control de personal capacitado durante el período en que se utilizan a bordo. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25160 Capítulo 1 1-1-3 EDICIÓN DE 2013-2014 1.1.5.4 Las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c) y d) pueden transportarse en un vuelo realizado por la misma aeronave antes o después de un vuelo con los fines mencionados, cuando no es posible cargar o descargar las mercancías peligrosas inmediatamente antes o después del vuelo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) las mercancías peligrosas deben poder soportar las condiciones normales de transporte por vía aérea; b) las mercancías peligrosas deben llevar la identificación apropiada (con marcas o etiquetas); c) las mercancías peligrosas pueden transportarse únicamente con la aprobación del explotador; d) las mercancías peligrosas deben inspeccionarse para detectar daños o fugas antes de cargarlas; e) el proceso de carga debe de ser supervisado por el explotador; f) las mercancías peligrosas deben estibarse y asegurarse en la aeronave de manera que durante el vuelo no puedan moverse y cambiar de orientación; g) debe notificarse al piloto al mando sobre las mercancías peligrosas cargadas a bordo y de su emplazamiento en la aeronave. En caso de un cambio de tripulación, esta información debe transmitirse a la nueva tripulación; h) todo el personal debe contar con la instrucción que corresponde a sus responsabilidades; y i) se aplican las disposiciones de 7;4.2 y 7;4.4. 1.2 CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE Con excepción de lo previsto en estas Instrucciones, nadie puede entregar ni aceptar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea en vuelos de transporte civil internacional, a menos de que vayan debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío, tal como prescriben las presentes Instrucciones. Si alguien realiza — en nombre de quien entrega mercancías peligrosas para transportar por vía aérea o en nombre del explotador — alguna función prevista en estas Instrucciones, tendrá que realizarla necesariamente de conformidad con las condiciones en ellas previstas. Nadie puede transportar mercancías peligrosas por vía aérea a menos que éstas hayan sido aceptadas, manipuladas y transportadas de conformidad con lo previsto en estas Instrucciones. Nadie puede etiquetar, marcar, certificar o entregar un embalaje alegando que reúne las condiciones prescritas en estas Instrucciones, a menos de que ese embalaje haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme a lo prescrito en estas Instrucciones. Nadie puede transportar mercancías peligrosas ni hacer que se transporten mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado o de mano como en la persona, salvo que se estipule lo contrario en 8;1.1.2. Nota.— Cuando las mercancías peligrosas destinadas al transporte por vía aérea se transportan por medios de superficie hacia o desde un aeródromo, debería satisfacerse cualquier otra condición de transporte nacional o modal aplicable además de aquellas que se aplican a las mercancías que se transportan por vía aérea. 1.3 APLICACIÓN DE LAS NORMAS Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las presentes Instrucciones, prevalecerá lo dispuesto en las Instrucciones. 1.4 APERTURA DE LOS BULTOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE ADUANAS Y OTRAS AUTORIDADES Todo bulto que se haya abierto durante una inspección debe ser restituido a su estado original por personas calificadas a un estado que cumpla con estas Instrucciones, antes de remitirlo al destinatario. 1.5 VINCULACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES AL ANEXO 18 Las normas y métodos recomendados de la OACI que guardan relación con el transporte de mercancías peligrosas figuran en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Las presentes Instrucciones se ocupan de los aspectos técnicos detallados en que se apoyan las amplias disposiciones del Anexo 18 (cuarta edición), con objeto de poder contar con un reglamento internacional completo. + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25161 1-1-4 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 1.6 SOLICITUDES DE ENMIENDA DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS Toda solicitud de enmienda de las presentes Instrucciones Técnicas deberá presentarse a la autoridad nacional competente. Las solicitudes de enmienda deberían incluir la siguiente información: a) el texto o fondo de la enmienda propuesta o la identificación de la disposición cuya derogación se solicita, según corresponda; b) una declaración del interés del solicitante en la medida requerida; y c) toda otra información y argumento en apoyo de la medida solicitada. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25162 1-2-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 RESTRICCIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LAS AERONAVES Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales CA 5, CA 9, DQ 3, FR 6, GB 5, US 2, VC 4; véase la Tabla A-1 2.1 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS Los objetos o sustancias que, cuando se presentan para el transporte, son susceptibles de explotar, reaccionar peligro-samente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente durante el transporte, en ningún caso deberán transportarse en aeronaves. Nota 1.— Ciertas mercancías peligrosas que corresponden a la descripción que antecede se han incluido, con la palabra “Prohibido”, en las columnas 2 y 3 de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1). No obstante, conviene observar que sería imposible enumerar todas las mercancías peligrosas en aeronaves, cualesquiera que sean las circunstancias. Por esto, es fundamental asegurarse especialmente de que no se entreguen para su transporte mercancías incluidas en la enumeración precedente. Nota 2.— La finalidad de 2.1 es incluir objetos que se regresan al fabricante por motivos de seguridad. 2.2 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR EL EXPLOTADOR 2.2.1 Las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a: a) los objetos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves o que estén autorizados por el Estado del explotador para satisfacer requisitos especiales; ≠ b) los aerosoles, las bebidas alcohólicas, perfumes, colonias, encendedores de gas licuado y aparatos electrónicos portátiles que contienen baterías de metal litio o pilas de ión litio siempre que las baterías cumplan las condiciones de 8;1.1.2 19), transportados por el explotador a bordo de una aeronave para su consumo o venta a bordo durante el vuelo o serie de vuelos, salvo los encendedores de gas irrellenables y los que puedan sufrir pérdida al quedar sometidos a una presión reducida; c) el hielo seco destinado a emplearse en el servicio de comidas y bebidas a bordo de la aeronave; d) los aparatos electrónicos tales como carteras de vuelo electrónicas, aparatos personales de recreación y lectores de tarjetas de crédito que contienen pilas o baterías de metal litio o de ión litio o las baterías de litio de repuesto para dichos aparatos que los explotadores transportan a bordo para uso en la aeronave durante el vuelo o serie de vuelos, siempre que las baterías se ajusten a las disposiciones de 8;1.1.2 19). Las baterías de litio de repuesto deben estar protegidas individualmente, de modo que se eviten cortocircuitos cuando no se están utilizando. Las condiciones para el transporte y uso de estos aparatos electrónicos y para el transporte de las baterías de repuesto deben incluirse en el manual de operaciones y/u otros manuales pertinentes, para que los miembros de la tripulación de vuelo, de la tripulación de cabina y otros empleados puedan cumplir con sus obligaciones. 2.2.2 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 a), o los objetos y sustancias mencionados en 2.2.1 a) que han sido retirados con fines de sustitución deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones, excepto que, cuando los explotadores así lo indiquen, podrán enviarse en contenedores especialmente diseñados para su transporte, siempre que los mismos se ajusten como mínimo a los requisitos de embalaje especificados en las presentes Instrucciones para los artículos embalados en contenedores. 2.2.3 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 b) y c) deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones. 2.2.4 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los aparatos accionados por baterías con las baterías instaladas y las baterías de repuesto para utilizar en reemplazo de aquellas a las que se refiere el párrafo 2.2.1 d) deben transportarse de conformidad con las disposiciones de las presentes Instrucciones. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25163 1-2-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 2.3 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CORREO 2.3.1 Según el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) no son admisibles como correo mercancías peligrosas en el sentido de la definición de las presentes Instrucciones, excepto las enumeradas a continuación. Las autoridades nacionales que corresponda deberían garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas por correo aéreo. 2.3.2 A reserva de las disposiciones promulgadas por las autoridades nacionales que corresponda y de lo previsto en estas Instrucciones con respecto a tales materiales, pueden aceptarse como correo aéreo las siguientes mercancías peligrosas: a) muestras de pacientes según se define en 2;6.3.1.4 siempre que estén clasificadas, embaladas y marcadas según lo prescrito en 2;6.3.2.3.6; b) sustancias infecciosas asignadas a la categoría B (ONU 3373) únicamente, cuando van embaladas de acuerdo con los requisitos de la Instrucción de embalaje 650 y dióxido de carbono sólido (hielo seco) cuando se utiliza como refrigerante para ONU 3373; c) material radiactivo, cuya actividad no exceda de una décima parte de las enunciadas en la Parte 2, Capítulo 7, Tabla 2-15; + d) baterías de ión litio instaladas en un equipo (ONU 3481) que se ajustan a las disposiciones de la Sección II de la Instrucción de embalaje 967. No pueden enviarse por correo más de cuatro pilas o dos baterías en un solo bulto; y + e) baterías de metal litio instaladas en un equipo (ONU 3091) que se ajustan a las disposiciones de la Sección II de la Instrucción de embalaje 970. No pueden enviarse por correo más de cuatro pilas o dos baterías en un solo bulto. + 2.3.3 Los procedimientos de los operadores postales designados para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para transporte por vía aérea están sujetos al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual se acepta el correo. + 2.3.4 Antes de que el operador postal designado pueda proceder con la aceptación de baterías de litio según lo prescrito en 2.3.2 d) y e), debe haber recibido la aprobación específica de la autoridad de aviación civil. Nota 1.— Los operadores postales designados pueden aceptar las mercancías peligrosas descritas en 2.3.2 a), b) y c) sin haber recibido aprobación específica de la autoridad de aviación civil. Nota 2.— Las directrices para las autoridades nacionales que corresponda y las autoridades de aviación civil figuran en el Suplemento de las presentes Instrucciones (S-1;3). 2.4 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS Algunas de las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a cantidades pequeñas de mercancías peligrosas, según se define en la Parte 3, Capítulo 5, de acuerdo con las condiciones que figuran en el mencionado capítulo. 2.5 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS Las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas están exceptuadas de algunas de las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones, con sujeción a las condiciones que figuran en la Parte 3, Capítulo 4. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25164 1-3-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 3 INFORMACIÓN GENERAL Partes de este capítulo resultan afectadas por la discrepancia estatal BE 1; véase la Tabla A-1 3.1 DEFINICIONES 3.1.1 A continuación figura la lista de definiciones de los términos y expresiones de uso corriente en estas Instrucciones. No se incluye la definición de los términos que se emplean en el sentido habitual del diccionario ni de aquellos utilizados con su sentido técnico corriente. Otros términos que sólo se emplean cuando se trata de material radiactivo están contenidos en 2;7.1.3. Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente. Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. Aerosoles o distribuidores de aerosoles. Recipientes irrellenables que satisfacen las condiciones de 6;3.2.7, fabricados en metal, vidrio o plástico y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y equipados con un dispositivo de escape que permite expulsar el contenido como partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso. ≠ Aprobación. Autorización otorgada por la autoridad nacional que corresponda: a) para transportar mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien b) para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas. Nota.— Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. Aprobación. Para el transporte de material de la Clase 7: Aprobación multilateral. Aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición según corresponda, y también cuando el envío haya de transportarse por cualquier otro país o esté dirigido a él, la aprobación de la autoridad competente de ese país. Aprobación unilateral. Aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente. ASTM. American Society for Testing Materials (ASTM International, 100 Barr Harbor Drive, P.O. Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos). A través de otro país o dentro de su territorio. Para transporte de material de la Clase 7, a través o dentro del territorio de los países en que la remesa ha de ser transportada, pero excluyendo específicamente los países "sobre" los cuales se transporta la remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países. Autoridad competente. Cualquier órgano o autoridad designado o de otra forma reconocido como tal para los efectos de cualquier cuestión relacionada con las presentes Instrucciones. Nota.— Esta definición se aplica únicamente a material radiactivo. Autoridad nacional que corresponda. Toda autoridad designada, o reconocida de alguna otra forma, por un Estado para desempeñar funciones específicas relativas a las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25165 1-3-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 Bidones. Embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras formas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. En esta definición no están incluidos los jerricanes. Bidones a presión. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea está prohibido. Bloques de cilindros. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea está prohibido. Bulto. El producto final de la operación de empaquetado, que comprende el embalaje en sí y su contenido, preparado en forma idónea para el transporte. Cajas. Embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte. ≠ Cantidad neta. La masa o volumen de las mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje. Para los fines de esta definición, “mercancías peligrosas” significa la sustancia u objeto que se describe en la denominación del artículo expedido de la Tabla 3-1, p.ej., para “Extintores de incendios”, la cantidad neta es la masa del extintor de incendios. Para los objetos embalados con un equipo o instalados en un equipo, la cantidad neta es la masa neta del objeto, p.ej., para baterías de ión litio instaladas en un equipo, la cantidad neta es la masa neta de las baterías de ión litio en el bulto. Capacidad máxima. Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros. Carga. A los efectos de las presentes Instrucciones, todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo y el equipaje acompañado o extraviado. Nota.— Esta definición difiere de la definición de “carga” que figura en el Anexo 9 — Facilitación. CEI. Comisión Electrotécnica Internacional (CEI, rue de Varembé, C.P. 131, CH – 1211 Ginebra 20, Suiza). CEPE-NU. Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. (CEPE-NU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza). Cierres. Dispositivos empleados para cerrar las aberturas de los recipientes. Cilindros. Recipientes a presión transportables con una capacidad de agua que no excede de 150 L. Cisterna. Un contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente destinado a contener sólidos, líquidos, o gases, y con una capacidad mínima de 450 litros cuando se utiliza para el transporte de gases, según se define en 2;2.1.1. Nota.— Las presentes Instrucciones Técnicas no permiten el empleo de una cisterna para el transporte de material radiactivo por vía aérea. Cisternas móviles. La definición de cisternas móviles figura en la Parte S-4, Capítulo 12 del Suplemento. Contenedor de carga. Véase dispositivo de carga unitarizada. Contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM). (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea está prohibido. Contenedor en el caso de transporte de material radiactivo. Elemento de equipo de transporte destinado a facilitar el transporte de mercancías embaladas, por una o más modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, y que posee una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, rígida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; y debe estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser transbordado entre aeronaves y al pasar de una a otra modalidad de transporte. Por contenedores pequeños se entenderán aquéllos en los que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5 m, o cuyo volumen interno no exceda de 3,0 m3. Todos los demás contenedores se considerarán contenedores grandes. Para el transporte de material de la Clase 7, puede utilizarse un contenedor de carga como embalaje. Contenido radiactivo. Para el transporte de material de la Clase 7, el material radiactivo juntamente con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje. Correo. Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU). Destinatario. Toda persona, organización o gobierno que tiene derecho a recibir un envío. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25166 Capítulo 3 1-3-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Diseño. Para el transporte de material de la Clase 7, la descripción del material radiactivo en forma especial, material radiactivo de baja dispersión, bulto o embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes. ≠Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la autoridad nacional que corresponda, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas. Nota.— Los requisitos correspondientes a las dispensas figuran en 1;1.1.3. Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Dispositivo completo de almacenamiento de hidrógeno que comprende un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo de descompresión, una válvula de cierre, equipo de servicio y los componentes internos necesarios para el transporte de hidrógeno solamente. Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú. Nota 1.— No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes. Nota 2.— No se incluyen en esta definición los contenedores de carga para material radiactivo (véase 2;7.1.3). Embalaje. Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad. Nota.— Para material radiactivo, véase 2;7.1.3. Embalajes combinados. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Parte 4. Embalajes compuestos. Embalajes que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal. Nota.— A los fines de estas Instrucciones, los embalajes compuestos se consideran como embalajes únicos. Embalajes de recuperación. Embalajes especiales en los cuales se acomodan, para su transporte por vía aérea, bultos que contienen mercancías peligrosas que presentan deterioro, defectos, fugas, o que no se ajustan a lo prescrito, o mercancías peligrosas que se han derramado o filtrado. Embalajes exteriores. La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores. Embalajes grandes. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea está prohibido. Embalajes interiores. Embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior. Embalajes intermedios. Embalajes que van entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior. Embalajes no tamizantes. Embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte. Embalajes reacondicionados. Incluyen: a) bidones de metal que se han: i) limpiado hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza de contenido anterior, al igual que toda corrosión interior y exterior, revestimiento externo y etiquetas; ii) restaurado a la forma y contorno originales enderezando y sellando los cantos (si los hubiere) y remplazando todas las juntas no integrales; y iii) inspeccionado después de limpiarlos pero antes de pintarlos, rechazándose los embalajes con puntos visibles de corrosión, reducción notable en el espesor del material, fatiga del metal, cierres o roscas dañados, u otros defectos notables; b) bidones de plástico y jerricanes que se han: i) limpiando hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza del contenido anterior, revestimiento externo y etiquetas; ii) restaurado remplazando todas las juntas no integrales; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25167 1-3-4 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 iii) inspeccionado después de limpiarlos, rechazándose los embalajes con daños visibles como rasgaduras, pliegues y grietas, los cierres o roscas dañados u otros defectos apreciables. Nota.— Se prevé que en el futuro se añadirán más ejemplos. Embalajes reutilizados. Embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se vuelven a llenar con un contenido similar o compatible y que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto. Embalajes reconstruidos. Incluyen: a) bidones de metal que: i) se han obtenido transformándolos en un tipo de la ONU a partir de un tipo ajeno a la ONU; ii) se han obtenido de la transformación de un tipo de la ONU en otro; o iii) han sufrido el remplazo de elementos que forman parte de su estructura (tales como tapas fijas); b) bidones de plástico que: i) se han obtenido de la transformación de un tipo de la ONU en otro (p. ej. 1H1 en 1H2); o ii) han sufrido el remplazo de elementos que forman parte de su estructura. Los bidones reconstruidos están sujetos a los mismos requisitos de estas Instrucciones que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo. Embalajes únicos. Embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte. EN (norma). Norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CEN – 36 rue de Stassart, B-1050 Bruselas, Bélgica). Entidad de inspección. Entidad independiente que se encarga de la inspección y ensayos y que está aprobada por la autoridad nacional que corresponda. Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección. Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador. Equipaje excedente. Equipaje que el pasajero presenta para el despacho como equipaje facturado acompañado, pero que excede del equipaje admisible por pasajero especificado por el explotador y que, por ende, se transporta como carga para enviarlo al punto de destino al que se dirige el pasajero. +Estado de destino. El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado en una aeronave. Estado de matrícula. El Estado en el cual está matriculada la aeronave. ≠Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío a bordo de una aeronave. Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. Excepción. Toda disposición de estas Instrucciones por la que se excluye determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. Expedición. El traslado específico de un envío desde su origen hasta su destino. Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. Forro. Todo tubo o saco separado inserto en un embalaje pero que no es parte integrante de él, inclusive los cierres de sus aberturas. Garantía de calidad. Todo programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad para proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en las presentes Instrucciones. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25168 Capítulo 3 1-3-5 EDICIÓN DE 2013-2014 está prohibido. Gran embalaje reutilizado. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea está prohibido. Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. Nota.— Todo accidente o incidente imputable a mercancías peligrosas puede constituir asimismo un accidente o incidente de aviación, tal cual prevé el Anexo 13 — Investigación de accidentes e incidentes de aviación. Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva. Índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables. Para el transporte de material de la Clase 7, el número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobre-embalajes o contenedores con contenido de sustancias fisionables. Índice de transporte asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor (IT). Para el transporte de material de la Clase 7, el número que se utiliza para controlar la exposición a las radiaciones. ISO (norma). Norma internacional publicada por la Organización Internacional de Normalización (ISO — 1, ch. de la Voie-Creuse, CH-1211 Ginebra 20, Suiza). Jaulas. Embalajes exteriores de superficies intermitentes. Nota.— En el transporte por vía aérea, las jaulas no pueden utilizarse como embalajes exteriores de embalajes compuestos. Jerricanes. Dícese de los embalajes de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal. Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones o nervios, músculos o tendones; o d) ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. Líquidos. Mercancías peligrosas que a 50°C tienen una presió n de vapor máxima de 300 kPa (3 bar), que no son completamente gaseosas a 20°C y a una presión de 101 ,3 kPa, y que tienen un punto de fusión o punto inicial de fusión de 20°C o menos a una presión de 101,3 kPa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda determinarse un punto de fusión específico deberán someterse a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la de verificación de fluidez (prueba del penetrómetro) que se prescribe en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercaderías peligrosas por carretera (ADR) (publicación de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/202). ≠Manual de Pruebas y Criterios. La quinta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada Recomen-daciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios (ST/SG/ AC.10/11/Rev.5 y Enmienda 1). Masa bruta. La masa total del bulto. Masa neta de explosivo (NEM). Masa total de sustancias explosivas sin los embalajes, estuches, etc., (a menudo se utilizan los términos "cantidad neta de explosivo", "contenido neto de explosivo" o "peso neto de explosivo" para expresar el mismo significado). Masa neta máxima. Masa neta máxima del contenido de un embalaje único o la masa máxima combinada de los embalajes interiores y de su contenido, expresado en kilogramos. Material animal. Carcasas de animales, órganos de animales o alimentos para animales. Gran embalaje reconstruido. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). El transporte por vía aérea cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25169 1-3-6 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 Material plástico reciclado. Material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en embalajes nuevos. Las propiedades específicas del material reciclado que se utiliza en la producción de nuevos embalajes deben garantizarse y documentarse periódicamente como parte de un programa de control de calidad reconocido por la autoridad nacional que corresponde. El programa de control de calidad debe incluir un registro sobre la preselección y verificación de cada lote de material plástico reciclado para garantizar que el régimen de derretimiento, la densidad y la resistencia a la tensión sean adecuados y correspondan al prototipo fabricado con dicho material reciclado. Para esto se requiere tener información acerca del material de los embalajes a partir de los cuales se obtuvo el plástico reciclado y de su contenido previo cuando dicho contenido puede reducir la capacidad de los nuevos embalajes producidos con este material. El programa de control de calidad del fabricante de embalajes debe incluir además los ensayos de idoneidad mecánica del prototipo, que figuran en la Parte 6, Capítulo 4, para los embalajes de cada lote de material plástico reciclado. En este ensayo, debe realizarse la prueba de apilamiento utilizando más bien compresión dinámica que carga estática. Nota. La norma ISO 16103:2005 “Envases y embalajes — Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas — Materiales plásticos reciclados”, ofrece orientación adicional sobre los procedimientos que deben seguirse para la aprobación del uso de materiales plásticos reciclados. Material radiactivo de baja dispersión. Material radiactivo sólido, o bien material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no esté en forma de polvo. Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las presentes Instrucciones o esté clasificado conforme a las Instrucciones. Mercancías peligrosas sólidas. Mercancías peligrosas, a excepción de los gases, que no se ajustan a la definición de Mercancías peligrosas líquidas. Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo. Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asigna obliga ciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. Motor de pila de combustible. Dispositivo utilizado para accionar aparatos que consiste en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado en la pila o separado de ella, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función. Nivel de radiación. Para el transporte de material de la Clase 7, la correspondiente tasa de dosis expresada en milisieverts por hora. Número ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. Número ID. Número de identificación provisional para las entradas de la Tabla 3-1 — Lista de Mercancías peligrosas — a las que no se ha asignado un número ONU. Objeto explosivo. Todo objeto que contiene una o más sustancias explosivas. OIEA. Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, P.O. Box 100 ⎯ A-1400 Viena, Austria). OMI. Organización Marítima Internacional (OMI, 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR, Reino Unido). +Operador postal designado. Toda entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por un país miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio. Pila de combustible. Dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de la reacción. Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo. Presión de ensayo. La presión que debe aplicarse durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación. Presión de servicio. La presión fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15ºC en un recipiente a presión lleno. Presión fija. La presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25170 Capítulo 3 1-3-7 EDICIÓN DE 2013-2014 atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un período de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte. Punto de inflamación. En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición. Nota.— En 2;3.3 se indican algunos métodos de ensayo. Razón de llenado. La relación de la masa de gas a la masa de agua a 15°C que llenaría completamente un recipiente a presión listo para ser utilizado. ≠Recipiente a presión. Categoría genérica que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, bloques de botellas y recipientes a presión para recuperación. +Recipiente a presión para recuperación. (Véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Capítulo 1.2). Su trans-porte por vía aérea está prohibido. Recipiente criogénico. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1 000 litros. Recipiente criogénico abierto. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante el venteo continuo del gas licuado refrigerado. Recipientes. Envases para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre. Recipientes interiores. Recipientes que requieren un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención. Recipientes intermedios para graneles (RIG). Embalaje portátil, rígido o flexible, distinto de los que se especifican en la Parte 6;3 de las presentes Instrucciones, según los descrito en el Capítulo 6.5 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, que está diseñado para manipulación mecánica y que ha superado los ensayos de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte. Nota.— Los RIG sólo están autorizados en virtud de estas Instrucciones para ONU 3077, Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p., según lo dispuesto en la Instrucción de embalaje 956. Sacos. Embalajes flexibles de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso. Seguridad de las mercancías peligrosas. Las medidas o precauciones que han de tomar los explotadores, expedidores y otras personas que participan en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de las aeronaves, para reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas o los bienes. Sistema de confinamiento. Para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente a objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad. Sistema de contención. Para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de componentes del embalaje especificados por el autor del diseño como destinados a contener el material radiactivo durante el transporte. Sistema Internacional de Unidades (SI). Sistema racional y coherente de unidades de medida en las que se basan las utilizadas en las operaciones, en vuelo y en tierra, contenidas en el Anexo 5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. ≠SMA. La cuarta edición revisada del Sistema Mundialmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, publicada por las Naciones Unidas como documento ST/SG/AC.10/30/Rev.4. Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. Nota.— No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada. Suministros. a) Suministros para consumo (avituallamiento); y b) Suministros para llevar (mercancías). Suministros para consumo (avituallamiento). Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes. Suministros para llevar (mercancías). Mercancías para la venta a los pasajeros y la tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje. Los artículos que satisfacen la clasificación de mercancías peligrosas y que se transportan conforme a la Parte 1;2.2.2 o la Parte 1;2.2.3 se consideran como “carga”. Presión normal de trabajo máxima. Para el transporte de material de la Clase 7, la presión máxima por encima de la presión cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25171 1-3-8 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 — en estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100°C; — en estado líquido, con un punto de inflamación superior a 60°C, e intencionalmente calentada a una te mperatura superior al punto de inflamación; o — en estado sólido, y a una temperatura igual o superior a 240°C. Sustancia explosiva. Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición entran las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases. No se incluyen aquellas sustancias que de sí no son explosivas pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo. Sustancia pirotécnica. Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de éstos. Temperatura crítica. La temperatura sobre la cual la sustancia no puede existir en estado líquido. Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA). La temperatura mínima a la cual puede producirse descom-posición autoacelerada con una sustancia en el embalaje que se utiliza para el transporte. Temperatura de regulación. La temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55°C y alcanza este val or durante un período relativamente breve sólo cada 24 horas. Transitario. Persona u organización que ofrece el servicio de organizar el transporte de carga por vía aérea. +Transporte exterior. Transporte de una carga suspendida desde un helicóptero o en equipo acoplado al helicóptero. Unidad de transporte. Contenedor de mercancías o cisterna portátil destinado al transporte multimodal. Unidad de transporte cerrada. Unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con partes laterales o techos de material textil no se consideran unidades de transporte cerradas. Uso exclusivo. Para el transporte de material de la Clase 7, el empleo exclusivo por un solo expedidor de una aeronave o de un gran contenedor, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario. Verificación del cumplimiento. Todo programa sistemático de medidas aplicadas por la autoridad que corresponde con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones de las presentes Instrucciones. 3.1.2 Ejemplos para aclarar algunos de los términos definidos en esta sección Con las siguientes explicaciones y ejemplos se desea aclarar el empleo de parte de la nomenclatura sobre embalajes definida en esta sección. Las definiciones de esta sección concuerdan con la nomenclatura que se utiliza en la totalidad de las presentes Instrucciones. Sin embargo, algunos de los términos definidos se emplean habitualmente de otra manera. Esto es evidente en particular con respecto al término “recipiente interior” que a menudo se ha usado para describir la “parte interior” de un embalaje combinado. La “parte interior” de los “embalajes combinados” se denomina “embalaje interior” y no “recipiente interior”. Una botella de vidrio constituye un ejemplo de “embalaje interior”. La “parte interior” de los “embalajes compuestos” se denomina normalmente “recipiente interior”. Por ejemplo, la “parte interior” de un embalaje compuesto 6HA1 (material plástico) constituye un “recipiente interior”, ya que, normalmente, no tiene la función de contención, a no ser que vaya acompañado de “embalaje exterior” y por tanto no es un “embalaje interior”. 3.2 UNIDADES DE MEDIDA Y FACTORES DE CONVERSIÓN 3.2.1 Unidades de medida Las unidades de medida que habrán de utilizarse en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea son las prescritas por el Sistema Internacional (SI), con las modificaciones introducidas para la aviación civil internacional en el Anexo 5 al Convenio de Chicago. Las unidades básicas de masa y de volumen serán, por lo tanto, el kilogramo (kg) y el litro (L) y la de presión será el kilopascal (kPa). Salvo lo dispuesto específicamente en estas Instrucciones Técnicas, sólo podrán utilizarse en el transporte de mercancías por vía aérea, las abreviaturas para unidades de medida que se indican en este párrafo o en el Anexo 5 al Convenio de Chicago. Nota.— Cuando en las presentes Instrucciones se mencionan mediciones de la radiactividad, los valores se expresan en unidades SI, indicando a continuación, entre paréntesis, el correspondiente equivalente ajeno al SI. Sustancia a temperatura elevada. Una sustancia que se transporta o se entrega para el transporte: cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25172 Capítulo 3 1-3-9 EDICIÓN DE 2013-2014 Se reconoce el hecho de que circulan muchos embalajes proyectados y fabricados a fin de ser utilizados para cantidades máximas aplicables a sistemas ajenos al SI, y que muchos de esos embalajes seguirán utilizándose aún por algún tiempo Por eso, la Tabla 1-1 contiene una lista de equivalentes ajenos al sistema SI autorizados, en cuanto a las cantidades máximas, expresadas en unidades SI. Se recalca que no se trata de equivalentes exactos, aunque son aceptables habida cuenta de la probable disponibilidad de embalajes. 3.2.3 Factores de conversión El Anexo 5 del Convenio de Chicago proporciona los factores de conversión exactos correspondientes a las unidades SI corrientemente utilizadas. Las Tablas 1-2 y 1-3 muestran los factores de conversión, con cuatro cifras significativas, de algunas unidades ampliamente utilizadas en el transporte de mercancías peligrosas. Tabla 1-1. Equivalentes autorizados Volumen Litros Medidas imperiales Medidas EUA 0,5 1 pinta 1 pinta 1 1 cuarto 1 cuarto 2 2 cuartos 2 cuartos 2,5 5 pintas 5 pintas 5 1 galón 1,25 galones 10 2 galones 2,5 galones 15 3 galones 3,75 galones 20 4,25 galones 5 galones 25 5,5 galones 6,25 galones 30 6,5 galones 7,5 galones 42 9 galones 11 galones 50 11 galones 13 galones 60 13 galones 15 galones 100 22 galones 25 galones 120 26 galones 30 galones 220 48 galones 55 galones 250 55 galones 62,5 galones Nota.— Cuando las cantidades se especifiquen en uni-dades SI de masa, por 500 kg o menos, las cantidades expresadas en libras pueden sustituirse a razón de una libra por cada 500 g. 3.2.2 Equivalentes ajenos al sistema SI cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25173 1-3-10 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 1-2. Conversión a unidades SI* Para convertir en Multiplíquese por bar kilopascales (kPa) 100 cuartos (EUA) litros (L) 0,946 4 cuartos (imperiales) litros (L) 1,137 curie (Ci) gigabecquerel (GBq) 37,00 galones (EUA, líquidos) litros (L) 3,785 galones (imperiales) litros (L) 4,546 grados Fahrenheit grados Celsius (°C) sustráigase 32°F y multiplíquese por 5/9 kilogramo fuerza (kgf) newton (N) 9,807 kilogramos por centímetro cuadrado kilopascales (kPa) 98,07 libras (avoirdupois) kilogramos (kg) 0,453 6 libras por pulgada cuadrada kilopascales (kPa) 6,895 oersted amperios por metro (A/m) 79,58 onzas líquidas (EUA) mililitros (mL) 29,57 onzas líquidas (imperiales) mililitros (mL) 28,41 pies metros (m) 0,304 8 pintas (EUA) litros (L) 0,473 2 pintas (imperiales) litros (L) 0,568 3 pulgadas milímetros (mm) 25,40 rad gray (Gy) 0,010 00 rem sievert (Sv) 0,010 00 Tabla 1-3. Conversión de unidades SI* Para convertir en Multiplíquese por amperios por metro (A/m) oersted 0,012 57 grados Celsius (°C) grados Fahrenheit multiplíquese por 9/5 y añádase 32°F gray (Gy) rad 100,0 kilogramos (kg) libras 2,205 kilopascales (kPa) bar 0,010 00 kilopascales (kPa) kilogramos por centímetro cuadrado 0,010 20 kilopascales (kPa) libras por pulgada cuadrada 0,145 0 litros (L) galones (imperiales) 0,220 0 litros (L) galones (EUA, líquidos) 0,264 2 litros (L) pintas (imperiales) 1,760 litros (L) pintas (EUA) 2,113 litros (L) cuartos (imperiales) 0,879 9 litros (L) cuartos (EUA) 1,057 metros (m) pies 3,281 mililitros (mL) onzas líquidas (imperiales) 0,035 20 mililitros (mL) onzas líquidas (EUA) 0,033 81 milímetros (mm) pulgadas 0,039 37 newton (N) kilogramo - fuerza (kgf) 0,1020 sievert (Sv) rem 100,00 terabecquerel (TBq) curie (Ci) 27,03 * Cuando se utiliza un prefijo, indica que se trata de un factor multiplicado por las magnitudes siguientes: tera (T) × 1012 giga (G) × 109 mega (M) × 106 kilo (k) × 103 milli (m) × 10-3 micro ( ) × 10-6 nano (n) × 10-9 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25174 1-4-1 EDICIÓN DE 2013-2014 NOTA DE INTRODUCCIÓN El éxito en la aplicación de los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas y el logro de sus objetivos dependen en gran parte, de que todas las personas interesadas comprendan debidamente los riesgos que su transporte entraña y los pormenores de los reglamentos. Esto sólo puede lograrse organizando programas de instrucción y de repaso debidamente concebidos y actualizados, para todos los que intervengan en el transporte de mercancías peligrosas. Capítulo 4 INSTRUCCIÓN Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 2, BR 7, CA 18, HK 1; véase la Tabla A-1 4.1 ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN 4.1.1 Es necesario que las personas y agencias que se enumeran a continuación organicen y actualicen — o que otros lo hagan en su nombre — programas de instrucción y de repaso sobre mercancías peligrosas: a) los expedidores de mercancías peligrosas, comprendidos los embaladores y las personas u organizaciones que asumen las responsabilidades de los expedidores; b) los explotadores; c) las agencias de servicios de escala que realizan, en nombre de los explotadores, la aceptación, manipulación, carga, descarga, trasbordo u otra tramitación de la carga, el correo o los suministros; d) las agencias de servicios de escala radicadas en los aeródromos que realizan, en nombre de los explotadores, el despacho de pasajeros; e) las agencias no radicadas en los aeropuertos que realizan, en nombre de los explotadores, el despacho de pasajeros; f) los transitarios; g) las agencias dedicadas a la inspección de seguridad de los pasajeros y de su equipaje o de la carga, el correo o los suministros; y + h) los operadores postales designados. ≠ 4.1.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas previstos en 4.1.1 b), deben estar supeditados a examen y aprobación de la autoridad que corresponda del Estado del explotador. Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas requeridos en virtud de 4.1.1 h) deben estar supeditados al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual el operador postal designado acepta el correo. Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas, con excepción de los previstos en 4.1.1 b) y h), deberían estar supeditados al examen y aprobación que determine la autoridad nacional que corresponda. 4.2 PLAN DE ESTUDIOS 4.2.1 El personal debe recibir formación sobre los requisitos según sus obligaciones. Dicha formación debe incluir: a) instrucción general de familiarización — debe tener como objetivo la familiarización con las disposiciones generales; b) instrucción específica según la función — debe proporcionar formación detallada sobre los requisitos que se aplican a la función de la cual se encarga esa persona; y c) instrucción sobre seguridad operacional — debe abarcar los peligros que suponen las mercancías peligrosas, la manipulación sin riesgos y los procedimientos de respuesta de emergencia. ≠ 4.2.2 El personal especificado en las categorías de las Tablas 1-4, 1-5 ó 1-6 debe recibir instrucción o bien, debe verificarse dicha instrucción, antes de que desempeñe alguna de las funciones consideradas en dichas tablas. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25175 1-4-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 ≠ 4.2.3 Deben ofrecerse cursos de repaso dentro de los 24 meses después de recibida la formación, a fin de que los conocimientos estén actualizados. Sin embargo, si el curso de repaso se completa dentro de los últimos tres meses de validez del curso anterior, el período de validez abarca desde el mes en que se completó el curso de repaso hasta 24 meses a partir del mes en que expira el curso anterior. 4.2.4 Tras completar la instrucción debe realizarse un examen para verificar los conocimientos adquiridos. Se requiere confirmación de que se ha obtenido un resultado satisfactorio en el mismo. 4.2.5 Debe mantenerse un registro de instrucción con la información siguiente: a) el nombre de la persona; ≠ b) el mes en que se haya completado la última instrucción; c) una descripción, copia o referencia del material didáctico que se utilizó para cumplir con los requisitos de instrucción; d) el nombre y la dirección de la organización que imparte la instrucción; y e) evidencia que indique que se ha completado con éxito un examen. ≠ El empleador debe conservar los registros de instrucción por un período mínimo de 36 meses a partir del mes en que se haya completado la instrucción más reciente y los mismos deben proporcionarse al empleado o a la autoridad nacional que corresponde cuando se soliciten. 4.2.6 En la Tabla 1-4 figuran los distintos aspectos del transporte de mercancías peligrosas que las diversas clases de personal deberían conocer. ≠ 4.2.7 Los miembros del personal de los explotadores que no transportan mercancías peligrosas como carga o correo, deben recibir la instrucción que corresponde a sus responsabilidades. En la Tabla 1-5 se indican los temas que las diversas categorías de personal deben conocer. + Nota.— El personal encargado de seguridad debe recibir instrucción independientemente del hecho de que el explotador que va a transportar pasajeros o carga transporte mercancías peligrosas como carga. Tabla 1-4. Contenido de los cursos de instrucción Aspectos del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que deberían conocerse, como mínimo Expedidores y embaladores Transitarios Explotadores y agentes de servicios de escala Personal de seguridad 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Criterios generales x x x x x x x x x x x x Limitaciones x x x x x x x x x x x Requisitos generales para los expedidores x x x Clasificación x x x x x Lista de mercancías peligrosas x x x x x Condiciones relativas a los embalajes x x x x Etiquetas y marcas x x x x x x x x x x x x Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente x x x x x Procedimientos de aceptación x Reconocimiento de las mercancías peligrosas no declaradas x x x x x x x x x x x x Procedimientos de almacenamiento y carga x x x x Notificación del piloto x x x Disposiciones relativas a los pasajeros y tripulantes x x x x x x x x x x x x Procedimientos de emergencia x x x x x x x x x x x x cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25176 Capítulo 4 1-4-3 EDICIÓN DE 2013-2014 CLAVE 1 — Expedidores y personas que asumen las responsabilidades de éstos 2 — Embaladores 3 — Personal de los transitarios que participa en la tramitación de mercancías peligrosas ≠ 4 — Personal de los transitarios que participa en la tramitación de la carga o el correo (que no sea mercancías peligrosas) ≠ 5 — Personal de los transitarios que participa en la manipulación, almacenamiento y estiba de la carga o el correo 6 — Personal del explotador y del agente de servicios de escala encargado de la aceptación de mercancías peligrosas ≠ 7 — Personal del explotador y del agente de servicios de escala encargado de la aceptación de la carga o el correo (que no sea mercancías peligrosas) ≠ 8 — Personal del explotador y del agente de servicios de escala que participa en la manipulación, almacenamiento y estiba de la carga o el correo y el equipaje 9 — Personal encargado de los pasajeros ≠ 10 — Tripulación de vuelo, supervisores de carga y planificadores de la carga 11 — Tripulación (excluida la tripulación de vuelo) ≠ 12 — Personal de seguridad que participa en la inspección de los pasajeros y su equipaje y de la carga o el correo, p. ej., los inspectores de seguridad, sus supervisores y el personal que participa en la ejecución de los procedimientos de seguridad Tabla 1-5 Contenido de los cursos de instrucción para explotadores que no transportan mercancías peligrosas como carga o correo Contenido 7 8 9 10 11 Criterios generales X X X X X Limitaciones X X X X X Etiquetas y marcas X X X X X Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente X Reconocimiento de las mercancías peligrosas no declaradas X X X X X Disposiciones relativas a los pasajeros y a la tripulación X X X X X Procedimientos de emergencia X X X X X CLAVE ≠ 7 — Personal del explotador y del agente de servicios de escala encargado de la aceptación de la carga o el correo (que no sean mercancías peligrosas) ≠ 8 — Personal del explotador y del agente de servicios de escala que participa en la manipulación, almacenamiento y estiba de la carga o el correo (que no sean mercancías peligrosas) y el equipaje 9 — Personal encargado de los pasajeros ≠ 10 — Tripulación de vuelo, supervisores de carga y planificadores de la carga 11 — Tripulación (excluida la tripulación de vuelo) Nota 1.— Los aspectos que debe abarcar la instrucción pueden variar con respecto a los indicados en las Tablas 1-4 y 1-5, dependiendo de las responsabilidades de la persona. Por ejemplo, con respecto a la clasificación, el personal que participa en la ejecución de los procedimientos de seguridad de la aviación (es decir, el personal de inspección y sus supervisores) sólo necesitan recibir instrucción exhaustiva sobre las propiedades generales de las mercancías peligrosas. Nota 2.— La lista de categorías de personal identificadas en las Tablas 1-4 y 1-5 no es exhaustiva. Debería impartirse instrucción sobre mercancías peligrosas, de conformidad con 4.2, al personal empleado por la industria aeronáutica o que interacciona con la misma en los centros de reserva de pasajeros y carga, y en los ámbitos de ingeniería y mantenimiento, salvo que desempeñe las funciones identificadas en la Tabla 1-4 ó 1-5. + 4.2.8 El personal del operador postal designado debe tener la instrucción que corresponda a sus responsabilidades. Las diversas categorías de personal deberían estar familiarizadas con el tema que les corresponde según se indica en la Tabla 1-6. ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25177 1-4-4 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 1-6. Contenido de los cursos de instrucción del personal de los operadores postales designados Aspectos del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea con los cuales deberían estar familiarizados, como mínimo Operadores postales designados A B C Filosofía general x x x Limitaciones x x x Requisitos generales para los expedidores x Clasificación x Lista de mercancías peligrosas x Condiciones de embalaje x Etiquetas y marcas x x x Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente x x Aceptación de las mercancías peligrosas enumeradas en 1;2.3.2 x Reconocimiento de mercancías peligrosas no declaradas x x x Procedimientos de almacenamiento y carga x Disposiciones relativas a pasajeros y tripulación x x x Procedimientos de emergencia x x x CLAVE A — Personal de los operadores postales designados que participa en la aceptación del correo que contiene mercancías peligrosas B — Personal de los operadores postales designados que participa en la tramitación del correo (que no contiene mercancías peligrosas) C — Personal de los operadores postales designados que participa en la manipulación, almacenamiento y carga del correo + Nota .— En S-1;3, se proporciona orientación sobre los aspectos de la instrucción que debe tener el personal de los operadores postales designados. 4.3 CUALIFICACIONES DE LOS INSTRUCTORES 4.3.1 Salvo cuando la autoridad nacional que corresponda lo prescriba de otro modo, los instructores encargados de los programas de instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben tener la competencia pedagógica adecuada y haber completado con éxito un programa de instrucción en mercancías peligrosas en la categoría aplicable o Categoría 6 antes de proceder a impartir dicho programa. 4.3.2 Los instructores encargados de impartir programas de instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben, como mínimo, encargarse de ese curso cada 24 meses o, si ese no es el caso, asistir a sesiones de instrucción de repaso. + 4.4 INSTRUCCIÓN Y EVALUACIÓN BASADAS EN LA COMPETENCIA La instrucción y evaluación basadas en la competencia deberían impartirse conforme a las disposiciones generales del Capítulo 2 de los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Instrucción (PANS-TRG, Doc 9868). + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25178 1-5-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 5 SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Partes de este capítulo resultan afectadas por la discrepancia estatal US 17; véase la Tabla A-1 Nota 1.— En este capítulo se abordan las responsabilidades en materia de seguridad de los explotadores, expedidores y terceros que participen en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de una aeronave. Cabe señalar que, en el Anexo 17— Seguridad, se prevén requisitos detallados por lo que respecta a las medidas de seguridad que han de aplicar los Estados para evitar la interferencia ilícita en la aviación civil, o cuando se ha cometido un acto de interferencia ilícita. Además, en el Manual de seguridad para la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita (Doc 8973 — Distribución limitada) se prevén procedimientos y textos de orientación sobre los diversos aspectos de la seguridad de la aviación, con el propósito de ayudar a los Estados a aplicar sus respectivos programas nacionales de seguridad de la aviación civil. Los requisitos previstos en este capítulo tienen por objeto complementar los del Anexo 17 e implantar la adopción de medidas destinadas a reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de mercancías peligrosas que pueda poner en peligro a las personas o los bienes. Las disposiciones de este capítulo no remplazan las del Anexo 17 ni las del Manual de seguridad. 5.1 DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD 5.1.1 Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas deberían tener en cuenta los requi-sitos en materia de seguridad aplicables al transporte de mercancías peligrosas que correspondan a sus responsabilidades. 5.1.2 Las mercancías peligrosas sólo deberían entregarse a explotadores que hayan sido debidamente identificados. + 5.1.3 Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a: a) los bultos exceptuados de los núms. ONU 2908 y ONU 2909; b) los bultos exceptuados de los núms. ONU 2910 y ONU 2911 con un nivel de actividad que no exceda del valor A2; y c) los núms. ONU 2912 BAE-I y ONU 2913 OCS-I. 5.2 INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS 5.2.1 La instrucción especificada en 1;4.2 debería incluir conocimientos en materia de seguridad. 5.2.2 La instrucción en seguridad deberá incluir la naturaleza de los riesgos en materia de seguridad, el reconocimiento de dichos riesgos y los métodos para hacerles frente y reducirlos, así como las medidas que han de adoptarse en caso de quebrantamiento de la seguridad. Debería incluir el conocimiento de los planes de seguridad (cuando proceda) en función de las responsabilidades de las personas y el papel que desempeñan en la ejecución de dichos planes. Nota.— Las personas que hayan recibido instrucción en seguridad, conforme a los requisitos de un plan nacional de seguridad u otros requisitos de seguridad que cumplan con los elementos de 5.2.2, no necesitarán recibir instrucción adicional. 5.2.3 Tal instrucción debería impartirse o verificarse al contratar para un puesto que conlleve el transporte de mercancías peligrosas. Periódicamente, dentro de un plazo de 24 meses después de la instrucción anterior, debería impartirse nueva instrucción para mantener la vigencia de los conocimientos. 5.2.4 El empleador debería conservar los registros de toda la instrucción recibida en materia de seguridad de las mercancías peligrosas y facilitarlos al empleado o a la autoridad nacional que corresponda, previa solicitud. El empleador debería conservar los registros durante el período establecido por la autoridad nacional que corresponda. 5.3 DISPOSICIONES SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS DE ALTO RIESGO 5.3.1 Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo 5.3.1.1 Son mercancías peligrosas de alto riesgo aquellas que podrían utilizarse en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva o, particularmente para la Clase 7, una gran perturbación socioeconómica. + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25179 1-5-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 5.3.1.2 La Tabla 1-7 que figura a continuación contiene una lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo de todas las clases y divisiones, a excepción de la Clase 7. Tabla 1-7. Lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo Explosivos de la Clase 1, División 1.1 Explosivos de la Clase 1, División 1.2 Explosivos de la Clase 1, División 1.3, Grupo de compatibilidad C Núms. ONU 0104, 0237, 0255, 0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 de la Clase 1, División 1.4 Explosivos de la Clase 1, División 1.5 Gases tóxicos de la División 2.3 (excluyendo los aerosoles) Explosivos desensibilizados de la Clase 3 Explosivos desensibilizados de la División 4.1 Sustancias de la División 6.1, Grupo de embalaje I; excepto cuando se transporten bajo las disposiciones de 3;5 sobre cantidades exceptuadas Sustancias infecciosas de la Categoría A, División 6.2 (Núms. ONU 2814 y 2900) + 5.3.1.3 En el caso de las mercancías peligrosas de la Clase 7, son materiales radiactivos de alto riesgo aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de seguridad en el transporte de 3 000 A2 por bulto (véase también 2;7.2.2.1), a excepción de los radionucleidos cuyo umbral de seguridad en el transporte se define en la Tabla 1-8 a continuación. Tabla 1-8. Umbrales de seguridad en el transporte de determinados radionucleidos Elemento Radionucleido Umbral de seguridad en el transporte (TBq) Americio Am-241 0,6 Cadmio Cd-109 200 Californio Cf-252 0,2 Cesio Cs-137 1 Cobalto Co-57 7 Cobalto Co-60 0,3 Curio Cm-244 0,5 Estroncio Sr-90 10 Gadolinio Gd-153 10 Germanio Ge-68 7 Hierro Fe-55 8 000 Iridio Ir-192 0,8 Iterbio Yb-169 3 Níquel Ni-63 600 Oro Au-198 2 Paladio Pd-103 900 Plutonio Pu-238 0,6 + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25180 Capítulo 5 1-5-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Elemento Radionucleido Umbral de seguridad en el transporte (TBq) Plutonio Pu-239 0,6 Polonio Po-210 0,6 Prometio Pm-147 400 Radio Ra-226 0,4 Rutenio Ru-106 3 Selenio Se-75 2 Talio Tl-204 200 Tulio Tm-170 200 + 5.3.1.4 En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o superado el umbral de seguridad en el transporte sumando los cocientes dados por la actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de seguridad en el transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha alcanzado ni superado el umbral de radiactividad de la mezcla. Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula: 1< i i i T A donde: Ai = actividad del radionucleido i presente en el bulto (TBq) Ti = umbral de seguridad en el transporte del radionucleido i (TBq). + 5.3.1.5 Cuando el material radiactivo plantee riesgos secundarios relacionados con otras clases o divisiones, deberían tenerse en cuenta asimismo los criterios establecidos en la Tabla 1-7 (véase también 1;6.5). 5.4 PLANES DE SEGURIDAD ≠ 5.4.1 Los explotadores, expedidores y terceros (incluidos los gestores de infraestructuras) que participen en el trans-porte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase 5.3.1) deberían adoptar, aplicar y cumplir con un plan de seguridad que incluya, como mínimo, los elementos especificados en 5.4.2. Nota.— Cuando las autoridades nacionales otorgan dispensas, deberían considerar todas las disposiciones de este capítulo. 5.4.2 El plan de seguridad debería comprender, como mínimo, los elementos siguientes: a) asignación específica de responsabilidades en materia de seguridad a personas competentes y cualificadas, con la debida autoridad para asumir esas responsabilidades; b) registros de las mercancías peligrosas o de los tipos de mercancías peligrosas transportadas; c) examen de las operaciones que se realicen y evaluación de los aspectos vulnerables, incluyendo la transferencia entre modos de transporte, el almacenamiento temporal en tránsito, la manipulación y la distribución, según corresponda; d) indicación clara de las medidas de seguridad, incluyendo instrucción, políticas (comprendidas la respuesta a condi-ciones de mayor amenaza, las verificaciones relativas a nuevos empleados/empleos, etc.), métodos operacionales (p. ej., acceso a las mercancías peligrosas en almacenamientos temporales, proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.), el equipo y los recursos que habrán de utilizarse para reducir los riesgos en materia de seguridad; e) procedimientos eficaces y actualizados para notificar y hacer frente a las amenazas, infracciones o incidentes en materia de seguridad; f) procedimientos para evaluar y ensayar los planes de seguridad, así como para examinarlos y actualizarlos periódica-mente; g) medidas para garantizar la seguridad de la información de transporte que figure en el plan; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25181 1-5-4 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 h) medidas para garantizar que la distribución de documentación de transporte se limite en la mayor medida posible. (Tales medidas no deben impedir el suministro de la documentación de transporte requerida en la Parte 5, Capítulo 4 de estas Instrucciones). Nota.— Los explotadores, expedidores y terceros responsables de la seguridad y protección del transporte de mercancías peligrosas deberían cooperar entre sí y con las autoridades que corresponda para intercambiar información sobre las amenazas, aplicar las medidas de seguridad apropiadas y responder a los incidentes relacionados con la seguridad. 5.5 MATERIAL RADIACTIVO Para el material radiactivo, las disposiciones del presente capítulo se considerarán cumplidas cuando se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares1 y la circular del OIEA sobre la "Protección física de los materiales y las instalaciones nucleares"2. 1.INFCIRC/274/Rev.1, OIEA, Viena (1980) 2. INFCIRC/225/Rev.4 (corrección), OIEA, Viena (1999). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25182 1-6-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 6 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CLASE 7 Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BR 8, JP 3, JP 23, RU 1; véase la Tabla A-1 6.1 ALCANCE Y APLICACIÓN 6.1.1 Las presentes Instrucciones fijan normas de seguridad que permiten someter a un grado razonable de control los riesgos inherentes a la radiación y la criticidad, así como los riesgos térmicos que pueden correr las personas, los bienes y el medio ambiente en relación con el transporte de material radiactivo. Estas Instrucciones incorporan los principios enunciados en el Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Edición de 2009), Colección de Normas de Seguridad Núm. TS-R-1, OIEA, Viena (2009). En el Manual explicativo para la aplicación del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Edición de 2005), Colección de Normas de Seguridad Núm. TS-G-1.1 (Rev. 1) del OIEA, Viena (2008), figura información adicional. La responsabilidad primordial de la seguridad debe recaer en la persona u organización que tenga a su cargo las instalaciones y actividades que den lugar al riesgo radiológico. 6.1.2 El objetivo de las presentes Instrucciones es establecer los requisitos que deben cumplirse para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las radiaciones en el transporte de material radiactivo. Esta protección se logra aplicando los siguientes requisitos: a) contención del contenido radiactivo; b) control de los niveles de radiación externa; c) prevención de la criticidad; y d) prevención de los daños ocasionados por el calor. Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los límites de contenido de los bultos y las aeronaves y a las normas relativas a las características funcionales que se aplican a los diseños de bultos dependiendo del riesgo del contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen imponiendo requisitos relativos al diseño y utilización de los bultos y al mantenimiento de los embalajes, incluida la consideración de la índole del contenido radiactivo. Por último, se satisfacen aplicando controles administrativos incluida, cuando proceda, la aprobación de las autoridades competentes 6.1.3 Las presentes Instrucciones se aplican al transporte por vía aérea de material radiactivo, incluido el transporte incidentalmente afectado al uso de material radiactivo. El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de material radiactivo e inherentes al mismo; comprenden el diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes, y la preparación, envío, carga, acarreo, incluido almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final de cargas de material radiactivo y bultos. Se aplica un enfoque graduado a las normas relativas a las características funcionales que señalan las presentes Instrucciones, que se caracterizan por tres niveles generales de gravedad: a) condiciones de transporte rutinarias (sin incidentes); b) condiciones de transporte normales (pequeños percances); y c) condiciones de accidente durante el transporte. 6.1.4 Estas Instrucciones no se aplican a: a) material radiactivo implantado o incorporado en seres humanos o animales vivos con fines de diagnóstico o tratamiento; b) personas que, accidental o deliberadamente, han ingerido material radiactivo o han sido objeto de contaminación por material radiactivo y que deben ser transportadas para tratamiento médico, teniendo en cuenta todas las medidas de protección radiológica necesarias en relación con los demás pasajeros y los miembros de la tripulación, con sujeción a la aprobación del explotador; ≠ Nota.— En http://www.icao.int/safety/DangerousGoods/Pages/Guidance-Material.aspx; se proporciona orientación a este respecto. c) material radiactivo en productos de consumo que haya recibido aprobación reglamentaria, después de su venta al usuario final; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25183 1-6-2 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 d) materiales naturales y minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos que estén en su estado natural, o hayan sido tratados para fines distintos de la extracción de radionucleidos, y que no vayan a ser tratados para utilizar dichos radionucleidos, siempre que la concentración de actividad de los materiales no sea 10 veces mayor que los valores especificados en 2;7.2.2.1 b) o calculados según 2;7.2.2.2 a 7.2.2.6; y e) objetos sólidos no radiactivos con sustancias radiactivas presentes en cualquiera de sus superficies en cantidades que no excedan del límite especificado en la definición de contaminación de 2;7.1. 6.1.5 Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados 6.1.5.1 Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo en cantidades limitadas, instrumentos o artículos manufacturados y bultos vacíos según lo prescrito en 2;7.2.4.1.1 deben transportarse únicamente conforme a las condiciones siguientes de las Partes 5 a 7: a) las disposiciones aplicables especificadas en 5;1.1 i), 5;1.2.4, 5;1.4, 5;1.6.3, 5;1.7, 5;2.2, 5;2.3, 5.2.4.2, 5;3.2.12 e), 5;3.3, 5;3.4, 5;4.4, 7;2.5, 7;3.2.2 y 7;4.4; b) los requisitos relativos a los bultos exceptuados que se especifican en 6;7.3; y c) si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, se aplicará una de las excepciones previstas en 2;7.2.3.5 para sustancias fisionables, así como lo estipulado en 6;7.6.2. 6.1.5.2 Los bultos exceptuados deben cumplir con las disposiciones pertinentes de todas las otras partes de las presentes Instrucciones. 6.2 PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA 6.2.1 El transporte de material radiactivo deberá estar sujeto a un programa de protección radiológica que debe constar de disposiciones sistemáticas encaminadas a permitir una adecuada consideración de las medidas de protección radiológica. 6.2.2 Durante el transporte deberá optimizarse la protección y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones se mantengan en el valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, y las dosis que reciban las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. Deberá adoptarse un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta las interrelaciones entre el transporte y otras actividades. 6.2.3 La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa guardarán relación con la magnitud y la probabilidad de que ocurra exposición a las radiaciones. El programa deberá incorporar los requisitos que se señalan en 6.2.2 y 6.2.4 a 6.2.7, 7;2.9.1.1 y 7;2.9.1.2. Los documentos del programa deberán ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente, cuando así se solicite, con fines de inspección. 6.2.4 En casos de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que la dosis efectiva: a) es probable que se encuentre comprendida entre 1 y 6 mSv por año, será necesario un programa de evaluación de dosis mediante la vigilancia radiológica en el lugar de trabajo o la vigilancia de la exposición individual; y b) es probable que sea superior a 6 mSv por año, deberá procederse a la vigilancia radiológica individual. Cuando se lleve a cabo la vigilancia individual o de los lugares de trabajo, se deberán llevar los registros apropiados. Nota.— En casos de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que es casi improbable que la dosis efectiva sea superior a 1 mSv por año, no serán necesarias pautas especiales de trabajo, ni vigilancia radiológica detallada, ni programas de evaluación de dosis o mantenimiento de registros individuales. 6.2.5 En caso de accidente o incidente durante el transporte de material radiactivo, deben observarse las disposiciones de emergencia, establecidas por las entidades nacionales y/o internacionales pertinentes, para proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente. Las directrices relativas a dichas disposiciones figuran en “Planificación y preparación de la respuesta a emergencias debidas a accidentes de transporte en los que intervengan materiales radiactivos”, Colección de Normas de Seguridad Núm. TS-G-1.2 (ST-3), OIEA, Viena (2002). 6.2.6 En los procedimientos de emergencia debe tenerse en cuenta la formación de otras sustancias peligrosas como resultado de la reacción entre el contenido de un envío y el medio ambiente en caso de accidente. 6.2.7 El personal debe recibir la debida formación sobre el riesgo de radiación y las precauciones que deben adoptarse para asegurar que se restrinja su exposición y la de otras personas que pudieran resultar afectadas por las actividades que ellos realicen. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25184 Capítulo 6 1-6-3 EDICIÓN DE 2013-2014 6.3 GARANTÍA DE CALIDAD Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las presentes Instrucciones deberán establecerse y aplicarse programas de garantía de calidad basados en las normas internacionales, nacionales o de otra índole aceptables para la autoridad competente para el diseño, fabricación, ensayo, documentación, utilización, mantenimiento e inspección de todo el material radiactivo en forma especial, material radiactivo de baja dispersión y bultos, así como para las operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito. Deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente la certificación de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al diseño. El fabricante, el expedidor o el usuario deberán estar preparados para facilitar la inspección por la autoridad competente durante la fabricación y utilización y para demostrar a la correspondiente autoridad competente que: a) los métodos y materiales utilizados para la fabricación se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al diseño; y b) todos los embalajes se inspeccionan periódicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de modo que sigan ajustándose a todos los requisitos y especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido. Cuando sea necesaria la aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación deberá tener en cuenta y depender de la idoneidad del programa de garantía de calidad. 6.4 ARREGLOS ESPECIALES 6.4.1 Por arreglos especiales se entenderá aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podrá ser transportado un envío que no satisfaga todos los requisitos de las presentes Instrucciones aplicables a material radiactivo. 6.4.2 Los envíos para los que no sea posible satisfacer cualquiera de las disposiciones aplicables a la Clase 7 deberán transportarse exclusivamente en virtud de arreglos especiales. Siempre que la autoridad competente haya comprobado que no es posible satisfacer las disposiciones de la Clase 7 de las presentes Instrucciones y se haya demostrado el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad establecidas por estas Instrucciones por medios distintos a las demás disposiciones, la autoridad competente podrá aprobar arreglos especiales para operaciones de transporte de una o de una serie planificada de envíos múltiples. El grado global de seguridad durante el transporte deberá equivaler, cuando menos, al que se alcanzaría de cumplirse todos los requisitos reglamentarios aplicables. Los envíos internacionales de este tipo requerirán aprobación multilateral. 6.5 MATERIAL RADIACTIVO QUE POSEA OTRAS PROPIEDADES PELIGROSAS 6.5.1 Además de las propiedades radiactivas y de fisión, cualquier otro riesgo secundario que pueda ofrecer el contenido de un bulto, como explosividad, inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad, deberá tenerse en cuenta en la documentación, embalaje, marcas, rotulado, almacenamiento, segregación y transporte, de manera que puedan cumplirse todas las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas de las presentes Instrucciones. 6.6 INCUMPLIMIENTO En caso de incumplimiento de cualquier límite de estas Instrucciones aplicable al nivel de radiación o contaminación: a) el expedidor deberá ser informado del incumplimiento por el explotador, si el incumplimiento se identifica durante el transporte; b) el expedidor y el explotador deberán ser informados del incumplimiento por el destinatario, si el incumplimiento se identifica al recibo; c) el explotador, expedidor o destinatario, según corresponda, deberá: i) tomar inmediatamente medidas para atenuar las consecuencias del incumplimiento; ii) investigar el incumplimiento y sus causas, circunstancias y consecuencias; iii) tomar las medidas apropiadas para eliminar las causas y circunstancias que condujeron al incumplimiento y evitar que vuelvan a producirse circunstancias similares que lleven al mismo; y iv) comunicar a la autoridad o autoridades competentes pertinentes las causas del incumplimiento y las medidas correctivas o preventivas adoptadas o que vayan a adoptarse; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25185 1-6-4 Parte 1 EDICIÓN DE 2013-2014 d) el incumplimiento deberá comunicarse lo antes posible al expedidor y a la autoridad o autoridades competentes pertinentes, respectivamente, y de forma inmediata cuando se haya producido o se esté produciendo una situación de exposición de emergencia. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25186 1-7-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 7 NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES Las entidades, que no sean los explotadores, que se encuentren en posesión de mercancías peligrosas al ocurrir un accidente o incidente relacionado con mercancías peligrosas o en el momento en que descubren que ha ocurrido un incidente relacionado con mercancías peligrosas, deberían cumplir los requisitos de notificación de la Parte 7;4.4. Las entidades, que no sean los explotadores, que descubran mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas deberían cumplir los requisitos de notificación de la Parte 7;4.5. Estas entidades pueden incluir, sin carácter exclusivo, los transitarios, las autoridades aduaneras y los proveedores de servicios de inspección de seguridad. + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25187 EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 2 CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25188 2-0-1 EDICIÓN DE 2013-2014 CAPÍTULO DE INTRODUCCIÓN Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales DE 5, NL 4; RO 1, véase la Tabla A-1 1. RESPONSABILIDADES De establecer la clasificación deberá encargarse la autoridad nacional que corresponda, cuando sea necesario, o de no ser así deberá establecerla el expedidor. 2. CLASES, DIVISIONES, GRUPOS DE EMBALAJE — DEFINICIONES 2.1 Las sustancias (comprendidas las mezclas y soluciones) y los objetos sometidos a las presentes Instrucciones se incluyen en una de las nueve clases siguientes según el peligro o el más importante de los peligros que representen. Algunas de esas clases se subdividen en divisiones. Esas clases y divisiones son las siguientes: Clase 1: Explosivos División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un peligro de explosión en masa División 1.2: Sustancias y objetos que tienen un peligro de proyección, pero no un peligro de explosión en masa División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un peligro de incendio y un peligro menor de explosión o un peligro menor de proyección, o ambos, pero no un peligro de explosión en masa División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan peligro apreciable División 1.5: Sustancias muy insensibles que tienen un peligro de explosión en masa División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no tienen peligro de explosión en masa Clase 2: Gases División 2.1: Gases inflamables División 2.2: Gases no inflamables, no tóxicos División 2.3: Gases tóxicos Clase 3: Líquidos inflamables Clase 4: Sólidos inflamables; sustancias susceptibles de combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables División 4.1: Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y conexas y explosivos insensibilizados División 4.2: Sustancias susceptibles de combustión espontánea División 4.3: Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables Clase 5: Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos División 5.1: Sustancias comburentes División 5.2: Peróxidos orgánicos Clase 6: Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas División 6.1: Sustancias tóxicas División 6.2: Sustancias infecciosas Clase 7: Material radiactivo Clase 8: Sustancias corrosivas Clase 9: Sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. El orden numérico de las clases y divisiones no corresponde a su grado de peligro. 2.2 Se considera que muchas de las sustancias de las Clases 1 a 9 son peligrosas para el medio ambiente si no llevan un etiquetado adicional. 2.3 Los desechos deben transportarse conforme a los requisitos de la clase correspondiente, habida cuenta de sus peligros y de los criterios que figuran en las presentes Instrucciones. Los desechos no sujetos de otro modo a las presentes Instrucciones, pero abarcados en el Convenio de Basilea pueden transportarse como pertenecientes a la Clase 9. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25189 2-0-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≠ 2.4 A los efectos de embalaje, las mercancías peligrosas, salvo aquellas de las Clases 1, 2 y 7, las Divisiones 5.2 y 6.2 y las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 se asignan a tres grupos de embalaje según sea el grado de peligro que presentan. Grupo de embalaje I: Sustancias muy peligrosas Grupo de embalaje II: Sustancias moderadamente peligrosas Grupo de embalaje III: Sustancias poco peligrosas En la Parte 3, Capítulo 2, Tabla 3-1, se indica el grupo de embalaje al cual se asignan las sustancias. 2.5 Se determina que las mercancías peligrosas encierran uno o varios de los peligros representados en las Clases 1 a 9 y sus divisiones y, cuando corresponde, se determina el grado de peligro conforme a los requisitos de la Parte 2, Capítulos 1 a 9. 2.6 Las mercancías peligrosas que presentan peligro de una sola clase y división se asignan a esa clase y división, y se determina el grado de peligro (grupo de embalaje), de ser aplicable. Cuando un objeto o sustancia figura específicamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1), su clase o división, sus riesgos secundarios y, cuando proceda, su grupo de embalaje se toman de esa lista. 2.7 Cuando una sustancia u objeto no esté mencionado específicamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas de la Tabla 3-1 y cuando haya dos riesgos o más de las Clases 3, 4 u 8 o de las Divisiones 5.1 ó 6.1, relacionados con su transporte por vía aérea, en vista de que satisface la definición de dos de las clases o divisiones indicadas en la Parte 2, Capítulos 1 a 9, tendrá que clasificarse de conformidad con la tabla de preponderancia de los riesgos (Tabla 2-1). 3. NÚMEROS ONU Y DENOMINACIONES DEL ARTÍCULO EXPEDIDO 3.1 Se asignan a las mercancías peligrosas números ONU y denominaciones del artículo expedido según su clasificación de riesgo y su composición. 3.2 Las mercancías peligrosas transportadas habitualmente figuran en la Tabla 3-1. Cuando un objeto o una sustancia figura específicamente por su nombre, debe identificarse con su denominación del artículo expedido de la Tabla 3-1. Estas sustancias pueden contener impurezas técnicas (por ejemplo, las que se derivan del proceso de producción) o aditivos que se usan para estabilizarlas o para otros fines que no afectan a su clasificación. Sin embargo, las sustancias que figuran por su nombre y que contienen impurezas técnicas o aditivos que se usan para estabilizarlas o para otros fines que afectan a su clasificación, deben considerarse como mezclas o soluciones (véase 3-5). Para las mercancías peligrosas que no aparecen mencionadas específicamente por su nombre, se prevén entradas “genéricas” o que llevan la indicación “no especificadas(os) en ninguna otra parte (n.e.p.)” (véase 3.8) para identificar el objeto o la sustancia que se transporta. Cada entrada de la Tabla 3-1 está caracterizada por un número ONU. La Tabla 3-1 también contiene información pertinente respecto de cada entrada, como la clase de peligro, el riesgo o los riesgos secundarios (si procede), el grupo de embalaje (si lo tiene asignado), los requisitos de embalaje, los requisitos de aeronaves de pasajeros y de carga, etc. Las entradas de la Tabla 3-1 corresponden a los cuatro tipos siguientes: a) Entradas particulares para sustancias u objetos bien definidos p. ej. Acetona ONU 1090 Nitrito de etilo en solución ONU 1194 b) Entradas genéricas para grupos de sustancias u objetos bien definidos p. ej. Adhesivos ONU 1133 Productos de perfumería ONU 1266 Plaguicida a base de carbamatos sólido, tóxico ONU 2757 c) Entradas específicas n.e.p. que abarcan un grupo de sustancias u objetos de carácter químico o técnico particular p. ej. Nitratos inorgánicos, n.e.p. ONU 1477 Alcoholes, n.e.p. ONU 1987 d) Entradas generales n.e.p. que abarcan un grupo de sustancias u objetos que reúnen los criterios de una o más clases o divisiones p. ej. Sólido inflamable orgánico, n.e.p. ONU 1325 Líquido inflamable, n.e.p ONU 1993 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25190 Capítulo de introducción 2-0-3 EDICIÓN DE 2013-2014 3.3 Todas las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 se incluyen en una de las 20 entradas genéricas, con arreglo a los principios de clasificación y al diagrama de 2.4.2.3.3 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. 3.4 Todos los peróxidos orgánicos de la División 5.2 se incluyen en una de las 20 entradas genéricas, con arreglo a los principios de clasificación y al diagrama de 2.5.3.3 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. ≠ 3.5 Toda mezcla o solución conforme con los criterios de clasificación de las presentes Instrucciones, compuesta de una sustancia predominante identificada por su nombre en la Tabla 3-1 y una o varias sustancias no sujetas a las presentes Instrucciones y/o trazas de una o más sustancias identificadas por su nombre en la Tabla 3-1 debe recibir el número ONU y la denominación del artículo expedido de la sustancia predominante que figura por su nombre en la Tabla 3-1, salvo en los casos siguientes: a) la mezcla o solución aparece por su nombre en la Tabla 3-1, en cuyo caso debe aplicarse esta denominación; o b) la denominación y la descripción de la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3-1 indican de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a la sustancia pura; o c) la clase o división de riesgo, los riesgos secundarios, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla son distintos de los de la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3-1; o d) las características de riesgo y las propiedades de la mezcla o solución exigen medidas de respuesta de emergencia que son distintas de aquellas que se requieren para la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3.-1. Si se aplica b), c) o d), la mezcla o solución debe ser tratada como sustancia peligrosa no mencionada específicamente por su nombre en la Tabla 3-1. Nota.— Aun cuando las trazas de sustancias puedan desestimarse a fines de clasificación, las mismas pueden tener un efecto en las propiedades de la sustancia y deben tenerse en cuenta al considerar los requisitos de compatibilidad de 4;1.1.3. 3.6 Cuando se trata de una solución o una mezcla cuya clase de riesgo, estado físico o grupo de embalaje es diferente de aquél de la sustancia incluida en la lista, se utilizará la entrada n.e.p. correspondiente, con las disposiciones relativas al embalaje y al etiquetado. 3.7 La mezcla o solución que contiene una o varias sustancias expresamente mencionadas en la Tabla 3-1, o clasificada en un epígrafe n.e.p., y una o varias sustancias, no sujetas a las presentes Instrucciones, está exenta de la aplicación de estas últimas si las características del riesgo de la mezcla o solución son tales que no satisfacen los criterios de ninguna clase (incluidos los criterios de experiencia humana). 3.8 Las sustancias u objetos que no aparecen mencionados específicamente por su nombre en la Tabla 3-1 deben clasificarse en una entrada “genérica” o con la indicación “no especificada(o) en ninguna otra parte” (“n.e.p.”). La sustancia o el objeto debe clasificarse con arreglo a las definiciones de clase y a los criterios de ensayo de esta parte, y se incluirá en la entrada genérica o la entrada con la indicación “n.e.p.” de la Tabla 3-1 que la describa o lo describa con más exactitud. Esto significa que una sustancia3 sólo puede quedar incluida en una entrada de tipo c), tal como se define en 3.2, si no se puede incluir en una entrada de tipo b), y en una entrada de tipo d) únicamente si no puede ser incluida en una entrada de tipo b) o c)1. ≠ 3.9 Toda mezcla o solución conforme con los criterios de clasificación de las presentes Instrucciones, que no figura por su nombre en la Tabla 3-1 y que está compuesta de dos o más sustancias peligrosas debe asignarse a una entrada que tenga la denominación del artículo expedido, la descripción, la clase de riesgo o división, los riesgos secundarios y el grupo de embalaje que mejor describen la mezcla o solución. 4. ORDEN DE PREPONDERANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE RIESGO 4.1 La tabla que figura a continuación (Tabla 2-1) debe utilizarse para determinar la clase en que ha de incluirse una sustancia, una mezcla o una solución que presente más de un riesgo, cuando tal sustancia, mezcla o solución no esté mencionada en la Tabla 3-1. En el caso de las mercancías que presenten más de un riesgo y que no aparezcan mencionadas específicamente por su nombre en la Tabla 3-1, se aplicarán las normas correspondientes al grupo de embalaje más riguroso indicado para un determinado riesgo, en lugar de las correspondientes a los demás grupos de embalaje, independientemente del orden de preponderancia del riesgo indicado en la Tabla 2-1. En la Tabla 2-1 se indica la clase o división correcta que ha de utilizarse, en la intersección de las dos líneas. El grupo de embalaje correcto que ha de utilizarse también figura en la intersección de las dos líneas. En dicha tabla no se indica el orden de preponderancia de las características de riesgo de las sustancias y objetos que se enumeran a continuación, ya que prevalecen siempre sus características primarias: a) sustancias y objetos de la Clase 1; b) gases de la Clase 2; 3. Véase asimismo en el Adjunto 1, Capítulo 2, la “Lista de denominaciones del artículo expedido, genéricas o que llevan la anotación n.e.p.”. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25191 2-0-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 c) explosivos insensibilizados líquidos de la Clase 3; d) sustancias de reacción espontánea y explosivos insensibilizados sólidos de la División 4.1; e) sustancias pirofóricas de la División 4.2; f) sustancias de la División 5.2; g) sustancias de la División 6.1 con toxicidad por inhalación del Grupo de embalaje I. Salvo para sustancias o preparados que respondan a los criterios relativos a la Clase 8 con toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL50) de los valores de adscripción al Grupo de embalaje I, pero toxicidad por ingestión o por absorción cutánea de los valores de adscripción al Grupo de embalaje III o inferiores, que se asignarán a la Clase 8; h) sustancias de la División 6.2; y i) materiales de la Clase 7. 4.2 El material radiactivo que tenga otras propiedades peligrosas tendrá que clasificarse siempre en la Clase 7 y será también necesario identificar el mayor de los riesgos secundarios, salvo el material radiactivo contenido en bultos exceptuados respecto a los cuales los otros riesgos tengan preponderancia. En el caso de material radiactivo en bultos exceptuados, se aplica la Disposición especial A130. 4.3 Un objeto que, aparte de sus otros riesgos, también satisfaga el criterio aplicable a material magnetizado, tendrá que identificarse de conformidad con lo previsto en esta sección y además como material magnetizado. 5. TRANSPORTE DE MUESTRAS 5.1 Cuando no hay certeza respecto de la clase de riesgo de una sustancia que hay que transportar para someterla a pruebas adicionales, deberán asignársele una clase de riesgo, denominación del artículo expedido y número de identificación provisionales, basados en el conocimiento de la sustancia que tenga el expedidor, y en la aplicación de: a) los criterios de clasificación de estas Instrucciones; y b) la preponderancia de los riesgos que se indica anteriormente. Deberá usarse el grupo de embalaje más riguroso posible para la denominación del artículo expedido seleccionada. 5.2 Cuando se aplique esta disposición, la denominación del artículo expedido deberá completarse con el término “muestra” (p. ej., Líquidos inflamables, n.e.p., muestra). En algunos casos, cuando se suministre una denominación del artículo expedido específica para una muestra de una sustancia que se considera que responde a determinados criterios de clasificación (p. ej., Muestra de gas no sometido a presión inflamable, ONU 3167), debe emplearse esa denominación del artículo expedido. Cuando se use una entrada n.e.p. para transportar la muestra, no será necesario completar la denominación del artículo expedido con el nombre técnico. 5.3 Las muestras de la sustancia deben transportarse de conformidad con los requisitos aplicables a la denominación del artículo expedido provisional siempre que: a) la sustancia no se considere una sustancia prohibida para el transporte, según 1;2.1; b) se considere que la sustancia no responde a los criterios de la Clase 1 o que no es una sustancia infecciosa o un material radiactivo; c) la sustancia que cumpla con los requisitos establecidos en 4.2.3.2.6 ó 5.3.2.6, si es una sustancia de reacción espontánea o un peróxido orgánico, respectivamente; d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neta por bulto que no exceda de 2,5 kg; y e) la muestra no esté embalada junto con otras mercancías. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25192 C ap ít ul o de i nt ro du cc ió n 2 0 5 E D IC IÓ N D E 2 01 3 20 14 T ab la 2 1 . P re p o n d er an ci a d e lo s ri es g o s y g ru p o s d e em b al aj e co rr es p o nd ie n te s a la s C la se s 3, 4 y 8 y a la s D iv is io n es 5 .1 y 6 .1 C la se o di vi si ón y gr up o d e em ba la je C la se o d iv is ió n y gr up o d e em b al aj e 4. 2 II 4. 2 II I 4. 3 I 4. 3 II 4. 3 II I 5. 1 I 5. 1 II 5. 1 II I 6. 1 I (d ) 6. 1 I (o ) 6. 1 II 6. 1 II I 8 I (l) 8 I (s ) 8 II (l) 8 II (s ) 8 II I (l) 8 II I (s ) 3 I* 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I — — — 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I — 3, I — 3, I — 3 II * 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II — — — 3, I 3, I 3, II 3, II 8, I — 3, II — 3, II — 3 II I* 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II I — — — 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, II 3, II I* * 8, I — 8, II — 3, II I — 4. 1 II * 4. 2, II 4. 2, II 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II 5. 1, I 4. 1, II 4. 1, II 6. 1, I 6. 1, I 4. 1, II 4. 1, II — 8, I — 4. 1, II — 4. 1, II 4. 1 II I* 4. 2, II 4. 2, II I 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II I 5. 1, I 4. 1, II 4. 1, II I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, II 4. 1, II I — 8, I — 8, II — 4. 1, II I 4. 2 II 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II 5. 1, I 4. 2, II 4. 2, II 6. 1, I 6. 1, I 4. 2, II 4. 2, II 8, I 8, I 4. 2, II 4. 2, II 4. 2, II 4. 2, II 4. 2 II I 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II I 5. 1, I 5. 1, II 4. 2, II I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, II 4. 2, II I 8, I 8, I 8, II 8, II 4. 2, II I 4. 2, II I 4. 3 I 5. 1, I 4. 3, I 4. 3, I 6. 1, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3, I 4. 3 II 5. 1, I 4. 3, II 4. 3, II 6. 1, I 4. 3, I 4. 3, II 4. 3, II 8, I 8, I 4. 3, II 4. 3, II 4. 3, II 4. 3, II 4. 3 II I 5. 1, I 5. 1, II 4. 3, II I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, II 4. 3, II I 8, I 8, I 8, II 8, II 4. 3, II I 4. 3, II I 5. 1 I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1, I 5. 1 II 6. 1, I 5. 1, I 5. 1, II 5. 1, II 8, I 8, I 5. 1, II 5. 1, II 5. 1, II 5. 1, II 5. 1 II I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, II 5. 1, II I 8, I 8, I 8, II 8, II 5. 1, II I 5. 1, II I 6. 1 I (d ) 8, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1 I (o ) 8, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1, I 6. 1 II ( i) 8, I 6. 1, I 6. 1, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1 II ( d) 8, I 6. 1, I 8, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1 II ( o) 8, I 8, I 8, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1, II 6. 1 II I 8, I 8, I 8, II 8, II 8, II I 8, II I ( l) = lí qu id o; ( s) = s ól id o; ( i) = in ha la ci ó n; ( d) = d ér m ic o; ( o) = o ra l; — = c om bi na ci ó n im po si bl e * S u st a nc ia s d e la D iv is ió n 4 .1 s a lv o l a s su st a nc ia s d e r e ac ci ó n e sp o n tá ne a y lo s e xp lo si vo s in se n si b ili za do s só lid o s y su st an ci as d e la C la se 3 q ue n o se an e xp lo si vo s in se n si b ili za d os lí q u id o s. ** E n e l c a so d e lo s p la gu ic id as ú n ic a m e n te , e l r ie sg o p ri m a ri o d eb e s er d e la D iv is ió n 6 .1 . cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25193 2-1-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 1 CLASE 1 — EXPLOSIVOS Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BE 2, DK 2, DQ 2, GB 1, HK 3, HR 5, KG 2, US 5; véase la Tabla A-1 Nota 1.— La Clase 1 es una clase con restricciones, es decir, que sólo aquellas sustancias y objetos explosivos que figuran en la Lista de mercancías peligrosas pueden aceptarse para el transporte. No obstante, las autoridades que corresponden de los Estados interesados tienen derecho, de común acuerdo, a aprobar el transporte de sustancias y objetos explosivos para usos especiales bajo determinadas condiciones. Por lo tanto, en la Lista de mercancías peligrosas se han incluido entradas para “Sustancias explosivas, n.e.p.” y “Objetos explosivos, n.e.p.”. La intención es que estas entradas se utilicen solamente cuando no es posible recurrir a otro método operacional. Nota 2.— Las entradas generales, como “Explosivos para voladuras, Tipo A”, se utilizan para permitir el transporte de sustancias nuevas. Al establecer estas condiciones se han tenido en cuenta las municiones y explosivos militares en la medida en que es probable su transporte en aeronaves civiles. Nota 3.— En el Adjunto 2 de estas Instrucciones se describe una serie de sustancias y objetos de la Clase 1. Se proporcionan estas descripciones porque a veces el término no es muy conocido o bien hay discrepancia respecto a su utilización con fines de reglamentación. Nota 4.— La Clase 1 es única en el sentido de que con frecuencia el tipo de embalaje repercute decisivamente en el riesgo y, por lo tanto, en la asignación a una división en particular. La división correcta se determina aplicando los procedimientos que figuran en este capítulo. Nota 5.— Habitualmente no se permite el transporte por vía aérea de la mayoría de los explosivos que figuran en la Tabla 3-1. La información relativa a estos explosivos se incluye en esa Tabla 3-1 y en el Suplemento de estas instrucciones a modo de orientación para los Estados en los casos en que se considera otorgar dispensas de conformidad con 1;1.1.2. 1.1 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES La Clase 1 comprende: a) las sustancias explosivas (no se incluyen en la Clase 1 las sustancias que no son en sí mismas explosivas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto las que son demasiado peligrosas para el transporte o aquellas cuyo riesgo principal corresponde a otra clase; b) los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidente durante el transporte no daría por resultado ninguna manifestación exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido fuerte (véase 1.5.2); y c) las sustancias y objetos no mencionados en 1.1 a) y b) que se fabriquen para producir un efecto explosivo o pirotécnico. 1.2 DEFINICIONES En el marco de estas Instrucciones, se aplican las definiciones siguientes: a) Sustancia explosiva. Es una sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que tiene en sí misma la capacidad de experimentar reacción química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aun cuando no desprendan gases. b) Sustancia pirotécnica. Es una sustancia o mezcla de sustancias destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos como resultado de reacciones químicas exotérmicas que se mantienen por sí mismas y no son detonantes. c) Artículo explosivo. Es un artículo que contiene una o más sustancias explosivas. d) Flematizado. Aplicado a un explosivo, significa que se le ha añadido una sustancia (o "flemador") para aumentar su seguridad durante la manipulación y el transporte. Por acción del flemador, el explosivo se vuelve insensible, o menos sensible, al calor, las sacudidas, los impactos, la percusión o la fricción. Los flemadores más comunes son, entre otros, el papel, la cera, el agua, algunos polímeros (por ejemplo los clorofluoropolímeros), el alcohol y aceites (como la vaselina y la parafina). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25194 2-1-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Nota.— Las explicaciones de otros términos que se utilizan en conexión con explosivos figuran en el Adjunto 2 de estas Instrucciones. 1.3 DIVISIONES 1.3.1 La Clase 1 tiene seis divisiones: a) División 1.1 — Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión masiva (explosión masiva es la que afecta a casi toda la carga de manera prácticamente instantánea). b) División 1.2 — Sustancias y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión masiva. c) División 1.3 — Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión masiva. Se incluyen en esta división las sustancias y objetos siguientes: i) aquéllos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o ii) los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos. d) División 1.4 — Sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable. Se incluyen en esta división las sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de iniciación durante el transporte. Los efectos se limitan en su mayor parte al embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de virtualmente todo el contenido del bulto. Nota.— Se incluyen en el Grupo de compatibilidad S las sustancias y objetos de esta división cuyo embalaje o diseño sean tales que limiten al interior del bulto cualquier efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental, a menos que un incendio haya deteriorado el embalaje, en cuyo caso todos los efectos de onda explosiva y de proyección deberán ser suficientemente pequeños para no entorpecer sensiblemente la lucha contra el incendio ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto. e) División 1.5 — Sustancias muy poco sensibles que presentan el riesgo de explosión masiva. Se incluyen en esta división las sustancias que presentan riesgo de explosión masiva, pero que son tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de que puedan iniciarse o de que su combustión origine una detonación. Nota.— Con respecto a las condiciones normales de transporte, véanse las Notas 2 a 4 de las Notas de intro- ducción de la Parte 4. f) División 1.6 — Objetos extremadamente insensibles que no presentan riesgo de explosión masiva. Esta división comprende los objetos que contienen únicamente sustancias extremadamente insensibles y que demuestran una probabilidad insignificante de iniciación o propagación accidental. Nota.— El riesgo que presentan los objetos correspondientes a la División 1.6 se limita a la explosión de un solo objeto. 1.3.2 Toda sustancia u objeto que tenga o que se sospeche que tiene características explosivas debe considerarse en primer lugar para clasificación en la Clase 1 de acuerdo con los procedimientos que figuran en 1.5.1.1 a 1.5.1.3. Los artículos no se clasifican en la Clase 1 si: a) el transporte de una sustancia explosiva está prohibido, salvo con autorización especial, porque la sensibilidad de la sustancia es excesiva; b) la sustancia u objeto está dentro de la gama de sustancias y objetos explosivos que quedan específicamente excluidos de la Clase 1 por la definición de esa clase; o c) la sustancia u objeto no tiene propiedades explosivas. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25195 Capítulo 1 2-1-3 EDICIÓN DE 2013-2014 1.4 GRUPOS DE COMPATIBILIDAD 1.4.1 Los artículos de la Clase 1 se asignan a una de las seis divisiones, dependiendo del tipo de riesgos que presentan (véase 1.3.1), y a uno de los 13 grupos de compatibilidad que definen las categorías de sustancias y objetos explosivos que se consideran compatibles. En las Tablas 2-2 y 2-3 se presenta el esquema de clasificación para los grupos de compatibilidad, las divisiones de riesgos posibles que corresponden a cada grupo y las consiguientes claves de clasificación. 1.4.2 Las definiciones de los grupos de compatibilidad de la Tabla 2.2 se excluyen mutuamente, excepto cuando la sustancia u objeto se clasifica en el Grupo de compatibilidad S. Como el criterio para el Grupo de compatibilidad S es empírico, la asignación de una sustancia u objeto a este grupo se relaciona necesariamente con las pruebas para la asignación a la División .4. 1.4.2.1 Algunos explosivos de la División 1.4S, para los que se indica la Disposición especial A165 en la Tabla 3-1, están sujetos a las pruebas descritas en d) de la serie de pruebas 6 de la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas (véase ST/SG/AC.10/36/Ad.2) para demostrar que todo efecto peligroso que genere el funcionamiento se limita al bulto. Entre las manifestaciones de efectos peligrosos en la parte exterior de bulto se incluyen: a) abolladura o perforación de la placa testigo debajo del bulto; b) fogonazo o llama capaz de encender como tal una hoja de papel de 80 ± 3 g/m2 a una distancia de 25 cm del bulto; c) rotura del bulto con proyección del contenido de explosivos; o d) proyección que pasa completamente a través del embalaje (se considera que la proyección o fragmentos retenidos o pegados en la pared del embalaje no constituyen un peligro). Al evaluar los resultados de la prueba, la autoridad nacional que corresponda puede considerar pertinente tener en cuenta el efecto previsto del medio de iniciación, si se espera que sea significativo en comparación con los objetos sometidos a prueba. Si se producen efectos peligrosos fuera del bulto, el producto queda excluido de Grupo de compatibilidad S. 1.5 CLASIFICACIÓN DE EXPLOSIVOS Nota.— Para más información relativa a la clasificación de los explosivos, véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas, 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.5 y 2.1.3.4. Tabla 2-2. Claves de clasificación Descripción de la sustancia u objeto por clasificar Grupo de compatibilidad Clave de clasificación Explosivo primario A 1.1A Objeto que contenga un explosivo primario y no dos o más dispositivos eficaces de protección. Se incluyen algunos objetos, tales como detona-dores para voladuras, conjuntos de detonadores para voladuras y cebos del tipo de cápsula aun cuando no contengan explosivos primarios B 1.1B 1.2B 1.4B Sustancia explosiva propulsora u otra sustancia explosiva secundaria deflagrante, u objeto que contenga tal sustancia explosiva C 1.1C 1.2C 1.3C 1.4C Sustancia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria detonante, en cada caso sin medio de iniciación propio y sin carga propulsora o artículo que contenga algún explosivo primario y dos o más dispositivos eficaces de protección D 1.1D 1.2D 1.4D 1.5D Objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria detonante, sin medio de iniciación propio, con carga propulsora (aparte de la que contiene un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) E 1.1E 1.2E 1.4E Objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria detonante, con medio de iniciación propio, con carga propulsora (aparte de la que contiene un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora F 1.1F 1.2F 1.3F 1.4F cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25196 2-1-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Descripción de la sustancia u objeto por clasificar Grupo de compatibilidad Clave de clasificación Sustancia pirotécnica, u objeto que contenga una sustancia pirotécnica, u objeto que contenga una sustancia explosiva y además una sustancia iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o los objetos que contengan fósforo blanco, fosfuros, una sustancia pirofórica, un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) G 1.1G 1.2G 1.3G 1.4G Objeto que contenga una sustancia explosiva y además fósforo blanco H 1.2H 1.3H Objeto que contenga una sustancia explosiva y además un líquido o un gel inflamables J 1.1J 1.2J 1.3J Objeto que contenga una sustancia explosiva y además un agente químico tóxico K 1.2K 1.3K Sustancia explosiva, u objeto que contenga una sustancia explosiva y que presente un riesgo especial (p. ej., debido a la activación del agua, o la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros, o una sustancia pirofórica) que exija el aislamiento de cada tipo L 1.1L 1.2L 1.3L Objetos que contengan únicamente sustancias extremadamente insen-sibles N 1.6N Sustancia u objeto concebido o embalado de manera tal que todo efecto peligroso provocado por un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones son limitados por cuanto no entorpecen sensiblemente ni impiden la lucha contra el incendio ni la adopción de otras medidas de respuesta de emergencia en las inmediaciones del bulto S 1.4S Nota 1.— Los objetos de los Grupos de compatibilidad D y E pueden montarse o embalarse junto con su propio medio de cebado siempre que ese medio tenga por lo menos dos dispositivos de seguridad eficaces diseñados para prevenir una explosión en caso de activación accidental del medio de cebado. Tales objetos y embalajes deben asignarse a los Grupos de compatibilidad D o E. Nota 2.— Los objetos de los Grupos de compatibilidad D y E pueden embalarse junto con su propio medio de cebado aun cuando éste no contenga dos dispositivos de seguridad eficaces si, a juicio de la autoridad nacional que corresponda del Estado de origen, la activación accidental del medio de cebado no causa la explosión del objeto en las condiciones normales de transporte. Tales embalajes deben asignarse a los Grupos de compatibilidad D o E. Tabla 2-3. Clasificación de las sustancias y objetos explosivos en función de la división de riesgo y del grupo de compatibilidad Grupo de compatibilidad D iv is ió n de r ie sg o A B C D E F G H J K L N S A-S 1.1 1.1A 1.1B 1.1C 1.1D 1.1E 1.1F 1.1G 1.1J 1.1L 9 1.2 1.2B 1.2C 1.2D 1.2E 1.2F 1.2G 1.2H 1.2J 1.2K 1.2L 10 1.3 1.3C 1.3F 1.3G 1.3H 1.3J 1.3K 1.3L 7 1.4 1.4B 1.4C 1.4D 1.4E 1.4F 1.4G 1.4S 7 1.5 1.5D 1 1.6 1.6N 1 1.1-1.6 3 4 4 3 4 4 2 3 2 3 1 1 35 ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25197 Capítulo 1 2-1-5 EDICIÓN DE 2013-2014 1.5.1.1 Toda sustancia u objeto que tenga o se sospeche que tiene características explosivas debe considerarse para clasificación en la Clase 1 de conformidad con las pruebas, procedimientos y criterios prescritos en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte I. Las sustancias y objetos clasificados en la Clase 1 deben asignarse a la división y grupo de compatibilidad apropiados de conformidad con los procedimientos y criterios prescritos en ese documento. 1.5.1.2 La clasificación de artificios de pirotecnia debe basarse en lo que figura en 2.1.3.5, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. 1.5.1.3 A excepción de las sustancias que figuran por su denominación del artículo expedido en la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1), los artículos no deben presentarse para el transporte como artículos de Clase 1 hasta que no hayan sido sometidos al procedimiento de clasificación prescrito en este capítulo. Además, el procedimiento de clasificación debe realizarse antes de presentar un producto nuevo para el transporte. En este contexto, un producto nuevo es uno que, a juicio de la autoridad nacional que corresponde, incluye: a) una nueva sustancia explosiva o una combinación o mezcla de sustancias explosivas que se considera significa-tivamente diferente de otras combinaciones o mezclas ya clasificadas; b) un nuevo modelo de objeto o un objeto que contiene una nueva sustancia explosiva o una nueva combinación o mezcla de sustancias explosivas; c) un nuevo modelo de bulto para una sustancia u objeto explosivo, comprendido un nuevo tipo de embalaje interior. Nota.— Es preciso no restar importancia a este punto y tener en cuenta que un cambio relativamente menor en el embalaje interior o exterior puede ser crítico y convertir un riesgo menor en un riesgo de explosión masiva. 1.5.1.4 El productor u otra persona que solicite la clasificación de un producto debe proporcionar información adecuada con respecto a los nombres y características de todas las sustancias explosivas del producto y debe entregar los resultados de todos los ensayos pertinentes que haya realizado. Se supone que todas las sustancias explosivas en un artículo nuevo se han sometido a los ensayos adecuados y han sido aprobadas. 1.5.2 Exclusión de la Clase 1 1.5.2.1 La autoridad nacional que corresponda puede excluir un objeto o sustancia de la Clase 1 en virtud de los resultados de las pruebas y de la definición de Clase 1. 1.5.2.2 Cuando una sustancia aceptada provisionalmente como sustancia de la Clase 1 y excluida de la aplicación de las disposiciones relativas a esa clase por haber superado la serie de pruebas 6 para un bulto de tipo y tamaño determinados, cumpla los criterios de clasificación o responda a la definición correspondiente a otra clase o división debería pasar a figurar en la Lista de mercancías peligrosas como sustancia de esa clase o división con una disposición especial de limitación al tipo y tamaño del bulto en que haya superado las pruebas. 1.5.2.3 Si una sustancia es asignada a la Clase 1, pero es diluida para quedar excluida de la aplicación de las disposiciones relativas a esa clase por superar la serie de pruebas 6, dicha sustancia (denominada en los sucesivo explosivo desensibilizado) debería incluirse en la Lista de mercancías peligrosas indicando la más alta concentración que la excluya de la Clase 1 (véanse 2;3.1.4 y 2;4.2.4), y si es aplicable, la concentración por debajo de la cual ya no se la considera sujeta a estas Instrucciones. Los nuevos explosivos desensibilizados sólidos sujetos a estas Instrucciones deberían incluirse en la División 4.1, y los nuevos explosivos desensibilizados líquidos deberían incluirse en la Clase 3. Cuando los explosivos desen-sibilizados respondan a los criterios o la definición de otra clase o división, deberían asignárseles los correspondientes riesgos secundarios. + 1.5.2.4 Un objeto puede suprimirse de la Clase 1 cuando tres objetos sin embalar, cada uno de ellos activado individual-mente por su propio medio de iniciación o de ignición o por medios externos para que funcione en la forma prevista, cumplen los siguientes criterios de prueba: a) ninguna superficie externa tiene una temperatura superior a 65ºC. Puede aceptarse una subida momentánea de la temperatura hasta 200ºC; b) no hay ninguna ruptura o fragmentación de la envoltura externa, ni ningún desplazamiento del objeto o de partes de éste en más de 1 m en cualquier dirección; Nota.— Cuando la integridad del objeto pueda verse afectada en caso de incendio exterior, estos criterios deben examinarse mediante una prueba de exposición al fuego, como se describe en la norma ISO 12097-3. c) no hay ningún efecto audible que supere un pico de 135 dB(C) a una distancia de 1 m; d) no hay ningún fogonazo o llama capaz de inflamar materiales tales como una hoja de papel de 80 ± 10 g/m2 en contacto con el objeto; y e) no hay producción de humo, vapores o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una cámara de 1 m3 equipada con paneles antiexplosión de dimensiones apropiadas para resistir una posible sobrepresión se vea reducida en más de un 50%, según una medición efectuada con un luxómetro o un radiómetro calibrado situado a 1 m de distancia de una fuente de luz cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25198 2-1-6 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 constante colocada en el punto medio de la pared opuesta. Pueden utilizarse la orientación general sobre las pruebas de densidad óptica de la norma ISO 5659-1 y la orientación general sobre el sistema fotométrico descrito en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2, u otros métodos de medición de la densidad óptica similares diseñados para cumplir el mismo propósito. Se debe utilizar una capucha adecuada para cubrir la parte posterior y los lados del luxómetro con el fin de minimizar los efectos de dispersión o fuga de la luz no emitida directamente desde la fuente. Nota 1.— Si durante las pruebas destinadas a evaluar el cumplimiento de los criterios a), b), c) y d) no se observa humo o se observa muy poco, no es necesario realizar la prueba descrita en el apartado e). Nota 2.— La autoridad nacional que corresponda puede exigir que los objetos se sometan a las pruebas en su embalaje, si se determina que, una vez embalado para el transporte, el objeto puede plantear un riesgo mayor. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25199 2-2-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 CLASE 2 — GASES Partes de este capítulo resultan afectadas por la discrepancia estatal US 6; véase la Tabla A-1 2.1 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES 2.1.1 Un gas es una sustancia que: a) a 50°C tiene una presión de vapor superior a 300 kPa; o b) es completamente gaseosa a 20°C a una presión no rmal de 101,3 kPa. 2.1.2 La condición de transporte de un gas se describe según su estado físico de la siguiente manera: a) gas comprimido — gas que al ser embalado bajo presión para el transporte no está en estado completamente gaseoso a –50°C; en esta categoría se incluyen todos los gases con temperatura crítica inferior o igual a –50°C; b) gas licuado — gas que al ser embalado a presión para el transporte está en estado parcialmente líquido a temperaturas superiores a –50°C. Hay una diferencia entre: Gas licuado a alta presión: gas con temperatura crítica entre a –50°C y +65°C, y Gas licuado a baja presión: gas con temperatura crítica superior a +65°C; c) gas licuado refrigerado — gas que al ser embalado para el transporte se pone en estado parcialmente líquido debido a su baja temperatura; o d) gas disuelto — gas que al ser embalado a presión para el transporte se encuentra disuelto en un solvente en fase líquida. 2.1.3 Pertenecen a esta clase los gases comprimidos, gases licuados, gases disueltos, gases licuados refrigerados, mezclas de uno o más gases con uno o más vapores de sustancias de otras clases, objetos cargados con gas, y aerosoles. (Para los aerosoles, véase 1;3.1.) Nota.— “Líquido criogénico” significa lo mismo que “gas licuado refrigerado”. 2.1.4 Las presiones de todo tipo relativas a recipientes (como la presión de ensayo, la presión interna, la presión de abertura de la válvula de seguridad) se indican siempre en presión manométrica (presión en exceso con respecto a la presión atmosférica); sin embargo, la presión de vapor de las sustancias se expresa siempre en presión absoluta. 2.2 DIVISIONES 2.2.1 A las sustancias de la Clase 2 se les asigna una de las tres divisiones que les corresponden basándose en el riesgo primario que representa el gas en cuestión durante el transporte. Nota.— Los núms. ONU 1950 — Aerosoles, ONU 2037 — Recipientes pequeños que contienen gas y ONU 2037 — Cartuchos de gas, deben considerarse de la División 2.1 cuando satisfacen los criterios de 2.5.1 a). a) División 2.1 — Gases inflamables. Gases que a 20°C y presión normal de 101,3 kPa: i) se pueden inflamar al formar una mezcla con aire del 13% o menos por volumen; o ≠ ii) presentan una gama de inflamación con aire de 12 puntos de porcentaje como mínimo, sin tener en cuenta el límite inferior de inflamación. La inflamabilidad debe determinarse con ensayos o cálculos que se ajusten a los métodos adoptados por la ISO (véase ISO 10156:2010). Si no se cuenta con los datos suficientes para aplicar estos métodos, se deben efectuar ensayos basados en un método comparable que sea reconocido por las autoridades locales pertinentes. Nota.— Los núms ONU 1950 — Aerosoles y ONU 2037 — Recipientes pequeños que contienen gas, se deben considerar dentro de la División 2.1 cuando se ajustan a los criterios de 2.5.1 a). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25200 2-2-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 b) División 2.2 — Gases ininflamables no tóxicos. Gases que: i) producen asfixia — gases que diluyen o remplazan el oxígeno que se encuentra normalmente en la atmósfera; o ii) son comburentes — gases que pueden, generalmente liberando oxígeno, causar o facilitar, más que el aire, la combustión de otras sustancias; o iii) no están previstos en otras divisiones. ≠ Nota.— En 2.2.1 b) ii), por “gases que pueden causar o facilitar la combustión de otras sustancias más que el aire”, se entiende gases puros o mezclas de gases con un poder comburente superior al 23,5%, determinado por un método especificado en ISO 10156:2010. c) División 2.3 — Gases tóxicos. Gases que: i) se sabe que afectan al hombre por su toxicidad y propiedades corrosivas, de manera tal que constituyen un peligro para la salud; o ii) se supone que afectan al hombre por su toxicidad y propiedades corrosivas, ya que el valor de su CL50 es igual o menor que 5 000 mL/m3 (ppm) al someterlos a ensayos según 6.2.1.3. Nota.— Debido a su corrosividad, los gases que se ajustan a los criterios mencionados se deben clasificar como tóxicos con riesgo secundario de corrosión. 2.2.2 Los gases de la División 2.2 no están sujetos a estas Instrucciones si se transportan a una presión inferior a 200 kPa a 20°C y no se trata de gases licuados o li cuados refrigerados. 2.2.3 Los gases de la División 2.2 no están sujetos a las presentes Instrucciones si se encuentran en: a) alimentos, incluidas las bebidas gaseosas (a excepción de ONU 1950); b) balones para uso deportivo; c) neumáticos que se ajustan a lo prescrito en la Disposición especial A59; o d) bombillas, a condición de que estén embaladas de modo que los efectos de proyectil de una ruptura de la bombilla queden contenidos dentro del bulto. 2.3 PREPONDERANCIA DE LOS RIESGOS Los gases y las mezclas de gases que presentan riesgos relacionados con más de una división tienen la preponderancia siguiente: a) la División 2.3 tiene preponderancia sobre todas las otras divisiones; b) la División 2.1 tiene preponderancia sobre la División 2.2. 2.4 MEZCLAS DE GASES Para clasificar las mezclas de gases en una de las tres divisiones (comprendidos los vapores emanados por sustancias de otras clases), se deben aplicar los principios siguientes: ≠ a) La inflamabilidad se debe determinar por medio de ensayos o cálculos que se ajusten a los métodos adoptados por la ISO (véase ISO 10156:2010). Si no se cuenta con los datos suficientes para aplicar estos métodos, se pueden efectuar ensayos basados en métodos comparables que sean reconocidos por las autoridades locales pertinentes. b) El nivel de toxicidad se determina ya sea con ensayos de acuerdo con lo que se indica en 6.2.1.3, ya sea con un método de cálculo utilizando la fórmula siguiente: cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25201 Capítulo 2 2-2-3 EDICIÓN DE 2013-2014 = 50 n i i 1 i 1 CL Tóxico (mezcla) = f T donde fi = fracción molar de la i ésima sustancia componente de la mezcla, y donde Ti = índice de toxicidad de la i ésima sustancia componente de la mezcla (el valor Ti es igual al valor de CL50 cuando se conoce). Cuando se desconocen los valores de CL50, el índice de toxicidad se determina aplicando el valor CL50 menor de sustancias que producen efectos fisiológicos y químicos similares, o bien por medio de ensayos si esta es la única posibilidad desde el punto de vista práctico. c) Una mezcla gaseosa presenta riesgo secundario de corrosividad cuando se sabe por experiencia que produce efectos destructivos en la piel, los ojos o las membranas mucosas del hombre o cuando el valor de CL50 de los componentes corrosivos de la mezcla es igual o menor que 5 000 mL/m3 (ppm) cuando el valor de la CL50 se calcula con la fórmula: = 50 n ci i 1 ci 1 CL Corrosivo (mezcla) = f T donde fci = fracción molar de la i ésima sustancia corrosiva componente de la mezcla, y donde Tci = índice de toxicidad de la i ésima sustancia corrosiva componente de la mezcla (el valor Tci es igual al valor CL50 cuando se conoce). ≠ d) La capacidad de oxidación se determina ya sea con los ensayos o los métodos de cálculo adoptados por la Organización Internacional de Normalización (véase la Nota de 2.2.1 b) e ISO 10156:2010). 2.5 AEROSOLES 2.5.1 Para los aerosoles, la división de la Clase 2 y los riesgos secundarios dependen del tipo de contenido del pulverizador de aerosol. Al respecto, se aplican las disposiciones siguientes: a) corresponde la División 2.1 si el contenido incluye 85%, en masa, o más, de componentes inflamables y si el calor químico de la combustión es 30 kJ/g o más; b) corresponde la División 2.2 si el contenido incluye más de 1%, en masa, o menos, de componentes inflamables y si el calor químico de la combustión es inferior a 20 kJ/g; c) en otro caso, el producto debe clasificarse con arreglo a las pruebas descritas en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 31. Los aerosoles tanto inflamables como muy inflamables deben clasificarse en la División 2.1; los no inflamables en la División 2.2; d) los gases de la División 2.3 no deben utilizarse como propulsor en pulverizadores de aerosol; e) cuando el contenido, excluyendo el propulsor de pulverizadores de aerosol que ha de expulsarse, se clasifica en la División 6.1, Grupos de embalaje II o III, o en la Clase 8, Grupos de embalaje II o III, al aerosol debe asignarse un riesgo secundario de la División 6.1 o de la Clase 8; f) está prohibido el transporte de los aerosoles cuyo contenido satisface los criterios del Grupo de embalaje I en cuanto a toxicidad y corrosividad. 2.5.2 Los componentes inflamables son líquidos, sólidos o gases y mezclas de gases inflamables tal como se define en las Notas 1 a 3 de la subsección 31.1.3 de la Parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Esta designación no comprende las sustancias pirofóricas, las que experimentan calentamiento espontáneo o las que reaccionan con el agua. El calor químico de la combustión debe determinarse por uno de los métodos siguientes: ASTMD 240, ISO/FDIS 13943:1999 (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25202 2-3-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 3 CLASE 3 — LÍQUIDOS INFLAMABLES NOTA DE INTRODUCCIÓN El punto de inflamación de un líquido inflamable puede verse alterado por la presencia de una impureza. Las sustancias que figuran en la Clase 3 en la Lista de mercancías peligrosas de la Parte 3 deben considerarse en general químicamente puras. Como los productos comerciales pueden contener sustancias adicionales o impurezas, los puntos de inflamación pueden variar, lo cual puede tener un efecto en la clasificación o la determinación del grupo de embalaje del producto. En caso de duda acerca de la clasificación del grupo de embalaje de una sustancia, el punto de inflamación de la sustancia se determinará de forma experimental. 3.1 DEFINICIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES 3.1.1 La Clase 3 comprende las sustancias siguientes: a) Líquidos inflamables (véase 3.1.2 y 3.1.3); b) Explosivos insensibilizados líquidos (véase 3.1.4). 3.1.2 Los líquidos inflamables son líquidos o mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o en suspensión (p. ej., pinturas, barnices, lacas etc., pero no comprenden sustancias que tienen otra clasificación debido a sus características peligrosas), que despiden vapores inflamables a temperaturas que no exceden de 60°C, en cris ol cerrado, o de 65,6°C, en crisol abierto, lo que normalmente se den omina punto de inflamación. En esta clase también se incluyen: a) los líquidos que se presentan para el transporte a temperaturas iguales o superiores a su punto de inflamación; y b) las sustancias que se transportan o se presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido y que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima del transporte (es decir, a la temperatura máxima a que la sustancia podría estar expuesta durante el transporte). Nota.— Como los resultados de los ensayos en crisol abierto y de los ensayos en crisol cerrado no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos en ensayos sucesivos con el mismo método a menudo difieren, todo reglamento que se aparte de las cifras mencionadas más arriba para tener en cuenta tales discrepancias respondería en esencia a esta definición. 3.1.3 Los líquidos que se ajustan a la definición en 3.1.2, cuyo punto de inflamación sea superior a 35°C y que no experimentan combustión sostenida no tienen por qué considerarse como líquidos inflamables para los fines de las presentes Instrucciones. Se considera que los líquidos no pueden sostener la combustión para los fines de las presentes Instrucciones (esto es, no experimentan combustión sostenida en determinadas condiciones de prueba) si: a) han superado una prueba de combustibilidad adecuada (véase Prueba de Combustibilidad Sostenida, prescrita en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 32.5.2); o bien b) su punto de inflamación, de acuerdo con ISO 2592:2000, es superior a 100°C; o bien, c) son soluciones miscibles con un contenido de agua superior a 90%, en masa. 3.1.4 Los explosivos insensibilizados líquidos son sustancias explosivas que están disueltas o suspendidas en agua u otras sustancias líquidas para formar una mezcla líquida homogénea, con el propósito de suprimir sus propiedades explosivas (véase 1.5.2.3). En la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1), las entradas para explosivos insensibilizados líquidos son: ONU 1204, ONU 2059, ONU 3064, ONU 3343, ONU 3357 y ONU 3379. 3.2 ASIGNACIÓN DE LOS GRUPOS DE EMBALAJE 3.2.1 Para saber el grupo de embalaje que debería utilizarse para todo líquido que, debido a su inflamabilidad, entrañe algún riesgo, hay que consultar la Tabla 2-4. Respecto a aquellos líquidos cuyo único riesgo es el hecho de que son inflamables, el grupo de embalaje de la sustancia aparece en la citada tabla. Respecto a todo líquido que entrañe algún riesgo o riesgos adicionales, debe tenerse en cuenta el grupo de embalaje determinado a base de la Tabla 2-4 y también el grupo de embalaje basado en el riesgo o riesgos adicionales. En estos casos, para fijar el orden de preponderancia de las características del riesgo habrá que consultar la Tabla 2-1 para poder determinar la clasificación apropiada del líquido de que se trate. > cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25203 2-3-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≠ 3.2.2 Criterios para la inclusión de una sustancia en el Grupo de embalaje III Los líquidos viscosos inflamables tales como pinturas, esmaltes, barnices, adhesivos, productos abrillantadores cuyo punto de inflamación sea inferior a 23°C pueden asignarse al Grupo de embalaje III de conformidad con los procedimientos prescritos en la Parte III, subsección 32.3 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, siempre que: a) la capa separada de disolvente sea inferior al 3% en la prueba de separación del disolvente; b) la mezcla o el disolvente separado no satisfagan los criterios de la División 6.1 de la Clase 8; c) la viscosidad y el punto de inflamación se ajusten a la Tabla 2-5; d) cuando los líquidos inflamables se asignen al Grupo de embalaje III, su cantidad neta por bulto no sea superior a 30 L para las aeronaves de pasajeros ó 100 L para las aeronaves de carga. 3.2.3 Las sustancias clasificadas como líquidos inflamables debido a que se transportan o se entregan para el trans-porte a temperaturas elevadas se incluyen en el Grupo de embalaje III. 3.3 DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE INFLAMACIÓN Para determinar el punto de inflamación de los líquidos inflamables pueden utilizarse los métodos siguientes: Normas internacionales — ISO 1516 — ISO 1523 — ISO 2719 — ISO 13736 — ISO 3679 — ISO 3680 Normas nacionales American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959 — ASTM D-3828-93, Métodos normalizados de prueba de punto de inflamación mediante comprobador cerrado en pe queña escala — ASTM D-56-93, Método normalizado de prueba de punto de inflamación mediante comprobador cerrado de etiquetas — ASTM D-3278-96, Métodos normalizados de prueba de punto de inflamación de líquidos mediante aparatos de infla mación en vaso cerrado — ASTM D-0093-96, Métodos normalizados de prueba de punto de inflamación mediante comprobador en vaso cerrado Pensky-Martens. Association française de normalisation, AFNOR, 11, rue Francis de Pressensé, 93571 La Plaine Saint-Denis Cedex, Francia — Norma francesa NF M 07-019 — Normas francesas NF M 07-011 / NF T 30-050 / NFT 66-009 — Norma francesa NF M 07-036 Comité Estatal del Consejo de Ministros para la Normalización, 113813, GSP, Moscú, M-49 Leninsky Prospect, 9 — GOST 12.1.044-84 Deutsches Institut für Normung, Burggrafenstrasse 6, D-10787 Berlín — Norma DIN 51755 (punto de inflamación inferior a 65°C) 3.4 DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE EBULLICIÓN INICIAL Para determinar el punto de ebullición inicial de los líquidos inflamables pueden utilizarse los métodos siguientes: Normas internacionales: — ISO 3924 — ISO 4626 — ISO 3405 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25204 Capítulo 3 2-3-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Normas nacionales: American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959 — ASTM D-86-07a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric Pressure — ASTM D-1078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile Organic Liquids Otros métodos aceptables: — Método A.2 descrito en la Parte A del Anexo del Reglamento (CE) núm. 440/2008 de la Comisión 4 Tabla 2-4. Grupo de embalaje según el grado de inflamabilidad Grupo de embalaje Punto de inflamación (crisol cerrado) Punto inicial de ebullición I — 35°C II <23°C >35°C III 23°C, 60°C >35°C Tabla 2-5. Viscosidad y punto de inflamación Tiempo de flujo t en segundos Diámetro de la boquilla en mm Punto de inflamación en °C (crisol cerrado) 20 < t 60 4 superior a 17 60 < t 100 4 superior a 10 20 < t 32 6 superior a 5 32 < t 44 6 superior a –1 44 < t 100 6 superior a –5 100 < t 6 –5 e inferior 4. Reglamento (CE) núm. 440/2008 de la Comisión del 30 de mayo de 2008 por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea, núm. L 142 del 31 de mayo de 2008, págs. 1 a 739, y núm. L 143 del 3 de junio de 2008, pág. 55). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25205 2-4-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 4 CLASE 4 — SÓLIDOS INFLAMABLES; SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA; SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA EMITEN GASES INFLAMABLES NOTAS DE INTRODUCCIÓN Nota 1.— Cuando en las presentes Instrucciones se hable de sustancias “que reaccionan con el agua” se entenderá que son sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Nota 2.— Debido a las distintas propiedades de las mercancías peligrosas correspondientes a las Divisiones 4.1 y 4.2, no resulta práctico establecer un criterio único para la clasificación en cualquiera de estas divisiones. En este capítulo y en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 33, figuran los ensayos y los criterios que se aplican para asignar estas sustancias a las tres divisiones de la Clase 4. Nota 3.— Puesto que las sustancias organometálicas pueden clasificarse en las Divisiones 4.2 ó 4.3 con riesgos secundarios adicionales, dependiendo de sus propiedades, en 2.4.5 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas se ofrece un diagrama de clasificación específico para estas sustancias. 4.1 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES 4.1.1 La Clase 4 tiene tres divisiones: a) División 4.1 — Sólidos inflamables. Sustancias sólidas que, en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar incendios por fricción; sustancias de reacción espontánea que pueden experimentar una enérgica reacción exotérmica; explosivos insensibilizados que pueden explotar si no se encuentran suficientemente diluidos. b) División 4.2 — Sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea. Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse. c) División 4.3 — Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables. Sustancias que por reacción con el agua pueden inflamarse espontáneamente o despedir gases inflamables en cantidades peligrosas. 4.1.2 Como se menciona en este capítulo, en la última edición del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se proporcionan métodos y criterios de prueba, acompañados de indicaciones sobre la aplicación de las pruebas, para la clasificación de los siguientes tipos de sustancias de la Clase 4: a) sólidos inflamables (División 4.1); b) sustancias de reacción espontánea (División 4.1); c) sólidos pirofóricos (División 4.2); d) líquidos pirofóricos (División 4.2); e) sustancias que pueden calentarse espontáneamente (División 4.2); y f) sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables (División 4.3). Los métodos y criterios de prueba relativos a las sustancias de reacción espontánea figuran en la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, y los métodos y criterios de prueba respecto de los demás tipos de sustancias de la Clase 4 figuran en la Parte III, sección 33, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25206 2-4-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 4.2 SÓLIDOS INFLAMABLES, SUSTANCIAS DE REACCIÓN ESPONTÁNEA Y EXPLOSIVOS INSENSIBILIZADOS 4.2.1 Generalidades La División 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias: a) sólidos inflamables (véase 4.2.2); b) sustancias de reacción espontánea (véase 4.2.3); y c) explosivos insensibilizados sólidos (véase 4.2.4). 4.2.2 División 4.1 — Sólidos inflamables 4.2.2.1 Definiciones y propiedades 4.2.2.1.1 Los sólidos inflamables son sustancias que se inflaman con facilidad y que pueden provocar incendios por fricción. 4.2.2.1.2 Los sólidos que se inflaman con facilidad son sustancias en polvo, en gránulos o en pasta, que son peligrosas si se inflaman fácilmente al entrar en contacto breve con una fuente de inflamación, tal como fósforos encendidos, y cuya llama se propaga con rapidez. El peligro no se debe solamente al fuego sino también a la posible emanación de productos de combustión tóxicos. Los metales en polvo son particularmente peligrosos porque cuando se produce un incendio a causa de ellos es difícil extinguirlo ya que con los agentes extintores habituales, tales como el dióxido de carbono o el agua, aumenta el peligro. 4.2.2.2 Clasificación de los sólidos inflamables 4.2.2.2.1 Las sustancias en polvo, en gránulos o en pasta deben clasificarse como sólidos que se inflaman con facilidad de la División 4.1 si en uno o más ensayos realizados de conformidad con los métodos de ensayo y criterios que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 33.2.1, el tiempo de combustión es inferior a 45 s, o bien si la velocidad de la combustión es superior a 2,2 mm/s. Los polvos metálicos o de aleaciones metálicas se clasificarán en dicha división si hay inflamación y si la reacción se propaga en 10 min o menos por toda la longitud de la muestra. 4.2.2.2.2 Los sólidos que puedan provocar un incendio por fricción deben clasificarse en la División 4.1 por analogía con las entradas existentes (p. ej., fósforos) hasta que se fijen los criterios definitivos. 4.2.2.3 Asignación de grupos de embalaje 4.2.2.3.1 Los grupos de embalaje se asignan conforme a los métodos de prueba mencionados en 4.2.2.2.1. A los sólidos que se inflaman con facilidad (con excepción de los metales en polvo) debe asignarse el Grupo de embalaje II si el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la llama se propaga más allá de la zona humidificada. A los polvos o aleaciones de metales se debe asignar el Grupo de embalaje II cuando la zona de reacción se propaga a lo largo de toda la muestra en 5 min o menos. 4.2.2.3.2 Los grupos de embalaje se asignan conforme a los métodos de prueba mencionados en 4.2.2.2.1. A los sólidos que se inflaman con facilidad (con excepción de los metales en polvo) debe asignarse el Grupo de embalaje III cuando el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la zona humidificada detiene la propagación de la llama por lo menos durante 4 min. A los metales en polvo debe asignarse el Grupo de embalaje III cuando la reacción se propaga a lo largo de toda la muestra en más de 5 min pero en menos de 10 min. 4.2.2.3.3 A los sólidos que pueden provocar un incendio por fricción debe asignarse un grupo de embalaje por analogía con las entradas existentes o de acuerdo con alguna disposición especial que corresponda (véase la Tabla 3-2). 4.2.3 División 4.1 — Sustancias de reacción espontánea 4.2.3.1 Definición y propiedades 4.2.3.1.1 Definiciones A los efectos de estas Instrucciones: Las sustancias de reacción espontánea son aquellas térmicamente inestables que pueden experimentar una enérgica descomposición aun cuando no intervenga el oxígeno (aire). No deben considerarse como sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 aquellas: cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25207 Capítulo 4 2-4-3 EDICIÓN DE 2013-2014 a) que son explosivos que se ajustan a los criterios de la Clase 1; b) que son sustancias comburentes que se ajustan al procedimiento de clasificación de la División 5.1 (véase 5.2.1.1), salvo que las mezclas de sustancias comburentes que contienen 5,0% o más de sustancias orgánicas combustibles deben ajustarse al procedimiento de clasificación que se define en la Nota 3; c) que son peróxidos orgánicos que se ajustan a los criterios de la División 5.2; d) cuyo calor de descomposición es inferior a 300 J/g; o e) cuya temperatura de descomposición autoacelerada es superior a 75°C para cada bulto de 50 kg. Nota 1.— El calor de descomposición puede determinarse con cualquier método reconocido internacionalmente, p. ej., calorimetría por análisis diferencial y calorimetría adiabática. Nota 2.— Cualquier sustancia que muestre las propiedades de sustancia de reacción espontánea debe clasificarse como tal, aun cuando la misma dé un resultado positivo en el ensayo, de conformidad con 4.3.2, para la inclusión en la División 4.2. Nota 3.— Las mezclas de sustancias comburentes que satisfacen los criterios de la División 5.1 y que contienen 5,0% o más de sustancias orgánicas combustibles, que no cumplen los criterios mencionados en a), c), d) o e), deben ajustarse al procedimiento de clasificación de sustancias de reacción espontánea. Las mezclas que presentan las propiedades de una sustancia de reacción espontánea del tipo B a F deben clasificarse como sustancia de reacción espontánea de la División 4.1. Las mezclas que presentan las propiedades de una sustancia de reacción espontánea del tipo G, de acuerdo con el principio de 2.4.2.3.3.2 g) de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, deben considerarse para su clasificación como sustancia de la División 5.1 (véase 5.2.1.1). 4.2.3.1.2 Propiedades La descomposición de las sustancias de reacción espontánea puede iniciarse por acción del calor, contacto con impurezas catalíticas (p. ej., ácidos, compuestos de metales pesados, gases), fricción o impacto. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la sustancia. La descomposición, en particular cuando no se produce inflamación, puede dar como resultado la emanación de gases o vapores tóxicos. Para algunas sustancias de reacción espontánea, debe regularse la temperatura. Otras sustancias de reacción espontánea pueden descomponerse produciendo explosión, especialmente si se encuentran en un lugar cerrado; esta característica puede modificarse con la adición de diluyentes o con el empleo de embalajes adecuados. Algunas sustancias de reacción espontánea arden enérgicamente. Entre las sustancias de reacción espontánea se incluyen algunos de los tipos de compuestos siguientes: a) azocompuestos alifáticos (—C—N=N—C—); b) azidas orgánicas (—C—N3); c) sales de diazonio (—CN2 +Z ); d) N–nitrosocompuestos (—N—N=O); y e) sulfohidrazidas aromáticas (—SO2—NH—NH2). Esta lista no es exhaustiva y sustancias con otros grupos reactivos y algunas mezclas de sustancias pueden tener propiedades similares. 4.2.3.2 Clasificación de las sustancias de reacción espontánea 4.2.3.2.1 Las sustancias de reacción espontánea se clasifican según el grado de peligrosidad que presentan. 4.2.3.2.2 Las sustancias afines figuran específicamente con su nombre en la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1). Las sustancias afines enumeradas son ONU 2956, ONU 3242 y ONU 3251. 4.2.3.2.3 Las sustancias de reacción espontánea cuyo transporte está autorizado se enumeran en 4.2.3.2.4. A cada sustancia autorizada enumerada se le asigna la entrada genérica correspondiente de la Lista de mercancías peligrosas (ONU 3221 a 3240), y los correspondientes riesgos secundarios y observaciones para proporcionar la información pertinente. En dichas partidas se especifica: — el tipo de sustancia de reacción espontánea (B a F); — el estado físico (es decir, líquido/sólido); y — si se requiere regulación de temperatura. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25208 2-4-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 4.2.3.2.4 Lista de sustancias de reacción espontánea en bultos catalogadas hasta el momento A continuación se reproduce la tabla (Tabla 2-6) de 2.4.2.3.2.3 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, de las Naciones Unidas (decimoquinta edición revisada), en la cual se ha suprimido la información que no corresponde. Tabla 2-6. Lista de sustancias de reacción espontánea en bultos catalogadas hasta el momento Nota.— Las sustancias de reacción espontánea que hayan de transportarse deben cumplir con los criterios de clasificación y las temperaturas de regulación y de emergencia enumeradas [obtenidas a partir de la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA)]. − ≤ ≥ ≤ − cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25209 Capítulo 4 2-4-5 EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25210 2-4-6 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 4.2.3.2.5 La clasificación de las sustancias de reacción espontánea no incluidas en la Tabla 2-6 y su asignación a una denominación genérica serán de la incumbencia de la autoridad competente del país de origen, que se basará para ello en un informe de las pruebas. Los principios aplicables a la clasificación de esas sustancias figuran en 2.4.2.3.3 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. En la Parte II de la última edición del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se describen los procedimientos, métodos de prueba y criterios aplicables y se da un ejemplo de informe de las pruebas. En el certificado de aprobación se indicarán la clasificación de la sustancia de que se trate y las condiciones de transporte pertinentes. 4.2.3.2.6 Las muestras de sustancias de reacción espontánea no incluidas en la Tabla 2-6 respecto de las cuales no se disponga de resultados de prueba completos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones, podrán asignarse a una de las entradas apropiadas correspondientes a las sustancias de reacción espontánea de tipo C, si se satisfacen las condiciones siguientes: a) que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más peligrosa que las sustancias de reacción espontánea de tipo B; b) que la muestra esté embalada en un embalaje combinado que conste de un embalaje interior IP.2 de plástico con una capacidad que no exceda de 0,5 L o 0,5 kg dentro de una caja de madera (4C1), una caja de madera contrachapada (4D) o caja de cartón (4G) con una cantidad neta máxima por bulto que no exceda de 1 L o 1 kg; y c) que, según los datos de que se dispone, la temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja para evitar toda descomposición peligrosa y suficientemente alta para evitar toda separación peligrosa de fases. 4.2.3.3 Regulación de la temperatura Está prohibido transportar por vía aérea sustancias de reacción espontánea que requieran una regulación de la temperatura durante el transporte, a menos que haya una dispensa (véase 1;1.1.2). La temperatura de las sustancias de reacción espontánea deberá regularse si su temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es igual o inferior a 55°C. En la última edición del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas se exponen diversos métodos de prueba para la determinación de esa temperatura. La prueba elegida se efectuará en condiciones que sean representativas, por lo que se refiere tanto a las dimensiones como a los materiales, del bulto que se haya de transportar. 4.2.3.4 Insensibilización de las sustancias de reacción espontánea 4.2.3.4.1 Con objeto de garantizar la seguridad durante el transporte, las sustancias de reacción espontánea pueden insensibilizarse con un diluyente. Cuando se utiliza diluyente, la sustancia de reacción espontánea debe ser sometida a ensayos con dicho diluyente en la concentración y forma que tendrá durante el transporte. 4.2.3.4.2 No deben emplearse diluyentes con los que, en caso de que el embalaje tenga una fuga, la sustancia pueda concentrarse hasta el punto de entrañar peligro. 4.2.3.4.3 El diluyente debe ser compatible con la sustancia de reacción espontánea. A tal efecto se consideran diluyentes compatibles los sólidos o líquidos que no influyen negativamente en la estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de la sustancia. 4.2.4 División 4.1 — Explosivos insensibilizados sólidos 4.2.4.1 Definición Los explosivos insensibilizados sólidos son sustancias explosivas que están humidificadas con agua o alcoholes o bien se encuentran disueltas en otras sustancias formando una mezcla sólida homogénea para suprimir sus propiedades explosivas. Las entradas de la Lista de mercancías peligrosas para explosivos insensibilizados sólidos son ONU 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3376, 3380 y ONU 3474. 4.2.4.2 Las sustancias: a) que han sido aceptadas provisionalmente en la Clase 1 de conformidad con la serie de pruebas 1 y 2, pero a las cuales se ha eximido de la serie de pruebas 6; b) que no son sustancias de reacción espontánea de la División 4.1; c) que no son sustancias de la Clase 5, se asignan también a la División 4.1. Estas sustancias son ONU 2956, ONU 3241, ONU 3242 y ONU 3251. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25211 Capítulo 4 2-4-7 EDICIÓN DE 2013-2014 4.3 SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA (DIVISIÓN 4.2) 4.3.1 Definiciones y propiedades 4.3.1.1 La División 4.2 comprende: a) sustancias pirofóricas; sustancias, comprendidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que incluso en pequeñas cantidades se inflaman dentro de un período de 5 min después de entrar en contacto con el aire. Estas sustancias son las que presentan el mayor riesgo de combustión espontánea y se las denomina sustancias pirofóricas; y b) sustancias que pueden calentarse espontáneamente; otras sustancias que en contacto con el aire y sin aplicación de una fuente de energía pueden calentarse de manera espontánea. Estas sustancias sólo se inflamarán cuando se encuentren en grandes cantidades (kilogramos) y después de períodos prolongados (horas o días), y se denominan sustancias que pueden calentarse espontáneamente. 4.3.1.2 El calentamiento espontáneo de una sustancia es un proceso en que la reacción gradual de esa sustancia con el oxígeno (del aire) genera calor. Si la producción de calor es más rápida que la pérdida, la temperatura de la sustancia aumenta y después de un período de inducción puede producirse la inflamación espontánea y la combustión. 4.3.2 Clasificación en la División 4.2 4.3.2.1 Los sólidos se consideran sólidos pirofóricos que deben clasificarse en la División 4.2 si, en las pruebas realizadas conforme al método que figura en del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 33.3.1, última edición, la muestra se inflama en una de las pruebas. 4.3.2.2 Los líquidos se consideran líquidos pirofóricos que deben clasificarse en la División 4.2 si, en las pruebas realizadas de conformidad con el método que figura en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 33.3.1.5, última edición, el líquido entra en inflamación en la primera parte de la prueba, o si hace entrar en inflamación o chamusca el papel filtro. 4.3.2.3 Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo 4.3.2.3.1 Una sustancia debe clasificarse como sustancia de calentamiento espontáneo de la División 4.2 si en las pruebas realizadas de conformidad con el método que figura en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 33.3.1.6, última edición: a) se obtiene un resultado positivo con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C; b) se obtienen un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado ne gativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°C y la susta ncia ha de transportarse en un bulto cuyo volumen supera los 3 m3; c) se obtienen un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado ne gativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C, y la sust ancia ha de transportarse en un embalaje cuyo volumen supera los 450 L; d) se obtienen un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado pos itivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C. Las sustancias de reacción espontánea, excepto las del tipo G, que también pueden dar un resultado positivo de conformidad con este método de ensayo, no deben clasificarse en la División 4.2 sino en la División 4.1 (véase 4.2.3.1.1). 4.3.2.3.2 Una sustancia no debe clasificarse en la División 4.2 si: a) en ensayo se obtiene un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C; b) en ensayo se obtiene un resultado positivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140ºC y un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C, en ensayo se obtiene un resultado neg ativo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°C y la susta ncia va a transportarse en embalajes con un volumen máximo de 3 m3; o c) en ensayo se obtiene un resultado positivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 25 mm a 140°C, en ensayo se obtiene un resultado negativo al u tilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C y la sustancia va a transportarse en embalajes con un volumen máximo de 450 L. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25212 2-4-8 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 4.3.3 Asignación de los grupos de embalaje 4.3.3.1 El Grupo de embalaje I se debe asignar a todos los líquidos y sólidos pirofóricos. 4.3.3.2 El Grupo de embalaje II se debe asignar a todas las sustancias que pueden calentarse espontáneamente y que dan un resultado positivo al someter a ensayo una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C. 4.3.3.3 El Grupo de embalaje III debe asignarse a las sustancias que pueden calentarse espontáneamente si: a) en ensayo se obtiene un resultado positivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C y la sustancia va a transportarse en emb alajes con un volumen superior a 3 m3; b) en ensayo se obtiene un resultado positivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C, en ensayo se obtiene un resultado posi tivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°C y la susta ncia va a transportarse en embalajes con un volumen superior a 450 L; o c) en ensayo se obtiene un resultado positivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo al utilizar una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C y en ensayo se obtiene un resultado pos itivo al utilizar una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C. 4.4 SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA EMITEN GASES INFLAMABLES (DIVISIÓN 4.3) 4.4.1 Definiciones y propiedades 4.4.1.1 División 4.3 — Sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables. 4.4.1.2 Sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Estas mezclas se inflaman fácilmente al entrar en contacto con fuentes comunes de ignición, p. ej., llamas desnudas, herramientas que producen chispas o focos sin protección. La onda de choque y las llamas que se producirían podrían representar un peligro para las personas y el medio ambiente. El método de ensayo mencionado en 4.4.2 debe utilizarse para determinar si la reacción de una sustancia con el agua produce una cantidad peligrosa de gases que podrían ser inflamables. Este método no debe aplicarse a las sustancias pirofóricas. 4.4.2 Clasificación en la División 4.3 Las sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables deben clasificarse en la División 4.3 de conformidad con los métodos de ensayo que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sub sección 33.4.1, si: a) se produce inflamación espontánea en cualquier fase del procedimiento de prueba; o b) hay emanación de un gas inflamable a una velocidad superior a 1 L/kg de la sustancia por hora. 4.4.3 Asignación de los grupos de embalaje 4.4.3.1 El Grupo de embalaje I debe asignarse a las sustancias que reaccionan enérgicamente con el agua a la temperatura ambiente y que demuestran generalmente una tendencia a que el gas que producen se inflame espontáneamente, o a las que reaccionan fácilmente con el agua a la temperatura ambiente de manera tal que la velocidad de emanación del gas inflamable sea igual o mayor que 10 L/kg de la sustancia durante un período de un minuto. 4.4.3.2 El Grupo de embalaje II debe asignarse a las sustancias que reaccionan fácilmente con el agua a la temperatura ambiente de manera que la velocidad máxima de emanación del gas inflamable sea igual o mayor que 20 L/kg de la sustancia por hora y que no satisfacen los criterios que se aplican para el Grupo de embalaje I. 4.4.3.3 El Grupo de embalaje III debe asignarse a las sustancias que reaccionan lentamente con el agua a la temperatura ambiente de manera que la velocidad máxima de emanación del gas inflamable sea igual o mayor que 1 L/kg de la sustancia por hora y que no satisfacen los criterios que se aplican a los Grupos de embalaje I o II. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25213 Capítulo 4 2-4-9 EDICIÓN DE 2013-2014 4.5 CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ORGANOMETÁLICAS Dependiendo de sus propiedades, las sustancias organometálicas pueden clasificarse en las Divisiones 4.2 ó 4.3, según corresponda, de conformidad con el diagrama proporcionado en la Figura 2.4.2 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25214 2-5-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 5 CLASE 5 — SUSTANCIAS COMBURENTES; PERÓXIDOS ORGÁNICOS NOTA DE INTRODUCCIÓN Las mercancías peligrosas de las Divisiones 5.1 y 5.2 tienen propiedades diferentes, por lo que no es posible establecer un criterio único para clasificarlas en una u otra división. En este capítulo y en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se abordan las pruebas y los criterios para la asignación a las dos divisiones de la Clase 5. 5.1 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES La Clase 5 tiene dos divisiones, a saber: a) División 5.1 — Sustancias comburentes Sustancias que, sin ser de por sí necesariamente combustibles, pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o facilitar la combustión de otras sustancias. Estas sustancias pueden estar contenidas en un objeto. b) División 5.2 — Peróxidos orgánicos Sustancias orgánicas que contienen la estructura —O—O— bivalente y que se pueden considerar derivados del peróxido de hidrógeno, en las que uno o ambos átomos de hidrógeno han quedado remplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden descomponerse autoace-lerada y exotérmicamente. Aparte de esto, pueden tener una o más de las propiedades siguientes: i) descomponerse con explosión; ii) quemarse rápidamente; iii) ser sensibles al impacto o al rozamiento; iv) reaccionar peligrosamente con otras sustancias; v) afectar a la vista. 5.2 SUSTANCIAS COMBURENTES (DIVISIÓN 5.1) 5.2.1 Clasificación en la División 5.1 5.2.1.1 Las sustancias comburentes se clasifican en la División 5.1 de conformidad con los métodos de ensayo, procedimientos y criterios descritos en 5.2.2, 5.2.3 y el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 34. En caso de divergencia entre los resultados de los ensayos y la experiencia conocida, deberá consultarse a la autoridad que corresponda del Estado de origen para determinar la clasificación y grupo de embalaje apropiados. Nota.— Si las sustancias de esta División figuran en la Lista de mercancías peligrosas de 3;2, la reclasificación de las mismas de conformidad con estos criterios tiene que llevarse a cabo únicamente cuando es necesario por razones de seguridad. 5.2.2 Sustancias comburentes sólidas 5.2.2.1 Criterios para la clasificación en la División 5.1 5.2.2.1.1 Se efectúan pruebas con el objeto de determinar la posibilidad de que una sustancia sólida aumente la velocidad o la intensidad de combustión de una sustancia combustible cuando ambas se mezclan por completo. El procedimiento se describe en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 34.4.1. Las pruebas se realizan con la sustancia que ha de evaluarse mezclada con celulosa fibrosa seca en relaciones de mezcla de 1:1 y 4:1, en masa, de muestra a celulosa. Las características de combustión de las muestras se comparan con la relación normal de mezcla de 3:7, en masa, de bromato potásico a celulosa. Si el tiempo de combustión es igual o inferior al de esta mezcla normal, el mismo debe compararse con el tiempo de combustión correspondiente a las relaciones normales de referencia de los Grupos de embalaje I o II, de 3:2 y 2:3, en masa, de bromato potásico a celulosa respectivamente. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25215 2-5-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 5.2.2.1.2 Los resultados de las pruebas de clasificación se evalúan basándose en lo siguiente: a) la comparación del tiempo de combustión medio con el de las mezclas de referencia; y b) si la mezcla de sustancia y celulosa se inflama y arde. 5.2.2.1.3 Las sustancias sólidas se clasifican en la División 5.1 si las mezclas de muestra y celulosa probadas, en las proporciones de 4:1 y de 1:1 (en masa) tienen un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de 3:7 (en masa) de bromato de potasio y celulosa. 5.2.2.2 Asignación de grupos de embalaje Las sustancias comburentes sólidas se asignan a un grupo de embalaje según el procedimiento de prueba que figura en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 34.4.1, conforme a los siguientes criterios: a) Grupo de embalaje I: toda sustancia que en la relación muestra a celulosa de 4:1 ó 1:1 (en masa) sometida a ensayo, presente un tiempo de combustión medio inferior al tiempo de combustión medio de una mezcla 3:2, en masa, de bromato potásico y celulosa. b) Grupo de embalaje II: toda sustancia que en la relación muestra a celulosa de 4:1 ó 1:1 (en masa) sometida a ensayo, presente un tiempo de combustión medio igual o inferior al tiempo de combustión medio de una mezcla 2:3 (en masa) de bromato potásico y celulosa y que no satisfaga los criterios del Grupo de embalaje I. c) Grupo de embalaje III: toda sustancia que en la relación muestra a celulosa de 4:1 ó 1:1 (en masa) sometida a ensayo, presente un tiempo de combustión medio igual o inferior al tiempo de combustión medio de una mezcla 3:7 (en masa) de bromato potásico y celulosa y que no satisfaga los criterios de los Grupos de embalaje I y II. d) No corresponde a la División 5.1: toda sustancia, que, tanto en la relación 4:1 como 1:1 de muestra a celulosa (en masa) sometida a ensayo, no se inflama ni arde ni presenta un tiempo de combustión medio superior al de la mezcla 3:7 (en masa) de bromato potásico y celulosa. 5.2.3 Líquidos comburentes 5.2.3.1 Criterios para la clasificación en la División 5.1 5.2.3.1.1 Se efectúa una prueba para determinar la posibilidad de una sustancia líquida de aumentar la velocidad o la intensidad de combustión de una sustancia combustible o de que se produzca ignición espontánea cuando las dos se mezclan por completo. El procedimiento figura en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 34.4.2. En esta prueba se mide el tiempo de aumento de la presión durante la combustión. Según los resultados de la prueba se decide si el líquido es una sustancia comburente de la División 5.1 y, de ser así, si ha de asignársele el Grupo de embalaje I, II o III (véanse las características de preponderancia de los riesgos). 5.2.3.1.2 Los resultados de la prueba de clasificación se evalúan basándose en: a) el hecho de que la mezcla de sustancia y celulosa se inflame espontáneamente; b) la comparación del tiempo medio necesario para que la presión manométrica aumente de 690 kPa a 2 070 kPa con aquellos correspondientes a las sustancias de referencia. 5.2.3.1.3 Las sustancias líquidas se clasifican en la División 5.1 si la mezcla de sustancia y celulosa probada, en la proporción de 1:1 en masa, da un tiempo medio de subida inferior o igual al tiempo medio de subida de una mezcla de 1:1, en masa, de ácido nítrico en solución acuosa al 65% y celulosa. 5.2.3.2 Asignación del grupo de embalaje Las sustancias comburentes líquidas se asignan a un grupo de embalaje según el procedimiento de prueba del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 34.4.2, conforme a los siguientes criterios: Grupo de embalaje I: toda sustancia que se inflame espontáneamente en una mezcla 1:1 (en masa), de la sustancia y celulosa sometida a ensayo, o que presente un tiempo medio de aumento de la presión, en una mezcla 1:1 (en masa) de la sustancia y celulosa, inferior al de una mezcla 1:1 (en masa) de ácido perclórico al 50% y celulosa. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25216 Capítulo 5 2-5-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Grupo de embalaje II: toda sustancia que, en una mezcla 1:1 (en masa) de la sustancia y celulosa sometida a ensayo, presente un tiempo medio de aumento de la presión inferior o igual al tiempo medio de aumento de la presión de una mezcla 1:1 (en masa) de solución acuosa de clorato sódico al 40% y celulosa, y que no satisfaga los criterios correspondientes al Grupo de embalaje I. Grupo de embalaje III: toda sustancia que, en una mezcla 1:1 (en masa) de sustancia y celulosa sometida a ensayo, presente un tiempo medio de aumento de la presión inferior o igual al tiempo medio de la presión de una mezcla 1:1 (en masa) de ácido nítrico acuoso al 65% y celulosa, y que no satisfaga los criterios correspondientes a los Grupos de embalaje I y II. No corresponde toda sustancia que, en una mezcla de 1:1 (en masa) de sustancia y celulosa sometida a ensayo, a la División 5.1: presenten un aumento de presión manométrica inferior a 2 070 kPa, o presente un tiempo de aumento de la presión superior al tiempo medio de aumento de la presión de una mezcla 1:1 (en masa) de ácido nítrico acuoso al 65% y celulosa. 5.3 PERÓXIDOS ORGÁNICOS (DIVISIÓN 5.2) 5.3.1 Propiedades 5.3.1.1 Los peróxidos orgánicos son susceptibles de descomposición exotérmica, que puede ser provocada por el calor, los contactos con impurezas (p. ej., ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), la fricción o el impacto. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la fórmula del peróxido. La descomposición puede producir emanaciones de gases o vapores nocivos o inflamables. En el caso de ciertos peróxidos orgánicos, se regulará la temperatura durante el transporte. Algunos peróxidos orgánicos se descomponen explosivamente, sobre todo en un espacio reducido. Tal característica puede modificarse mediante la adición de diluyentes o el uso de embalajes apropiados. Muchos peróxidos orgánicos arden violentamente. 5.3.1.2 Hay que evitar el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos provocarán graves lesiones en la córnea, incluso después de un breve contacto, o tendrán un efecto corrosivo en la piel. 5.3.2 Clasificación de los peróxidos orgánicos 5.3.2.1 Para todos los peróxidos orgánicos debe considerarse la clasificación en la División 5.2, a menos que el preparado del peróxido orgánico contenga: a) no más del 1,0% de oxígeno disponible proveniente de los peróxidos orgánicos cuando no contenga más del 1,0% de peróxido de hidrógeno; o b) no más del 0,5% de oxígeno disponible proveniente de los peróxidos orgánicos cuando contenga más del 1,0% pero no más del 7,0% de peróxido de hidrógeno. Nota.— El contenido (%) de oxígeno disponible de un preparado de peróxido orgánico se da mediante la fórmula 16 × (ni × ci /mi) donde ni = número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i; ci = concentración (% masa) de peróxido orgánico i; y mi = masa molecular del peróxido orgánico i. 5.3.2.2 Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos de acuerdo con el grado de riesgo que presentan. 5.3.2.3 Los peróxidos orgánicos cuyo transporte está permitido figuran en 5.3.2.4. En la Tabla 2-7 se asigna a cada sustancia autorizada la correspondiente entrada genérica de peróxidos orgánicos que aparece en la Lista de mercancías peligrosas (ONU 3103 a 3120). Las entradas genéricas especifican: a) el tipo de peróxido orgánico (B a F); b) el estado físico (líquido o sólido); c) el control de la temperatura, si corresponde (véase 5.3.3). 5.3.2.3.1 Las mezclas de los preparados que figuran en la lista pueden clasificarse como el mismo tipo de peróxido orgánico que el componente más peligroso y transportarse en las condiciones previstas para dicho tipo. Con todo, puesto que dos componentes estables pueden formar una mezcla térmicamente menos estable, debe determinarse la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) de la mezcla y, de ser necesario, aplicarse regulación de temperatura como se prescribe en 5.3.3. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25217 2-5-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 5.3.2.4 Lista de peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento Esta tabla (2-7) es una reproducción de 2.5.3.2.4 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, de las Naciones Unidas (decimoquinta edición revisada), con la información que no corresponde suprimida. 5.3.2.5 La clasificación de los peróxidos orgánicos no incluidos en 5.3.2.4 y su asignación a una entrada genérica incumben a la autoridad que corresponda del país de origen, que se basará para ello en un informe de las pruebas. Los principios que se aplican a la clasificación de estas sustancias figuran en 2.5.3.3 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. En la Parte II de la última edición del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se describen los procedimientos, métodos de prueba y criterios aplicables y se da un ejemplo de informe de las pruebas. En el certificado de aprobación se debe indicar la clasificación de la sustancia y las condiciones de transporte pertinentes. 5.3.2.6 Las muestras de los preparados nuevos de peróxidos orgánicos que no figuran en 5.3.2.4 para los cuales no se tienen datos de ensayo completos y que deben transportarse para ensayos o evaluaciones adicionales, podrán asignarse a una de las entradas apropiadas correspondientes a los Peróxidos orgánicos del tipo C siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los datos disponibles indiquen que la muestra no presentaría un riesgo mayor que el peróxido orgánico de tipo B; b) estén embaladas en un embalaje de combinación consistente de un embalaje interior de plástico IP.2 con una capacidad no superior a 0,5 L o 0,5 kg, colocado en una caja de madera (4C1), una caja de madera contrachapada (4D), una caja de cartón prensado (4G), cuya cantidad neta máxima por bulto no exceda de 1 L o 1 kg; y c) los datos disponibles indiquen que la temperatura de regulación, si la hubiere, es suficientemente baja como para evitar cualquier descomposición peligrosa y suficientemente alta como para evitar cualquier separación peligrosa de fases. 5.3.3 Regulación de la temperatura 5.3.3.1 Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio pueda detonar, deflagrar rápidamente o manifestar un efecto violento al ser calentado dentro de un espacio limitado, debe considerarse dotado de propiedades explosivas. A excepción de los peróxidos orgánicos del tipo B, cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos, está prohibido transportar por vía aérea peróxidos orgánicos que requieran regulación de la temperatura durante el transporte, a menos que haya una dispensa (véase 1;1.1.2). 5.3.3.2 Los peróxidos orgánicos siguientes deben ser objeto de regulación de temperatura durante el transporte: a) peróxidos orgánicos de los tipos B y C con TDAA ≤50°C; b) peróxidos orgánicos del tipo D que presentan un efecto mediano al calentarse en condiciones de espacio restringido con una TDAA ≤50°C o que no presentan ningún efecto al calentarse e n condiciones de espacio restringido con una TDAA ≤45°C; y c) peróxidos orgánicos de los tipos E y F con TDAA ≤45°C. 5.3.3.3 Los métodos de ensayo para determinar la TDAA se indican en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 28. El ensayo seleccionado deberá efectuarse de manera que sea representativo del bulto que ha de transportarse. 5.3.3.4 Los métodos de ensayo para determinar la combustibilidad figuran en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 32.4. 5.3.4 Insensibilización de los peróxidos orgánicos 5.3.4.1 Para garantizar la seguridad durante el transporte, en muchos casos se insensibilizan los peróxidos orgánicos mediante líquidos o sólidos orgánicos, sólidos inorgánicos o agua. Cuando se estipula el porcentaje de una sustancia, esto se refiere al porcentaje por masa, redondeado al número entero más próximo. En general, la insensibilización debería ser tal que, en caso de derrame o de incendio, el peróxido orgánico no pueda concentrarse hasta llegar a una concentración peligrosa. 5.3.4.2 Salvo que se indique otra cosa, en el preparado de peróxido orgánico correspondiente, se aplican las siguientes definiciones a los diluyentes utilizados para la insensibilización: a) Diluyentes del tipo A son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición mínimo de 150°C. Los diluyentes del tipo A pueden u tilizarse para insensibilizar todos los peróxidos orgánicos. b) Diluyentes del tipo B son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición mínimo de 150°C pero no inferior a 60°C y un punto de inflamación mínimo de 5°C. Los diluyentes del tipo B se podrán utilizar únicamente para la insensibilización de todos los peróxidos orgánicos, siempre que el punto de ebullición del líquido sea por lo menos 60°C superior a la TDAA en un bulto de 50 kg. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25218 Capítulo 5 2-5-5 EDICIÓN DE 2013-2014 5.3.4.3 Siempre que sean compatibles, se podrán agregar a los preparados de peróxidos orgánicos que figuran en la Tabla 2-7 diluyentes distintos de los del tipo A o del tipo B. Sin embargo, remplazar total o parcialmente un diluyente del tipo A o del tipo B por otro diluyente con propiedades distintas, exige que el preparado de peróxido orgánico sea reevaluado de acuerdo con el procedimiento normal de aceptación para la División 5.2. 5.3.4.4 El agua sólo podrá utilizarse para insensibilizar los peróxidos orgánicos que figuran en la Tabla 2-7 o en el certi-ficado de aprobación previsto en 5.3.2.5 con aprobación de la autoridad que corresponde del Estado del fabricante o si se indica que se les ha agregado agua o que están en dispersión estable en agua. 5.3.4.5 Podrán utilizarse sólidos orgánicos e inorgánicos para insensibilizar los peróxidos orgánicos, siempre que sean compatibles. 5.3.4.6 Los líquidos y sólidos compatibles son aquellos que no tienen ninguna influencia nociva sobre la estabilidad térmica y el tipo de riesgo del preparado de peróxido orgánico. Tabla 2-7. Lista de peróxidos orgánicos en bultos catalogados hasta el momento Nota.— Los peróxidos orgánicos que hayan de transportarse deben cumplir con los criterios de clasificación y las temperaturas de regulación y de emergencia enumeradas (obtenidas a partir de la TDAA). ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25219 2-5-6 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25220 Capítulo 5 2-5-7 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25221 2-5-8 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25222 Capítulo 5 2-5-9 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ − − ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ − − ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25223 2-5-10 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25224 Capítulo 5 2-5-11 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25225 2-5-12 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25226 Capítulo 5 2-5-13 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ ≤ ≥ ≥ ≤ ≤ ≥ ≤ ≥ + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25227 2-5-14 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ≤ ≤ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25228 2-6-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 6 CLASE 6 — SUSTANCIAS TÓXICAS Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS NOTA DE INTRODUCCIÓN Nota.— Debería considerarse la posibilidad de clasificar en la División 6.1 las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contienen ninguna sustancia infecciosa o las que están contenidas en sustancias que no son infecciosas, y la de asignarles el número ONU 3172. 6.1 DEFINICIONES La Clase 6 tiene dos divisiones: a) División 6.1 — Sustancias tóxicas. Se trata de sustancias que pueden causar la muerte o lesiones, o que, si se tragan, inhalan o entran en contacto con la piel, pueden afectar a la salud humana. Nota.— En estas Instrucciones la palabra “venenoso” es sinónimo de “tóxico”. b) División 6.2 — Sustancias infecciosas. Sustancias que se sabe que contienen, o se cree fundadamente que contienen, agentes patógenos. Los agentes patógenos son microorganismos (incluidas las bacterias, virus, ricketsias, parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades en los humanos o los animales. 6.2 DIVISIÓN 6.1 — SUSTANCIAS TÓXICAS 6.2.1 Definiciones A los efectos de las presentes Instrucciones: 6.2.1.1 Dosis media letal (DL50) de sustancias de toxicidad aguda por ingestión es la dosis única de una sustancia, obtenida estadísticamente, de la que se puede esperar que, en el plazo de 14 días, cause la muerte del 50% de las ratas albinas adultas jóvenes a las que se les haya administrado por vía oral. El valor DL50 se expresa en términos de masa de la sustancia de ensayo por masa del animal de ensayo (mg/kg). 6.2.1.2 DL50 de sustancias de toxicidad aguda por absorción cutánea es la dosis de la sustancia que, administrada por contacto continuo de 24 horas con la piel desnuda de un grupo de conejos albinos, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de 14 días, la muerte de la mitad de los animales del grupo. El número de animales sometidos al ensayo debe ser suficiente para que los resultados sean estadísticamente significativos y conformes a las prácticas farmacológicas correctas. Los resultados se expresan en mg/kg de masa corporal. 6.2.1.3 Concentración letal (CL50) de sustancias de toxicidad aguda por inhalación es la concentración del vapor, niebla o polvo que, administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas albinas adultas jóvenes, machos y hembras, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de 14 días, la muerte de la mitad de los animales del grupo. Una sustancia sólida debería someterse a ensayo si es probable que el 10% (en masa) como mínimo de su masa total esté en forma de polvo dentro de la gama respirable, es decir que el diámetro aerodinámico de esa fracción de partículas sea de 10 μm o menos. Una sustancia líquida debería someterse a ensayo si es probable que a raíz de una fuga en los medios de contención para el transporte se genere niebla. Tanto para las sustancias sólidas como líquidas, más de 90% (en masa) de una muestra preparada para determinar toxicidad por inhalación debería estar dentro de la gama respirable que se define más arriba. Los resultados se expresan en mg/L de aire, en el caso del polvo y las nieblas, o en mL/m3 de aire (partes por millón), en el de los vapores. 6.2.2 Asignación de los grupos de embalaje 6.2.2.1 Las sustancias de la División 6.1, que comprende los plaguicidas, se clasifican en uno de los tres grupos de embalaje, según el riesgo que por su toxicidad presentan durante el transporte, a saber: a) Grupo de embalaje I — Sustancias y preparados que presentan un riesgo muy grave de intoxicación; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25229 2-6-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 b) Grupo de embalaje II — Sustancias y preparados que presentan un riesgo grave de intoxicación; c) Grupo de embalaje III — Sustancias y preparados que presentan un riesgo relativamente leve de intoxicación. 6.2.2.2 Al proceder a esa agrupación, deben tenerse en cuenta los casos de intoxicación accidental de seres humanos y las propiedades específicas de cada sustancia, tales como su liquidez, su alta volatilidad, cualquier probabilidad especial de penetración y sus efectos biológicos especiales. 6.2.2.3 En los casos en que no se tiene experiencia con seres humanos, la clasificación debe basarse en datos procedentes de experimentos con animales. Deben examinarse tres posibles modos de exposición a las sustancias, a saber: a) ingestión oral; b) absorción cutánea; y c) inhalación de polvos, nieblas o vapores. 6.2.2.3.1 En 6.2.1 se describen los ensayos apropiados con animales para cada uno de los modos de exposición. A las sustancias cuya toxicidad difiere según la vía de administración, debe asignárseles el riesgo máximo. 6.2.2.4 En los párrafos siguientes se indican los criterios para clasificar las sustancias según la toxicidad que presentan por las tres vías de administración. 6.2.2.4.1 La clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas figura en la Tabla 2-8. Nota.— Las sustancias que respondan a los criterios establecidos para la Clase 8 y tengan una toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL50) que requiera su asignación al Grupo de embalaje I sólo se aceptarán para asignación a la División 6.1 si su nivel de toxicidad por ingestión o por absorción cutánea está, por lo menos, dentro de la escala de valores de los Grupos de embalaje I o II. De no ser así, se asignarán a la Clase 8 cuando resulte apropiado (véase 8.2.3). 6.2.2.4.2 Los criterios de toxicidad por inhalación de polvos y nieblas de 6.2.2.4.1 se basan en los datos CL50 correspondientes a una hora de exposición y, siempre que se disponga de tal información, debe utilizarse. Sin embargo, cuando se disponga tan sólo de datos CL50 correspondientes a cuatro horas de exposición a polvos y nieblas, habrá que multiplicar por cuatro tales datos numéricos y sustituir por este producto los criterios mencionados; es decir, CL50 (4 h) × 4 se considera equivalente a CL50 (1h). 6.2.2.4.3 Los líquidos que emiten vapores tóxicos deben asignarse a los grupos de embalaje enumerados en la Tabla 2-9, “V” representa la concentración del vapor en condiciones de saturación, en mL/m3 de aire, a 20°C, y en condiciones normales de presión. 6.2.2.4.4 Para facilitar la clasificación, en la Figura 2-1 se representan en forma gráfica los criterios indicados en 6.2.2.4.3. Sin embargo, a causa de las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, deben verificarse utilizando criterios numéricos los datos correspondientes a las sustancias que se hallan en los límites o cerca de los límites entre los distintos grupos de embalaje. Tabla 2-8. Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas Grupo de embalaje Toxicidad por ingestión LD50 (mg/kg) Toxicidad por absorción cutánea LD50 (mg/kg) Toxicidad por inhalación de polvos y nieblas CL50 (mg/L) I 5,0 50 0,2 II >5,0 y 50 >50 y 200 >0,2 y 2,0 IIIa >50 y 300 >200 y 1 000 >2,0 y 4,0 a. Las sustancias para la fabricación de gas lacrimógeno deben incluirse en el Grupo de embalaje II incluso cuando sus datos de toxicidad corresponden a los valores del Grupo de embalaje III. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25230 Capítulo 6 2-6-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 2-9. Criterios aplicables a la inhalación Grupo de embalaje I V 10 LC50 y LC50 1 000 mL/m 3 Grupo de embalaje II V LC50 y LC50 3 000 mL/m 3 y no se cumplen los criterios correspondientes al Grupo de embalaje I Grupo de embalaje III V 0,2 LC50 y LC50 5 000 mL/m 3 y no se cumplen los criterios correspondientes a los Grupos de embalaje I y II Figura 2-1. Criterios aplicables a la inhalación de vapores 6.2.2.4.5 Los criterios de toxicidad por inhalación de vapores de 6.2.2.4.3 están basados en los datos CL50 correspondientes a una hora de exposición y, siempre que se disponga de tal información, debe utilizarse. Sin embargo, cuando se disponga tan sólo de datos CL50 correspondientes a cuatro horas de exposición a vapores, tales datos numéricos deben multiplicarse por dos y sustituir los criterios mencionados por el producto obtenido; es decir, CL50 (4 h) × 2 se considera equivalente a CL50 (1 h). 6.2.2.4.6 Las mezclas de líquidos que sean tóxicos por inhalación deben asignarse a los grupos de embalaje conforme a lo previsto en 6.2.2.4.7 ó 6.2.2.4.8. 6.2.2.4.7 Si se dispone de los datos CL50 para cada una de las sustancias tóxicas que comprenden una mezcla, se podrá determinar el grupo de embalaje de la forma siguiente: cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25231 2-6-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 a) Estimar la CL50 de la mezcla utilizando la fórmula: i 50 n i=1 50 1 LC (mezcla) = LC if donde fi = fracción molar de la i ésima sustancia componente del líquido, y donde CL50i = concentración letal media de la i ésima sustancia componente en mL/m3. b) Estimar la volatilidad de cada sustancia componente utilizando la fórmula: Vi = Pi × 106 mL/m3 101,3 donde Pi = presión parcial de la i ésima sustancia componente en kPa a 20°C y a una atmósfe ra de presión. c) Calcular la proporción entre la volatilidad y la CL50 utilizando la fórmula: i V i n i=1 50 R = LC d) Utilizando los valores calculados de la CL50 (mezcla) y R, el grupo de embalaje correspondiente a la mezcla se determina así: Grupo de embalaje I: R 10 y CL50 (mezcla) 1 000 mL/m 3 Grupo de embalaje II: R 1 y CL50 (mezcla) 3 000 mL/m 3 y sin satisfacer los criterios correspondientes al Grupo I Grupo de embalaje III: R 1/5 y CL50 (mezcla) 5 000 mL/m 3 y sin satisfacer los criterios correspondientes al Grupo I o II. 6.2.2.4.8 En ausencia de datos CL50 correspondiente a las sustancias constituyentes tóxicas, se podrá asignar a la mezcla un grupo de embalaje basado en los siguientes ensayos simplificados de umbral de toxicidad. Cuando se utilizan estos ensayos de umbral de toxicidad, se deberá determinar y utilizar el grupo de embalaje más restrictivo para transportar la mezcla. a) Se asignará una mezcla al Grupo de embalaje I únicamente si satisface los dos criterios siguientes: i) Se vaporiza y diluye con aire una muestra de la mezcla líquida para crear una atmósfera de ensayo de 1 000 mL/m3 de mezcla vaporizada en aire. Se exponen a la atmósfera de ensayo 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por una hora y se observan por 14 días. Si cinco o más de los animales mueren dentro del período de observación de 14 días, se presume que la mezcla contiene una CL50 igual o menor a 1 000 mL/m 3. ii) Se diluye una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida a 20°C, junto con nueve volúme nes iguales de aire para crear una atmósfera de ensayo. Se exponen 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) a la atmósfera de ensayo por una hora y se observan por 14 días. Si cinco o más de los animales mueren dentro del período de observación de 14 días, se presume que la mezcla tiene una volatilidad igual o mayor a 10 veces la mezcla de CL50. b) Se asignará una mezcla al Grupo de embalaje II únicamente si satisface los dos criterios siguientes y la mezcla no satisface los criterios del Grupo de embalaje I: i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 3 000 mL/m3 de mezcla vaporizada en aire. Se exponen a la atmósfera de ensayo 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por una hora y se observan por 14 días. Si cinco o más de los animales mueren dentro del período de observación de 14 días, se presume que la mezcla contiene una CL50 igual o menor a 3 000 mL/m 3. ii) Se diluye una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida a 20°C para crear una atmósfera de ensayo. Se exponen 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) a la atmósfera de ensayo por una hora y se observan por 14 días. Si cinco o más de los animales mueren dentro del período de observación de 14 días, se presume que la mezcla tiene una volatilidad igual o mayor a la mezcla CL50. c) Se asignará una mezcla al Grupo de embalaje III únicamente si satisface los dos criterios siguientes y la mezcla no satisface los criterios de los Grupos de embalaje I o II: i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 5 000 mL/m3 de mezcla vaporizada en aire. Se exponen 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) a la atmósfera de ensayo por una hora y se observan por 14 días. Si cinco o más de los animales mueren dentro del período de observación de 14 días, se presume que la mezcla contiene una CL50 igual o menor a 5 000 mL/m 3. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25232 Capítulo 6 2-6-5 EDICIÓN DE 2013-2014 ii) Se mide la presión de vapor de la mezcla líquida y si la presión de vapor es igual o mayor a 1 000 mL/m3, se presume que la mezcla tiene una volatilidad igual o mayor a 1/5 de la mezcla CL50. 6.2.3 Métodos para determinar la toxicidad de las mezclas por ingestión y por absorción cutánea 6.2.3.1 Al clasificar las mezclas en la División 6.1 y asignarles el grupo de embalaje apropiado, según los criterios de toxicidad por ingestión o por absorción cutánea que figuran en la Tabla 2-8 es necesario determinar la DL50 de toxicidad aguda de la mezcla. 6.2.3.2 Si la mezcla contiene únicamente una sustancia activa y se conoce la DL50 de ese componente, a falta de datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión o por absorción cutánea de la mezcla que ha de transportarse, la DL50 por ingestión o por absorción cutánea puede obtenerse aplicando la fórmula siguiente: Valor DL50 del preparado = Valor DL50 de la sustancia activa × 100 porcentaje de la sustancia activa en función de la masa 6.2.3.3 Si la mezcla contiene más de un componente activo, hay tres métodos que es posible utilizar a fin de determinar la DL50 por ingestión o por absorción cutánea de la mezcla. El método que se prefiere consiste en obtener datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión o por absorción cutánea de la mezcla que efectivamente va a transportarse. Si no se dispone de datos fiables y precisos, puede aplicarse cualquiera de estos métodos: a) calcular la formulación según el componente más peligroso de la mezcla como si ese componente estuviera presente en una concentración igual a la concentración total de todos los componentes activos; o b) aplicar la fórmula: CA + CB + CZ = 100 TA TB TZ TM donde: C = concentración porcentual del componente A, B... Z en la mezcla T = valores de DL50 oral del componente A, B... Z TM = valor de DL50 oral de la mezcla. Nota.— Esta fórmula también puede utilizarse para la toxicidad por absorción cutánea siempre que se disponga de esta información respecto de las mismas especies para todos los componentes. Al aplicarse esta fórmula no se considera ningún fenómeno de potenciación o de protección. 6.2.4 Clasificación de los plaguicidas 6.2.4.1 Todas las sustancias activas y sus preparados utilizados como plaguicidas cuyos valores de CL50 o DL50 sean conocidos y correspondan a la clasificación de la División 6.1, se deben clasificar en los grupos de embalaje pertinentes de conformidad con los criterios expuestos en 6.2.2. Las sustancias y preparados que se caracterizan por los riesgos secundarios que entrañan, deben clasificarse según la tabla de preponderancia de los riesgos (Tabla 2-1) y se les deben asignar los grupos de embalaje apropiados. 6.2.4.2 Si no se conoce el valor de la DL50 por ingestión o por absorción cutánea de un preparado plaguicida, pero sí se conoce el valor de la DL50 de sus sustancias activas, el valor de DL50 del preparado podrá obtenerse aplicando los procedimientos establecidos en 6.2.3. Nota.— Los datos sobre toxicidad DL50 de algunos plaguicidas comunes pueden obtenerse de la edición más reciente del documento The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification (Clasificación recomendada por la OMS para los plaguicidas según su peligrosidad y directrices sobre la clasificación) que ofrece el Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, Organización Mundial de la Salud (OMS) 1211 Ginebra 27, Suiza. Si bien este documento puede utilizarse como fuente de datos DL50 para los plaguicidas, su sistema de clasificación no deberá emplearse en la clasificación de plaguicidas para el transporte ni para asignarles grupos de embalaje, lo cual debe efectuarse de conformidad con las presentes Instrucciones. 6.2.4.3 La denominación del artículo expedido utilizada en el transporte del plaguicida debe seleccionarse basándose en el ingrediente activo, en el estado físico del plaguicida y en el riesgo secundario que pueda presentar. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25233 2-6-6 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 6.3 DIVISIÓN 6.2 — SUSTANCIAS INFECCIOSAS 6.3.1 Definiciones A los efectos de las presentes Instrucciones: 6.3.1.1 Las sustancias infecciosas son aquellas que se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (comprendidas las bacterias, virus, rickettsias, parásitos u hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades en los humanos o los animales. 6.3.1.2 Los productos biológicos son aquellos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de acuerdo con los requisitos de las autoridades nacionales que corresponda, que pueden tener requisitos especiales de licencia, y que se utilizan para la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades en los humanos o los animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación en relación con las mismas. Entre estos productos se cuentan, aunque no exclusivamente, productos acabados o no acabados como las vacunas. 6.3.1.3 Los cultivos son el resultado de un proceso mediante el cual los agentes patógenos se propagan intencionalmente. Esta definición no incluye las muestras de pacientes definidas en 6.3.1.4. 6.3.1.4 Las muestras de pacientes son las obtenidas directamente de seres humanos o animales, que incluyen, entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos tisulares y partes del cuerpo transportados con fines de estudio, diagnóstico, investigación, y tratamiento y prevención de enfermedades. 6.3.1.5 Los desechos médicos o clínicos son desechos derivados del tratamiento médico de animales o humanos, o bien de la investigación biológica. 6.3.2 Clasificación de las sustancias infecciosas 6.3.2.1 Las sustancias infecciosas deben clasificarse en la División 6.2 y se les asignarán los números ONU 2814, ONU 2900, ONU 3291 u ONU 3373, según corresponda. 6.3.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las siguientes categorías. 6.3.2.2.1 Categoría A: sustancia infecciosa que se transporta de forma que, al haber exposición a la misma, puede causar incapacidad permanente, o una enfermedad mortal o que ponga en peligro la vida de humanos o animales por otra parte saludable. En la Tabla 2-10 se dan ejemplos de sustancias que cumplen con estos criterios. Nota.— Se produce exposición cuando una sustancia infecciosa sale de su embalaje protector y entra en contacto físico con humanos o animales. a) A las sustancias infecciosas que cumplan con estos criterios y que causen enfermedades en los humanos o tanto en los humanos como en los animales se les asignará el número ONU 2814. A las sustancias infecciosas que causen enfermedad únicamente en los animales se les asignará el número ONU 2900. b) La asignación de los números ONU 2814 u ONU 2900 se basará en el historial médico y síntomas conocidos de la fuente humana o animal, las condiciones locales endémicas, o el dictamen profesional relativo a las circunstancias individuales de la fuente humana o animal. Nota 1.— La denominación del artículo expedido correspondiente a ONU 2814 es Sustancia infecciosa para el ser humano. La denominación del artículo expedido correspondiente a ONU 2900 es Sustancia infecciosa para los animales únicamente. Nota 2.— La Tabla 2-10 no es exhaustiva. A las sustancias infecciosas, incluyendo los agentes patógenos nuevos o emergentes, que no aparezcan en la tabla pero que reúnan los mismos criterios, se les asignará la Categoría A. Además, si existen dudas en cuanto a si una sustancia cumple con los criterios, la misma deberá incluirse en la Categoría A. Nota 3.— En la Tabla 2-10, los microorganismos que figuran en bastardilla son bacterias, micoplasma, rickettsias u hongos. 6.3.2.2.2 Categoría B: Sustancia infecciosa que no cumple con los criterios para su inclusión en la Categoría A. A las sustancias infecciosas de la Categoría B se les asignará el número ONU 3373. Nota.— La denominación del artículo expedido correspondiente a ONU 3373 es Sustancias biológicas de Categoría B. 6.3.2.3 Excepciones 6.3.2.3.1 Las sustancias que no contienen sustancias infecciosas o las sustancias con poca probabilidad de causar enfermedades en los seres humanos o los animales no están sujetas a estas Instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25234 Capítulo 6 2-6-7 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 2-10. Ejemplos de sustancias infecciosas incluidas en la Categoría A en cualquier forma, a menos que se indique otra cosa [6.3.2.2.1 a)] Número ONU y denominación del artículo expedido Microorganismo ONU 2814 Bacillus anthracis (cultivos únicamente) Sustancias infecciosas para el ser humano Brucella abortus (cultivos únicamente) Brucella melitensis (cultivos únicamente) Brucella suis (cultivos únicamente) Burkholderia mallei — Pseudomonas mallei — Muermo (equinia) (cultivos únicamente) Burkholderia pseudomallei — Pseudomonas pseudomallei (cultivos únicamente) Chlamydia psittaci — cepas aviarias (cultivos únicamente) Clostridium botulinum (cultivos únicamente) Coccidioides immitis (cultivos únicamente) Coxiella burnetii (cultivos únicamente) Escherichia coli, virotoxígeno (cultivos únicamente) Francisella tularensis (cultivos únicamente) Hantavirus causante de fiebre hemorrágica con síndrome renal Mycobacterium tuberculosis (cultivos únicamente) Poliovirus (cultivos únicamente) Rickettsia prowazekii (cultivos únicamente) Rickettsia rickettsii (cultivos únicamente) Shigella dysenteriae tipo 1 (cultivos únicamente) Virus de la encefalitis de primavera-verano rusa (cultivos únicamente) Virus de la encefalitis equina oriental (cultivos únicamente) Virus de la encefalitis equina venezolana (cultivos únicamente) Virus de la encefalitis japonesa (cultivos únicamente) Virus de la encefalitis por picadura de garrapata (ácaro) (cultivos únicamente) Virus de la enfermedad del bosque de Kyasanur Virus de la fiebre amarilla (cultivos únicamente) Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk Virus de la fiebre de Rift Valley (cultivos únicamente) Virus de la hepatitis B (cultivos únicamente) Virus de la influenza aviaria altamente patógena (cultivos únicamente) Virus de la inmunodeficiencia humana (cultivos únicamente) Virus de la rabia (cultivos únicamente) Virus de la viruela Virus de Lassa Virus de Marburg Virus del dengue (cultivos únicamente) Virus del Ébola Virus del herpes B (cultivos únicamente) Virus del Nilo occidental (cultivos únicamente) Virus Flexal Virus Guanarito Virus Hantaan Virus Hendra Virus Junin Virus Machupo Virus Monkeypox (de los simios) Virus Nipah Virus Sabia Yersinia pestis (cultivos únicamente) ONU 2900 Mycoplasma mycoides — pleuroneumonía bovina contagiosa (cultivos únicamente) Sustancias infecciosas para los animales únicamente Paramyxovirus aviario del Tipo 1 — Virus de la enfermedad de Newcastle velogénico (cultivos únicamente) Virus de la dermatitis nodular contagiosa (cultivos únicamente) Virus de la enfermedad vesicular porcina (cultivos únicamente) Virus de la estomatitis vesicular (cultivos únicamente) Virus de la fiebre aftosa (cultivos únicamente) Virus de la fiebre porcina africana (cultivos únicamente) Virus de la fiebre porcina clásica (cultivos únicamente) Virus de la peste bovina (cultivos únicamente) Virus de la peste de los pequeños rumiantes (cultivos únicamente) Virus de la viruela caprina (cultivos únicamente) Virus de la viruela ovina (cultivos únicamente) cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25235 2-6-8 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 6.3.2.3.2 Las sustancias que contienen microorganismos que no son patogénicos para los humanos o los animales, no están sujetas a estas Instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 6.3.2.3.3 Las sustancias que de alguna forma contengan agentes patógenos que hayan sido neutralizados o desactivados de manera que ya no planteen un riesgo para la salud, no están sujetas a estas Instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 6.3.2.3.4 Las muestras del medio ambiente (incluidas las muestras de alimentos y agua) que no se considere que planteen un riesgo de infección significativo, no están sujetas a estas Instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 6.3.2.3.5 Las muestras de sangre seca, en la forma de gota de sangre depositada en un material absorbente u obtenidas mediante exámenes de sangre oculta en las heces, y la sangre o componentes sanguíneos extraídos para fines de transfusión o para preparar productos sanguíneos que se hayan de utilizar en transfusiones o transplantes, y los tejidos u órganos que se hayan de utilizar en transplantes no están sujetos a estas Instrucciones. 6.3.2.3.6 Las muestras de pacientes para las cuales existe una probabilidad mínima de que contengan patógenos no están sujetas a estas Instrucciones, si la muestra se transporta en un embalaje que impida cualquier tipo de fugas y que lleve marcado el texto “Muestra humana exceptuada” o “Muestra animal exceptuada”, según corresponda. El embalaje deberá satisfacer las siguientes condiciones: a) el embalaje debe constar de tres componentes: i) un recipiente o recipientes primarios estancos; ii) un embalaje secundario estanco; y iii) un embalaje exterior que tenga suficiente resistencia para su capacidad, masa y uso previsto, y al menos una superficie cuyas dimensiones mínimas sean de 100 mm × 100 mm; b) en el caso de los líquidos, entre el recipiente o recipientes primarios y el embalaje secundario debe colocarse suficiente material absorbente para absorber todo el contenido, de modo que, durante el transporte, ninguna pérdida o fuga de sustancia líquida pueda llegar al embalaje exterior ni comprometer la integridad del material de acolchamiento; c) cuando varios recipientes primarios frágiles se hayan colocado en un embalaje secundario único, éstos deben envolverse individualmente o separarse para evitar el contacto entre ellos. Nota.— Para determinar que una muestra de paciente tiene una probabilidad mínima de contener patógenos es preciso contar con un dictamen pericial. Este dictamen debería basarse en lo que se sabe del historial médico, síntomas y circunstancias individuales de la fuente, humana o animal, así como de las condiciones locales endémicas. Entre los ejemplos de muestras que pueden transportarse en virtud de este párrafo cabe citar las muestras de sangre u orina para medir los niveles de colesterol, glucosa en sangre, hormonas, o los antígenos prostáticos específicos (PSA); las pruebas necesarias para observar el funcionamiento de órganos tales como el corazón, el hígado, o los riñones, en los humanos o los animales con enfermedades no infecciosas, o para supervisar el efecto de los medicamentos; las pruebas utilizadas para fines de seguros o empleo y que están destinadas a determinar la presencia de drogas o alcohol; las muestras para las pruebas de embarazo; las biopsias para detectar el cáncer; y las muestras para detectar anticuerpos en los humanos o los animales si no se teme una posible infección (por ejemplo, evaluación de la inmunidad inducida por una vacuna, diagnóstico de una enfermedad autoinmune, etc.). + 6.3.2.3.7 A excepción de: a) los desechos médicos (ONU 3291); b) el equipo o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan sustancias infecciosas de la Categoría A (ONU 2814 u ONU 2900); y c) el equipo o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan otras mercancías peligrosas incluidas en la definición de otra clase de peligro, el equipo o los dispositivos médicos que puedan estar contaminados con o contener sustancias infecciosas y que se transporten para su desinfección, limpieza, esterilización, reparación o evaluación no están sujetos a las disposiciones de las presentes Instrucciones si se encuentran dentro de un embalaje diseñado y construido de modo tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni derramar su contenido. Los embalajes deben diseñarse de modo que se ajusten a los requisitos de construcción indicados en 6;3. 6.3.2.3.7.1 Esos embalajes deben cumplir las condiciones generales de embalaje que figuran en 4;1.1.1 y 4;1.1.3.1 y 4;1.1.4 (con la excepción de 4;1.1.4.1). Si el embalaje exterior no es hermético a líquidos y el equipo o los dispositivos médicos están contaminados con o contienen sustancias infecciosas líquidas, debe proporcionarse un medio que permita contener el líquido en caso de fugas y que puede ser un forro estanco, un saco de plástico o un medio de contención igualmente eficaz. Estos embalajes deben ser capaces de retener el equipo y los dispositivos médicos en caso de caída desde una altura de 1,2 m. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25236 Capítulo 6 2-6-9 EDICIÓN DE 2013-2014 6.3.2.3.7.2 Los embalajes deben llevar la marca "Dispositivo médico usado" o "Equipo médico usado". Cuando se utilizan sobre-embalajes, éstos deben marcarse "Dispositivo médico usado" o "Equipo médico usado", a menos que las marcas del embalaje sigan siendo visibles. 6.3.3 Productos biológicos Para los fines de estas Instrucciones, los productos biológicos se dividen en los grupos siguientes: a) Aquellos fabricados y embalados de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales que corresponda y transportados para su embalaje final o distribución, y para su utilización por profesionales de la salud o individuos, con fines de atención médica. Las sustancias pertenecientes a este grupo no están sujetas a estas Instrucciones. b) Aquellos que no se ajustan al párrafo a), que se sabe o se cree razonablemente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen con los criterios para su inclusión en la Categoría A o la Categoría B. A las sustancias pertenecientes a este grupo se les asignarán los números ONU 2814, ONU 2900 u ONU 3373, según corresponda. Nota.— Algunos productos biológicos con licencia pueden ser peligrosos en determinados lugares del mundo únicamente. En estos casos, las autoridades nacionales que corresponda podrán exigir que esos productos biológicos se ajusten a los requisitos locales relativos a las sustancias infecciosas o bien podrán imponer otras restricciones. 6.3.4 Microorganismos y organismos modificados genéticamente Los microorganismos modificados genéticamente que no corresponden a la definición de sustancia infecciosa deben clasificarse con arreglo al Capítulo 9. 6.3.5 Desechos médicos o clínicos 6.3.5.1 A los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la Categoría A se les asignarán los números ONU 2814 u ONU 2900, según corresponda. A los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la Categoría B se les asignará el número ONU 3291. 6.3.5.2 A los desechos médicos o clínicos que se cree razonablemente que tienen poca probabilidad de contener sustancias infecciosas se les asignará el número ONU 3291. Para realizar esa asignación podrán tenerse en cuenta los catálogos de desechos de ámbito internacional, regional o nacional. Nota.— La denominación del artículo expedido correspondiente a ONU 3291 es Desechos clínicos, sin especificar n.e.p., o Desechos biomédicos, n.e.p., o Desechos médicos n.e.p., o Desechos médicos reglamentados, n.e.p. 6.3.5.3 No están sujetos a estas Instrucciones los desechos médicos o clínicos descontaminados que contuvieron previamente sustancias infecciosas, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 6.3.6 Animales vivos infectados 6.3.6.1 Un animal vivo que haya sido infectado intencionalmente y que se sepa o se sospeche que contiene una sustancia infecciosa no deberá transportarse por vía aérea, a menos que la sustancia infecciosa que contiene no pueda transportarse de ninguna otra manera. Los animales vivos infectados sólo podrán transportarse bajo los términos y condiciones de una aprobación otorgada por la autoridad nacional que corresponda. 6.3.6.2 No deben utilizarse animales vivos para transportar sustancias infecciosas, a menos que las mismas no puedan enviarse por ningún otro medio. 6.3.6.3 El material animal afectado por patógenos de la Categoría A o que se asignarían a la Categoría A en cultivos únicamente, deberán asignarse a ONU 2814 u ONU 2900, según corresponda. 6.3.7 Muestras de pacientes Las muestras de pacientes deben asignarse a ONU 2814, ONU 2900 u ONU 3373, según corresponda, excepto si se ajustan a 6.3.2.3. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25237 2-7-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 7 CLASE 7 — MATERIAL RADIACTIVO Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BE 4, CA 1, CA 3, CA 4, CH 4, DE 3, DK 1, DQ 1, IR 4, JP 26, KG 1; véase la Tabla A-1 Nota.— Para la Clase 7, el tipo de embalaje puede tener un efecto decisivo en la clasificación. 7.1 DEFINICIONES 7.1.1 Material radiactivo. Todo material que contenga radionucleidos en los cuales tanto la concentración de actividad como la actividad total del envío excedan los valores especificados en 7.2.2.1 a 7.2.2.6. 7.1.2 Contaminación Contaminación. Presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o 0,04 Bq/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa. Contaminación transitoria. Contaminación que puede ser eliminada de la superficie en condiciones de transporte rutinarias. Contaminación fija. Contaminación que no es contaminación transitoria. 7.1.3 Definiciones de términos específicos A1 y A2: A1. Valor de la actividad del material radiactivo en forma especial que figura en la Tabla 2-15 o que se ha deducido según los procedimientos de 7.2.2.2, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos de las presentes Instrucciones. A2. Valor de la actividad del material radiactivo, que no sea material radiactivo en forma especial, que figura en la Tabla 2-15 o que se ha deducido según los procedimientos de 7.2.2.2, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos de las presentes Instrucciones. Actividad específica de un radionucleido. Actividad por unidad de masa de este nucleido. Por actividad específica de un material se entenderá la actividad por unidad de masa de un material en el que los radionucleidos estén distribuidos de una forma esencialmente uniforme. Contenedor en el caso de transporte de material radiactivo. Elemento de equipo de transporte destinado a facilitar el transporte de mercancías embaladas, por una o más modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, y que posee una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, rígida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; y debe estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser transbordado entre aeronaves y al pasar de una a otra modalidad de transporte. Por contenedores pequeños se entenderán aquéllos en los que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5 m, o cuyo volumen interno no exceda de 3,0 m3. Todos los demás contenedores se considerarán contenedores grandes. Para el transporte de material de la Clase 7, puede utilizarse un contenedor de carga como embalaje. Embalaje en el caso de material radiactivo. Conjunto de todos los componentes necesarios para alojar completamente el contenido radiactivo. En particular, puede consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje contra las radiaciones y equipo para llenado, vaciado, venteo y alivio de la presión; dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento mecánico de golpes, de manipulación y fijación, y de aislamiento térmico, así como dispositivos inherentes del bulto. El embalaje puede consistir en una caja, bidón o recipiente similar, o puede ser también un contenedor. Nota.— En el caso de embalajes para otras mercancías peligrosas, véanse las definiciones de 1;3.1.1. Emisores alfa de baja toxicidad. Uranio natural; uranio empobrecido; torio natural; uranio 235 o uranio 238; torio 232; torio 228; y torio 230 contenidos en minerales o en concentrados físicos o químicos; o emisores alfa con un período de semidesintegración de menos de 10 días. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25238 2-7-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Índice de transporte (IT). Número asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor, o a un BAE-I u OCS-I sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición a las radiaciones. Material de baja actividad específica (BAE). Material radiactivo que por su naturaleza tiene una actividad específica limitada, o el material radiactivo al que se aplican límites de la actividad específica media estimada. Para determinar la actividad específica media estimada no deben tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden al material BAE. Material radiactivo de baja dispersión. Material radiactivo sólido, o bien material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no esté en forma de polvo. Material radiactivo en forma especial: a) un material radiactivo sólido no dispersable; o bien b) una cápsula sellada que contenga material radiactivo. Nucleidos fisionables. Uranio-233, uranio-235, plutonio-239 y plutonio-241. Por sustancias fisionables se entiende toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleidos fisionables. Se excluyen de la definición de sustancias fisionables: a) el uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; y b) el uranio natural o el uranio empobrecido que hayan sido irradiados solamente en reactores térmicos. Objeto contaminado en la superficie (OCS). Objeto sólido que no es en sí radiactivo pero que tiene material radiactivo distribuido en sus superficies. Torio no irradiado. Torio que no contenga más de 10–7 g de uranio 233 por gramo de torio 232. Uranio — natural, empobrecido, enriquecido: Uranio natural. Uranio (que podrá obtenerse por separación química) con la composición isotópica que se da en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio 238 y 0,72% de uranio 235, en masa). Uranio empobrecido. Uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 inferior al del uranio natural. Uranio enriquecido. Uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72%. En todos los casos se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio 234. Uranio no irradiado. Uranio que no contenga más de 2 × 103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235, no más de 9 × 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 y no más de 5 × 10–3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235. 7.2 CLASIFICACIÓN 7.2.1 Disposiciones generales 7.2.1.1 El material radiactivo se asignará a uno de los números ONU especificados en la Tabla 2-11 según el nivel de actividad de los radionucleidos contenidos en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de esos radionucleidos, el tipo de bulto que se presente para el transporte y la naturaleza o forma del contenido del bulto, o las disposiciones especiales aplicables a la operación de transporte, de conformidad con las disposiciones establecidas en 7.2.2 a.7.2.5. Tabla 2-11. Asignación de números ONU Número ONU Denominación Bultos exceptuados (1;6.1.5) ONU 2908 Material radiactivo, bultos exceptuados— embalajes vacíos ONU 2909 Material radiactivo, bultos exceptuados— objetos manufacturados de uranio natural o uranio empobrecido o torio natural ONU 2910 Material radiactivo, bultos exceptuados— cantidades limitadas de material ONU 2911 Material radiactivo, bultos exceptuados— instrumentos u objetos cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25239 Capítulo 7 2-7-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Número ONU Denominación Material radiactivo de baja actividad específica (7.2.3.1) ONU 2912 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-I), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3321 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-II), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3322 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-III), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3324 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-II) fisionable ONU 3325 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-III) fisionable Objetos contaminados en la superficie (7.2.3.2) ONU 2913 Material radiactivo, objetos contaminados en la superficie (OCS-I u OCS-II), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3326 Material radiactivo, objetos contaminados en la superficie (OCS-I u OCS-II), fisionable Bultos del Tipo A (7.2.4.4) ONU 2915 Material radiactivo, bultos del Tipo A, no en forma especial, no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3327 Material radiactivo, bultos del Tipo A, fisionable, no en forma especial ONU 3332 Material radiactivo, bultos del Tipo A, en forma especial, no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3333 Material radiactivo, bultos del Tipo A, en forma especial, fisionable Bultos del Tipo B(U) (7.2.4.6) ONU 2916 Material radiactivo, bultos del tipo B(U), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3328 Material radiactivo, bultos del tipo B(U), fisionable Bultos del Tipo B(M) (7.2.4.6) ONU 2917 Material radiactivo, bultos del tipo B(M), no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3329 Material radiactivo, bultos del tipo B(M), fisionable Bultos del Tipo C (7.2.4.6) ONU 3323 Material radiactivo, bultos del tipo C, no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3330 Material radiactivo, bultos del tipo C, fisionable Arreglos especiales (7.2.5) ONU 2919 Material radiactivo, transportado en virtud de arreglos especiales, no fisionable o fisionable exceptuado ONU 3331 Material radiactivo, transportado en virtud de arreglos especiales, fisionable Hexafluoruro de uranio (7.2.4.5) ONU 2977 Material radiactivo, hexafluoruro de uranio, fisionable ONU 2978 Material radiactivo, hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado 7.2.2 Determinación del nivel de actividad 7.2.2.1 En la Tabla 2-12 figuran los siguientes valores básicos correspondientes a los distintos radionucleidos: a) A1 y A2 en TBq; b) concentración de actividad para material exceptuado en Bq/g; y c) límites de actividad para envíos exceptuados en Bq. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25240 2-7-4 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 7.2.2.2 En el caso de los radionucleidos aislados que no figuren en la Tabla 2-12, determinación de los valores básicos de los radionucleidos a que se hace referencia en 7.2.2.1 requiere aprobación multilateral. Se puede utilizar el valor de A2 calculado utilizando el coeficiente para la dosis correspondiente al tipo apropiado de absorción pulmonar como recomienda la Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas de cada radionucleido tanto en condiciones de transporte normales como de accidente. Como alternativa, pueden utilizarse sin obtener la aprobación de la autoridad competente los valores de los radionucleidos que figuran en la Tabla 2-13. 7.2.2.3 En los cálculos de A1 y A2 para un radionucleido que no figure en la Tabla 2-12, una sola cadena de desintegración radiactiva en la que los distintos radionucleidos se encuentran en las mismas proporciones en que se dan en el proceso natural de desintegración y en la que no exista ningún nucleido descendiente que tenga un período de semidesintegración superior o bien a 10 días o bien al período del nucleido predecesor, se considerará constituida por un solo radionucleido, y la actividad que se tomará en consideración y el valor de A1 o de A2 que se aplicará será el correspondiente al nucleido predecesor de la cadena. En el caso de cadenas de desintegración radiactiva, en las que cualquiera de los nucleidos descendientes tenga un período de semidesintegración superior o bien a 10 días o bien al período del nucleido predecesor, éste y los nucleidos descendientes se considerarán como mezclas de radionucleidos diferentes. 7.2.2.4 En el caso de mezclas de radionucleidos, la determinación de los valores básicos de radionucleidos a que se hace referencia en 7.2.2.1 podrá efectuarse como sigue: m 1 X f(i) X(i)i = donde, f(i) es la fracción de actividad o concentración de actividad del radionucleido i en la mezcla; X(i) es el valor apropiado de A1 o A2 o la concentración de actividad para material exceptuado o el límite de actividad para un envío exceptuado según corresponda para el radionucleido i; y Xm es el valor derivado de A1 o A2 o la concentración de actividad para material exceptuado o el límite de actividad para un envío exceptuado en el caso de una mezcla. 7.2.2.5 Cuando se conozca la identidad de todos los radionucleidos, pero se ignoren las actividades respectivas de algunos de ellos, los radionucleidos pueden agruparse y puede utilizarse el valor de radionucleido más bajo, según proceda, para los radionucleidos de cada grupo al aplicar las fórmulas de 7.2.2.4 y 7.2.4.4. La formación de los grupos puede basarse en la actividad alfa total y en la actividad beta/gamma total cuando éstas se conozcan, utilizando los valores más bajos de radionucleidos para los emisores alfa o los emisores beta/ gamma, respectivamente. 7.2.2.6 Para radionucleidos aislados o para mezclas de radionucleidos de los que no se dispone de datos pertinentes se utilizarán los valores que figuran en la Tabla 2-13. Tabla 2-12. Valores básicos correspondientes a los distintos radionucleidos Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Actinio (89) Ac-225 a) 8 × 10–1 6 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Ac-227 a) 9 × 10–1 9 × 10–5 1 × 10-1 1 × 103 Ac-228 6 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Plata (47) Ag-105 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ag-108m a) 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 106 b) Ag-110m a) 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Ag-111 2 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Aluminio (13) ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25241 Capítulo 7 2-7-5 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Al-26 1 × 10–1 1 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Americio (95) Am-241 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Am-242m a) 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 b) 1 × 104 b) Am-243 a) 5 × 100 1 × 10–3 1 × 100 b) 1 × 103 b) Argón (18) Ar-37 4 × 101 4 × 101 1 × 106 1 × 108 Ar-39 4 × 101 2 × 101 1 × 107 1 × 104 Ar-41 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 109 Arsénico (33) As-72 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 As-73 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 107 As-74 1 × 100 9 × 10–1 1 × 101 1 × 106 As-76 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 105 As-77 2 × 101 7 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Astato (85) At-211 a) 2 × 101 5 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Oro (79) Au-193 7 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 107 Au-194 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Au-195 1 × 101 6 × 100 1 × 102 1 × 107 Au-198 1 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Au-199 1 × 101 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Bario (56) Ba-131 a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ba-133 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Ba-133m 2 × 101 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Ba-140 a) 5 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 105 b) Berilio (4) Be-7 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Be-10 4 × 101 6 × 10–1 1 × 104 1 × 106 Bismuto (83) Bi-205 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Bi-206 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Bi-207 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Bi-210 1 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Bi-210m a) 6 × 10–1 2 × 10–2 1 × 101 1 × 105 Bi-212 a) 7 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 105 b) Berkelio (97) Bk-247 8 × 100 8 × 10-4 1 × 100 1 × 104 Bk-249 a) 4 × 101 3 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Bromo (35) Br-76 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Br-77 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25242 2-7-6 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Br-82 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Carbono (6) C-11 1 × 100 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 C-14 4 × 101 3 × 100 1 × 104 1 × 107 Calcio (20) Ca-41 Sin límite Sin límite 1 × 105 1 × 107 Ca-45 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Ca-47 a) 3 × 100 3 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Cadmio (48) Cd-109 3 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 106 Cd-113m 4 × 101 5 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Cd-115 a) 3 × 100 4 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Cd-115m 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Cerio (58) Ce-139 7 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ce-141 2 × 101 6 × 10–1 1 × 102 1 × 107 Ce-143 9 × 10–1 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Ce-144 a) 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 102 b) 1 × 105 b) Californio (98) Cf-248 4 × 101 6 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Cf-249 3 × 100 8 × 10–4 1 × 100 1 × 103 Cf-250 2 × 101 2 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Cf-251 7 × 100 7 × 10–4 1 × 100 1 × 103 252 1 × 10–1 3 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Cf-253 a) 4 × 101 4 × 10–2 1 × 102 1 × 105 Cf-254 1 × 10–3 1 × 10–3 1 × 100 1 × 103 Cloro (17) Cl-36 1 × 101 6 × 10–1 1 × 104 1 × 106 Cl-38 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Curio (96) Cm-240 4 × 101 2 × 10–2 1 × 102 1 × 105 Cm-241 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Cm-242 4 × 101 1 × 10–2 1 × 102 1 × 105 Cm-243 9 × 100 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Cm-244 2 × 101 2 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Cm-245 9 × 100 9 × 10–4 1 × 100 1 × 103 Cm-246 9 × 100 9 × 10–4 1 × 100 1 × 103 Cm-247 a) 3 × 100 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Cm-248 2 × 10–2 3 × 10–4 1 × 100 1 × 103 Cobalto (27) Co-55 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Co-56 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Co-57 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 106 Co-58 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25243 Capítulo 7 2-7-7 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Co-58m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Co-60 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Cromo (24) Cr-51 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Cesio (55) Cs-129 4 × 100 4 × 100 1 × 102 1 × 105 Cs-131 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 106 Cs-132 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 105 Cs-134 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 104 Cs-134m 4 × 101 6 × 10–1 1 × 103 1 × 105 Cs-135 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Cs-136 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Cs-137 a) 2 × 100 6 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 104 b) Cobre (29) Cu-64 6 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Cu-67 1 × 101 7 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Disprosio (66) Dy-159 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Dy-165 9 × 10–1 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Dy-166 a) 9 × 10–1 3 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Erbio (68) Er-169 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Er-171 8 × 10–1 5 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Europio (63) Eu-147 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Eu-148 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Eu-149 2 × 101 2 × 101 1 × 102 1 × 107 Eu-150 (período corto) 2 × 100 7 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Eu-150 (período largo) 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Eu-152 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Eu-152m 8 × 10–1 8 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Eu-154 9 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Eu-155 2 × 101 3 × 100 1 × 102 1 × 107 Eu-156 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Flúor (9) F-18 1 × 100 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Hierro (26) Fe-52 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Fe-55 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 106 Fe-59 9 × 10–1 9 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Fe-60 a) 4 × 101 2 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Galio (31) Ga-67 7 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Ga-68 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 105 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25244 2-7-8 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Ga-72 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Gadolinio (64) Gd-146 a) 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Gd-148 2 × 101 2 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Gd-153 1 × 101 9 × 100 1 × 102 1 × 107 Gd-159 3 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Germanio (32) Ge-68 a) 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Ge-71 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Ge-77 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Hafnio (72) Hf-172 a) 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Hf-175 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Hf-181 2 × 100 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Hf-182 Sin límite Sin límite 1 × 102 1 × 106 Mercurio (80) Hg-194 a) 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Hg-195m a) 3 × 100 7 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Hg-197 2 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Hg-197m 1 × 101 4 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Hg-203 5 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 105 Holmio (67) Ho-166 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 103 1 × 105 Ho-166m 6 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Yodo (53) I-123 6 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 107 I-124 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 I-125 2 × 101 3 × 100 1 × 103 1 × 106 I-126 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 I-129 Sin límite Sin límite 1 × 102 1 × 105 I-131 3 × 100 7 × 10–1 1 × 102 1 × 106 I-132 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 I-133 7 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 I-134 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 I-135 a) 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Indio (49) In-111 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 In-113m 4 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 In-114m a) 1 × 101 5 × 10–1 1 × 102 1 × 106 In-115m 7 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Iridio (77) Ir-189 a) 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Ir-190 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Ir-192 1 × 100(c) 6 × 10–1 1 × 101 1 × 104 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25245 Capítulo 7 2-7-9 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Ir-194 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Potasio (19) K-40 9 × 10–1 9 × 10–1 1 × 102 1 × 106 K-42 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 102 1 × 106 K-43 7 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Criptón (36) Kr-79 4 x 100 2 x 100 1 x 103 1 x 105 Kr-81 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Kr-85 1 × 101 1 × 101 1 × 105 1 × 104 Kr-85m 8 × 100 3 × 100 1 × 103 1 × 1010 Kr-87 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 102 1 × 109 Lantano (57) La-137 3 × 101 6 × 100 1 × 103 1 × 107 La-140 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Lutecio (71) Lu-172 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Lu-173 8 × 100 8 × 100 1 × 102 1 × 107 Lu-174 9 × 100 9 × 100 1 × 102 1 × 107 Lu-174m 2 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Lu-177 3 × 101 7 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Magnesio (12) Mg-28 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Manganeso (25) Mn-52 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Mn-53 Sin límite Sin límite 1 × 104 1 × 109 Mn-54 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Mn-56 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Molibdeno (42) Mo-93 4 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 108 Mo-99 a) 1 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Nitrógeno (7) N-13 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 102 1 × 109 Sodio (11) Na-22 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Na-24 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Niobio (41) Nb-93m 4 × 101 3 × 101 1 × 104 1 × 107 Nb-94 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Nb-95 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Nb-97 9 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Neodimio (60) Nd-147 6 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Nd-149 6 × 10–1 5 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Níquel (28) cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25246 2-7-10 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Ni-59 Sin límite Sin límite 1 × 104 1 × 108 Ni-63 4 × 101 3 × 101 1 × 105 1 × 108 Ni-65 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Neptunio (93) Np-235 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 107 Np-236 (período corto) 2 × 101 2 × 100 1 × 103 1 × 107 Np-236 (período largo) 9 × 100 2 × 10–2 1 × 102 1 × 105 Np-237 2 × 101 2 × 10-3 1 × 100 b) 1 × 103 b) Np-239 7 × 100 4 × 10–1 1 × 102 1 × 107 Osmio (76) Os-185 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Os-191 1 × 101 2 × 100 1 × 102 1 × 107 Os-191m 4 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Os-193 2 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Os-194 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Fósforo (15) P-32 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 103 1 × 105 P-33 4 × 101 1 × 100 1 × 105 1 × 108 Protactinio (91) Pa-230 a) 2 × 100 7 × 10–2 1 × 101 1 × 106 Pa-231 4 × 100 4 × 10–4 1 × 100 1 × 103 Pa-233 5 × 100 7 × 10–1 1 × 102 1 × 107 Plomo (82) Pb-201 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Pb-202 4 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 106 Pb-203 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pb-205 Sin Límite Sin Límite 1 × 104 1 × 107 Pb-210 a) 1 × 100 5 × 10-2 1 × 101 b) 1 × 104 b) Pb-212 a) 7 × 10–1 2 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 105 b) Paladio (46) Pd-103 a) 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 108 Pd-107 Sin límite Sin límite 1 × 105 1 × 108 Pd-109 2 × 100 5 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Prometio (61) Pm-143 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pm-144 7 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Pm-145 3 × 101 1 × 101 1 × 103 1 × 107 Pm-147 4 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 107 Pm-148m a) 8 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Pm-149 2 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Pm-151 2 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Polonio (84) Po-210 4 × 101 2 × 10-2 1 × 101 1 × 104 Praseodimio (59) cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25247 Capítulo 7 2-7-11 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Pr-142 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Pr-143 3 × 100 6 × 10–1 1 × 104 1 × 106 Platino (78) Pt-188 a) 1 × 100 8 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Pt-191 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pt-193 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Pt-193m 4 × 101 5 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Pt-195m 1 × 101 5 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Pt-197 2 × 101 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Pt-197m 1 × 101 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Plutonio (94) Pu-236 3 × 101 3 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Pu-237 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Pu-238 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Pu-239 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Pu-240 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 103 Pu-241 a) 4 × 101 6 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Pu-242 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Pu-244 a) 4 × 10–1 1 × 10–3 1 × 100 1 ×1 104 Radio (88) Ra-223 a) 4 × 10–1 7 × 10–3 1 × 102 b) 1 × 105 b) Ra-224 a) 4 × 10–1 2 × 10-2 1 × 101 b) 1 × 105 b) Ra-225 a) 2 × 10–1 4 × 10–3 1 × 102 1 × 105 Ra-226 a) 2 × 10–1 3 × 10–3 1 × 101 b) 1 × 104 b) Ra-228 a) 6 × 10–1 2 × 10-2 1 × 101 b) 1 × 105 b) Rubidio (37) Rb-81 2 × 100 8 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Rb-83 a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Rb-84 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Rb-86 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Rb-87 Sin límite Sin límite 1 × 104 1 × 107 Rb(nat) Sin límite Sin límite 1 × 104 1 × 107 Renio (75) Re-184 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Re-184m 3 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Re-186 2 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Re-187 Sin límite Sin límite 1 × 106 1 × 109 Re-188 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Re-189 a) 3 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Re(nat) Sin límite Sin límite 1 × 106 1 × 109 Rodio (45) Rh-99 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Rh-101 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 107 Rh-102 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25248 2-7-12 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Rh-102m 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Rh-103m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Rh-105 1 × 101 8 × 10–1 1 × 102 1 × 107 Radón (86) Rn-222 a) 3 × 10–1 4 × 10-3 1 × 101 b) 1 × 108 b) Rutenio (44) Ru-97 5 × 100 5 × 100 1 × 102 1 × 107 Ru-103 a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ru-105 1 × 100 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Ru-106 a) 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 102 b) 1 × 105 b) Azufre (16) S-35 4 × 101 3 × 100 1 × 105 1 × 108 Antimonio (51) Sb-122 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 104 Sb-124 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Sb-125 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Sb-126 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Escandio (21) Sc-44 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Sc-46 5 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Sc-47 1 × 101 7 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Sc-48 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Selenio (34) Se-75 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Se-79 4 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 107 Silicio (14) Si-31 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Si-32 4 × 101 5 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Samario (62) Sm-145 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Sm-147 Sin límite Sin límite 1 × 101 1 × 104 Sm-151 4 × 101 1 × 101 1 × 104 1 × 108 Sm-153 9 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Estaño (50) Sn-113 a) 4 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 107 Sn-117m 7 × 100 4 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Sn-119m 4 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Sn-121m a) 4 × 101 9 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Sn-123 8 × 10–1 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Sn-125 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Sn-126 a) 6 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Estroncio (38) Sr-82 a) 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Sr-85 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25249 Capítulo 7 2-7-13 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Sr-85m 5 × 100 5 × 100 1 × 102 1 × 107 Sr-87m 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Sr-89 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Sr-90 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 b) 1 × 104 b) Sr-91 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Sr-92 a) 1 × 100 3 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Tritio (1) T(H-3) 4 × 101 4 × 101 1 × 106 1 × 109 Tantalio (73) Ta-178 (período largo) 1 × 100 8 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Ta-179 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Ta-182 9 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 104 Terbio (65) Tb-157 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Tb-158 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Tb-160 1 × 100 6 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Tecnecio (43) Tc-95m a) 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Tc-96 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Tc-96m a) 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Tc-97 Sin límite Sin límite 1 × 103 1 × 108 Tc-97m 4 × 101 1 × 100 1 × 103 1 × 107 Tc-98 8 × 10–1 7 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Tc-99 4 × 101 9 × 10–1 1 × 104 1 × 107 Tc-99m 1 × 101 4 × 100 1 × 102 1 × 107 Telurio (52) Te-121 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Te-121m 5 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Te-123m 8 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 107 Te-125m 2 × 101 9 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Te-127 2 × 101 7 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Te-127m a) 2 × 101 5 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Te-129 7 × 10–1 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Te-129m a) 8 × 10–1 4 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Te-131m a) 7 × 10–1 5 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Te-132 a) 5 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 107 Torio (90) Th-227 1 × 101 5 × 10–3 1 × 101 1 × 104 Th-228 a) 5 × 10–1 1 × 10–3 1 × 100 b) 1 × 104 b) Th-229 5 × 100 5 × 10–4 1 × 100 b) 1 × 103 b) Th-230 1 × 101 1 × 10–3 1 × 100 1 × 104 Th-231 4 × 101 2 × 10–2 1 × 103 1 × 107 Th-232 Sin límite Sin límite 1 × 101 1 × 104 Th-234 a) 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 103 b) 1 × 105 b) cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25250 2-7-14 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Th(nat) Sin límite Sin límite 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) Titanio (22) Ti-44 a) 5 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 Talio (81) Tl-200 9 × 10–1 9 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Tl-201 1 × 101 4 × 100 1 × 102 1 × 106 Tl-202 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Tl-204 1 × 101 7 × 10–1 1 × 104 1 × 104 Tulio (69) Tm-167 7 × 100 8 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Tm-170 3 × 100 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Tm-171 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Uranio (92) U-230 (absorción pulmonar rápida) a), d) 4 × 101 1 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 105 b) U-230 (absorción pulmonar media) a), e) 4 × 101 4 × 10–3 1 × 101 1 × 104 U-230 (absorción pulmonar lenta) a), f) 3 × 101 3 × 10–3 1 × 101 1 × 104 U-232 (absorción pulmonar rápida) d) 4 × 101 1 × 10–2 1 × 100 b) 1 × 103 b) U-232 (absorción pulmonar media) e) 4 × 101 7 × 10–3 1 × 101 1 × 104 U-232 (absorción pulmonar lenta) f) 1 × 101 1 × 10–3 1 × 101 1 × 104 U-233 (absorción pulmonar rápida) d) 4 × 101 9 × 10–2 1 × 101 1 × 104 U-233 (absorción pulmonar media) e) 4 × 101 2 × 10–2 1 × 102 1 × 105 U-233 (absorción pulmonar lenta) f) 4 × 101 6 × 10–3 1 × 101 1 × 105 U-234 (absorción pulmonar rápida) d) 4 × 101 9 × 10–2 1 × 101 1 × 104 U-234 (absorción pulmonar media) e) 4 × 101 2 × 10–2 1 × 102 1 × 105 U-234 (absorción pulmonar lenta) f) 4 × 101 6 × 10–3 1 × 101 1 × 105 U-235 (todos los tipos de absorción pulmonar) a), d), e), f) Sin límite Sin límite 1 × 101 b) 1 × 104 b) U-236 (absorción pulmonar rápida) d) Sin límite Sin límite 1 × 101 1 × 104 U-236 (absorción pulmonar media) e) 4 × 101 2 × 10–2 1 × 102 1 × 105 U-236 (absorción pulmonar lenta) f) 4 × 101 6 × 10–3 1 × 101 1 × 104 U-238 (todos los tipos de absorción pulmonar) d), e), f) Sin límite Sin límite 1 × 101 b) 1 × 104 b) U (nat) Sin límite Sin límite 1 × 100 b) 1 × 103 b) U (enriquecido al 20% o menos) g) Sin límite Sin límite 1 × 100 1 × 103 U (dep) Sin límite Sin límite 1 × 100 1 × 103 Vanadio (23) V-48 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 105 V-49 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Tungsteno (74) W-178 a) 9 × 100 5 × 100 1 × 101 1 × 106 W-181 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 W-185 4 × 101 8 × 10–1 1 × 104 1 × 107 W-187 2 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 W-188 a) 4 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 105 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25251 Capítulo 7 2-7-15 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Xenón (54) Xe-122 a) 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 102 1 × 109 Xe-123 2 × 100 7 × 10–1 1 × 102 1 × 109 Xe-127 4 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 105 Xe-131m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 104 Xe-133 2 × 101 1 × 101 1 × 103 1 × 104 Xe-135 3 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 1010 Itrio (39) Y-87 a) 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Y-88 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Y-90 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 103 1 × 105 Y-91 6 × 10–1 6 × 10–1 1 × 103 1 × 106 Y-91m 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Y-92 2 × 10–1 2 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Y-93 3 × 10–1 3 × 10–1 1 × 102 1 × 105 Iterbio (70) Yb-169 4 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 107 Yb-175 3 × 101 9 × 10–1 1 × 103 1 × 107 Zinc (30) Zn-65 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Zn-69 3 × 100 6 × 10–1 1 × 104 1 × 106 Zn-69m a) 3 × 100 6 × 10–1 1 × 102 1 × 106 Circonio (40) Zr-88 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Zr-93 Sin límite Sin límite 1 × 103 b) 1 × 107 b) Zr-95 a) 2 × 100 8 × 10–1 1 × 101 1 × 106 Zr-97 a) 4 × 10–1 4 × 10–1 1 × 101 b) 1 × 105 b) a) Los valores de A1 o A2 de esos radionucleidos predecesores incluyen contribuciones de los radionucleidos hijos con períodos de semidesintegración inferiores a 10 días, tal como se indica en la relación siguiente: Mg-28 Al-28 Ar-42 K-42 Ca-47 Sc-47 Ti-44 Sc-44 Fe-52 Mn-52m Fe-60 Co-60m Zn-69m Zn-69 Ge-68 Ga-68 Rb-83 Kr-83m Sr-82 Rb-82 Sr-90 Y-90 Sr-91 Y-91m Sr-92 Y-92 Y-87 Sr-87m Zr-95 Nb-95m Zr-97 Nb-97m, Nb-97 Mo-99 Tc-99m Tc-95m Tc-95 Tc-96m Tc-96 Ru-103 Rh-103m Ru-106 Rh-106 Pd-103 Rh-103m cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25252 2-7-16 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Ag-108m Ag-108 Ag-110m Ag-110 Cd-115 In-115m In-114m In-114 Sn-113 In-113m Sn-121m Sn-121 Sn-126 Sb-126m Te-118 Sb-118 Te-127m Te-127 Te-129m Te-129 Te-131m Te-131 Te-132 I-132 I-135 Xe-135m Xe-122 I-122 Cs-137 Ba-137 Ba-131 Cs-131 Ba-140 La-140 Ce-144 Pr-144m, Pr-144 Pm-148m Pm-148 Gd-146 Eu-146 Dy-166 Ho-166 Hf-172 Lu-172 W-178 Ta-178 W-188 Re-188 Re-189 Os-189m Os-194 Ir-194 Ir-189 Os-189m Pt-188 Ir-188 Hg-194 Au-194 Hg-195m Hg-195 Pb-210 Bi-210 Pb-212 Bi-212, Tl-208, Po-212 Bi-210m Tl-206 Bi-212 Tl-208, Po-212 At-211 Po-211 Rn-222 Po-218, Pb-214, At-218, Bi-214, Po-214 Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, Po-211, Tl-207 Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208, Po-212 Ra-225 Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Tl-209, Po-213, Pb-209 Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, At-218, Bi-214, Po-214 Ra-228 Ac-228 Ac-225 Fr-221, At-217, Bi-213, Tl-209, Po-213, Pb-209 Ac-227 Fr-223 Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208, Po-212 Th-234 Pa-234m, Pa-234 Pa-230 Ac-226, Th-226, Fr-222, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-235 Th-231 Pu-241 U-237 Pu-244 U-240, Np-240m Am-242m Am-242, Np-238 Am-243 Np-239 Cm-247 Pu-243 Bk-249 Am-245 Cf-253 Cm-249 b) Los nucleidos predecesores y sus descendientes incluidos en equilibrio secular se enumeran a continuación: Sr-90 Y-90 Zr-93 Nb-93m Zr-97 Nb-97 Ru-106 Rh-106 Ag-108m Ag-108 Cs-137 Ba-137m Ce-144 Pr-144 Ba-140 La-140 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25253 Capítulo 7 2-7-17 EDICIÓN DE 2013-2014 Radionucleido (número atómico) Forma especial A1 (TBq) Otras formas A2 (TBq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Bi-212 Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Pb-210 Bi-210, Po-210 Pb-212 Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Rn-222 Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214 Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, Tl-207 Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Ra-228 Ac-228 Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb212, Bi-212, Tl208 (0,36), Po-212 (0,64) Th-229 Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209 Th-nat Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Th-234 Pa-234m U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-232 Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) U-235 Th-231 U-238 Th-234, Pa-234m U-nat Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Np-237 Pa-233 Am-242m Am-242 Am-243 Np-239 c) La cantidad puede obtenerse mediante la tasa de desintegración o midiendo el nivel de radiación a una determinada distancia de la fuente. d) Estos valores se aplican únicamente a compuestos de uranio que toman la forma química de UF6, UO2 F2 y UO2 (NO3)2 tanto en condiciones de transporte normales como de accidente. e) Estos valores se aplican únicamente a compuestos de uranio que toman la forma química de UO3, UF4, UCl4 y compuestos hexavalentes tanto en condiciones de transporte normales como de accidente. f) Estos valores se aplican a todos los compuestos de uranio que no sean los especificados en d) y e) supra. g) Estos valores se aplican solamente al uranio no irradiado. Tabla 2-13. Valores básicos de radionucleidos para radionucleidos o mezclas respecto de los cuales no se dispone de datos Contenido radiactivo A1 (Tbq) A2 (Tbq) Concentración de actividad para material exceptuado (Bq/g) Límite de actividad para un envío exceptuado (Bq) Sólo se conoce la presencia de nucleidos emisores beta o gamma 0,1 0,02 1 × 101 1 × 104 Se sabe que existen nucleidos emisores alfa pero no emisores de neutrones 0,2 9 × 10–5 1 × 10–1 1 × 103 Se sabe que existen nucleidos emisores de neutrones, o bien no se dispone de ningún dato 0,001 9 × 10–5 1 × 10–1 1 × 103 7.2.3 Determinación de otras características del material 7.2.3.1 Material de baja actividad específica (BAE) 7.2.3.1.1 (Reservado). 7.2.3.1.2 El material BAE estará comprendido en uno de los tres grupos siguientes: a) BAE-I i) minerales de uranio y torio y concentrados de dichos minerales, y otros minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos, que vayan a someterse a tratamiento para utilizar esos radionucleidos; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25254 2-7-18 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 ii) uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus compuestos o mezclas, que no estén irradiados y se encuentren en forma sólida o líquida; iii) material radiactivo para el que el valor de A2 no tenga límite, excluidas las sustancias fisionables no exceptuadas de conformidad con 7.2.3.5; o iv) otro material radiactivo en el que la actividad esté distribuida en todo el material y la actividad específica media estimada no exceda 30 veces los valores de concentración de actividad que se especifican en 7.2.2.1 a 7.2.2.6, excluidas las sustancias fisionables no exceptuadas de conformidad con 7.2.3.5. b) BAE-II i) agua con una concentración de tritio de hasta 0,8 TBq/L; o ii) otros materiales en los que la actividad esté distribuida por todo material y la actividad específica media estimada no sea superior a 10–4 A2/g para sólidos y gases y 10 –5 A2/g para líquidos. c) BAE-III — Sólidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados), excluidos polvos que satisfacen los requisitos de 7.2.3.1.3, en los que: i) el material radiactivo se encuentre distribuido por todo un sólido o conjunto de objetos sólidos, o esté, esencial-mente, distribuido de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos, etc.); ii) el material radiactivo sea relativamente insoluble, o esté contenido intrínsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de material radiactivo por bulto, producida por lixiviación tras siete días de inmersión en agua no sería superior a 0,1 A2; y iii) la actividad específica media estimada del sólido, excluido todo material de blindaje, no sea superior a 2 × 10–3 A2/g. 7.2.3.1.3 El material BAE-III será sólido de tipo tal que, si el contenido total de un bulto se somete al ensayo especificado en 7.2.3.1.4, la actividad en el agua no exceda de 0,1 A2. 7.2.3.1.4 El material BAE-III se someterá a ensayo de la manera siguiente: Durante 7 días se sumergirá en agua a la temperatura ambiente una muestra de material sólido que represente el contenido total del bulto. El volumen de agua que se utilice en el ensayo será suficiente para tener la certeza de que, al final del período de ensayo de 7 días, el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado será, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida en ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C. La actividad total del volumen libre de agua d eberá medirse tras la inmersión de la muestra de ensayo durante 7 días. 7.2.3.1.5 Se deberá demostrar que se cumplen las normas funcionales prescritas en 7.2.3.1.4 de conformidad con 6;7.11.1 y 6;7.11.2. 7.2.3.2 Objeto contaminado en la superficie (OCS). 7.2.3.2.1 Un OCS pertenecerá a uno de los dos grupos siguientes: a) OCS-I: Un objeto sólido en el que: i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, o a 0,4 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 × 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 × 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 × 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 × 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; b) OCS-II: Un objeto sólido en el que la contaminación fija o la contaminación transitoria en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el apartado a) anterior y en el que: i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 40 Bq/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa; y ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 × 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 × 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25255 Capítulo 7 2-7-19 EDICIÓN DE 2013-2014 iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 × 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 × 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa. 7.2.3.3 Material radiactivo en forma especial 7.2.3.3.1 El material radiactivo en forma especial tendrá como mínimo una dimensión no inferior a 5 mm. Cuando una cápsula sellada forme parte de un material radiactivo en forma especial, la cápsula se habrá fabricado de tal forma que sólo pueda abrirse destruyéndola. El diseño del material radiactivo en forma especial requerirá aprobación unilateral. 7.2.3.3.2 El material radiactivo en forma especial será de tal naturaleza o estará diseñado de tal manera que si se somete a los ensayos especificados en 7.2.3.3.4 a 7.2.3.3.8 cumplan los siguientes requisitos: a) no se romperá ni fracturará cuando se le someta a los ensayos de impacto, percusión o flexión especificados en 7.2.3.3.5 a), b), c) o 7.2.3.3.6 a) según proceda; b) no se fundirá ni dispersará cuando se le someta al ensayo térmico especificado en 7.2.3.3.5 d) o 7.2.3.3.6 b) según proceda; y c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos de lixiviación especificados en 7.2.3.3.7 y 7.2.3.3.8 no excederá de 2 kBq; o alternativamente, para fuentes selladas, la tasa de fuga correspondiente al ensayo de evaluación por fugas volumétricas especificado en el documento ISO 9978:1992 “Radioprotección — Fuentes radiactivas selladas — Métodos de ensayo de la estanqueidad” de la Organización Internacional de Normalización (ISO), no excederá del umbral de aceptación aplicable que sea admisible para la autoridad competente. 7.2.3.3.3 Se deberá demostrar que se cumplen las normas funcionales prescritas en 7.2.3.3.2 de conformidad con 6;7.11.1 y 6;7.11.2. 7.2.3.3.4 Los especímenes que comprendan o simulen material radiactivo en forma especial se someterán al ensayo de impacto, el ensayo de percusión, el ensayo de flexión y el ensayo térmico especificados en 7.2.3.3.5 o los ensayos de alternativa autorizados en 7.2.3.3.6. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, se efectuará sobre el espécimen un ensayo de evaluación por lixiviación o un ensayo de fugas volumétricas, por un método que no sea menos sensible que los descritos en 7.2.3.3.7 para material sólido no dispersable o en 7.2.3.3.8 para material encapsulado. 7.2.3.3.5 Los métodos de ensayo pertinentes son: a) Ensayo de impacto: Se dejará caer el espécimen sobre el blanco desde una altura de 9 m. El blanco será el definido en 6;7.13. b) Ensayo de percusión: El espécimen se colocará sobre una plancha de plomo soportada por una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes serán redondeados con un radio de (3,0 ± 0,3) mm. El plomo, cuya dureza estará comprendida entre 3,5 y 4,5 de la escala de Vickers y que tendrá un espesor de 25 mm como máximo, cubrirá una superficie mayor que la del espécimen. Si el ensayo se repite, se colocará cada vez el espécimen sobre una parte intacta del plomo. La barra golpeará el espécimen de manera de producir el máximo daño. c) Ensayo de flexión: Este ensayo es aplicable solamente a aquellas fuentes largas y delgadas que tengan una longitud mínima de 10 cm y una razón longitud/anchura mínima no inferior a 10. El espécimen se fijará rígidamente en posición horizontal por medio de una mordaza, de manera que la mitad de su longitud sobresalga de la cara de la mordaza. La orientación del espécimen será tal que éste experimente un daño máximo si se golpea su extremo libre con la cara plana de una barra de acero. La barra golpeará el espécimen de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de un peso de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La parte inferior de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes serán redondeados con un radio de (3,0 ± 0,3) mm. d) Ensayo térmico: El espécimen se calentará al aire hasta una temperatura de 800°C, se mantendrá a esa t emperatura durante 10 minutos y a continuación se dejará enfriar. 7.2.3.3.6 Los especímenes que comprenden o simulan material radiactivo encerrado en una cápsula sellada pueden exceptuarse de: a) los ensayos prescritos en 7.2.3.3.5 a) y b), siempre que la masa del material radiactivo en forma especial sea; i) inferior a 200 g y que en vez de los mismos se someta al ensayo de impacto Clase 4 prescrito en el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 2919:1999: “Radioprotección — Fuentes radiactivas selladas — Requisitos generales y Clasificación”; o ii) inferior a 500 g y que en vez de los mismos se sometan al ensayo de impacto Clase 5 prescrito en la norma ISO 2919:1999: “Radioprotección — Fuentes radiactivas selladas — Requisitos generales y Clasificación”; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25256 2-7-20 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 b) el ensayo prescrito en 7.2.3.3.5 d), siempre que en vez del mismo se someta al ensayo térmico Clase 6 especificado en ISO 2919:1999 “Radioprotección — Fuentes radiactivas selladas — Requisitos generales y Clasificación”. 7.2.3.3.7 Cuando se trate de especímenes que comprendan o simulen material sólido no dispersable, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación según se indica a continuación: a) el espécimen se sumergirá durante 7 días en agua a la temperatura ambiente. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para tener la certeza de que al final del período de ensayo de 7 días, el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado, será, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C; b) a continuación, se calentará el agua con el espécimen hasta una temperatura de (50 ± 5)°C y se mant endrá a esta temperatura durante 4 horas; c) se determinará entonces la actividad del agua; d) el espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura que no sea inferior a 30°C y una humedad relativa que no sea i nferior a 90%; e) seguidamente, se sumergirá el espécimen en agua que reúna las mismas condiciones que se especifican en el anterior apartado a), se calentará el agua con el espécimen hasta (50 ± 5)°C y se mantendrá a esta temperatura durant e 4 horas; f) se determinará entonces la actividad del agua. 7.2.3.3.8 En el caso de especímenes que comprenden o simulan material radiactivo encerrado en una cápsula sellada, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación o por fugas volumétricas según se indica a continuación: a) La evaluación por lixiviación constará de las siguientes etapas: i) el espécimen se sumergirá en agua a la temperatura ambiente. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C; ii) el agua con el espécimen se calentará hasta una temperatura de (50 ± 5)°C y se mantendrá a esta temp eratura durante 4 horas; iii) se determinará entonces la actividad del agua; iv) el espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura que no sea inferior a 30°C y una humedad relativa que no sea i nferior a 90%; v) se repetirán los procesos de i), ii) y iii). b) La evaluación alternativa por fugas volumétricas comprenderá cualesquiera de los ensayos prescritos en ISO 9978:1992 “Radioprotección — Fuentes radiactivas selladas — Métodos de ensayo de la estanqueidad”, que sean aceptables para la autoridad competente. 7.2.3.4 Material radiactivo de baja dispersión 7.2.3.4.1 El diseño para material radiactivo de baja dispersión deberá ser objeto de aprobación multilateral. El material radiactivo de baja dispersión será de tal naturaleza que la totalidad de este material radiactivo contenido en un bulto, teniendo en cuenta lo dispuesto en 6;7.7.14, cumpla los siguientes requisitos: a) el nivel de radiación a 3 m de distancia del material radiactivo sin blindaje no excederá de 10 mSv/h; b) cuando se le someta a los ensayos especificados en 6;7.19.3 y 6;7.19.4, la liberación en suspensión en el aire en forma gaseosa y de partículas de un diámetro aerodinámico equivalente de hasta 100 m no excederá de 100 A2. Podrá utilizarse un espécimen distinto para cada ensayo; y c) cuando se le someta al ensayo especificado en 7.2.3.1.4, la actividad en el agua no excederá de 100 A2. En la aplicación de este ensayo se tendrán en cuenta los efectos nocivos de los ensayos especificados en el apartado b) precedente. 7.2.3.4.2 El material radiactivo de baja dispersión se someterá a ensayo como sigue: Todo espécimen que comprenda o simule material radiactivo de baja dispersión deberá someterse al ensayo térmico reforzado que se especifica en 6;7.19.3 y al ensayo de impacto que se indica en 6;7.19.4. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen se someterá al ensayo por lixiviación especificado en 7.2.3.1.4. Luego de cada ensayo se determinará si se han cumplido los requisitos pertinentes indicados en 7.2.3.4.1. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25257 Capítulo 7 2-7-21 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 2-14. Límites de masa por envío considerados para las exenciones de los requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias fisionables Sustancias fisionables Masa de sustancias fisionables (g) mezclada con sustancias de una densidad media de hidrógeno inferior o igual a la del agua Masa de sustancias fisionables (g) mezclada con sustancias de una densidad media de hidrógeno superior a la del agua Uranio-235 (X) Otras sustancias fisionables (Y) 400 250 290 180 7.2.3.4.3 Se deberá demostrar que se cumplen las normas funcionales prescritas en 7.2.3.4.1 y 7.2.3.4.2 de conformidad con 6;7.11.1 y 6;7.11.2. 7.2.3.5 Sustancias fisionables 7.2.3.5.1 Los bultos que contengan sustancias fisionables se clasificarán en la entrada correspondiente de la Tabla 2-11 en cuya descripción figurarán las palabras "FISIONABLES" o "fisionables exceptuados". La clasificación como "fisionables exceptuados" sólo es posible si se cumplen una de las condiciones a) a d) del presente párrafo. Sólo se permite un tipo de excepción por envío (véase también 6;7.6.2). a) Un límite de masa por envío siempre que la dimensión externa más pequeña de cada bulto no sea inferior a 10 cm, tal que: + < masa de uranio - 235(g) masa de otras sustancias fisionables (g) 1 X Y donde X e Y son los límites de masa definidos en la Tabla 2-14, siempre que: i) cada uno de los bultos no contenga una cantidad superior a 15 g de nucleidos fisionables tratándose de material sin embalar, esta limitación relativa a la cantidad se aplicará al envío que se transporte dentro del medio de transporte o sobre el mismo; ii) las sustancias fisionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas en que la razón de nucleidos fisionables a hidrógeno sea inferior a 5% en masa; o iii) no haya más de 5 g de nucleidos fisionables en cualquier volumen de 10 L de material. No debe haber berilio en cantidades que sobrepasen el 1% de los límites de masa aplicables por envío prescritos en la Tabla 2-14, salvo cuando la concentración de berilio en el material no exceda de 1 g de berilio en cualquier masa de 1 000 g de material. Tampoco debe haber deuterio en cantidades que sobrepasen el 1% de los límites de masa aplicables por envío que figuran en la Tabla 2-14, a excepción del deuterio que esté presente en concentraciones no superiores a las naturales en el hidrógeno. b) El uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo de 1% en masa, con un contenido total de plutonio y de uranio-233 que no exceda de un 1% de la masa de uranio-235, siempre que los nucleidos fisionables se encuentren homogéneamente distribuidos por todo el material. Además, si el uranio-235 se halla presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo. c) Las soluciones líquidas de nitrato de uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo de un 2% en masa, con un contenido total de plutonio y uranio-233 que no exceda de 0,002% de la masa de uranio, y con una razón atómica mínima del nitrógeno al uranio (N/U) de 2. d) El plutonio que no contenga más de un 20% de nucleidos fisionables en masa hasta un máximo de 1 kg de plutonio por envío. Las expediciones a las que se aplique esta excepción deben realizarse según la modalidad de uso exclusivo. 7.2.4 Clasificación de los bultos 7.2.4.1 La cantidad de material radiactivo en un bulto no será superior a los límites pertinentes prescritos a continuación. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25258 2-7-22 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 7.2.4.1.1 Clasificación como bulto exceptuado 7.2.4.1.1.1 Los bultos pueden clasificarse como bultos exceptuados si: a) se trata de embalajes vacíos que hayan contenido sustancias radiactivas; b) contienen instrumentos o artículos en cantidades limitadas, según se especifica en la Tabla 2-15; c) se trata de artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural; o d) contienen cantidades limitadas de material radiactivo, según se especifica en la Tabla 2-15. 7.2.4.1.1.2 Un bulto que contenga material radiactivo podrá clasificarse como bulto exceptuado cuando el nivel de radiación en cualquier punto de su superficie externa no exceda de 5 μSv/h. 7.2.4.1.1.3 El material radiactivo que esté contenido en un instrumento o en otro artículo manufacturado o que forme parte integrante de él podrá clasificarse como ONU 2911 Material radiactivo, bultos exceptuados — instrumentos u objetos; sólo en caso de que: a) el nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h; y b) todo instrumento o artículo lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO”, a excepción de: i) los relojes o dispositivos radioluminiscentes; ii) los productos de consumo que hayan recibido aprobación reglamentaria de conformidad con 1;6.1.4 b) o que no excedan individualmente del límite de actividad para un envío exceptuado según la Tabla 2-12 (columna 5), siempre que tales productos se transporten en un bulto que lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO” en una superficie interna, de tal manera que la advertencia de la presencia de material radiactivo sea visible al abrir el bulto; c) el material activo esté completamente encerrado en componentes no activos (un dispositivo cuya única función sea la de contener material radiactivo no se considerará como instrumento o artículo manufacturado); y d) los límites especificados en las columnas 2 y 3 de la Tabla 2-15 se cumplen para cada artículo individual y cada bulto respectivamente. 7.2.4.1.1.4 El material radiactivo en formas distintas de las indicadas en 7.2.4.1.1.3 y cuya actividad no supere los límites especificados en la columna 4 de la Tabla 2-15 podrá clasificarse como ONU 2910 — Material radiactivo, bultos exceptuados — cantidades limitadas de material, siempre que: a) el bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones de transporte rutinario; y b) el bulto lleve marcada en una superficie interior la inscripción “RADIACTIVO” dispuesta de forma que al abrir el bulto se observe claramente la advertencia de la presencia de material radiactivo. 7.2.4.1.1.5 Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente material radiactivo podrán clasificarse como ONU 2908 — Material radiactivo, bultos exceptuados — embalajes vacíos, sólo en el caso de que: a) se mantengan en buen estado de conservación y firmemente cerrados; b) de existir uranio o torio en su estructura, la superficie exterior de los mismos esté cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por algún otro material resistente; c) el nivel de contaminación transitoria interna promediada sobre 300 cm2 no sea superior a: i) 400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y ii) 40 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa; y d) ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber llevado sobre su superficie de conformidad con 5;3.2.6. 7.2.4.1.1.6 Los objetos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural, y los objetos cuyo único material radiactivo sea uranio natural no irradiado, uranio empobrecido no irradiado o torio natural no irradiado podrán clasificarse como ONU 2909, Material radiactivo, bultos exceptuados — objetos manufacturados de uranio natural o uranio empobrecido o torio natural sólo en el caso de que la superficie externa del uranio o del torio quede encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25259 Capítulo 7 2-7-23 EDICIÓN DE 2013-2014 Tabla 2-15. Límites de actividad para bultos exceptuados Estado físico del contenido Instrumentos o artículos Materiales Límites para los instrumentos y artículos* Límites para los bultos* Límites para los bultos * Sólidos en forma especial 10–2 A1 A1 10 –3 A1 otras formas 10–2 A2 A2 10 –3 A2 Líquidos 10–3 A2 10–1 A2 10–4 A2 Gases tritio 2 × 10–2 A2 2 × 10 –1 A2 2 × 10 –2 A2 en forma especial 10–3 A1 10 –2 A1 10 –3 A1 otras formas 10–3 A2 10 –2 A2 10 –3 A2 * En cuanto a las mezclas de radionucleidos, véase 7.2.2.4 a 7.2.2.6. 7.2.4.2 Clasificación como material de baja actividad específica (BAE) 7.2.4.2.1 El material radiactivo sólo podrá clasificarse como material BAE si se cumplen la definición de BAE que figura en 7.1.3 y las condiciones establecidas en 7.2.3.1, 4;9.2.1 y 7;2.9.2. 7.2.4.3 Clasificación como objeto contaminado en la superficie (OCS) 7.2.4.3.1 El material radiactivo sólo podrá clasificarse como OCS si se cumplen la definición de OSC que figura en 7.1.3 y las condiciones establecidas en 7.2.3.2, 4;9.2.1 y 7;2.9.2. 7.2.4.4 Clasificación de bultos del Tipo A 7.2.4.4.1 Un bulto que contenga material radiactivo podrá clasificarse como del tipo A si se cumplen las siguientes condiciones: 7.2.4.4.1.1 Los bultos del Tipo A no contendrán actividades superiores a las siguientes: a) cuando se trate de material radiactivo en forma especial — A1; o b) para todo el material radiactivo restante — A2. 7.2.4.4.1.2 Cuando se trate de mezclas de radionucleidos cuyas identidades y actividades respectivas se conozcan, se aplicará la siguiente condición al contenido radiactivo de un bulto del tipo A: 1 2 B(i) C(j) 1 A (i) A (j)i j + ≤ donde B(i) es la actividad del radionucleido i como material radiactivo en forma especial; A1 (i) es el valor de A1 para el radionucleido i; C(j) es la actividad del radionucleido j que no se encuentre en forma de material radiactivo en forma especial; A2(j) es el valor de A2 del radionucleido j. 7.2.4.5 Clasificación del hexafluoruro de uranio 7.2.4.5.1 El hexafluoruro de uranio se asignará solamente a ONU 2977 — Material radiactivo, hexafluoruro de uranio, fisionable u ONU 2978 — Material radiactivo, hexafluoururo de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado. 7.2.4.5.2 Los bultos que contienen hexafluoruro de uranio no deben contener: a) una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para el diseño del bulto; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25260 2-7-24 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 b) una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor que pudiera conducir a un volumen vacío de menos de 5% a la temperatura máxima del bulto según se especifique para los sistemas de las instalaciones en las que se utilizará el bulto; o c) hexafluoruro de uranio que no esté en forma sólida o a una presión interna superior a la presión atmosférica cuando se presenten para el transporte. 7.2.4.6 Clasificación de bultos del Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C 7.2.4.6.1 Los bultos que no se hayan clasificado de otra forma en 7.2.4 (7.2.4.1.1 a 7.2.4.5) se clasificarán de acuerdo con el certificado de aprobación de la autoridad competente para el bulto expedido por el país de origen del diseño. 7.2.4.6.2 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(U) si no contiene: a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto; b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación. 7.2.4.6.3 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(M) si no contiene: a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto; b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación. 7.2.4.6.4 Un bulto sólo podrá clasificarse como un bulto del Tipo C si no contiene: a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto; b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación. 7.2.5 Arreglos especiales El material radiactivo se clasificará como transportado en virtud de arreglos especiales cuando esté previsto transportarlo con arreglo a lo dispuesto en 1;6.4. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25261 2-8-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 8 CLASE 8 — SUSTANCIAS CORROSIVAS 8.1 DEFINICIÓN DE LA CLASE 8 Las sustancias de la Clase 8 (sustancias corrosivas) son sustancias que, por su acción química, causan lesiones graves al entrar en contacto con tejidos vivos o que, si se produce un escape, provocan daños de consideración a otras mercancías o a los medios de transporte, o incluso los destruyen. 8.2 ASIGNACIÓN DE LOS GRUPOS DE EMBALAJE 8.2.1 Las sustancias y los preparados de la Clase 8 están divididos entre los tres grupos de embalaje según el grado de riesgo que presentan durante su transporte, a saber: a) Grupo de embalaje I: Sustancias y preparados muy peligrosos; b) Grupo de embalaje II: Sustancias y preparados moderadamente peligrosos; c) Grupo de embalaje III: Sustancias y preparados poco peligrosos. 8.2.2 La asignación de sustancias de la Clase 8 a los distintos grupos de embalaje prevista en la introducción de la Parte 3, Capítulo 1, se ha hecho basándose en la experiencia adquirida y teniendo en cuenta otros factores tales como el riesgo por inhalación y la reacción con el agua, incluyendo la formación de productos de descomposición peligrosos. Las nuevas sustancias, con inclusión de las mezclas, pueden asignarse a los grupos de embalaje según la duración del contacto que sea necesaria para provocar la destrucción del espesor total de la piel humana. Los líquidos y los sólidos que pueden fundirse en el transporte, determinados como no causantes de la destrucción del espesor total de la piel humana deben tomarse en consideración de todas formas porque pueden causar corrosión en ciertas superficies de metal, de conformidad con los criterios de 8.2.5 c) ii). 8.2.3 A las sustancias o preparados que se ajustan a los criterios de la Clase 8 y que presentan toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) en la gama de valores del Grupo de embalaje I, pero toxicidad por ingestión oral o contacto dérmico únicamente en la gama de valores del Grupo de embalaje III o inferior, debe asignárseles a la Clase 8. 8.2.4 Al asignar el grupo de embalaje a una sustancia de conformidad con 8.2.2, debe tenerse en cuenta la experiencia con seres humanos adquirida en casos en que se ha estado expuesto a la sustancia accidentalmente. A falta de experiencia con seres humanos, la asignación del grupo de embalaje debe basarse en los datos obtenidos por medio de experimentos, de conformidad con las Instrucciones de la OCDE para los ensayos de productos químicos núm. 404, Efecto irritante/corrosivo agudo en la piel, 2002 o núm. 435, In Vitro Membrane Barrier Test Method for Skin Corrosion, 2006. Toda sustancia que, de conformidad con las directrices de la OCDE para los ensayos núm. 430, In Vitro Skin Corrosion: Transcutaneous Electrical Resistance Test (TER), 2004, o núm. 431, In Vitro Skin Corrosion: Human Skin Model Test, 2004, se clasifique como no corrosiva, podrá considerarse no corrosiva para la piel a los efectos de las presentes Instrucciones sin necesidad de nuevos ensayos. 8.2.5 Los grupos de embalaje se asignan a las sustancias corrosivas de conformidad con los siguientes criterios: a) El Grupo de embalaje I se asigna a las sustancias que causan destrucción del espesor total de piel intacta dentro de un período de observación de hasta 60 minutos que comienza después de un tiempo de exposición de 3 minutos o menos. b) El Grupo de embalaje II se asigna a las sustancias que causan destrucción del espesor total de piel intacta dentro de un período de observación de hasta 14 días que comienza después de un tiempo de exposición de más de 3 minutos pero que no exceda de 60 minutos. c) El Grupo de embalaje III se asigna a las sustancias: i) que causan la destrucción del espesor total de piel intacta dentro de un período de observación de hasta 14 días que comienza después de un tiempo de exposición de más de 60 minutos pero que no exceda de 4 horas; ii) respecto de las cuales se considera que no causan la destrucción del espesor total de piel intacta pero que causan una corrosión superior a 6,25 mm al año, a una temperatura de 55°C, en superficies de acero o de aluminio cuando la prueba se realiza en ambos materiales. Para las pruebas con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo S235JR+CR (1,0037 resp. St 37-2), S275J2G3+CR (1,0144 resp. St 44-3), ISO 3574, Sistema de Numeración Unificado (SNU) G10200 o SAE 1020, y para las pruebas con aluminio, aluminio no revestido de los tipos 7075-T6 o AZ5GU-T6. En el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, sección 37 se prescribe una prueba aceptable. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25262 2-8-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 Nota.— Cuando una prueba inicial realizada con acero o aluminio indique que la sustancia objeto del ensayo es corrosiva, no será necesario realizar la prueba con el otro metal. Tabla 2-16. Resumen de los criterios para asignar grupos de embalaje a las sustancias corrosivas Grupo de embalaje Período de exposición Período de observación Efecto I 3 min 60 min Destrucción, en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto II > 3 min 1 h 14 d Destrucción, en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto III > 1 h 4 h 14 d Destrucción, en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto III — — Velocidad de corrosión en superficies de acero o de aluminio superior a 6,25 mm por año a una temperatura de ensayo de 55ºC, cuando la prueba se realiza en ambos materiales + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25263 2-9-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 9 CLASE 9 — SUSTANCIAS Y OBJETOS PELIGROSOS VARIOS, INCLUIDAS LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales DE 5, NL 4; véase la Tabla A-1 9.1 DEFINICIÓN 9.1.1 Las sustancias y objetos de la Clase 9 (sustancias y objetos peligrosos varios) son sustancias y objetos que, durante el transporte por vía aérea, presentan un peligro distinto de los correspondientes a las demás clases. 9.1.2 Los microorganismos modificados genéticamente (MOMG) y los organismos modificados genéticamente (OMG) son aquellos en los que se ha alterado deliberadamente el material genético mediante ingeniería genética, en una forma que no ocurre naturalmente. 9.2 ASIGNACIÓN A LA CLASE 9 9.2.1 La Clase 9 incluye, sin que esta lista sea exhaustiva: ≠ a) Sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio ambiente acuático) que cumplen los criterios de 2.9.3 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas o que cumplen los criterios de las reglamentaciones internacionales o las reglamentaciones nacionales establecidas por la autoridad nacional que corresponda del Estado de origen, tránsito o destino del envío. Las sustancias o mezclas peligrosas para el medio ambiente acuático que no están de otro modo clasificadas en las presentes Instrucciones deben asignarse al Grupo de embalaje III y designarse: ONU 3077 Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p., u ONU 3082 Sustancia líquida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p. b) Sustancias a temperaturas elevadas (es decir, las sustancias que se transportan o entregan para el transporte a temperaturas iguales o superiores a 100ºC en estado líquido o a temperaturas iguales o superiores a 240ºC en estado sólido (estas sustancias sólo pueden transportarse con arreglo a 1;1.1). c) Los MOMG o los OMG que no responden a la definición de sustancias tóxicas (véase 6.2) o de sustancias infecciosas (véase 6.3) deben asignarse al número ONU 3245. Los MOMG o los OMG no están sujetos a estas Instrucciones cuando su utilización está autorizada por las autoridades nacionales que corresponda de los Estados de origen, tránsito y destino. Los animales vivos modificados genéticamente deben transportarse en las condiciones que establezcan las autoridades nacionales que corresponda de los Estados de origen y destino. d) Material magnetizado: todo material que, al embalarlo para transportarlo por vía aérea, tiene un campo magnético máximo suficiente para causar una desviación en la brújula de más de 2º a una distancia de 2,1 m de cualquier punto de la superficie del bulto preparado. Se considera que la intensidad del campo magnético en la brújula que produce una desviación de 2º a 0,418 A/m (0,00525 gauss). La intensidad del campo magnético debe medirse con una brújula magnética de sensibilidad suficiente para leer toda variación de 2º, preferentemente en incrementos de 1º o menos, o con un gaussómetro de sensibilidad suficiente para medir campos magnéticos superiores a 0,0005 gauss con una tolerancia de ± 5%, o con un medio equivalente. Las mediciones con la brújula deben llevarse a cabo en una zona sin interferencias magnéticas, aparte del campo magnético terrestre. Cuando se utiliza una brújula, el material y la brújula deben alinearse en dirección Este/Oeste. Las mediciones con gaussómetro deben ajustarse a las instrucciones del fabricante. Las mediciones se llevan a cabo mientras el material embalado se rota 360º sobre su plano horizontal manteniendo una distancia constante (2,1 m o 4,6 m, según se indique en la Instrucción de embalaje 953) entre el aparato medidor y un punto de la superficie externa del bulto. Puede utilizarse blindaje para reducir la intensidad del campo magnético del bulto. Nota.— Aun cuando no se ajusten a la definición de material magnetizado, las masas de metales ferromagnéticos tales como automóviles, piezas de automóvil, vallas y tuberías metálicas y material de construcción metálico pueden afectar a las brújulas de la aeronave, del mismo modo que pueden afectarlas los bultos o artículos que individualmente no se ajusten a la cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25264 2-9-2 Parte 2 EDICIÓN DE 2013-2014 definición de material magnetizado pero que en su conjunto pueden tener la intensidad de campo magnético del material magnetizado. e) Sólidos o líquidos reglamentados para la aviación: Todo material dotado de propiedades narcóticas, malsanas o de otro tipo que, en caso de derramamiento o fuga a bordo de la aeronave, pueda provocar extremas molestias o incomodidad a los miembros de la tripulación, impidiéndoles el debido desempeño de las funciones asignadas. Algunos ejemplos de objetos de la Clase 9: — motores de combustión interna; — equipos de salvamento de inflado automático; — equipos o vehículos accionados con acumuladores. Algunos ejemplos de sustancias de la Clase 9: — asbesto azul, pardo o blanco; — dióxido de carbono sólido (hielo seco); — ditionito de cinc. 9.3 BATERÍAS DE LITIO 9.3.1 Las pilas y baterías, las pilas y baterías instaladas en un equipo, o las pilas y baterías embaladas con un equipo, que contienen litio en cualquiera de sus formas, deben asignarse a los números ONU 3090, 3091, 3480 ó 3481, según corresponda. Pueden transportarse bajo estas entradas si cumplen las condiciones siguientes: a) cada pila o batería es de un tipo que probadamente satisface las condiciones de cada una de las pruebas del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3. Nota 1.— Las baterías deben ser de un tipo que probadamente satisfaga las condiciones de ensayo del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3, sin tener en cuenta si las pilas de las cuales están compuestas son de un prototipo sometido a ensayo. Nota 2.— Las baterías y pilas fabricadas antes del 1 de enero de 2014 que se ajustan al prototipo sometido a ensayo conforme a los requisitos de la quinta edición revisada del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3 pueden seguir transportándose. b) cada pila y batería lleva incorporado un dispositivo de desfogue de seguridad o está diseñada para evitar una ruptura violenta en condiciones normales de transporte; c) cada pila y batería está equipada con un medio eficaz de prevención de cortocircuitos externos; d) cada batería que contiene pilas o una serie de pilas conectadas en paralelo está equipada con el medio eficaz que sea necesario para impedir una inversión peligrosa de corriente (p. ej., diodos, fusibles, etc.);y e) las pilas y baterías deben fabricarse con arreglo a un programa de gestión de la calidad que comprenda: 1)una descripción de la estructura orgánica y de las responsabilidades del personal en lo que respecta al diseño y a la calidad del producto; 2)instrucciones adecuadas para la inspección y el ensayo, el control de la calidad, la garantía de la calidad y el funcionamiento de los procesos; 3)controles del proceso, que deberían incluir actividades adecuadas para prevenir y detectar las fallas por cortocircuito interno durante la fabricación de las pilas; 4)registros de la calidad, como los informes de inspección, los datos de los ensayos, los datos de calibración y los certificados. Los datos de los ensayos deben conservarse y ponerse a disposición de la autoridad nacional que corresponda, cuando lo solicite; 5)las verificaciones que habrá de efectuar la administración para garantizar el funcionamiento eficaz del programa de gestión de la calidad; 6)un procedimiento para el control de los documentos y su revisión; + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25265 Capítulo 9 2-9-3 EDICIÓN DE 2013-2014 7)un medio de control de las pilas o baterías que no se ajustan al tipo sometido a ensayo de conformidad con la Parte III, subsección 38.3 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas; 8)programas de instrucción y procedimientos de cualificación para el personal competente; y 9)procedimientos para comprobar que el producto final no haya sufrido daños. Nota.— Se pueden aceptar programas de gestión de la calidad internos. No se exige una certificación por terceros, pero los procedimientos enumerados en 1) a 9) deben registrarse debidamente y ser trazables. Cuando la autoridad nacional que corresponda lo solicite, se le facilitará una copia del programa de gestión de la calidad. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25266 EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 3 LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25267 3-1-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 1 GENERALIDADES Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales US 3, US 7, ZA 1; véase la Tabla A-1 1.1 GENERALIDADES 1.1.1 En la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1) de este capítulo, que no es exhaustiva, se incluyen las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente. La lista se irá completando para que abarque, hasta donde sea posible, todas las sustancias peligrosas de importancia comercial. 1.1.2 El objeto o sustancia que figure expresamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas deberá transportarse de conformidad con las prescripciones de la Lista aplicables a ese objeto o sustancia. Para autorizar el transporte de sustancias u objetos que no están mencionados específicamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas puede utilizarse una entrada “genérica” o que contenga la indicación de “no especificados(as) en ninguna otra parte”. La sustancia u objeto de que se trate sólo podrá transportarse cuando se hayan determinado sus propiedades peligrosas, después de lo cual se clasificará conforme a las definiciones de las clases y a los criterios de ensayo, utilizando, entre los nombres que figuran en la Lista, el que más adecuadamente la describa. La autoridad nacional que corresponda, cuando se le dirija el correspondiente requerimiento, o, si no, el propio expedidor procederá a la clasificación. Una vez determinada la clase a que pertenece la sustancia u objeto, habrán de cumplirse todos los requisitos que para la expedición y el transporte se establecen en las presentes Instrucciones. Se considerará primeramente la inclusión en la Clase 1 de toda sustancia u objeto que tenga características propias de los explosivos o que se sospeche que tiene tales características. 1.1.3 La Lista incluye también determinados objetos y sustancias cuyo transporte por vía aérea está prohibido (véase Parte 1, Capítulo 2). 1.1.4 Cuando en la Lista de mercancías peligrosas se prescriben medidas de precaución para una sustancia o un objeto determinados (por ejemplo, que estén “estabilizados” o “inhibidos” o contengan un “x% de agua o de flemador”), esa sustancia o ese objeto normalmente no podrán transportarse si no se han tomado tales medidas, a menos que la mercancía aparezca en otra parte (por ejemplo, en la Clase 1) sin ninguna indicación relativa a medidas de precaución o con la indicación de medidas diferentes. 1.1.5 Si no se tiene plena seguridad de que está permitido el transporte por vía aérea de un objeto o sustancia que no figura en la Lista, o de las condiciones en que se debe efectuar el transporte, el expedidor o el explotador debe consultar con una agencia especializada competente. 1.2 DENOMINACIÓN DEL ARTÍCULO EXPEDIDO Nota.— Con respecto a las denominaciones del artículo expedido utilizadas para el transporte de muestras, véase la Parte 2, Capítulo de introducción, párrafo 5. 1.2.1 La denominación del artículo expedido es la parte de la entrada que describe más exactamente las mercancías y que aparece en negrillas en la Lista de mercancías peligrosas (en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos “sec”, “terc”, m, n, o, p, que forman parte integrante de la denominación). Las partes de la entrada que van impresas en caracteres corrientes no se consideran parte de la denominación del artículo expedido pero pueden utilizarse. 1.2.2 La denominación del artículo expedido puede utilizarse en singular o en plural, según el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que delimitan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas de los bultos es facultativo. Por ejemplo: “Extractos líquidos saporíferos” puede figurar también como “Extractos saporíferos líquidos”. Sin embargo, la entrada que figura en la columna 1 presenta el orden preferente. Con el propósito de tener en cuenta el uso en distintas partes del mundo, se aceptan ortografías diferentes en el caso de términos como “cinc” y “zinc”, “bióxido” y “dióxido”, “hierro” y “fierro” y otros. No obstante, se prefiere la ortografía que figura en la Tabla 3-1. 1.2.3 En muchos casos, una misma sustancia tiene una entrada que corresponde al estado líquido y otra al estado sólido (véanse las definiciones de Líquidos y Sólidos en 1;3.1.1); lo mismo sucede en el caso de sustancias en estado sólido y en solución. A estas sustancias se les asignan números ONU distintos. 1.2.4 A menos que ya figure en negrillas en el nombre indicado en la Lista de mercancías peligrosas, se agregará la palabra “fundido” a la denominación del artículo expedido cuando una sustancia que es sólida según la definición de 1;3.1 se presenta para el transporte en estado fundido (p. ej., “Alquilfenol sólido, n.e.p, fundido”). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25268 3-1-2 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 1.2.5 A excepción de las sustancias de reacción espontánea y los peróxidos orgánicos y salvo si ya se ha incluido en caracteres en negrillas en la denominación de la columna 1 de la Lista de mercancías peligrosas, debe añadirse el término “estabilizado(a)” como parte de la denominación del artículo expedido de una sustancia cuyo transporte sin estar estabilizada estaría prohibido de conformidad con 1;2.1 debido a su susceptibilidad de reaccionar peligrosamente en las condiciones normales de transporte (p. ej.; líquido tóxico orgánico, n.o.s., estabilizado”). 1.2.6 Los hidratos pueden transportarse bajo la denominación del artículo expedido correspondiente a la sustancia anhidra. 1.2.7 Nombres genéricos o nombres con la indicación de “no especificados en ninguna otra parte” (n.e.p.) 1.2.7.1 Las denominaciones genéricas del artículo expedido y con el término “no especificados en ninguna otra parte”, que se indican con un asterisco en la columna 1 de la Lista de mercancías peligrosas, deben complementarse con las denominaciones técnicas o las que corresponden al grupo químico, salvo que una ley nacional o un convenio internacional prohíban su divulgación cuando se trata de una sustancia controlada. En el caso de los explosivos de la Clase 1, la descripción de las mercancías peligrosas puede complementarse con un texto descriptivo adicional para indicar las denominaciones comerciales o militares. Las denominaciones técnicas o de los grupos químicos deben figurar entre paréntesis inmediatamente después de la denominación del artículo expedido. Puede utilizarse un modificador apropiado, como “con” o “con un contenido de” u otros términos calificativos como “mezcla”, “solución”, etc. y el porcentaje del componente técnico. Por ejemplo: “ONU 1993 Líquido inflamable, n.e.p. (contiene xileno y benceno), 3, Grupo de embalaje II”. 1.2.7.1.1 El nombre técnico será un nombre químico o biológico admitido u otro nombre que sea de uso corriente en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. No se utilizarán con este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, sólo podrán utilizarse un nombre común aprobado por la ISO, otro u otros de los nombres que figuran en la Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o los nombres de las sustancias activas. 1.2.7.1.2 Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describa con una de las denominaciones “genéricas” o “n.e.p.” a las que se ha asignado un asterisco en la Columna 1 de la Lista de mercancías peligrosas, sólo se necesitará indicar los dos componentes que más contribuyan a crear los riesgos de la mezcla, disposición que no se aplica a las sustancias controladas si una ley nacional o un convenio internacional prohíben divulgarlos. Si un bulto que contiene una mezcla lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis será el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de riesgo secundario. Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la denominación del artículo expedido, junto con el nombre técnico de la mercancía peligrosa, en el caso de las mercancías que lleven la indicación “n.e.p.”: ONU 3394 Sustancia organometálica líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (trimetilgalio) ONU 2902 Plaguicida líquido tóxico, n.e.p. (drazoxolón). Nota.— Para facilitar la tarea de seleccionar la denominación n.e.p. o la denominación genérica más adecuada, en el Adjunto 1, Capítulo 2, se enumeran todas las entradas n.e.p. y las entradas genéricas principales de la Tabla 3-1. 1.3 MEZCLAS O SOLUCIONES Nota.— Para su transporte, las sustancias que figuran específicamente por su nombre en la Tabla 3-1 deben identificarse con la denominación del artículo expedido de la Tabla 3-1. Estas sustancias pueden contener impurezas técnicas (por ejemplo, las que se derivan del proceso de producción) o aditivos que se usan para estabilizarlas o para otros fines que no afectan a su clasificación. No obstante, las sustancias que figuran por su nombre y que contienen impurezas técnicas o aditivos que se usan para estabilizarlas o para otros fines que afectan a su clasificación, deben considerarse como mezclas o soluciones (véase la Parte 2, Capítulo de introducción, párrafos 3.2 y 3.5). 1.3.1 Toda mezcla o solución cuyas características, propiedades, forma o estado físico son tales que no satisfacen los criterios (comprendidos los criterios de experiencia humana) para incluirla en una de las clases, no está sujeta a las presentes Instrucciones. ≠ 1.3.2 Toda mezcla o solución conforme con los criterios de clasificación de las presentes Instrucciones, compuesta de una sola sustancia predominante mencionada específicamente por su nombre en la Tabla 3-1 y una o más sustancias no sujetas a las presentes Instrucciones y/o trazas de una o más sustancias identificadas por su nombre en la Tabla 3-1, debe recibir el número ONU y la denominación del artículo expedido de la sustancia predominante que figura por su nombre en la Tabla 3-1, salvo en los casos siguientes: a)la mezcla o solución aparece mencionada específicamente por su nombre en la Tabla 3-1 y en este caso, este nombre debe aplicarse; o b) la denominación y la descripción de la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3-1 indican de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a la sustancia pura; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25269 Capítulo 1 3-1-3 EDICIÓN DE 2013-2014 c) la clase de riesgo o división, los riesgos secundarios, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla son distintos de los de la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3-1; o d) las características de riesgo y las propiedades de la mezcla o solución exigen medidas de respuesta de emergencia que son distintas de aquellas que se requieren para la sustancia que figura por su nombre en la Tabla 3.-1. Si se aplica b), c) o d), la mezcla o solución debe tratarse como sustancia no especificada por su denominación en la Tabla 3-1. Nota.— Aun cuando las trazas de sustancias puedan desestimarse a fines de clasificación, las mismas pueden tener un efecto en las propiedades de la sustancia y deben tenerse en cuenta al considerar los requisitos de compatibilidad de 4;1.1.3. 1.3.3 Se añadirán como parte de la denominación del artículo expedido palabras tales como “solución” o “mezcla”, según sea el caso; por ejemplo: “Acetona en solución”. Además, podrá indicarse también la concentración de la solución o mezcla después de la descripción básica de la misma, por ejemplo: “Acetona en solución del 75%”. ≠ 1.3.4 Toda mezcla o solución conforme con los criterios de clasificación de las presentes Instrucciones, que no figure por su nombre en la Tabla 3-1 y que esté compuesta de dos o más sustancias peligrosas debe asignarse a una entrada que tenga la denominación del artículo expedido, la descripción, la clase de riesgo o división, los riesgos secundarios y el grupo de embalaje que mejor la describen. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25270 3-2-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 ORDENACIÓN DE LA LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (TABLA 3–1) Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AU 1, AU 2, AU 3, BE 3, CA 7, CA 10, CA 11, CA 13, HR 3, IR 3, JP 21, KP 2, NL 1, RO 3, US 2, US 3, US 6, US 15, ZA 1; véase la Tabla A-1 2.1 ORDENACIÓN DE LA LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (TABLA 3–1) 2.1.1 La Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1) está dividida en 13 columnas, a saber: Columna 1 “Denominación” — esta columna contiene la lista alfabética de mercancías peligrosas identificadas por la denominación del artículo expedido en negrillas (véase 1.2). También se incluyen en caracteres corrientes: a) otras denominaciones por las que pueden ser conocidos determinados objetos y sustancias; en tales casos, se hace referencia recíproca a la denominación del artículo expedido; b) las denominaciones de los objetos y sustancias que está prohibido transportar por vía aérea en todos los casos; y c) las denominaciones de los objetos y sustancias a los que se aplican consideraciones adicionales en virtud de disposiciones especiales. En el Adjunto 2 figura la explicación de algunos términos. Las entradas de esta columna se han dispuesto por orden alfabético. En los casos en que las denominaciones constan de más de una palabra, éstas se han ordenado alfabéticamente como si constaran de una sola palabra. Para determinar el orden correcto, no se tienen en cuenta los números ni los términos n.e.p., alfa-, beta-, meta-, omega-, sec-, terc-, a-, b-, m-, N-, n-, O-, o-, y p-. Tampoco se considera el término “véase” ni los que le sigan. Salvo otra indicación respecto de una entrada de la Lista de mercancías peligrosas, la palabra “solución” en la denominación del artículo expedido significa que una o más de las mercancías peligrosas nombradas está disuelta en un líquido que no está de otro modo sujeto a las presentes Instrucciones. Columna 2 “Núm. ONU” — esta columna contiene el número de serie asignado al objeto o sustancia en el sistema de clasificación de las Naciones Unidas. A algunas entradas de la lista no se les ha asignado dicho número y en esos casos se ha adoptado un número de identificación provisional (ID) de la Serie 8000 que se indica donde corresponde. La Serie 8000 debe identificarse señalando “ID”, en lugar de “ONU” que se emplea para identificar todos los otros números con fines de marcación y documentación en estas Instrucciones. Cuando la palabra “Prohibido” aparece en esta columna y en la columna 3, significa que las mercancías peligrosas abarcadas por ese artículo satisfacen la descripción de mercancías peligrosas prohibidas a bordo de las aeronaves cualesquiera que sean las circunstancias, tal como está previsto en 1;2.1. No obstante, conviene observar que todas las mercancías peligrosas que satisfacen esa descripción no se han incluido en la Lista de mercancías peligrosas. Columna 3 “Clase o división” — esta columna contiene la clase o división y, en el caso de la Clase 1, el grupo de compatibilidad, asignada al objeto o sustancia según el sistema de clasificación descrito en la Parte 2; Capítulo de introducción. Columna 4 “Riesgos secundarios” — esta columna contiene el número de clase o división de todo riesgo secundario importante que se haya apreciado al aplicar la clasificación que aparece en la Parte 2; Capítulos 1 a 9. Los requisitos relativos a las etiquetas para las mercancías peligrosas que representan riesgos secundarios se indican en 5;3.2. Columna 5 “Etiquetas” — esta columna especifica la etiqueta de clase de riesgo y, a continuación la etiqueta o etiquetas de riesgo secundario (después de “y”) que hay que colocar en el exterior de cada embalaje y también de cada sobre-embalaje. Las etiquetas de riesgo secundario no se indican respecto a los n.e.p. ni a los objetos y sustancias genéricas que encierran más de un riesgo. Cuando alguno de esos objetos o sustancias encierren más de un riesgo y no se indique la etiqueta de riesgo secundario en la columna 5 de la Tabla 3-1, las etiquetas de riesgo secundario tienen que aplicarse de conformidad con lo previsto en 5;3.2.2 y 5;3.2.3. Para los materiales magnetizados se indica también la etiqueta de manipulación requerida. En aquellos casos en los que no se requiera etiqueta aparece la palabra “Ninguna”. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25271 3-2-2 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Columna 6 “Discrepancias estatales” — esta columna contiene referencias a los datos del Adjunto 3, donde se indican las discrepancias estatales (bajo la clave y denominación del Estado de que se trata). Columna 7 “Disposiciones especiales” — esta columna contiene un número que se refiere a la entrada apropiada de la Tabla 3-2. Las disposiciones especiales son aplicables a todos los grupos de embalaje autorizados para embalar determinado objeto o sustancia, a menos que se indique otra cosa. Columna 8 “Grupo de embalaje ONU” — esta columna contiene el número del grupo de embalaje de las Naciones Unidas (o sea, I, II o III) asignado al objeto o sustancia. Si es necesario anotar más de un grupo de embalaje, el grupo de embalaje de la sustancia o fórmula que haya que transportar tiene que determinarse, basándose en sus propiedades, mediante la aplicación del criterio de grupos de riesgo previstos en la Parte 2. Columna 9 “Cantidades exceptuadas” esta columna contiene un código alfanumérico descrito en 5.1.2 que indica la cantidad máxima autorizada por embalaje interior y exterior, para el transporte de mercancías peligrosas como cantidades exceptuadas conforme a lo dispuesto en la Parte 3, Capítulo 5. Columna 10 “Instrucciones de embalaje — Aeronaves de pasajeros” — esta columna se refiere a las instrucciones atinentes a los embalajes, enumerados en la Parte 4, para el transporte de todo objeto o sustancia en una aeronave de pasajeros. Para algunas entradas, figura una instrucción de embalaje alternativa a la que se antepone la letra “Y”. Estas instrucciones de embalaje corresponden a cantidades limitadas de mercancías peligrosas. ≠Columna 11 “Cantidad neta máxima por bulto — Aeronaves de pasajeros” — esta columna indica la cantidad neta máxima (en masa o volumen) de objeto o sustancia, autorizada en cada bulto, para su transporte en aeronaves de pasajeros. Cuando la cantidad neta máxima figura al lado de la instrucción de embalaje a la que se antepone una “Y”, significa que ésa es la cantidad neta máxima que se permite en un embalaje que contiene cantidades limitadas de mercancías peligrosas, a menos que se indique con la letra “B” que la masa señalada es la masa total del bulto. La cantidad máxima por bulto puede limitarse además según el tipo de embalaje utilizado. Las cantidades netas máximas indicadas pueden sobrepasarse únicamente si así se especifica en las presentes Instrucciones o conforme a lo permitido en el Suplemento de estas Instrucciones en S-3;2, con la aprobación de la autoridad nacional que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador. Columna 12 “Instrucciones de embalaje — Aeronaves de carga” — esta columna contiene información similar a la columna 10, cuando el objeto o sustancia tenga que transportarse exclusivamente en aeronaves de carga. ≠Columna 13 “Cantidad neta máxima por bulto — Aeronaves de carga” — esta columna contiene información similar a la columna 11, cuando el objeto o sustancia tenga que transportarse exclusivamente en aeronaves de carga. La cantidad máxima por bulto puede limitarse además según el tipo de embalaje utilizado. Las cantidades netas máximas indicadas no se aplican al transporte en cisternas portátiles, tal como se permite según el Suplemento de estas Instrucciones, Parte S-4, Capítulo 12, con la aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador. Las cantidades netas máximas indicadas pueden sobrepasarse únicamente si así se especifica en las presentes Instrucciones o conforme a lo permitido en el Suplemento de estas Instrucciones en S-3;2, con la aprobación de la autoridad nacional que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador. Nota 1.— Cuando algún objeto o sustancia no pueda transportarse en aeronaves de pasajeros, en las columnas 10 y 11 se anota la palabra “Prohibido”. Pero cuando algún objeto o sustancia no pueda transportarse en ningún tipo de aeronave, la palabra “Prohibido” se anota en las columnas 10, 11, 12 y 13. Nota 2.— Cuando algún objeto o sustancia se embale de conformidad con la instrucción de embalaje y la cantidad neta máxima por bulto aparece en las columnas 10 y 11, también podrá transportarse en aeronaves de carga. En tales circunstancias, el bulto no deberá llevar la etiqueta “Exclusivamente en aeronaves de carga” referida en 5;3.2.12 a). 2.1.2 En la Tabla 3-1 se utilizan las abreviaturas o símbolos siguientes, con los significados que se indican a conti-nuación: Abreviatura Columna Significado n.e.p. 1 No especificado en ninguna otra parte L 11 y 13 Litro(s) kg 11 y 13 Kilogramo(s) B 11 Masa bruta del bulto tal como se prepara para el transporte * 1 Entrada que requiere la adición de un nombre técnico, según 1.2.7 † 1 Entrada para la cual figura una explicación en el Adjunto 2 ≠ este símbolo indica que se ha modificado el texto + este símbolo indica que se ha añadido un nuevo texto o que se ha transferido texto > este símbolo indica una supresión. ≠ ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25272 Capítulo 2 3-2-3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 A Abonos a base de nitrato amónico Abonos a base de nitrato amónico Aceites de acetona Aceite de alcanfor Aceite de alquitrán de hulla, véase Destilados de alquitrán de hulla inflamables Aceite de anilina, véase Anilina Aceite de colofonia Aceite de esquisto Aceite de fusel Aceite de mirbana, véase Nitrobenceno Aceite de pino Aceite mineral, véase Productos de petróleo, n.e.p. Acero, virutas de, véase Virutas o Raspaduras o Torneaduras o Recortes de metales ferrosos Acetal 2067 2071 1091 1130 1286 1288 1201 1272 1088 5.1 9 3 3 3 3 3 3 3 Comburente Varias Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable A64 A79 A89 A89 A90 A3 A3 A3 III III II III II III II III II III III II E1 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E1 E2 559 Y546 958 Y958 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 355 Y344 353 Y341 25 kg 10 kg 200 kg 30 kg B 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L 563 958 364 366 364 366 364 366 364 366 366 364 100 kg 200 kg 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 220 L 220 L 60 L Tabla 3-1. Lista de mercancías peligrosas cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25273 3-2-4 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Acetaldehído Acetaldehído amónico Acetaldoxima Acetato de alilo Acetatos de amilo Acetatos de butilo Acetato de butilo secundario, véase Acetatos de butilo Acetato de ciclohexilo 2-Acetato de etilbutilo Acetato de etilo Acetato de 2-etoxietilo, véase Acetato del éter monoetílico del etilenglicol Acetato de isobutilo Acetato de isopropenilo Acetato de isopropilo Acetato del éter monoetílico del etilenglicol Acetato del éter monometílico del etilenglicol Acetato de mercurio Acetato de metilamilo 1089 1841 2332 2333 1104 1123 2243 1177 1173 1213 2403 1220 1172 1189 1629 1233 3 9 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 6.1 3 6.1 Líquido inflamable Varias Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A48 A3 I III III II III II III III III II II II II III III II III E0 E1 E1 E2 E1 E2 E1 E1 E1 E2 E2 E2 E2 E1 E1 E4 E1 PROH 956 355 Y344 352 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 355 Y344 355 Y344 353 Y341 353 Y341 353 Y341 353 Y341 355 Y344 355 Y344 669 Y644 355 Y344 IBIDO 200 kg 60 L 10 L 1 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 25 kg 1 kg 60 L 10 L 361 956 366 364 366 364 366 366 366 364 364 364 364 366 366 676 366 30 L 200 kg 220 L 60 L 220 L 60 L 220 L 220 L 220 L 60 L 60 L 60 L 60 L 220 L 220 L 100 kg 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25274 Capítulo 2 3-2-5 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad Cantidad Riesgos secun darios Instruc- neta Instruc ciones de embalaje neta Núm. ONU ciones máxima máxima Denominación Etiquetas de embalaje por bulto por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Acetato de metilglicol, véase Acetato del éter monometílico del etilenglicol Acetato de metilo 1231 3 Líquido inflamable II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L Acetato de 2-metoxietilo, véase Acetato del éter monometílico del etilenglicol Acetato de plomo 1616 6.1 Tóxico III E1 670 100 kg 677 200 kg Y645 10 kg Acetato de plomo (II), véase Acetato de plomo Acetato de n-propilo 1276 3 Líquido inflamable II E2 353 Y341 5 L 1 L 364 60 L Acetato de vinilo estabilizado 1301 3 Líquido inflamable II E2 353 Y341 5 L 1 L 364 60 L Acetato fenilmercúrico 1674 6.1 Tóxico US 4 A6 II E4 669 Y644 25 kg 1 kg 676 100 kg Acetileno disuelto 1001 2.1 Gas inflamable AU 1 CA 7 NL 1 US 3 A1 E0 PROHIBIDO 200 15 kg Acetileno exento de solvente 3374 2.1 Gas inflamable AU 1 A1 E0 PROHIBIDO 200 15 kg CA 7 IR 3 NL 1 US 3 Acetileno (líquido) PROHIBIDO Acetilmetilcarbinol 2621 3 Líquido inflamable III E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Acetiluro de cobre PROHIBIDO Acetiluro de mercurio PROHIBIDO Acetiluro de plata (seco) PROHIBIDO Acetoarsenito de cobre 1585 6.1 Tóxico US 4 II E4 669 25 kg 676 100 kg Acetoína, véase Acetilmetilcarbinol Y644 1 kg Acetona 1090 3 Líquido inflamable II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25275 3-2-6 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Acetonitrilo Ácido acético en solución con más del 10% pero menos del 50%, en masa Ácido acético en solución con un mínimo del 50% pero que no exceda del 80%, en masa Ácido acético en solución de una concentración superior al 80% en masa Ácido acético glacial Ácido acrílico estabilizado Ácidos alquilsulfónicos líquidos, con más del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos alquilsulfónicos líquidos, con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos alquilsulfónicos sólidos, con más del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos alquilsulfónicos sólidos, con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos alquilsulfúricos Ácidos arilsulfónicos líquidos, con más del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos arilsulfónicos líquidos, con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos arilsulfónicos sólidos, con más del 5% de ácido sulfúrico libre Ácidos arilsulfónicos sólidos, con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre Ácido arsenhídrico, véase Arsina 1648 2790 2790 2789 2789 2218 2584 2586 2583 2585 2571 2584 2586 2583 2585 3 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 3 3 3 Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo II III II II II II II III II III II II III II III E2 E1 E2 E2 E2 E2 E2 E1 E2 E1 E2 E2 E1 E2 E1 353 Y341 852 Y841 851 Y840 851 Y840 851 Y840 851 Y840 851 Y840 852 Y841 859 Y844 860 Y845 851 Y840 851 Y840 852 Y841 859 Y844 860 Y845 5 L 1 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 364 856 855 855 855 855 855 856 863 864 855 855 856 863 864 60 L 60 L 30 L 30 L 30 L 30 L 30 L 60 L 50 kg 100 kg 30 L 30 L 60 L 50 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25276 Capítulo 2 3-2-7 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido arsénico líquido Ácido arsénico sólido Ácido arsenioso, véase Trióxido de arsénico Ácido azaurólico (sal del) (seca) Ácido azidoditiocarbónico Ácido bromhídrico de una concentración máxima del 49% Ácido bromhídrico de una concentración superior al 49% Ácido bromoacético en solución Ácido bromoacético sólido Ácido butanoico, véase Ácido butírico Ácido 2-Butenoico, véase Ácido crotónico Ácido butírico Ácido cacodílico Ácido caproico Ácido carbólico, véase Fenol fundido o Fenol sólido Ácido carbólico en solución, véase Fenol en solución Ácido cianhídrico en solución acuosa, con un máximo del 20% de cianuro de hidrógeno 1553 1554 PRO PRO 1788 1788 1938 3425 2820 1572 2829 1613 6.1 6.1 HIBIDO HIBIDO 8 8 8 8 8 6.1 8 6.1 Tóxico Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Corrosivo US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A3 A2 A3 I II II III II III II III II III E5 E4 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E4 E1 652 669 Y644 851 Y840 852 Y841 PROH 851 Y840 852 Y841 859 Y844 852 Y841 669 Y644 852 Y841 PROH 1 L 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg 5 L 1 L IBIDO 658 676 855 856 PROH 855 856 863 856 676 856 PROH 30 L 100 kg 30 L 60 L IBIDO 30 L 60 L 50 kg 60 L 100 kg 60 L IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25277 3-2-8 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido clorhídrico Ácido clórico en solución acuosa de una concentración máxima del 10% Ácido cloroacético en solución Ácido cloroacético fundido Ácido cloroacético sólido Ácido 3-cloroperoxibenzoico de una concentración superior al 57% e inferior al 86%, con el 14% o más de sólido inerte Ácido cloroplatínico sólido Ácido 2-cloropropiónico Ácido clorosulfónico (con o sin trióxido de azufre) Ácido cresílico Ácido crómico en solución Ácido crómico sólido, véase Trióxido de cromo anhidro Ácido cromosulfúrico Ácido crotónico líquido Ácido crotónico sólido Ácido de arena, véase Ácido fluosilícico Ácido dicloroacético 1789 2626 1750 3250 1751 PRO 2507 2511 1754 2022 1755 2240 3472 2823 1764 8 5.1 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 8 8 8 6.1 8 8 8 8 8 8 8 8 8 Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico y Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A2 A3 A3 II III II II III III II II III I III III II E2 E1 E4 E4 E1 E1 E4 E2 E1 E0 E1 E1 E2 851 Y840 852 Y841 PROH 653 Y640 PROH 668 Y644 860 Y845 852 Y841 PROH 653 Y640 851 Y840 852 Y841 850 852 Y841 860 Y845 851 Y840 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO 15 kg 1 kg 25 kg 5 kg 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 5 kg 1 L 0,5 L 855 856 PROH 660 PROH 675 864 856 PROH 660 855 856 854 856 864 855 30 L 60 L IBIDO 30 L IBIDO 50 kg 100 kg 60 L IBIDO 30 L 30 L 60 L 2,5 L 60 L 100 kg 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25278 Capítulo 2 3-2-9 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido dicloroisocianúrico, sales de Ácido dicloroisocianúrico seco Ácido di-(2-etilhexil) fosfórico, véase Fosfato ácido de diisooctilo Ácido difluofosfórico anhidro Ácido dimetilarsínico, véase Ácido cacodílico Ácido 3,5-dinitrosalicílico (sal de plomo del) (seca) Ácido estífnico seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua Ácido estífnico humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua Ácido fenolsulfónico líquido Ácido fluobórico Ácido fluofosfórico anhidro Ácido fluorhídrico de una concentración máxima del 60% Ácido fluorhídrico de una concentración superior al 60% Ácido fluoroacético Ácido fluosilícico Ácido fluosulfónico Ácido fórmico con más de 85%, en masa, de ácido Ácido fórmico con un mínimo de 10% y un máximo de 85% , en masa, de ácido 2465 2465 1768 PROH 0219 0394 1803 1775 1776 1790 1790 2642 1778 1777 1779 3412 5.1 5.1 8 IBIDO 1.1D 1.1D 8 8 8 8 8 6.1 8 8 8 8 6.1 6.1 3 Comburente Comburente Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Tóxico Corrosivo y Tóxico Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo A28 A28 II II II II II II II I I II I II II E2 E2 E2 E2 E2 E2 E2 E0 E5 E2 E0 E2 E2 558 Y544 558 Y544 851 Y840 PROH PROH 851 Y840 851 Y840 851 Y840 851 Y840 850 665 851 Y840 850 851 Y840 851 Y840 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 0,5 L 1 kg 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 562 562 855 PROH PROH 855 855 855 855 854 672 855 854 855 855 25 kg 25 kg 30 L IBIDO IBIDO 30 L 30 L 30 L 30 L 2,5 L 15 kg 30 L 2,5 L 30 L 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25279 3-2-10 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Dis-posi ciones espe ciales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido fórmico con un mínimo de 5% y un máximo de 10% , en masa, de ácido 3412 8 Corrosivo III E1 852 5 L 856 60 L Y841 Y841 1 L Ácido fosfórico anhidro, véase Pentóxido de fósforo Ácido fosfórico en solución 1805 8 Corrosivo A3 III E1 852 Y841 5 L 1 L 856 60 L Ácido fosfórico sólido 3453 8 Corrosivo III E1 860 Y845 25 kg 5 kg 864 100 kg Ácido fulmínico PROHIBIDO Ácido hexafluofosfórico 1782 8 Corrosivo II E2 851 1 L 855 30 L Y840 0,5 L Ácido hexanoico, véase Ácido caproico Ácido hidrofluobórico, véase Ácido fluobórico Ácido hidrofluosilícico, véase Ácido fluosilícico Ácido hidrosilicofluórico, véase Ácido fluosilícico Ácido hiponitroso PROHIBIDO Ácido isobutírico 2529 3 8 Líquido inflamable y III E1 354 5 L 365 60 L Corrosivo Y342 1 L Ácido isotiociánico Ácido lodoso, véase Sedimentos ácidos Ácido 2-mercaptopropiónico, véase Ácido tioláctico PROHIBIDO Ácido 5-mercaptotetrazol-1 acético 0448 1.4C Explosivo 1.4 E0 PROHIBIDO 114 b) 75 kg Ácido metacrílico estabilizado Ácido metazoico 2531 8 PROHIBIDO Corrosivo II E2 851 1 L 855 30 L Y840 0,5 L Ácido metilpícrico (sales de metales pesados del) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25280 Capítulo 2 3-2-11 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido mixto, véase Ácido nitrante, mezcla de Ácido mixto agotado, véase Ácido nitrante agotado, mezcla de Ácido monocloroacético, véase Ácido cloroacético, etc. Ácido muriático, véase Ácido clorhídrico Ácido nitrante agotado, mezcla de con más del 50% de ácido nítrico † Ácido nitrante agotado, mezcla de con no más del 50% de ácido nítrico † Ácido nitrante, mezcla de con más del 50% de ácido nítrico † Ácido nitrante, mezcla de con no más del 50% de ácido nítrico † Ácido nítrico, excepto el ácido nítrico fumante rojo, con más del 70% de ácido nítrico Ácido nítrico, excepto el ácido nítrico fumante rojo, con más del 20% y menos del 65% de ácido nítrico Ácido nítrico, excepto el ácido nítrico fumante rojo, con menos del 20% de ácido nítrico Ácido nítrico, excepto el ácido nítrico fumante rojo, con un mínimo de 65% pero no más de 70% de ácido nítrico Ácido nítrico fumante rojo Ácido nitrobencenosulfónico 1826 1826 1796 1796 2031 2031 2031 2031 2032 2305 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 6.1 Corrosivo y Comburente Corrosivo Corrosivo y Comburente Corrosivo Corrosivo y Comburente Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Comburente Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A34 A1 A34 A1 A1 I II I II I II II II II E0 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E0 E2 PROH P PROH PROH P PROH PROH PROH 851 Y840 PROH PROH 851 Y840 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 854 855 854 855 854 855 855 855 PROH 855 2,5 L 30 L 2,5 L 30 L 2,5 L 30 L 30 L 30 L IBIDO 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25281 3-2-12 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONU Denominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido nitroclorhídrico 1798 8 Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 I E0 PROHIBIDO 854 2,5 L Ácido 6-nitro-4-diazotoluen-3 sulfónico (seco) Ácido nitromuriático, véase Ácido nitroclorhídrico PROHIBIDO Ácido nitrosilsulfúrico líquido 2308 8 Corrosivo II E2 851 Y840 1 L 0,5 L 855 30 L Ácido nitrosilsulfúrico sólido 3456 8 Corrosivo II E2 859 Y844 15 kg 5 kg 863 50 kg Ácido 1,7-octadieno-3,5-diino- 1,8 dimetoxi-9-octadecinoico PROHIBIDO Ácido ortofosforoso 2834 8 Corrosivo III E1 860 25 kg 864 100 kg Y845 5 kg Ácido perclórico con más del 50% pero no más del 72%, en masa, de ácido 1873 5.1 8 Comburente y Corrosivo I E0 PROHIBIDO 553 2,5 L Ácido perclórico con un máximo 1802 8 5.1 Corrosivo y AU 1 A1 II E0 PROHIBIDO 855 30 L del 50%, en masa, de ácido Comburente CA 7 IR 3 NL 1 US 3 Ácido perclórico con más del 72%, en masa, de ácido PROHIBIDO Ácido peroxiacético, a más del 43% y con más del 6% de peróxido de hidrógeno PROHIBIDO Ácido pícrico seco o humidificado con menos del 30%, en masa, de agua 0154 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Ácido pícrico humidificado con un 1344 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg mínimo del 30%, en masa, de agua Ácido pícrico humidificado con un 3364 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg mínimo del 10%, en masa, de agua Ácido propilfórmico, véase Ácido butírico cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25282 Capítulo 2 3-2-13 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido propiónico con un mínimo de 90%, en masa, de ácido Ácido propiónico con un mínimo de 10% y un máximo de 90%, en masa, de ácido Ácido selenhídrico, véase Seleniuro de hidrógeno anhidro Ácido selénico Ácido silicofluórico, véase Ácido fluosilícico Ácido sucio, véase Sedimentos ácidos Ácido sulfámico Ácido sulfínico formamidina, véase Dióxido de tiourea Ácido sulfúrico con más del 51% de ácido Ácido sulfúrico, con un máximo del 51% de ácido Ácido sulfúrico agotado † Ácido sulfúrico fumante † Ácido sulfúrico y ácido fluorhídrico, mezcla de, véase Mezcla de ácido fluorhídrico y ácido sulfúrico Ácido sulfuroso Ácido tetrazol-1-acético 3463 1848 1905 2967 1830 2796 1832 1831 1833 0407 8 8 8 8 8 8 8 8 8 1.4C 3 6.1 Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A34 A2 II III I III II II II II E2 E1 E0 E1 E2 E2 E0 E2 E0 851 Y840 852 Y841 PROH 860 Y845 851 Y840 851 Y840 PROH PROH 851 Y840 PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO 25 kg 5 kg 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO 855 856 862 864 855 855 855 PROH 855 114 b) 30 L 60 L 25 kg 100 kg 30 L 30 L 30 L IBIDO 30 L 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25283 3-2-14 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ácido tioacético Ácido tioglicólico Ácido tioláctico Ácido tricloroacético Ácido tricloroacético en solución Ácido tricloroisocianúrico seco Ácido trifluoracético Ácido trinitroacético Ácido trinitrobencenosulfónico Ácido trinitrobenzoico seco o humidificado con menos del 30%, en masa, de agua Ácido trinitrobenzoico humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua Ácido trinitrobenzoico humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua Ácido yodhídrico Ácido yodhídrico anhidro, véase Yoduro de hidrógeno anhidro Acridina Acrilamida en solución Acrilamida sólida Acrilatos de butilo estabilizados Acrilato de 2-dimetilominotilo 2436 1940 2936 1839 2564 2468 2699 PRO 0386 0215 1355 3368 1787 2713 3426 2074 2348 3302 3 8 6.1 8 8 5.1 8 HIBIDO 1.1D 1.1D 4.1 4.1 8 6.1 6.1 6.1 3 6.1 Líquido inflamable Corrosivo Tóxico Corrosivo Corrosivo Comburente Corrosivo Sólido inflamable Sólido inflamable Corrosivo Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable Tóxico BE 3 BE 3 A3 A40 A40 A3 A3 II II II II II III II I I I II III III III III III II E2 E2 E4 E2 E2 E1 E2 E0 E0 E0 E2 E1 E1 E1 E1 E1 E4 353 Y341 851 Y840 654 Y641 859 Y844 851 Y840 852 Y841 558 Y544 850 PROH P PROH 451 451 851 Y840 852 Y841 670 Y645 655 Y642 670 Y645 355 Y344 654 Y641 5 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 0,5 L IBIDO IBIDO 0,5 kg 0,5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 100 kg 10 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 60 L 10 L 5 L 1 L 364 855 662 863 855 856 562 854 PROH P PROH 451 451 855 856 677 663 677 366 662 60 L 30 L 60 L 50 kg 30 L 60 L 25 kg 2,5 L IBIDO IBIDO 0,5 kg 0,5 kg 30 L 60 L 200 kg 220 L 200 kg 220 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25284 Capítulo 2 3-2-15 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Acrilato de etilo estabilizado Acrilato de isobutilo estabilizado Acrilato de metilo estabilizado Acrilonitrilo estabilizado Acroleína estabilizada Actinolita, véase Asbesto blanco † etc. Acumuladores eléctricos, véase Disposición especial A123 Acumuladores eléctricos de electrólito líquido ácido † Acumuladores eléctricos de electrólito líquido alcalino † Acumuladores eléctricos inderramables de electrólito líquido Acumuladores eléctricos secos que contienen hidróxido potásico sólido † Acumuladores, líquido (ácido o alcalino) para, véase Electrólito (ácido o alcalino) para acumuladores Adhesivos que contengan líquidos inflamables Adiponitrilo Aeronave, véase Vehículo (propulsado por gas inflamable) o Vehículo (propulsado por líquido inflamable) 1917 2527 1919 1093 1092 2794 2795 2800 3028 1133 2205 3 3 3 3 6.1 8 8 8 8 3 6.1 6.1 3 Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable Tóxico A51 A164 A183 A51 A164 A183 A48 A67 A164 A183 A183 A184 A3 II III II I I II III III E2 E1 E2 E0 E0 E0 E0 E0 E3 E2 E1 E1 353 Y341 355 Y344 353 Y341 PROH PROH 870 870 872 871 351 353 Y341 355 Y344 655 Y642 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO 30 kg 30 kg Sin limitación 25 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 2 L 364 366 364 361 PROH 870 870 872 871 361 364 366 663 60 L 220 L 60 L 30 L IBIDO Sin limitación Sin limitación Sin limitación 230 kg 30 L 60 L 220 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25285 3-2-16 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Aerosoles comburentes Aerosoles inflamables Aerosoles inflamables, corrosivos, que contengan sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje II Aerosoles inflamables, corrosivos, que contengan sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje III Aerosoles inflamables (fluido para arranque de motores) Aerosoles inflamables, que contengan gases tóxicos Aerosoles inflamables, que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje II Aerosoles inflamables, que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje III y sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje III Aerosoles inflamables, tóxicos, que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje III Aerosoles ininflamables Aerosoles ininflamables, corrosivos, que contengan sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje III Aerosoles ininflamables (dispositivos de gas lacrimógeno) Aerosoles ininflamables, que contengan gas tóxico 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 1950 2.2 2.1 2.1 2.1 2.1 2.3 2.1 2.1 2.1 2.2 2.2 2.2 2.3 5.1 8 8 2.1 6.1 6.1 8 6.1 8 6.1 Gas no inflamable y Comburente Gas inflamable Gas inflamable y Corrosivo Gas inflamable Gas inflamable y Tóxico y Corrosivo Gas inflamable y Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable y Corrosivo Gas no inflamable y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A145 A167 A145 A167 A145 A167 A1 A145 A167 A145 A167 A145 A167 A98 A145 A167 A145 A167 A1 A145 A167 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 203 203 Y203 PROH 203 Y203 PROH PROH P PROH 203 Y203 203 Y203 203 o 204 Y203 o Y204 203 Y203 PROH PROH 75 kg 75 kg 30 kg B IBIDO 75 kg 30 kg B IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 30 kg B 75 kg 30 kg B 75 kg 30 kg B 75 kg 30 kg B IBIDO IBIDO 203 203 PROH 203 203 PROH P PROH 203 203 203 o 204 203 212 PROH 150 kg 150 kg IBIDO 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 50 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25286 Capítulo 2 3-2-17 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Aerosoles ininflamables, que contengan sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje II Aerosoles ininflamables, que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje II (aparte de los dispositivos de gas lacrimógeno) Aerosoles ininflamables que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje III y sustancias comprendidas en la Clase 8, Grupo de embalaje III Aerosoles ininflamables, tóxicos, que contengan sustancias comprendidas en la División 6.1, Grupo de embalaje III Agente para voladuras, tipo B † Agente para voladuras, tipo E † Agentes etiológicos, véase Sustancia infecciosa etc. Agentes irritantes, véase Gas lacrimógeno, sustancia etc. Aguas de colonia, véase Productos de perfumería, etc. Agua oxigenada, véase Peróxido de hidrógeno Aire comprimido Aire líquido refrigerado Alcaloides líquidos, n.e.p.* 1950 1950 1950 1950 0331 0332 1002 1003 3140 2.2 2.2 2.2 2.2 1.5D 1.5D 2.2 2.2 6.1 8 6.1 6.1 8 6.1 5.1 Gas no inflamable y Tóxico y Corrosivo Gas no inflamable y Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable y Comburente Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A145 A167 A145 A167 A1 A3 A4 A6 I II III E0 E0 E1 E0 E5 E4 E1 PROH PROH 203 Y203 203 Y203 PROH P PROH 200 202 652 654 Y641 655 Y642 IBIDO IBIDO 75 kg 30 kg B 75 kg 30 kg B IBIDO IBIDO 75 kg (75 kg) 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L PROH PROH 203 203 PROH P PROH 200 202 658 662 663 IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25287 3-2-18 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Alcaloides sólidos, n.e.p.* Alcanfor sintético Alcoholes, n.e.p.* Alcohol alfa-metilbencílico líquido Alcohol alfa-metilbencílico sólido Alcohol alílico Alcoholatos en solución, n.e.p.*, en alcohol Alcoholes butílicos, véase Butanoles Alcohol desnaturalizado, véase Alcoholes, n.e.p., o Alcoholes inflamables, tóxicos, n.e.p. Alcohol etílico Alcohol etílico en solución Alcohol furfurílico Alcohol industrial, véase Alcoholes, n.e.p., o Alcoholes tóxicos, inflamables,n.e.p. Alcoholes inflamables tóxicos, n.e.p.* Alcohol isobutílico 1544 2717 1987 2937 3438 1098 3274 1170 1170 2874 1986 1212 6.1 4.1 3 6.1 6.1 6.1 3 3 3 6.1 3 3 3 8 6.1 Tóxico Sólido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable A3 A5 A6 A3 A180 A3 A58 A180 A3 A58 A180 A3 I II III III II III III III II II III II III III I II III III E5 E4 E1 E1 E2 E1 E1 E1 E2 E2 E1 E2 E1 E1 E0 E2 E1 E1 666 669 Y644 670 Y645 446 Y443 353 Y341 355 Y344 655 Y642 670 Y645 PROH 352 Y340 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 655 Y642 PROH 352 Y341 355 Y343 355 Y344 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 25 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 2 L IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L 60 L 10 L 673 676 677 449 364 366 663 677 PROH 363 364 366 364 366 663 361 364 366 366 50 kg 100 kg 200 kg 100 kg 60 L 220 L 220 L 200 kg IBIDO 5 L 60 L 220 L 60 L 220 L 220 L 30 L 60 L 220 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25288 Capítulo 2 3-2-19 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Alcohol isopropílico Alcohol metalílico Alcohol metilalílico, véase Alcohol metalílico Alcohol metilamílico, véase Metilisobutilcarbinol Alcohol metílico, véase Metanol Alcohol propílico normal Aldehídos, n.e.p.* Aldehído, véase Acetaldehído Aldehído acrílico estabilizado, véase Acroleína estabilizada Aldehído amílico, véase Valerilaldehído Aldehído butírico, véase Butiraldehído Aldehído caproico, véase Hexaldehído Aldehído crotónico estabilizado, véase Crotonaldehído estabilizado Aldehído fórmico, véase Formaldehído en solución Aldehídos inflamables tóxicos, n.e.p.* 1219 2614 1274 1989 1988 3 3 3 3 3 6.1 Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico A180 A3 A3 A3 II III II III I II III I II III E2 E1 E2 E1 E3 E2 E1 E0 E2 E1 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 351 353 Y341 355 Y344 PROH 352 Y341 355 Y343 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L 364 366 364 366 361 364 366 361 364 366 60 L 220 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25289 3-2-20 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Aldehído isobutílico Aldehído isovaleriánico, véase Valerilaldehído Aldehídos octílicos Aldehído valérico, véase Valerilaldehído Aldol Aleaciones de magnesio con más del 50% de magnesio, en gránulos, recortes o tiras Aleaciones de magnesio en polvo Aleaciones de potasio y sodio, véase Potasio y sodio, aleaciones líquidas de (ONU 1422) o Potasio y sodio, aleaciones sólidas de (ONU 3404) Aleación pirofórica, n.e.p.* Aleación pirofórica de calcio Aleno, véase Propadieno estabilizado Algodones de colodión, véase Nitrocelulosa etc. (ONU 0340, 0341, 0342, 2059, 2555, 2556, 2557) Algodón, desechos grasientos, véase Desechos grasientos de algodón Algodón húmedo Alilamina Alil etil éter 2045 1191 2839 1869 1418 1383 1855 1365 2334 2335 3 3 6.1 4.1 4.3 4.2 4.2 4.2 6.1 3 4.2 3 6.1 Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Sólido inflamable Peligroso mojado y Combustión espontánea Líquido inflamable y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A15 A3 A2 II III II III I II III II E2 E1 E4 E1 E0 E2 E1 E2 353 Y341 355 Y344 654 Y641 446 Y443 PROH 483 486 PROH PROH PROH PROH 352 Y341 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 25 kg 10 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 1 L 364 366 662 449 488 490 491 PROH PROH PROH PROH 364 60 L 220 L 60 L 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25290 Capítulo 2 3-2-21 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Alil glicidil éter, véase Éter alilglicidílico Aliltriclorosilano estabilizado Almizcle de xileno Alquilfenoles líquidos, n.e.p. (incluidos los homólogos C2-C12) Alquilfenoles sólidos, n.e.p. (incluidos los homólogos C2-C12) Alquilos de aluminio, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Alquilos de litio, líquidos, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Alquilos de litio, sólidos, véase Sustancia organometálica, sólida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3393) Alquilos de magnesio, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Alquitrán de hulla, destilados de, véase Destilados de alquitrán de hulla, etc. Alquitranes líquidos, incluso los aglomerantes para carreteras y los asfaltos rebajados 1724 2956 3145 2430 1999 8 4.1 8 8 3 3 Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A3 A3 A3 II I II III I II III II III E0 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E2 E1 PROH PROH 850 851 Y840 852 Y841 858 859 Y843 860 Y845 353 Y341 355 Y344 IBIDO IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 kg 15 kg 1 kg 25 kg 5 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 876 PROH 854 855 856 862 863 864 364 366 30 L IBIDO 2,5 L 30 L 60 L 25 kg 50 kg 100 kg 60 L 220 L + + + + EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25291 3-2-22 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Altos explosivos, véase las entradas correspondientes a cada uno de ellos Aluminato sódico en solución Aluminato sódico sólido Aluminio en polvo no recubierto † Aluminio en polvo recubierto † Aluminio, escoria de, véase Subpro ductos fundidos del aluminio o Subproductos refundidos del aluminio Aluminio, escoria de, húmeda o caliente Aluminioferrosilicio en polvo Aluminiosilicio en polvo no recubierto Amatoles, véase Explosivos para voladuras, tipo B Amianto azul o marrón, véase Asbesto azul Amianto blanco, véase Asbesto blanco Amidas de metales alcalinos Amilamina n-Amileno 1819 2812 1396 1309 PRO 1395 1398 1390 1106 1108 8 8 4.3 4.1 HIBIDO 4.3 4.3 4.3 3 3 6.1 8 Corrosivo Corrosivo Peligroso mojado Sólido inflamable Peligroso mojado y Tóxico Peligroso mojado Peligroso mojado Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable A3 A3 A3 A3 A53 A84 A3 II III III II III II III II III II II III I E2 E1 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E2 E1 E3 851 Y840 852 Y841 860 Y845 484 Y475 486 Y477 445 Y441 446 Y443 483 Y474 486 Y477 483 Y475 352 Y340 354 Y342 351 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 5 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 1 kg 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 855 856 864 490 491 448 449 490 491 489 363 365 361 30 L 60 L 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 5 L 60 L 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25292 Capítulo 2 3-2-23 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Amilmercaptano n-Amilmetilcetona Amiltriclorosilano Aminas inflamables corrosivas, n.e.p.* Aminas líquidas corrosivas, n.e.p.* Aminas líquidas corrosivas, inflamables, n.e.p.* Aminas sólidas corrosivas, n.e.p.* Aminobenceno, véase Anilina 2-Amino benzotrifluoruro, véase 2-Trifluometilanilina 3-Amino benzotrifluoruro, véase 3-Trifluometilanilina Aminobutano, véase n-Butilamina 2-Amino-4-clorofenol 2-Amino-5-dietilaminopentano 2-Amino-4,6-dinitrofenol, humidificado con un mínimo de 20%, en masa, de agua N-Aminoetilpiperazina 1111 1110 1728 2733 2735 2734 3259 2673 2946 3317 2815 3 3 8 3 8 8 8 6.1 6.1 4.1 8 8 3 Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Tóxico Tóxico Sólido inflamable Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 A1 A3 A3 A3 A40 II III II I II III I II III I II I II III II III I III E2 E1 E0 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E0 E2 E1 E4 E1 E0 E1 353 Y341 355 Y344 PROH 350 352 Y340 354 Y342 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 858 859 Y844 860 Y845 669 Y644 655 Y642 451 852 Y841 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 25 kg 1 kg 60 L 2 L 1 kg 5 L 1 L 364 366 876 360 363 365 854 855 856 854 855 862 863 864 676 663 451 856 60 L 220 L 30 L 2,5 L 5 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 25 kg 50 kg 100 kg 100 kg 220 L 15 kg 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25293 3-2-24 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2-(2-Aminoetoxi)etanol 4-aminofenilarsenato de sodio e hidrógeno, véase Arsanilato sódico Aminofenoles (o-,m-,p-) 1-Amino-2-nitrobenceno, véase Nitroanilinas 1-Amino-3-nitrobenceno, véase Nitroanilinas 1-Amino-4-nitrobenceno, véase Nitroanilinas Aminoperclorato de naftilo Aminopiridinas (o-,m-,p-) Amoníaco anhidro Amoníaco en solución acuosa de densidad relativa comprendida entre 0,880 y 0,957 a 15°C, con más del 10% pero menos del 35% de amoníaco Amoníaco en solución acuosa de densidad relativa inferior a 0,880 a 15°C, con más del 50% de amoníaco Amoníaco en solución acuosa de densidad relativa inferior a 0,880 a 15°C, con más del 35% pero no más del 50% de amoníaco Amosita, véase Asbesto pardo Anhídrido acético 3055 2512 PRO 2671 1005 2672 3318 2073 1715 8 6.1 HIBIDO 6.1 2.3 8 2.3 2.2 8 8 8 3 Corrosivo Tóxico Tóxico Corrosivo Gas no inflamable Corrosivo y Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A113 A2 A64 A2 A1 III III II III II E1 E1 E4 E1 E0 E2 852 Y841 670 Y645 669 Y644 PROH 852 Y841 PROH PROH 851 Y840 5 L 1 L 100 kg 10 kg 25 kg 1 kg IBIDO 5 L 1 L IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 856 677 676 PROH 856 PROH 200 855 60 L 200 kg 100 kg IBIDO 60 L IBIDO 150 kg 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25294 Capítulo 2 3-2-25 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Anhídrido arsénico, véase Pentóxido de arsénico Anhídrido arsenioso, véase Trióxido de arsénico Anhídrido butírico Anhídrido carbónico, véase Dióxido de carbono etc. Anhídrido crómico sólido, véase Trióxido de cromo anhidro Anhídrido ftálico, con más del 0,05% de anhídrido maleico Anhídrido maleico Anhídrido maleico fundido Anhídrido propiónico Anhídridos tetrahidroftálicos con más del 0,05% de anhídrido maleico Anhídrido vanádico., véase Pentóxido de vanadio etc Anilina Anisidinas Anisol Antimonio, compuesto inorgánico líquido de, n.e.p.* Antimonio, compuesto inorgánico sólido de, n.e.p.* Antimonio en polvo Antofilita, véase Asbesto blanco etc. Antú, véase Naftiltiourea 2739 2214 2215 2215 2496 2698 1547 2431 2222 3141 1549 2871 8 8 8 8 8 8 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Tóxico Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico A74 A74 A113 A12 A12 III III III III III II III III III III III E1 E1 E1 E1 E1 E4 E1 E1 E1 E1 E1 852 Y841 860 Y845 860 Y845 PROH 852 Y841 860 Y845 654 Y641 655 Y642 355 Y344 655 Y642 670 Y645 670 Y645 5 L 1 L 25 kg 5 kg 25 kg 5 kg IBIDO 5 L 1 L 25 kg 5 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 60 L 10 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 856 864 864 PROH 856 864 662 663 366 663 677 677 60 L 100 kg 100 kg IBIDO 60 L 100 kg 60 L 220 L 220 L 220 L 200 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25295 3-2-26 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Aparato accionado por batería Aparatos de salvamento autoinflables Aparatos de salvamento no autoinflables que contengan mercancías peligrosas Argón comprimido Argón líquido refrigerado Arsanilato sódico Arseniatos, n.e.p., véase Arsénico, compuesto líquido de, n.e.p. o Arsénico, compuesto sólido de, n.e.p. Arseniato amónico Arseniato cálcico Arseniato cálcico y arsenito cálcico en mezcla sólida, véase Mezcla de arseniato cálcico y arsenito cálcico, sólida Arseniato de cinc Arseniatos de plomo Arseniato férrico Arseniato ferroso Arseniato magnésico Arseniato mercúrico Arseniato potásico Arseniato sódico Arsénico 3171 2990 3072 1006 1951 2473 1546 1573 1712 1617 1606 1608 1622 1623 1677 1685 1558 9 9 9 2.2 2.2 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 Varias Varias Varias Gas no inflamable Gas no inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico US 4 US 4 US 4 US 4 US 4 A21 A67 A87 A94 A164 A182 A48 A87 A48 A87 A69 III II II II II II II II II II II II E0 E0 E0 E1 E1 E1 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 952 Véase 955 Véase 955 200 202 670 Y645 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 Sin limitación Sin limitación Sin limitación 75 kg 50 kg 100 kg 10 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 952 Véase 955 Véase 955 200 202 677 676 676 676 676 676 676 676 676 676 676 676 Sin limitación Sin limitación Sin limitación 150 kg 500 kg 200 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25296 Capítulo 2 3-2-27 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Arsénico, compuesto líquido de, n.e.p.*, inorgánico en particular arseniatos, n.e.p., arsenitos, n.e.p., y sulfuros de arsénico, n.e.p. Arsénico, compuesto sólido de, n.e.p.*, inorgánico en particular arseniatos, n.e.p., arsenitos, n.e.p., y sulfuros de arsénico, n.e.p. Arsenito de cinc Arsenito de cobre Arsenito de cobre (II), véase Arsenito de cobre Arsenito de estroncio Arsenito de plata Arsenitos de plomo Arsenito férrico Arsenito potásico Arsenito sódico en solución acuosa Arsenito sódico sólido Arsina Artículo de consumo † Artificios de pirotecnia † Artificios de pirotecnia † 1556 1557 1712 1586 1691 1683 1618 1607 1678 1686 2027 2188 8000 0333 0334 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 2.3 9 1.1G 1.2G 2.1 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Varias US 4 US 4 US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A4 A6 A3 A5 A6 A3 A6 A6 A2 A112 I II III I II III II II II II II II II II III II E5 E4 E1 E5 E4 E1 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E4 E1 E4 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 669 Y644 654 Y641 655 Y642 669 Y644 PROH Y963 PROH PROH 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg IBIDO 30 kg B IBIDO IBIDO 658 662 663 673 676 677 676 676 676 676 676 676 676 662 663 676 PROH Y963 PROH PROH 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 60 L 220 L 100 kg IBIDO 30 kg B IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25297 3-2-28 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Artificios de pirotecnia † 0335 1.3G PROHIBIDO PROHIBIDO Artificios de pirotecnia † 0336 1.4G Explosivo 1.4 E0 PROHIBIDO 135 75 kg Artificios de pirotecnia † 0337 1.4S Explosivo 1.4 E0 135 25 kg 135 100 kg Artificios manuales de pirotecnia para señales † 0191 1.4G Explosivo 1.4 E0 PROHIBIDO 135 75 kg Artificios manuales de pirotecnia para señales † 0373 1.4S Explosivo 1.4 E0 135 25 kg 135 100 kg Asbesto azul (crocidolita) † 2212 9 A61 PROHIBIDO PROHIBIDO Asbesto blanco (crisotilo, actinolita, antofilita, tremolita) † 2590 9 Varias US 4 A61 III E1 958 200 kg 958 200 kg Asbesto pardo (amosita, misorita) † 2212 9 A61 PROHIBIDO PROHIBIDO Ascaridol Ayudas motrices, véase Equipos accionados con acumuladores o Vehículos accionados con acumuladores PROHIBIDO Azida amónica PROHIBIDO Azida de bario seca o humidificada con menos del 50%, en masa, de agua 0224 1.1A 6.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Azida de bario humidificada con un mínimo del 50%, en masa, de agua 1571 4.1 6.1 Sólido inflamable y Tóxico BE 3 A40 I E0 PROHIBIDO 451 0,5 kg Azida de benzoílo PROHIBIDO Azida de bromo PROHIBIDO Azida de cloro PROHIBIDO Azida de cobre amina PROHIBIDO Azida de hidracina PROHIBIDO Azida de plata (seca) PROHIBIDO Azida de plomo humidificada con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0129 1.1A PROHIBIDO PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25298 Capítulo 2 3-2-29 EDICIÓN DE 2013-2014 1350 4.1 Sólido inflamable III E1 446 25 kg 449 100 kg Y443 10 kg 1400 4.3 Peligroso mojado E2 484 15 kg 490 50 kg Y475 5 kg Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Azida de plomo (seca) PROHIBIDO Azida de terc-butoxicarbonilo PROHIBIDO Azida de tetrazolilo (seca) PROHIBIDO Azida de yodo (seca) PROHIBIDO Azida mercuriosa PROHIBIDO Azida sódica 1687 6.1 Tóxico II E4 669 25 kg 676 100 kg Y644 1 kg 5-Azido-1-hidroxitetrazol PROHIBIDO Azidohidroxitetrazol (sales de mercurio y de plata) Aziridina estabilizada, véase Etilenimina estabilizada PROHIBIDO Azodicarbonamida 3242 4.1 A60 PROHIBIDO PROHIBIDO Azodicarbonamida, preparado del tipo B, temperatura regulada PROHIBIDO Azotetrazol (seco) PROHIBIDO Azufre A105 Azufre fundido B 2448 4.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Bagazo, véase Torta oleaginosa, etc. Balistita, véase Pólvora sin humo Bario II Bario, aleaciones pirofóricas de 1854 4.2 PROHIBIDO PROHIBIDO Bario, compuesto de, n.e.p.* 1564 6.1 Tóxico A3 II E4 669 25 kg 676 100 kg A82 Y644 1 kg III E1 670 100 kg 677 200 kg Y645 10 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25299 3-2-30 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Baterías de aleación de litio, véase Baterías de metal litio (ONU 3090, 3091) Baterías de ión litio (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) Baterías de ión litio embaladas con un equipo (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) Baterías de ión litio instaladas en un equipo (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) Baterías de metal litio (incluidas las baterías de aleación de litio)† Baterías de metal litio embaladas con un equipo (incluidas las baterías de aleación de litio) † Baterías de metal litio instaladas en un equipo (incluidas las baterías de aleación de litio) † Baterías eléctricas, véase Acumuladores etc. (ONU 2794, 2795, 2800, 3028) 3480 3481 3481 3090 3091 3091 9 9 9 9 9 9 Varias Varias Varias Varias Varias Varias US 3 US 3 US 3 US 2 US 3 US 2 US 3 US 2 US 3 A88 A99 A154 A164 A183 A88 A99 A154 A164 A181 A185 A48 A99 A154 A164 A181 A185 A88 A99 A154 A164 A183 A99 A154 A164 A181 A185 A48 A99 A154 A164 A181 A185 II II II II E0 E0 E0 E0 E0 E0 Véas 966 967 Véas 969 970 e 965 5 kg 5 kg e 968 5 kg 5 kg Véas 966 967 Véas 969 970 e 965 35 kg 35 kg e 968 35 kg 35 kg + > cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25300 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 3-2-31 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Baterías poliméricas de ión litio, véase Baterías de ión litio (ONU 3480, 3481) Baterías que contienen sodio † Bebidas alcohólicas, con más del 70%, en volumen, de alcohol Bebidas alcohólicas, con más del 24% y un máximo del 70% en volumen, de alcohol Bebidas concentradas, véase Líquido corrosivo ácido inórganico, n.e.p. Benceno Bencenotiol, véase Fenilmercaptano Bencidina Bencildimetilamina Bengalas activadas por el agua, véase Dispositivos activados por el agua, etc. Bengalas aéreas † Bengalas aéreas † Bengalas aéreas † Bengalas aéreas † Bengalas aéreas † Bengalas de aviones, véase Bengalas aéreas Bengalas de señales para carreteras o vías férreas, véase Artificios manuales de pirotecnia para señales Bengalas de socorro, pequeñas, véase Artificios manuales de pirotecnia para señales 3292 3065 3065 1114 1885 2619 0093 0403 0404 0420 0421 4.3 3 3 3 6.1 8 1.3G 1.4G 1.4S 1.1G 1.2G 3 Peligroso mojado Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable Explosivo Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 US 4 US 4 A94 A183 A9 A58 II II III II II II E0 E2 E1 E2 E4 E2 E0 E0 E0 PROH 353 Y341 355 Y344 353 Y341 669 Y644 851 Y840 PROH PROH 135 PROH PROH IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO 492 364 366 364 676 855 135 135 135 PROH PROH Sin limitación 60 L 220 L 60 L 100 kg 30 L 75 kg 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25301 3-2-32 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bengalas de superficie † Bengalas de superficie † Bengalas de superficie † Benzaldehído Benzoato de mercurio Benzol, véase Benceno Benzoleno, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Benzonitrilo Benzoquinona Benzosulfocloruro, véase Cloruro de bencenosulfonilo Benzotricloruro Benzotrifluoruro Benzoxidiazol (seco) Berilio, compuesto de, n.e.p.* Berilio en polvo Biciclo [2-2-1] hepta-2,5-dieno estabilizado Bicloruros, véase Dicloruros Bicloruro de mercurio, véase Cloruro mercúrico Bicromato amónico, véase Dicromato amónico 0092 0418 0419 1990 1631 2224 2587 2226 2338 PRO 1566 1567 2251 1.3G 1.1G 1.2G 9 6.1 6.1 6.1 8 3 HIBIDO 6.1 6.1 3 4.1 Explosivo Varias Tóxico Tóxico Tóxico Corrosivo Líquido inflamable Tóxico Tóxico y Sólido inflamable Líquido inflamable US 4 US 4 US 4 US 4 A3 III II II II II II II III II II E0 E1 E4 E4 E4 E2 E2 E4 E1 E4 E2 PROH PPROH P PROH 964 Y964 669 Y644 654 Y641 669 Y644 851 Y840 353 Y341 669 Y644 670 Y645 668 Y644 353 Y341 IBIDO IBIDO IBIDO 100 L 30 kg B 25 kg 1 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 15 kg 1 kg 5 L 1 L 135 PROH P PROH 964 676 662 676 855 364 676 677 675 364 75 kg IBIDO IBIDO 220 L 100 kg 60 L 100 kg 30 L 60 L 100 kg 200 kg 50 kg 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25302 Capítulo 2 3-2-33 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bifluoruros, n.e.p., véase Hidrogenodifluoruros sólidos, n.e.p. (ONU 1740) Bifluoruro amónico en solución, véase Hidrobifluoruro amónico en solución Bifluoruro amónico sólido, véase Hidrobifluoruro amónico sólido Bifluoruro sódico, véase Hidrogenodifluoruro de sodio Bióxidos, véase Dióxidos Bisulfato amónico, véase Sulfato ácido de amonio Bisulfatos en solución acuosa Bisulfato mercurioso, véase Sulfato de mercurio Bisulfato potásico, véase Sulfato ácido de potasio Bisulfito amónico en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. Bisulfito cálcico en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. Bisulfito de cinc en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. Bisulfito de magnesio en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. Bisulfito de potasio en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. 2837 8 Corrosivo A3 II III E2 E1 851 Y840 852 Y841 1 L 0,5 L 5 L 1 L 855 856 30 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25303 3-2-34 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p.* Bisulfito sódico en solución, véase Bisulfitos en solución acuosa, n.e.p. Bisulfuro de carbono, véase Disulfuro de carbono Bisulfuro de carbono, véase Sulfuro de carbonilo Bombas con carga explosiva † Bombas con carga explosiva † Bombas con carga explosiva † Bombas de iluminación para fotografía † Bombas de iluminación para fotografía † Bombas de iluminación para fotografía † Bombas de iluminación para fotografía † Bombas fumígenas no explosivas que contienen un líquido corrosivo, sin dispositivo iniciador Bombas iluminantes, véase Municiones iluminantes, etc. (ONU 0254) Bombas para identificación de blancos, véase Municiones iluminantes, etc. Bombas que contienen un líquido inflamable con carga explosiva † Bombas que contienen un líquido inflamable con carga explosiva † Bombas con carga explosiva † Borato de etilo Borato de trialilo 2693 0033 0035 0291 0037 0038 0039 0299 2028 0399 0400 0034 1176 2609 8 1.1F 1.2D 1.2F 1.1F 1.1D 1.2G 1.3G 8 1.1J 1.2J 1.1D 3 6.1 Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable Tóxico III II II III E1 E0 E2 E1 852 Y841 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 353 Y341 655 Y642 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 60 L 2 L 856 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 866 PROH PROH PROH 364 663 60 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 50 kg IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25304 Capítulo 2 3-2-35 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Borato de trietilo, véase Borato de etilo Borato de triisopropilo Borato de trimetilo Boratos y cloratos en mezcla, véase Mezcla de cloratos y boratos Borneol Borohidruro alumínico Borohidruro alumínico en dispositivos Borohidruro de litio Borohidruro potásico Borohidruro sódico Borohidruro sódico e hidróxido sódico en solución, con un máximo del 12% de borohidruro sódico y un máximo del 40% de hidróxido sódico, en masa Botiquín de primeros auxilios Briquetas de carbón calientes Bromato amónico Bromato bárico Bromato de cinc Bromatos inorgánicos, n.e.p.* Bromatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.* 2616 2416 1312 2870 2870 1413 1870 1426 3320 3316 PRO PRO 2719 2469 1450 3213 3 3 4.1 4.2 4.2 4.3 4.3 4.3 8 9 HIBIDO HIBIDO 5.1 5.1 5.1 5.1 4.3 4.3 6.1 Líquido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Corrosivo Varias Comburente y Tóxico Comburente Comburente Comburente A3 A3 A44 A163 A170 A3 A170 II III II III I I I II III II III II II III E2 E1 E2 E1 E0 E0 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E2 E2 E1 353 Y341 355 Y344 353 Y341 446 Y443 PROH P PROH P PROH PROH PROH 851 Y840 852 Y841 960 Y960 558 Y543 559 Y546 558 Y544 550 Y540 551 Y541 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 5 L 1 L 10 kg 1 kg 5 kg 1 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 364 366 364 449 PROH P PROH 487 487 487 855 856 960 562 563 562 554 555 60 L 220 L 60 L 100 kg IBIDO IBIDO 15 kg 15 kg 15 kg 30 L 60 L 10 kg 25 kg 100 kg 25 kg 5 L 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25305 3-2-36 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bromato magnésico Bromato potásico Bromato sódico Bromo Bromoacetato de etilo Bromoacetato de metilo omega-Bromoacetofenona, véase Bromuro de fenacilo Bromoacetona Bromobenceno 1-Bromobutano 2-Bromobutano Bromoclorometano 1-Bromo-3-cloropropano 4-Bromo-1,2-dinitrobenceno Bromo en solución 1-Bromo-2,3-epoxipropano, véase Epibromhidrina 1473 1484 1494 1744 1603 2643 1569 2514 1126 2339 1887 2688 PRO 1744 5.1 5.1 5.1 8 6.1 6.1 6.1 3 3 3 6.1 6.1 HIBIDO 8 6.1 3 3 6.1 Comburente Comburente Comburente Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A2 A2 II II II II III II II III III E2 E2 E2 E4 E1 E2 E2 E1 E1 558 Y544 558 Y544 558 Y544 PROH PROH 654 Y641 PROH 355 Y344 353 Y341 353 Y341 655 Y642 655 Y642 PROH 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg IBIDO IBIDO 5 L 1 L IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 60 L 2 L IBIDO 562 562 562 PROH PROH 662 PROH 366 364 364 663 663 PROH 25 kg 25 kg 25 kg IBIDO IBIDO 60 L IBIDO 220 L 60 L 60 L 220 L 220 L IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25306 Capítulo 2 3-2-37 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bromoetano, véase Bromuro de etilo 2-Bromoetil etil éter Bromoformo Bromometano, véase Bromuro de metilo 1-Bromo-3-metilbutano Bromometilpropanos 2-Bromo-2-nitropropano-1,3-diol 2-Bromopentano Bromopropanos 3-Bromopropino Bromosilano Bromotrifluoretileno Bromotrifluormetano Bromuro alumínico anhidro Bromuro alumínico en solución Bromuro de acetilo Bromuro de alilo Bromuro de arsénico Bromuro de arsénico (III), véase Bromuro de arsénico 2340 2515 2341 2342 3241 2343 2344 2345 PRO 2419 1009 1725 2580 1716 1099 1555 3 6.1 3 3 4.1 3 3 3 HIBIDO 2.1 2.2 8 8 8 3 6.1 6.1 Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable y Tóxico Tóxico US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A20 A3 A1 A3 II III III II III II II III II II III II I II E2 E1 E1 E2 E1 E2 E2 E1 E2 E0 E1 E2 E1 E2 E0 E4 353 Y341 655 Y642 355 Y344 353 Y341 457 Y457 353 Y341 353 Y341 355 Y344 353 Y341 PROH 200 859 Y844 852 Y841 851 Y840 PROH 669 Y644 5 L 1 L 60 L 2 L 60 L 10 L 5 L 1 L 25 kg 10 kg 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO 75 kg 15 kg 5 kg 5 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 25 kg 1 kg 364 663 366 364 457 364 364 366 364 200 200 863 856 855 361 676 60 L 220 L 220 L 60 L 50 kg 60 L 60 L 220 L 60 L 150 kg 150 kg 50 kg 60 L 30 L 30 L 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25307 3-2-38 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bromuro de bencilo Bromuro de boro, véase Tribromuro de boro Bromuro de bromoacetilo Bromuro de n-butilo, véase 1-Bromobutano Bromuro de cianógeno Bromuro de difenilmetilo Bromuro de etilo Bromuro de fenacilo Bromuro de fósforo, véase Tribromuro de fósforo Bromuro de hidrógeno anhidro Bromuro de hidrógeno en solución, véase Ácido bromhídrico (ONU 1788) Bromuros de mercurio Bromuro de metileno, véase Dibromometano Bromuro de metilmagnesio en éter etílico Bromuro de metilo con un máximo del 2% de cloropicrina 1737 2513 1889 1770 1891 2645 1048 1634 1928 1062 6.1 8 6.1 8 6.1 6.1 2.3 6.1 4.3 2..3 8 8 8 3 Tóxico y Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Tóxico Tóxico Peligroso mojado y Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A2 II II II II II II I E4 E2 E2 E4 E4 E4 E0 653 851 Y840 PROH 859 Y844 654 Y641 669 Y644 PROH 669 Y644 PROH PROH 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 15 kg 5 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg IBIDO 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO 660 855 PROH 863 662 676 PROH 676 480 PROH 30 L 30 L IBIDO 50 kg 60 L 100 kg IBIDO 100 kg 1 L IBIDO > EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25308 Capítulo 2 3-2-39 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Bromuro de metilo y cloropicrina, en mezcla, véase Mezcla de cloropicrina y bromuro de metilo Bromuro de nitrobenceno, véase Nitrobromobenceno Bromuro de oro dietilo Bromuro de vinilo estabilizado Bromuro de xililo líquido Bromuro de xililo sólido Brucina Butadienos estabilizados Butano Butanodiona Butanoles 1-Butanol, véase Butanoles Butan-2-ol, véase Butanoles Butanol secundario, véase Butanoles PRO 1085 1701 3417 1570 1010 1011 2346 1120 HIBIDO 2.1 6.1 6.1 6.1 2.1 2.1 3 3 Gas inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A6 A1 A1 A3 II II I II II III E0 E0 E4 E5 E0 E0 E2 E2 E1 PROH PROH 669 666 PROH PROH 353 Y341 353 Y341 355 Y344 IBIDO IBIDO 25 kg 5 kg IBIDO IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 200 661 676 673 200 200 364 364 366 150 kg 60 L 100 kg 50 kg 150 kg 150 kg 60 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25309 3-2-40 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Butanol terciario, véase Butanoles Butanona, véase Metil etil cetona Butano, sus mezclas y otras mezclas de propiedades semejantes, en envases que no excedan de 500 g cada uno, véase Recipientes pequeños con gas inflamable 1-Butanotiol, véase Butilmercaptano 2-Butenal, véase Crotonaldehído estabilizado Buteno, véase Butileno But-1-en-3-ona, véase Metilvinilcetona estabilizada 2-Buteno-1-ol, véase Alcohol metalílico 1,2-Butenóxido, véase Óxido de 1,2-butileno, estabilizado n-Butilamina N-Butilanilina Butilbencenos sec-Butilbenceno, véase Butilbencenos Butileno Butil etil éter, véase Etil butil éter Butilfenoles líquidos, véase Alquilfenoles líquidos, n.e.p. 1125 2738 2709 1012 3 6.1 3 2.1 8 Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Líquido inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 II II III E2 E4 E1 E0 352 Y340 654 Y641 355 Y344 PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 363 662 366 200 5 L 60 L 220 L 150 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25310 Capítulo 2 3-2-41 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Butilfenoles sólidos, véase Alquilfenoles sólidos, n.e.p. N,n-Butilimidazol N,n-Butiliminazol, véase N,n-Butilimidazol Butilmercaptano Butil metil éter Butiltoluenos p-terc-Butiltolueno, véase Butiltoluenos Butiltriclorosilano 5-terc-Butil-2,4,6-trinitro-m-xileno Butil vinil éter estabilizado 1-Butino, véase Etilacetileno estabilizado (ONU 2452) 1,4-Butinodiol 2-Butino-1,4-diol, véase 1,4-Butinodiol Butiraldehído Butiraldoxima Butiratos de amilo Butirato de etilo Butirato de isopropilo Butirato de metilo Butirato de vinilo estabilizado 2690 2347 2350 2667 1747 2956 2352 2716 1129 2840 2620 1180 2405 1237 2838 6.1 3 3 6.1 8 4.1 3 6.1 3 3 3 3 3 3 3 3 Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 II II II III II II III II III III III III II II E4 E2 E2 E1 E0 E2 E1 E2 E1 E1 E1 E1 E2 E2 654 Y641 353 Y341 353 Y341 655 Y642 PROH PROH 353 Y341 670 Y645 353 Y341 355 Y344 355 Y344 355 Y344 355 Y344 353 Y341 353 Y341 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L IBIDO IBIDO 5 L 1 L 100 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 662 364 364 663 876 PROH 364 677 364 366 366 366 366 364 364 60 L 60 L 60 L 220 L 30 L IBIDO 60 L 200 kg 60 L 220 L 220 L 220 L 220 L 60 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25311 3-2-42 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Butirona, véase Dipropilcetona Butironitrilo C Cabezas de cohete con carga dispersora o carga expulsora † Cabezas de cohete con carga dispersora o carga expulsora † Cabezas de cohete con carga explosiva † Cabezas de cohete con carga explosiva † Cabezas de cohete con carga explosiva † Cabezas de misiles guiados, véase Cabezas de cohete † Cabezas para torpedos con carga explosiva † Cacodilato sódico Cadmio, compuesto de* Cafeína, véase Alcaloides, etc. Calcio Calciomanganesosilicio Calcio pirofórico Calciosilicio, véase Siliciuro cálcico Cal sodada con más del 4% de hidróxido sódico Canfanona, véase Alcanfor sintético 2411 0370 0371 0286 0287 0369 0221 1688 2570 1401 2844 1855 1907 3 1.4D 1.4F 1.1D 1.2D 1.1F 1.1D 6.1 6.1 4.3 4.3 4.2 8 6.1 Líquido inflamable y Tóxico Explosivo 1.4 Tóxico Tóxico Peligroso mojado Peligroso mojado Corrosivo US 4 A3 A5 A16 II II I II III II III III E2 E0 E4 E5 E4 E1 E2 E1 E1 352 Y341 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 669 Y644 666 669 Y644 670 Y645 484 Y475 486 Y477 PROH 860 Y845 1 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 1 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 25 kg 5 kg 364 130 PROH PROH PROH PROH PROH 676 673 676 677 490 491 PROH 864 60 L 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 100 kg 50 kg 100 kg 200 kg 50 kg 100 kg IBIDO 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25312 Capítulo 2 3-2-43 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cápsulas detonantes, conjuntos de, véase Conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras Cápsulas detonantes eléctricas, véase Detonadores eléctricos para voladuras Cápsulas detonantes no eléctricas, véase Detonadores no eléctricos para voladuras Carbón animal o vegetal Carbón activo Carbonato de dietilo Carbonato de dimetilo Carbonilos metálicos líquidos, n.e.p.* Carbonilos metálicos, sólidos, n.e.p.* Carbón no activado, véase Carbón (ONU 1361) Carbón vegetal (húmedo) Carbón vegetal, residuos de cribado (húmedo) Carburante para motores de turbina de aviación Carburantes para motores 1361 1362 2366 1161 3281 3466 PRO PRO 1863 1203 4.2 4.2 3 3 6.1 6.1 HIBIDO HIBIDO 3 3 Combustión espontánea Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A3 A3 A4 A137 A3 A5 A3 A100 III III II I II III I II III I II III II E1 E1 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E3 E2 E1 E2 PROH 472 355 Y344 353 Y341 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 351 353 Y341 355 Y344 353 Y341 IBIDO 0,5 kg 60 L 10 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L PROH 472 366 364 658 662 663 673 676 677 361 364 366 364 IBIDO 0,5 kg 220 L 60 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 220 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25313 3-2-44 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Carburo alumínico Carburo cálcico Cargas de demolición † Cargas de profundidad † Cargas de saquete, véase Cargas propulsoras de artillería Cargas dispersoras expulsoras para extintores, véase Cartuchos de accionamiento Cargas explosivas † Cargas explosivas de plástico ligado Cargas explosivas de plástico ligado Cargas explosivas de plástico ligado Cargas explosivas de plástico ligado Cargas explosivas de separación † Cargas explosivas para multiplicadores † Cargas explosivas para puesta en marcha de aparatos mecánicos, véase Cartuchos de accionamiento Cargas explosivas para rotura de cables, véase Cizallas pirotécnicas Cargas explosivas para sondeos † Cargas explosivas para sondeos † Cargas explosivas para sondeos † Cargas explosivas para sondeos † Cargas explosivas para usos civiles sin detonador † 1394 1402 0048 0056 0043 0457 0458 0459 0460 0173 0060 0204 0296 0374 0375 0442 4.3 4.3 1.1D 1.1D 1.1D 1.1D 1.2D 1.4D 1.4S 1.4S 1.1D 1.2F 1.1F 1.1D 1.2D 1.1D Peligroso mojado Peligroso mojado Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 US 4 A165 II I II E2 E0 E2 E0 E0 E0 484 Y475 PROH 484 Y475 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 130 134 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 15 kg 5 kg IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 489 487 489 PROH PROH PROH PROH PROH 130 130 134 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 50 kg 15 kg 50 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25314 Capítulo 2 3-2-45 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cargas explosivas para usos civiles sin detonador † Cargas explosivas para usos civiles sin detonador † Cargas explosivas para usos civiles sin detonador † Cargas huecas sin detonador † Cargas huecas sin detonador † Cargas huecas sin detonador † Cargas huecas sin detonador † Cargas iniciadoras explosivas, véase Cartuchos de accionamiento (ONU 0275, 0276, 0323, 0381) Cargas para extintores de incendios, líquidos corrosivos † Cargas propulsoras † Cargas propulsoras † Cargas propulsoras † Cargas propulsoras † Cargas propulsoras de artillería † Cargas propulsoras de artillería † Cargas propulsoras de artillería † Cartuchos combustibles vacíos sin fulminante † Cartuchos combustibles vacíos sin fulminante † Cartuchos de accionamiento † Cartuchos de accionamiento † 0443 0444 0445 0059 0439 0440 0441 1774 0271 0272 0415 0491 0242 0279 0414 0446 0447 0275 0276 1.2D 1.4D 1.4S 1.1D 1.2D 1.4D 1.4S 8 1.1C 1.3C 1.2C 1.4C 1.3C 1.1C 1.2C 1.4C 1.3C 1.3C 1.4C Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Corrosivo Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo Explosivo 1.4 AU 2 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A165 A2 A1 A165 II E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 PROH PROH 137 PROH PROH PROH 137 851 Y840 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH 137 137 PROH PROH 137 137 855 PROH PROH PROH 143 PROH PROH PROH 136 PROH 134 134 IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 30 L IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25315 3-2-46 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cartuchos de accionamiento † Cartuchos de accionamiento † Cartuchos de agrietamiento explosivos sin detonador, para pozos de petróleo † Cartuchos de arranque para motores de reacción, véase Cartuchos de accionamiento Cartuchos de gas (comburente) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (inflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (ininflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (tóxico, comburente y corrosivo) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (tóxico e inflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (tóxico, inflamable y corrosivo) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (tóxico) sin dispositivo de descarga, irrellenables 0323 0381 0099 2037 2037 2037 2037 2037 2037 2037 1.4S 1.2C 1.1D 2.2 2.1 2.2 2.3 2.3 2.3 2.3 5.1 5.1 8 2.1 2.1 8 Explosivo 1.4 Gas no inflamable y Comburente Gas inflamable Gas no inflamable AU 2 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A165 A2 A167 A167 A98 A167 A2 A2 A2 A2 E0 E0 E0 E0 134 PROH PROH 203 203 Y203 203 Y203 PROH PROH PROH PROH 25 kg IBIDO IBIDO 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 134 PROH PROH 203 203 203 PROH PROH PROH PROH 100 kg IBIDO IBIDO 15 kg 15 kg 15 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25316 Capítulo 2 3-2-47 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cartuchos de gas (tóxico y comburente) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas (tóxico y corrosivo) sin dispositivo de descarga, irrellenables Cartuchos de gas lacrimógeno, véase Municiones lacrimógenas, etc. Cartuchos de señales † Cartuchos de señales † Cartuchos de señales † Cartuchos explosivos, véase Cargas de demolición Cartuchos explosivos para extintores o para válvulas automáticas , véase Cartuchos de accionamiento (ONU 0275, 0276, 0323, 0381) Cartuchos fulgurantes † Cartuchos fulgurantes † Cartuchos iluminantes, véase Municiones iluminantes etc. Cartuchos industriales, véase Cartuchos de accionamiento y Cartuchos para perforación de pozos de petróleo Cartuchos multiplicadores, véase Multiplicadores etc. Cartuchos para armas con carga explosiva † Cartuchos para armas con carga explosiva † 2037 2037 0054 0312 0405 0049 0050 0005 0006 2.3 2.3 1.3G 1.4G 1.4S 1.1G 1.3G 1.1F 1.1E 5.1 8 Explosivo Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 E0 E0 E0 E0 PROH PROH PROH PROH 135 PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH 135 135 135 PROH 135 PROH PROH IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg 100 kg IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25317 3-2-48 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cartuchos para armas con carga explosiva † Cartuchos para armas con carga explosiva † Cartuchos para armas con carga explosiva † Cartuchos para armas con carga explosiva † Cartuchos para armas, con proyectil inerte † Cartuchos para armas, con proyectil inerte † Cartuchos para armas, con proyectil inerte † Cartuchos para armas, con proyectil inerte † Cartuchos para armas de pequeño calibre † Cartuchos para armas de pequeño calibre † Cartuchos para armas de pequeño calibre † Cartuchos para armas de pequeño calibre, sin bala † Cartuchos para armas de pequeño calibre, sin bala † Cartuchos para armas de pequeño calibre, sin bala † Cartuchos para armas, sin bala † Cartuchos para armas, sin bala † Cartuchos para armas, sin bala † Cartuchos para armas, sin bala † Cartuchos para armas, sin bala † Cartuchos para herramientas, sin carga † Cartuchos para perforación de pozos de petróleo † Cartuchos para perforación de pozos de petróleo † 0007 0321 0348 0412 0012 0328 0339 0417 0012 0339 0417 0014 0327 0338 0014 0326 0327 0338 0413 0014 0277 0278 1.2F 1.2E 1.4F 1.4E 1.4S 1.2C 1.4C 1.3C 1.4S 1.4C 1.3C 1.4S 1.3C 1.4C 1.4S 1.1C 1.3C 1.4C 1.2C 1.4S 1.3C 1.4C Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 PROH PROH PROH PROH 130 PROH PROH PROH 130 PROH PROH 130 PROH PROH 130 PROH PROH PROH PROH 130 PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO PROH PROH PROH 130 130 PROH 130 PROH 130 130 PROH 130 PROH 130 130 PROH PROH 130 PROH 130 PROH 134 IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO 75 kg IBIDO 100 kg 75 kg IBIDO 100 kg IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 100 kg IBIDO 75 kg + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25318 Capítulo 2 3-2-49 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cartuchos para pilas de combustible, que contienen gas licuado inflamable † Cartuchos para pilas de combustible, que contienen hidrógeno en un hidruro metálico † Cartuchos para pilas de combustible que contienen líquidos inflamables † Cartuchos para pilas de combustible, que contienen sustancias corrosivas † Cartuchos para pilas de combustible, que contienen sustancias que reaccionan con el agua † Cartuchos para pilas de combustible embalados con un equipo, que contienen gas licuado inflamable Cartuchos para pilas de combustible embalados con un equipo, que contienen hidrógeno en un hidruro metálico Cartuchos para pilas de combustible embalados con un equipo, que contienen líquidos inflamables Cartuchos para pilas de combustible embalados con un equipo, que contienen sustancias corrosivas Cartuchos para pilas de combustible embalados con un equipo, que contienen sustancias que reacionan con el agua Cartuchos para pilas de combustible instalados en un equipo, que contienen gas licuado inflamable Cartuchos para pilas de combustible instalados en un equipo, que contienen hidrógeno en un hidruro metálico Cartuchos para pilas de combustible instalados en un equipo, que contienen líquidos inflamables 3478 3479 3473 3477 3476 3478 3479 3473 3477 3476 3478 3479 3473 2.1 2.1 3 8 4.3 2.1 2.1 3 8 4.3 2.1 2.1 3 Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Corrosivo Peligroso mojado Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Corrosivo Peligroso mojado Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable A146 A161 A146 A162 A146 A146 A157 A146 A157 A146 A161 A146 A162 A146 A146 A157 A146 A157 A146 A161 A146 A162 A146 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 215 Y215 215 Y215 374 Y374 873 Y873 495 Y495 217 217 376 875 497 216 216 375 1 kg 0,5 kg 1 kg 0,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 1 kg 1 kg 5 kg 5 kg 5 kg 1 kg 1 kg 5 kg 215 215 374 873 495 217 217 376 875 497 216 216 375 15 kg 15 kg 50 kg 50 kg 50 kg 15 kg 15 kg 50 kg 50 kg 50 kg 15 kg 15 kg 50 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25319 3-2-50 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cartuchos para pilas de combustible instalados en un equipo que contienen sustancias corrosivas Cartuchos para pilas de combustible instalados en un equipo, que contienen sustancias que reaccionan con el agua Cartuchos vacíos con fulminante † Cartuchos vacíos con fulminante † Casquillos vacíos, véase Cartuchos vacíos etc., y Cartuchos combustibles vacíos etc. Catalizador de metal humedecido* con un exceso visible de líquido Catalizador de metal seco* Caucho en solución, véase Disolución de caucho Cayeputeno, véase Dipenteno Cebos, n.e.p., véase Inflamadores (ONU 0325, 0454) Cebos del tipo de cápsula † Cebos del tipo de cápsula † Cebos del tipo de cápsula † Cebos para armas de juguete , véase Artificios de pirotecnica (ONU 0333, 0336,0337) Cebos tubulares † Cebos tubulares † Cebos tubulares † 3477 3476 0055 0379 1378 2881 0044 0377 0378 0319 0320 0376 8 4.3 1.4S 1.4C 4.2 4.2 1.4S 1.1B 1.4B 1.3G 1.4G 1.4S Corrosivo Peligroso mojado Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Combustión espontánea Combustión espontánea Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A146 A157 A146 A157 A1 A3 A36 II II III E0 E0 E0 E0 E0 E0 E1 E0 E0 E0 E0 874 496 136 PROH PROH PROH PROH 473 133 PROH PROH PROH PROH 133 5 kg 5 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 874 496 136 136 473 PROH 473 473 133 PROH 133 PROH 133 133 50 kg 50 kg 100 kg 75 kg 50 kg IBIDO 50 kg 100 kg 100 kg IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25320 Capítulo 2 3-2-51 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Celuloide en bloques, barras, rollos, hojas, tubos, etc., excepto los desechos Celuloide, desechos de Cementos adhesivos, véase Adhesivos que contengan líquidos inflamables Cenizas de cinc, véase Cinc, cenizas de (ONU 1435) Cerillas † Cerillas de broma, véase Artificios de pirotecnia, etc. Cerio en planchas, lingotes o barras Cerio, torneaduras o polvos granulado Cer mischmetal, véase Ferrocerio Cesio Cetonas líquidas, n.e.p.* Cianamida cálcica con más del 0,1% de carburo cálcico Cianhidrina de la acetona, estabilizada Cianoacetonitrilo, véase Malononitrilo 2000 2002 1945 1333 3078 1407 1224 1403 1541 4.1 4.2 4.1 4.1 4.3 4.3 3 4.3 6.1 Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado Líquido inflamable Peligroso mojado AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A3 A48 A2 A3 A125 A3 A71 A2 III III II II I II III III E1 E1 E2 E2 E0 E2 E1 E1 456 PROH 455 Y455 445 Y441 484 Y475 PROH 353 Y341 355 Y344 486 Y477 PROH 25 kg IBIDO 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 25 kg 10 kg IBIDO 456 PROH 455 448 490 487 364 366 491 PROH 100 kg IBIDO 100 kg 50 kg 50 kg 15 kg 60 L 220 L 100 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25321 3-2-52 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cianógeno Cianuro bárico Cianuro cálcico Cianuro cúprico, véase Cianuro de cobre Cianuro de bencilo, véase Fenilacetonitrilo líquido Cianuros de bromobencilo líquidos Cianuros de bromobencilo sólidos Cianuro de cinc Cianuro de clorometilo, véase Cloroacetonitrilo Cianuro de cobre Cianuro de fenilo, véase Benzonitrilo Cianuro de hidrógeno en solución acuosa, con un máximo del 20% de cianuro de hidrógeno Cianuro de hidrógeno en solución alcohólica, con un máximo del 45% de cianuro de hidrógeno Cianuro de hidrógeno estabilizado con menos del 3% de agua Cianuro de hidrógeno estabilizado con menos del 3% de agua y absorbido en una materia porosa inerte Cianuro de hidrógeno inestable 1026 1565 1575 1694 3449 1713 1587 1613 3294 1051 1614 PRO 2.3 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 2.1 3 3 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 A2 A1 A29 A29 I I I I I II E5 E5 E0 E5 E5 E4 PROH 666 666 PROH 666 666 669 Y644 PROH PROH PROH PROH IBIDO 5 kg 5 kg IBIDO 5 kg 5 kg 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH 673 673 658 673 673 676 PROH PROH PROH PROH IBIDO 50 kg 50 kg 30 L 50 kg 50 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25322 Capítulo 2 3-2-53 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cianuro de mercurio Cianuro de mercurio y potasio Cianuro de metileno, véase Malononitrilo Cianuro de metilo, véase Acetonitrilo Cianuro de níquel Cianuro de níquel (II), véase Cianuro de níquel Cianuro de plata Cianuro de plomo Cianuro de plomo (II), véase Cianuro de plomo Cianuro de tetrametileno, véase Adiponitrilo Cianuros en solución, n.e.p.* Cianuros inorgánicos sólidos, n.e.p.* Cianuros orgánicos inflamables tóxicos, n.e.p., véase Nitrilos inflamables tóxicos, n.e.p. Cianuros orgánicos tóxicos, n.e.p., véase Nitrilos líquidos tóxicos, n.e.p. (ONU 3276) o Nitrilos sólidos tóxicos, n.e.p. (ONU 3439) Cianuros orgánicos tóxicos inflamables, n.e.p., véase Nitrilos tóxicos inflamables, n.e.p. 1636 1626 1653 1684 1620 1935 1588 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico US 4 US 4 US 4 US 4 A3 A3 A13 II I II II II I II III I II III E4 E5 E4 E4 E4 E5 E4 E1 E5 E4 E1 669 Y644 666 669 Y644 669 Y644 669 Y644 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 25 kg 1 kg 5 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 676 673 676 676 676 658 661 663 673 676 677 100 kg 50 kg 100 kg 100 kg 100 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25323 3-2-54 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cianuro potásico en solución Cianuro potásico sólido Cianuro sódico en solución Cianuro sódico sólido Ciclobutano 1,5,9-Ciclododecatrieno Cicloheptano Cicloheptatrieno Cicloheptatrieno-1,3,5, véase Cicloheptatrieno Ciclohepteno Ciclohexadieno-1,4-diona, véase Benzoquinona Ciclohexano Ciclohexanol, véase Ciclohexilmercaptano Ciclohexanona Ciclohexeniltriclorosilano Ciclohexeno 3413 1680 3414 1689 2601 2518 2241 2603 2242 1145 1915 1762 2256 6.1 6.1 6.1 6.1 2.1 6.1 3 3 3 3 3 8 3 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Gas inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A3 A1 A1 I II III I I II III I III II II II II III II II E5 E4 E1 E5 E5 E4 E1 E5 E0 E1 E2 E2 E2 E2 E1 E0 E2 652 654 Y641 655 Y642 666 652 654 Y641 655 Y642 666 PROH 655 Y642 353 Y341 352 Y341 353 Y341 353 Y341 355 Y344 PROH 353 Y341 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg IBIDO 60 L 2 L 5 L 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 658 662 663 673 658 662 663 673 200 663 364 364 364 364 366 876 364 30 L 60 L 220 L 50 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 150 kg 220 L 60 L 60 L 60 L 60 L 220 L 30 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25324 Capítulo 2 3-2-55 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ciclohexilamina Ciclohexilmercaptano Ciclohexiltriclorosilano Ciclonita desensibilizada Ciclonita humidificada con un mínimo del 15%, en masa, de agua Ciclooctadienos Ciclooctatetreno Ciclopentano Ciclopentanol Ciclopentanona Ciclopenteno Ciclopropano Ciclotetrametilentetranitramina desensibilizada Ciclotetrametilentetranitramina humidificada con un mínimo del 15%, en masa, de agua Ciclotetrametilentetranitramina (seca o sin flemador) (HMX) Ciclotrimetilentrinitramina desensibilizada Ciclotrimetilentrinitramina humidificada con un mínimo del 15%, en masa, de agua Cimenos 2357 3054 1763 0483 0072 2520 2358 1146 2244 2245 2246 1027 0484 0226 PRO 0483 0072 2046 8 3 8 1.1D 1.1D 3 3 3 3 3 3 2.1 1.1D 1.1D HIBIDO 1.1D 1.1D 3 3 Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 II III II III II II III III II III E2 E1 E0 E1 E2 E2 E1 E1 E2 E0 E1 851 Y840 355 Y344 PROH PROH PROH 355 Y344 353 Y341 353 Y341 355 Y344 355 Y344 353 Y341 PROH PROH PROH PROH PROH 355 Y344 1 L 0,5 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 10 L 855 366 876 PROH PROH 366 364 364 366 366 364 200 PROH PROH PROH PROH 366 30 L 220 L 30 L IBIDO IBIDO 220 L 60 L 60 L 220 L 220 L 60 L 150 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25325 3-2-56 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cimol, véase Cimenos Cinameno, véase Estireno monómero estabilizado Cinamol, véase Estireno monómero estabilizado Cinc, cenizas de Cinc en polvo Cineno, véase Dipenteno Circonio, desechos de Circonio en polvo humidificado con un mínimo del 25% de agua (debe haber un exceso visible de agua): a) producido mecánicamente, en partículas de menos de 53 micrones; b) producido químicamente, en partículas de menos de 840 micrones Circonio en polvo seco Circonio en suspensión en un líquido inflamable † Circonio seco, en alambre, láminas o tiras (de espesor inferior a 18 micrones) Circonio seco, en alambre, láminas o tiras (de espesor inferior a 254 micrones, pero mínimo de 18 micrones) Cizallas pirotécnicas † 1435 1436 1932 1358 2008 1308 2009 2858 0070 4.3 4.3 4.2 4.1 4.2 3 4.2 4.1 1.4S 4.2 Peligroso mojado Peligroso mojado y Combustión espontánea Sólido inflamable Combustión espontánea Líquido inflamable Combustión espontánea Sólido inflamable Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 2 A3 A3 A2 A3 A35 A3 A1 A3 A108 A3 III I II III II II III I II III III III E1 E0 E2 E1 E2 E2 E1 E0 E2 E1 E1 E1 E0 486 Y477 PROH 483 486 PROH 445 Y441 PROH 467 469 PROH 353 Y341 355 Y344 469 446 Y443 134 25 kg 10 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 25 kg 25 kg 10 kg 25 kg 491 488 490 491 PROH 448 PROH 470 471 361 364 366 471 449 134 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg IBIDO 50 kg IBIDO 50 kg 100 kg 30 L 60 L 220 L 100 kg 100 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25326 Capítulo 2 3-2-57 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloral anhidro estabilizado Clorato amónico Clorato cálcico Clorato cálcico en solución acuosa Clorato cúprico, véase Clorato de cobre (ONU 2721) Clorato de bario en solución Clorato de bario, sólido Clorato de cinc Clorato de cobre Clorato de cobre (II), véase Clorato de cobre Clorato de estroncio Clorato de hidracina Clorato de talio Clorato de talio (I), véase Clorato de talio Cloratos inorgánicos, n.e.p.* Cloratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.* Clorato magnésico Clorato potásico 2075 PRO 1452 2429 3405 1445 1513 2721 1506 PRO 2573 1461 3210 2723 1485 6.1 HIBIDO 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 HIBIDO 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 6.1 6.1 6.1 Tóxico Comburente Comburente Comburente y Tóxico Comburente y Tóxico Comburente Comburente Comburente Comburente y Tóxico Comburente Comburente Comburente Comburente A3 A3 A171 A3 A171 II II II III II III II II II II II II II III II II E4 E2 E2 E1 E2 E1 E2 E2 E2 E2 E2 E2 E2 E1 E2 E2 654 Y641 558 Y544 550 Y540 551 Y541 550 Y540 551 Y541 558 Y543 558 Y544 558 Y544 558 Y544 558 Y543 558 Y544 550 Y540 551 Y541 558 Y544 558 Y544 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 5 kg 1 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 1 kg 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 662 562 554 555 554 555 562 562 562 562 562 562 554 555 562 562 60 L 25 kg 5 L 30 L 5 L 30 L 25 kg 25 kg 25 kg 25 kg 25 kg 25 kg 5 L 30 L 25 kg 25 kg + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25327 3-2-58 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Clorato potásico en mezcla con aceite mineral, véase Explosivos para voladuras, tipo C Clorato potásico en solución acuosa Clorato sódico Clorato sódico en mezcla con dinitrotolueno, véase Explosivos para voladuras, tipo C Clorato sódico en solución acuosa Clorato talioso, véase Clorato de talio Cloratos y cloruro de magnesio en solución Clorhidrato de anilina Clorhidrato de 4-cloro-o-toluidina en solución Clorhidrato de 4-cloro-o-toluidina, sólido Clorhidrato de nicotina en solución Clorhidrato de nicotina líquido Clorhidrato de nicotina sólido Clorhidrina propilénica Clorito cálcico 2427 1495 2428 3407 1548 3410 1579 1656 1656 3444 2611 1453 5.1 5.1 5.1 5.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 5.1 3 Comburente Comburente Comburente Comburente Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Comburente US 4 US 4 US 4 A3 A3 A3 A3 A3 A6 A3 A6 A6 II III II II III II III III III III II III II III II II II E2 E1 E2 E2 E1 E2 E1 E1 E1 E1 E4 E1 E4 E1 E4 E4 E2 550 Y540 551 Y541 558 Y544 550 Y540 551 Y541 550 Y540 551 Y541 670 Y645 655 Y642 670 Y645 654 Y641 655 Y642 654 Y641 655 Y642 669 Y644 654 Y641 558 Y544 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 100 kg 10 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 554 555 562 554 555 554 555 677 663 677 662 663 662 663 676 662 562 5 L 30 L 25 kg 5 L 30 L 5 L 30 L 200 kg 220 L 200 kg 60 L 220 L 60 L 220 L 100 kg 60 L 25 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25328 Capítulo 2 3-2-59 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Clorito de plata (seco) Clorito en solución Cloritos inorgánicos, n.e.p.* Clorito sódico Cloro Cloroacetaldehído, véase 2-Cloroetanal Cloroacetato de etilo Cloroacetato de isopropilo Cloroacetato de metilo Cloroacetato de vinilo Cloroacetato sódico Cloroacetofenona líquida Cloroacetofenona sólida Cloroacetona estabilizada Cloroacetona (no estabilizada) Cloroacetonitrilo PRO 1908 1462 1496 1017 1181 2947 2295 2589 2659 3416 1697 1695 PRO 2668 HIBIDO 8 5.1 5.1 2.3 6.1 3 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 6.1 5.1 8 3 3 3 3 8 3 Corrosivo Comburente Comburente Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 NL 1 US 3 A3 A172 A2 A1 A1 II III II II II III II III II II E2 E1 E2 E2 E4 E1 E4 E1 E0 E0 851 Y840 852 Y841 558 Y544 558 Y544 PROH 654 Y641 355 Y344 PROH 654 Y641 670 Y645 PROH PROH PROH PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 100 kg 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 855 856 562 562 PROH 662 366 PROH 662 677 661 676 PROH PROH 30 L 60 L 25 kg 25 kg IBIDO 60 L 220 L IBIDO 60 L 200 kg 60 L 100 kg IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25329 3-2-60 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloroanilinas líquidas Cloroanilinas sólidas Cloroanisidinas Clorobenceno Clorobenzotrifluoruros 1-Cloro-3-bromopropano, véase 1-Bromo-3-cloropropano Clorobromuro de trimetileno, véase 1-Bromo-3-cloropropano Clorobutanos 1-Clorobutano, véase Clorobutanos 2-Clorobutano, véase Clorobutanos Clorocarbonato de alilo, véase Cloroformiato de alilo Clorocarbonato de bencilo, véase Cloroformiato de bencilo Clorocarbonato de etilo, véase Cloroformiato de etilo Clorocarbonato de metilo, véase Cloroformiato de metilo Clorocresoles en solución Clorocresoles sólidos Clorodifluobromometano Clorodifluometano Clorodifluometano en mezclas, véase Mezclas de clorodifluometano y cloropentafluoretano etc. 2019 2018 2233 1134 2234 1127 2669 3437 1974 1018 6.1 6.1 6.1 3 3 3 6.1 6.1 2.2 2.2 Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable US 4 A3 II II III III III II II III II E4 E4 E1 E1 E1 E2 E4 E1 E4 E1 E1 654 Y641 669 Y644 670 Y645 355 Y344 355 Y344 353 Y341 654 Y641 655 Y642 669 Y644 200 200 5 L 1 L 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 75 kg 75 kg 662 676 677 366 366 364 662 663 676 200 200 60 L 100 kg 200 kg 220 L 220 L 60 L 60 L 220 L 100 kg 150 kg 150 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25330 Capítulo 2 3-2-61 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 1-Cloro-1,1-difluoretano 3-Cloro-1,2-dihidroxipropano, véase Glicerol-alfa-monoclorhidrina Clorodinitrobencenos líquidos Clorodinitrobencenos sólidos 2-Cloroetanal Cloroetano, véase Cloruro de etilo 2-Cloroetanol, véase Etilenclorhidrina Cloroetanonitrilo, véase Cloroacetonitrilo Clorofeniltriclorosilano Clorofenolatos líquidos Clorofenolatos sólidos Clorofenoles líquidos Clorofenoles sólidos Cloroformiato de alilo Cloroformiato de bencilo Cloroformiato de n-butilo Cloroformiato de ciclobutilo 2517 1577 3441 2232 1753 2904 2905 2021 2020 1722 1739 2743 2744 2.1 6.1 6.1 6.1 8 8 8 6.1 6.1 6.1 8 6.1 6.1 3 8 3 8 3 8 Gas inflamable Tóxico Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Tóxico Corrosivo Tóxico y Líquido inflamable y Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A113 A113 A1 A25 A1 II II II III III III III I II E0 E4 E4 E0 E1 E1 E1 E1 E0 E4 PROH 654 Y641 669 Y644 PROH PROH 852 Y841 860 Y845 655 Y642 670 Y645 PROH PROH PROH 653 Y640 IBIDO 5 L 1 L 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO 5 L 1 L 25 kg 5 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 200 662 676 PROH 876 856 864 663 677 PROH 854 PROH 660 150 kg 60 L 100 kg IBIDO 30 L 60 L 100 kg 220 L 200 kg IBIDO 2,5 L IBIDO 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25331 3-2-62 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloroformiato de clorometilo Cloroformiato de 2-etilhexilo Cloroformiato de etilo Cloroformiato de fenilo Cloroformiato de isopropilo Cloroformiato de metilo Cloroformiato de n-propilo Cloroformiato de terc-butil ciclohexilo Cloroformiatos tóxicos corrosivos, n.e.p.* Cloroformiatos tóxicos corrosivos inflamables, n.e.p.* Cloroformo Clorometano, véase Cloruro de metilo 1-Cloro-3-metilbutano, véase Cloruro de amilo 2-Cloro-2-metilbutano, véase Cloruro de amilo Clorometil etil éter Clorometil metil éter, véase Metil clorometil éter 3-Cloro-2-metil-1-propeno, véase Cloruro de metilalilo Cloronitroanilinas Cloronitrobencenos líquidos 2745 2748 1182 2746 2407 1238 2740 2747 3277 2742 1888 2354 2237 3409 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 3 6.1 6.1 8 8 3 8 8 3 8 3 8 3 8 8 3 8 6.1 Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico Tóxico y Corrosivo Tóxico y Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 A113 II II II III II II III II III II E4 E4 E4 E1 E4 E4 E1 E2 E1 E4 653 Y640 653 Y640 PROH 653 Y641 PROH PROH PROH 655 Y642 653 Y640 653 Y640 680 Y680 352 Y341 670 Y645 654 Y641 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L IBIDO 1 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 2 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 60 L 2 L 1 L 1 L 100 kg 10 kg 5 L 1 L 660 660 PROH 660 PROH PROH PROH 663 660 660 680 364 677 662 30 L 30 L IBIDO 30 L IBIDO IBIDO IBIDO 220 L 30 L 30 L 220 L 60 L 200 kg 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25332 Capítulo 2 3-2-63 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloronitrobencenos sólidos Cloronitrotoluenos líquidos Cloronitrotoluenos sólidos Cloropentafluoretano Cloropentafluoretano en mezclas, véase Mezclas de clorodifluometano y cloropentafluoretano etc. Cloropicrina Cloropicrina en mezcla, véase Mezcla de cloropicrina, n.e.p., Mezcla de cloropicrina y bromuro de metilo, Mezcla de cloropicrina y cloruro de metilo 2-Cloropiridina Cloropreno estabilizado Cloropreno no estabilizado 1-Cloropropano 2-Cloropropano 3-Cloro-1,2-propanodiol, véase Glicerol-alfa-monoclorhidrina 3-Cloropropanol-1 2-Cloropropeno 3-Cloropropeno, véase Cloruro de alilo 3-Cloropropeno, véase Cloruro de alilo 2-Cloropropionato de etilo 1578 2433 3457 1020 1580 2822 1991 PRO 1278 2356 2849 2456 2935 6.1 6.1 6.1 2.2 6.1 6.1 3 HIBIDO 3 3 6.1 3 3 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Gas no inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A113 A1 II III III II I II I III I III E4 E1 E1 E1 E4 E0 E0 E3 E1 E3 E1 669 Y644 655 Y642 670 Y645 200 PROH 654 Y641 PROH PROH 351 655 Y642 351 355 Y344 25 kg 1 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 75 kg IBIDO 5 L 1 L IBIDO IBIDO 1 L 60 L 2 L 1 L 60 L 10 L 676 663 677 200 PROH 662 361 364 361 663 361 366 100 kg 220 L 200 kg 150 kg IBIDO 60 L 30 L 60 L 30 L 220 L 30 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25333 3-2-64 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 alfa-Cloropropionato de etilo, véase 2-Cloropropionato de etilo alfa-Cloropropionato de etilo, véase 2-Cloropropionato de etilo 2-Cloropropionato de isopropilo alfa-Cloropropionato de isopropilo, véase 2-Cloropropionato de isopropilo 2-Cloropropionato de metilo Clorosilanos corrosivos, n.e.p. Clorosilanos corrosivos inflamables, n.e.p. Clorosilanos, inflamables, corrosivos, n.e.p. Clorosilanos que reaccionan con el agua, inflamables, corrosivos, n.e.p. Clorosilanos tóxicos corrosivos, n.e.p.* Clorosilanos tóxicos corrosivos inflamables, n.e.p.* 1-Cloro-1,2,2,2-tetrafluoretano Clorotioformiato de etilo Clorotoluenos Clorotoluidinas líquidas Clorotoluidinas sólidas Clorotrifluometano 2934 2933 2987 2986 2985 2988 3361 3362 1021 2826 2238 3429 2239 1022 3 3 8 8 3 4.3 6.1 6.1 2.2 8 3 6.1 6.1 2.2 3 8 3 8 8 3 8 3 Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Peligroso mojado y Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico y Líquido inflamable y Corrosivo Gas no inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 III III II II II I II II III III III E1 E1 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E1 E1 E1 E1 E1 355 Y344 355 Y344 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 200 PROH 355 Y344 655 Y642 670 Y645 200 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 60 L 10 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg 75 kg 366 366 876 876 377 480 681 681 200 PROH 366 663 677 200 220 L 220 L 30 L 30 L 5 L 1 L 30 L 30 L 150 kg IBIDO 220 L 220 L 200 kg 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25334 Capítulo 2 3-2-65 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Clorotrifluometano y trifluometano en mezcla azeotrópica con aproximadamente el 60% de clorotrifluometano 1-Cloro-2,2,2-trifluoretano Clorotrifluoroetileno, véase Trifluocloroetileno estabilizado (ONU 1082) Cloruro alumínico anhidro Cloruro alumínico en solución Cloruro antimonioso, véase Tricloruro de antimonio Cloruro arsenioso, véase Tricloruro de arsénico Cloruro bórico, véase Tricloruro de boro Cloruro cianúrico Cloruro de acetilo Cloruro de alilo Cloruro de amilo Cloruro de anilina, véase Clorhidrato de anilina Cloruro de anisoílo Cloruro de arsénico, véase Tricloruro de arsénico Cloruros de azufre Cloruro de bencenodiazonio (seco) Cloruro de bencenosulfonilo 2599 1983 1726 2581 2670 1717 1100 1107 1729 1828 PRO 2225 2.2 2.2 8 8 8 3 3 3 8 8 HIBIDO 8 8 6.1 Gas no inflamable Gas no inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A3 A1 II III II II I II II I III E1 E1 E2 E1 E2 E2 E0 E2 E2 E0 E1 200 200 859 Y844 852 Y841 859 Y844 352 Y340 PROH 353 Y341 851 Y840 PROH 852 Y841 75 kg 75 kg 15 kg 5 kg 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L IBIDO 5 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 5 L 1 L 200 200 863 856 863 363 361 364 855 854 856 150 kg 150 kg 50 kg 60 L 50 kg 5 L 30 L 60 L 30 L 2,5 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25335 3-2-66 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloruro de bencilideno Cloruro de bencilo Cloruro de benzoílo Cloruro de bromo Cloruro de n-butilo, véase Clorobutanos Cloruro de butirilo Cloruro de butiroílo, véase Cloruro de butirilo Cloruro de carbonilo, véase Fosgeno Cloruro de cianógeno, estabilizado Cloruro de cinc anhidro Cloruro de cinc en solución Cloruro de cloroacetilo Cloruros de clorobencilo, líquidos Cloruros de clorobencilo, sólidos Cloruro de cobre Cloruro de 2-diazo-1-naftol-4 sulfonilo Cloruro de 2-diazo-1-naftol-5 sulfonilo 1886 1738 1736 2901 2353 1589 2331 1840 1752 2235 3427 2802 PRO PRO 6.1 6.1 8 2.3 3 2.3 8 8 6.1 6.1 6.1 8 HIBIDO HIBIDO 8 5.1 8 8 8 8 Tóxico Tóxico y Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Tóxico Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 A2 A3 A2 II II II II III III III III III E4 E4 E2 E2 E1 E1 E1 E1 E1 654 Y641 653 851 Y840 PROH 352 Y340 PROH 860 Y845 852 Y841 PROH 655 Y642 670 Y645 860 Y845 5 L 1 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO 25 kg 5 kg 5 L 1 L IBIDO 60 L 2 L 100 kg 10 kg 25 kg 5 kg 662 660 855 PROH 363 PROH 864 856 PROH 663 677 864 60 L 30 L 30 L IBIDO 5 L IBIDO 100 kg 60 L IBIDO 220 L 200 kg 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25336 Capítulo 2 3-2-67 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloruro de dicloroacetilo Cloruro de dietiltiofosforilo Cloruro de dimetilcarbamoílo Cloruro de dimetiltiofosforilo Cloruro de estaño anhidro, véase Cloruro estánnico anhidro Cloruro de estaño (IV) anhidro, véase Cloruro estánnico anhidro Cloruro de estaño pentahidrato, véase Cloruro estánnico pentahidrato Cloruro de estaño (IV) pentahidrato, véase Cloruro estánnico pentahidrato Cloruro de etilideno, véase 1-1-Dicloroetano Cloruro de etilo Cloruro de fenilacetilo Cloruro de fenilcarbilamina Cloruro de fosforilo, véase Oxicloruro de fósforo Cloruro de fósforo, véase Tricloruro de fósforo Cloruro de fumarilo Cloruro de hidrógeno anhidro 1765 2751 2262 2267 1037 2577 1672 1780 1050 8 8 8 6.1 2.1 8 6.1 8 2.3 8 8 Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico y Corrosivo Gas inflamable Corrosivo Corrosivo US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 II II II II II II E2 E2 E2 E4 E0 E2 E2 851 Y840 851 Y840 851 Y840 653 Y640 PROH 851 Y840 PROH 851 Y840 PROH 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO 855 855 855 660 200 855 PROH 855 PROH 30 L 30 L 30 L 30 L 150 kg 30 L IBIDO 30 L IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25337 3-2-68 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloruro de hidrógeno líquido refrigerado Cloruro de hierro anhidro, véase Cloruro férrico anhidro Cloruro de hierro (III) anhidro, véase Cloruro férrico anhidro Cloruro de hierro en solución, véase Cloruro férrico en solución Cloruro de isobutirilo Cloruro de isopropilo, véase 2-Cloropropano Cloruro de mercurio y amonio Cloruro de metanosulfonilo Cloruro de metilalilo Cloruro de metileno, véase Diclorometano Cloruro de metileno y cloruro de metilo en mezcla, véase Mezcla de cloruro de metilo y cloruro de metileno Cloruro de metilo Cloruro de metilo y cloropicrina en mezcla, véase Mezcla de cloropicrina y cloruro de metilo Cloruro de nitrosilo Cloruro de picrilo Cloruro de picrilo humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 2186 2395 1630 3246 2554 1063 1069 0155 3365 2.3 3 6.1 6.1 3 2.1 2.3 1.1D 4.1 8 8 8 8 Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Líquido inflamable Gas inflamable Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 A1 A2 A40 II II II I E2 E4 E2 E0 E0 PROH 352 Y340 669 Y644 PROH 353 Y341 PROH PROH PROH 451 IBIDO 1 L 0,5 L 25 kg 1 kg IBIDO 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO 0,5 kg PROH 363 676 PROH 364 200 PROH PROH 451 IBIDO 5 L 100 kg IBIDO 60 L 100 kg IBIDO IBIDO 0,5 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25338 Capítulo 2 3-2-69 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloruro de pirosulfurilo Cloruro de pivaloílo, véase Cloruro de trimetilacetilo Cloruro de plomo sólido, véase Compuesto de plomo soluble, n.e.p. Cloruro de propilo, véase 1 Cloropropano Cloruro de propionilo Cloruro de silicio, véase Tetracloruro de silicio Cloruro de sulfurilo Cloruro de tiofosforilo Cloruro de tionilo Cloruro de tricloroacetilo Cloruro de trifluoroacetilo Cloruro de trimetilacetilo Cloruro de valerilo Cloruro de vinilideno estabilizado 1817 1815 1834 1837 1836 2442 3057 2438 2502 1303 8 3 6.1 8 8 8 2.3 6.1 8 3 8 8 8 3 8 3 Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 A2 A2 II II II II I E2 E2 E0 E2 E3 851 Y840 352 Y340 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 851 Y840 351 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 855 363 PROH 855 PROH PROH PROH PROH 855 361 30 L 5 L IBIDO 30 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 30 L 30 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25339 3-2-70 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cloruro de vinilo estabilizado Cloruro estánnico anhidro Cloruro estánnico pentahidrato Cloruro férrico anhidro Cloruro férrico en solución Cloruro magnésico y clorato magnésico en mezcla, véase Mezcla sólida de cloratos y cloruro magnésico (ONU 1459) o Cloratos y cloruro de magnesio en solución (ONU 3407) Cloruro mercúrico Cobalto trinitroamina Coca de levante, véase Toxinas extraídas de un medio vivo, n.e.p. Cohetes con cabeza inerte † Cohetes con cabeza inerte † Cohetes con carga explosiva † Cohetes con carga explosiva † Cohetes con carga explosiva † Cohetes con carga explosiva † Cohetes con carga expulsora † Cohetes con carga expulsora † Cohetes con carga expulsora † Cohetes de combustible líquido con carga explosiva † Cohetes de combustible líquido con carga explosiva † 1086 1827 2440 1773 2582 1624 PRO 0183 0502 0180 0181 0182 0295 0436 0437 0438 0397 0398 2.1 8 8 8 8 6.1 HIBIDO 1.3C 1.2C 1.1F 1.1E 1.2E 1.2F 1.2C 1.3C 1.4C 1.1J 1.2J Gas inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A3 II III III III II E0 E2 E1 E1 E1 E4 E0 PROH 851 Y840 860 Y845 860 Y845 852 Y841 669 Y644 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO 1 L 0,5 L 25 kg 5 kg 25 kg 5 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 200 855 864 864 856 676 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 130 PROH PROH 150 kg 30 L 100 kg 100 kg 60 L 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25340 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 3-2-71 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cohetes lanzacabos † Cohetes lanzacabos † Cohetes lanzacabos † Cohetes, motores de, véase Motores de cohete Colorante líquido corrosivo, n.e.p.* Colorante líquido tóxico, n.e.p.* Colorante sólido corrosivo, n.e.p.* Colorante sólido tóxico, n.e.p.* Colorante, n.e.p., y materia intermedia para colorante, n.e.p., líquido inflamable, véase Líquido inflamable, n.e.p. Combustible para calefacción liviano Combustible para motores diesel Combustible para reactores, véase Carburantes para motores de turbina de aviación Componentes de cadenas de explosivos, n.e.p.* † Componentes de cadenas de explosivos, n.e.p.* † Componentes de cadenas de explosivos, n.e.p.* † 0238 0240 0453 2801 1602 3147 3143 1202 1202 0382 0383 0384 1.2G 1.3G 1.4G 8 6.1 8 6.1 3 3 1.2B 1.4B 1.4S Explosivo Explosivo 1.4 Corrosivo Tóxico Corrosivo Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 A3 A3 A4 A3 A3 A5 A3 A3 A62 A62 I II III I II III I II III I II III III III E0 E0 E0 E2 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E1 E5 E4 E1 E1 E1 E0 E0 PROH PROH PROH 850 851 Y840 852 Y841 652 654 Y641 655 Y642 858 859 Y844 860 Y845 666 669 Y644 670 Y645 355 Y344 355 Y344 PROH PROH 101 IBIDO IBIDO IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO 25 kg PROH 130 130 854 855 856 658 662 663 862 863 864 673 676 677 366 366 PROH 101 101 IBIDO 75 kg 75 kg 2,5 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 25 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 200 kg 220 L 220 L IBIDO 75 kg 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25341 3-2-72 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Componentes de cadenas de explosivos, n.e.p.* † Componentes de sistemas de combustible [comprendidas las unidades de regulación de combustible (FCU), carburadores, tuberías de alimentación de combustible y bombas de alimentación de combustible], véase Mercancías peligrosas en aparatos o Mercancías peligrosas en maquinarias (ONU 3363) Composición B, véase Hexolita Compuesto de organoestaño líquido, n.e.p.* Compuesto de organoestaño sólido, n.e.p.* Compuesto de plomo soluble, n.e.p.* Compuesto de selenio líquido, n.e.p.* Compuesto de selenio sólido, n.e.p.* Compuesto de telurio, n.e.p.* Compuesto de vanadio, n.e.p.* 0461 2788 3146 2291 3440 3283 3284 3285 1.1B 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico A3 A4 A6 A3 A5 A6 A92 A3 A4 A3 A5 A3 A5 A3 A5 I II III I II III III I II III I II III I II III I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 PROH 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 670 Y645 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 666 669 Y644 670 Y645 666 669 Y644 670 Y645 IBIDO 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg PROH 658 661 663 673 676 677 677 658 662 663 673 676 677 673 676 677 673 676 677 IBIDO 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 200 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 50 kg 100 kg 200 kg 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25342 Capítulo 2 3-2-73 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Compuesto organoarsenical, líquido, n.e.p.* Compuesto organoarsenical, sólido, n.e. p.* Compuesto organofosforado líquido tóxico, n.e.p.* Compuesto organofosforado sólido tóxico, n.e.p.* Compuesto organofosforado tóxico, inflamable, n.e.p.* Compuesto organometálico líquido tóxico, n.e.p.* Compuesto organometálico sólido toxico, n.e.p.* Compuesto plástico para moldeo, en pasta, láminas o cuerda extruida, que desprende vapores inflamables Condensados de hidrocarburos , véase Hidrocarburos líquidos, n.e.p. Condensador eléctrico de doble capa (con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh) Conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras † 3280 3465 3278 3464 3279 3282 3467 3314 3499 0360 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 9 9 1.1B 3 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico Varias Varias A3 A4 A137 A3 A5 A3 A4 A6 A137 A3 A5 A6 A4 A6 A137 A3 A4 A3 A5 A38 A186 I II III I II III I II III I II III I II I II III I II III III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E1 E0 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 652 654 Y641 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 957 971 PROH 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 100 kg Sin limitación IBIDO 658 662 663 673 676 677 658 662 663 673 676 677 658 662 658 662 663 673 676 677 957 971 PROH 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 200 kg Sin limitación IBIDO + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25343 3-2-74 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras † Conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras † Copra † Coque caliente Cordita, véase Pólvora sin humo Corrosivos, véase Líquido corrosivo, etc., o Sólido corrosivo, etc. Cortacables explosivos, véase Cizallas pirotécnicas Cosméticos, n.e.p., véase Artículo de consumo, etc. Cosméticos corrosivos líquidos, n.e.p., véase Líquido corrosivo, n.e.p. Cosméticos corrosivos sólidos, n.e.p., véase Sólido corrosivo, n.e.p. Cosméticos inflamables líquidos, n.e.p., véase Líquido inflamable, n.e.p. o Productos de perfumería Cosméticos inflamables sólidos, n.e.p, véase Sólido inflamable, inorgánico, n.e.p. u orgánico, n.e.p. Cosméticos, materias oxidantes para, n.e.p., véase Líquido/Sólido comburente, n.e.p.* Creosota, véase Líquido tóxico orgánico, n.e.p. Cresoles líquidos 0361 0500 1363 PRO 2076 1.4B 1.4S 4.2 HIBIDO 6.1 8 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Tóxico y Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A165 A2 II E0 E0 E4 PROH 131 PROH 653 Y640 IBIDO 25 kg IBIDO 1 L 0,5 L 131 131 PROH 660 75 kg 100 kg IBIDO 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25344 Capítulo 2 3-2-75 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Cresoles sólidos Criptón comprimido Criptón líquido refrigerado Crisotilo, véase Asbesto blanco, etc. Crocidolita, véase Asbesto azul Crotonaldehído Crotonaldehído estabilizado Crotonato de etilo Crotonileno Cumeno, véase Isopropilbenceno Cuprietilendiamina en solución Cuprocianuro potásico Cuprocianuro sódico en solución Cuprocianuro sódico sólido D Deanol, véase 2 Dimetilaminoetanol (ONU 2051) 3455 1056 1970 1143 1143 1862 1144 1761 1679 2317 2316 6.1 2.2 2.2 6.1 6.1 3 3 8 6.1 6.1 6.1 8 3 3 6.1 Tóxico y Corrosivo Gas no inflamable Gas no inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo y Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A69 A2 A2 A3 II II I II III II I I E4 E1 E1 E2 E3 E2 E1 E4 E5 E5 668 Y644 200 202 PROH PROH 353 Y341 351 851 Y840 852 Y841 669 Y644 652 666 15 kg 1 kg 75 kg 50 kg IBIDO IBIDO 5 L 1 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 1 L 5 kg 675 200 202 PROH PROH 364 361 855 856 676 658 673 50 kg 150 kg 500 kg IBIDO IBIDO 60 L 30 L 30 L 60 L 100 kg 30 L 50 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25345 3-2-76 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Decaborano Decahidronaftaleno Decalina, véase Decahidronaftaleno n-Decano Depósitos de carburante para sistemas motores hidráulicos de aeronaves (con mezclas de hidrazina anhidra e hidrazina de metilo) (carburante M86) Desechos biomédicos, n.e.p. Desechos clínicos, sin especificar, n.e.p. Desechos de caucho en polvo o gránulos, que no excedan de 840 micrones y con un contenido de caucho superior al 45% Desechos grasientos de algodón Desechos médicos, n.e.p. Desechos médicos reglamentados, n.e.p. Desinfectante líquido corrosivo, n.e.p.* Desinfectante líquido tóxico, n.e.p.* 1868 1147 2247 3165 3291 3291 1345 1364 3291 3291 1903 3142 4.1 3 3 3 6.2 6.2 4.1 4.2 6.2 6.2 8 6.1 6.1 6.1 8 Sólido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico y Corrosivo Infeccioso Infeccioso Sólido inflamable Infeccioso Infeccioso Corrosivo Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A48 A117 A117 A3 A2 A117 A117 A3 A3 A4 II III III I II II II II II I II III I II III E0 E1 E1 E0 E0 E0 E2 E0 E0 E0 E2 E1 E5 E4 E1 PROH 355 Y344 355 Y344 PROH 622 622 445 Y441 PROH 622 622 850 851 Y840 852 Y841 652 654 Y641 655 Y642 IBIDO 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO Sin limitación Sin limitación 15 kg 5 kg IBIDO Sin limitación Sin limitación 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 448 366 366 372 622 622 448 PROH 622 622 854 855 856 658 662 663 50 kg 220 L 220 L 42 L Sin limitación Sin limitación 50 kg IBIDO Sin limitación Sin limitación 2,5 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25346 Capítulo 2 3-2-77 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Desinfectante sólido tóxico, n.e.p.* Destilados de alquitrán de hulla inflamables Destilados de petróleo, n.e.p. Detonadores eléctricos para voladuras † Detonadores eléctricos para voladuras † Detonadores eléctricos para voladuras † Detonadores no eléctricos para voladuras † Detonadores no eléctricos para voladuras † Detonadores no eléctricos para voladuras † Detonadores para municiones † Detonadores para municiones † Detonadores para municiones † Detonadores para municiones † Deuterio comprimido Diacetonalcohol Dialilamina 1601 1136 1268 0030 0255 0456 0029 0267 0455 0073 0364 0365 0366 1957 1148 2359 6.1 3 3 1.1B 1.4B 1.4S 1.1B 1.4B 1.4S 1.1B 1.2B 1.4B 1.4S 2.1 3 3 6.1 8 Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico y Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A5 A3 A3 A165 A165 A165 A1 A3 I II III II III I II III II III II E5 E4 E1 E2 E1 E3 E2 E1 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E1 E2 666 669 Y644 670 Y645 353 Y341 355 Y344 351 353 Y341 355 Y344 PROH PROH 131 PROH PROH 131 PROH PROH PROH 133 PROH 353 Y341 355 Y344 352 Y340 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 0,5 L 673 676 677 364 366 361 364 366 PROH 131 131 PROH 131 131 PROH PROH 133 133 200 364 366 363 50 kg 100 kg 200 kg 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 150 kg 60 L 220 L 5 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25347 3-2-78 Parte 3 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Diamida magnésica 2004 4.2 Combustión espontánea II E2 467 15 kg 470 50 kg Di-n-amilamina 2841 3 6.1 Líquido inflamable y Tóxico III E1 355 60 L 366 220 L Y343 Y343 2 L 4,4’-Diaminodifenilmetano 2651 6.1 Tóxico III E1 670 100 kg 677 200 kg …. Y645 10 kg 1,2-Diaminoetano, véase Etilendiamina Diaminopropilamina, véase 3,3’-Iminodipropilamina 100 Diazida del ácido hidracinodicarbónico dicarbónico PROHIBIDO Diazida de p-xililo PROHIBIDO p-Diazidobenceno PROHIBIDO 1,2-Diazidoetano PROHIBIDO 1,1’-Diazoaminonaftaleno PROHIBIDO Diazoaminotetrazol (seco) PROHIBIDO Diazodifenilmetano PROHIBIDO Diazodinitrofenol humidificado con un mínimo del 40%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0074 1.1A PROHIBIDO PROHIBIDO Diazodinitrofenol (seco) PROHIBIDO 1,3-Diazopropano PROHIBIDO Dibencildiclorosilano 2434 8 Corrosivo AU 1 A1 II E0 PROHIBIDO 876 30 L CA 7 IR 3 NL 1 US 3 Dibenzopiridina, véase Acridina EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25348 Capítulo 2 3-2-79 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Diborano Dibromoacetileno 1,2-Dibromo-3-butanona Dibromocloropropanos 1,2-Dibromo-3-cloropropano, véase Dibromocloropropanos Dibromodifluometano Dibromometano Dibromuro de etileno Dibromuro de etileno y bromuro de metilo en mezcla líquida, véase Mezcla de bromuro de metilo y dibromuro de etileno, líquida Dibromuro de metileno, véase Dibromometano Di-n-butilamina Dibutilaminoetanol 2-Dibutilaminoetanol, véase Dibutilaminoetanol N,N-Di-n-butilaminoetanol, véase Dibutilaminoetanol Diceteno estabilizado 1,4-Dicianobutano, véase Adiponitrilo Dicianocuprato potásico (I), véase Cuprocianuro potásico 1911 PRO 2648 2872 1941 2664 1605 2248 2873 2521 2.3 HIBIDO 6.1 6.1 9 6.1 6.1 8 6.1 6.1 2.1 3 3 Tóxico Tóxico Varias Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 A2 A3 II II III III III II III E4 E4 E1 E1 E1 E2 E1 PROH 654 Y641 654 Y641 655 Y642 964 Y964 655 Y642 PROH 851 Y840 655 Y642 PROH IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 100 L 30 kg B 60 L 2 L IBIDO 1 L 0,5 L 60 L 2 L IBIDO PROH 662 662 663 964 663 PROH 855 663 PROH IBIDO 60 L 60 L 220 L 220 L 220 L IBIDO 30 L 220 L IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25349 3-2-80 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dicianocuprato sódico (I) en solución, véase Cuprocianuro sódico en solución Dicianocuprato sódico sólido (I), véase Cuprocianuro sódico sólido Dicicloheptadieno, véase Biciclo [2-2-1] hepta-2,5-dieno estabilizado o 2,5 Norbormadieno estabilizado Diciclohexilamina Diciclopentadieno alfa-Diclorhidrina, véase 1,3-Dicloro-2-propanol Dicloroacetato de metilo Dicloroacetileno 1,3-Dicloroacetona Dicloroanilinas líquidas Dicloroanilinas sólidas N,N’-Dicloroazodicarbonamidina (sales de) (secas) o-Diclorobenceno Diclorodifluometano Diclorodifluometano y difluoretano en mezcla azeotrópica con el 74% aproximadamente de diclorodifluometano Diclorodifluometano y óxido de etileno en mezclas, véase Mezcla de óxido de etileno y diclorodifluometano, etc. 1,1-Dicloroetano 2565 2048 2299 PRO 2649 1590 3442 PRO 1591 1028 2602 2362 8 3 6.1 HIBIDO 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 6.1 2.2 2.2 3 Corrosivo Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable Líquido inflamable US 4 US 4 A113 A113 A113 III III III II II II III II E1 E1 E1 E4 E4 E4 E1 E1 E1 E2 852 Y841 355 Y344 655 Y642 669 Y644 654 Y641 669 Y644 655 Y642 200 200 353 Y341 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg 60 L 2 L 75 kg 75 kg 5 L 1 L 856 366 663 676 662 676 663 200 200 364 60 L 220 L 220 L 100 kg 60 L 100 kg 220 L 150 kg 150 kg 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25350 Capítulo 2 3-2-81 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 1,2-Dicloroetano, véase Dicloruro de etileno 1,2-Dicloroetileno Di(2-cloroetil) éter, véase Éter 2,2’-Diclorodietílico Diclorofenilfosfina Diclorofenilisocianato, véase Cloruro de fenilcarbilamina Diclorofeniltriclorosilano Diclorofenoles, véase Clorofenoles, líquidos o solidos, etc. Diclorofluometano Diclorometano 1,1-Dicloro-1-nitroetano Dicloropentanos 1,2-Dicloropropano 1,3-Dicloro-2-propanol 1,3-Dicloro-2-propanona, véase 1,3-Dicloroacetona Dicloropropenos 1150 2798 1766 1029 1593 2650 1152 1279 2750 2047 3 8 8 2.2 6.1 6.1 3 3 6.1 3 Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Gas no inflamable Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A1 A3 II II II III II III II II II III E2 E0 E0 E1 E1 E4 E1 E2 E4 E2 E1 353 Y341 PROH PROH 200 655 Y642 654 Y641 355 Y344 353 Y341 654 Y641 353 Y341 355 Y344 5 L 1 L IBIDO IBIDO 75 kg 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 364 855 876 200 663 662 366 364 662 364 366 60 L 30 L 30 L 150 kg 220 L 60 L 220 L 60 L 60 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25351 3-2-82 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Diclorosilanos Dicloro-s-triazina-2,4,6-triona, véase Ácido dicloroisocianúrico seco o Ácido dicloroisocianúrico, sales de 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoretano Diclorovinilcloroarsina Dicloruro de azufre, véase Cloruros de azufre Dicloruro de etileno Dicloruro de fumarilo, véase Cloruro de fumarilo Dicloruro de propileno, véase 1,2-Dicloropropano Dicromato amónico 1,2-Di-(dimetilamino)etano 2,2-Di-(4,4-di-terc-butil peroxiciclohexil) propano, con más del 42% de sólido inerte Dietilamina 2-Dietilaminoetanol 3-Dietilaminopropilamina N,N-Dietilanilina Dietilbenceno Dietilcarbinol, véase Pentanoles (ONU 1105) Dietilcetona 2189 1958 PRO 1184 1439 2372 PRO 1154 2686 2684 2432 2049 1156 2.3 2.2 HIBIDO 3 5.1 3 HIBIDO 3 8 3 6.1 3 3 2.1 8 6.1 8 3 8 Gas no inflamable Líquido inflamable y Tóxico Comburente Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 US 4 A2 A113 II II II II II III III III II E1 E2 E2 E2 E2 E2 E1 E1 E1 E2 PROH 200 352 Y341 558 Y544 353 Y341 352 Y340 851 Y840 354 Y342 655 Y642 355 Y344 353 Y341 IBIDO 75 kg 1 L 1 L 5 kg 2,5 kg 5 L 1 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 2 L 60 L 10 L 5 L 1 L PROH 200 364 562 364 363 855 365 663 366 364 IBIDO 150 kg 60 L 25 kg 60 L 5 L 30 L 60 L 220 L 220 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25352 Capítulo 2 3-2-83 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dietilcinc, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Dietildiclorosilano Dietilendiamina, véase Piperacina Dietilentriamina N,N-Dietiletanolamina , véase 2-Dietilaminoetanol Dietileterato de trifluoruro de boro N-N-Dietiletilendiamina Dietilsulfuro 1,1-Dietoxietano, véase Acetal 1,2-Dietoxietano, véase Éter dietílico del etilenglicol Dietoximetano 3,3-Dietoxipropeno Difenilaminocloroarsina Difenilcloroarsina líquido Difenilcloroarsina sólida Difenildiclorosilano Difenilmagnesio, véase Sustancia organometálica, sólida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3393) 1767 2079 2604 2685 2375 2373 2374 1698 1699 3450 1769 8 8 8 8 3 3 3 6.1 6.1 6.1 8 3 3 3 Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 II II I II II II II I II E0 E2 E0 E2 E2 E2 E2 E0 E0 PROH 851 Y840 850 851 Y840 353 Y341 353 Y341 353 Y341 PROH PROH PROH PROH IBIDO 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 876 855 854 855 364 364 364 PROH PROH 673 876 30 L 30 L 2,5 L 30 L 60 L 60 L 60 L IBIDO IBIDO 50 kg 30 L + + EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25353 3-2-84 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Difenilos policlorados líquidos Difenilos policlorados sólidos Difenilos polihalogenados líquidos Difenilos polihalogenados sólidos 2,4-Difluoranilina, véase Fluoranilinas 1,1-Difluoretano 1,1-Difluoretileno Difluorocloroetano, véase 1-Cloro-1,1- Difluoretano Difluorometano Difluoruro de oxígeno comprimido 2,2-Dihidroperoxipropano de una concentración inferior al 27% con el 73% o más de sólido inerte 2,3-Dihidropirano 1,8-Dihidroxi-2,4,5,7-tetranitro antraquinona (ácido crisamínico) Di-(1-hidroxitetrazol) (seco) Diisobutilamina 2315 3432 3151 3152 1030 1959 3252 2190 PRO 2376 PRO PRO 2361 9 9 9 9 2.1 2.1 2.1 2.3 HIBIDO 3 HIBIDO HIBIDO 3 5.1 8 8 Varias Varias Varias Varias Gas inflamable Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A11 A11 A11 A95 A11 A95 A1 A1 A1 A2 II II II II II III E2 E2 E2 E2 E0 E0 E0 E2 E1 964 956 964 956 PROH PROH PROH PROH 353 Y341 354 Y342 100 L 100 kg 100 L 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 964 956 964 956 200 200 200 PROH 364 365 220 L 200 kg 220 L 200 kg 150 kg 150 kg 150 kg IBIDO 60 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25354 Capítulo 2 3-2-85 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Diisobutilcetona alfa-Diisobutileno, véase Diisobutileno, compuesto isómero del beta-Diisobutileno, véase Diisobutileno, compuesto isómero del Diisobutileno, compuesto isómero del Diisocianato de hexametileno Diisocianato de isoforona Diisocianato de tolileno, véase Diisocianato de tolueno Diisocianato de tolueno Diisocianato de trimetilhexametileno Diisopropilamina Dímero de la acroleína estabilizada Dimetilamina anhidra Dimetilamina en solución acuosa 2-Dimetilaminoacetonitrilo 2-Dimetilaminoetanol N,N-Dimetilanilina Dimetilarsinato sódico, véase Cacodilato sódico N,N-Dimetilbencilamina, véase Bencildimetilamina 1157 2050 2281 2290 2078 2328 1158 2607 1032 1160 2378 2051 2253 3 3 6.1 6.1 6.1 6.1 3 3 2.1 3 3 8 6.1 8 8 6.1 3 Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable y Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable Tóxico US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A113 A1 III II II III II III II III II II II II E1 E2 E4 E1 E4 E1 E2 E1 E0 E2 E2 E2 E4 355 Y344 353 Y341 654 Y641 655 Y642 654 Y641 655 Y642 352 Y340 355 Y344 PROH 352 Y340 352 Y341 851 Y840 654 Y641 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 0,5 L 60 L 10 L IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 366 364 662 663 662 663 363 366 200 363 364 855 662 220 L 60 L 60 L 220 L 60 L 220 L 5 L 220 L 150 kg 5 L 60 L 30 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25355 3-2-86 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2,3-Dimetilbutano 1,3-Dimetilbutilamina Dimetilciclohexanos N,N-Dimetilciclohexilamina 2,5-Dimetil-2,5-di-(benzoilperoxi) hexano de una concentración superior al 82% Dimetildiclorosilano Dimetildietoxisilano 2,5-Dimetil-2,5-dihidroperoxihexano, a más del 82% con agua Dimetildioxanos 2,5-Dimetil-2,5-di-(terc-butilperoxi ) hexino-3 de una concentración superior al 86% Dimetiletanolamina, véase 2-Dimetilaminoetanol Dimetileterato de trifluoruro de boro N,N-Dimetilformamida 1,1-Dimetilhidrazina, véase Dimetilhidrazina asimétrica Dimetilhidrazina asimétrica Dimetilhidrazina simétrica N,N-Dimetil-4-nitrosoanilina, véase p-Nitrosodimetilanilina 2457 2379 2263 2264 PRO 1162 2380 PRO 2707 PRO 2965 2265 1163 2382 3 3 3 8 HIBIDO 3 3 HIBIDO 3 HIBIDO 4.3 3 6.1 6.1 8 3 8 3 8 3 8 3 Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Peligroso mojado y Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable US 4 A3 II II II II II II II III I III E2 E2 E2 E2 E0 E2 E2 E1 E0 E1 353 Y341 352 Y340 353 Y341 851 Y840 PROH 353 Y341 353 Y341 355 Y344 PROH 355 Y344 PROH PROH 5 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 60 L 10 L IBIDO IBIDO 364 363 364 855 377 364 364 366 480 366 PROH PROH 60 L 5 L 60 L 30 L 5 L 60 L 60 L 220 L 1 L 220 L IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25356 Capítulo 2 3-2-87 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad Cantidad Riesgos secun darios Instruc- neta Instruc- neta Núm. ONU ciones máxima ciones máxima Denominación Etiquetas de embalaje por bulto de embalaje por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2,2-Dimetilpropano 2044 2.1 Gas inflamable AU 1 A1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 E0 PROHIBIDO 200 150 kg Dimetil-N-propilamina 2266 3 8 Líquido inflamable y Corrosivo II E2 352 1 L 363 5 L Y340 0,5 L Dimetoxiestricnina, véase Brucina 1,2-Dimetoxietano 1,1-Dimetoxietano 2252 3 2377 3 Líquido inflamable Líquido inflamable II E2 II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L 353 5 L 364 60 L Y341 1 L Dinamita, véase Explosivos para voladuras, tipo A Dinamita gelatinosa, véase Explosivos para voladuras, tipo A DINGU 0489 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrato de 3-azido-1,2 propilenglicol PROHIBIDO Dinitrato de dietanol nitrosamina (seco) PROHIBIDO Dinitrato de dietilenglicol desensibilizado con un mínimo del 25%, en masa, de flemador no votátil insoluble en agua 0075 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrato de dietilenglicol (seco) PROHIBIDO Dinitrato de etanolamina PROHIBIDO Dinitrato de etilenglicol PROHIBIDO 1,3-Dinitrato de glicerol Dinitrato de isosorbida, véase Mezcla de dinitrato de isosorbida etc. PROHIBIDO Dinitrato de metilenglicol Dinitrilo malónico, véase Malononitrilo PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25357 3-2-88 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad Instruc ciones de embalaje Cantidad Riesgos secun darios Instruc- neta neta Núm. ONU ciones máxima máxima Denominación Etiquetas de embalaje por bulto por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dinitroanilinas Dinitrobencenos líquidos 1596 6.1 1597 6.1 Tóxico Tóxico US 4 II A3 II III E4 669 25 kg 676 100 kg Y644 1 kg E4 654 5 L 662 60 L Y641 Y641 1L E1 655 60 L 663 220 L Y642 2 L Dinitrobencenos sólidos 3443 6.1 Tóxico II E4 669 Y644 25 kg 1 kg 676 100 kg Dinitroclorobencenos, véase Clorodinitrobencenos líquidos (ONU 1577) o Clorodinitrobencenos sólidos (ONU 3441) Dinitro-o-cresol 1598 6.1 Tóxico US 4 A6 II E4 669 Y644 25 kg 1 kg 676 100 kg Dinitro-o-cresolato amónico en solución 3424 6.1 Tóxico A3 II III E4 E1 654 Y641 655 5 L 1 L 60 L 662 663 60 L 220 L Y642 2 L Dinitro-o-cresolato amónico, 1843 6.1 Tóxico II E4 669 25 kg 676 100 kg sólido Y644 1 kg Dinitro-o-cresolato sódico seco o humidificado con menos del 15%, en masa, de agua 0234 1.3C PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitro-o-cresolato sódico 1348 4.1 6.1 Sólido inflamable y BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg humidificado con un mínimo del 15%, en masa, de agua Tóxico Dinitro-o-cresolato sódico 3369 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua Dinitro-7,8-dimetilglicoluril (seco) PROHIBIDO 1,3-Dinitro-5,5-dimetilhidantoína PROHIBIDO 1,3-Dinitro-4,5-dinitrosobenceno PROHIBIDO 2,2-Dinitroestilbeno PROHIBIDO 1,2'-Dinitroetano PROHIBIDO 1,1-Dinitroetano (seco) PROHIBIDO Dinitrofenol seco o humidificado con menos del 15%, en masa, de agua 0076 1.1D 6.1 PROHIBIDO PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25358 Capítulo 2 3-2-89 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dinitrofenolatos de metales alcalinos, secos o humidificados con menos del 15%, en masa, de agua 0077 1.3C 6.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrofenolatos humidificados 1321 4.1 6.1 Sólido inflamable y BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg con un mínimo del 15%, en masa, de agua Tóxico Dinitrofenol en solución 1599 6.1 Tóxico US 4 A3 II E4 654 5 L 662 60 L Y641 1 L III E1 655 60 L 663 220 L Y642 2 L Dinitrofenol humidificado con un 1320 4.1 6.1 Sólido inflamable y BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg mínimo del 15%, en masa, de agua Tóxico US 4 Dinitroglicoluril 0489 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrometano PROHIBIDO Dinitropropilenglicol Dinitrorresorcina, véase Dinitrorresorcinol etc. PROHIBIDO Dinitrorresorcinol seco o humidificado con menos del 15%, en masa, de agua 0078 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrorresorcinol humidificado 1322 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg con un mínimo del 15%, en masa, de agua 2,4-Dinitrorresorcinol (sales de metales pesados de) (secas) PROHIBIDO 4,6-Dinitrorresorcinol (sales de metales pesados de) (secas) PROHIBIDO Dinitrosobenceno 0406 1.3C PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrosobencilamidina y sus sales (secas) Dinitrotolueno en mezclas con clorato sódico, véase Explosivos para voladuras, tipo C PROHIBIDO Dinitrotoluenos fundidos 1600 6.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Dinitrotoluenos líquidos 2038 6.1 Tóxico US 4 II E4 654 Y641 5 L 1 L 662 60 L Dinitrotoluenos sólidos 3454 6.1 Tóxico US 4 II E4 669 Y644 25 kg 1 kg 676 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25359 3-2-90 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba l aje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2,4-Dinitro-1,3,5-trimetilbenceno PROHIBIDO a,a'-Di-(nitroxi) metiléter PROHIBIDO 1,9-Dinitroxi pentametileno-2,4,6,8 tetramina (seca) PROHIBIDO Dioxano 1165 3 Líquido inflamable US 4 II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L Dióxido bárico, véase Peróxido bárico Dióxido de azufre 1079 2.3 8 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 PROHIBIDO PROHIBIDO Dióxido de carbono 1013 2.2 Gas no inflamable E1 200 75 kg 200 150 kg Dióxido de carbono en mezcla, véase Mezcla de dióxido de carbono etc. Dióxido de carbono líquido refrigerado 2187 2.2 Gas no inflamable E1 202 50 kg 202 500 kg Dióxido de carbono sólido Dióxido de cloro Dióxido de dicloruro de (VI) cromo, véase Oxicloruro de cromo Dióxido de estroncio, véase Peróxido de estroncio 1845 9 PROHIBIDO Varias A48 A151 E0 954 200 kg 954 200 kg Dióxido de nitrógeno 1067 2.3 5.1 8 AU 1 A2 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 PROHIBIDO PROHIBIDO Dióxido de plomo Dióxido de tiourea 1872 5.1 3341 4.2 Comburente Combustión espontánea III A3 II III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg E2 467 15 kg 470 50 kg E1 469 25 kg 471 100 kg Dióxido sódico, véase Peróxido sódico cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25360 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 3-2-91 2052 3 Líquido inflamable E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba l aje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Riesgos secun darios Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones deembalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dioxolano Diozonuro de naftaleno 1166 3 PROHIBIDO Líquido inflamable II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L Dipenteno III Diperclorato de etilenodiamina PROHIBIDO Diperclorato de m-fenilenodiamina (seco) PROHIBIDO Diperclorato de trimetilenglicol PROHIBIDO Dipicrilamina 0079 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dipropilamina 2383 3 8 Líquido inflamable y Corrosivo II E2 352 1 L 363 5 L Y340 0,5 L Dipropilcetona 2710 3 Líquido inflamable III E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Dipropilentriamina, véase 3,3'-Iminodipropilamina Di-n-propil éter, véase Éter di-n-propílico Disolución de caucho 1287 3 Líquido inflamable A3 II III E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Disolventes de plásticos , n.e.p. , véase Líquido inflamable, n.e.p. Disolvente blanco, véase Sucedáneo de trementina Disolventes inflamables, n.e.p. , véase Líquido inflamable, n.e.p. Disolventes inflamables tóxicos , véase Líquido inflamable tóxico, n.e.p. Dispersión de metales alcalinos o alcalinotérreos, véase Metales alcalinos, dispersión de o Metales alcalinotérreos, dispersión de cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25361 EDICIÓN DE 2013-2014 3-2-92 Parte 3 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Dispositivos activados por el agua* con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora 0248 1.2L PROHIBIDO PROHIBIDO Dispositivos activados por el agua* con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora 0249 1.3L PROHIBIDO PROHIBIDO Dispositivos de gas lacrimógeno que contienen sustancias lacrimógenas, véase Aerosoles, etc. Dispositivos de permeación para calibrar equipo de control de calidad del aire, véase Disposición especial A41 Dispositivos explosivos, véase Cartuchos de accionamiento Dispositivos pequeños 3150 2.1 Gas inflamable E0 201 1 kg 201 15 kg accionados por hidrocarburos gaseosos con dispositivo de escape Dispositivos portadores de cargas huecas cargados para perforación de pozos de petróleo, sin detonador † 0124 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Dispositivos portadores de cargas 0494 1.4D Explosivo 1.4 A24 E0 PROHIBIDO 101 300 kg huecas cargados para perforación de pozos de petróleo, sin detonador † Disulfuro de carbono 1131 3 6.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Disulfuro de dimetilo 2381 3 6.1 II E0 PROHIBIDO PROHIBIDO Disulfuro de selenio 2657 6.1 Tóxico US 4 II E4 669 25 kg 676 100 kg Y644 1 kg Disulfuro de titanio 3174 4.2 Combustión III E1 469 25 kg 471 100 kg espontánea 2,2-Di(terc-butilperoxi)butano en solución a más del 52% PROHIBIDO 1,1-Di(terc-butilperoxi) ciclohexano de una concentración superior al 80% PROHIBIDO Di-(terc-butilperoxi)ftalato, a más del 55%, en soluciones PROHIBIDO 1,1-Di(terc-butilperoxi)-3,3,5-trimetil ciclohexano de una concentración superior al 90% PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25362 Capítulo 2 3-2-93 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Ditionito cálcico Ditionito de cinc Ditionito potásico Ditionito sódico Ditiopirofosfato de tetraetilo Diyodoacetileno Dodeciltriclorosilano Drogas, n.e.p., véase Artículo de consumo, etc. Drogas comburentes, n.e.p., véase Líquido/Sólido comburente, n.e.p. Drogas corrosivas, líquidas, n.e.p., véase Líquido corrosivo, n.e.p. Drogas corrosivas, sólidas, n.e.p., véase Sólido corrosivo, n.e.p. Drogas inflamables, líquidas, n.e.p., véase Líquido inflamable, n.e.p. Drogas inflamables, sólidas, n.e.p., véase Sólido inflamable, inorgánico, n.e.p., u orgánico, n.e.p. Drogas tóxicas líquidas, n.e.p., véase Líquido tóxico orgánico, n.e.p. Drogas tóxicas sólidas, n.e.p., véase Sólido tóxico orgánico, n.e.p 1923 1931 1929 1384 1704 PRO 1771 4.2 9 4.2 4.2 6.1 HIBIDO 8 Combustión espontánea Varias Combustión espontánea Combustión espontánea Tóxico Corrosivo US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A48 A6 A1 II III II II II II E2 E1 E2 E2 E4 E0 467 956 467 467 654 Y641 PROH 15 kg 100 kg 15 kg 15 kg 5 L 1 L IBIDO 470 956 470 470 662 876 50 kg 200 kg 50 kg 50 kg 60 L 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25363 3-2-94 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secu n dario Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 E Electrólito ácido para acumuladores Electrólito alcalino para acumuladores Elementos de inflamación para encendedores que contengan líquidos pirofóricos Enantol, véase n-Heptaldehído Encendedores, que contengan gas inflamable Encendedores (cigarrillos), que contengan líquido pirofórico Encendedores para mechas de seguridad † Encendedores (cigarrillos), que contengan líquido combustible Envasados a presión, productos, véase Aerosoles, etc. Epibromhidrina Epiclorhidrina 1,2-Epoxibutano estabilizado, véase Óxido de 1,2-butileno, estabilizado Epoxietano, véase Óxido de etileno, etc. 1,2-Epoxi-3-etoxipropano 2,3-Epoxi-1-propanal, véase Glicidaldehído 2,3-Epoxipropil etil éter, véase 1,2-Epoxi-3-etoxipropano 2796 2797 PRO 1057 PRO 0131 PRO 2558 2023 2752 8 8 HIBIDO 2.1 HIBIDO 1.4S HIBIDO 6.1 6.1 3 3 3 Corrosivo Corrosivo Gas inflamable Explosivo 1.4 Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable US 7 US 4 A113 II II II III E2 E2 E0 E0 E4 E1 851 Y840 851 Y840 201 142 PROH 654 Y641 355 Y344 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 kg 25 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 855 855 201 142 PROH 662 366 30 L 30 L 15 kg 100 kg IBIDO 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25364 Capítulo 2 3-2-95 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Equipo de resina de poliéster † Equipo de salvamento minero que contenga anhídrido carbónico,véase Dióxido de carbono Equipo de seguridad † Equipo de supervivencia de aeronaves, véase Aparatos de salvamento autoinflables Esencia de mirbana, véase Nitrobenceno Espoletas de combinación, de percusión o de tiempo, véase Espoletas detonantes (ONU 0257, 0367) y Mechas de ignición (ONU 0317, 0368) Espoletas detonantes † Espoletas detonantes † Espoletas detonantes † Espoletas detonantes † Espoletas detonantes con dispositivos de protección † Espoletas detonantes con dispositivos de protección † Espoletas detonantes con dispositivos de protección † Esponja de titanio en gránulos Esponja de titanio en polvo Ésteres, n.e.p.* Ester nitroso, véase Nitrito de etilo en solución 3269 PRO 0106 0107 0257 0367 0408 0409 0410 2878 2878 3272 3 HIBIDO 1.1B 1.2B 1.4B 1.4S 1.1D 1.2D 1.4D 4.1 4.1 3 Líquido inflamable Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Sólido inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable A66 A163 A178 A3 A3 A3 II III III III II III E0 E0 E0 E0 E0 E1 E1 E2 E1 370 Y370 370 Y370 PROH PROH PROH 141 PROH PROH PROH 446 Y443 446 Y443 353 Y341 355 Y344 5 kg 1 kg 10 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 370 370 PROH PROH 141 141 PROH PROH 141 449 449 364 366 5 kg 10 kg IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 100 kg 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25365 3-2-96 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Estibina Estifnato de plomo humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua Estifnato de plomo (seco) Estireno monómero estabilizado Estopines para armas de pequeño calibre, véase Cebos del tipo de cápsula Estricnina Estroncio, aleación pirofórica de, véase Metal pirofórico, n.e.p., etc. Etano Etanol Etanolamina Etanolamina en solución Etanol en solución Etano líquido refrigerado Etanotiol, véase Etilmercaptano Éteres, n.e.p.* 2676 0130 PRO 2055 1692 1035 1170 2491 2491 1170 1961 3271 2.3 1.1A HIBIDO 3 6.1 2.1 3 8 8 3 2.1 3 2.1 Líquido inflamable Tóxico Gas inflamable Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A5 A1 A3 A58 A180 A3 A3 A3 A58 A180 A3 III I II III III III II III II III E1 E5 E0 E2 E1 E1 E1 E2 E1 E2 E1 PROH PROH 355 Y344 666 PROH 353 Y341 355 Y344 852 Y841 852 Y841 353 Y341 355 Y344 PROH 353 Y341 355 Y344 IBIDO IBIDO 60 L 10 L 5 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L PROH PROH 366 673 200 364 366 856 856 364 366 PROH 364 366 IBIDO IBIDO 220 L 50 kg 150 kg 60 L 220 L 60 L 60 L 60 L 220 L IBIDO 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25366 Capítulo 2 3-2-97 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Éter, véase Éter dietílico Éter alilglicidílico Éter anestésico, véase Éter dietílico Éteres butílicos, véase Éteres dibutílicos Éter clorodimetílico, véase Metil clorometil éter Éter de petróleo, véase Destilados de petróleo Éter dialítico Éteres dibutílicos Éter 2,2’-diclorodietílico Éter diclorodimetílico simétrico Éter dicloroisopropílico Éter dietílico Éter dietílico del etilenglicol Éter diisopropílico Éter dimetílico Éter di-n-propílico Éter divinílico estabilizado Éter etílico 2219 2360 1149 1916 2249 2490 1155 1153 1159 1033 2384 1167 1155 3 3 3 6.1 6.1 6.1 3 3 3 2.1 3 3 3 6.1 3 3 Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 III II III II II I II III II II I I E1 E2 E1 E4 E4 E3 E2 E1 E2 E0 E2 E3 E3 355 Y344 352 Y341 355 Y344 654 Y641 PROH 654 Y641 351 353 Y341 355 Y344 353 Y341 PROH 353 Y341 351 351 60 L 10 L 1 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO 5 L 1 L 1 L 1 L 366 364 366 661 PROH 662 361 364 366 364 200 364 361 361 220 L 60 L 220 L 60 L IBIDO 60 L 30 L 60 L 220 L 60 L 150 kg 60 L 30 L 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25367 3-2-98 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Éter etilmetílico Éter isopropílico, véase Éter diisopropílico Éter metiletílico, véase Éter etilmetílico Éter monoetílico del etilenglicol Éter monometílico del etilenglicol Éter perfluoroetilvinílico Éter perfluorometilvinílico Etilacetileno estabilizado Etilamilcetona Etilamina Etilamina en solución acuosa con un mínimo del 50% pero no más del 70% de etilamina N-Etilanilina 2-Etilanilina Etilbenceno 1039 1171 1188 3154 3153 2452 2271 1036 2270 2272 2273 1175 2.1 3 3 2.1 2.1 2.1 3 2.1 3 6.1 6.1 3 8 Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Tóxico Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A1 A1 A1 III III III II III III II E0 E1 E1 E0 E0 E0 E1 E0 E2 E1 E1 E2 PROH 355 Y344 355 Y344 PROH PROH PROH 355 Y344 PROH 352 Y340 655 Y642 655 Y642 353 Y341 IBIDO 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 10 L IBIDO 1 L 0,5 L 60 L 2 L 60 L 2 L 5 L 1 L 200 366 366 200 200 200 366 200 363 663 663 364 150 kg 220 L 220 L 150 kg 150 kg 150 kg 220 L 150 kg 5 L 220 L 220 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25368 Capítulo 2 3-2-99 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 N-Etil-N-bencilanilina N-Etilbenciltoluidinas, líquidas N-Etilbenciltoluidinas sólidas 2-Etilbutanol Etil butil éter 2-Etilbutiraldehído Etildicloroarsina Etildiclorosilano Etilenclorhidrina Etilendiamina Etilenimina estabilizada Etileno Etileno, acetileno y propileno en mezcla líquida refrigerada, con un mínimo del 71,5% de etileno, un máximo del 22,5% de acetileno y un máximo del 6% de propileno Etileno-di-ditiocarbamato de manganeso, véase Maneb Etileno-1,2-di-ditiocarbamato de manganeso, véase Maneb Etileno líquido refrigerado Etilfenildiclorosilano 2-Etilhexilamina 2274 2753 3460 2275 1179 1178 1892 1183 1135 1604 1185 1962 3138 1038 2435 2276 6.1 6.1 6.1 3 3 3 6.1 4.3 6.1 8 6.1 2.1 2.1 2.1 8 3 3 8 3 3 3 8 Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Peligroso mojado y Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Gas inflamable Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 III III III III II II I II II III E1 E1 E1 E1 E2 E2 E0 E2 E0 E0 E1 655 Y642 655 Y642 670 Y645 355 Y344 353 Y341 353 Y341 PROH PROH PROH 851 Y840 PROH PROH PROH PROH PROH 354 Y342 60 L 2 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 663 663 677 366 364 364 PROH 480 PROH 855 PROH 200 PROH PROH 876 365 220 L 220 L 200 kg 220 L 60 L 60 L IBIDO 1 L IBIDO 30 L IBIDO 150 kg IBIDO IBIDO 30 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25369 3-2-100 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Etilmercaptano Etil metil cetona 1-Etilpiperidina Etil propil éter N-Etiltoluidinas Etiltriclorosilano 2-Etoxietanol, véase Éter monoetílico del etilenglicol 1-Etoxiopropano, véase Éter etilpropílico Explosivos, véase Objetos explosivos, n.e.p. y Sustancias explosivas, n.e.p. Explosivo desensibilizado, líquido, n.e.p.* Explosivo desensibilizado, sólido, n.e.p.* Explosivo en emulsión, véase Explosivos para voladuras, tipo E Explosivo en gel acuoso, véase Explosivos para voladuras, tipo E Explosivo en suspensión, véase Explosivos para voladuras, tipo E Explosivos, muestras de, véase Muestras de explosivos Explosivos para voladuras, tipo A † Explosivos para voladuras, tipo B † Explosivos para voladuras, tipo B † 2363 1193 2386 2615 2754 1196 3379 3380 0081 0082 0331 3 3 3 3 6.1 3 3 4.1 1.1D 1.1D 1.5D 8 8 Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 BE 3 A1 A133 A133 I II II II II II E0 E2 E2 E2 E4 E0 PROH 353 Y341 352 Y340 353 Y341 654 Y641 PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO 5 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 361 364 363 364 662 377 PROH PROH PROH PROH PROH 30 L 60 L 5 L 60 L 60 L 5 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25370 Capítulo 2 3-2-101 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Explosivos para voladuras, tipo C † Explosivos para voladuras, tipo D † Explosivos para voladuras, tipo E † Explosivos para voladuras, tipo E † Explosivos plásticos, véase Explosivos para voladuras, tipo D Explosivos sísmicos, véase Explosivos para voladuras, tipos A, B y C Extintores de incendios cargados con gases comprimidos o licuados Extintores de incendios, cargas dispersoras expulsoras para, véase Cartuchos de accionamiento Extractos aromáticos líquidos † Extractos saporíferos líquidos † F Fenetidinas Fenilacetonitrilo líquido Fenilamina, véase Anilina 1-Fenilbutano, véase Butilbencenos 2-Fenilbutano, véase Butilbencenos Fenilendiaminas, (o-,m-,p-) 0083 0084 0241 0332 1044 1169 1197 2311 2470 1673 1.1D 1.1D 1.1D 1.5D 2.2 3 3 6.1 6.1 6.1 Gas no inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico A19 A3 A3 A113 A113 II III II III III III III E0 E2 E1 E2 E1 E1 E1 E1 PROH PROH PROH PROH 213 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 655 Y642 655 Y642 670 Y645 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 2 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg PROH PROH PROH PROH 213 364 366 364 366 663 663 677 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 150 kg 60 L 220 L 60 L 220 L 220 L 220 L 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25371 3-2-102 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Feniletano, véase Butilbencenos Feniletileno, véase Estireno monómero estabilizado (ONU 2055) Fenilhidrazina Fenilmercaptano Fenilmercúrico, compuesto, n.e.p.* Fenilmetilcarbinol, véase Alcohol alfa-metilbencílico 2-Fenilpropeno, véase Isopropenilbenceno Feniltriclorosilano Fenoles alquílicos, véase Alquilfenoles etc. Fenolatos líquidos Fenolatos sólidos Fenol en solución Fenol fundido Fenol sólido Ferrocerio Ferrosilicio con el 30% o más pero menos del 90% de silicio 2572 2337 2026 1804 2904 2905 2821 2312 1671 1323 1408 6.1 6.1 6.1 8 8 8 6.1 6.1 6.1 4.1 4.3 3 6.1 Tóxico Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico Tóxico Sólido inflamable Peligroso mojado y Tóxico US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A5 A6 A1 A3 A113 A42 A3 A10 II I II III II III III II III II II III E4 E5 E4 E1 E0 E1 E1 E4 E1 E4 E2 E1 654 Y641 PROH 666 669 Y644 670 Y645 PROH 852 Y841 860 Y845 654 Y641 655 Y642 PROH 669 Y644 445 Y441 485 Y477 5 L 1 L IBIDO 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 5 L 1 L 25 kg 5 kg 5 L 1 L 60 L 2 L IBIDO 25 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 662 PROH 673 676 677 876 856 864 662 663 PROH 676 448 491 60 L IBIDO 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 100 kg 60 L 220 L IBIDO 100 kg 50 kg 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25372 Capítulo 2 3-2-103 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fibras de origen animal, n.e.p., impregnadas de aceite Fibras de origen vegetal, n.e.p., impregnadas de aceite Fibra de vidrio, equipo de reparación de, véase Equipo de resina de poliéster Fibras impregnadas de nitrocelulosa con bajo contenido de nitrógeno, n.e.p. Fibras sintéticas, n.e.p., impregnadas de aceite Fluido para encendedores, véase Líquido inflamable, n.e.p. Fluoacetato de potasio Fluoacetato de sodio Fluobenceno Fluometano, véase Fluoruro de metilo Fluometano, véase Fluoruro de metilo Fluoranilinas 2-Fluoranilina, véase Fluoranilinas 4-Fluoranilina, véase Fluoranilinas o-Fluoranilina, véase Fluoranilinas p-Fluoranilina, véase Fluoranilinas 1373 1373 1353 1373 2628 2629 2387 2941 4.2 4.2 4.1 4.2 6.1 6.1 3 6.1 Sólido inflamable Tóxico Tóxico Líquido inflamable Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 A2 A2 III I I II III E1 E5 E5 E2 E1 PROH PROH 446 Y443 PROH 666 666 353 Y341 655 Y642 IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO 5 kg 5 kg 5 L 1 L 60 L 2 L PROH PROH 449 PROH 673 673 364 663 IBIDO IBIDO 100 kg IBIDO 50 kg 50 kg 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25373 3-2-104 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Flúor comprimido Fluoroformo, véase Trifluometano Fluoruro ácido de amonio, véase Hidrobifluoruro amónico etc. Fluoruro amónico Fluoruro bórico, véase Trifluoruro de boro Fluoruro crómico en solución Fluoruro crómico III sólido, véase Fluoruro crómico sólido Fluoruro crómico sólido Fluoruro de carbonilo Fluoruro de etilo Fluoruro de hidrógeno anhidro Fluoruro de hidrógeno en solución, véase Ácido fluorhídrico, etc. Fluoruro de metilo 1045 2505 1757 1756 2417 2453 1052 2454 2.3 6.1 8 8 2.3 2.1 8 2.1 5.1 8 8 6.1 Tóxico Corrosivo Corrosivo Gas inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A2 A1 A2 A1 III II III II E1 E2 E1 E2 E0 E0 PROH 670 Y645 851 Y840 852 Y841 859 Y844 PROH PROH PROH PROH IBIDO 100 kg 10 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH 677 855 856 863 PROH 200 PROH 200 IBIDO 200 kg 30 L 60 L 50 kg IBIDO 150 kg IBIDO 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25374 Capítulo 2 3-2-105 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fluoruro de perclorilo Fluoruro de sulfurilo Fluoruro de vinilideno, véase 1-1-Difluoretileno Fluoruro de vinilo estabilizado Fluoruro potásico en solución Fluoruro potásico sólido Fluoruro sódico en solución Fluoruro sódico sólido Fluosilicatos, n.e.p.* Fluosilicato amónico Fluosilicato de cinc Fluosilicato magnésico Fluosilicato potásico Fluosilicato sódico Fluotoluenos Formal, véase Metilal Formaldehído en solución, con menos del 25% de formaldehído Formaldehído en solución con un mínimo de 25% de formaldehído 3083 2191 1860 3422 1812 3415 1690 2856 2854 2855 2853 2655 2674 2388 2209 2.3 2.3 2.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 3 8 5.1 Gas inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 A2 A1 A3 A3 A189 III III III III III III III III III III II III E0 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E2 E1 PROH PROH PROH 655 Y642 670 Y645 655 Y642 670 Y645 670 Y645 670 Y645 670 Y645 670 Y645 670 Y645 670 Y645 353 Y341 852 Y841 IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 2 L 100 kg 10 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 100 kg 10 kg 5 L 1 L 5 L 1 L PROH PROH 200 663 677 663 677 677 677 677 677 677 677 364 856 IBIDO IBIDO 150 kg 220 L 200 kg 220 L 200 kg 200 kg 200 kg 200 kg 200 kg 200 kg 200 kg 60 L 60 L + EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25375 3-2-106 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Formaldehído en solución inflamable Formalina, véase Formaldehído en solución Formiato de alilo Formiatos de amilo Formiato de n-butilo Formiato de etilo Formiato de isobutilo Formiato de isopropilo, véase Formiatos de propilo Formiato de metilo Formiatos de propilo 2-Formil-3,4-dihidro-2H-pirano, véase Dímero de la acroleína estabilizado 9-Fosfabiciclononanos Fosfato ácido de amilo Fosfato ácido de butilo Fosfato ácido de diisooctilo Fosfato ácido de isopropilo Fosfato de tricresilo con más del 3% de isómetro orto Fosfato de tritolilo, véase Fosfato de tricresilo etc. Fosfina 1198 2336 1109 1128 1190 2393 1243 1281 2940 2819 1718 1902 1793 2574 2199 3 3 3 3 3 3 3 3 4.2 8 8 8 8 6.1 2.3 8 6.1 2.1 Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Combustión espontánea Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A180 A2 III I III II II II I II II III III III III II E1 E0 E1 E2 E2 E2 E3 E2 E2 E1 E1 E1 E1 E4 354 Y342 PROH 355 Y344 353 Y341 353 Y341 353 Y341 351 353 Y341 467 852 Y841 852 Y841 852 Y841 852 Y841 654 Y641 PROH 5 L 1 L IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 15 kg 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO 365 361 366 364 364 364 361 364 470 856 856 856 856 661 PROH 60 L 30 L 220 L 60 L 60 L 60 L 30 L 60 L 50 kg 60 L 60 L 60 L 60 L 60 L IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25376 Capítulo 2 3-2-107 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fosfinas de ciclooctadieno Fosfito dibásico de plomo Fosfito trietílico Fosfito trimetílico Fósforo amarillo bajo agua Fósforo amarillo en solución Fósforo amarillo seco Fósforo amorfo Fósforo blanco bajo agua Fósforo blanco en solución Fósforo blanco fundido Fósforo (blanco o rojo) y cloratos, en mezcla Fósforo blanco seco Fósforos de encendido universal † Fósforos de seguridad (de carterita, en tiras o con frotador en la caja) † Fósforos resistentes al viento Fósforo rojo, véase Fósforo amorfo Fosfuro alumínico Fosfuro cálcico 2940 2989 2323 2329 1381 1381 1381 1338 1381 1381 2447 PRO 1381 1331 1944 2254 1397 1360 4.2 4.1 3 3 4.2 4.2 4.2 4.1 4.2 4.2 4.2 HIBIDO 4.2 4.1 4.1 4.1 4.3 4.3 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 Combustión espontánea Sólido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Peligroso mojado y Tóxico Peligroso mojado y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A2 A125 A125 A2 A125 II II III III III III III I I E2 E2 E1 E1 E1 E1 E1 E0 E0 467 445 Y441 446 Y443 355 Y344 355 Y344 PROH PROH PROH 446 Y443 PROH PROH PROH PROH PROH 455 Y455 PROH PROH PROH 15 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO 470 448 449 366 366 PROH PROH PROH 449 PROH PROH PROH PROH PROH 455 PROH 487 487 50 kg 50 kg 100 kg 220 L 220 L IBIDO IBIDO IBIDO 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 100 kg IBIDO 15 kg 15 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25377 3-2-108 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fosfuro de cinc 1714 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuro de estroncio 2013 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuro de magnesio y aluminio 1419 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuros estánnicos 1433 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuro magnésico 2011 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuro potásico 2012 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosfuro sódico 1432 4.3 6.1 Peligroso mojado y Tóxico I E0 PROHIBIDO 487 15 kg Fosgeno 1076 2.3 8 AU 1 A2 PPROHIBIDO CA7 IR 3 NL 1 US 3 Fotopólvora † 0094 1.1G PROHIBIDO PROHIBIDO Fotopólvora † 0305 1.3G PROHIBIDO PROHIBIDO Fracciones ligeras de aceites minerales, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Frigoríficos que contienen gas licuado inflamable no tóxico 3358 2.1 A103 PROHIBIDO PROHIBIDO Frigoríficos que contienen gases no inflamables ni tóxicos o amoníaco 2857 2.2 Gas no inflamable A26 E0 Véase 211 Véase 211 en solución (ONU 2672) Frigoríficos que contienen gas licuado o amoníaco en solución con más del 50% de amoníaco Fuegos artificiales, véase Artificios de pirotecnia, etc. PROHIBIDO Fulminato amónico PROHIBIDO Fulminato de mercurio humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0135 1.1A PROHIBIDO PROHIBIDO Fulminato de mercurio (seco) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25378 Capítulo 2 3-2-109 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Fulminato de plata (seco) Fumigantes, véase el plaguicida correspondiente Fungicidas, véase el plaguicida correspondiente Furaldehídos Furano Furfurilamina Furilcarbinol, véase Alcohol furfurílico G Galio † Galleta de pólvora humidificada con un mínimo del 25%, en masa, de agua † Galleta de pólvora humidificada con un mínimo del 17%, en masa, de alcohol † Gas comprimido, n.e.p.* Gas comprimido comburente, n.e.p.* Gas comprimido inflamable, n.e.p.* Gas comprimido tóxico, n.e.p.* Gas comprimido tóxico comburente, n.e.p.* PRO 1199 2389 2526 2803 0159 0433 1956 3156 1954 1955 3303 HIBIDO 6.1 3 3 8 1.3C 1.1C 2.2 2.2 2.1 2.3 2.3 3 8 5.1 5.1 Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Gas no inflamable Gas no inflamable y Comburente Gas inflamable US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A69 A1 A2 A2 II I III III E4 E3 E1 E0 E1 E0 E0 654 Y641 351 354 Y342 867 PROH PROH 200 200 PROH PROH PROH 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 20 kg IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO 662 361 365 867 PROH PROH 200 200 200 PROH PROH 60 L 30 L 60 L 20 kg IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25379 3-2-110 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Gas comprimido tóxico comburente corrosivo, n.e.p.* Gas comprimido tóxico corrosivo, n.e.p* Gas comprimido tóxico inflamable, n.e.p.* Gas comprimido tóxico inflamable corrosivo, n.e.p.* Gas de hulla comprimido † Gas de petróleo comprimido † Gases de petróleo licuados Gas inflamable, n.e.p., véase Gas comprimido o Gas licuado, etc. Gas inflamable en encendedores, véase Encendedores (cigarrillos), que contengan gas inflamable Gas inflamable (en recipientes pequeños sin dispositivo de dispersión, irrellenables), véase Recipientes, etc. 3306 3304 1953 3305 1023 1071 1075 2.3 2.3 2.3 2.3 2.3 2.3 2.1 5.1 8 8 2.1 2.1 8 2.1 2.1 Gas tóxico y Gas inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A2 A2 A2 A1 A1 E0 E0 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH PROH PROH PROH 200 200 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25380 Capítulo 2 3-2-111 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Gas ininflamable, n.e.p., véase Gas comprimido o Gas licuado, etc. Gas lacrimógeno, sustancia líquida para la fabricación de, n.e.p.* Gas lacrimógeno, sustancia sólida para la fabricación de, n.e.p.* Gas licuado, n.e.p.* Gas licuado comburente, n.e.p.* Gas licuado inflamable, n.e.p.* Gas licuado tóxico, n.e.p.* Gas licuado tóxico comburente, n.e.p.* Gas licuado tóxico comburente corrosivo, n.e.p.* Gas licuado tóxico corrosivo, n.e.p.* 1693 3448 3163 3157 3161 3162 3307 3310 3308 6.1 6.1 2.2 2.2 2.1 2.3 2.3 2.3 2.3 5.1 5.1 5.1 8 8 Tóxico Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable y Comburente Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A36 A1 A36 A1 A2 A2 A2 A2 II I II E0 E0 E0 E1 E0 E0 PROH PROH PROH PROH 200 200 PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH 659 672 674 200 200 200 PROH PROH PROH PROH IBIDO 5 L 15 kg 25 kg 150 kg 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25381 3-2-112 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Gas licuado tóxico inflamable n.e.p.* Gas licuado tóxico inflamable corrosivo, n.e.p.* Gas líquido refrigerado, n.e.p.* Gas líquido refrigerado comburente, n.e.p.* Gas líquido refrigerado inflamable, n.e.p.* Gas natural comprimido con alta proporción de metano Gas natural líquido refrigerado con alta proporción de metano Gas no licuado, véase Gas comprimido, etc. Gasóleo Gasolina Gasolina natural, véase Gasolina (ONU1203) o Nafta (ONU 1203) o Carburante para motores ( ONU 1203) Gas para acampado, véase Recipientes pequeños que contienen gas o Cartuchos de gas, etc. Gas refrigerante, n.e.p.* Gas refrigerante R 22 Gas refrigerante R 115 3160 3309 3158 3311 3312 1971 1972 1202 1203 1078 1018 1020 2.3 2.3 2.2 2.2 2.1 2.1 2.1 3 3 2.2 2.2 2.2 2.1 2.1 8 5.1 Gas no inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A2 A1 A3 A100 III II E1 E0 E1 E2 E1 E1 E1 PROH PROH 202 PROH PROH PROH PROH 355 Y344 353 Y341 200 200 200 IBIDO IBIDO 50 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L 75 kg 75 kg 75 kg PROH PROH 202 PROH PROH 200 PROH 366 364 200 200 200 IBIDO IBIDO 500 kg IBIDO IBIDO 150 kg IBIDO 220 L 60 L 150 kg 150 kg 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25382 Capítulo 2 3-2-113 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Gas refrigerante R 124 Gas refrigerante R 13 Gas refrigerante R 12 Gas refrigerante R 21 Gas refrigerante R 40 Gas refrigerante R 1216 Gas refrigerante R 114 Gas refrigerante R 502 Gas refrigerante R 318 Gas refrigerante R 14 Gas refrigerante R 23 Gas refrigerante R 116 Gas refrigerante R 1318 Gas refrigerante R 218 Gas refrigerante R 161 Gas refrigerante R 41 Gas refrigerante R 503 Gas refrigerante R 500 Gas refrigerante R 125 Gas refrigerante R 227 Gas refrigerante R 32 1021 1022 1028 1029 1063 1858 1958 1973 1976 1982 1984 2193 2422 2424 2453 2454 2599 2602 3220 3296 3252 2.2 2.2 2.2 2.2 2.1 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.1 2.1 2.2 2.2 2.2 2.2 2.1 Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A1 A1 E1 E1 E1 E1 E0 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E0 E0 E1 E1 E1 E1 E0 200 200 200 200 PROH 200 200 200 200 200 200 200 200 200 PROH PROH 200 200 200 200 PROH 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 100 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25383 3-2-114 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Gas refrigerante R 152a Gas refrigerante R 1132a Gas refrigerante R 133a Gas refrigerante R 143a Gas refrigerante R 134a Gas refrigerante R 404A Gas refrigerante R 407A Gas refrigerante R 13B1 Gas refrigerante R 12B1 Gas refrigerante R 142b Gas refrigerante R 407B Gas refrigerante R 407C Gas tóxico, n.e.p., véase Gas comprimido o Gas licuado, tóxico, etc. Gelatina explosiva, véase Explosivos para voladuras, tipo A 1030 1959 1983 2035 3159 3337 3338 1009 1974 2517 3339 3340 2.1 2.1 2.2 2.1 2.2 2.2 2.2 2.2 2.2 2.1 2.2 2.2 Gas inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A1 A1 E0 E0 E1 E0 E1 E1 E1 E1 E1 E0 E1 E1 PROH PROH 200 PROH 200 200 200 200 200 PROH 200 200 IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO 75 kg 75 kg 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg 150 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25384 Capítulo 2 3-2-115 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Generadores de oxígeno químicos † (incluso cuando están incorporados en equipo conexo, como tableros de servicio a los pasajeros (PSU) y equipo respiratorio de protección (PBE), etc.) Germano Glicero-1,3-diclorhidrina, véase 1,3-Dicloro-2-propanol Glicerol alfa-monoclorhidrina Glicidaldehído Gluconato de mercurio GNL, véase Metano líquido refrigerado o Gas natural líquido refrigerado, etc. Goma, véase Disolución de caucho GPL, véase Gases de petróleo licuados Granadas de mano o de fusil, con carga explosiva † Granadas de mano o de fusil, con carga explosiva † Granadas de mano o de fusil, con carga explosiva † Granadas de mano o de fusil, con carga explosiva † Granadas de ejercicios de mano o de fusil † Granadas de ejercicios de mano o de fusil † 3356 2192 2689 2622 1637 0284 0285 0292 0293 0110 0318 5.1 2.3 6.1 3 6.1 1.1D 1.2D 1.1F 1.2F 1.4S 1.3G 2.1 6.1 Comburente Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 FR 7 IR 3 NL 1 US 3 US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A111 A116 A144 A2 II III II II E0 E1 E2 E4 E0 PROH PROH 655 Y642 352 Y341 669 Y644 PROH PROH PROH PROH 141 PROH IBIDO IBIDO 60 L 2 L 1 L 1 L 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO 565 PROH 663 364 676 PROH PROH PROH PROH 141 PROH 25 kg IBIDO 220 L 60 L 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 100 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25385 3-2-116 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Granadas de ejercicios de mano o de fusil † Granadas de ejercicios de mano o de fusil † Granadas de humo, véase Municiones fumígenas, etc. (ONU 0015, 0016, 0245, 0246, 0303) Granadas iluminantes , véase Municiones iluminantes, etc. (ONU 0171, 0254, 0297) Granadas lacrimógenas, véase Velas lacrimógenas Gránulos de magnesio recubiertos en partículas de un mínimo de 149 micrones Guanilnitrosaminoguaniliden hidrazina humidificada con un mínimo del 30%, en masa, de agua Guanilnitrosaminoguaniliden hidrazina (seca) Guanilnitrosaminoguaniltetraceno humidificado humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua Guanilnitrosaminoguaniltetraceno (seco) Gutapercha en solución, véase Disolución de caucho H Hafnio en polvo humidificado con un mínimo del 25% de agua (debe haber un exceso visible de agua): a) producido mecánicamente, en partículas inferiores a 53 micrones; b) producido químicamente, en partículas inferiores a 840 micrones Hafnio en polvo seco 0372 0452 2950 0113 PRO 0114 PRO 1326 2545 1.2G 1.4G 4.3 1.1A HIBIDO 1.1A HIBIDO 4.1 4.2 Explosivo 1.4 Peligroso mojado Sólido inflamable Combustión espontánea A35 A3 III II II III E0 E1 E2 E2 E1 PROH PROH 486 Y477 PROH PROH 445 Y441 PROH 467 469 IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO 15 kg 25 kg PROH 141 491 PROH PROH 448 PROH 470 471 IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO 50 kg IBIDO 50 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25386 Capítulo 2 3-2-117 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Haluros de alquilos de aluminio líquidos, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Haluros de alquilos de aluminio sólidos, véase Sustancia organometálica, sólida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3393) Helio comprimido Helio líquido refrigerado Heptafluoropropano n-Heptaldehído n-Heptanal, véase n-Heptaldehído Heptanos 4-Heptanona, véase Dipropilcetona Heptasulfuro de fósforo que no contenga fósforo blanco ni amarillo n-Hepteno Hexacloroacetona Hexaclorobenceno Hexaclorobutadieno Hexacloro-1,3-butadieno, véase Hexaclorobutadieno Hexaclorociclopentadieno Hexaclorofeno Hexacloro-2-propanona, véase Hexacloroacetona 1046 1963 3296 3056 1206 1339 2278 2661 2729 2279 2646 2875 2.2 2.2 2.2 3 3 4.1 3 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico US 4 US 4 US 4 US 4 A69 III II II II III III III III E1 E1 E1 E1 E2 E2 E2 E1 E1 E1 E1 200 202 200 355 Y344 353 Y341 445 Y441 353 Y341 655 Y642 670 Y645 655 Y642 PROH 670 Y645 75 kg 50 kg 75 kg 60 L 10 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg 60 L 2 L IBIDO 100 kg 10 kg 200 202 200 366 364 448 364 663 677 663 PROH 677 150 kg 500 kg 150 kg 220 L 60 L 50 kg 60 L 220 L 200 kg 220 L IBIDO 200 kg + + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25387 3-2-118 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hexadeciltriclorosilano Hexadieno Hexafluopropileno Hexafluoracetona Hexafluoretano Hexafluoruro de azufre Hexafluoruro de selenio Hexafluoruro de telurio Hexafluoruro de tungsteno Hexafluosilicato amónico, véase Fluosilicato amónico Hexafluosilicato de cinc, véase Fluosilicato de cinc Hexafluosilicato potásico, véase Fluosilicato potásico Hexafluosilicato sódico, véase Fluosilicato sódico Hexahidrocresol, véase Metilcliclohexanoles, etc. 1781 2458 1858 2420 2193 1080 2194 2195 2196 8 3 2.2 2.3 2.2 2.2 2.3 2.3 2.3 8 8 8 8 Corrosivo Líquido inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 A2 A2 A2 II II E0 E2 E1 E1 E1 PROH 353 Y341 200 PROH 200 200 PROH PROH PROH IBIDO 5 L 1 L 75 kg IBIDO 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO 876 364 200 PROH 200 200 PROH PROH PROH 30 L 60 L 150 kg IBIDO 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25388 Capítulo 2 3-2-119 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hexahidrometilfenol, véase Metilciclohexanoles, etc. Hexahidruro de pirazina, véase Piperazina Hexaldehído 1207 3 Líquido inflamable III E1 355 Y344 60 L 10 L 366 220 L Hexametilendiamina en solución 1783 8 Corrosivo II III E2 E1 851 Y840 852 1 L 0,5 L 5 L 855 856 30 L 60 L Y841 1 L Hexametilendiamina sólida 2280 8 Corrosivo E1 860 Y845 25 kg 5 kg 864 100 kg Hexametilenimina 2493 3 8 Líquido inflamable y Corrosivo E2 352 Y340 1 L 0,5 L 363 5 L Hexametilenotetramina 1328 4.1 Sólido inflamable E1 446 Y443 25 kg 10 kg 449 100 kg Hexametilenotriperoxidiamina (seca) PROHIBIDO 3,3,6,6,9,9-Hexametil-1,2,4,5 tetraoxaciclononano de una concentración superior al 52% Hexamina, véase Hexametilenotetramina PROHIBIDO Hexanitrato de hexametilol benceno PROHIBIDO Hexanitrato de inositol (seco) PROHIBIDO Hexanitrato de manitol humidificado con un mínimo del 40%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0133 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexanitrato de manitol (seco) PROHIBIDO Hexanitroazoxibenceno PROHIBIDO Hexanitrodifenilamina 0079 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 2,3',4,4',6,6' Hexanitrodifeniléter PROHIBIDO N, N'-(Hexanitrodifenil) etilendinitramina (seca) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25389 3-2-120 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hexanitrodifenil urea PROHIBIDO 2,2',4,4',6,6'-Hexanitro-3,3' dihidroxiazo-benceno (seco) PROHIBIDO Hexanitroestilbeno 0392 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexanitroetano PROHIBIDO Hexanitrooxanilida PROHIBIDO Hexanos 1208 3 Líquido inflamable II E2 353 Y341 5 L 1 L 364 60 L Hexanoles 2282 3 Líquido inflamable III E1 355 Y344 60 L 10 L 366 220 L 1-Hexeno 2370 3 Líquido inflamable II E2 353 Y341 5 L 1 L 364 60 L Hexil 0079 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexiltriclorosilano 1784 8 Corrosivo AU 1 A1 II E0 PROHIBIDO 876 30 L CA 7 IR 3 NL 1 US 3 Hexógeno desensibilizado 0483 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexógeno humidificado con un mínimo del 15%, en masa, de agua 0072 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexolita seca o humidificada con menos del 15%, en masa, de agua 0118 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexotol seco o humidificado con menos del 15%, en masa, de agua 0118 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hexotonal 0393 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Hidrato de hexafluoracetona, 2552 6.1 Tóxico II E4 654 5 L 662 60 L líquido Y641 1 L Hidrato de hexafluoracetona, 3436 6.1 Tóxico II E4 669 25 kg 676 100 kg sólido Y644 1 kg Hidrato de potasio, véase Hidróxido potásico sólido Hidrato de sodio, véase Hidróxido sódico en solución Hidrazina anhidra 2029 8 3 Corrosivo y Líquido US 4 I E0 PROHIBIDO 854 2,5 L 6.1 inflamable y Tóxico cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25390 Capítulo 2 3-2-121 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hidrazina en solución acuosa con un máximo del 37%, en masa, de hidrazina Hidrazina en solución acuosa con un mínimo del 37% en masa Hidrazina en solución acuosa, inflamable, con más del 37%, en masa, de hidrazina Hidrobicarburos terpénicos, n.e.p. Hidrobifluoruro amónico en solución Hidrobifluoruro amónico sólido Hidrocarburos, condensados de, véase Hidrocarburos líquidos, n.e.p. Hidrocarburos gaseosos en pequeños dispositivos , con dispositivo de escape Hidrocarburos gaseosos no licuados,véase Hidrocarburo gaseoso comprimido, etc. Hidrocarburos líquidos, n.e.p. Hidrógeno comprimido Hidrogenodifluoruro de potasio sólido Hidrogenodifluoruro de sodio 3293 2030 3484 2319 2817 1727 3150 3295 1049 1811 2439 6.1 8 8 3 8 8 2.1 3 2.1 8 8 6.1 3 6.1 6.1 6.1 Tóxico Corrosivo y Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Corrosivo y Tóxico Corrosivo Gas inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Corrosivo y Tóxico Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A3 A1 A36 A1 A3 A3 A1 III I II III I III II III II I II III II II E1 E0 E0 E1 E0 E1 E2 E1 E2 E0 E3 E2 E1 E0 E2 E2 655 Y642 PROH PROH 852 Y841 PROH 355 Y344 851 Y840 852 Y841 859 Y844 201 351 353 Y341 355 Y344 PROH 859 Y844 859 Y844 60 L 2 L IBIDO IBIDO 5 L 1 L IBIDO 60 L 10 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg 663 854 855 856 854 366 855 856 863 201 361 364 366 200 863 863 220 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 220 L 30 L 60 L 50 kg 15 kg 30 L 60 L 220 L 150 kg 50 kg 50 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25391 3-2-122 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hidrogenodifluoruros en solución, n.e.p. Hidrógenodifluoruro potásico en solución Hidrogenodifluoruros sólidos, n.e.p. Hidrógeno en un dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico Hidrógeno en un dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico embalado con un equipo Hidrógeno en un dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico instalado en un equipo Hidrógeno fosforado, véase Fosfina Hidrógeno líquido refrigerado Hidrógeno pesado, véase Deuterio comprimido (ONU 1957) Hidrógeno sulfurado, véase Sulfuro de hidrógeno (ONU 1053) Hidrolita, véase Hidruro cálcico Hidroperóxido de etilo Hidroperóxido de isopropilcumilo, en soluciones de una concentración superior al 72% 3471 3421 1740 3468 3468 3468 1966 PRO PRO 8 8 8 2.1 2.1 2.1 2.1 HIBIDO HIBIDO 6.1 6.1 Corrosivo y Tóxico Corrosivo y Tóxico Corrosivo Gas inflamable Gas inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A3 A3 A1 A143 A176 A1 A143 A176 A1 A143 A176 II III II III II III E2 E1 E2 E1 E2 E1 E0 E0 E0 851 Y840 852 Y841 851 Y840 852 Y841 859 Y844 860 Y845 PROH PROH PROH PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 855 856 855 856 863 864 214 214 214 PROH 30 L 60 L 30 L 60 L 50 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25392 Capítulo 2 3-2-123 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hidroperóxido de terc-butilo, a más del 90% con agua Hidrosulfito cálcico Hidrosulfito de cinc Hidrosulfito potásico Hidrosulfito sódico Hidrosulfuro amónico en solución, véase Sulfuro amónico en solución Hidrosulfuro sódico con menos del 25% de agua de cristalización Hidrosulfuro sódico hidratado con un mínimo del 25% de agua de cristalización 1-Hidroxibenzotriazol, anhidro, seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua 1-Hidroxibenzotriazol monohidratado 3-Hidroxi-2-butanona, véase Acetilmetilcarbinol Hidróxido de cesio Hidróxido de cesio en solución Hidróxido de litio Hidróxido de litio en solución Hidróxido de rubidio Hidróxido de rubidio en solución PRO 1923 1931 1929 1384 2318 2949 0508 3474 2682 2681 2680 2679 2678 2677 HIBIDO 4.2 9 4.2 4.2 4.2 8 1.3C 4.1 8 8 8 8 8 8 Combustión espontánea Varias Combustión espontánea Combustión espontánea Combustión espontánea Corrosivo Sólido inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo BE 3 A48 A3 A3 A3 II III II II II II I II II III II II III II II III E2 E1 E2 E2 E2 E2 E0 E2 E2 E1 E2 E2 E1 E2 E2 E1 467 956 467 467 467 859 Y844 PROH 451 859 Y844 851 Y840 852 Y841 859 Y844 851 Y840 852 Y841 859 Y844 851 Y840 852 Y841 15 kg 100 kg 15 kg 15 kg 15 kg 15 kg 5 kg IBIDO 0,5 kg 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 470 956 470 470 470 863 PROH 451 863 855 856 863 855 856 863 855 856 50 kg 200 kg 50 kg 50 kg 50 kg 50 kg IBIDO 0,5 kg 50 kg 30 L 60 L 50 kg 30 L 60 L 50 kg 30 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25393 3-2-124 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hidróxido de tetrametilamonio en solución Hidróxido de tetrametilamonio en solución Hidróxido fenilmercúrico Hidróxido potásico en solución Hidróxido potásico líquido, véase Hidróxido potásico en solución Hidróxido potásico sólido Hidróxido sódico en solución Hidróxido sódico sólido 3-Hidroxifenol, véase Resorcinol 1-Hidroxi-3,3-metil-2-penteno-4-ino, véase 1-Pentol Hidruro alumínico Hidruro cálcico Hidruros de alquilos de aluminio, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Hidruro de antimonio, véase Estibina Hidruro de circonio Hidruro de germanio, véase Germano Hidruro de litio 1835 3423 1894 1814 1813 1824 1823 2463 1404 1437 1414 8 8 6.1 8 8 8 8 4.3 4.3 4.1 4.3 Corrosivo Corrosivo Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Peligroso mojado Peligroso mojado Sólido inflamable Peligroso mojado A3 A3 A3 II III II II II III II II III II I I II I E2 E1 E2 E4 E2 E1 E2 E2 E1 E2 E0 E0 E2 E0 851 Y840 852 Y841 859 Y844 669 Y644 851 Y840 852 Y841 859 Y844 851 Y840 852 Y841 859 Y844 PROH PROH 445 Y441 PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO 855 856 863 676 855 856 863 855 856 863 487 487 448 487 30 L 60 L 50 kg 100 kg 30 L 60 L 50 kg 30 L 60 L 50 kg 15 kg 15 kg 50 kg 15 kg + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25394 Capítulo 2 3-2-125 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hidruro de litio fundido sólido Hidruro de litio y aluminio Hidruro de titanio Hidruro etéreo de litio y aluminio Hidruro magnésico Hidruros metálicos inflamables, n.e.p.* Hidruros metálicos que reaccionan con el agua, n.e.p.* Hidruro sódico Hidruro sódicoalumínico Hielo seco Hierro en polvo pirofórico, véase Metal pirofórico, n.e.p., o Aleación pirofórica, n.e.p Hierro esponjoso agotado † (procedente de la purificación del gas de hulla) Hierro, limaduras de, véase Virutas o Recortes o Raspaduras o Torneaduras de metales ferrosos Hierro pentacarbonilo Hipoclorito bárico con más del 22% de cloro activo 2805 1410 1871 1411 2010 3182 1409 1427 2835 1845 1376 1994 2741 4.3 4.3 4.1 4.3 4.3 4.1 4.3 4.3 4.3 9 4.2 6.1 5.1 3 3 6.1 Peligroso mojado Peligroso mojado Sólido inflamable Peligroso mojado y Líquido inflamable Peligroso mojado Sólido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Varias Comburente y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A1 A48 A151 A2 A3 II I II I I II III I II I II II E2 E0 E2 E0 E0 E2 E1 E0 E2 E0 E0 E0 E2 483 Y475 PROH 445 Y441 PROH PROH 445 Y441 446 Y443 PROH 484 Y475 PROH PROH 954 PROH PROH 558 Y543 15 kg 5 kg IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO 200 kg IBIDO IBIDO 5 kg 1 kg 489 487 448 480 487 448 449 487 490 487 489 954 PROH PROH 562 50 kg 15 kg 50 kg 1 L 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 15 kg 50 kg 200 kg IBIDO IBIDO 25 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25395 3-2-126 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hipoclorito cálcico en mezcla hidratada con un mínimo del 5,5% y un máximo del 16% de agua Hipoclorito cálcico en mezcla hidratada con un mínimo del 5,5% y un máximo del 16% de agua Hipoclorito cálcico en mezcla seca con más del 39% de cloro activo (8,8% de oxígeno activo) Hipoclorito cálcico en mezcla seca con más del 10% pero no más del 39% de cloro activo Hipoclorito cálcico en mezcla seca, corrosivo con más del 39% de cloro activo (8,8% de oxígeno activo) Hipoclorito cálcico en mezcla seca, corrosivo con más del 10% pero no más del 39% de cloro activo Hipoclorito cálcico hidratado, corrosivo, con no menos del 5,5% pero no más del 16% de agua Hipoclorito cálcico, hidratado en mezcla, corrosivo, con no menos del 5,5% pero no más del 16% de agua Hipoclorito cálcico seco Hipoclorito cálcico seco, corrosivo con más del 39% de cloro activo (8,8% de oxígeno activo) Hipoclorito de litio seco 2880 2880 1748 2208 3485 3486 3487 3487 1748 3485 1471 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 8 8 8 8 8 Comburente Comburente Comburente Comburente Comburente y Corrosivo Comburente y Corrosivo Comburente y Corrosivo Comburente y Corrosivo Comburente Comburente y Corrosivo Comburente US 4 US 4 US 4 US 4 US 4 A3 A8 A136 A3 A8 A136 A138 A136 A136 A136 A8 A136 A8 A136 A136 A136 A3 II III II III II III III II III II III II III II III II II III E2 E1 E2 E1 E2 E1 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E2 E1 558 Y544 559 Y546 558 Y544 559 Y546 558 Y544 559 Y546 559 Y546 558 Y544 559 Y545 558 Y544 559 Y545 558 Y544 559 Y545 558 Y544 559 Y546 558 Y544 558 Y544 559 Y546 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 5 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 5 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 5 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 562 563 562 563 562 563 563 562 563 562 563 562 563 562 563 562 562 563 25 kg 100 kg 25 kg 100 kg 25 kg 100 kg 100 kg 25 kg 100 kg 25 kg 100 kg 25 kg 100 kg 25 kg 100 kg 25 kg 25 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25396 Capítulo 2 3-2-127 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Hipoclorito de terc-butilo Hipocloritos en solución † Hipocloritos inorgánicos, n.e.p.* HMX humidificada con un mínimo del 15%, en masa, de agua HMX (seca o sin flemador) HMX desensibilizada I 3,3'-Iminodipropilamina Infladores de bolsas inflables † Infladores de bolsas inflables † Inflamadores † Inflamadores † Inflamadores † Inflamadores † Inflamadores † Insecticidas, véase el plaguicida correspondiente Insecticida gaseoso, n.e.p.* Insecticida gaseoso inflamable, n.e.p.* Insecticida gaseoso tóxico, n.e.p.* 3255 1791 3212 0226 PRO 0484 2269 0503 3268 0121 0314 0315 0325 0454 1968 3354 1967 4.2 8 5.1 1.1D HIBIDO 1.1D 8 1.4G 9 1.1G 1.2G 1.3G 1.4G 1.4S 2.2 2.1 2.3 8 Corrosivo Comburente Corrosivo Explosivo 1.4 Varias Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Gas no inflamable Gas inflamable BE 3 US 16 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A169 A32 A56 A32 A115 A119 A1 A2 II III II III III E2 E1 E2 E1 E0 E0 E0 E0 E1 E0 PROH 851 Y840 852 Y841 558 Y544 PROH PROH 852 Y841 PROH 961 PROH PROH PROH PROH 142 200 PROH PROH IBIDO 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg IBIDO IBIDO 5 L 1 L IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 75 kg IBIDO IBIDO PROH 855 856 562 PROH PROH 856 135 961 PROH PROH PROH 142 142 200 200 PROH IBIDO 30 L 60 L 25 kg IBIDO IBIDO 60 L 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 150 kg 150 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25397 3-2-128 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Insecticida gaseoso tóxico inflamable, n.e.p.* IPDI, véase Diisocianato de isoforona Isobutano Isobutanol Isobuteno, véase Isobutileno Isobutilamina Isobutileno Isobutiraldehído Isobutirato de etilo Isobutirato de isobutilo Isobutirato de isopropilo Isobutironitrilo Isocianatobenzotrifluoruros Isocianato de n-butilo Isocianato de ciclohexilo Isocianato de 3-cloro-4-metilfenilo líquido 3355 1969 1212 1214 1055 2045 2385 2528 2406 2284 2285 2485 2488 2236 2.3 2.1 3 3 2.1 3 3 3 3 3 6.1 6.1 6.1 6.1 2.1 8 6.1 3 3 3 Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A1 A1 A2 III II II II III II II II II E0 E1 E2 E0 E2 E2 E1 E2 E2 E4 E4 PROH PROH 355 Y344 352 Y340 PROH 353 Y341 353 Y341 355 Y344 353 Y341 352 Y341 654 Y641 PROH PROH 654 Y641 IBIDO IBIDO 60 L 10 L 1 L 0,5 L IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO 5 L 1 L PROH 200 366 363 200 364 364 366 364 364 662 PROH PROH 662 IBIDO 150 kg 220 L 5 L 150 kg 60 L 60 L 220 L 60 L 60 L 60 L IBIDO IBIDO 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25398 Capítulo 2 3-2-129 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Isocianato de 3-cloro-4-metilfenilo, sólido Isocianatos de diclorofenilo Isocianato de etilo Isocianato de fenilo Isocianato de isobutilo Isocianato de 3-Isocianatometil 3,5,5-trimetilciclohexil, véase Diisocianato de isoforona Isocianato de isopropilo Isocianato de metilo Isocianato de metoximetilo Isocianato de n-propilo Isocianato de terc-butilo Isocianatos en solución, inflamables tóxicos, n.e.p.* † Isocianatos en solución, tóxicos n.e.p.* Isocianatos en solución, tóxicos, inflamables, n.e.p.* † Isocianatos inflamables tóxicos, n.e.p.* † Isocianatos tóxicos, n.e.p.* Isocianatos tóxicos, inflamables, n.e.p.* † Isododecano, véase Pentametilheptano 3428 2250 2481 2487 2486 2483 2480 2605 2482 2484 2478 2206 3080 2478 2206 3080 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 3 6.1 6.1 3 6.1 6.1 3 3 3 3 3 3 3 3 6.1 3 6.1 3 Tóxico Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable US 2 US 2 A3 A3 A3 A3 II II II III II III II II III II III II E4 E4 E2 E1 E4 E1 E4 E2 E1 E4 E1 E4 669 Y644 669 Y644 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 352 Y341 355 Y343 654 Y641 655 Y642 654 Y641 352 Y341 355 Y343 654 Y641 655 Y642 654 Y641 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 1 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 676 676 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 364 366 662 663 662 364 366 662 663 662 100 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25399 3-2-130 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Isoforondiamina Isohepteno Isohexeno Isooctano, véase Octanos Isoocteno Isopentano, véase Pentanos líquidos Isopentenos Isopentilamina, véase Amilamina Isopreno estabilizado Isopropanol Isopropenilbenceno Isopropilamina Isopropilbenceno Isopropiletileno, véase 3- Metil- 1-buteno Isopropilmercaptano, véase Propanotioles Isopropiltolueno, véase Cimenos Isopropiltoluol, véase Cimenos Isotiacianato de metilo Isotiocianato de alilo estabilizado Isovalerialdehído, véase Valerilaldehído 2289 2287 2288 1216 2371 1218 1219 2303 1221 1918 2477 1545 8 3 3 3 3 3 3 3 3 3 6.1 6.1 8 3 3 Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Tóxico y Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A180 A1 III II II II I I II III I III II E1 E2 E2 E2 E3 E3 E2 E1 E0 E1 E0 852 Y841 353 Y341 353 Y341 353 Y341 351 351 353 Y341 355 Y344 350 355 Y344 PROH PROH 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 0,5 L 60 L 10 L IBIDO IBIDO 856 364 364 364 361 361 364 366 360 366 PROH 661 60 L 60 L 60 L 60 L 30 L 30 L 60 L 220 L 2,5 L 220 L IBIDO 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25400 Capítulo 2 3-2-131 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Isovalerianato de metilo J Juego de muestras químicas L Laca concentrada en pasta o escamas, con nitrocelulosa, seca , véase Nitrocelulosa etc. (ONU 2557) Laca concentrada en pasta o escamas, plástica, humidificada con alcohol o disolvente, véase Nitrocelulosa, etc. (ONU 2059, 2555, 2556) o Pintura etc. (ONU 1263) Lactato de antimonio Lactato de antimonio III, véase Lactacto de antimonio Lactato de etilo Lejía de sosa, véase Hidróxido sódico en solución Licores, véase Bebidas alcohólicas etc. Limoneno inactivo, véase Dipenteno Líquido alcalino cáustico, n.e.p.* Líquido a temperatura elevada, n.e.p.* , a una temperatura igual o superior a 100°C e inferior a su punto de inflamación (comprendidos los metales fundidos, las sales fundidas, etc.) 2400 3316 1550 1192 1719 3257 3 9 6.1 3 8 9 Líquido inflamable Varias Tóxico Líquido inflamable Corrosivo A44 A163 A3 II III III II III E2 E0 E1 E1 E2 E1 353 Y341 960 Y960 670 Y645 355 Y344 851 Y840 852 Y841 PROH 5 L 1 L 10 kg 1 kg 100 kg 10 kg 60 L 10 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO 364 960 677 366 855 856 PROH 60 L 10 kg 200 kg 220 L 30 L 60 L IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25401 3-2-132 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido a temperatura elevada, inflamable, n.e.p.* , de punto de inflamación superior a 60°C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación Líquido comburente, n.e.p.* Líquido comburente corrosivo, n.e.p.* Líquido comburente tóxico, n.e.p.* Líquido corrosivo, n.e.p.* Líquido corrosivo ácido inorgánico, n.e.p.* Líquido corrosivo ácido orgánico, n.e.p.* Líquido corrosivo básico inorgánico, n.e.p.* Líquido corrosivo básico orgánico, n.e.p.* 3256 3139 3098 3099 1760 3264 3265 3266 3267 3 5.1 5.1 5.1 8 8 8 8 8 8 6.1 Comburente Comburente y Corrosivo Comburente y Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 I II III I II III I II III I II III I II III I II III I II III I II III E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 PROH PROH 550 Y540 551 Y541 PROH 550 Y540 551 Y541 PROH 550 Y540 551 Y541 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 852 Y841 IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L PROH 553 554 555 553 554 555 553 554 555 854 855 856 854 855 856 854 855 856 854 855 856 854 855 856 IBIDO 2,5 L 5 L 30 L 2,5 L 5 L 30 L 2,5 L 5 L 30 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25402 Capítulo 2 3-2-133 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido corrosivo comburente, n.e.p.* Líquido corrosivo inflamable, n.e.p.* Líquido corrosivo que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Líquido corrosivo que reacciona con el agua, n.e.p.* Líquido corrosivo tóxico, n.e.p.* Líquido de reacción espontánea de tipo B* Líquido de reacción espontánea de tipo B, temperatura regulada* Líquido de reacción espontánea de tipo C* Líquido de reacción espontánea de tipo C, temperatura regulada* Líquido de reacción espontánea de tipo D* Líquido de reacción espontánea de tipo D, temperatura regulada* Líquido de reacción espontánea de tipo E* Líquido de reacción espontánea de tipo E, temperatura regulada* Líquido de reacción espontánea de tipo F* Líquido de reacción espontánea de tipo F, temperatura regulada* Líquido inflamable corrosivo, n.e.p* 3093 2920 3301 3094 2922 3221 3231 3223 3233 3225 3235 3227 3237 3229 3239 2924 8 8 8 8 8 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 3 5.1 3 4.2 4.3 6.1 8 Corrosivo y Comburente Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo y Combustión espontánea Corrosivo y Peligroso mojado Corrosivo y Tóxico Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo A3 A20 A20 A20 A20 A3 I II I II I II II I II III I II III E0 E2 E0 E2 E0 E2 E0 E2 E0 E2 E1 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E1 PROH 851 Y840 850 851 Y840 850 851 PROH 851 850 851 Y840 852 Y841 PROH PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH 350 352 Y340 354 Y342 IBIDO 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO 5 L IBIDO 5 L IBIDO 10 L IBIDO 10 L IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 854 855 854 855 854 855 PROH 855 854 855 856 PROH PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH 360 363 365 2,5 L 30 L 2,5 L 30 L 2,5 L 30 L IBIDO 30 L 2,5 L 30 L 60 L IBIDO IBIDO 10 L IBIDO 10 L IBIDO 25 L IBIDO 25 L IBIDO 2,5 L 5 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25403 3-2-134 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido inflamable, n.e.p* Líquido inflamable tóxico, n.e.p.* Líquido inflamable tóxico corrosivo, n.e.p.* Líquido pirofórico inorgánico, n.e.p.* † Líquido pirofórico orgánico, n.e.p.* † Líquido que puede calentarse espontáneamente, corrosivo, inorgánico, n.e.p.* Líquido que puede calentarse espontáneamente, corrosivo, orgánico, n.e.p.* Líquido que puede calentarse espontáneamente, inorgánico, n.e.p.* Líquido que puede calentarse espontáneamente, orgánico, n.e.p.* Líquido que puede calentarse espontáneamente, tóxico, inorgánico, n.e.p.* Líquido que puede calentarse espontáneamente, tóxico, orgánico, n.e.p.* Líquido que reacciona con el agua, n.e.p.* Líquido que reacciona con el agua, corrosivo, n.e.p.* 1993 1992 3286 3194 2845 3188 3185 3186 3183 3187 3184 3148 3129 3 3 3 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.3 4.3 6.1 6.1 8 8 8 6.1 6.1 8 Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable y Tóxico y Corrosivo Combustión espontánea y Corrosivo Combustión espontánea y Corrosivo Combustión espontánea Combustión espontánea Combustión espontánea y Tóxico Combustión espontánea y Tóxico Peligroso mojado Peligroso mojado y Corrosivo A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 I II III I II III I II II III II III II III II III II III II III I II III I II III E3 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E0 E1 351 353 Y341 355 Y344 PROH 352 Y341 355 Y343 PROH 352 Y340 PROH PROH 462 463 462 463 462 463 462 463 462 463 462 463 PROH 478 479 PROH PROH 479 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L IBIDO 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L IBIDO 1 L 5 L IBIDO IBIDO 5 L 361 364 366 361 364 366 360 363 PROH PROH 464 465 464 465 464 465 464 465 464 465 464 465 480 481 482 480 481 482 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 2,5 L 5 L IBIDO IBIDO 5 L 60 L 5 L 60 L 5 L 60 L 5 L 60 L 5 L 60 L 5 L 60 L 1 L 5 L 60 L 1 L 5 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25404 Capítulo 2 3-2-135 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido que reacciona con el agua, tóxico, n.e.p.* Líquido reglamentado para la aviación, n.e.p.* Líquido tóxico comburente, n.e.p.* Líquido tóxico corrosivo inorgánico, n.e.p.* Líquido tóxico corrosivo orgánico, n.e.p.* Líquido tóxico inflamable orgánico, n.e.p.* Líquido tóxico inorgánico, n.e.p.* Líquido tóxico orgánico, n.e.p.* Líquido tóxico por inhalación, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 Líquido tóxico por inhalación, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, comburente, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3130 3334 3122 3289 2927 2929 3287 2810 3381 3382 3387 4.3 9 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 5.1 8 8 3 5.1 Peligroso mojado y Tóxico Varias Tóxico y Comburente Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico A3 A27 A4 A137 A4 A137 A4 A137 A4 A137 A3 A4 A137 A3 A4 A137 I II III III I II I II I II I II I II III I II III E0 E0 E1 E1 E0 E4 E5 E4 E5 E4 E5 E4 E5 E4 E1 E5 E4 E1 PROH PROH 479 964 Y964 PROH 653 Y641 651 653 Y640 651 653 Y640 652 654 Y641 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 PROH PROH PROH IBIDO IBIDO 5 L 450 L 30 kg B IBIDO 1 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L IBIDO IBIDO IBIDO 480 481 482 964 657 659 657 660 657 660 658 662 658 662 663 658 662 663 PROH PROH PROH 1 L 5 L 60 L 450 L 2,5 L 5 L 2,5 L 30 L 2,5 L 30 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25405 3-2-136 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido tóxico por inhalación, comburente, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, corrosivo, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 Líquido tóxico por inhalación, corrosivo, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, inflamable, n.e.p.* con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 Líquido tóxico por inhalación, inflamable, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, inflamable, corrosivo, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 Líquido tóxico por inhalación, inflamable, corrosivo, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, que reacciona con el agua, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3388 3389 3390 3383 3384 3488 3489 3385 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 5.1 8 8 3 3 3 8 3 8 4.3 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO > > EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25406 Capítulo 2 3-2-137 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Líquido tóxico por inhalación, que reacciona con el agua, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico por inhalación, que reacciona con el agua, inflamable, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 Líquido tóxico por inhalación, que reacciona con el agua, inflamable, n.e.p.*, con una CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Líquido tóxico que reacciona con el agua, n.e.p.* Liteno, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Litio Litio butílico, véase Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua (ONU 3394) Litio en cartuchos, véase Litio Litioferrosilicio Litiosilicio † M Magnesio en recortes, gránulos o tiras Magnesio, chatarra de , véase Magnesio o Aleaciones de magnesio (ONU 1869) 3386 3490 3491 3123 1415 2830 1417 1869 6.1 6.1 6.1 6.1 4.3 4.3 4.3 4.1 4.3 3 4.3 3 4.3 4.3 Tóxico y Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A4 A137 A1 A15 I II I II II III E0 E4 E0 E2 E2 E1 PROH PROH PROH PROH 653 PROH 484 Y475 483 Y475 446 Y443 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 1 L IBIDO 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg PROH PROH PROH 699 659 487 490 489 449 IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 5 L 15 kg 50 kg 50 kg 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25407 3-2-138 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Magnesio en polvo Magnesio, escorias de, húmedas o calientes Malonodinitrilo, véase Malononitrilo Malononitrilo Maneb Maneb estabilizado contra el calentamiento espontáneo Materia intermedia líquida corrosiva para colorantes, n.e.p.* Materia intermedia líquida tóxica para colorantes, n.e.p.* † Materia intermedia sólida corrosiva, para colorantes, n.e.p.* † Materia intermedia sólida tóxica, para colorantes, n.e.p.* † Material corrosivo, inflamable relacionado con pinturas (incluidos disolventes y diluyentes para pinturas) Material inflamable, corrosivo relacionado con pinturas (incluidos disolventes y diluyentes para pinturas) 1418 PRO 2647 2210 2968 2801 1602 3147 3143 3470 3469 4.3 HIBIDO 6.1 4.2 4.3 8 6.1 8 6.1 8 3 4.2 4.3 3 8 Peligroso mojado y Combustión espontánea Tóxico Combustión espontánea y Peligroso mojado Peligroso mojado Corrosivo Tóxico Corrosivo Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo A3 A30 A3 A3 A3 A4 A3 A3 A5 A72 A3 A72 I II III II III III I II III I II III I II III I II III II I II III E0 E2 E1 E4 E1 E1 E0 E2 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E1 E5 E4 E1 E2 E0 E2 E1 PROH 483 486 669 Y644 468 486 Y477 850 851 Y840 852 Y841 652 654 Y641 655 Y642 858 859 Y844 860 Y845 666 669 Y644 670 Y645 851 Y840 350 352 Y340 354 Y342 IBIDO 15 kg 25 kg 25 kg 1 kg 25 kg 25 kg 10 kg 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 488 490 491 676 471 491 854 855 856 658 662 663 862 863 864 673 676 677 855 360 363 365 15 kg 50 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 2,5 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 25 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 2,5 L 5 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25408 Capítulo 2 3-2-139 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Material magnetizado 2807 9 Material magnetizado E0 953 Sin limitación 953 Sin limitación Materiales para pintura (comprende disolvente y diluyente) 1263 3 Líquido inflamable A3 A72 I II III E3 351 1 L 361 30 L E2 353 5 L 364 60 L Y341 Y341 1 L E1 355 60 L 366 220 L Y344 Y344 10 L Materiales para pintura (comprende disolvente y diluyente) 3066 8 Corrosivo A3 A72 II III E2 851 1 L 855 30 L Y840 Y840 0,5 L E1 852 5 L 856 60 L Y841 Y841 1 L Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-III), no fisionable o fisionable exceptuado 3322 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 A159 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-III), fisionable 3325 7 Radiactivo CA 1 A76 A78 A159 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-I), no fisionable o fisionable exceptuado 2912 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-II), no fisionable o fisionable exceptuado 3321 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 A159 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, baja actividad específica (BAE-II), fisionable 3324 7 Radiactivo CA 1 A76 A78 A159 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo A, en forma especial, no fisionable o fisionable exceptuado 3332 7 Radiactivo CA 1 A78 A139 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo A, no en forma especial, fisionable 3327 7 Radiactivo CA 1 A78 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo A, no en forma especial, no fisionable o fisionable exceptuado 2915 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo A, en forma especial, fisionable 3333 7 Radiactivo CA 1 A78 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25409 3-2-140 Parte 3 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Material radiactivo, bultos del Tipo B (M), no fisionable o fisionable exceptuado 2917 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 A160 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo B (M), fisionable 3329 7 Radiactivo CA 1 A76 A78 A160 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo B (U), no fisionable o fisionable exceptuado 2916 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 A160 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo B (U), fisionable 3328 7 Radiactivo CA 1 A76 A78 A160 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo C, no fisionable o fisionable exceptuado 3323 7 Radiactivo CA 1 A23 A78 A139 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos del Tipo C, fisionable 3330 7 Radiactivo CA 1 A76 A78 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, bultos exceptuados cantidades limitadas de material 2910 7 Ninguna A23 A130 Véase la Parte 1;6 Material radiactivo, bultos exceptuados, embalajes vacíos 2908 7 Ninguna A130 Véase la Parte 1;6 Material radiactivo, bultos exceptuados instrumentos u objetos 2911 7 Ninguna A130 Véase la Parte 1;6 Material radiactivo, bultos exceptuados objetos manufacturados de uranio natural o uranio empobrecido o torio natural 2909 7 Ninguna A130 Véase la Parte 1;6 Material radiactivo, hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado 2978 7 8 Radiactivo y Corrosivo CA 1 A139 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, hexafluoruro de uranio, fisionable 2977 7 8 Radiactivo y Corrosivo Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 Material radiactivo, objetos contaminados en la superficie (OCS-I u OCS-II), no fisionable o fisionable exceptuado 2913 7 Radiactivo CA 1 A78 A139 A159 Véase la Parte 2;7 y la Parte 4;9 EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25410 Capítulo 2 3-2-141 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Material radiactivo, objetos contaminados en la superficie, (OCS-I u OCS-II), fisionable Material radiactivo, transportado en virtud de arreglos especiales, no fisionable o fisionable exceptuado Material radiactivo, transportado en virtud de arreglos especiales, fisionable Mecha de combustión rápida † Mechas de ignición † Mechas de ignición † Mechas de ignición † Mecha de ignición tubular con envoltura metálica † Mecha de seguridad † Mecha detonante con envoltura metálica † Mecha detonante con envoltura metálica Mecha detonante con envoltura metálica † Mecha detonante con envoltura metálica Mecha detonante flexible † Mecha detonante flexible † Mecha detonante de efecto reducido con envoltura metálica 3326 2919 3331 0066 0316 0317 0368 0103 0105 0102 0102 0290 0290 0065 0289 0104 7 7 7 1.4G 1.3G 1.4G 1.4S 1.4G 1.4S 1.2D 1.2D 1.1D 1.1D 1.1D 1.4D 1.4D Radiactivo Radiactivo Radiactivo Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 CA 1 CA 1 CA 1 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 2 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A76 A78 A159 A23 A78 A139 A76 A78 A1 A2 A1 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 Véase Véase Véase PROH PROH PROH 141 PROH 140 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH la Parte 2;7 la Parte 2;7 la Parte 2;7 IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO y la Parte 4 y la Parte 4 y la Parte 4 140 PROH 141 141 140 140 PROH PROH PROH PROH PROH 139 139 ;9 ;9 ;9 75 kg IBIDO 75 kg 100 kg 75 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25411 3-2-142 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mecha detonante perfilada flexible † Mecha detonante perfilada flexible † Mecha no detonante † Medicamento, n.e.p., véase Artículo de consumo, etc. Medicamento líquido inflamable tóxico, n.e.p. Medicamento líquido tóxico, n.e.p. Medicamento sólido tóxico, n.e.p.* Membrana filtrante de nitrocelulosa con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno Di-p-Menta-1,8-dieno, véase Dipenteno Mercancías peligrosas en aparatos Mercancías peligrosas en maquinarias Mercaptanos líquidos inflamables, n.e.p.* Mercaptanos líquidos, inflamables, tóxicos, n.e.p.* Mercaptanos líquidos tóxicos inflamables n.e.p.* 0237 0288 0101 3248 1851 3249 3270 3363 3363 3336 1228 3071 1.4D 1.1D 1.3G 3 6.1 6.1 4.1 9 9 3 3 6.1 6.1 6.1 3 Explosivo 1.4 Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico Sólido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Tóxico y Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A80 A3 A3 A57 A73 A122 A48 A107 A48 A107 A3 A1 A3 A36 II III II III II III II I II III II III II E0 E2 E1 E4 E1 E4 E1 E2 E0 E0 E0 E2 E1 E0 E1 E4 PROH PROH PROH 352 Y341 355 Y343 654 Y641 655 Y642 669 Y644 670 Y645 458 Y458 Véas Véas PROH 353 Y341 355 Y344 PROH 373 Y373 654 Y641 IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 kg 1 kg e 962 e 962 IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 138 PROH PROH 364 366 662 663 676 677 458 Véas Véas 361 364 366 373 373 661 75 kg IBIDO IBIDO 60 L 220 L 60 L 220 L 100 kg 200 kg 15 kg e 962 e 962 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25412 Capítulo 2 3-2-143 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2-Mercaptoetanol, véase Tioglicol Mercurio Mercurio, compuesto líquido de, n.e.p.* Mercurio, compuesto sólido de, n.e.p.* Mercurio contenido en objetos manufacturados Mercurio fulminante Mercurol, véase Nucleato de mercurio Mesitileno, véase 1,3,5 Trimetilbenceno Metacrilaldehído estabilizado Metacrilato de n-butilo estabilizado 2-Metacrilato de dimetilaminoetilo Metacrilato de etilo Metacrilato de isobutilo estabilizado Metacrilato de metilo monómero estabilizado Metacrilonitrilo estabilizado Metales alcalinos, aleación líquida de, n.e.p. Metales alcalinos, amalgama de, líquida Metales alcalinos, amalgama sólida de 2809 2024 2025 3506 PRO 2396 2227 2522 2277 2283 1247 3079 1421 1389 3401 8 6.1 6.1 8 HIBIDO 3 3 6.1 3 3 3 6.1 4.3 4.3 4.3 6.1 6.1 6.1 3 Corrosivo y Tóxico Tóxico Tóxico Corrosivo y Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado US 4 A3 A4 A6 A18 A3 A5 A6 A18 A48 A69 A191 A84 A84 A84 III I II III I II III III II III II II III II I I I E0 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E1 E4 E2 E1 E2 E0 E0 E0 868 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 869 352 Y341 355 Y344 654 Y641 353 Y341 355 Y344 353 Y341 PROH PROH PROH PROH 35 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg Sin limitación 1 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 868 658 661 663 673 676 677 869 364 366 662 364 366 364 PROH 480 480 487 35 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg Sin limitación 60 L 220 L 60 L 60 L 220 L 60 L IBIDO 1 L 1 L 15 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25413 3-2-144 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Metales alcalinos, dispersión de Metales alcalinos, dispersión de, inflamable Metales alcalinos que pueden calentarse espontáneamente, corrosivos, alcoholatos de, n.e.p.* Metales alcalinotérreos, alcoholatos de, n.e.p.* Metales alcalinotérreos, aleación de, n.e.p. Metales alcalinotérreos, amalgama líquida de Metales alcalinotérreos, amalgama sólida de Metales alcalinotérreos, dispersión de Metales alcalinotérreos, dispersión de, inflamable Metaldehído Metales en polvo inflamables, n.e.p. Metales en polvo que pueden calentarse espontáneamente, n.e.p.* Metal pirofórico, n.e.p.* Metanal, véase Formaldehído en solución Metano comprimido Metano e hidrógeno en mezcla comprimida, véase Mezcla de hidrógeno y metano comprimida Metanol 1391 3482 3206 3205 1393 1392 3402 1391 3482 1332 3089 3189 1383 1971 1230 4.3 4.3 4.2 4.2 4.3 4.3 4.3 4.3 4.3 4.1 4.1 4.2 4.2 2.1 3 3 8 3 6.1 Peligroso mojado Peligroso mojado y Líquido inflamable Combustión espontánea y Corrosivo Combustión espontánea Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado y Líquido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Combustión espontánea Gas inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A84 A84 A3 A84 A3 A85 A85 A85 A85 A85 A85 A3 A3 A1 A104 A113 I I II III II III II I I I I III II III II III II E0 E0 E2 E1 E2 E1 E2 E0 E0 E0 E0 E1 E2 E1 E2 E1 E0 E2 PROH PROH 466 468 467 469 484 Y475 PROH PROH PROH PROH 446 Y443 445 Y441 446 Y443 467 469 PROH PROH 352 Y341 IBIDO IBIDO 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 25 kg IBIDO IBIDO 1 L 1 L 480 480 470 471 470 471 490 480 487 480 480 449 448 449 470 471 PROH 200 364 1 L 1 L 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 1 L 15 kg 1 L 1 L 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg IBIDO 150 kg 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25414 Capítulo 2 3-2-145 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Metano líquido refrigeradocon alta proporción de metano Metavanadato amónico Metavanadato potásico Metilacetileno, véase Mezcla estabilizada de metilacetileno y propadieno beta-Metilacroleína, véase Crotonaldehído o Crotonaldehído estabilizado (ONU 1143) Metilal Metilamilcetona, véase n Amilmetilcetona (ONU 1110 ) Metilamina anhidra Metilamina dinitramina y sus sales secas Metilamina en solución acuosa Metilamina nitroformo N-Metilanilina Metilato sódico Metilato sódico en solución alcohólica 2-Metilbutanal 3-Metil-butanona-2 2-Metil-1-buteno 1972 2859 2864 1234 1061 PRO 1235 PRO 2294 1431 1289 3371 2397 2459 2.1 6.1 6.1 3 2.1 HIBIDO 3 HIBIDO 6.1 4.2 3 3 3 3 8 8 8 Tóxico Tóxico Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Combustión espontánea y Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A3 II II II II III II II III II II I E4 E4 E2 E0 E2 E1 E2 E2 E1 E2 E2 E3 PROH 669 Y644 669 Y644 353 Y341 PROH 352 Y340 655 Y642 466 352 Y340 354 Y342 353 Y341 353 Y341 351 IBIDO 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 60 L 2 L 15 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 1 L PROH 676 676 364 200 363 663 470 363 365 364 364 361 IBIDO 100 kg 100 kg 60 L 150 kg 5 L 220 L 50 kg 5 L 60 L 60 L 60 L 30 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25415 3-2-146 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2-Metil-2-buteno 3-Metil-1-buteno N-Metilbutilamina Metilciclohexano Metilciclohexanoles inflamables Metilciclohexanona Metilciclopentano Metilcloroformo, véase 1,1,1-Tricloroetano Metil clorometil éter Metilclorosilano Metildiclorosilano p,p'-Metilendianilina, véase 4,4'-Diaminodifenilmetano Metileno-di-(3,4,6-triclorofenol) , véase Hexaclorofeno alfa-Metilestireno, véase Isopropenilbenceno Metilestireno estabilizado, véase Viniltoluenos estabilizados (ONU 2618) Metil etil cetona 2-Metil-5-etilpiridina Metilfenilcarbinol, véase Alcohol alfa-metilbencílico 2460 2561 2945 2296 2617 2297 2298 1239 2534 1242 1193 2300 3 3 3 3 3 3 3 6.1 2.3 4.3 3 6.1 8 3 2.1 8 3 8 Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Peligroso mojado y Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 II I II II III III II I II III E2 E3 E2 E2 E1 E1 E2 E0 E2 E1 353 Y341 351 352 Y340 353 Y341 355 Y344 355 Y344 353 Y341 PROH PROH PROH 353 Y341 655 Y642 5 L 1 L 1 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 60 L 2 L 364 361 363 364 366 366 364 PROH PROH 480 364 663 60 L 30 L 5 L 60 L 220 L 220 L 60 L IBIDO IBIDO 1 L 60 L 220 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25416 Capítulo 2 3-2-147 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Metilfenildiclorosilano 2-Metil-2-fenilpropano, véase Butilbencenos 2-Metilfurano Metilglicol, véase Éter monometílico del etilenglicol 2-Metil-2-heptanotiol 5-Metil-2-hexanona Metilhidrazina Metilisobutilcarbinol Metil isobutil cetona Metil isopropenil cetona estabilizada Metilmercaptano Metilmercaptopropionaldehído, véase 4-Tiapentanal (ONU 2785 ) 4-Metilmorfolina N-Metilmorfolina Metilnitramina (seca), sales metálicas de Metilpentadieno Metilpentanos, véase Hexanos 2-Metil-2-pentanol 2437 2301 3023 2302 1244 2053 1245 1246 1064 2535 2535 PRO 2461 2560 8 3 6.1 3 6.1 3 3 3 2.3 3 3 HIBIDO 3 3 3 3 8 2.1 8 8 Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 II II III III II II II II II III E0 E2 E1 E1 E2 E2 E2 E2 E2 E1 PROH 353 Y341 PROH 355 Y344 PROH 355 Y344 353 Y341 353 Y341 PROH 352 Y340 352 Y340 353 Y341 355 Y344 IBIDO 5 L 1 L IBIDO 60 L 10 L IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 10 L 876 364 PROH 366 PROH 366 364 364 PROH 363 363 364 366 30 L 60 L IBIDO 220 L IBIDO 220 L 60 L 60 L IBIDO 5 L 5 L 60 L 220 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25417 3-2-148 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 4-Metil-2-pentanol, véase Metilisobutilcarbinol 3-Metil-2-penteno-4-iol, véase 1-Pentol 1-Metilpiperidina Metilpiridinas, véase Picolinas Metilpropilbenceno, véase Cimenos Metil propil cetona Metil propil éter Metil-terc-butileter Metiltetrahidrofurano Metiltriclorosilano alfa-Metilvaleraldehído Metilvinilbenceno estabilizado, véase Viniltoluenos estabilizados (ONU 2618) Metilvinilcetona estabilizada 4-Metoxi-4-metil-2-pentanona 1-Metoxi-2-nitrobenceno, véase Nitroanisol líquido (ONU 2730) o Nitroanisol sólido (ONU 3458) 1-Metoxi-3-nitrobenceno, véase Nitroanisol líquido (ONU 2730) o Nitroanisol sólido (ONU 3458) 1-Metoxi-4-nitrobenceno, véase Nitroanisol líquido (ONU 2730) o Nitroanisol sólido (ONU 3458) 2399 1249 2612 2398 2536 1250 2367 1251 2293 3 3 3 3 3 3 3 6.1 3 8 8 3 8 Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 II II II II II II II III E2 E2 E2 E2 E2 E0 E2 E1 352 Y340 353 Y341 353 Y341 353 Y341 353 Y341 PROH 353 Y341 PROH 355 Y344 1 L 0,5 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO 5 L 1 L IBIDO 60 L 10 L 363 364 364 364 364 377 364 PROH 366 5 L 60 L 60 L 60 L 60 L 5 L 60 L IBIDO 220 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25418 Capítulo 2 3-2-149 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 1-Metoxi-2-propanol Mezcla antidetonante para carburantes de motores Mezcla antidetonante para combustibles de motores, inflamable Mezcla azeotrópica de difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoretano con alrededor del 23% de difluorometano y del 25% de pentafluoretano, véase Gas refrigerante R 407C Mezcla azeotrópica de difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoretano con alrededor del 20% de difluorometano y del 40% de pentafluoretano, véase Gas refrigerante R 407A Mezcla azeotrópica de difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoretano con alrededor del 10% de difluorometano y del 70% de pentafluoretano, véase Gas refrigerante R 407B Mezcla azeotrópica de pentafluoretano, 1,1,1,2 tetrafluoretano con alrededor del 44% de pentafluoretano y del 52% de 1,1,1,-trifluoretano, véase Gas refrigerante R 404A Mezcla de ácido fluorhídrico y ácido sulfúrico Mezcla de arseniato cálcico y arsenito cálcico, sólida Mezcla de arseniato de cinc y arsenito de cinc 3092 1649 3483 1786 1574 1712 3 6.1 6.1 8 6.1 6.1 3 6.1 Líquido inflamable Tóxico Corrosivo y Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 A1 III I I II II E1 E0 E0 E4 E4 355 Y344 PROH PROH PROH 669 Y644 669 Y644 60 L 10 L IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 366 658 PROH 854 676 676 220 L 30 L IBIDO 2,5 L 100 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25419 3-2-150 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mezcla de bromuro de metilo y dibromuro de etileno, líquida Mezcla de ciclonita y ciclotetrametilentetranitramina desensibilizada, con un mínimo del 10%, en masa, de flemador Mezcla de ciclonita y ciclotetrametilentetranitramina humidificada, con un mínimo del 15%, en masa, de agua Mezcla de ciclotrimetilentrinitramina y ciclotetrametilentetranitramina desensibilizada, con un mínimo del 10%, en masa, de flemador Mezcla de ciclotrimetilentrinitramina y ciclotetrametilentetranitramina humidificada, con un mínimo del 15%, en masa, de agua Mezcla de cloratos y boratos Mezclas de clorodifluometano y cloropentafluoretano de punto de ebullición fijo, con alrededor del 49% de clorodifluometano Mezcla de cloropicrina, n.e.p.* Mezcla de cloropicrina y bromuro de metilo con un mínimo del 2% de cloropicrina Mezcla de cloropicrina y cloruro de metilo 1647 0391 0391 0391 0391 1458 1973 1583 1581 1582 6.1 1.1D 1.1D 1.1D 1.1D 5.1 2.2 6.1 2.3 2.3 Comburente Gas no inflamable AU 1 CA 7 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A2 A3 A137 A2 A2 II III E2 E1 E1 PROH PROH PROH PROH PROH 558 Y544 559 Y546 200 PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH PROH PROH PROH 562 563 200 PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 100 kg 150 kg IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25420 Capítulo 2 3-2-151 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mezcla de cloruro de metilo y cloruro de metileno Mezcla de dinitrato de isosorbida con un mínimo de 60% de lactosa, manosa, almidón o fosfato ácido de calcio Mezclas de dióxido de carbono y óxido de etileno, véase Mezcla de óxido de etileno y dióxido de carbono, etc. Mezcla de etanol y combustible para motores con más del 10% de etanol Mezcla de etanol y gasolina con más del 10% de etanol Mezcla de etanol y nafta con más del 10% de etanol Mezcla de gases licuados ininflamables con nitrógeno, dióxido de carbono o aire Mezcla de hexógeno y ciclotetrametilentetranitramina desensibilizada, con un mínimo del 10%, en masa, de flemador Mezcla de hexógeno y ciclotetrametilentetranitramina humidificada, con un mínimo del 15%, en masa, de agua Mezcla de hidrocarburos gaseosos, comprimida, n.e.p.* Mezcla de hidrocarburos gaseosos, licuada, n.e.p.* 1912 2907 3475 3475 3475 1058 0391 0391 1964 1965 2.1 4.1 3 3 3 2.2 1.1D 1.1D 2.1 2.1 Gas inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas no inflamable Gas inflamable Gas inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A52 A49 A156 A156 A156 A1 A1 II II II II E0 E0 E2 E2 E2 E1 E0 E0 PROH 445 353 Y341 353 Y341 353 Y341 200 PROH PROH PROH PROH IBIDO 15 kg 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 200 448 364 364 364 200 PROH PROH 200 200 150 kg 50 kg 60 L 60 L 60 L 150 kg IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25421 3-2-152 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mezcla de hidrógeno y metano, comprimida Mezcla de hipoclorito de litio Mezcla de mercaptanos líquidos inflamables, n.e.p.* Mezcla de mercaptanos líquidos, inflamables, tóxicos, n.e.p.* Mezcla de mercaptanos líquidos tóxicos inflamables, n.e.p.* Mezcla de nitrato potásico y nitrato sódico, véase Mezcla de nitrato sódico y nitratro potásico Mezcla de nitrato potásico y nitrito sódico Mezcla de nitrato sódico y nitrato potásico Mezcla de nitrito sódico y nitrato potásico, véase Mezcla de nitrato potásico y nitrito sódico Mezcla de óxido de etileno y clorotetrafluoretano, con un máximo del 8,8% de óxido de etileno Mezcla de óxido de etileno y diclorodifluorometano, con un máximo del 12,5% de óxido de etileno Mezcla de óxido de etileno y dióxido de carbono, con más del 87% de óxido de etileno 2034 1471 3336 1228 3071 1487 1499 3297 3070 3300 2.1 5.1 3 3 6.1 5.1 5.1 2.2 2.2 2.3 6.1 3 2.1 Gas inflamable Comburente Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Comburente Comburente Gas no inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A3 A3 A1 A3 A36 A2 II III I II III II III II II III E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E1 E4 E2 E1 E1 E1 PROH 558 Y544 559 Y546 PROH 353 Y341 355 Y344 PROH 373 Y373 654 Y641 558 Y544 559 Y546 200 200 PROH IBIDO 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 75 kg 75 kg IBIDO 200 562 563 361 364 366 373 373 661 562 563 200 200 PROH 150 kg 25 kg 100 kg 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 25 kg 100 kg 150 kg 150 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25422 Capítulo 2 3-2-153 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mezcla de óxido de etileno y dióxido de carbono, con más del 9% pero un máximo del 87% de óxido de etileno Mezcla de óxido de etileno y dióxido de carbono, con no más del 9% de óxido de etileno Mezcla de óxido de etileno y pentafluoretano, con un máximo del 7,9% de óxido de etileno Mezcla de óxido de etileno y tetrafluoretano, con un máximo del 5,6% de óxido de etileno Mezcla de óxido nítrico y tetróxido de dinitrógeno Mezcla de RDX y ciclotetrametilentetranitramina desensibilizada, con un mínimo del 10%, en masa, de flemador Mezcla de RDX y ciclotetrametilentetranitramina humidificada, con un mínimo del 15%, en masa, de agua Mezcla de tetrafosfato de hexaetilo y gas comprimido Mezcla de TNT con trinitrobenceno y hexanitroestilbeno Mezcla de TNT y hexanitroestilbeno Mezcla de TNT y trinitrobenceno Mezcla de tricloruro de titanio Mezcla de trinitrotolueno con trinitrobenceno y hexanitroestilbeno 1041 1952 3298 3299 1975 0391 0391 1612 0389 0388 0388 2869 0389 2.1 2.2 2.2 2.2 2.3 1.1D 1.1D 2.3 1.1D 1.1D 1.1D 8 1.1D 5.1 8 Gas inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 A2 A3 II III E0 E1 E1 E1 E2 E1 PROH 200 200 200 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 859 Y844 860 Y845 PROH IBIDO 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg IBIDO 200 200 200 200 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 863 864 PROH 25 kg 150 kg 150 kg 150 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 50 kg 100 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25423 3-2-154 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Mezcla de trinitrotolueno y hexanitroestilbeno Mezcla de trinitrotolueno y trinitrobenceno Mezcla estabilizada de butadienos e hidrocarburos , que contengan más del 40% de butadienos Mezcla estabilizada de metilacetileno y propadieno † Mezcla sólida de cloratos y cloruro magnésico MIBC, véase Metilisobutilcarbinol Microorganismos modificados genéticamente Minas con carga explosiva † Minas con carga explosiva † Minas con carga explosiva † Minas con carga explosiva † Misiles guiados, véase Cohetes de combustible líquido (ONU 0398) etc., o Cohetes etc. Misorita, véase Asbesto pardo Módulos de bolsas inflables † Módulos de bolsas inflables † Monoclorobenceno, véase Clorobenceno Monoclorodifluometano, véase Clorodifluometano 0388 0388 1010 1060 1459 3245 0136 0137 0138 0294 0503 3268 1.1D 1.1D 2.1 2.1 5.1 9 1.1F 1.1D 1.2D 1.2F 1.4G 9 Gas inflamable Gas inflamable Comburente Ninguna Explosivo 1.4 Varias AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 US 16 A1 A1 A3 A47 A32 A56 A32 A115 A119 II III III E0 E0 E2 E1 E0 E0 E0 PROH PROH PROH PROH 558 Y544 559 Y546 959 PROH PROH PROH PROH PROH 961 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg Sin limitación IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg PROH PROH 200 200 562 563 959 PROH PROH PROH PROH 135 961 IBIDO IBIDO 150 kg 150 kg 25 kg 100 kg Sin limitación IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25424 Capítulo 2 3-2-155 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Monoclorodifluomonobromometano, véase Clorodifluobromometano Monoclorodifluorometano y monocloropentafluoroetano , en mezcla, véase Mezclas de clorodifluorometano y cloropentafluoroetano etc. Monocloropentafluoretano y monoclorodifluometano en mezclas, véase Mezclas de clorodifluometano y cloropentafluoretano etc. Monocloruro de azufre, véase Cloruros de azufre Monocloruro de yodo líquido Monocloruro de yodo, sólido Monoetilamina, véase Etilamina Mononitrato-5-de isosorbida Monoperoxiftalato de terc-butilo Monoperoximaleato de terc-butilo de una concentración superior al 52% Monopropilamina, véase Propilamina Monóxido de carbono comprimido Monóxido potásico Monóxido sódico Morfolina 3498 1792 3251 PRO PRO 1016 2033 1825 2054 8 8 4.1 HIBIDO HIBIDO 2.3 8 8 8 2.1 3 Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A110 A2 II II II II I E0 E0 E2 E2 E0 PROH PROH PROH PROH 859 Y844 859 Y844 850 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg 0,5 L 855 863 PROH PROH 863 863 854 30 L 50 kg IBIDO IBIDO 50 kg 50 kg 2,5 L + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25425 3-2-156 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Motocicletas, véase Vehículo (propulsado por gas inflamable) o Vehículo (propulsado por líquido inflamable) Motor con pila de combustible, propulsado por gas inflamable † Motor con pila de combustible, propulsado por líquido inflamable † Motores de aeronave (incluidas las turbinas) , véase Motor de combustión interna (ONU 3166) Motores de cohete † Motores de cohete † Motores de cohete † Motores de cohete de combustible líquido Motores de cohete de combustible líquido Motores de cohete que contengan líquidos hipergólicos, con o sin carga expulsora † Motores de cohete que contengan líquidos hipergólicos, con o sin carga expulsora † Motor de combustión interna propulsado por gas inflamable Motor de combustión interna propulsado por líquido inflamable Motores de turbina de gas , véase Motor de combustión interna (ONU 3166) 3166 3166 0186 0280 0281 0395 0396 0250 0322 3166 3166 9 9 1.3C 1.1C 1.2C 1.2J 1.3J 1.3L 1.2L 9 9 Varias Varias Explosivo Varias Varias A67 A70 A87 A134 A176 A67 A70 A87 A134 A176 A67 A70 A87 A134 A67 A70 A87 A134 E0 E0 E0 E0 E0 PROH 950 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 950 IBIDO Sin limitación IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO Sin limitación 951 950 130 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 951 950 Sin limitación Sin limitación 220 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO Sin limitación Sin limitación EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25426 Capítulo 2 3-2-157 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Muestras de explosivos*, excepto los explosivos iniciadores Muestra de gas no sometido a presión inflamable, n.e.p., no refrigerado líquido Muestra de gas no sometido a presión tóxico, n.e.p., no refrigerado líquido Muestra de gas no sometido a presión tóxico inflamable, n.e.p., no refrigerado líquido Muestra química tóxica Multiplicadores sin detonador † Multiplicadores sin detonador † Multiplicadores con detonador † Multiplicadores con detonador † Municiones con su carga montada o semimontada, o de carga separada, véase Cartuchos para armas † etc. Municiones de ejercicios † Municiones de ejercicios † Municiones deportivas, véase Cartuchos para armas, con proyectil inerte o Cartuchos para armas de pequeño calibre (ONU 0012, 0328, 0339, 0417) Municiones de prueba Municiones fumígenas con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones fumígenas con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones fumígenas con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † 0190 3167 3169 3168 3315 0042 0283 0225 0268 0362 0488 0363 0015 0016 0303 1 2.1 2.3 2.3 6.1 1.1D 1.2D 1.1B 1.2B 1.4G 1.3G 1.4G 1.2G 1.3G 1.4G 2.1 Gas inflamable Gas tóxico Gas tóxico y Gas inflamable Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A106 A132 A132 A132 I E0 E0 E0 E0 E0 E0 PROH 206 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH 206 206 206 PROH PROH PROH PROH PROH 130 PROH 130 PROH PROH 130 IBIDO 5 L 1 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25427 3-2-158 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Municiones fumígenas de fósforo blanco con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones fumígenas de fósforo blanco con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones fumígenas (dispositivos activados por el agua), de fósforo blanco, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora, véase Dispositivos activados por el agua, etc. (ONU 0248) Municiones fumígenas (dispositivos activados por el agua), sin fósforo blanco ni fosfuros, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora, véase Dispositivos activados por el agua, etc. (ONU 0249) Municiones iluminantes con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones iluminantes con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones iluminantes con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias con o sin carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias en forma de líquido o de gel, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias de fósforo blanco con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † 0245 0246 0171 0254 0297 0009 0010 0300 0247 0243 1.2H 1.3H 1.2G 1.3G 1.4G 1.2G 1.3G 1.4G 1.3J 1.2H Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 E0 E0 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH PROH PROH 130 PROH PROH 130 PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25428 Capítulo 2 3-2-159 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Municiones incendiarias de fósforo blanco con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones incendiarias (dispositivos activados por el agua), véase Dispositivos activados por el agua, etc. (ONU 0248, 0249) Municiones industriales, véase Cartuchos para perforación de pozos de petróleo o Cartuchos de accionamiento Municiones lacrimógenas con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones lacrimógenas con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones lacrimógenas con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones lacrimógenas no explosivas sin carga dispersora ni carga expulsora, sin cebo Municiones sin bala, véase Cartuchos para armas sin bala Municiones tóxicas* con carga dis persora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones tóxicas* con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora † Municiones tóxicas (dispositivos activados por el agua), véase Dispositivos activados por el agua, etc. (ONU 0248, 0249) Municiones tóxicas no explosivas sin carga dispersora ni carga expulsora, sin cebo 0244 0018 0019 0301 2017 0020 0021 2016 1.3H 1.2G 1.3G 1.4G 6.1 1.2K 1.3K 6.1 6.1 8 6.1 8 6.1 8 8 6.1 6.1 Explosivo 1.4 y Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 II II E0 E0 E0 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO PROH PROH PROH 130 679 PROH PROH 679 IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 50 kg IBIDO IBIDO 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25429 3-2-160 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 N Nafta, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Nafta (gasolina) Nafta de petróleo, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Nafta disolvente, véase Productos de petróleo, n.e.p. Naftaleno bruto Naftaleno fundido Naftaleno refinado Naftenatos de cobalto en polvo alfa-Naftilamina beta-Naftilamina en solución beta-Naftilamina, sólida Naftiltiourea 1-Naftiltiourea, véase Naftiltiourea Naftilurea Negro de carbón (de origen animal o vegetal), véase Carbón etc. Neohexano, véase Hexanos Neón comprimido Neón líquido refrigerado Neotil, véase Metil propil éter 1203 1334 2304 1334 2001 2077 3411 1650 1651 1652 1065 1913 3 4.1 4.1 4.1 4.1 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 2.2 2.2 Líquido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable US 4 US 4 US 4 US 4 US 4 A100 A3 A6 A69 II III III III III II III II II II E2 E1 E1 E1 E1 E4 E1 E4 E4 E4 E1 E1 353 Y341 446 Y443 PROH 446 Y443 446 Y443 670 Y645 654 Y641 655 Y642 669 Y644 669 Y644 669 Y644 200 202 5 L 1 L 25 kg 10 kg IBIDO 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 100 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 75 kg 50 kg 364 449 PROH 449 449 677 662 663 676 676 676 200 202 60 L 100 kg IBIDO 100 kg 100 kg 200 kg 60 L 220 L 100 kg 100 kg 100 kg 150 kg 500 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25430 Capítulo 2 3-2-161 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Neumáticos inflados en desuso, deteriorados o a presión superior a la máxima nominal, conjuntos de Neumáticos inflados en desuso, deteriorados o a presión superior a la máxima nominal, conjuntos de Nicotina Nicotina, compuesto líquido de, n.e.p.* Nicotina, compuesto sólido de, n.e.p.* Níquel carbonilo Níquel tetracarbonilo, véase Níquel carbonilo Nitrato alumínico Nitrato amónico con más del 0,2% de materias combustibles, incluyendo cualquier sustancia orgánica calculada como carbono, con exclusión de cualquier otra sustancia añadida Nitrato amónico con un máximo del 0,2% de materias combustibles, incluyendo cualquier sustancia orgánica calculada como carbono, con exclusión de cualquier otra sustancia añadida Nitrato amónico en emulsión para la fabricación de explosivos para voladuras Nitrato amónico en explosivos, véase Explosivos para voladuras, tipo B Nitrato amónico en gel para la fabricación de explosivos para voladuras 1654 3144 1655 1259 1438 0222 1942 3375 3375 2.2 2.2 6.1 6.1 6.1 6.1 5.1 1.1D 5.1 5.1 5.1 3 Tóxico Tóxico Tóxico Comburente Comburente US 4 US 4 A59 A59 A3 A4 A6 A3 A5 A6 A64 II I II III I II III III III E4 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E1 E1 PROH PROH 654 Y641 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 559 Y546 PROH 559 Y546 PROH PROH IBIDO IBIDO 5 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO PROH PROH 662 658 662 663 673 676 677 PROH 563 PROH 563 PROH PROH IBIDO IBIDO 60 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg IBIDO 100 kg IBIDO 100 kg IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25431 3-2-162 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrato amónico en suspensión para la fabricación de explosivos para voladuras 3375 5.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Nitrato amónico líquido (en solución concentrada caliente) 2426 5.1 A129 PROHIBIDO PROHIBIDO Nitrato bárico 1446 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 Y543 5 kg 1 kg 562 25 kg Nitrato cálcico 1454 5.1 Comburente A83 III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato crómico 2720 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato crómico III, véase Nitrato crómico Nitrato de amilo 1112 3 Líquido inflamable III E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Nitrato de azidoetilo PROHIBIDO Nitrato de bencenodiazonio (seco) PROHIBIDO Nitrato de berilio 2464 5.1 6.1 Comburente y Tóxico US 4 II E2 558 Y543 5 kg 1 kg 562 25 kg Nitrato de cesio 1451 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de Chile, véase Nitrato sódico Nitrato de cinc 1514 5.1 Comburente II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Nitrato de circonio 2728 5.1 Comburente III E1 559 Y546 25 kg 10 kg 563 100 kg Nitrato de cobalto trinitrotetramina PROHIBIDO Nitrato de cobre tetramina PROHIBIDO Nitratos de compuestos de diazonio PROHIBIDO Nitratos de diazonio (secos) PROHIBIDO Nitrato de didimio 1465 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de di-(beta-nitroxietil)-amonio PROHIBIDO Nitrato de estroncio 1507 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25432 Capítulo 2 3-2-163 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrato de etilo PROHIBIDO Nitrato de guanidina 1467 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de iridio nitratopentamina iridio PROHIBIDO Nitrato de isopropilo 1222 3 Líquido inflamable II E2 353 Y341 5 L 1 L 364 60 L Nitrato de litio 2722 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de manganeso 2724 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de manganeso (II), véase Nitrato de manganeso Nitrato de manganeso II, véase Nitrato de manganeso Nitrato de metilo PROHIBIDO Nitrato de níquel 2725 5.1 Comburente US 4 III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Nitrato de níquel II, véase Nitrato de níquel Nitrato de nitroetilo PROHIBIDO Nitrato de nitroguadina PROHIBIDO Nitrato de N-nitro-N-metilglicolamida PROHIBIDO Nitrato de 2-nitro-2-metilpropanol PROHIBIDO Nitrato de plata 1493 5.1 Comburente US 4 II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Nitrato de plata acetileno PROHIBIDO Nitrato de plomo 1469 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 5 kg 562 25 kg Y543 1 kg Nitrato de plomo (II), véase Nitrato de plomo Nitrato de plutonio en solución, véase la Parte 2, Capítulo 7 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25433 3-2-164 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrato de n-propilo Nitrato de talio Nitrato de talio (I), véase Nitrato de talio Nitrato de tri-(beta-nitroxietil)-amonio Nitrato de urea seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua Nitrato de urea humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua Nitrato de urea humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua Nitrato de vinilo, polímero Nitrato fenilmercúrico Nitrato férrico Nitratos inorgánicos, n.e.p. Nitratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.* Nitrato magnésico Nitrato mercúrico Nitrato mercurioso Nitrato niqueloso, véase Nitrato de níquel Nitrato potásico Nitrato sódico 1865 2727 PRO 0220 1357 3370 PRO 1895 1466 1477 3218 1474 1625 1627 1486 1498 3 6.1 HIBIDO 1.1D 4.1 4.1 HIBIDO 6.1 5.1 5.1 5.1 5.1 6.1 6.1 5.1 5.1 5.1 Líquido inflamable Tóxico y Comburente Sólido inflamable Sólido inflamable Tóxico Comburente Comburente Comburente Comburente Tóxico Tóxico Comburente Comburente BE 3 BE 3 US 4 US 4 A40 A101 A40 A3 A3 A65 A155 II II I I II III II III II III III II II III III E2 E4 E0 E0 E4 E1 E2 E1 E2 E1 E1 E4 E4 E1 E1 353 Y341 667 Y644 PROH 451 451 669 Y644 559 Y546 558 Y544 559 Y546 550 Y540 551 Y541 559 Y546 669 Y644 669 Y644 559 Y546 559 Y546 5 L 1 L 5 kg 1 kg IBIDO 1 kg 0,5 kg 25 kg 1 kg 25 kg 10 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 25 kg 10 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 364 674 PROH 451 451 676 563 562 563 554 555 563 676 676 563 563 60 L 25 kg IBIDO 15 kg 0,5 kg 100 kg 100 kg 25 kg 100 kg 5 L 30 L 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25434 Capítulo 2 3-2-165 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrilos inflamables tóxicos, n.e.p.* Nitrilos líquidos tóxicos, n.e.p.* Nitrilos sólidos tóxicos, n.e.p.* Nitrilos tóxicos inflamables, n.e.p.* Nitrito amónico Nitrito de amilo Nitritos de butilo Nitrito de cinc y amonio Nitrito de diciclohexilamina, véase Nitrito de diciclohexilamonio Nitrito de diciclohexilamonio Nitrito de etilo Nitrito de etilo en solución Nitrito de isopentilo, véase Nitrito de amilo Nitrito de metilo Nitrito de níquel 3273 3276 3439 3275 PRO 1113 2351 1512 2687 PRO 1194 PRO 2726 3 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 3 3 5.1 4.1 HIBIDO 3 HIBIDO 5.1 6.1 3 6.1 Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Comburente Sólido inflamable Comburente AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A4 A137 A3 A5 A4 A137 A3 A2 I II I II III I II III I II II II III II III III E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E2 E2 E1 E2 E1 E1 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 652 654 Y641 353 Y341 353 Y341 355 Y344 558 Y544 446 Y443 PROH 559 Y546 IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 25 kg 10 kg 361 364 658 662 663 673 676 677 658 662 364 364 366 562 449 PROH 563 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 60 L 60 L 220 L 25 kg 100 kg IBIDO 100 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25435 3-2-166 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrito de níquel (II), véase Nitrito de níquel Nitrito de pentilo, véase Nitrito de amilo Nitritos inorgánicos, n.e.p.* Nitritos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.* Nitrito niqueloso, véase Nitrito de níquel Nitrito potásico Nitrito sódico Nitro, véase Nitrato potásico Nitroalmidón seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua Nitroalmidón humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua N-Nitroanilina Nitroanilinas (o-,m-,p-) Nitroanisol líquido Nitroanisol sólido Nitroazúcares (secos) Nitrobenceno Nitrobenzol, véase Nitrobenceno 5-Nitrobenzotriazol Nitrobenzotrifluoruros líquidos Nitrobenzotrifluoruros sólidos 2627 3219 1488 1500 0146 1337 PRO 1661 2730 3458 PRO 1662 0385 2306 3431 5.1 5.1 5.1 5.1 1.1D 4.1 HIBIDO 6.1 6.1 6.1 HIBIDO 6.1 1.1D 6.1 6.1 6.1 Comburente Comburente Comburente Comburente y Tóxico Sólido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico US 4 BE 3 A33 A3 A33 A40 A113 A113 A113 A113 II II III II III I II III III II II II E2 E2 E1 E2 E1 E0 E4 E1 E1 E4 E4 E4 558 Y544 550 Y540 551 Y541 558 Y544 559 Y546 PROH 451 669 Y644 655 Y642 670 Y645 654 Y641 PROH 654 Y641 669 Y644 5 kg 2,5 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 1 kg 25 kg 1 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 5 L 1 L IBIDO 5 L 1 L 25 kg 1 kg 562 554 555 562 563 PROH 451 676 663 677 662 PROH 662 676 25 kg 5 L 30 L 25 kg 100 kg IBIDO 15 kg 100 kg 220 L 200 kg 60 L IBIDO 60 L 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25436 Capítulo 2 3-2-167 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitrobromobenceno líquido Nitrobromobenceno sólido Nitrocelulosa seca o humidificada con menos del 25%, en masa, de agua (o de alcohol) Nitrocelulosa sin modificar o plastificada con menos del 18%, en masa, de plastificante Nitrocelulosa con agua, con un mínimo del 25%, en masa, de agua Nitrocelulosa con alcohol, con un mínimo del 25%, en masa, de alcohol y un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno Nitrocelulosa en solución inflamable con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno y un máximo del 55% de nitrocelulosa Nitrocelulosa humidificada con un mínimo del 25%, en masa, de alcohol Nitrocelulosa con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno, mezcla con plastificante, con pigmento Nitrocelulosa, con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno, mezcla con plastificante, sin pigmento Nitrocelulosa, con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno, mezcla sin plastificante, con pigmento Nitrocelulosa, con un máximo del 12,6%, en masa seca, de nitrógeno, mezcla sin plastificante, sin pigmento Nitrocelulosa plastificada con un mínimo del 18%, en masa, de plastificante 2732 3459 0340 0341 2555 2556 2059 0342 2557 2557 2557 2557 0343 6.1 6.1 1.1D 1.1D 4.1 4.1 3 1.3C 4.1 4.1 4.1 4.1 1.3C Tóxico Tóxico Sólido inflamable Sólido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable BE 3 BE 3 BE 3 BE 3 BE 3 BE 3 BE 3 A57 A57 A3 A91 A57 A86 A57 A86 A57 A86 A57 A86 III III II II I II III II II II II E1 E1 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 655 Y642 670 Y645 PROH PROH 452 452 351 353 Y341 355 Y344 PROH 452 452 452 452 PROH 60 L 2 L 100 kg 10 kg IBIDO IBIDO 15 kg 1 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L IBIDO 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg IBIDO 663 677 PROH PROH 453 453 361 364 366 PROH 453 453 453 453 PROH 220 L 200 kg IBIDO IBIDO 50 kg 15 kg 30 L 60 L 220 L IBIDO 15 kg 15 kg 15 kg 15 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25437 3-2-168 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitroclorobenceno, véase Cloronitrobencenos 3-Nitro-4-clorobenzotrifluoruro Nitrocresoles líquidos Nitrocresoles sólidos Nitroetano Nitroetileno polímero m-Nitrofenil dinitrometano 4-Nitrofenilhidrazina con un mínimo del 30%, en masa, de agua Nitrofenoles (o-,m-,p-) Nitrógeno comprimido Nitrógeno líquido refrigerado Nitroglicerina desensibilizada con un mínimo del 40%, en masa, de flemador no volátil insoluble en agua Nitroglicerina en mezcla desensibilizada líquida, n.e.p.*, con no más del 30%, en masa, de nitroglicerina Nitroglicerina en mezcla desensibilizada líquida inflamable, n.e.p.*, con no más del 30%, en masa, de nitroglicerina Nitroglicerina en mezcla desensibilizada sólida, n.e.p.*, con un mínimo del 2% y un máximo del 10%, en masa, de nitroglicerina Nitroglicerina en solución alcohólica, con más del 1% pero no más del 10% de nitroglicerina 2307 3434 2446 2842 PRO PRO 3376 1663 1066 1977 0143 3357 3343 3319 0144 6.1 6.1 6.1 3 HIBIDO HIBIDO 4.1 6.1 2.2 2.2 1.1D 3 3 4.1 1.1D 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Líquido inflamable Tóxico Gas no inflamable Gas no inflamable Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 BE 3 BE 3 AU 1 BE 3 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A113 A69 A152 A17 A1 A68 II III III III III II E4 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E0 654 Y641 655 Y642 670 Y645 355 Y344 PROH 670 Y645 200 202 PROH PROH PROH PROH PROH 5 L 1 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg 60 L 10 L IBIDO 100 kg 10 kg 75 kg 50 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 662 663 677 366 PROH 677 200 202 PROH PROH PROH 499 PROH 60 L 220 L 200 kg 220 L IBIDO 200 kg 150 kg 500 kg IBIDO IBIDO IBIDO 0,5 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25438 Capítulo 2 3-2-169 1261 3 Líquido inflamable AU 1 A1 II E0 PROHIBIDO 364 60 L CA 7 A39 IR 3 NL 1 US 3 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitroglicerina en solución alcohólica, con más del 1% pero no más del 5% de nitroglicerina 3064 3 Líquido inflamable BE 3 A188 II E0 PROHIBIDO 371 5 L Nitroglicerina en solución 1204 3 Líquido inflamable BE 3 II E0 371 5 L 371 60 L alcohólica, con un máximo del 1% de nitroglicerina Y341 1 L Nitroglicerina líquida no estabilizada PROHIBIDO Nitroguanidina seca o humidificada con menos del 20%, en masa, de agua 0282 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Nitroguanidina humidificada con 1336 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg un mínimo del 20%, en masa, de agua 1-Nitro hidantoína PROHIBIDO Nitromanita humidificada, con un mínimo del 40%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0133 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Nitromanita (seca) PROHIBIDO Nitrometano Nitronaftaleno 2538 4.1 Sólido inflamable III E1 446 Y443 25 kg 10 kg 449 100 kg Nitropropanos 2608 3 Líquido inflamable US 4 III E1 355 Y344 60 L 10 L 366 220 L Nitrorresorcinato de plomo (seco) PROHIBIDO p-Nitrosodimetilanilina 1369 4.2 Combustión espontánea II E2 467 15 kg 470 50 kg Nitrotoluenos líquidos 1664 6.1 Tóxico II E4 654 Y641 5 L 1 L 662 60 L Nitrotoluenos sólidos 3446 6.1 Tóxico II E4 669 Y644 25 kg 1 kg 676 100 kg Nitrotoluidinas (mono) 2660 6.1 Tóxico US 4 III E1 670 Y645 100 kg 10 kg 677 200 kg Nitrotriazolona 0490 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Nitrourea 0147 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Nitroxilenos líquidos 1665 6.1 Tóxico II E4 654 5 L 662 60 L Y641 1 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25439 3-2-170 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Nitroxilenos sólidos Nitruro de litio Nitruro de mercurio Nitruro de selenio Nonanos Noniltriclorosilano 2,5-Norbornadieno estabilizado NTO Nucleato de mercurio O Objetos EEI † Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* 3447 2806 PRO PRO 1920 1799 2251 0490 1639 0486 0349 0350 0351 0352 0353 0354 0355 0356 0462 0463 0464 0465 0466 0467 6.1 4.3 HIBIDO HIBIDO 3 8 3 1.1D 6.1 1.6N 1.4S 1.4B 1.4C 1.4D 1.4G 1.1L 1.2L 1.3L 1.1C 1.1D 1.1E 1.1F 1.2C 1.2D Tóxico Peligroso mojado Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable Tóxico Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A62 II I III II II II E4 E0 E1 E0 E2 E4 E0 E0 E0 E0 669 Y644 PROH 355 Y344 PROH 353 Y341 PROH 669 Y644 PROH 101 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 25 kg 1 kg IBIDO 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L IBIDO 25 kg 1 kg IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 676 488 366 876 364 PROH 676 PROH 101 PROH 101 101 101 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 100 kg 15 kg 220 L 30 L 60 L IBIDO 100 kg IBIDO 100 kg IBIDO 75 kg 75 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25440 Capítulo 2 3-2-171 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos, n.e.p.* Objetos explosivos extremadamente insensibles † Objetos fuente de calor, equipos que funcionan a pilas y que, de ser activados accidentalmente, generan un calor extremo y pueden causar un incendio, tales como linternas submarinas o equipo para soldar Objetos hidráulicos a presión que contienen gas ininflamable Objetos neumáticos a presión que contienen gas ininflamable Objetos pirofóricos † Objetos pirotécnicos para usos técnicos † Objetos pirotécnicos para usos técnicos † Objetos pirotécnicos para usos técnicos † Objetos pirotécnicos para usos técnicos † Objetos pirotécnicos para usos técnicos † Octadeciltriclorosilano Octadieno 2-Octafluobuteno Octafluociclobutano Octafluopropano 0468 0469 0470 0471 0472 0486 3164 3164 0380 0428 0429 0430 0431 0432 1800 2309 2422 1976 2424 1.2E 1.2F 1.3C 1.4E 1.4F 1.6N 9 2.2 2.2 1.2L 1.1G 1.2G 1.3G 1.4G 1.4S 8 3 2.2 2.2 2.2 Explosivo 1.4 Gas no inflamable Gas no inflamable Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Corrosivo Líquido inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A62 A62 A62 A62 A62 A62 A93 A48 A114 A48 A114 A1 II II E0 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E1 E1 E1 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 208 208 PROH PROH PROH PROH PROH 135 PROH 353 Y341 200 200 200 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO Sin limitación Sin limitación IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO 5 L 1 L 75 kg 75 kg 75 kg PROH PROH PROH 101 PROH PROH PROH 208 208 PROH PROH PROH PROH 135 135 876 364 200 200 200 IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO Sin limitación Sin limitación IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg 30 L 60 L 150 kg 150 kg 150 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25441 3-2-172 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Octanitrato de sacarosa (seco) PROHIBIDO Octanos 1262 3 Líquido inflamable II E2 353 5 L 364 60 L Y341 1 L Octil mercaptano, véase 2-Metil-2 heptanotiol Octiltriclorosilano 1801 8 Corrosivo AU 1 A1 II E0 PROHIBIDO 876 30 L CA 7 IR 3 NL 1 US 3 Octógeno desensibilizado 0484 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Octógeno humidificado con un 0226 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO mínimo del 15%, en masa, de agua Octógeno (seco o sin flemador) PROHIBIDO Octol seco o humidificado con menos del 15%, en masa, de agua 0266 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Octolita seca o humidificada con menos del 15%, en masa, de agua 0266 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Octonal 0496 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Oleato de mercurio 1640 6.1 Tóxico II E4 669 25 kg 676 100 kg Y644 1 kg Oleum, véase Ácido sulfúrico fumante Organismos modificados 3245 9 Ninguna A47 959 Sin 959 Sin genéticamente limitación limitación Oro fulminante PROHIBIDO Ortoformiato de etilo 2524 3 Líquido inflamable III E1 355 60 L 366 220 L Y344 10 L Ortoformiato de trietilo, véase Ortoformiato de etilo Ortosilicato de metilo 2606 6.1 3 PROHIBIDO PROHIBIDO Ortotitanato tetrapropílico 2413 3 Líquido inflamable III E1 355 Y344 60 L 10 L 366 220 L Oxalato de etilo 2525 6.1 Tóxico III E1 655 Y642 60 L 2 L 663 220 L Oxalato de plata (seco) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25442 Capítulo 2 3-2-173 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Oxibromuro de fósforo Oxibromuro de fósforo fundido Oxicianuro de mercurio desensibilizado Oxicloruro de carbono, véase Fosgeno Oxicloruro de cromo Oxicloruro de fósforo Oxicloruro de selenio Óxido bárico Óxido cálcico Óxido de arsénico (III), véase Trióxido de arsénico Óxido de arsénico (V), véase Pentóxido de arsénico Óxido de 1,2-butileno, estabilizado Óxido de carbono, véase Monóxido de carbono Óxido de etileno Óxido de etileno con nitrógeno hasta una presión total de 1 MPa a 50°C 1939 2576 1642 1758 1810 2879 1884 1910 3022 1040 1040 8 8 6.1 8 6.1 8 6.1 8 3 2.3 2.3 8 6.1 2.1 2.1 Corrosivo Tóxico Corrosivo Corrosivo y Tóxico Tóxico Corrosivo Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A2 A2 A131 A2 II II I I III III II E0 E4 E0 E0 E1 E1 E2 PROH PROH 669 Y644 850 PROH 850 670 Y645 860 Y845 353 Y341 PROH PROH IBIDO IBIDO 25 kg 1 kg 0,5 L IBIDO 0,5 L 100 kg 10 kg 25 kg 5 kg 5 L 1 L IBIDO IBIDO 863 PROH 676 854 PROH 854 677 864 364 PROH PROH 50 kg IBIDO 100 kg 2,5 L IBIDO 2,5 L 200 kg 100 kg 60 L IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25443 3-2-174 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Óxido de etileno y óxido de propileno en mezcla, con un máximo del 30% de óxido de etileno Óxido de hierro agotado † (procedente de la purificación del gas de hulla) Óxido de mercurio Óxido de mesitilo Óxido de metilo y etilo, véase Éter etilmetílico Óxido de propileno Óxido de tris-(1-aziridinil)fosfina en solución Óxido nítrico comprimido Óxido nítrico y dióxido de nitrógeno en mezcla Óxido nitroso Óxido nitroso líquido refrigerado Oxígeno comprimido Oxígeno líquido refrigerado 2983 1376 1641 1229 1280 2501 1660 1975 1070 2201 1072 1073 3 4.2 6.1 3 3 6.1 2.3 2.3 2.2 2.2 2.2 2.2 6.1 5.1 8 5.1 8 5.1 5.1 5.1 5.1 Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Gas no inflamable y Comburente Gas no inflamable y Comburente AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A3 A2 A2 A2 A175 A2 I II III I II III E0 E4 E1 E3 E4 E1 E0 E0 PROH PROH 669 Y644 355 Y344 351 654 Y641 655 Y642 PROH PROH 200 PROH 200 PROH IBIDO IBIDO 25 kg 1 kg 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg IBIDO 361 PROH 676 366 361 662 663 PROH PROH 200 PROH 200 PROH 30 L IBIDO 100 kg 220 L 30 L 60 L 220 L IBIDO IBIDO 150 kg IBIDO 150 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25444 Capítulo 2 3-2-175 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 1-Oxi-4-nitrobenceno, véase Nitrofenoles Oxirano, véase Óxido de etileno, etc. Oxisulfato de vanadio, véase Sulfato de vanadilo Oxisulfuro de carbono, véase Sulfuro de carbonilo Oxitricloruro de vanadio P Papel tratado con aceites no saturados, no completamente seco (incluso el papel carbón) Parafina, véase Queroseno Paraformaldehído Paraldehído PCB, véase Bifenilos policlorados Películas de soporte nitrocelulósico revestido de gelatina, con exclusión de los desechos † Películas de soporte nitrocelulósico, despojado de gelatina, y desechos de película, véase Celuloide, desechos de Pentaborano 2443 1379 2213 1264 1324 1380 8 4.2 4.1 3 4.1 4.2 6.1 Corrosivo Sólido inflamable Líquido inflamable Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 II III III III E0 E1 E1 E1 PROH PROH 446 Y443 355 Y344 454 Y454 PROH IBIDO IBIDO 25 kg 10 kg 60 L 10 L 25 kg 10 kg IBIDO 855 PROH 449 366 454 PROH 30 L IBIDO 100 kg 220 L 100 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25445 3-2-176 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Pentabromuro de fósforo Pentacloroetano Pentaclorofenato sódico Pentaclorofenol Pentacloruro de antimonio en solución Pentacloruro de antimonio líquido Pentacloruro de fósforo Pentacloruro de molibdeno Pentafluoretano Pentafluoruro de antimonio Pentafluoruro de bromo Pentafluoruro de cloro Pentafluoruro de fósforo 2691 1669 2567 3155 1731 1730 1806 2508 3220 1732 1745 2548 2198 8 6.1 6.1 6.1 8 8 8 8 2.2 8 5.1 2.3 2.3 6.1 6.1 8 5.1 8 8 Corrosivo Tóxico Tóxico Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Gas no inflamable Corrosivo y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A6 A3 A1 A1 A2 A2 A2 II II II II II III II II III II E0 E4 E4 E4 E2 E1 E2 E0 E1 E1 E0 PROH 654 Y641 669 Y644 669 Y644 851 Y840 852 Y841 851 Y840 PROH 860 Y845 200 PROH PROH PROH PROH IBIDO 5 L 1 L 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 25 kg 5 kg 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 863 662 676 676 855 856 855 863 864 200 855 PROH PROH PROH 50 kg 60 L 100 kg 100 kg 30 L 60 L 30 L 50 kg 100 kg 150 kg 30 L IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25446 Capítulo 2 3-2-177 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Pentafluoruro de yodo Pentahidrato metasilicato de sodio, véase Trioxosilicato disódico Pentametilheptano Pentanal, véase Valerilaldehído Pentanitrato de quebrachitol Pentanitroanilina (seca) n-Pentano, véase Pentanos líquidos Pentanos líquidos 2,4-Pentanodiona Pentanoles 3-Pentanol, véase Pentalones (ONU 1105) Pentasulfuro de fósforo, sin contenido alguno de fósforo blanco ni fósforo amarillo 1-Penteno 1-Pentol Pentolita seca o humidificada con menos del 15%, en masa, de agua Pentóxido de arsénico Pentóxido de fósforo Pentóxido de vanadio no fundido 2495 2286 PRO PRO 1265 2310 1105 1340 1108 2705 0151 1559 1807 2862 5.1 3 HIBIDO HIBIDO 3 3 3 4.3 3 8 1.1D 6.1 8 6.1 6.1 8 6.1 4.1 Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Peligroso mojado y Sólido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Tóxico Corrosivo Tóxico US 4 US 4 A3 III I II III II III II I II II II III E1 E3 E2 E1 E2 E1 E2 E3 E2 E4 E2 E1 PROH 355 Y344 351 353 Y341 355 Y343 353 Y341 355 Y344 483 Y475 351 851 Y840 PROH 669 Y644 859 Y844 670 Y645 IBIDO 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 10 L 15 kg 5 kg 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 25 kg 1 kg 15 kg 5 kg 100 kg 10 kg PROH 366 361 364 366 364 366 490 361 855 PROH 676 863 677 IBIDO 220 L 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 50 kg 30 L 30 L IBIDO 100 kg 50 kg 200 kg + EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25447 3-2-178 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje neta Núm. ONU máxima Denominación Etiquetas por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Pentrita, véase Tetranitrato de pentaeritrita etc. Perborato de sodio 3377 5.1 Comburente III E1 559 25 kg 563 100 kg Monohidratado Y546 10 kg Perclorato amónico 0402 1.1D A22 PROHIBIDO PROHIBIDO Perclorato amónico 1442 5.1 Comburente A22 II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Perclorato cálcico 1455 5.1 Comburente II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Perclorato de bario en solución 3406 5.1 6.1 Comburente y Tóxico A3 II III E2 E1 550 Y540 551 1 L 0,5 L 2,5 L 554 555 5 L 30 L Y541 1 L Perclorato de bario, sólido 1447 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 Y543 5 kg 1 kg 562 25 kg Percloratos de diazonio (secos) PROHIBIDO Perclorato de estroncio 1508 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Perclorato de etilo PROHIBIDO Perclorato de hidracina PROHIBIDO Perclorato de metilamina (seco) PROHIBIDO Perclorato de m-nitrobenceno diazonio PROHIBIDO Perclorato de piridina Perclorato de plomo (II), véase Perclorato de plomo, sólido (ONU 1470) o Perclorato de plomo, en solución (ONU 3408) PROHIBIDO Perclorato de plomo, en solución 3408 5.1 6.1 Comburente y Tóxico A3 II E2 550 1 L 554 5 L Y540 0,5 L III E1 551 2,5 L 555 30 L Y541 1 L Perclorato de plomo, sólido 1470 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 5 kg 562 25 kg Y543 1 kg Perclorato de tetraetilamonio (seco) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25448 Capítulo 2 3-2-179 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Perclorato de triclorometilo Percloratos inorgánicos, n.e.p. Percloratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Perclorato magnésico Perclorato potásico Perclorato sódico Perclorobenceno, véase Hexaclorobenceno Perclorociclopentadieno, véase Hexaclorociclopentadieno Percloroetileno, véase Tetracloroetileno Perclorometil mercaptano Percloruro de antimonio líquido, véase Pentacloruro de antimonio líquido Percloruro de hierro anhidro, véase Cloruro férrico anhidro Perfluociclobutano, véase Octafluociclobutano Perfluopropano, véase Octafluopropano Perfluoroacetilcloruro, véase Cloruro de trifluoroacetilo Perfumería, véase Productos de perfumería etc. Permanganato amónico PRO 1481 3211 1475 1489 1502 1670 PRO HIBIDO 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 6.1 HIBIDO Comburente Comburente Comburente Comburente Comburente US 4 A3 A3 II III II III II II II E2 E1 E2 E1 E2 E2 E2 558 Y544 559 Y546 550 Y540 551 Y541 558 Y544 558 Y544 558 Y544 PROH 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 1 L 0,5 L 2,5 L 1 L 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg 5 kg 2,5 kg IBIDO 562 563 554 555 562 562 562 PROH 25 kg 100 kg 5 L 30 L 25 kg 25 kg 25 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25449 3-2-180 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad Cantidad Riesgos secun darios Instruc- neta Instruc- neta Núm. ONU ciones máxima ciones máxima Denominación Etiquetas de embalaje por bulto de embalaje por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Permanganato bárico 1448 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 5 kg 562 25 kg Y543 1 kg Permanganato cálcico 1456 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Permanganato de cinc 1515 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Permanganatos inorgánicos, 1482 5.1 Comburente A3 II E2 558 5 kg 562 25 kg n.e.p.* A37 Y544 2,5 kg A173 III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Permanganatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.* 3214 5.1 Comburente A37 A173 II E2 550 Y540 1 L 0,5 L 554 5 L Permanganato potásico 1490 5.1 Comburente II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Permanganato sódico 1503 5.1 Comburente II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Peroxiacetato de terc-butilo de una concentración superior al 52% e inferior al 77%, con un mínimo del 23% de diluyente de tipo A PROHIBIDO Peroxidicarbonato de dibencilo de una concentración inferior al 87% con el 13% o más de agua PROHIBIDO Peroxidicarbonato de dibencilo de una concentración superior al 87%, con agua PROHIBIDO Peroxidicarbonato de di-n-butilo en solución de una concentración superior al 52% PROHIBIDO Peroxidicarbonato de diciclohexilo de una concentración superior al 91% PROHIBIDO Peroxidicarbonato de dietilo en solución de una concentración superior al 27% PROHIBIDO Peroxidicarbonato de di-(2 fenoxietilo) de una concentración superior al 85% PROHIBIDO Peroxidicarbonato de diisopropilo de una concentración superior al 52% PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25450 Capítulo 2 3-2-181 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Peroxidicarbonato de isopropil sec butilo de una concentración inferior al 52%, con no más del 28% de peroxidicarbonato de di-sec-butilo y no más del 22% de peroxidicarbonato de diisopropilo PROHIBIDO Peróxido bárico 1449 5.1 6.1 Comburente y Tóxico II E2 558 Y543 5 kg 1 kg 562 25 kg Peróxido cálcico 1457 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Peróxido de acetil ciclohexano sulfonilo, de una concentración PROHIBIDO superior al 82%, humidificado con un máximo del 12% de agua Peróxido de cinc 1516 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Peróxidos de diacetonalcohol en solución de una concentración superior al 57%, con más del 9% de peróxido de hidrógeno, menos del 26% de diacetonalcohol y menos del 9% de agua; contenido total de oxígeno activo de más del 10% en masa PROHIBIDO Peróxido de dibenzoílo, de una concentración superior al 51% con un máximo del 48% de sólido inerte PROHIBIDO Peróxido de dibenzoílo, de una concentración superior al 77% e inferior al 94%, con el 6% o más de agua PROHIBIDO Peróxido de di-4-clorobenzoílo, de una concentración inferior al 77% con el 23% o más de agua PROHIBIDO Peróxido de di-2,4-diclorobenzoílo, de una concentración inferior al 77% con el 23% o más de agua PROHIBIDO Peróxido de diisobutirilo de una concentración superior al 32% e inferior al 52% con el 48% o más de diluyente de tipo A o B PROHIBIDO Peróxido de di-(2-metilbenzoílo) de una concentración inferior al 87% con el 13% o más de agua PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25451 3-2-182 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Peróxido de di-(1-naftoílo) PROHIBIDO Peróxido de dipropionilo en solución de una concentración superior al 28% PROHIBIDO Peróxido de estroncio 1509 5.1 Comburente II E2 558 Y544 5 kg 2,5 kg 562 25 kg Peróxido de hidrógeno en 2014 5.1 8 Comburente y II E2 550 1 L 554 5 L solución acuosa con un mínimo del 20% y un máximo del 40% de Corrosivo Y540 0,5 L peróxido de hidrógeno (estabilizada según sea necesario) Péroxido de hidrógeno en solución acuosa con un mínimo del 40% y un máximo del 60% de peróxido de hidrógeno (estabilizada según sea necesario) 2014 5.1 8 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A75 PROHIBIDO PROHIBIDO Peróxido de hidrógeno en 2984 5.1 Comburente III E1 551 2,5 L 555 30 L solución acuosa con un mínimo del 8% y un máximo del 20% de Y541 1 L peróxido de hidrógeno (estabilizada según sea necesario) Peróxido de hidrógeno en 2015 5.1 8 PROHIBIDO PROHIBIDO solución acuosa estabilizada con más del 60% de peróxido de hidrógeno Peróxido de hidrógeno estabilizado 2015 5.1 8 PROHIBIDO PROHIBIDO Peróxido de hidrógeno y ácido 3149 5.1 8 Comburente y A96 II E2 550 1 L 554 5 L peroxiacético en mezcla con ácido(s), agua y un máximo del 5% Corrosivo Y540 0,5 L de ácido peroxiacético, estabilizada + Peróxido del ácido disuccínico de una concentración del 72% o más PROHIBIDO Peróxido de litio 1472 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Peróxido(s) de metil etil cetona de una concentración del 48% o más si el oxígeno disponible es superior a 10% y no sobrepasa 10,7%, con o sin agua PROHIBIDO Peróxidos de metiletilcetona de una concentración inferior al 52% con el 48% o más de diluyente de tipo A PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25452 Capítulo 2 3-2-183 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Peróxido de plomo, véase Dióxido de plomo Peróxido de sodio picrilo PROHIBIDO Peróxidos inorgánicos, n.e.p. 1483 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg III E1 559 25 kg 563 100 kg Y546 10 kg Peróxido magnésico 1476 5.1 Comburente II E2 558 5 kg 562 25 kg Y544 2,5 kg Peróxido orgánico de tipo B, líquido PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo B, líquido, de temperatura regulada PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo B, sólido PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo B, sólido, de temperatura regulada PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo C, líquido* 3103 5.2 Peróxido orgánico A20 A150 E0 570 5 L 570 10 L Peróxido orgánico de tipo C, líquido, de temperatura regulada* 3113 5.2 PROHIBIDO PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo C, sólido* 3104 5.2 Peróxido orgánico A20 A150 E0 570 5 kg 570 10 kg Peróxido orgánico de tipo C, sólido, de temperatura regulada* 3114 5.2 PROHIBIDO PROHIBIDO Peróxido orgánico de tipo D, líquido* 3105 5.2 Peróxido orgánico A20 A150 E0 570 5 L 570 10 L Peróxido orgánico de tipo D, 3115 5.2 AU 1 A2 PROHIBIDO P PROHIBIDO líquido, de temperatura regulada* CA 7 A150 IR 3 NL 1 US 3 Peróxido orgánico de tipo D, sólido* 3106 5.2 Peróxido orgánico A20 E0 570 5 kg 570 10 kg Peróxido orgánico de tipo D, 3116 5.2 AU 1 A2 PROHIBIDO P PROHIBIDO sólido, de temperatura regulada* CA7 IR 3 NL 1 US 3 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25453 3-2-184 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Peróxido orgánico de tipo E, líquido* Peróxido orgánico de tipo E, líquido, de temperatura regulada* Peróxido orgánico de tipo E, sólido* Peróxido orgánico de tipo E, sólido, de temperatura regulada* Peróxido orgánico de tipo F, líquido* Peróxido orgánico de tipo F, líquido, de temperatura regulada* Peróxido orgánico de tipo F, sólido* Peróxido orgánico de tipo F, sólido, de temperatura regulada* Peróxido potásico Peróxido sódico Peroxihidrato de carbonato de sodio 3107 3117 3108 3118 3109 3119 3110 3120 1491 1504 3378 5.2 5.2 5.2 5.2 5.2 5.2 5.2 5.2 5.1 5.1 5.1 Peróxido orgánico Peróxido orgánico Peróxido orgánico Peróxido orgánico Comburente Comburente Comburente AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A20 A150 A2 A20 A2 A20 A150 A2 A150 A20 A2 A1 A1 I I II III E0 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E1 570 PROH 570 PROH 570 PROH 570 PROH PROH PROH 558 Y544 559 Y546 10 L IBIDO 10 kg IBIDO 10 L IBIDO 10 kg IBIDO IBIDO IBIDO 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 570 PROH 570 PROH 570 PROH 570 PROH 561 561 562 563 25 L IBIDO 25 kg IBIDO 25 L IBIDO 25 kg IBIDO 15 kg 15 kg 25 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25454 Capítulo 2 3-2-185 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Peroxiisobutirato de terc-butilo de una concentración superior al 52% e inferior al 77%, con un mínimo del 23% de diluyente de tipo A Peroxi-3,5,5-trimetilhexanoato de terc-amilo Peroxoborato sódico anhidro Persulfato amónico Persulfatos inorgánicos, n.e.p. Persulfatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Persulfato potásico Persulfato sódico Petardos de señales para ferrocarriles, explosivos † Petardos de señales para ferrocarriles, explosivos † Petardos de señales para ferrocarriles, explosivos Petardos de señales para ferrocarriles, explosivos Petróleo bruto ácido, inflamable, tóxico Petróleo bruto o Petróleo crudo Petróleo para lámparas, véase Queroseno Picolinas Picramato de circonio seco o humidificado con un máximo del 20%, en masa, de agua PRO PRO 3247 1444 3215 3216 1492 1505 0192 0193 0492 0493 3494 1267 2313 0236 HIBIDO HIBIDO 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 1.1G 1.4S 1.3G 1.4G 3 3 3 1.3C 6.1 Comburente Comburente Comburente Comburente Comburente Comburente Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable A166 A3 A177 II III III III III III I II III I II III III E2 E1 E1 E1 E1 E1 E0 E0 E0 E2 E1 E3 E2 E1 E1 558 Y544 559 Y546 559 Y546 551 Y541 559 Y546 559 Y546 PROH 135 PROH PROH PROH 352 Y341 355 Y343 351 353 Y341 355 Y344 355 Y344 PROH 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 2,5 L 1 L 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 60 L 10 L IBIDO 562 563 563 555 563 563 PROH 135 PROH 135 361 364 366 361 364 366 366 PROH 25 kg 100 kg 100 kg 30 L 100 kg 100 kg IBIDO 100 kg IBIDO 75 kg 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 220 L IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25455 3-2-186 Parte 3 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Picramato de circonio humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua 1517 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg Picramato sódico seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua 0235 1.3C PROHIBIDO PROHIBIDO Picramato sódico humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua 1349 4.1 Sólido inflamable AU 1 BE 3 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 I E0 A40 PROHIBIDO 451 15 kg Picramida 0153 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Picrato amónico seco o humidificado con un máximo del 0004 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 10%, en masa, de agua Picrato amónico humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 1310 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg Picrato de azidoguanidina (seco) PROHIBIDO Picrato de níquel PROHIBIDO Picrato de plata humidificado con 1347 4.1 BE 3 A40 PROHIBIDO P PROHIBIDO un mínimo del 30%, en masa, de agua Picrato de plata (seco) PROHIBIDO Picrato de plomo (seco) PROHIBIDO Picrita humidificada con un mínimo de 20%, en masa, de agua 1336 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg Picrita seca o humidificada con menos del 20%, en masa, de agua 0282 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Picrotoxina, véase Toxinas extraídas de un medio vivo, líquidas, n.e.p. (ONU 3172) o Toxinas extraídas de un medio vivo, sólidas, n.e.p. (ONU 3462) Piedras de encendedor, véase Ferrocerio Pigmentos orgánicos que pueden 3313 4.2 Combustión II E2 467 15 kg 470 50 kg calentarse espontáneamente espontánea III E1 469 25 kg 471 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25456 Capítulo 2 3-2-187 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Pilas que contienen sodio † alfa-Pineno Pintura (comprende pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barníz, encáustico, sellaporos líquido y base líquida para laca) Pintura (comprende pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barníz, encáustico, sellaporos líquido y base líquida para laca) Pinturas corrosivas, inflamables (incluidos pinturas, lacas, esmaltes, colores, goma laca, barnices, bruñidores, encáusticos, bases líquidas para lacas) Pinturas inflamables, corrosivas (incluidos pinturas, lacas, esmaltes, colores, goma laca, barnices, bruñidores, encáusticos, bases líquidas para lacas) Piperazina Piperidina Piridina Piroxilina en solución , véase Nitrocelulosa en solución inflamable (ONU 2059 y 2060) Pirrolidina Plaguicida a base de carbamatos, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C 3292 2368 1263 3066 3470 3469 2579 2401 1282 1922 2758 4.3 3 3 8 8 3 8 8 3 3 3 3 8 3 8 6.1 Peligroso mojado Líquido inflamable Líquido inflamable Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable y Tóxico A94 A3 A72 A3 A72 A72 A3 A72 A4 II III I II III II III II I II III III I II II I II E0 E1 E3 E2 E1 E2 E1 E2 E0 E2 E1 E1 E0 E2 E2 E0 E2 492 355 Y344 351 353 Y341 355 Y344 851 Y840 852 Y841 851 Y840 350 352 Y340 354 Y342 860 Y845 850 353 Y341 352 Y340 PROH 352 Y341 25 kg 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 5 kg 0,5 L 5 L 1 L 1 L 0,5 L IBIDO 1 L 1 L 492 366 361 364 366 855 856 855 360 363 365 864 854 364 363 361 364 Sin limitación 220 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 30 L 2,5 L 5 L 60 L 100 kg 2,5 L 60 L 5 L 30 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25457 3-2-188 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de carbamatos, líquido tóxico* Plaguicida a base de carbamatos, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de carbamatos, sólido tóxico* Plaguicida a base de cobre, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de cobre, líquido tóxico* Plaguicida a base de cobre, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de cobre, sólido tóxico* Plaguicida a base de derivados del ácido fenoxiacético, líquido, inflamable, tóxico*, punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de derivados del ácido fenoxiacético, líquido tóxico* 2992 2991 2757 2776 3010 3009 2775 3346 3348 6.1 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 3 6.1 3 6.1 3 6.1 Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 I II III I II III I II III I II I II III I II III I II III I II I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25458 Capítulo 2 3-2-189 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de derivados del ácido fenoxiacético, líquido tóxico inflamable*, punto de inflamación superior a 23°C Plaguicida a base de derivados del ácido fenoxiacético, sólido tóxico* Plaguicida a base de derivados de la cumarina, líquido tóxico* Plaguicida a base de derivados de la cumarina, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación no inferior a 23°C Plaguicida a base de derivados de la cumarina, sólido tóxico, n.e.p.* Plaguicida a base de derivados de la cumarina, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de dipiridilo, líquido, inflamable, tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de dipiridilo, líquido tóxico* 3347 3345 3026 3025 3027 3024 2782 3016 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 3 3 6.1 3 3 6.1 6.1 Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico A3 A4 A3 A5 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A4 A3 A4 I II III I II III I II III I II III I II III I II I II I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E0 E2 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 673 676 677 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 361 364 658 662 663 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25459 3-2-190 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de dipiridilo, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de dipiridilo, sólido tóxico* Plaguicida a base de fosfuro alumínico Plaguicida a base de mercurio, líquido inflamale tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de mercurio, líquido tóxico* Plaguicida a base de mercurio, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de mercurio, sólido tóxico* Plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, líquido tóxico* 3015 2781 3048 2778 3012 3011 2777 2780 3014 6.1 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 3 6.1 3 6.1 3 6.1 Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico A3 A4 A3 A5 A128 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 I II III I II III I I II I II III I II III I II III I II I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 673 676 677 672 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 15 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25460 Capítulo 2 3-2-191 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, sólido tóxico* Plaguicida a base de organoestaño, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de organoestaño, líquido tóxico* Plaguicida a base de organoestaño, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de organoestaño, sólido tóxico* Plaguicida a base de organofósforo, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación máximo de 23°C Plaguicida a base de organofósforo, líquido tóxico* 3013 2779 2787 3020 3019 2786 2784 3018 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 3 6.1 3 6.1 3 6.1 Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 I II III I II III I II I II III I II III I II III I II I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25461 3-2-192 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de organofósforo, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de organofósforo, sólido tóxico* Plaguicida a base de piretroide, líquido inflamable, tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de piretroide, líquido, tóxico* Plaguicida a base de piretroide, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de piretroide, sólido, tóxico* Plaguicida a base de tiocarbamatos, líquido, inflamable, tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de tiocarbamatos, líquido tóxico* 3017 2783 3350 3352 3351 3349 2772 3006 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 3 6.1 3 6.1 3 6.1 Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 I II III I II III I II I II III I II III I II III I II I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25462 Capítulo 2 3-2-193 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida a base de tiocarbamatos, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de tiocarbamatos, sólido tóxico* Plaguicida a base de triazina, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida a base de triazina, líquido tóxico* Plaguicida a base de triazina, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida a base de triazina, sólido tóxico* Plaguicida arsenical, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida arsenical, líquido tóxico* Plaguicida arsenical, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C 3005 2771 2764 2998 2997 2763 2760 2994 2993 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 3 6.1 6.1 3 6.1 3 6.1 3 Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 I II III I II III I II I II III I II III I II III I II I II III I II III E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25463 3-2-194 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida arsenical, sólido tóxico* Plaguicida líquido inflamable tóxico, n.e.p.*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida líquido tóxico, n.e.p.* Plaguicida líquido tóxico inflamable, n.e.p.*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida orgánico clorado, líquido inflamable tóxico*, de punto de inflamación inferior a 23°C Plaguicida orgánico clorado, líquido tóxico* Plaguicida orgánico clorado, líquido tóxico inflamable*, de punto de inflamación mínimo de 23°C Plaguicida orgánico clorado, sólido tóxico* Plaguicida sólido tóxico, n.e.p.* 2759 3021 2902 2903 2762 2996 2995 2761 2588 6.1 3 6.1 6.1 3 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 3 6.1 3 Tóxico Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Tóxico Tóxico y Líquido inflamable Tóxico Tóxico A3 A5 A4 A3 A4 A3 A4 A4 A3 A4 A3 A4 A3 A5 A3 A5 I II III I II I II III I II III I II I II III I II III I II III I II III E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E2 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 666 669 Y644 670 Y645 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 PROH 352 Y341 652 654 Y641 655 Y642 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 666 669 Y644 670 Y645 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L IBIDO 1 L 1 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 673 676 677 361 364 658 662 663 658 662 663 361 364 658 662 663 658 662 663 673 676 677 673 676 677 50 kg 100 kg 200 kg 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25464 Capítulo 2 3-2-195 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Plaguicida tóxico en gas comprimido, n.e.p, véase Aerosoles Plásticos a base de nitrocelulosa que pueden calentarse espontáneamente, n.e.p.* Plata fulminante Platino fulminante Plomo tetraetílico, véase Mezcla antidetonante para carburantes de motores Plomo tetrametílico, véase Mezcla antidetonante para carburantes de motores Poliaminas inflamables corrosivas, n.e.p.* Poliaminas líquidas corrosivas, n.e.p.* Poliaminas líquidas corrosivas inflamables, n.e.p.* Poliaminas sólidas corrosivas, n.e.p.* Poliestireno en gránulos expansibles, etc., véase Polímeros en perlas expansibles que desprenden vapores inflamables Polímeros en perlas expansibles, que desprenden vapores inflamables † 2006 PRO PRO 2733 2735 2734 3259 2211 4.2 HIBIDO HIBIDO 3 8 8 8 9 8 3 Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Líquido inflamable Corrosivo Varias AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A3 A3 A38 I II III I II III I II I II III III E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E0 E2 E1 E1 PROH 350 352 Y340 354 Y342 850 851 Y840 852 Y841 850 851 Y840 858 859 Y844 860 Y845 957 IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 100 kg PROH 360 363 365 854 855 856 854 855 862 863 864 957 IBIDO 2,5 L 5 L 60 L 2,5 L 30 L 60 L 2,5 L 30 L 25 kg 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25465 3-2-196 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Polisulfuro de amonio en solución Polivanadato de amonio Polvo arsenical † Polvo blanqueante, véase Hipoclorito cálcico en mezcla seca, etc. Polvo de chimenea, véase Polvo arsenical Polvo de chimenea tóxico, véase Polvo arsenical Pólvora negra en grano o en polvo † Pólvora negra en grano o en polvo Pólvora negra comprimida † Pólvora negra en grano muy grueso † Pólvora sin humo † Pólvora sin humo † Pólvora sin humo Potasa cáustica, véase Hidróxido potásico en solución Potasio Potasiocarbonilo Potasio metálico, aleaciones líquidas de 2818 2861 1562 0027 0027 0028 0028 0160 0161 0509 2257 PRO 1420 8 6.1 6.1 1.1D 1.1D 1.1D 1.1D 1.1C 1.3C 1.4C 4.3 HIBIDO 4.3 6.1 Corrosivo y Tóxico Tóxico Tóxico Explosivo 1.4 Peligroso mojado Peligroso mojado AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A1 A1 II III II II I I E2 E1 E4 E4 E0 E0 851 Y840 852 Y841 669 Y644 669 Y644 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 1 L 0,5 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 855 856 676 676 PROH PROH PROH PROH PROH PROH 114 487 480 30 L 60 L 100 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 15 kg 1 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25466 Capítulo 2 3-2-197 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Potasio metálico, aleaciones sólidas de Potasio y sodio, aleaciones líquidas de† Potasio y sodio, aleaciones sólidas de Preparado de maneb con un mínimo del 60% de maneb Preparado de maneb estabilizado contra el calentamiento espontáneo Preparado líquido a base de nicotina, n.e.p.* Preparado sólido a base de nicotina, n.e.p.* Pretensores de cinturones de seguridad † Pretensores de cinturones de seguridad † Productos de perfumería que contengan disolventes inflamables Productos de petróleo, n.e.p. Productos líquidos para la conservación de la madera Producto químico a presión, n.e.p. * 3403 1422 3404 2210 2968 3144 1655 0503 3268 1266 1268 1306 3500 4.3 4.3 4.3 4.2 4.3 6.1 6.1 1.4G 9 3 3 3 2.2 4.3 Peligroso mojado Peligroso mojado Peligroso mojado Combustión espontánea y Peligroso mojado Peligroso mojado Tóxico Tóxico Explosivo 1.4 Varias Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 BE 3 US 16 A1 A30 A3 A3 A4 A6 A3 A5 A6 A32 A56 A32 A115 A119 A3 A72 A3 A3 A187 I I I III III I II III I II III III II III I II III II III E0 E0 E0 E1 E1 E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E0 E2 E1 E3 E2 E1 E2 E1 E0 PROH PROH PROH 468 486 Y477 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH 961 353 Y341 355 Y344 351 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 218 IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 25 kg 10 kg 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO 25 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 75 kg 487 480 487 471 491 658 662 663 673 676 677 135 961 364 366 361 364 366 364 366 218 15 kg 1 L 15 kg 100 kg 100 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg 75 kg 100 kg 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 150 kg+ EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25467 3-2-198 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Producto químico a presión, corrosivo, n.e.p.* Producto químico a presión, inflamable, n.e.p.* Producto químico a presión, inflamable, corrosivo, n.e.p.* Producto químico a presión, inflamable, tóxico, n.e.p.* Producto químico a presión, tóxico, n.e.p.* Propadieno estabilizado Propadieno y metilacetileno, mezcla estabilizada de, véase Mezcla estabilizada de metilacetileno y propadieno Propano n-Propanol Propanotioles 3503 3501 3505 3504 3502 2200 1978 1274 2402 2.2 2.1 2.1 2.1 2.2 2.1 2.1 3 3 8 8 6.1 6.1 Gas no inflamable y Corrosivo Gas inflamable Gas inflamable y Corrosivo Gas inflamable y Tóxico Gas no inflamable y Tóxico Gas inflamable Gas inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A187 A1 A187 A1 A187 A1 A187 A1 A187 A1 A1 A3 II III II E0 E0 E0 E0 E0 E0 E0 E2 E1 E2 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 353 Y341 355 Y344 353 Y341 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 218 218 218 218 218 200 200 364 366 364 100 kg 75 kg 75 kg 75 kg 100 kg 150 kg 150 kg 60 L 220 L 60 L + + + + + EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25468 Capítulo 2 3-2-199 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Propeno, véase Propileno Propilamina n-Propilbenceno 1,2-Propilendiamina Propilenimina estabilizada Propileno Propileno tetrámero Propileno trímero, véase Tripropileno Propilmercaptano, véase Propanotioles Propiltriclorosilano Propionaldehído Propionatos de butilo Propionato de etilo Propionato de isobutilo Propionato de isopropilo Propionato de metilo Propionitrilo 1277 2364 2258 1921 1077 2850 1816 1275 1914 1195 2394 2409 1248 2404 3 3 8 3 2.1 3 8 3 3 3 3 3 3 3 8 3 6.1 3 6.1 Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico Gas inflamable Líquido inflamable Corrosivo y Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable y Tóxico US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A1 A1 II III II I III II II III II III II II II E2 E1 E2 E0 E0 E1 E0 E2 E1 E2 E1 E2 E2 E0 352 Y340 355 Y344 851 Y840 PROH PROH 355 Y344 PROH 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 353 Y341 353 Y341 PROH 1 L 0,5 L 60 L 10 L 1 L 0,5 L IBIDO IBIDO 60 L 10 L IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO 363 366 855 361 200 366 876 364 366 364 366 364 364 364 5 L 220 L 30 L 30 L 150 kg 220 L 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 60 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25469 3-2-200 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Propulsor de base única, de doble base o de triple base, véase Pólvora sin humo Propulsor líquido † Propulsor líquido † Propulsor sólido † Propulsor sólido † Propulsor sólido Proyectiles con carga dispersora o carga explusora † Proyectiles con carga dispersora o carga expulsora † Proyectiles con carga dispersora o carga expulsora † Proyectiles con carga dispersora o carga expulsora † Proyectiles con carga dispersora o carga expulsora † Proyectiles con carga dispersora o carga expulsora † Proyectiles con carga explosiva † Proyectiles con carga explosiva † Proyectiles con carga explosiva † Proyectiles con carga explosiva † Proyectiles con carga explosiva † Proyectiles inertes con trazador † Proyectiles inertes con trazador † Proyectiles inertes con trazador † Proyectiles iluminantes, véase Municiones iluminantes, etc. 0495 0497 0498 0499 0501 0435 0346 0347 0426 0427 0434 0167 0168 0169 0324 0344 0345 0424 0425 1.3C 1.1C 1.1C 1.3C 1.4C 1.4G 1.2D 1.4D 1.2F 1.4F 1.2G 1.1F 1.1D 1.2D 1.2F 1.4D 1.4S 1.3G 1.4G Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 E0 E0 E0 E0 E0 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 130 PROH PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO PROH PROH PROH PROH PROH 130 PROH 130 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 130 130 PROH 130 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 100 kg IBIDO 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25470 Capítulo 2 3-2-201 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Punteras de zapatos reforzadas a base de nitrocelulosa, véase Fibras impregnadas de nitrocelulosa con bajo contenido de nitrógeno n.e.p. o Tejidos impregnados de nitrocelulosa con bajo contenido de nitrógeno n.e.p. Púrpura de Londres Q Queroseno Quinoleína Quinona, véase Benzoquinona R Raspaduras de metales ferrosos que pueden calentarse espontáneamente RDX desensibilizada RDX humidificada con un mínimo del 15%, en masa, de agua Recargas para encendedores, que contengan gas inflamable Recipientes pequeños que contienen gas (comburente) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (inflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (ininflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico, comburente y corrosivo) sin dispositivo de descarga, irrellenables 1621 1223 2656 2793 0483 0072 1057 2037 2037 2037 2037 6.1 3 6.1 4.2 1.1D 1.1D 2.1 2.2 2.1 2.2 2.3 5.1 5.1 8 Tóxico Líquido inflamable Tóxico Combustión espontánea Gas inflamable Gas no inflamable y Comburente Gas inflamable Gas no inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A6 A3 A167 A167 A98 A167 A2 II III III III E4 E1 E1 E1 E0 E0 E0 E0 669 Y644 355 Y344 655 Y642 469 PROH PROH 201 203 203 Y203 203 Y203 PROH 25 kg 1 kg 60 L 10 L 60 L 2 L 25 kg IBIDO IBIDO 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg 1 kg IBIDO 676 366 663 471 PROH PROH 201 203 203 203 PROH 100 kg 220 L 220 L 100 kg IBIDO IBIDO 15 kg 15 kg 15 kg 15 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25471 3-2-202 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico e inflamable) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico, inflamable y corrosivo) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico y comburente) sin dispositivo de descarga, irrellenables Recipientes pequeños que contienen gas (tóxico y corrosivo) sin dispositivo de descarga Recortes de caucho, en polvo o gránulos, que no excedan de 840 micrones y con un contenido de caucho superior al 45% Recortes de metales ferrosos que pueden calentarse espontáneamente Refinados de petróleo, véase Destilados de petróleo, n.e.p. Refrigeradores, véase Frigoríficos Relés de detonación, véase Detonadores no eléctricos o Conjuntos de detonadores no eléctricos etc. Remaches explosivos 2037 2037 2037 2037 2037 1345 2793 0174 2.3 2.3 2.3 2.3 2.3 4.1 4.2 1.4S 2.1 2.1 8 5.1 8 Sólido inflamable Combustión espontánea Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A2 A2 A2 A3 A3 II III E2 E1 E0 PROH PROH PROH PROH PROH 445 Y441 469 134 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 25 kg PROH PROH PROH PROH PROH 448 471 134 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 50 kg 100 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25472 Capítulo 2 3-2-203 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Resina, soluciones de, inflamables Resinato alumínico Resinato cálcico Resinato cálcico fundido Resinato de cinc Resinato de cobalto precipitado Resinato de manganeso Resorcina, véase Resorcinol Resorcinol Ricino en copos Ricino, harina de Ricino, semillas Ricino, torta de Rubidio S Sales alcaloideas líquidas, n.e.p.* Sales alcaloideas sólidas, n.e.p.* Sal de anilina, véase Clorhidrato de anilina 1866 2715 1313 1314 2714 1318 1330 2876 2969 2969 2969 2969 1423 3140 1544 3 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 6.1 9 9 9 9 4.3 6.1 6.1 Líquido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Tóxico Varias Varias Varias Varias Peligroso mojado Tóxico Tóxico A3 A31 A48 A31 A48 A31 A48 A31 A48 A3 A4 A6 A3 A5 A6 I II III III III III III III III III II II II II I I II III I II III E3 E2 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E1 E2 E2 E2 E2 E0 E5 E4 E1 E5 E4 E1 351 353 Y341 355 Y344 446 Y443 446 Y443 446 Y443 446 Y443 446 Y443 446 Y443 670 Y645 956 956 956 956 PROH 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 25 kg 10 kg 100 kg 10 kg Sin limitación Sin limitación Sin limitación Sin limitación IBIDO 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 361 364 366 449 449 449 449 449 449 677 956 956 956 956 487 658 662 663 673 676 677 30 L 60 L 220 L 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 100 kg 200 kg Sin limitación Sin limitación Sin limitación Sin limitación 15 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25473 3-2-204 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sales de creosota, véase Naftaleno bruto o Naftaleno refinado Sales de estricnina Salicilato de mercurio Salicilato de nicotina Salitre, véase Nitrato potásico Sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, n.e.p.* Sales metálicas deflagrantes de derivados nitrados aromáticos, n.e.p. Sedimentos ácidos † Seleniatos* Seleniato bárico, véase Seleniatos Seleniato cálcico, véase Seleniatos Seleniato de cinc, véase Seleniatos Seleniato de cobre, véase Seleniatos Seleniato de hidracina Seleniato potásico, véase Seleniatos Seleniato sódico, véase Seleniatos Selenitos* Selenito bárico, véase Selenitos Selenito de cinc, véase Selenitos 1692 1644 1657 3181 0132 1906 2630 PRO 2630 6.1 6.1 6.1 4.1 1.3C 8 6.1 HIBIDO 6.1 Tóxico Tóxico Tóxico Sólido inflamable Corrosivo Tóxico Tóxico US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 A5 A3 A1 I II II II III II I I E5 E4 E4 E2 E1 E0 E5 E5 666 669 Y644 669 Y644 445 Y441 446 Y443 PROH PROH 666 666 5 kg 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO 5 kg 5 kg 673 676 676 448 449 PROH 855 673 673 50 kg 100 kg 100 kg 50 kg 100 kg IBIDO 30 L 50 kg 50 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25474 Capítulo 2 3-2-205 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Selenito de cobre, véase Selenitos Selenito potásico, véase Selenitos Selenito sódico, véase Selenitos Seleniuro de hidrógeno anhidro Señales, cartuchos de, véase Cartuchos de señales Señales de socorro para barcos † Señales de socorro para barcos † Señales de socorro para barcos† Señales de socorro para barcos† Señales de socorro para barcos activadas por el agua, véase Dispositivos activados por el agua etc. Señales fumígenas † Señales fumígenas † Señales fumígenas † Señales fumígenas † Señales fumígenas † Sesquicloruro de hierro anhidro, véase Cloruro férrico anhidro Sesquisulfuro de fósforo sin contenido alguno de fósforo blanco ni fósforo amarillo Silano 2202 0194 0195 0505 0506 0196 0197 0313 0487 0507 1341 2203 2.3 1.1G 1.3G 1.4G 1.4S 1.1G 1.4G 1.2G 1.3G 1.4S 4.1 2.1 2.1 Explosivo Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 II E0 E0 E0 E0 E0 E2 PROH PROH PROH PROH 135 PROH PROH PROH PROH 135 445 Y441 PROH IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 25 kg 15 kg 5 kg IBIDO PROH PROH 135 135 135 PROH 135 PROH PROH 135 448 PROH IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg 100 kg IBIDO 75 kg IBIDO IBIDO 100 kg 50 kg IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25475 3-2-206 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Silicato de etilo, véase Silicato de tetraetilo Silicato de tetraetilo Silicio en polvo amorfo Siliciuro cálcico Siliciuro de hidrógeno, véase Silano Siliciuro de litio, véase Litiosilicio Siliciuro de magnesio Silicocloroformo, véase Triclorosilano Silicofluoruros, n.e.p., véase Fluosilicatos, n.e.p. Silicofluoruro amónico, véase Fluosilicato amónico Silicofluoruro de cinc, véase Fluosilicato de cinc Silicofluoruro magnésico, véase Fluosilicato magnésico Silicofluoruro potásico, véase Fluosilicato potásico Silicofluoruro sódico, véase Fluosilicato sódico Sillas de ruedas eléctricas con acumuladores, véase Equipos accionados con acumuladores o Vehículos accionados con acumuladores 1292 1346 1405 2624 3 4.1 4.3 4.3 Líquido inflamable Sólido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado A54 A3 III III II III II E1 E1 E2 E1 E2 355 Y344 446 Y443 484 Y475 486 Y477 483 Y475 60 L 10 L 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 366 449 490 491 489 220 L 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25476 Capítulo 2 3-2-207 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sistemas de sujeción autoinflables (bolsas inflables) para vehículos motorizados, véase Equipos de salvamento autoinflables (ONU 2990) o Infladores de bolsas inflables o Módulos de bolsas inflables o Pretensores de cinturones de seguridad (ONU 3268) Soda caústica, véase Hidróxido sódico en solución Sodio Sodio y potasio, aleaciones de, véase Potasio y sodio, aleaciones de Sólido a temperatura elevada, n.e.p.*, a una temperatura igual o superior a 240oC Sólido comburente, n.e.p.* Sólido comburente corrosivo, n.e.p.* Sólido comburente inflamable, n.e.p.* Sólido comburente que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Sólido comburente que reacciona con el agua, n.e.p.* Sólido comburente tóxico, n.e.p.* 1428 3258 1479 3085 3137 3100 3121 3087 4.3 9 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 5.1 8 4.1 4.2 4.3 6.1 Peligroso mojado Comburente Comburente y Corrosivo Comburente y Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A1 A3 A3 A3 I I II III I II III I II III E0 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 PROH PROH 557 558 Y544 559 Y546 557 558 Y544 559 Y545 PROH PROH PROH 557 558 Y543 559 Y546 IBIDO IBIDO 1 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 10 kg 1 kg 5 kg 2,5 kg 25 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO 1 kg 5 kg 1 kg 25 kg 10 kg 487 PROH 561 562 563 561 562 563 PROH PROH PROH 561 562 563 15 kg IBIDO 15 kg 25 kg 100 kg 15 kg 25 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO 15 kg 25 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25477 3-2-208 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesg os secun Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sólido corrosivo, n.e.p.* Sólido corrosivo ácido inorgánico, n.e.p.* Sólido corrosivo ácido orgánico, n.e.p.* Sólido corrosivo básico inorgánico, n.e.p.* Sólido corrosivo básico orgánico, n.e.p.* Sólido corrosivo comburente, n.e.p.* Sólido corrosivo inflamable, n.e.p.* Sólido corrosivo que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Sólido corrosivo que reacciona con el agua, n.e.p.* Sólido corrosivo tóxico, n.e.p.* Sólido de reacción espontánea de tipo B 1759 3260 3261 3262 3263 3084 2921 3095 3096 2923 PRO 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 HIBIDO 5.1 4.1 4.2 4.3 6.1 Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo y Comburente Corrosivo y Sólido inflamable Corrosivo y Combustión espontánea Corrosivo y Peligroso mojado Corrosivo y Tóxico A3 A3 A3 A3 A3 A3 I II III I II III I II III I II III I II III I II I II I II I II I II III E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E0 E2 E0 E2 E0 E2 E0 E2 E1 858 859 Y844 860 Y845 858 859 Y844 860 Y845 858 859 Y844 860 Y845 858 859 Y844 860 Y845 858 859 Y844 860 Y845 858 859 Y844 858 859 Y844 858 859 858 859 Y844 858 859 Y844 860 Y845 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 1 kg 15 kg 1 kg 15 kg 5 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 862 863 864 862 863 864 862 863 864 862 863 864 862 863 864 862 863 862 863 862 863 862 863 862 863 864 25 kg 50 kg 100 kg 25 kg 50 kg 100 kg 25 kg 50 kg 100 kg 25 kg 50 kg 100 kg 25 kg 50 kg 100 kg 25 kg 50 kg 25 kg 50 kg 25 kg 50 kg 25 kg 50 kg 25 kg 50 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25478 Capítulo 2 3-2-209 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sólido de reacción espontánea de tipo B, temperatura regulada Sólido de reacción espontánea de tipo C* Sólido de reacción espontánea de tipo C, temperatura regulada* Sólido de reacción espontánea de tipo D* Sólido de reacción espontánea de tipo D, temperatura regulada* Sólido de reacción espontánea de tipo E* Sólido de reacción espontánea de tipo E, temperatura regulada* Sólido de reacción espontánea de tipo F* Sólido de reacción espontánea de tipo F, temperatura regulada* Sólido inflamable comburente, n.e.p.* Sólido inflamable corrosivo inorgánico, n.e.p.* Sólido inflamable corrosivo orgánico, n.e.p.* Sólido inflamable inorgánico, n.e.p.* Sólido inflamable orgánico, n.e.p.* Sólido inflamable orgánico fundido, n.e.p.* Sólido inflamable tóxico inorgánico, n.e.p.* PRO 3224 3234 3226 3236 3228 3238 3230 3240 3097 3180 2925 3178 1325 3176 3179 HIBIDO 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 4.1 5.1 8 8 6.1 Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable y Corrosivo Sólido inflamable y Corrosivo Sólido inflamable Sólido inflamable Sólido inflamable y Tóxico A20 A20 A20 A20 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 II III II III II III II III II III E0 E0 E0 E0 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 459 PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH PROH 445 Y441 446 Y442 445 Y441 446 Y442 445 Y441 446 Y443 445 Y441 446 Y443 PROH 445 Y440 446 Y443 5 kg IBIDO 5 kg IBIDO 10 kg IBIDO 10 kg IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg IBIDO 15 kg 1 kg 25 kg 10 kg 459 PROH 459 PROH 459 PROH 459 PROH PROH 448 449 448 449 448 449 448 449 PROH 448 449 10 kg IBIDO 10 kg IBIDO 25 kg IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg IBIDO 50 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25479 3-2-210 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sólido inflamable tóxico orgánico, n.e.p.* Sólido pirofórico inorgánico, n.e.p.* Sólido pirofórico inorgánico, n.e.p.* † Sólidos que contienen líquido corrosivo, n.e.p.* Sólidos que contienen líquido inflamable, n.e.p.* Sólidos que contienen líquido tóxico, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, comburente, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, corrosivo, inorgánico, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, corrosivo, orgánico, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, inorgánico, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, orgánico, n.e.p. * Sólido que puede calentarse espontáneamente, tóxico, inorgánico, n.e.p.* Sólido que puede calentarse espontáneamente, tóxico, orgánico, n.e.p.* Sólido que reacciona con el agua, n.e.p.* 2926 2846 3200 3244 3175 3243 3127 3192 3126 3190 3088 3191 3128 2813 4.1 4.2 4.2 8 4.1 6.1 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.2 4.3 6.1 5.1 8 8 6.1 6.1 Sólido inflamable y Tóxico Corrosivo Sólido inflamable Tóxico Combustión espontánea y Corrosivo Combustión espontánea y Corrosivo Combustión espontánea Combustión espontánea Combustión espontánea y Tóxico Combustión espontánea y Tóxico Peligroso mojado AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A77 A46 A50 A2 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 A3 II III II II II II III II III II III II III II III II III I II III E2 E1 E2 E2 E4 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E0 E2 E1 445 Y440 446 Y443 PROH PROH 859 Y844 445 Y441 669 Y644 PROH 466 468 466 468 467 469 467 469 466 468 466 468 PROH 484 Y475 486 Y477 15 kg 1 kg 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg 25 kg 1 kg IBIDO 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 448 449 PROH PROH 863 448 676 PROH 470 471 470 471 470 471 470 471 470 471 470 471 488 490 491 50 kg 100 kg IBIDO IBIDO 50 kg 50 kg 100 kg IBIDO 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25480 Capítulo 2 3-2-211 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sólido que reacciona con el agua, comburente, n.e.p.* Sólido que reacciona con el agua, corrosivo, n.e.p.* Sólido que reacciona con el agua, inflamable, n.e.p.* Sólido que reacciona con el agua, que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Sólido que reacciona con el agua, tóxico, n.e.p.* Sólido reglamentado para la aviación, n.e.p.* Sólido tóxico comburente, n.e.p.* Sólido tóxico corrosivo inorgánico, n.e.p.* Sólido tóxico corrosivo orgánico, n.e.p.* Sólido tóxico inflamable orgánico, n.e.p.* Sólido tóxico inorgánico, n.e.p.* 3133 3131 3132 3135 3134 3335 3086 3290 2928 2930 3288 4.3 4.3 4.3 4.3 4.3 9 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 5.1 8 4.1 4.2 6.1 5.1 8 8 4.1 Peligroso mojado y Corrosivo Peligroso mojado y Sólido inflamable Peligroso mojado y Combustión espontánea Peligroso mojado y Tóxico Varias Tóxico y Comburente Tóxico y Corrosivo Tóxico y Corrosivo Tóxico y Sólido inflamable Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A3 A3 A3 A3 A27 A5 A5 A5 A5 A3 A5 I II III I II III I II III I II III III I II I II I II I II I II III E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E1 E5 E4 E5 E4 E5 E4 E5 E4 E5 E4 E1 PROH PROH 483 Y475 486 Y476 PROH 483 Y475 486 Y476 PROH 483 486 PROH 483 Y474 486 Y477 956 Y956 665 667 Y644 665 668 Y644 665 668 Y644 665 668 Y644 666 669 Y644 670 Y645 IBIDO IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 5 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 1 kg 25 kg 10 kg 400 kg 30 kg B 1 kg 5 kg 1 kg 1 kg 15 kg 1 kg 1 kg 15 kg 1 kg 1 kg 15 kg 1 kg 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg PROH 488 490 491 488 490 491 488 490 491 488 490 491 956 672 674 672 675 672 675 672 675 673 676 677 IBIDO 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 400 kg 15 kg 25 kg 15 kg 50 kg 15 kg 50 kg 15 kg 50 kg 50 kg 100 kg 200 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25481 3-2-212 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sólido tóxico orgánico, n.e.p.* Sólido tóxico que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Sólido tóxico que reacciona con el agua, n.e.p.* Soluciones amoniacales fertilizantes que contengan amoníaco libre Soluciones de revestimiento (incluye los tratamientos superficiales o revestimientos utilizados con fines industriales o de otro tipo, como capas de imprimación para automóviles, revestimiento de bidones o barriles) † Sondas para toma de muestras en pozos de petróleo, cargadas, véase Gas comprimido inflamable o Gas licuado, n.e.p. Sosa cáustica, véase Hidróxido sódico sólido Subproductos fundidos del aluminio Subproductos refundidos del aluminio Sucedáneo de trementina † 2811 3124 3125 1043 1139 3170 3170 1300 6.1 6.1 6.1 2.2 3 4.3 4.3 3 4.2 4.3 Tóxico Tóxico y Combustión espontánea Tóxico y Peligroso mojado Gas no inflamable Líquido inflamable Peligroso mojado Peligroso mojado Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A5 A5 A5 A1 A3 A3 A102 A3 A102 A3 I II III I II I II I II III II III II III II III E5 E4 E1 E5 E4 E5 E4 E0 E3 E2 E1 E2 E1 E2 E1 E2 E1 666 669 Y644 670 Y645 665 668 699 668 Y644 PROH 351 353 Y341 355 Y344 484 Y475 486 Y477 484 Y475 486 Y477 353 Y341 355 Y344 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 1 kg 15 kg 5 kg 15 kg 1 kg IBIDO 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 673 676 677 672 675 699 675 200 361 364 366 490 491 490 491 364 366 50 kg 100 kg 200 kg 15 kg 50 kg 15 kg 50 kg 150 kg 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 50 kg 100 kg 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25482 Capítulo 2 3-2-213 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sulfato ácido de amonio Sulfato ácido de potasio Sulfato de dietilo Sulfato de dimetilo Sulfato de etilo, véase Sulfato de dietilo Sulfato de hidroxilamina Sulfato de mercurio Sulfato de metilo, véase Sulfato de dimetilo Sulfato de nicotina en solución Sulfato de nicotina sólido Sulfato de plomo con más del 3% de ácido libre Sulfato de titanio, en solución que no exceda del 45% de ácido sulfúrico, véase Líquido corrosivo ácido, inorgánico, n.e.p. Sulfato de vanadilo Sulfato mercúrico, véase Sulfato de mercurio Sulfato mercurioso, véase Sulfato de mercurio Sulfidrato sódico, véase Hidrosulfuro sódico etc. Sulfocloruro de fósforo, véase Cloruro de tiofosforilo Sulfuro amónico en solución 2506 2509 1594 1595 2865 1645 1658 3445 1794 2931 2683 8 8 6.1 6.1 8 6.1 6.1 6.1 8 6.1 8 8 3 6.1 Corrosivo Corrosivo Tóxico Corrosivo Tóxico Tóxico Tóxico Corrosivo Tóxico Corrosivo y Líquido inflamable y Tóxico US 4 US 4 US 4 US 4 A3 A3 II II II III II II III II II II II E2 E2 E4 E1 E4 E4 E1 E4 E2 E4 E2 859 Y844 859 Y844 654 Y641 PROH 860 Y845 669 Y644 654 Y641 655 Y642 669 Y644 859 Y844 669 Y644 851 Y840 15 kg 5 kg 15 kg 5 kg 5 L 1 L IBIDO 25 kg 5 kg 25 kg 1 kg 5 L 1 L 60 L 2 L 25 kg 1 kg 15 kg 5 kg 25 kg 1 kg 1 L 0,5 L 863 863 662 PROH 864 676 662 663 676 863 676 855 50 kg 50 kg 60 L IBIDO 100 kg 100 kg 60 L 220 L 100 kg 50 kg 100 kg 30 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25483 3-2-214 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sulfuro de antimonio y un clorato en mezcla Sulfuros de arsénico, véase Arsénico, compuesto líquido de, n.e.p. o Arsénico, compuesto sólido de, n.e.p. Sulfuro de arsénico y un clorato en mezcla Sulfuro de carbonilo Sulfuro de dimetilo Sulfuro de dipicrilo seco o humidificado con menos del 10%, en masa, de agua Sulfuro de dipicrilo humidificado con un mínimo del 10% en masa, de agua Sulfuro de fósforo (V), que no contenga fósforo blanco o amarillo, véase Pentasulfuro de fósforo Sulfuro de hexanonitrodifenilo, véase Sulfuro de dipicrilo etc. Sulfuro de hidrógeno Sulfuro de metilo, véase Sulfuro de dimetilo Sulfuro dicloroetílico Sulfuro potásico con menos del 30% de agua de cristalización Sulfuro potásico anhidro † PRO PRO 2204 1164 0401 2852 1053 PRO 1382 1382 HIBIDO HIBIDO 2.3 3 1.1D 4.1 2.3 HIBIDO 4.2 4.2 2.1 2.1 Líquido inflamable Sólido inflamable Combustión espontánea Combustión espontánea AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A40 A2 II I II II E2 E0 E2 E2 PROH 353 Y341 PROH PROH PROH 467 467 IBIDO 5 L 1 L IBIDO IBIDO IBIDO 15 kg 15 kg PROH 364 PROH 451 PROH 470 470 IBIDO 60 L IBIDO 0,5 kg IBIDO 50 kg 50 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25484 Capítulo 2 3-2-215 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sulfuro potásico hidratado con un mínimo del 30% de agua de cristalización Sulfuro sódico con menos del 30% de agua de cristalización Sulfuro sódico anhidro † Sulfuro sódico hidratado con un mínimo del 30% de agua Superóxido bárico, véase Peróxido bárico Superóxido cálcico, véase Peróxido cálcico Superóxido potásico Superóxido sódico Sustancia biológica, Categoría B Sustancias EMI, n.e.p.* † Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* 1847 1385 1385 1849 2466 2547 3373 0482 0357 0358 0359 0473 0474 0475 0476 0477 0478 0479 0480 8 4.2 4.2 8 5.1 5.1 6.2 1.5D 1.1L 1.2L 1.3L 1.1A 1.1C 1.1D 1.1G 1.3C 1.3G 1.4C 1.4D Corrosivo Combustión espontánea Combustión espontánea Corrosivo Comburente Comburente Ninguna Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 GB 5 A1 A1 A62 A62 II II II II I I E2 E2 E2 E2 E0 E0 E0 E0 E0 859 Y844 467 467 859 Y844 PROH PROH Véas PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 15 kg 5 kg 15 kg 15 kg 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO e 650 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 863 470 470 863 561 561 Véas PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 101 101 50 kg 50 kg 50 kg 50 kg 15 kg 15 kg e 650 IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 75 kg 75 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25485 3-2-216 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas, n.e.p.* Sustancias explosivas muy insensibles, n.e.p.* † Sustancia infecciosa para el ser humano Sustancia infecciosa para los animales únicamente Sustancia líquida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p.* Sustancia metálica que reacciona con el agua, n.e.p.* Sustancia metálica que reacciona con el agua y que puede calentarse espontáneamente, n.e.p.* Sustancia organometálica, líquida, pirofórica* Sustancia organometálica, líquida, pirofórica, que reacciona con el agua* Sustancia organometálica, líquida, que reacciona con el agua* Sustancia organometálica, líquida, que reacciona con el agua, inflamable* Sustancia organometálica, sólida, pirofórica* Sustancia organometálica, sólida, pirofórica, que reacciona con el agua* 0481 0485 0482 2814 2900 3082 3208 3209 3392 3394 3398 3399 3391 3393 1.4S 1.4G 1.5D 6.2 6.2 9 4.3 4.3 4.2 4.2 4.3 4.3 4.2 4.2 4.2 4.3 3 4.3 Explosivo 1.4 Explosivo 1.4 Infeccioso Infeccioso Varias Peligroso mojado Peligroso mojado y Combustión espontánea Peligroso mojado AU 3 CA 5 CA 11 GB 5 VU 2 AU 3 CA 5 CA 10 GB 5 VU 2 CA 13 DE 5 US 4 A62 A62 A81 A140 A81 A140 A97 A158 A3 A3 A3 A3 III I II III I II III I II III I II III E0 E0 E0 E0 E1 E0 E2 E1 E0 E0 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 101 PROH PROH 620 620 964 Y964 PROH 483 Y475 485 Y477 PROH PROH 485 PROH PROH PROH 478 479 PROH 493 493 PROH PROH 25 kg IBIDO IBIDO 50 mL o 50 g 50 mL o 50 g 450 L 30 kg B IBIDO 15 kg 5 kg 25 kg 10 kg IBIDO IBIDO 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO 1 L 5 L IBIDO 1 L 5 L IBIDO IBIDO 101 101 PROH 620 620 964 487 489 491 487 489 491 PROH PROH 480 481 482 494 494 494 PROH PROH 100 kg 75 kg IBIDO 4 L o 4 kg 4 L o 4 kg 450 L 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg IBIDO IBIDO 1 L 5 L 60 L 1 L 5 L 60 L IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25486 Capítulo 2 3-2-217 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Sustancia organometálica, sólida, que puede calentarse espontáneamente* Sustancia organometálica, sólida, que reacciona con el agua* Sustancia organometálica, sólida, que reacciona con el agua, inflamable* Sustancia organometálica, sólida, que reacciona con el agua, que puede calentarse espontáneamente* Sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea, n.e.p., véase Líquido/Sólido pirofórico, inorgánico/orgánico, n.e.p., o Líquido/Sólido que puede calentarse espontáneamente, inorgánico/orgánico, n.e.p. Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p.* T Talco con tremolita y/o actinolita, véase Asbesto blanco etc. Talio, compuesto de, n.e.p.* Tártaro emético, véase Tartrato de antimonio y potasio Tartrato de antimonio y potasio Tartrato de nicotina Tejidos de origen animal, n.e.p., impregnados de aceite 3400 3395 3396 3397 3077 1707 1551 1659 1373 4.2 4.3 4.3 4.3 9 6.1 6.1 6.1 4.2 4.1 4.2 Combustión espontánea Peligroso mojado Peligroso mojado y Sólido inflamable Peligroso mojado y Combustión espontánea Varias Tóxico Tóxico Tóxico CA 13 DE 5 US 4 US 4 US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A3 A3 A3 A97 A158 A179 A6 A2 II III I II III I II III I II III III II III II E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E0 E2 E1 E1 E4 E1 E4 467 469 PROH 483 486 PROH 483 486 PROH 483 486 956 Y956 669 Y644 670 Y645 669 Y644 PROH 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO 15 kg 25 kg 400 kg 30 kg B 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg 25 kg 1 kg IBIDO 470 471 487 489 491 488 489 491 488 489 491 956 676 677 676 PROH 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 15 kg 50 kg 100 kg 400 kg 100 kg 200 kg 100 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25487 3-2-218 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tejidos de origen vegetal, n.e.p., impregnados de aceite Tejidos impregnados de nitrocelulosa con bajo contenido de nitrógeno, n.e.p. Tejidos sintéticos, n.e.p., impregnados de aceite Terfenilos polihalogenados líquidos Terfenilos polihalogenados sólidos Terpinoleno Tetraazidobencenoquinona Tetrabromoetano Tetrabromuro de acetileno, véase Tetrabromoetano Tetrabromuro de carbono Tetraceno humidificado, con un mínimo de 30%, en masa de agua o de una mezcla de alcohol y agua Tetraceno (seco) Tetracianomercuriato potásico (II), véase Cianuro de mercurio y potasio Tetracina 1,1,2,2-Tetracloroetano Tetracloroetileno Tetracloruro de acetileno,véase 1,1,2,2-Tetracloroetano 1373 1353 1373 3151 3152 2541 PRO 2504 2516 0114 PRO PRO 1702 1897 4.2 4.1 4.2 9 9 3 HIBIDO 6.1 6.1 1.1A HIBIDO HIBIDO 6.1 6.1 Sólido inflamable Varias Varias Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 US 4 A2 A2 A11 A95 A11 A95 III II II III III III II III E1 E2 E2 E1 E1 E1 E4 E1 PROH 446 Y443 PROH 964 956 355 Y344 655 Y642 670 Y645 PROH 654 Y641 655 Y642 IBIDO 25 kg 10 kg IBIDO 100 L 100 kg 60 L 10 L 60 L 2 L 100 kg 10 kg IBIDO 5 L 1 L 60 L 2 L PROH 449 PROH 964 956 366 663 677 PROH 661 663 IBIDO 100 kg IBIDO 220 L 200 kg 220 L 220 L 200 kg IBIDO 60 L 220 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25488 Capítulo 2 3-2-219 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tetracloruro de carbono Tetracloruro de circonio Tetracloruro de estaño, véase Cloruro estánnico anhidro Tetracloruro de silicio Tetracloruro de titanio Tetracloruro de vanadio Tetraetilenpentamina Tetraetilo de plomo, véase Mezcla antidetonante para carburante de motores Tetraetiloxisilano, véase Silicato de tetraetilo Tetrafluodicloroetano, véase 1,2 Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoretano (ONU 1958) o Gas refrigerante R 114 (ONU 1958) 1,1,1,2-Tetrafluoretano Tetrafluoretileno estabilizado Tetrafluorometano 1846 2503 1818 1838 2444 2320 3159 1081 1982 6.1 8 8 6.1 8 8 2.2 2.1 2.2 8 Tóxico Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo Gas no inflamable Gas inflamable Gas no inflamable US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A1 A2 A1 A1 II III II I III E4 E1 E0 E0 E1 E1 E0 E1 654 Y641 860 Y845 PROH PROH PROH 852 Y841 200 PROH 200 5 L 1 L 25 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO 5 L 1 L 75 kg IBIDO 75 kg 661 864 876 PROH 854 856 200 200 200 60 L 100 kg 30 L IBIDO 2,5 L 60 L 150 kg 150 kg 150 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25489 3-2-220 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tetrafluoruro de azufre Tetrafluoruro de silicio Tetrafosfato de hexaetilo 1,2,3,6-Tetrahidrobenzaldehído Tetrahidrofurano Tetrahidrofurfurilamina Tetrahidro-1,4-oxacina, véase Morfolina 1,2,3,6-Tetrahidropiridina Tetrahidrotiofeno Tetrametileno, véase Ciclobutano Tetrametileno diperoxidicarbamida Tetrametilo de plomo, véase Mezcla antidetonante para carburantes de motores Tetrametilsilano Tetrametoxisilano, véase Ortosilicato de metilo Tetranitrato de 1,4-dinitro-1,1,4,4 Tetrametilolbutano (seco) Tetranitrato de manitán 2418 1859 1611 2498 2056 2943 2410 2412 PRO 2749 PRO PRO 2.3 2.3 6.1 3 3 3 3 3 HIBIDO 3 HIBIDO HIBIDO 8 8 Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A2 A1 II III II III II II I E4 E1 E2 E1 E2 E2 E0 PROH PROH 654 Y641 355 Y344 353 Y341 355 Y344 353 Y341 353 Y341 PROH IBIDO IBIDO 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 5 L 1 L IBIDO PROH PROH 662 366 364 366 364 364 361 IBIDO IBIDO 60 L 220 L 60 L 220 L 60 L 60 L 30 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25490 Capítulo 2 3-2-221 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad neta máxima por bulto Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje Núm. ONUDenominación Etiquetas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tetranitrato de a-metilglucosida PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritrita con un mínimo del 7%, en masa, de cera 0411 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritrita desensibilizado con un mínimo del 15%, en masa, de flemador 0150 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritrita, en 3344 4.1 BE 3 PROHIBIDO PROHIBIDO mezcla, desensibilizado sólido, n.e.p.* con más del 10% pero no más del 20% de TNPE, en masa Tetranitrato de pentaeritrita humidificado con un mínimo del 25%, en masa, de agua 0150 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritrita (seco) PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritritol con un mínimo del 7%, en masa, de cera 0411 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritritol desensibilizado, con un mínimo del 15%, en masa, de flemador 0150 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritritol, en 3344 4.1 BE 3 PROHIBIDO PROHIBIDO mezcla, desensibilizado, sólido, n.e.p.*, con más del 10% pero no más del 20%, en masa, de TNPE Tetranitrato de pentaeritritol humidificado, con un mínimo del 25%, en masa, de agua 0150 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrato de pentaeritritol (seco) PROHIBIDO Tetranitroanilina 0207 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitro diglicerina PROHIBIDO 2,3,4,6-Tetranitrofenilmetilnitramina PROHIBIDO 2,3,4,6-Tetranitrofenilnitramina PROHIBIDO 2,3,4,6-Tetranitrofenol PROHIBIDO Tetranitrometano 1510 6.1 5.1 PROHIBIDO PROHIBIDO Tetranitrorresorcinol (seco) PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25491 3-2-222 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 2,3,5,6-Tetranitroso-1,4 dinitrobenceno 2,3,5,6-Tetranitroso-nitrobenceno (seco) Tetranitruro de sodio 1H-Tetrazol Tetrilo Tetróxido de dinitrógeno Tetróxido de osmio 4-Tiapentanal Tia-4-pentanal, véase 4-Tiapentanal Tinta de imprenta inflamable Tinta de imprenta, material relacionado con (comprende disolvente y diluyente de tinta de imprenta), inflamable Tinturas medicinales Tiocianato de mercurio Tiodiclorofenilfosfina Tiofeno PRO PRO PRO 0504 0208 1067 2471 2785 1210 1210 1293 1646 2799 2414 HIBIDO HIBIDO HIBIDO 1.1D 1.1D 2.3 6.1 6.1 3 3 3 6.1 8 3 5.1 8 Tóxico Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Tóxico Corrosivo Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A3 A72 A3 A72 A3 A1 I III I II III I II III II III II II II E5 E1 E3 E2 E1 E3 E2 E1 E2 E1 E4 E0 E2 PROH PROH PROH 666 655 Y642 351 353 Y341 355 Y344 351 353 Y341 355 Y344 353 Y341 355 Y344 669 Y644 PROH 353 Y341 IBIDO IBIDO IBIDO 5 kg 60 L 2 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 60 L 10 L 25 kg 1 kg IBIDO 5 L 1 L PROH PROH PROH 673 663 361 364 366 361 364 366 364 366 676 855 364 IBIDO IBIDO IBIDO 50 kg 220 L 30 L 60 L 220 L 30 L 60 L 220 L 60 L 220 L 100 kg 30 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25492 Capítulo 2 3-2-223 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tiofenol, véase Fenilmercaptano Tiofosgeno Tioglicol Titanio en polvo humidificado con un mínimo del 25% de agua (debe haber un exceso visible de agua): a) producido mecánicamente en partículas de menos de 53 micrones; b) producido químicamente en partículas de menos de 840 micrones Titanio en polvo seco TNPE con un mínimo del 7%, en masa, de cera TNPE/TNT, véase Pentolita etc. TNPE desensibilizado con un mínimo del 15%, en masa, de agua TNPE, en mezcla, desensibilizado, sólido, n.e.p.*, con más del 10% pero no más del 20%, en masa, de TNPE TNPE humidificado con un mínimo del 25%, en masa, de agua TNPE (seco) TNT seco o humidificado con menos del 30%, en masa, de agua TNT humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua TNT humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua TNT mezclado con aluminio, véase Tritonal 2474 2966 1352 2546 0411 0150 3344 0150 PRO 0209 1356 3366 6.1 6.1 4.1 4.2 1.1D 1.1D 4.1 1.1D HIBIDO 1.1D 4.1 4.1 Tóxico Sólido inflamable Combustión espontánea Sólido inflamable Sólido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 BE 3 BE 3 BE 3 A2 A35 A3 A40 A40 II II II III I I E4 E2 E2 E1 E0 E0 PROH 654 Y641 445 Y441 PROH 467 469 PROH PROH PROH PROH PROH 451 451 IBIDO 5 L 1 L 15 kg 5 kg IBIDO 15 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 0,5 kg 0,5 kg PROH 662 448 PROH 470 471 PROH PROH PROH PROH PROH 451 451 IBIDO 60 L 50 kg IBIDO 50 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 0,5 kg 0,5 kg EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25493 3-2-224 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Toboganes de evacuación de aeronaves, véase Aparatos de salvamento autoinflables Toliletileno estabilizado, véase Viniltoluenos estabilizados Tolueno Toluidinas líquidas Toluidinas sólidas Toluilen-2,4-diamina en solución Toluilen-2,4-diamina sólida Toluol, véase Tolueno Torneaduras de metales ferrosos que pueden calentarse espontáneamente Torpedos con carga explosiva † Torpedos con carga explosiva † Torpedos con carga explosiva † Torpedos bangalore, véase Minas con carga explosiva (ONU 0136, 0137, 0138, 0294) Torpedos de combustible líquido con cabeza inerte † Torpedos de combustible líquido con o sin carga explosiva † Torta oleaginosa con más del 1,5% de aceite y un máximo del 11% de humedad Torta oleaginosa con un máximo del 1,5% de aceite y un máximo del 11% de humedad 1294 1708 3451 3418 1709 2793 0329 0330 0451 0450 0449 1386 2217 3 6.1 6.1 6.1 6.1 4.2 1.1E 1.1F 1.1D 1.3J 1.1J 4.2 4.2 Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Combustión espontánea US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A113 A113 A3 A3 A2 A2 A55 II II II III III III E2 E4 E4 E1 E1 E1 353 Y341 654 Y641 669 Y644 655 Y642 670 Y645 469 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 5 L 1 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 60 L 2 L 100 kg 10 kg 25 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 364 662 676 663 677 471 PROH PROH PROH PROH PROH PROH PROH 60 L 60 L 100 kg 220 L 200 kg 100 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25494 Capítulo 2 3-2-225 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Toxinas extraídas de un medio vivo, líquidas, n.e.p.* Toxinas extraídas de un medio vivo, sólidas, n.e.p.* Tractores, véase Vehículo (propulsado por gas inflamable) o Vehículo (propulsado por líquido inflamable) Trazadores para municiones † Trazadores para municiones † Trementina Trementina, sucedáneo de, véase Sucedáneo de trementina Tremolita, véase Asbesto blanco etc. Trialilamina Triazida cianúrica Tris, bis-bifluoroamino dietoxi propano (TVOPA) Tribromuro de boro Tribromuro de fósforo Tributilamina Tributilfosfano 3172 3462 0212 0306 1299 2610 PRO PRO 2692 1808 2542 3254 6.1 6.1 1.3G 1.4G 3 3 HIBIDO HIBIDO 8 8 6.1 4.2 8 Tóxico Tóxico Explosivo 1.4 Líquido inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A43 A3 A43 A2 A1 I II III I II III III III II II E5 E4 E1 E5 E4 E1 E0 E1 E1 E0 E4 652 654 Y641 655 Y642 666 669 Y644 670 Y645 PROH PROH 355 Y344 354 Y342 PROH PROH 654 Y641 PROH 1 L 5 L 1 L 60 L 2 L 5 kg 25 kg 1 kg 100 kg 10 kg IBIDO IBIDO 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO 5 L 1 L IBIDO 658 662 663 673 676 677 PROH 133 366 365 PROH 855 662 PROH 30 L 60 L 220 L 50 kg 100 kg 200 kg IBIDO 75 kg 220 L 60 L IBIDO 30 L 60 L IBIDO EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25495 3-2-226 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tricloroacetaldehído, véase Cloral anhidro estabilizado (ONU 2075) Tricloroacetaldehido, véase Cloral ahnidro estabilizado (ONU 2075) Tricloroacetato de metilo Triclorobencenos líquidos Triclorobuteno 1,1,1-Tricloroetano Tricloroetileno Tricloronitrometano, véase Cloropicrina Triclorosilano 1,3,5-Tricloro-s-triazina-2,4,6-trione, véase Ácido tricloroisocianúrico seco 2,4,6-Tricloro-1,3,5-triazina, véase Cloruro cianúrico Tricloruro de antimonio Tricloruro de arsénico Tricloruro de boro Tricloruro de fósforo Tricloruro de nitrógeno Tricloruro de titanio en mezclas, véase Mezcla de tricloruro de titanio Tricloruro de titanio pirofórico en mezcla Tricloruro de titanio pirofórico 2533 2321 2322 2831 1710 1295 1733 1560 1741 1809 PRO 2441 2441 6.1 6.1 6.1 6.1 6.1 4.3 8 6.1 2.3 6.1 HIBIDO 4.2 4.2 3 8 8 8 8 8 Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Corrosivo US 4 US 4 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 III III II III III II E1 E1 E4 E1 E1 E2 655 Y642 655 Y642 654 Y641 655 Y642 655 Y642 PROH 859 Y844 PROH PROH PROH PROH PROH 60 L 2 L 60 L 2 L 5 L 1 L 60 L 2 L 60 L 2 L IBIDO 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO 663 663 662 663 663 PROH 863 PROH PROH PROH PROH PROH 220 L 220 L 60 L 220 L 220 L IBIDO 50 kg IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25496 Capítulo 2 3-2-227 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Tricloruro de vanadio Trietilamina Trietilentetramina Trifluobromometano, véase Bromotrifluometano Trifluocloroetano, véase 1-Cloro-2,2,2-trifluoretano Trifluocloroetileno estabilizado Trifluoclorometano, véase Clorotrifluometano Trifluometano Trifluometano líquido refrigerado 2-Trifluometilanilina 3-Trifluometilanilina 1,1,1-Trifluoretano Trifluoruro de boro Trifluoruro de boro dihidratado Trifluoruro de boro y ácido acético, complejo líquido de Trifluoruro de boro y ácido acético, complejo sólido de Trifluoruro de boro y ácido propiónico, complejo líquido de 2475 1296 2259 1082 1984 3136 2942 2948 2035 1008 2851 1742 3419 1743 8 3 8 2.3 2.2 2.2 6.1 6.1 2.1 2.3 8 8 8 8 8 2.1 8 Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo Gas no inflamable Gas no inflamable Tóxico Tóxico Gas inflamable Corrosivo Corrosivo Corrosivo Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A2 A1 A2 A190 III II II III II II II II II E1 E2 E2 E1 E1 E1 E4 E0 E2 E2 E2 E2 860 Y845 352 Y340 851 Y840 PROH 200 202 655 Y642 654 Y641 PROH PROH 851 Y840 851 Y840 859 Y844 851 Y840 25 kg 5 kg 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L IBIDO 75 kg 50 kg 60 L 2 L 5 L 1 L IBIDO IBIDO 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 15 kg 5 kg 1 L 0,5 L 864 363 855 PROH 200 202 663 662 200 PROH 855 855 863 855 100 kg 5 L 30 L IBIDO 150 kg 500 kg 220 L 60 L 150 kg IBIDO 30 L 30 L 50 kg 30 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25497 3-2-228 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Trifluoruro de boro y ácido propiónico, complejo sólido de Trifluoruro de bromo Trifluoruro de cloro Trifluoruro de nitrógeno Triisobutileno Trimetilamina anhidra Trimetilamina en solución acuosa con un máximo del 50%, en masa, de trimetiamina 1,3,5-Trimetilbenceno Trimetilciclohexilamina Trimetilclorosilano Trimetilhexametilendiaminas 2,4,4-Trimetilpenteno-1, véase Diisobutileno, compuestos isómeros del (ONU 2050) 2,4,4-Trimetilpenteno-2, véase Diisobutileno, compuestos isómeros del (ONU 2050) 1,3,5-Trimetil-2,4,6-trinitrobenceno 3420 1746 1749 2451 2324 1083 1297 2325 2326 1298 2327 PRO 8 5.1 2.3 2.2 3 2.1 3 3 8 3 8 HIBIDO 6.1 8 5.1 8 5.1 8 8 Corrosivo Gas no inflamable y Comburente Líquido inflamable Gas inflamable Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Corrosivo AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 18 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 A2 A1 A3 II III I II III III III II III E2 E0 E1 E0 E0 E2 E1 E1 E1 E0 E1 859 Y844 PROH PROH 200 355 Y344 PROH 350 352 Y340 354 Y342 355 Y344 852 Y841 PROH 852 Y841 15 kg 5 kg IBIDO IBIDO 75 kg 60 L 10 L IBIDO 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L IBIDO 5 L 1 L 863 PROH PROH 200 366 200 360 363 365 366 856 377 856 50 kg IBIDO IBIDO 150 kg 220 L 150 kg 2,5 L 5 L 60 L 220 L 60 L 5 L 60 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25498 Capítulo 2 3-2-229 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase Discre- Canti- Cantidad Cantidad o Riesgos pancias dad Instruc- neta Instruc- neta Núm. divi- secun- esta- excep- ciones máxima ciones máxima Denominación ONU sión darios Etiquetas tales tuada de embalaje por bulto de embalaje por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Trinitrato de 1,2,4-butanotriol PROHIBIDO Trinitrato de galactan Trinitrato de glicerilo, véase Nitroglicerina etc. PROHIBIDO Trinitrato de gluconato de glicerol PROHIBIDO Trinitrato de inulina (seco) PROHIBIDO Trinitrato de lactato de glicerol PROHIBIDO Trinitrato de a-metilglicerol PROHIBIDO Trinitrato de metiltrimetilol metano PROHIBIDO Trinitrato de nitro isobutanotriol PROHIBIDO Trinitrato de triformoxina PROHIBIDO Trinitrato de trimetilol nitrometano PROHIBIDO Trinitrato de 2,4,6-trinitrofenil trimetilol metilnitramina (seco) PROHIBIDO Trinitroacetonitrilo PROHIBIDO Trinitroanilina 0153 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitroanisol 0213 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrobenceno seco o humidificado con menos del 30% en 0214 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO masa, de agua Trinitrobenceno humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua 1354 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg Trinitrobenceno humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 3367 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg Trinitroclorobenceno 0155 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitroclorobenceno humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 3365 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25499 3-2-230 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Clase o divi sión Discre pancias esta tales Canti dad excep tuada Cantidad neta máxima por bulto Cantidad Riesgos secun darios Instruc ciones de embalaje Instruc ciones de embalaje neta Núm. ONU máxima Denominación Etiquetas por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Trinitro-m-cresol 0216 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 2,4,6-Trinitro-1,3-diazobenceno PROHIBIDO Trinitroetanol PROHIBIDO Trinitroetilnitrato PROHIBIDO Trinitrofenetol 0218 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 2,4,6-Trinitrofenilguanidina (seco) PROHIBIDO Trinitrofenilmetilnitramina 0208 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 2,4,6-Trinitrofenilnitramina PROHIBIDO Trinitrofenol seco o humidificado con menos del 30%, en masa, de agua 0154 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrofenol humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua 1344 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 1 kg 451 15 kg Trinitrofenol humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 3364 4.1 Sólido inflamable BE 3 A40 I E0 451 0,5 kg 451 0,5 kg Trinitrofluorenona 0387 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrometano PROHIBIDO Trinitronaftaleno 0217 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrorresorcina, véase Trinitrorresorcinol etc. Trinitrorresorcinato de plomo humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0130 1.1A PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrorresorcinato de plomo (seco) PROHIBIDO Trinitrorresorcinol seco o humidificado con menos del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0219 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO Trinitrorresorcinol humidificado con un mínimo del 20%, en masa, de agua o de una mezcla de alcohol y agua 0394 1.1D PROHIBIDO PROHIBIDO 2,4,6-Trinitroso-3 metilnitraminoanisol PROHIBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25500 Capítulo 2 3-2-231 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Trinitrotolueno seco o humidificado con menos del 30%, en masa, de agua Trinitrotolueno humidificado con un mínimo del 30%, en masa, de agua Trinitrotolueno humidificado con un mínimo del 10%, en masa, de agua 2.4,6-Trinitro-1,3,5-triazido benceno (seco) Trióxido de arsénico Trióxido de azufre estabilizado Trióxido de cromo anhidro Trióxido de fósforo Trióxido de nitrógeno Trioxosilicato de disodio Triozonuro de benceno Triozonuro de bifenilo Tripropilamina Tripropileno Trisulfuro de fósforo sin contenido alguno de fósforo blanco ni fósforo amarillo Tritonal 0209 1356 3366 PRO 1561 1829 1463 2578 2421 3253 PRO PRO 2260 2057 1343 0390 1.1D 4.1 4.1 HIBIDO 6.1 8 5.1 8 2.3 8 HIBIDO HIBIDO 3 3 4.1 1.1D 6.1 8 5.1 8 8 Sólido inflamable Sólido inflamable Tóxico Comburente y Tóxico y Corrosivo Corrosivo Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable Sólido inflamable BE 3 BE 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A40 A40 A2 A2 A3 I I II II III III III II III II E0 E0 E4 E2 E1 E1 E1 E2 E1 E2 PROH 451 451 669 Y644 PROH 558 Y544 860 Y845 PROH 860 Y845 354 Y342 353 Y341 355 Y344 445 Y441 PROH IBIDO 0,5 kg 0,5 kg 25 kg 1 kg IBIDO 5 kg 2,5 kg 25 kg 5 kg IBIDO 25 kg 5 kg 5 L 1 L 5 L 1 L 60 L 10 L 15 kg 5 kg IBIDO PROH 451 451 676 PROH 562 864 PROH 864 365 364 366 448 PROH IBIDO 0,5 kg 0,5 kg 100 kg IBIDO 25 kg 100 kg IBIDO 100 kg 60 L 60 L 220 L 50 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25501 3-2-232 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgo s secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Triyoduro de nitrógeno Triyoduro de nitrógeno monoamina Tropilideno, véase Cicloheptatrieno U Undecano Urea-agua oxigenada V Valeral, véase Valerilaldehído Valeral, n-Valeraldehído, véase Valerilaldehído Valerilaldehído Vanadato sódico amónico Vehículo accionado por batería Vehículos autopropulsados, véase Equipos accionados con acumuladores o Vehículos accio nados con acumuladores o Vehículo (propulsado por gas inflamable) o Vehículo (propulsado por líquido inflamable) Vehículo con pila de combustible, propulsado por gas inflamable † PRO PRO 2330 1511 2058 2863 3171 3166 HIBIDO HIBIDO 3 5.1 3 6.1 9 9 8 Líquido inflamable Comburente y Corrosivo Líquido inflamable Tóxico Varias Varias A21 A67 A87 A94 A164 A67 A70 A87 A118 A120 A134 A176 III III II II E1 E1 E2 E4 E0 E0 355 Y344 559 Y545 353 Y341 669 Y644 952 PROH 60 L 10 L 25 kg 5 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg Sin limitación IBIDO 366 563 364 676 952 951 220 L 100 kg 60 L 100 kg Sin limitación Sin limitación EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25502 Capítulo 2 3-2-233 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Vehículo con pila de combustible, propulsado por líquido inflamable † Vehículo propulsado por gas inflamable Vehículo propulsado por líquido inflamable Velas lacrimógenas Villiaumita, véase Fluoruro sódico sólido (ONU 1690) Vinilbenceno, véase Estireno monómero estabilizado Vinil etil éter estabilizado Vinil isobutil éter estabilizado Vinil metil éter estabilizado Vinilpiridinas estabilizadas Viniltoluenos estabilizados 3166 3166 3166 1700 1302 1304 1087 3073 2618 9 9 9 6.1 3 3 2.1 6.1 3 4.1 3 8 Varias Varias Varias Tóxico y Sólido inflamable Líquido inflamable Líquido inflamable Gas inflamable Tóxico y Líquido inflamable y Corrosivo Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A67 A70 A87 A118 A120 A134 A176 A67 A70 A87 A118 A120 A134 A67 A70 A87 A118 A120 A134 A1 A1 II I II II III E0 E0 E0 E0 E3 E2 E0 E4 E1 950 PROH 950 PROH 351 353 Y341 PROH 653 Y640 355 Y344 Sin limitación IBIDO Sin limitación IBIDO 1 L 5 L 1 L IBIDO 1 L 0,5 L 60 L 10 L 950 951 950 679 361 364 200 660 366 Sin limitación Sin limitación Sin limitación 50 kg 30 L 60 L 150 kg 30 L 220 L cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25503 3-2-234 Parte 3 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Viniltriclorosilano Virutas de acero, véase Virutas, etc. Virutas de metales ferrosos, que pueden calentarse espontáneamente X Xantatos Xenón Xenón líquido refrigerado Xilenos Xilenoles líquidos Xilenoles sólidos Xilidinas líquidas Xilidinas sólidas Xiloles, véase Xilenos Y Yescas sólidas con un líquido inflamable † Yodo 2-Yodobutano Yodometano, véase Yoduro de metilo Yodometilpropanos 1305 2793 3342 2036 2591 1307 3430 2261 1711 3452 2623 3495 2390 2391 3 4.2 4.2 2.2 2.2 3 6.1 6.1 6.1 6.1 4.1 8 3 3 8 6.1 Líquido inflamable y Corrosivo Combustión espontánea Combustión espontánea Gas no inflamable Gas no inflamable Líquido inflamable Tóxico Tóxico Tóxico Tóxico Sólido inflamable Corrosivo y Tóxico Líquido inflamable Líquido inflamable AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 A3 A3 A69 A3 A113 II III II III II III II II II II III III II II E0 E1 E2 E1 E1 E1 E2 E1 E4 E4 E4 E4 E1 E1 E2 E2 PROH 469 467 469 200 202 353 Y341 355 Y344 654 Y641 669 Y644 654 Y641 669 Y644 446 Y443 860 Y845 353 Y341 353 Y341 IBIDO 25 kg 15 kg 25 kg 75 kg 50 kg 5 L 1 L 60 L 10 L 5 L 1 L 25 kg 1 kg 5 L 1 L 25 kg 1 kg 25 kg 10 kg 25 kg 5 kg 5 L 1 L 5 L 1 L 377 471 470 471 200 202 364 366 662 676 662 676 449 864 364 364 5 L 100 kg 50 kg 100 kg 150 kg 500 kg 60 L 220 L 60 L 100 kg 60 L 100 kg 100 kg 100 kg 60 L 60 L EDICIÓN DE 2013-2014 cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25504 EDICIÓN DE 2013-2014 Denominación Núm. ONU Clase o divi sión Riesgos secun darios Etiquetas Discre pancias esta tales Dis posi ciones espe ciales Grupo de emba laje ONU Canti dad excep tuada Aeronaves de pasajeros Aeronaves de carga Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto Instruc ciones de embalaje Cantidad neta máxima por bulto 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Yodopropanos alfa-Yodotolueno, véase Yoduro de bencilo Yodoxicompuestos (secos) Yoduro de acetilo Yoduro de alilo Yoduro de bencilo Yoduro de hidrógeno anhidro Yoduro de hidrógeno en solución, véase Ácido yodhídrico Yoduro de hidroxilamina Yoduro de mercurio Yoduro de mercurio acuabásico amonobásico (Yoduro de base de Millón) Yoduro de mercurio y potasio Yoduro de metilo 2392 PRO 1898 1723 2653 2197 PRO 1638 PRO 1643 2644 3 HIBIDO 8 3 6.1 2.3 HIBIDO 6.1 HIBIDO 6.1 6.1 8 8 Líquido inflamable Corrosivo Líquido inflamable y Corrosivo Tóxico Tóxico Tóxico AU 1 CA 7 IR 3 NL 1 US 3 US 4 A2 III II II II II II E1 E2 E2 E4 E4 E4 355 Y344 851 Y840 352 Y340 654 Y641 PROH 669 Y644 669 Y644 PROH 60 L 10 L 1 L 0,5 L 1 L 0,5 L 5 L 1 L IBIDO 25 kg 1 kg 25 kg 1 kg IBIDO 366 855 362 662 PROH 676 676 PROH 220 L 30 L 5 L 60 L IBIDO 100 kg 100 kg IBIDO cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25505 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 3 DISPOSICIONES ESPECIALES Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AU 1, AU 2, CA 7, HR 3, IR 3, JM 1, KP 2, NL 1, US 11, ZA 1; véase la Tabla A-1 La Tabla 3-2 enumera las disposiciones especiales a que se refiere la columna 7 de la Tabla 3-1 y la información en ella contenida es adicional a la que aparece junto a la anotación pertinente. Cuando el texto de las disposiciones especiales equivale a aquél de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, el número de la disposición especial correspondiente de las Naciones Unidas figura entre paréntesis. Tabla 3-2. Disposiciones especiales IT ONU A1 Este objeto o sustancia sólo se puede transportar en aeronaves de pasajeros con aprobación previa de la autoridad que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador, de conformidad con las condiciones escritas previstas por dichas autoridades. Entre éstas deben incluirse las limitaciones cuantitativas y las condiciones de embalaje que deben conformarse a lo prescrito en S-3;1.2.2 del Suplemento. La expedición tiene que ir acompañada de un ejemplar de los documentos de aprobación, en los que aparezcan las limitaciones cuantitativas y los requisitos de embalaje. Este objeto o sustancia puede transportarse en aeronaves de carga, de conformidad con las columnas 12 y 13 de la Tabla 3-1. Cuando los Estados, que no sean el Estado de origen ni el Estado del explotador, hayan notificado a la OACI que exigen la aprobación previa del envío que se efectúe de conformidad con esta disposición especial, debe también obtenerse la aprobación de estos Estados, según corresponda. A2 Este objeto o sustancia sólo puede transportarse en aeronaves de carga, previa aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades estipulen por escrito. Cuando los Estados, que no sean el Estado de origen ni el Estado del explotador, hayan notificado a la OACI que exigen la aprobación previa del envío que se efectúe de conformidad con esta disposición especial, debe también obtenerse la aprobación de los Estados de tránsito, de sobrevuelo y de destino, según corresponda. En todos los casos, entre las condiciones deben incluirse las limitaciones cuantitativas y las condiciones de embalaje que deben conformarse a lo prescrito en S-3;1.2.3 del Suplemento. La expedición debe ir acompañada de los documentos de aprobación, en los que figuren la cantidad y las condiciones relativas a los embalajes y a las etiquetas. A3 (223) Si las propiedades químicas o físicas de una sustancia que corresponde a esta descripción son tales que, al someterla a ensayos, no satisface los criterios establecidos para definir la clase o división que se enumera en la columna 3, o cualquier otra clase o división, no está sujeta a estas Instrucciones. A4 Los líquidos de toxicidad de inhalación de vapor del Grupo de embalaje I están prohibidos tanto en las aeronaves de pasajeros como en las de carga. Los líquidos de toxicidad de inhalación de niebla del Grupo de embalaje I están prohibidos en las aeronaves de pasajeros, pero pueden transportarse en aeronaves de carga a condición de que se cumplan las instrucciones de embalaje del Grupo de embalaje I, y de que la cantidad máxima neta por bulto no exceda de 5 L. A5 Los sólidos de toxicidad de inhalación del Grupo de embalaje I están prohibidos en las aeronaves de pasajeros, pero, de conformidad con las instrucciones de embalaje del Grupo de embalaje I, pueden transportarse en aeronaves de carga cuando la cantidad máxima neta por bultos no exceda de 15 kg. A6 (43) Cuando se presentan para el transporte como plaguicidas, estas sustancias deben transportarse bajo la entrada pertinente de plaguicidas y de conformidad con las disposiciones relativas a los plaguicidas (véanse 2;6.2.3 y 2;6.2.4). A7 No se utiliza. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25506 3-3-2 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A8 (322) Cuando se transporten en forma de comprimidos no desmenuzables, estas mercancías se asignarán al Grupo de embalaje III. A9 Las bebidas alcohólicas con un máximo del 70% en volumen, de alcohol, cuando estén envasadas en recipientes de 5 L o menos no están sujetas a estas Instrucciones cuando se las transporta como carga. A10 (39) Esta sustancia no está sujeta a estas Instrucciones cuando contiene menos del 30% o un mínimo del 90% de silicio. A11 (305) Estas sustancias no están sujetas a las presentes Instrucciones cuando su concentración máxima es de 50 mg/kg. A12 (45) Los sulfuros y óxidos de antimonio que contienen un máximo del 0,5% de arsénico calculado sobre la masa total no están sujetos a estas Instrucciones. A13 (47) Los ferricianuros y los ferrocianuros no están sujetos a estas Instrucciones. A14 No se utiliza. A15 (59) Estas sustancias no están sujetas a estas Instrucciones cuando no contienen más del 50% de magnesio. A16 (62) Esta sustancia no está sujeta a estas Instrucciones cuando no contiene más del 4% de hidróxido sódico. A17 Estas sustancias no deben clasificarse ni transportarse a menos que lo autorice la autoridad que corresponda del Estado de origen basándose en los resultados de las pruebas de la serie 2 y la prueba 6 c) de la serie de pruebas 6 con bultos preparados para el transporte. A18 (66) El cloruro mercurioso y el cinabrio no están sujetos a estas Instrucciones. A19 (225) Los extintores de incendios bajo esta entrada podrán tener incorporados los cartuchos de accionamiento (cartuchos de accionamiento de la División 1.4C o 1.4S), sin cambiar la clasificación de División 2.2, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsores) no exceda de 3,2 g por cada extintor. A20 Durante su transporte esta sustancia debe protegerse de los rayos directos del sol y de toda fuente de calor y colocarse en áreas adecuadamente ventiladas. En el documento de transporte de mercancías peligrosas deberá incluirse una declaración a tal efecto. ≠ A21 Esta entrada sólo se aplica a los vehículos accionados por acumuladores de electrolito líquido, acumuladores de sodio, baterías de metal litio o baterías de ión litio y a los equipos accionados por acumuladores de electrolito líquido o acumuladores de sodio que se transportan con estos acumuladores instalados. A los efectos de esta disposición especial, vehículos son aparatos autopropulsados destinados a transportar una o más personas o mercancías. Entre estos vehículos se incluyen los automóviles eléctricos, las motocicletas, las motonetas, los vehículos y motocicletas de tres o cuatro ruedas, las bicicletas eléctricas, las sillas de ruedas, los tractores cortacésped, las embarcaciones y las aeronaves. Como ejemplos de equipo cabe mencionar las cortadoras de césped, las máquinas de limpieza y los modelos de embarcaciones y aeronaves a escala. Los equipos accionados por baterías de metal litio o baterías de ión litio deben consignarse bajo las entradas ONU 3091, Baterías de metal litio instaladas en un equipo u ONU 3091, Baterías de metal litio embaladas con un equipo u ONU 3481, Baterías de ión litio instaladas en un equipo u ONU 3481, Baterías de ión litio embaladas con un equipo, según corresponda. Bajo las entradas ONU 3166, Motor de combustión interna propulsado por gas inflamable u ONU 3166, Motor de combustión interna propulsado por líquido inflamable u ONU 3166, Vehículo propulsado por gas inflamable u ONU 3166, Vehículo propulsado por líquido inflamable, según corresponda, deben consignarse los vehículos o equipos que contienen además un motor de combustión interna. Los vehículos eléctricos híbridos accionados con motor de combustión interna y acumuladores de electrolito líquido, o acumuladores de sodio, baterías de metal litio o baterías de ión litio que se transportan con estos acumuladores instalados, deben consignarse bajo las entradas ONU 3166, Vehículo propulsado por gas inflamable, u ONU 3166, Vehículo propulsado por líquido inflamable, según corresponda. Los vehículos o equipos propulsados por un motor con pila de combustible deben consignarse bajo las entradas ONU 3166, Vehículo con pila de combustible, propulsado por gas inflamable u ONU 3166, Vehículo con pila de combustible, propulsado por líquido inflamable u ONU 3166, Motor con pila de combustible, propulsado por gas inflamable u ONU 3166, Motor con pila de combustible, propulsado por líquido inflamable, según corresponda. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25507 Capítulo 3 3-3-3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A22 La clasificación de esta sustancia variará según el tamaño de las partículas y el embalaje, pero no se han determinado experimentalmente las condiciones límites. La clasificación apropiada deberá realizarse aplicando el procedimiento de clasificación de explosivos. A23 (325) En el caso del hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado, la sustancia se asignará a ONU 2978. A24 La cantidad total de sustancia explosiva contenida en las cargas huecas o la mecha detonante no debe ser superior a 10 kg por cada dispositivo portador para perforación de pozos ya ensamblado. A25 (205) No debe utilizarse esta entrada para el Pentaclorofenol (ONU 3155). A26 (119) En frigoríficos se incluyen los aparatos de climatización y las máquinas y otros artefactos diseñados con el fin específico de mantener alimentos y otros artículos a baja temperatura en un compartimiento interno. Se considera que los frigoríficos y sus partes componentes no están sujetos a las presentes Instrucciones si contienen menos de 12 kg de un gas de la División 2.2 o si contienen menos de 12 L de amoníaco en solución (ONU 2672). A27 (276) En esta entrada se incluyen las sustancias no consideradas en ninguna otra clase pero que tienen propiedades narcóticas, nocivas o de otro tipo que, en caso de derramamiento o fuga a bordo de la aeronave, podrían causar en los miembros de la tripulación extremas molestias o incomodidad que les impidieran desempeñar correctamente las funciones asignadas. A28 (135) La sal sódica dihidratada del ácido dicloroisocianúrico no está sujeta a estas Instrucciones. A29 (138) El cianuro de p-bromobencilo no está sujeto a estas Instrucciones. A30 (273) No es necesario clasificar el maneb y los preparados de maneb estabilizado contra el calentamiento espontáneo en la División 4.2 cuando puede demostrarse mediante pruebas que un cubo de 1 metro cúbico de sustancia no se inflama espontáneamente y que la temperatura en el centro de la muestra no excede de 200°C , al mantener dicha muestra a una temperatura de no menos de 75°C ± 2°C durante un período de 24 horas. A31 (141) Los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico suficiente para que no presenten riesgo alguno durante el transporte, no están sujetos a estas Instrucciones. ≠ A32 Los infladores de bolsas inflables, los módulos de bolsas inflables o los pretensores de cinturones de seguridad instalados en vehículos, embarcaciones o aeronaves o en componentes completos como columnas de dirección, paneles de puertas, asientos, etc., que no puedan ser activados inadvertidamente, no están sujetos a estas Instrucciones cuando se transportan como carga. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A32. A33 (103) El transporte de nitritos amónicos y de mezclas que contengan un nitrito inorgánico y una sal amónica está prohibido. A34 (113) Se prohíbe el transporte de mezclas químicamente inestables. A35 Esta sustancia no está sujeta a estas Instrucciones cuando: — haya sido producida mecánicamente, en partículas de más de 53 micrones; o — haya sido producida químicamente, en partículas de más de 840 micrones. A36 Las disposiciones de la Disposición especial A2 se aplican a esta entrada para el Grupo de embalaje I solamente y las disposiciones de la Disposición especial A1 se aplican a esta entrada para el Grupo de embalaje II solamente, según corresponda. A37 En esta entrada no se incluye el permanganato amónico, cuyo transporte está prohibido bajo cualquier circunstancia. A38 (207) Los polímeros en perlas y compuestos para moldeado pueden ser de poliestireno, polimetilmetacrilato u otras sustancias polímeras. A39 Esta sustancia posee algunas propiedades explosivas peligrosas cuando se transporta en grandes volúmenes. A40 (28) Esta sustancia puede transportarse conforme a disposiciones para la División 4.1, sólo si está embalada de tal modo que el porcentaje de diluyente no descienda por debajo del indicado, en ningún momento del transporte. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25508 3-3-4 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU ≠ A41 Los dispositivos de permeación que contengan mercancías peligrosas y que se utilicen para calibración de los dispositivos monitores de la calidad del aire no están sujetos a estas Instrucciones cuando se transportan como carga siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: : a) cada dispositivo deberá estar construido con un material compatible con las mercancías peligrosas que contenga; b) el contenido total de mercancías peligrosas en cada dispositivo se limitará a 2 mililitros y el dispositivo no deberá estar lleno de líquido a 55°C; c) cada dispositivo de permeación deberá colocarse en un embalaje interior tubular sellado, de alta resistencia al impacto de material plástico o equivalente. El embalaje interior deberá tener suficiente material absorbente para absorber completamente el contenido del dispositivo. El cierre del embalaje interior deberá asegurarse con un alambre, cinta u otro medio eficaz; d) cada embalaje interior deberá estar contenido en un embalaje secundario de metal o de plástico, con un espesor mínimo de 1,5 mm. El embalaje secundario deberá estar sellado herméticamente; e) el embalaje secundario deberá ir bien embalado en un embalaje exterior resistente. El bulto completo deberá resistir sin roturas ni fugas de ningún embalaje interior, y sin que se reduzca considerablemente su eficacia: i) las siguientes caídas libres en una superficie rígida, que no sea elástica, plana y horizontal, desde una altura de 1,8 m: — una caída de plano sobre el fondo de la caja; — una caída de plano sobre la parte superior de la caja; — una caída de plano sobre uno de los lados más largos de la caja; — una caída de plano sobre uno de los lados más cortos de la caja; — una caída sobre una esquina en la intersección de tres bordes; y ii) una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas, equivalente al peso total de bultos idénticos apilados hasta una altura de 3 m (incluida la muestra de ensayo). Nota.— Cada uno de estos ensayos podrá realizarse en distintos bultos pero que sean idénticos. f) la masa bruta del bulto completo no deberá exceder de 30 kg. A42 (249) El ferrocerio (piedra para encendedores), estabilizado contra la corrosión, con un contenido mínimo de hierro de 10% no está sujeto a las presentes Instrucciones. A43 (210) Las toxinas provenientes de plantas, animales o bacterias que contienen sustancias infecciosas, o las toxinas contenidas en sustancias infecciosas, deben clasificarse en la División 6.2. ≠ A44 La entrada para juegos de muestras químicas o botiquines de primeros auxilios debe aplicarse a las cajas, envoltorios, etc., que contienen pequeñas cantidades de diversas mercancías peligrosas que se utilizan, por ejemplo, con fines terapéuticos, de estudio, de ensayo o de reparación. Los componentes no deben reaccionar peligrosamente (véase 4;1.1.8). El grupo de embalaje asignado al juego de muestras o botiquín en su totalidad debe ser el grupo de embalaje más riguroso asignado a alguna de las sustancias contenidas en el juego de muestras o botiquín. En el documento de transporte de mercancías peligrosas debe indicarse el grupo de embalaje asignado. Cuando el juego contiene únicamente mercancías peligrosas a las cuales no se asigna un grupo de embalaje, no debe indicarse grupo de embalaje en el documento de transporte de mercancías peligrosas. Las únicas mercancías peligrosas permitidas en los juegos y botiquines son las sustancias que pueden transportarse como: a) cantidades exceptuadas que se especifican en la Columna 9 de la Tabla 3-1 siempre que los embalajes interiores y las cantidades sean los prescritos en 5.1.2 y 5.2.1 a); o b) cantidades limitadas, de conformidad con 3;4.1.2. A45 No se utiliza. Nota.— Véanse las Instrucciones de embalaje 965-970. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25509 Capítulo 3 3-3-5 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU ≠ A46 Las mezclas de sólidos que no están sujetas a estas Instrucciones y líquidos inflamables pueden ser transportados bajo esta entrada sin aplicar en primer lugar los criterios de clasificación de la División 4.1, siempre que no se observen filtraciones de líquido al embalar la sustancia y, para los embalajes únicos, el embalaje haya pasado el ensayo de estanquidad al nivel del Grupo de embalaje II. Los embalajes interiores pequeños que constan de bultos sellados y artículos que contienen menos de 10 mL de un líquido inflamable del Grupo de embalaje II o III absorbido en un material sólido no están sujetos a estas Instrucciones siempre que no se observen filtraciones del líquido en el bulto o en los artículos. ≠ A47 (219) Los microorganismos modificados genéticamente (MOMG) y los organismos modificados genéticamente (OMG) que hayan sido embalados y marcados de conformidad con la Instrucción de embalaje 959 no están sujetos a ninguna otra condición de las presentes Instrucciones cuando se transportan como carga. Si los MOMG o los OMG se ajustan a la definición de sustancia tóxica o sustancia infecciosa que figura en 2;6 y a los criterios para su inclusión en la División 6.1 ó 6.2, se aplican las condiciones de las presentes Instrucciones para el transporte de sustancias tóxicas o sustancias infecciosas. A48 No se considera necesario someter a pruebas el embalaje. A49 Se pueden utilizar otras sustancias inertes u otras mezclas de sustancias inertes, a discreción de las autoridades que corresponda del Estado de origen, siempre que esas sustancias inertes tengan propiedades flemadoras idénticas. ≠ A50 Las mezclas de sólidos que no están sujetos a Instrucciones y líquidos tóxicos pueden ser transportadas bajo esta entrada sin aplicar en primer lugar los criterios de clasificación de la División 6.1, siempre que no se observen filtraciones de líquido al embalar la sustancia y, para los embalajes únicos, el embalaje haya pasado el ensayo de estanquidad al nivel del Grupo de embalaje II. Esta entrada no debe utilizarse para sólidos que contengan un líquido del Grupo de embalaje I. ≠ A51 Independientemente del límite señalado en la columna 11 de la Tabla 3-1, pueden transportarse acumuladores de aeronave hasta un límite de 100 kg de masa neta por bulto. En el documento de transporte de mercancías peligrosas debe indicarse que el transporte se realiza de conformidad con esta disposición especial. Nota. – Esta disposición especial se aplica a ONU 2794, Acumuladores eléctricos de electrólito líquido ácido, y ONU 2795, Acumuladores eléctricos de electrólito líquido alcalino, únicamente. A52 (228) Las mezclas que no cumplen con los criterios de gases inflamables (División 2.1) deben transportarse con arreglo a la entrada ONU 3163. A53 (37) Esta sustancia no está sujeta a estas Instrucciones cuando está recubierta. A54 (32) Esta sustancia no se considera sujeta a estas Instrucciones cuando se presenta en cualquier otra forma. A55 (142) La harina de soya extraída mediante un disolvente, que contenga un máximo del 1,5% de aceite y un máximo del 11% de humedad, y no contenga prácticamente ningún disolvente inflamable, no está sujeta a estas Instrucciones. A56 Esta entrada se aplica a los objetos que contienen sustancias explosivas de la Clase 1 y que además pueden contener mercancías peligrosas de otras clases. Estos objetos se utilizan como infladores de bolsas inflables o módulos de bolsas inflables de vehículos de salvamento o pretensores de cinturones de seguridad. Las cantidades que aparecen en las columnas 11 y 13 de la Tabla 3-1 se refieren a la masa neta del objeto acabado. Nota.— Para el transporte de un vehículo, véanse las Instrucciones de embalaje 950, 951 y 952. A57 Los embalajes deberán estar construidos de manera que no puedan explotar aunque aumente la presión interna. A58 (144) Las soluciones acuosas que contengan un máximo del 24%, en volumen, de alcohol no están sujetas a estas Instrucciones. A59 Los conjuntos de neumáticos en desuso o deteriorados no están sujetos a estas Instrucciones si están completamente desinflados y tampoco están sujetos a estas Instrucciones aunque estén en uso, siempre que no estén inflados a una presión superior a la máxima nominal. Sin embargo, dichos neumáticos (incluidos los conjuntos de válvulas) deben protegerse contra los daños durante el transporte, lo cual puede exigir el uso de una cubierta protectora. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25510 3-3-6 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A60 (215) Esta entrada sólo se aplica a las sustancias técnicamente puras o a los preparados derivados de las mismas cuya temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) sea superior a 75°C, y, por consiguiente, no se aplica a los preparados que constituyen sustancias de reacción espontánea (para las sustancias de reacción espontánea véase 2;4.2.3, Tabla 2-6). Las mezclas homogéneas que contienen un máximo de 35% en masa de azodicarbonamida y un mínimo de 65% de sustancia inerte no están sujetas a las presentes Instrucciones, salvo si se ajustan a criterios correspondientes a otras clases o divisiones. A61 (168) El transporte del asbesto incorporado a un adhesivo natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto, resinas o minerales) cuando no hay posibilidad de que se produzca durante el transporte una fuga de fibras respirables de asbesto en cantidades que representen riesgo, no se considera sujeto a estas Instrucciones. Sin embargo, tampoco está sujeto a estas Instrucciones el transporte de productos manufacturados que contiene asbesto y que no cumplen con este requisito, cuando gracias al embalaje no se puede producir, durante el transporte, la fuga de una cantidad de fibras respirables de asbesto que represente riesgo. A62 (178) Esta designación sólo puede utilizarse cuando no exista otra designación apropiada en la lista, y aun entonces sólo con la aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen. A63 No se utiliza. A64 (306) Esta entrada se utiliza únicamente para las sustancias que no presentan las propiedades explosivas de la Clase 1 cuando se las somete a pruebas de conformidad con las series de pruebas 1 y 2 de la Clase 1 (véase el Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas, Parte I). A65 (270) Se considera que las soluciones acuosas de los nitratos sólidos inorgánicos de la División 5.1 no cumplen los criterios de la División 5.1 si la concentración de los nitratos en solución a la temperatura mínima de transporte no es superior al 80% del límite de saturación. A66 Los equipos de resina de poliéster constan de dos componentes: una materia básica (Clase 3, Grupo de embalaje II o III) y un activador (División 5.2). El peróxido orgánico será de los tipos D, E o F y no requerirá regulación de temperatura. El Grupo de embalaje II o III se asigna de acuerdo con los criterios correspondientes a la Clase 3, que se aplican a la materia básica. ≠ A67 Los acumuladores inderramables que satisfacen las condiciones de la Instrucción de embalaje 872 no están sujetos a estas Instrucciones cuando se transportan como carga si, a la temperatura de 55°C, el electrol ito no se derrama por grietas o roturas de la caja. El acumulador no debe contener líquido libre no absorbido. Todo acumulador eléctrico o dispositivo, equipo o vehículo accionado con acumuladores que puede producir una emisión peligrosa de calor debe estar preparado para el transporte de manera que se evite: a) cortocircuito (p. ej., en el caso de los acumuladores, mediante aislamiento eficaz de los terminales expuestos o, en el caso de equipo, mediante la desconexión del acumulador y la protección de los terminales expuestos; y b) accionamiento accidental. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A67. ≠ A68 (272) Esta sustancia no debe transportarse de conformidad con las disposiciones aplicables a la División 4.1, excepto cuando la autoridad nacional que corresponda lo autorice específicamente. (Véase ONU 0143 u ONU 0150, según corresponda). ≠ A69 Los objetos siguientes no están sujetos a las presentes Instrucciones cuando se transportan como carga: a) objetos tales como termómetros, interruptores y relés, que contengan cada uno una cantidad total de no más de 15 g de mercurio, si van instalados como parte integrante de una máquina o aparato y afianzados de manera tal que sea improbable que sufran daños por golpe o impacto que puedan ocasionar fuga de mercurio, en las condiciones normales de transporte; b) lámparas, que contengan cada una no más de 1 g de mercurio y embaladas de manera que no haya más de 30 g de mercurio por bulto. Los bultos deben estar diseñados y construidos de manera tal que al someterlos a ensayos de caída desde una altura de no menos de 0,5 m sigan siendo apropiados para el transporte sin que haya daños en su contenido; y c) los objetos que contengan no más de 100 mg de mercurio, galio o gas inerte y que estén embalados de modo que la cantidad de mercurio, galio o gas inerte por bulto sea 1 g o menos. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A69. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25511 Capítulo 3 3-3-7 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU ≠ A70 Los motores de combustión interna o con pila de combustible que se envían ya sea en forma separada o incorporados en vehículos, máquinas u otros aparatos desprovistos de acumuladores o de otras mercancías peligrosas, no están sujetos a estas Instrucciones si se transportan como carga, cuando: a) para los motores propulsados por líquido inflamable: 1) el motor es propulsado por un combustible que no satisface los criterios de clasificación de ninguna clase o división; o 2) el depósito de combustible de los vehículos, máquinas u otros aparatos jamás ha contenido combustible o el depósito de combustible se ha lavado y purgado de todo vapor y se han adoptado las medidas adecuadas para anular los riesgos; y 3) el sistema de combustible completo del motor no presenta filtraciones y todos los conductos de combustible están sellados o tapados o conectados de manera segura al motor y vehículo, máquina o aparato; b) para los motores de combustión interna o con pila de combustible propulsados por gas inflamable: 1) el sistema de combustible completo se ha lavado, purgado y llenado con un gas o líquido ininflamable para anular los riesgos; 2) la presión final del gas ininflamable utilizado para llenar el sistema no sobrepasa 200 kPa a 20ºC; 3) el expedidor ha hecho arreglos previos con el explotador; y 4) el expedidor ha proporcionado al explotador documentación escrita o electrónica especificando que se ha llevado a cabo el procedimiento de lavado, purga y llenado y que el contenido final del motor se ha sometido a prueba y se ha verificado que es ininflamable. El transporte de múltiples motores en un dispositivo de carga unitarizada u otro tipo de paleta está permitido siempre que el expedidor haya hecho arreglos previos con el explotador de cada envío. Cuando se aplica esta disposición especial, el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A70 deben incluirse en la carta de porte aéreo, si se expide una. A71 (38) Esta sustancia no está sujeta a estas Instrucciones cuando no contiene más del 0,1% de carburo cálcico. A72 (163) No debe transportarse al amparo de esta entrada una sustancia que figure con su denominación específica en la Tabla 3-1, los materiales transportados con arreglo a esta entrada pueden contener hasta un 20% de nitrocelulosa, siempre que ésta no contenga más del 12,6% de nitrógeno. A73 (237) Las membranas filtrantes, comprendidos los separadores de papel, los materiales de revestimiento o apoyo, y otros, que se utilizan durante el transporte, no deben ser susceptibles de propagar una detonación al someterlos a una de las pruebas descritas en el Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas, Parte I, prueba a) de la serie de pruebas 1. Además, conforme a los resultados de las pruebas de velocidad de combustión apropiadas realizadas teniendo en cuenta las pruebas normalizadas que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 33.2.1, la autoridad que corresponda puede determinar que las membranas filtrantes de nitrocelulosa, en la forma en que se presentan para el transporte, no están sujetas a las disposiciones aplicables a los sólidos inflamables de la División 4.1 de las presentes Instrucciones. A74 (169) El anhídrido ftálico en estado sólido y los anhídridos tetrahidroftálicos que no contengan más del 0,05% de anhídrido maleico no están sujetos a estas Instrucciones. El anhídrido ftálico fundido a una temperatura superior a su punto de inflamación y que no contenga más de 0,05% de anhídrido maleico deberá clasificarse bajo ONU 3256. ≠ A75 Los objetos tales como dispositivos de esterilización con un contenido inferior a 30 mL por embalaje interior y no más de 150 mL por embalaje exterior pueden transportarse en aeronaves de pasajeros y de carga de conformidad con las disposiciones de 3;5 sin tener en cuenta el valor de la columna 9 ni la indicación “Prohibido” en las columnas 10 a 13 de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1), siempre que dichos embalajes se hayan sometido en primer lugar a una prueba de incendio comparada. La prueba de incendio comparada entre el bulto preparado para el transporte (con la sustancia que se ha de transportar) y un bulto idéntico lleno de agua debe demostrar que la temperatura máxima medida dentro de los bultos durante la prueba no difiere en más de 200ºC. Los embalajes pueden incluir un sistema de ventilación para permitir que el gas producido por la descomposición gradual se libere lentamente (es decir, no más de 0,1 mL/hora por embalaje interior de 30 ml a 20ºC). A76 (326) En el caso del hexafluoruro de uranio fisionable, la sustancia se asignará bajo ONU 2977. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25512 3-3-8 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU ≠ A77 Las mezclas de sólidos que no están sujetos a estas Instrucciones y líquidos corrosivos pueden ser transportadas bajo esta entrada sin aplicar en primer lugar los criterios de clasificación de la Clase 8, siempre que no se observen filtraciones de líquido al embalar la sustancia y, para los embalajes únicos, el embalaje haya pasado el ensayo de estanquidad al nivel del Grupo de embalaje II. A78 El material radiactivo que presente riesgo secundario debe: a) llevar las etiquetas de riesgo secundario correspondientes a cada riesgo secundario que presente el material de conformidad con las disposiciones pertinentes de 5;3.2; deben fijarse los rótulos correspondientes en las unidades de transporte, de conformidad con las disposiciones pertinentes de 5;3.6; b) asignarse a los Grupos de embalaje I, II o III, según y cuando corresponda, aplicando los criterios para asignación de grupos proporcionados en la Parte 2 correspondientes a la naturaleza del riesgo secundario predominante. Para el embalaje, véase además 4;9.1.5. La descripción exigida en 5;4.1.5.7.1 b) debe incluir una descripción de estos riesgos secundarios (p. ej., “riesgo secundario: 3,6.1”), el nombre de los constituyentes que contribuyen de forma más predominante a este o estos riesgos y, cuando corresponda, el grupo de embalaje. El material radiactivo con riesgo secundario de la División 4.2 (Grupo de embalaje I) debe transportarse en bultos de Tipo B. El transporte de material radiactivo con riesgo secundario de la División 2.1 está prohibido en aeronaves de pasajeros y el transporte de material radiactivo con riesgo secundario de la División 2.3 está prohibido en las aeronaves de pasajeros y en las aeronaves de carga, excepto con la previa aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador en las condiciones establecidas por dichas autoridades. Debe adjuntarse al envío una copia de los documentos de aprobación, indicando las limitaciones cuantitativas y las condiciones de embalaje. A79 (307) Esta entrada se utiliza únicamente para las mezclas uniformes que contienen nitrato amónico como ingrediente principal dentro de los límites de composición siguientes: a) un mínimo del 90% de nitrato amónico con un total máximo de 0,2% de materias combustibles/ orgánicas calculadas como carbono y cualquier otra sustancia añadida, si la hay, que sea inorgánica e inerte con respecto al nitrato amónico; o b) menos del 90% pero más del 70% de nitrato amónico con otras materias inorgánicas o más del 80% pero menos del 90% de nitrato amónico mezclado con carbonato cálcico y/o dolomita y/o sulfato de calcio mineral y no más de un total de 0,4% de materias combustibles u orgánicas calculadas como carbono; o c) abonos a base de nitrato amónico del tipo nitrógeno con mezclas de nitrato amónico y sulfato amónico con más del 45% pero menos del 70% de nitrato amónico y no más del 0,4% en total de materias combustibles/orgánicas calculadas como carbono de modo que la suma de la composición porcentual del nitrato amónico y el sulfato amónico supere el 70%. A80 (220) Solamente el nombre técnico del ingrediente líquido inflamable de esta solución o mezcla debe figurar entre paréntesis inmediatamente después de la denominación del artículo expedido. A81 Las limitaciones cuantitativas que figuran en las columnas 11 y 13 no se aplican a partes del cuerpo, órganos o cuerpos completos que se sabe o se sospecha que contienen sustancias infecciosas. A82 (177) El sulfato de bario no está sujeto a estas Instrucciones. A83 (208) Los abonos a base de nitrato cálcico de tipo comercial, cuando constan principalmente de una sal doble (nitrato cálcico y nitrato amónico) con un contenido máximo de nitrato amónico del 10% y un mínimo de 12% de agua de cristalización no están sujetos a estas Instrucciones. A84 (182) El grupo de los metales alcalinos comprende el litio, el sodio, el potasio, el rubidio y el cesio. A85 (183) El grupo de los metales alcalinotérreos comprende el magnesio, el calcio, el estroncio y el bario. A86 (241) El preparado debe acondicionarse de forma que se mantenga homogéneo y no se separe durante el transporte. No están sujetos a estas Instrucciones los preparados con un bajo contenido de nitrocelulosa, 1) que no presentan propiedades peligrosas cuando se someten a la prueba para determinar si son susceptibles de detonar, deflagrar o explotar al ser calentados en condiciones definidas de confinamiento mediante la prueba a) de la serie de pruebas 1, y las pruebas b) y c) de la serie de pruebas 2, respectivamente, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, y 2) que no sean sólidos inflamables cuando se someten a la prueba N1, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 3.3.2.1.4 (los trocitos, de ser necesario, triturados y tamizados al tamaño de partícula inferior a 1,25 mm). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25513 Capítulo 3 3-3-9 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A87 Los objetos que no estén completamente encerrados en un embalaje, jaula, u otro medio que impida su pronta identificación, no estarán sujetos a los requisitos relativos a las marcas de 5;2 ni a los requisitos relativos a las etiquetas de 5;3. A88 Los prototipos de baterías y pilas de litio y las baterías o pilas de litio que se producen en pequeñas cantidades (es decir, producción anual máxima de 100 baterías o pilas de litio) que no se hayan sometido a ensayo conforme a los requisitos de la subsección 38.3 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas podrán transportarse en aeronaves de carga con la aprobación de la autoridad competente del Estado de origen y si se cumplen los siguientes requisitos: a) a excepción de lo que se especifica en el párrafo c), las pilas y baterías se transportan en un embalaje exterior que sea un bidón de metal, de plástico o de madera contrachapada o en una caja de metal, de plástico o de madera y que satisfaga los criterios correspondientes a los embalajes del Grupo de embalaje I; b) a excepción de lo que se especifica en el párrafo c), cada pila o batería está embalada individualmente en un embalaje interior dentro de un embalaje exterior y rodeada de material de acolchamiento incombustible y no conductor. Las pilas y baterías deben estar protegidas contra cortocircuitos; c) las baterías de litio cuya masa es igual o superior a 12 kg y que tienen una camisa exterior fuerte y resistente al impacto, o los grupos de baterías de este tipo, pueden transportarse en embalajes exte-riores resistentes o en medios de contención que no estén sujetos a las condiciones de la Parte 6 de estas Instrucciones. Las baterías o grupos de baterías deben estar protegidas contra cortocircuitos; y d) un ejemplar del documento de aprobación indicando las limitaciones de cantidad debe adjuntarse al envío. Independientemente del límite especificado en la columna 13 de la Tabla 3-1, la batería o grupo de baterías preparado para el transporte puede tener una masa superior a 35 kg B. A89 (186) Al determinar el contenido de nitrato amónico, todos los iones nitrato para los cuales se encuentre un equivalente molecular de iones amonio en la mezcla, debe calcularse como nitrato amónico. A90 (193) Esta entrada se utiliza únicamente para las mezclas uniformes de abono a base de nitrato amónico del tipo nitrógeno, fosfato o potasa, con no más del 70% de nitrato amónico y un máximo del 0,4% en total de materias combustibles u orgánicas calculadas como carbono o con un máximo del 45% de nitrato amónico y materias combustibles sin limitación. Los abonos dentro de estos límites de composición no están sujetos a estas Instrucciones si, mediante un ensayo en cubeta (véase el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.2), se demuestra que no son susceptibles de descomposición autosustentada. A91 (198) Una solución de nitrocelulosa que no contenga más del 20% de nitrocelulosa puede transportarse conforme a los requisitos relativos a “Pintura”, “Productos de perfumería” o “Tinta de imprenta” según corresponda, véanse ONU 1210, ONU 1263, ONU 1266, ONU 3066, ONU 3469 y ONU 3470. A92 (199) Los compuestos de plomo que en caso de mezclarse en una proporción de 1:1000 con 0,07 M de ácido clorhídrico y ser agitados por una hora a una temperatura de 23°C ±2°C, muestren una solubilidad del 5% o menos, (véase ISO 3711:1990 “Pigmentos a base de cromato y de cromomolibdato de plomo — Especificaciones y métodos de ensayo”) se consideran insolubles y no están sujetos a las presentes Instrucciones, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase o división de riesgo. A93 Un objeto fuente de calor no está sujeto a estas Instrucciones cuando se separe el componente que es fuente de calor o de energía para evitar que entre en funcionamiento involuntariamente durante el transporte. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A93. ≠ A94 Las baterías o pilas que contienen sodio no deben contener ninguna otra mercancía peligrosa, con excepción del sodio, el azufre o los compuestos de sodio (por ejemplo, polisulfuros de sodio y tetracloroaluminiato de sodio). Las baterías o pilas no deben presentarse para el transporte a una temperatura tal que haya sodio elemental líquido en ellas a menos que lo apruebe la autoridad nacional que corresponda según las condi-ciones establecidas por esa autoridad. Las pilas deben consistir en estuches metálicos cerrados herméticamente, que encierren totalmente las mercancías peligrosas y que estén fabricados y cerrados de modo a evitar la liberación de las mercancías peligrosas en las condiciones normales de transporte. Las baterías deben consistir en pilas sujetas y totalmente encerradas dentro de un estuche metálico que esté fabricado y cerrado de modo a evitar la liberación de las mercancías peligrosas en las condiciones normales de transporte. A95 (203) Esta entrada no deberá usarse para los bifenilos policlorados (ONU 2315). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25514 3-3-10 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A96 (196) Sólo pueden transportarse con arreglo a esta entrada las fórmulas que en los ensayos de laboratorio no detonen en estado de cavitación ni deflagren, que no muestren efecto alguno cuando se caliente bajo encierro y que no manifiesten ningún poder explosivo. La fórmula debe ser también térmicamente estable (es decir, un SADT de 60°C o superior para un bulto de 50 kg). Las fórmulas qu e no se ajusten a estos criterios deberán transportarse con arreglo a las disposiciones correspondientes a la División 5.2. A97 Estas entradas deben utilizarse para las sustancias que son peligrosas para el medio ambiente pero que no se ajustan a los criterios de clasificación de ninguna otra clase o sustancia dentro de la Clase 9. Esto debe basarse en los criterios que se indican en 2;9.2.1 a). Esta designación puede utilizarse para desechos que no están de otro modo sujetos a las presentes Instrucciones pero que están considerados en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. ≠ A98 No están supeditados a estas Instrucciones cuando se transportan como carga, los aerosoles, los cartuchos de gas y los recipientes pequeños que contienen gas cuya capacidad no exceda de 50 ml que no contengan constituyente alguno sujeto a las presentes Instrucciones aparte de un gas de la División 2.2, a menos que su liberación pueda causar tal molestia o incomodidad a los miembros de la tripulación que les impida desempeñar correctamente las funciones asignadas. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A98. A99 Independientemente de los límites de cantidad para aeronaves de carga especificados en la columna 13 de la Tabla 3-1 y en la Sección I de las instrucciones de embalaje 965, 966, 967, 968, 969 y 970, una batería o grupo de baterías de litio (es decir, ONU 3090 u ONU 3480), incluyendo aquella embalada con un equipo o instalada en un equipo (es decir, ONU 3091 u ONU 3481), que satisface las demás condiciones de la Sección I de la instrucción de embalaje aplicable, puede tener una masa superior a 35 kg, si así lo aprueba la autoridad que corresponda del Estado de origen. El envío debe ir acompañado de una copia del documento de aprobación. A100 (243) La gasolina y los carburantes para motores con encendido por chispa (p. ej., automóviles, motores fijos y otros motores) deben asignarse a esta entrada independientemente de las variaciones de volatilidad. A101 (227) Cuando se utilice agua y material inerte inorgánico como flemador, el contenido de nitrato de urea puede no exceder del 75% en masa y la mezcla no debe poder ser detonada mediante la serie de pruebas 1 tipo a) del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte I. A102 (244) Esta lista comprende escoria de aluminio, espuma de aluminio, cátodos gastados, revestimiento de ollas gastadas y escoria de sales de aluminio. A103 Los gases licuados inflamables deben estar contenidos en las partes componentes de los frigoríficos. Estos componentes deben diseñarse y ensayarse como mínimo al triple de la presión de funcionamiento de la maquinaria. Los frigoríficos deben diseñarse y construirse de modo a contener el gas licuado y evitar el riesgo de que los componentes que conservan la presión estallen o se rajen en las condiciones normales de transporte. Se considera que los frigoríficos y las partes componentes de los mismos no están sujetos a estas Instrucciones si contienen menos de 100 g de gas licuado inflamable no tóxico. A104 La etiqueta de riesgo secundario de sustancia tóxica puede utilizarse aunque en las presentes Instrucciones no se requiera su aplicación. A105 (242) El azufre no está sujeto a estas Instrucciones cuando se le ha dado una forma específica (p. ej., globulillos, gránulos, bolitas, pastillas o escamas). A106 Esta entrada podrá utilizarse únicamente para las muestras de sustancias químicas extraídas para su análisis en relación con la aplicación de la Convención sobre las Armas Químicas. Estas muestras pueden transportarse en aeronaves de pasajeros o de carga siempre que las autoridades pertinentes del Estado de origen o el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas lo hayan aprobado previamente y las muestras cumplan con las condiciones que figuran para la entrada correspondiente a Muestra química en la Tabla S-3-1 del Suplemento. Se supone que la sustancia satisface los criterios aplicables al Grupo de embalaje I para la División 6.1. No se requieren etiquetas de riesgo secundario. El envío deberá ir acompañado de una copia del documento de aprobación indicando los límites de cantidad y las condiciones de embalaje. Nota.— El transporte de las sustancias que corresponden a esta descripción deberá ajustarse a los procedimientos de custodia y seguridad establecidos por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas. A107 Esta entrada se aplica únicamente a maquinarias o aparatos que contienen mercancías peligrosas como parte integrante. No debe utilizarse para maquinarias o aparatos cuya denominación del artículo expedido ya figura en la Tabla 3-1. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25515 Capítulo 3 3-3-11 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A108 Las disposiciones de la Disposición especial A1 se aplican a esta entrada para el Grupo de embalaje I únicamente. A109 No se utiliza. A110 (226) Los preparados de estas sustancias que contengan como mínimo 30% de flemador ininflamable no volátil no están sujetos a estas Instrucciones. A111 Se prohíbe el transporte de generadores de oxígeno químicos cuya fecha de expiración haya vencido, que sean inutilizables, o que hayan sido utilizados. A112 Artículo de consumo sólo puede comprender sustancias de Clase 2 (aerosoles no tóxicos únicamente), Clase 3, Grupo de embalaje II o III, División 6.1 (Grupo de embalaje III únicamente) ONU 3077, ONU 3082 y ONU 3175, siempre que no presenten riesgos secundarios. No deberán transportarse como artículos de consumo las mercancías peligrosas que está prohibido transportar a bordo de las aeronaves de pasajeros. A113 (279) La sustancia se asigna a esta clasificación o grupo de embalaje basándose más bien en la experiencia que estrictamente en los criterios establecidos en estas Instrucciones. A114 (283) Los objetos que contengan gas y estén destinados a la función de amortiguar choques, incluyendo los dispositivos de absorción de la energía de impacto, o muelles neumáticos, no están sujetos a estas Instrucciones siempre que: a) cada objeto tenga para el gas una capacidad que no exceda de 1,6 L y una presión de carga que no exceda de 280 bar, donde el producto de la capacidad (litros) y la presión de carga (bar) no exceda de 80 (es decir, espacio para gas de 0,5 litros y presión de carga de 160 bar, espacio para gas de 1 litro y presión de carga de 80 bar, espacio para gas de 1,6 litros y presión de carga de 50 bar, espacio para gas de 0,28 litros y presión de carga de 280 bar); b) cada objeto tenga una presión de estallido mínima de 4 veces la presión de carga a 20ºC en el caso de productos que no excedan de un espacio para gas de 0,5 litros y 5 veces la presión de carga en el caso de productos con un espacio para el gas de más de 0,5 litros; c) cada objeto esté fabricado con material que no se fragmenta al producirse ruptura; d) cada objeto esté fabricado de conformidad con una norma de control de calidad aceptada por la autoridad nacional que corresponda; y e) el prototipo se haya expuesto a una prueba de reacción al fuego en la que se haya demostrado que la presión interna del objeto se reduce mediante un sello que experimenta degradación frente a la acción del fuego o bien otro dispositivo de descompresión tal que el objeto no se fragmente ni se propulse. ≠ A115 (280) Esta entrada se aplica a los objetos que se utilizan en los infladores de bolsas inflables o los módulos de bolsas inflables de vehículos de salvamento o en los pretensores de cinturones de seguridad y que contienen mercancías peligrosas de la Clase 1 o mercancías peligrosas de otras clases, cuando se transportan como partes componentes y cuando estos objetos tal como se presentan para el transporte han sido sometidos a prueba de conformidad con la serie de pruebas 6 c) de la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, sin que el dispositivo explote, sin que se produzca fragmentación de la cubierta del dispositivo o del recipiente a presión y no haya riesgo de proyección ni efecto térmico que pueda obstaculizar de manera significativa los esfuerzos de extinción de incendios u otra respuesta de emergencia en la cercanía inmediata. A116 Los generadores de oxígeno químicos que contienen un dispositivo de activación explosivo sólo deben transportarse bajo esta entrada cuando quedan excluidos de la Clase 1 de conformidad con 2;1.1 b). ≠ A117 Los desechos que contienen sustancias infecciosas de Categoría A deben asignarse a las entradas ONU 2814 u ONU 2900. Los desechos que se transportan bajo la entrada ONU 3291 son desechos que contienen sustancias infecciosas de Categoría B o desechos respecto de los cuales se cree razonablemente que la probabilidad de contener sustancias infecciosas es baja. Cuando no se satisfacen los criterios de otra clase o división, puede considerarse que los desechos descontaminados que anteriormente contenían sustancias infecciosas no están sujetos a estas Instrucciones. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25516 3-3-12 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A118 Los artículos clasificados como explosivos deben retirarse de los vehículos y transportarse de conformidad con las disposiciones establecidas en estas Instrucciones, excepto cuando lo autorice la autoridad nacional que corresponda según las condiciones por escrito establecidas por esa autoridad. En tales circunstancias, los vehículos pueden transportarse en aeronaves de carga únicamente. Nota.— Esta disposición especial no se aplica cuando los explosivos constituyen un bote de humo instalado como una pieza permanente del vehículo o forman parte de un montaje clasificado como mercancías peligrosas de una clase que no sea la Clase 1, p. ej., Infladores de bolsas inflables, Módulos de bolsas inflables y Pretensores de cinturones de seguridad (ONU 3268), Extintores de incendios (ONU 1044). Esta disposición especial tampoco se aplica en el caso de Módulos de bolsas inflables, Infladores de bolsas inflables y Pretensores de cinturones de seguridad (ONU 0503) instalados en el vehículo. A119 Independientemente del límite establecido en la columna 13 de la Tabla 3-1, un dispositivo de manipulación que satisfaga las condiciones de la Instrucción de embalaje 961, preparado para el transporte, puede tener una masa bruta que no exceda de 1 000 kg. A120 Esta entrada comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, automóviles, motocicletas, aeronaves, lanchas, trineos motorizados, motos acuáticas (jet skis), etc. A121 No se utiliza. A122 (286) Las membranas filtrantes de nitrocelulosa consideradas en esta entrada, cada una con una masa que no exceda de 0,5 g, no están sujetas a estas Instrucciones cuando van contenidas individualmente en un objeto o un paquete sellado. A123 Esta entrada se aplica a los acumuladores eléctricos que no figuran de otro modo en la Tabla 3-1. A modo de ejemplo están las baterías de alcali-manganeso, cinc-carbono, níquel-metal híbrido y níquel-cadmio. Todo acumulador eléctrico o dispositivo, equipo o vehículo accionado con acumuladores que puede producir una emisión peligrosa de calor debe estar preparado para el transporte de manera que se evite: a) cortocircuito (p. ej., en el caso de los acumuladores, mediante el aislamiento eficaz de los terminales expuestos o, en el caso de equipo, mediante la desconexión del acumulador y la protección de los terminales expuestos); y b) activación accidental. Cuando se expide una carta de porte aéreo deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A123. A124 (292) No se utiliza. A125 (293) Las siguientes definiciones se aplican a los fósforos: a) los fósforos resistentes al viento son aquellos cuyas cabezas están preparadas con un compuesto de ignición sensible a la fricción y un compuesto pirotécnico que se quema con poca o ninguna llama pero con intenso calor; b) los fósforos de seguridad se presentan en combinación con o unidos a una caja, carterita o tira con una superficie preparada sobre la cual pueden encenderse por fricción únicamente; c) los fósforos de encendido universal son aquellos que pueden encenderse por fricción sobre una superficie sólida; d) las cerillas son fósforos que pueden encenderse por fricción ya sea sobre una superficie preparada o sobre una superficie sólida. A126 No se utiliza. A127 No se utiliza. A128 (153) Esta entrada sólo se aplica si se demuestra, sobre la base de ensayos, que las sustancias, cuando entran en contacto con el agua no son combustibles ni muestran tendencia alguna a la combustión espontánea y que la mezcla de los gases que se desprenden no es inflamable. ≠ A129 (252) Siempre que el nitrato amónico se mantenga en solución en todas las condiciones de transporte, las soluciones acuosas de nitrato amónico, con un máximo del 0,2% de material combustible, en una concentración que no exceda del 80%, no están sujetas a estas Instrucciones cuando se transportan como carga. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25517 Capítulo 3 3-3-13 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A130 (290) Cuando este material radiactivo se ajuste a las definiciones y criterios de otras clases o divisiones definidas en la Parte 2, debe clasificarse de conformidad con lo siguiente: a) si la sustancia satisface los criterios que se aplican a las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas indicadas en 3;5, los embalajes deben ajustarse a lo establecido en 3;5.2 y cumplir los requisitos de ensayo de 3;5.3. Todos los otros requisitos aplicables a los bultos exceptuados de material radiactivo que figuran en 1;6.1.5 se aplican sin referencia a la otra clase o división; b) si la cantidad supera los límites señalados en 3;5.1.2, la sustancia debe clasificarse de acuerdo con el riesgo secundario preponderante. En el documento para el transporte de mercancías peligrosas debe figurar la descripción de la sustancia con la denominación del artículo expedido y el número ONU aplicable a la otra clase junto con el nombre aplicable al bulto radiactivo exceptuado, de conformidad con la columna 1 de la Lista de mercancías peligrosas, y debe transportarse con arreglo a las disposiciones aplicables a ese número ONU. El siguiente es un ejemplo de la información que figura en el documento para el transporte de mercancías peligrosas: Núm. ONU 1993 Líquido inflamable, n.e.p. (mezcla de etanol y tolueno), material radiactivo, bulto exceptuado — cantidades limitadas de material, Clase 3, GE II. La etiqueta de material radiactivo, bulto exceptuado (Figura 5-30) no se requiere en los bultos que cumplen las condiciones establecidas en este subpárrafo, Para facilitar la aceptación, se recomienda indicar “A130” en el documento de transporte de mercancías peligrosas. Además, se aplican las condiciones de 2;7.2.4.1.1; c) las disposiciones de 3;4 para el transporte de sustancias peligrosas embaladas en cantidades limitadas no se aplican a las sustancias clasificadas de acuerdo con el apartado b); d) cuando la sustancia satisfaga una disposición especial que la exima de todas las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas de las otras clases, debe clasificarse de conformidad con el número ONU de la Clase 7 y se aplican todas las condiciones enunciadas en 1;6.1.5. A131 (342) Los recipientes interiores de vidrio (como las ampollas o las cápsulas) destinados exclusivamente a ser usados en aparatos de esterilización, que contengan menos de 30 mL de óxido de etileno por embalaje interior y no más de 300 mL por embalaje exterior, pueden transportarse de conformidad con las disposiciones de 3;5, independientemente de la indicación “E0” en la columna 9 de la Tabla 3-1, siempre que: a) después del llenado se haya comprobado la hermeticidad de cada recipiente interior de vidrio colocándolo en un baño de agua caliente a una temperatura y durante un período de tiempo suficientes para lograr una presión interna igual a la presión del vapor de óxido de etileno a 55ºC. Los recipientes interiores de vidrio en que el ensayo haya evidenciado fugas, distorsiones u otros defectos no deben transportarse con arreglo a esta disposición especial; b) además del embalaje señalado en 3;5.2, cada recipiente interior de vidrio se coloque en una bolsa de plástico sellada compatible con el óxido de etileno y capaz de retener el contenido en caso de rotura o fuga del recipiente interior de vidrio; y c) cada recipiente interior de vidrio cuente con una protección para evitar la perforación de la bolsa de plástico (por ejemplo un estuche o relleno) en caso de que el embalaje sufra daños (por ejemplo si es aplastado). A132 (204) Los objetos que contienen sustancias fumígenas corrosivas de conformidad con los criterios de la Clase 8 deben llevar la etiqueta de riesgo secundario “Corrosivo”. A133 (311) Las sustancias que corresponden a esta entrada no deben transportarse, salvo si así lo aprueba la autoridad nacional que corresponda basándose en los resultados de las pruebas apropiadas de acuerdo con la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Con respecto al embalaje, debe asegurarse que el porcentaje de diluyente no descienda por debajo de aquel establecido en la aprobación de la autoridad pertinente, en ningún momento durante el transporte. ≠ A134 (312) Los vehículos o aparatos propulsados por un motor con pila de combustible deben asignarse a los números ONU 3166 Vehículo con pila de combustible propulsado por gas inflamable, u ONU 3166 Vehículo con pila de combustible propulsado por líquido inflamable, u ONU 3166 Motor con pila de combustible propulsado por gas inflamable, u ONU 3166 Motor con pila de combustible propulsado por líquido inflamable, según corresponda. En estas entradas están incluidos los vehículos eléctricos híbridos propulsados tanto por una pila de combustible como por un motor de combustión interna con acumuladores de electrolito líquido, acumuladores de sodio, baterías de metal litio o baterías de ión litio, transportados con las baterías instaladas. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25518 3-3-14 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU Los demás vehículos que contienen un motor de combustión interna deben consignarse bajo las entradas ONU 3166 Vehículo propulsado por gas inflamable u ONU 3166 Vehículo propulsado por líquido inflamable, según corresponda. En estas entradas se incluyen los vehículos eléctricos híbridos accionados tanto por motor de combustión interna como acumuladores de electrolito líquido, acumuladores de sodio, baterías de metal litio o baterías de ión litio, que se transportan con estos acumuladores instalados. A135 (313) No se utiliza. A136 (314) a) Estas sustancias son susceptibles de descomposición exotérmica a temperaturas elevadas. La descomposición puede iniciarse por calor o por impurezas (p. ej., metales en polvo como hierro, manganeso, cobalto y magnesio, y sus compuestos). b) Durante el transporte, estas sustancias deben protegerse de la luz solar y de todas las fuentes de calor e instalarse en zonas debidamente ventiladas. A137 (315) Esta entrada no debe utilizarse para sustancias de la División 6.1 que cumplen con los criterios de toxicidad por inhalación de Grupo de embalaje I descritos en 2;6.2.2.4.3. A138 (316) Esta entrada se aplica exclusivamente al hipoclorito cálcico seco, cuando se transporta en forma de comprimido no desmenuzable. A139 (317) “Fisionables exceptuados” se aplica sólo a aquellos embalajes que se ajustan a lo dispuesto en 6;7.10.2. A140 (318) Para los efectos de la documentación, la denominación del artículo expedido debe complementarse con el nombre técnico (véase 1.2.7). Los nombres técnicos no tendrán que figurar en el bulto. Cuando no se conozcan las sustancias infecciosas que van a transportarse, pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la Categoría A y la asignación a los números ONU 2814 u ONU 2900, la indicación “Sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la Categoría A” debe figurar en el documento de transporte, a continuación de la denominación del artículo expedido, pero no en el embalaje exterior. A141 No se utiliza. A142 No se utiliza. A143 (321) Se considerará, en todos los casos, que estos sistemas de almacenamiento contienen hidrógeno. A144 El equipo respiratorio de protección (PBE) que contenga un pequeño generador de oxígeno químico para uso de los miembros de la tripulación de aeronave puede transportarse en las aeronaves de pasajeros, de conformidad con la Instrucción de embalaje 565, en las siguientes condiciones: a) el PBE debe ser utilizable y estar contenido en el embalaje interior original del fabricante sin abrir (es decir, bolsas selladas al vacío y contenedor de protección); b) el PBE sólo puede ser enviado por un explotador, o en su nombre, en el caso de que haya quedado inutilizado o se haya empleado, y sea necesario sustituirlo para que el número de PBE en la aeronave vuelva a ser el exigido por los requisitos de aeronavegabilidad y los reglamentos operacionales pertinentes; c) puede haber un máximo de dos PBE por bulto; d) la declaración “Equipo respiratorio de protección de la tripulación de aeronave (máscara antihumo), de conformidad con la Disposición especial A144”: i) debe incluirse en el documento de transporte de mercancías peligrosas; ii) debe estar marcada sobre el bulto, al lado de la denominación del artículo expedido. Si se satisfacen las condiciones mencionadas, los requisitos de la Disposición especial A1 no se aplican. Deben aplicarse todos los demás requisitos relativos a los generadores de oxígeno químicos, excepto que no debe fijarse la etiqueta de manipulación “Exclusivamente en aeronaves de carga”. A145 Se prohíbe el transporte aéreo de aerosoles de desecho. A146 (328) Esta entrada se aplica a los cartuchos para pilas de combustible, incluso cuando estén contenidos en equipos o embalados con equipos. Los cartuchos para pilas de combustible que estén instalados o formen parte integrante de un sistema de pilas de combustible se considerarán contenidos en equipos. Por cartucho para pila de combustible se entiende un objeto que contenga combustible para el suministro de la pila a través de una o varias válvulas que controlan dicho suministro. Los cartuchos para pilas de combustible, incluso cuando estén contenidos en equipos, deberán estar diseñados y fabricados de manera que se impida toda fuga de combustible en condiciones normales de transporte. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25519 Capítulo 3 3-3-15 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU + Los modelos de cartuchos para pilas de combustible que utilizan sustancias líquidas como combustible deben superar un ensayo de presión interna a 100 kPa (presión manométrica) sin que se produzcan fugas. Con excepción de los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en forma de hidruro metálico, que deben cumplir lo dispuesto en la disposición especial A162, los modelos de cartuchos de pilas de combustible, comprendidos los cartuchos de pilas de combustible que estén instalados o formen parte integrante de un sistema de pilas de combustible, deben superar un ensayo de caída de 1,2 m sobre una superficie rígida en la orientación en que sea mayor la probabilidad de falla del sistema de contención sin que se produzca pérdida de su contenido. Cuando las baterías de metal litio o las baterías de ión litio estén contenidas en el sistema de pilas de combus-tible, el envío se consignará bajo esta entrada y bajo las entradas correspondientes a ONU 3091, Baterías de metal litio instaladas en un equipo u ONU 3481, Baterías de ión litio instaladas en un equipo. A147 (329) No se utiliza. A148 (330) No se utiliza. A149 No se utiliza. A150 Puede requerirse una etiqueta adicional de riesgo secundario mediante una nota adyacente a la entrada del nombre técnico de la Tabla 2-7. A151 Cuando se utiliza hielo seco como refrigerante para mercancías que no son peligrosas cargadas en un dispositivo de carga unitarizada o en otro tipo de paleta, no se aplican los límites de cantidad por bulto que se ilustran en las columnas 11 y 13 de la Tabla 3-1 para hielo seco. En tal caso, debe identificarse para el explotador el dispositivo de carga unitarizada, u otro tipo de paleta, y éstos deben permitir el venteo del gas de dióxido de carbono a fin de impedir una formación de presión que resulte peligrosa. A152 Los embalajes aislados con arreglo a las condiciones de la Instrucción de embalaje 202, que contienen nitrógeno líquido refrigerado plenamente absorbido en un material poroso, no están sujetos a estas Instrucciones cuando su diseño no permite el aumento de presión dentro del contenedor ni liberación alguna de nitrógeno líquido refrigerado, independientemente de la orientación del embalaje aislado y cuando el embalaje exterior o sobre-embalaje que se utilice está cerrado de modo que no pueda producirse aumento de presión dentro de dicho embalaje o sobre-embalaje. Cuando estos embalajes se utilizan para contener sustancias que no están sujetas a las presentes Instrucciones y se expide una carta de porte aéreo, deben incluirse en la misma el término “sin restricciones” y el número de disposición especial A152. A153 No se utiliza. A154 Las baterías de litio identificadas por el fabricante como defectuosas por motivos de seguridad, o que han sufrido daño, y que pueden producir un aumento peligroso de calor, fuego o corto circuito, están prohibidas para el transporte (p. ej., aquellas que se regresan al fabricante por motivos de seguridad). A155 (332) El hexahidrato de nitrato de magnesio no está sujeto a las presentes Instrucciones. A156 (333) Las mezclas de etanol y gasolina o combustible para motores que vayan a utilizarse como carburante de motores de automóvil, motores fijos y otros motores de explosión con encendido por chispa se asignarán a esta entrada independientemente de las variaciones de volatilidad. A157 (334) Un cartucho para pilas de combustible podrá contener un activador siempre que cuente con dos métodos independientes para evitar su mezcla accidental con el combustible durante el transporte. A158 (335) Las mezclas de sólidos que no estén sujetas a las presentes Instrucciones y los líquidos o sólidos peligrosos clasificados por el expedidor como sustancias peligrosas para el medio ambiente (ONU 3077 y ONU 3082) (véase la Disposición especial A97) podrán transportarse al amparo de esta entrada a condición de que en el momento de la carga de la sustancia o del cierre del embalaje no se observe ningún líquido libre. Los paquetes y los objetos sellados que contengan menos de 10 mL de un líquido nocivo para el medio ambiente absorbido en un material sólido, pero sin líquido libre, o que contengan menos de 10 g de un sólido nocivo para el medio ambiente, no estarán sujetos a las presentes Instrucciones. A159 (336) Un solo bulto de material BAE-II o BAE-III sólido no combustible, no debe contener una actividad superior a 3 000 A2. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25520 3-3-16 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A160 (337) Los bultos del tipo B(U) y del tipo B(M), no deben contener una actividad superior a la siguiente: a) para material radiactivo de baja dispersión: según lo autorizado para el diseño del bulto de acuerdo con las especificaciones del certificado de aprobación; b) para material radiactivo en forma especial: 3 000 A1 ó 100 000 A2, según la que sea menor; o c) para todos los demás materiales radiactivos: 3 000 A2. ≠ A161 (338) Cada cartucho para pilas de combustible transportado al amparo de esta entrada y diseñado para contener un gas licuado inflamable: a) debe ser capaz de soportar, sin estallar ni presentar fugas, una presión al menos dos veces superior a la presión de equilibrio del contenido a 55°C; b) no debe contener más de 200 mL de gas licuado inflamable, cuya presión de vapor no debe sobrepasar 1 000 kPa a 55°C; y c) debe superar el ensayo de baño en agua caliente establecido en 6;5.4.1. A162 (339) Los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en forma de hidruro metálico y que se transporten al amparo de esta entrada tendrán una capacidad en agua igual o inferior a 120 mL. La presión en un cartucho para pilas de combustible no excederá de 5 MPa a 55°C. El modelo deberá soportar, sin estallar ni presentar fugas, una presión de dos (2) veces la presión de diseño del cartucho a 55°C o 200 kPa más que la presión de diseño del cartucho a 55°C, se gún la que sea mayor. La presión a la que se realizará el ensayo se menciona en el ensayo de caída y en el ensayo de ciclos de hidrógeno como “presión mínima de rotura”. Los cartuchos para pilas de combustible se llenarán de conformidad con los procedimientos establecidos por el fabricante. El fabricante proporcionará la siguiente información con cada cartucho para pilas de combustible: a) los procedimientos de inspección que hayan de seguirse antes del llenado inicial y antes del rellenado del cartucho; b) las precauciones de seguridad y los posibles riesgos que sea necesario conocer; c) los métodos para determinar cuándo se ha alcanzado la capacidad nominal; d) el intervalo de presión mínima y máxima; e) el intervalo de temperatura mínima y máxima; y f) cualquier otro requisito que se tenga que satisfacer para el llenado inicial y el rellenado, incluido el tipo de equipo que haya de utilizarse en esas operaciones. Los cartuchos para pilas de combustible deberán estar diseñados y fabricados de manera que se impida toda fuga de combustible en condiciones normales de transporte. Cada modelo de cartucho, incluidos los que formen parte integrante de una pila de combustible, habrá de superar los siguientes ensayos: Ensayo de caída Un ensayo de caída de 1,8 m sobre una superficie rígida en cuatro orientaciones diferentes: a) verticalmente, sobre el extremo que contenga la válvula de cierre; b) verticalmente, sobre el extremo opuesto al de la válvula de cierre; c) horizontalmente, sobre un resalto de acero de 38 mm de diámetro, con el resalto de acero orientado hacia arriba; y d) en un ángulo de 45° sobre el extremo que contenga la válvula de cierre. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25521 Capítulo 3 3-3-17 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU No se producirán fugas, lo que se determinará mediante la utilización de una solución jabonosa u otro medio equivalente en todas las posibles ubicaciones de las fugas, cuando el cartucho se cargue a su presión de carga nominal. A continuación, el cartucho para pilas de combustible se someterá a presión hidrostática hasta su destrucción. La presión de rotura registrada deberá exceder el 85% de la presión mínima de rotura. Ensayo de incendio Un cartucho para pilas de combustible lleno de hidrógeno hasta su capacidad nominal se someterá a un ensayo de incendio. Se considerará que el modelo de cartucho, que podrá incluir como característica integrante un sistema de liberación de presión, ha superado el ensayo de incendio si: a) la presión interna se reduce hasta una presión manométrica nula sin que se produzca la rotura del cartucho; o b) el cartucho soporta el fuego durante un mínimo de 20 minutos sin que se produzca la rotura. Ensayo de ciclos de hidrógeno Este ensayo tiene por objeto garantizar que los límites de tensión de un cartucho para pilas de combustible no se superen durante el uso. El cartucho para pilas de combustible se someterá a un ciclo de llenado de hidrógeno desde no más del 5% de su capacidad nominal hasta no menos del 95% de su capacidad nominal y vaciado de nuevo hasta no más del 5% de su capacidad nominal. Para la carga se utilizará la presión de carga nominal y las temperaturas se mantendrán dentro del intervalo de temperaturas de funcionamiento. El proceso se mantendrá durante un mínimo de 100 ciclos. Después del ensayo de ciclos, se cargará el cartucho y se medirá el volumen de agua desplazado por éste. Se considerará que el modelo de cartucho ha superado el ensayo de ciclos de hidrógeno si el volumen de agua desplazado por el cartucho sometido a los ciclos no supera el volumen de agua desplazado por un cartucho que no se haya sometido al ensayo cargado al 95% de su capacidad nominal y sometido a una presión del 75% de su presión mínima de rotura. Ensayo de fugas durante la fabricación Cada cartucho para pilas de combustible será sometido a un ensayo de comprobación de fugas a 15ºC ± 5ºC mientras se mantiene presurizado a su presión de carga nominal. No deberán apreciarse fugas, lo que se determinará utilizando una solución jabonosa u otro método equivalente en todas las posibles ubicaciones de las fugas. La siguiente información deberá figurar de manera clara e indeleble en cada cartucho para pilas de combustible: a) la presión de carga nominal en megapascales (MPa); b) el número de serie del fabricante de los cartuchos o un número de identificación único; y c) la fecha de caducidad basada en la duración máxima de servicio (el año con cuatro dígitos; el mes con dos dígitos). A163 (340) Podrán transportarse de conformidad con 3;5 los equipos químicos, botiquines de urgencia y bolsas de resina poliestérica que contengan mercancías peligrosas en embalajes interiores sin exceder los límites de cantidad para las cantidades exceptuadas aplicables a cada una de las sustancias, tal como se especifica en la columna 9 de la Tabla 3-1. Las sustancias de la División 5.2, aunque no están permitidas individualmente como cantidades exceptuadas en la Tabla 3-1 quedan permitidas en esos equipos y se les asigna el código E2 (véase 5.1.2). A164 Todo acumulador eléctrico o dispositivo, equipo o vehículo accionado con acumuladores que puede producir una emisión peligrosa de calor debe estar preparado para el transporte de manera que se evite: a) cortocircuito (p. ej., en el caso de los acumuladores, mediante aislamiento eficaz de los terminales expuestos o, en el caso de equipo, mediante la desconexión del acumulador y la protección de los terminales expuestos); y b) accionamiento accidental. A165 (347) Esta entrada puede utilizarse únicamente si los resultados de la prueba d) de la Serie de pruebas 6 de la Parte I del Manual de pruebas y criterios, de las Naciones Unidas, han demostrado que todo efecto peligroso que genera el funcionamiento se limita al bulto (véase 2;1.4.2.1). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25522 3-3-18 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU A166 (343) Esta disposición se aplica al petróleo bruto que contiene sulfuro de hidrógeno en concentración suficiente para que los gases que se desprenden del petróleo bruto presenten un riesgo por inhalación. El grupo de embalaje asignado debe determinarse en función del riesgo de inflamación y del riesgo por inhalación, según el grado de peligro que presenten. A167 (344) Deben cumplirse las disposiciones de 6;5.4. A168 (348) No se utiliza. Nota.— Véanse las Instrucciones de embalaje 965 a 967. A169 (349) Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio no se admiten para el transporte. El número ONU 1791, Hipocloritos en solución, es una sustancia de la Clase 8. A170 (350) El transporte de bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal de amonio está prohibido. A171 (351) El transporte de clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal de amonio está prohibido. A172 (352) El transporte de clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de amonio está prohibido. A173 (353) El transporte de permanganato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganato con una sal de amonio está prohibido. A174 (354) No se utiliza. A175 (355) Los cilindros de oxígeno para uso de emergencia transportados conforme a lo dispuesto en esta entrada pueden llevar instalados cartuchos de accionamiento (cartuchos, piromecanismos de la División 1.4, Grupo de Compatibilidad C o S), sin que se modifique la clasificación en la División 2.2, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsantes) no exceda de 3,2 g por cilindro de oxígeno. Los cilindros preparados para el transporte que lleven instalados cartuchos de accionamiento deben contar con un medio eficaz que impida la activación por inadvertencia. ≠ A176 (356) Los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico instalados en vehículos, embarcaciones o aeronaves o en componentes completos o destinados a ser instalados en vehículos, embarcaciones o aeronaves deben ser aprobados por la autoridad nacional que corresponda antes de su aceptación para el transporte. Se indicará en el documento de transporte que el embalaje ha sido aprobado por la autoridad nacional que corresponda o se adjuntará a cada envío una copia de la aprobación de la autoridad nacional que corresponda. A177 (357) El petróleo bruto que contenga sulfuro de hidrógeno en concentración suficiente para que los gases que se desprenden del petróleo crudo puedan presentar un riesgo por inhalación debe asignarse al núm. ONU 3494 Petróleo bruto ácido, inflamable, tóxico. A178 El equipo de seguridad como maletines, cajas de seguridad, sacos de seguridad y otros, que contengan mercancías peligrosas, por ejemplo, baterías de litio y/o material pirotécnico, no está sujeto a las presentes Instrucciones si se cumple lo siguiente: a) el equipo debe estar dotado de un medio eficaz para prevenir su activación accidental; b) si el equipo contiene una sustancia explosiva o pirotécnica o un objeto explosivo, la autoridad nacional que corresponda del Estado de fabricación debe excluir de la Clase 1 el artículo o la sustancia en cuestión, de conformidad con la Parte 2;1.5.2.1; c) si el equipo contiene pilas o baterías de litio, estas pilas o baterías deben ajustarse a las restricciones siguientes: 1) en una pila de metal litio, el contenido de litio es como máximo de 1 g; 2) en una batería de metal litio o de aleación de litio, el contenido total de litio es como máximo de 2 g; 3) en el caso de pilas de ión litio, la capacidad nominal no supera 20 Wh (véase el Adjunto 2); 4) en el caso de baterías de ión litio, la capacidad nominal no supera 100 Wh; y cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25523 Capítulo 3 3-3-19 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU 5) cada pila o batería es del tipo que probadamente satisface las condiciones de cada una de las pruebas que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3; d) si el equipo contiene gases para expulsar colorante o tinta, se permiten únicamente los cartuchos de gas y los recipientes pequeños que contienen gas cuya capacidad no supera 50 mL y que no contienen constituyente alguno sujeto a las presentes Instrucciones aparte de aquellos de la División 2.2. La liberación del gas no debe causar molestias o incomodidad extremas a los miembros de la tripulación que les impidan desempeñar correctamente las funciones asignadas. En caso de activación accidental, todos los efectos peligrosos deben limitarse al equipo y no producir ruido extremo; y e) el transporte de equipo de seguridad que presente defectos o daños está prohibido. Cuando se expide una carta de porte aéreo, en ella debe indicarse “Sin restricciones” y la Disposición especial A178. A179 Para ONU 3077, independientemente de las cantidades netas máximas especificadas en las columnas 11 y 13 de la Tabla 3.1, se permite utilizar recipientes intermedios para graneles (RIG) con una cantidad neta máxima que no supere 1 000 kg, de conformidad con la Instrucción de embalaje 956. A180 Los especímenes no infecciosos, por ejemplo de mamíferos, aves, anfibios, reptiles, peces, insectos y otros invertebrados que se transportan con pequeñas cantidades de ONU 1170, ONU 1198, ONU 1987 u ONU 1219 no están sujetos a las presentes Instrucciones cuando se cumplen las siguientes condiciones de embalaje y marcas: a) los especímenes: 1) se envuelven en toalla de papel y/o estopilla mojada en alcohol o una solución de alcohol y luego se ponen dentro de un saco de plástico que se sella con calor. La cantidad total de líquido libre en el saco no debe ser superior a 30 mL; o 2) se ponen en viales u otros recipientes rígidos con no más de 30 mL de alcohol o una solución de alcohol; b) los especímenes, después de preparados, se ponen en un saco de plástico que a continuación se sella con calor; c) los especímenes dentro de un saco se ponen dentro de otro saco de plástico con material absorbente y que luego se sella con calor; d) el saco preparado para el envío se pone seguidamente en un embalaje exterior resistente con material de acolchamiento adecuado; e) la cantidad total de líquido inflamable por embalaje exterior no sobrepasa 1 L; y f) el bulto completo va marcado “Especímenes para investigación científica. Sin restricciones. Se aplica la Disposición especial A180”. Cuando se expide una carta de porte aéreo, en ella debe indicarse “Sin restricciones” y la Disposición especial A180. A181 Cuando un bulto contiene una combinación de baterías de litio instaladas en un equipo y baterías de litio embaladas con un equipo, el mismo debe marcarse ONU 3091 Baterías de metal litio embaladas con un equipo; u ONU 3481 Baterías de ión litio embaladas con un equipo, según corresponda. Si el bulto contiene tanto baterías de metal litio como baterías de ión litio, el mismo debe marcarse de conformidad con las condiciones aplicables para ambos tipos de baterías. Sin embargo, no es necesario considerar las pilas botón instaladas en un equipo (incluidas las tarjetas de circuitos). A182 El equipo que contiene únicamente baterías de litio debe clasificarse como ONU 3091 o como ONU 3481. A183 Está prohibido transportar por vía aérea las baterías de desecho y las baterías que se envían para reciclarlas o eliminarlas, salvo cuando se cuenta con la aprobación de la autoridad nacional que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador. + A184 (304) Esta entrada sólo puede utilizarse para el transporte de baterías no activadas que contienen hidróxido de potasio seco y que deben ser activadas antes del uso mediante la adición de una cantidad adecuada de agua a cada una de las pilas. + A185 (360) Los vehículos accionados únicamente por baterías de metal litio o baterías de ión litio deben asignarse a la entrada ONU 3171, Vehículo accionado por batería. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25524 3-3-20 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU + A186 (361) Esta entrada se aplica a los condensadores eléctricos de doble capa con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh. Los condensadores con una capacidad de almacenamiento de energía de 0,3 Wh o menos no están sujetos a las presentes Instrucciones. Por capacidad de almacenamiento de energía se entiende la energía almacenada en un condensador, calculada utilizando el voltaje y la capacitancia nominales. Todos los condensadores a los que se aplica esta entrada, incluidos los que contienen un electrolito que no cumple los criterios de clasificación de ninguna clase o división de mercancías peligrosas, deben satisfacer las siguientes condiciones: a) los condensadores no instalados en un equipo deben transportarse descargados. Los condensadores instalados en un equipo deben transportarse ya sea descargados o protegidos contra cortocircuitos; b) cada condensador debe protegerse contra el posible peligro de cortocircuito durante el transporte de la siguiente manera: i) cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador es inferior o igual a 10 Wh o cuando la capacidad de almacenamiento de energía de cada condensador de un módulo es inferior o igual a 10 Wh, el condensador o módulo debe protegerse contra cortocircuitos o estar provisto de un fleje metálico que conecte los bornes; y ii) cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador o de un condensador de un módulo es superior a 10 Wh, el condensador o el módulo debe estar provisto de un fleje metálico que conecte los bornes; c) los condensadores que contienen mercancías peligrosas deben estar diseñados para resistir una presión diferencial de 95 kPa; d) los condensadores deben estar diseñados y construidos de modo que tengan la capacidad de liberar sin peligro la presión que pueda acumularse, ya sea a través de un orificio de ventilación o de un punto débil en su envoltura. Todo líquido que se libere como resultado de la ventilación debe quedar contenido en el embalaje o en el equipo en que esté instalado el condensador; y e) los condensadores deben llevar marcada la capacidad de almacenamiento de energía en Wh. Los condensadores que contienen un electrolito que no cumple los criterios de clasificación de ninguna clase o división de mercancías peligrosas, incluso cuando estén instalados en un equipo, no están sujetos a otras disposiciones de las presentes Instrucciones. Los condensadores que contienen un electrolito que cumple los criterios de clasificación de alguna clase o división de mercancías peligrosas y tienen una capacidad de almacenamiento de energía de 10 Wh o menos, no están sujetos a otras disposiciones de las presentes Instrucciones si son capaces de aguantar, sin su embalaje, un ensayo de caída desde 1,2 m de altura sobre una superficie rígida sin que se produzca pérdida de su contenido. Los condensadores que contienen un electrolito que cumple los criterios de clasificación de alguna clase o división de mercancías peligrosas, no están instalados en un equipo y tienen una capacidad de almacena-miento de energía superior a 10 Wh, están sujetos a las presentes Instrucciones. Los condensadores instalados en un equipo y que contienen un electrolito que cumple los criterios de clasificación de alguna clase o división de mercancías peligrosas no están sujetos a otras disposiciones de las presentes Instrucciones si el equipo está colocado en un embalaje exterior resistente, construido con materiales apropiados y con la resistencia y el diseño adecuados en relación con el uso a que está destinado de modo tal que se impida la activación accidental del condensador durante el transporte. Los equipos grandes y robustos que contienen condensadores pueden presentarse para el transporte sin embalaje o en bandejas si los condensadores quedan protegidos de forma equivalente por el equipo en el que están instalados. Nota.— Los condensadores que por diseño mantienen un voltaje terminal (por ejemplo, los condensadores asimétricos) no corresponden a esta entrada. + A187 (362) Esta entrada se aplica a los líquidos, pastas o polvos, presurizados con un propulsante que responde a la definición de gas dada en 2;2.1.1 y en 2;2.1.2 a) o b). Nota.— Un producto químico a presión en un generador de aerosoles debe transportarse con arreglo a lo dispuesto para ONU 1950. Se deben aplicar las siguientes disposiciones: a) El producto químico a presión debe clasificarse en función de las características de peligro de los componentes en los diferentes estados: cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25525 Capítulo 3 3-3-21 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU i) el propulsante; ii) el líquido; o iii) el sólido. Si uno de esos componentes, que puede ser una sustancia pura o una mezcla, debe clasificarse como inflamable, el producto químico a presión debe clasificarse como inflamable en la División 2.1. Los componentes inflamables son líquidos y mezclas de líquidos inflamables, sólidos y mezclas de sólidos inflamables o gases y mezclas de gases inflamables que cumplen los siguientes criterios: i) un líquido inflamable es un líquido que tiene un punto de inflamación no superior a 93ºC; ii) un sólido inflamable es un sólido que satisface los criterios expuestos en 2;4.2.2 de las presentes Instrucciones; iii) un gas inflamable es un gas que satisface los criterios expuestos en 2;2.2.1 de las presentes Instrucciones; b) los gases de la División 2.3 y los gases con un riesgo secundario de la División 5.1 no deben utilizarse como propulsantes en productos químicos a presión; c) cuando los componentes líquidos o sólidos se clasifiquen como mercancías peligrosas de la División 6.1, grupos de embalaje II o III, o la Clase 8, grupos de embalaje II o III, se debe asignar al producto químico a presión un riesgo secundario de la División 6.1 o la Clase 8 y el número ONU apropiado. Los componentes clasificados en la División 6.1, Grupo de embalaje I, o la Clase 8, Grupo de embalaje I, no deben utilizarse para el transporte bajo esta denominación del artículo expedido; d) además, los productos químicos a presión con componentes que satisfacen las propiedades de la Clase 1, explosivos; la Clase 3, explosivos líquidos insensibilizados; la División 4.1, sustancias de reacción espontánea y explosivos sólidos insensibilizados; la División 4.2, sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; la División 4.3, sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables; la División 5.1, sustancias comburentes; la División 5.2, peróxidos orgánicos; la División 6.2, sustancias infecciosas; o la Clase 7, material radiactivo, no deben utilizarse para el transporte bajo esta denominación del artículo expedido. + A188 (359) Una solución de nitroglicerina en alcohol con más de un 1% pero no más de un 5% de nitroglicerina debe clasificarse en la Clase 1 y asignarse al ONU 0144 si no se cumplen todas las condiciones de la Instrucción de embalaje 371. + A189 Excepto cuando se cumplen los criterios que definen a otra clase o división, las concentraciones de solución de formalhehído: — de menos del 25% pero más del 10% de formaldehído deben clasificarse como ONU 3334, Líquido reglamentado para la aviación, n.e.p.; y — de menos del 10% de formaldehído no están sujetas a las presentes Instrucciones. + A190 Los detectores de radiación de neutrones que contienen más de 1 gramo de trifluoruro de boro gaseoso no sometido a presión y los sistemas de detección de radiación que contienen detectores de radiación de neutrones como componentes pueden ser transportados en aeronaves de carga de conformidad con las presentes Instrucciones, independientemente de la indicación de “Prohibido” de las columnas 12 y 13 de la Lista de mercancías peligrosas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la presión en cada detector de radiación de neutrones no debe exceder de 105 kPa (absoluto) a 20°C; b) el volumen de gas no debe exceder de 12,8 gramos por detector y el volumen de neutrones por embalaje exterior o por sistema de detección de radiación no debe exceder de 51,2 gramos; c) cada detector de radiación de neutrones debe ser de metal soldado con montajes de paso de soldadura metal-cerámica. La presión de estallido mínima debe ser de 1800 kPa. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25526 3-3-22 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 IT ONU d) cada detector de radiación de neutrones debe estar embalado en un forro plástico intermedio sellado provisto de material absorbente suficiente para absorber todo el contenido de gas. Los detectores de radiación de neutrones deben estar embalados en embalajes exteriores resistentes capaces de superar un ensayo de caída de 1,8 m sin que se produzcan fugas. Los sistemas detectores de radiación que contienen detectores de radiación de neutrones también deben estar provistos de material absorbente suficiente para absorber todo el contenido de gas de los detectores de radiación de neutrones. El material absorbente debe ir envuelto en un forro o forros, según corresponda. Deben estar embalados en embalajes exteriores resistentes, a no ser que los detectores de radiación de neutrones estén protegidos de manera equivalente por el sistema de detección de radiación; y e) el bulto debe llevar las etiquetas de riesgo secundario de de “Gas tóxico” y “Corrosivo”. En el documento de transporte de mercancías peligrosas se debe señalar que el transporte se realiza conforme a esta disposición especial y no debe especificarse una instrucción de embalaje en el documento de transporte. Cuando se transportan como carga, los detectores de radiación de neutrones que contienen no más de 1 gramo de trifluoruro de boro, comprendidos aquellos con uniones soldadas de vidrio, y los sistemas de detección de radiación que contienen dichos detectores cuando los detectores de radiación de neutrones satisfacen las condiciones mencionadas y están embalados conforme a ellas, no están sujetos a las presentes Instrucciones, independientemente de la indicación de “Prohibido” de las columnas 10 a 13 de la Tabla 3-1. La indicación “sin restricciones” y el número A190 de la disposición especial deben incluirse en la carta de porte aéreo, si se utiliza una. + A191 Aun cuando el riesgo secundario de la División 6.1 figura en la columna 4 de la Tabla 3-1, la etiqueta de tóxico como riesgo secundario y la indicación de este riesgo secundario en el documento de transporte de mercancías peligrosas no se requieren cuando los objetos manufacturados no contienen más de 5 kg de mercurio. En el documento de transporte de mercancías peligrosas debe indicarse que el transporte se ajusta a esta disposición especial. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25527 3-4-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 4 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS Nota.— Las Recomendaciones de la ONU contienen disposiciones sobre cantidades limitadas de mercancías peligrosas. Las mismas reconocen que si se transportan las mercancías en cantidades limitadas, presentan un peligro menor y pueden transportarse sin riesgos en embalajes de buena calidad de los tipos especificados en las recomendaciones, aunque no hayan sido ensayados ni marcados en consecuencia. Las disposiciones contenidas en este párrafo se basan en las que figuran en las Recomendaciones de la ONU y permiten que se transporten cantidades limitadas de mercancías peligrosas en embalajes que, aunque no hayan sido ensayados ni marcados de acuerdo con la Parte 6 de estas Instrucciones, satisfacen los requisitos de construcción preceptuados en esa parte. En las Recomendaciones de la ONU se requiere que los bultos que contienen cantidades limitadas de mercancías peligrosas lleven la marca en forma de rombo que se especifica en el capítulo 3.4 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas. La marca que se requiere en las presentes Instrucciones incluye todos los elementos de esta marca además de una “Y” que indica cumplimiento de las disposiciones de estas Instrucciones, ya que algunas de ellas son más rigurosas que aquellas de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas y de otros medios de transporte. Por ejemplo, para los bultos transportados de conformidad con las presentes Instrucciones, se requieren etiquetas de riesgo y las cantidades por embalaje interior y por bulto son, en algunos casos, inferiores a las que autoriza la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas. La Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas reconoce la marca requerida en las presentes Instrucciones para asegurar que los bultos que contienen cantidades limitadas de mercancías peligrosas preparadas de acuerdo con ellas, sean aceptados por los otros modos de transporte. 4.1 APLICABILIDAD 4.1.1 Sólo se podrán transportar cantidades limitadas de mercancías peligrosas de acuerdo con las limitaciones y disposiciones de este capítulo, y se deben satisfacer todos los requisitos aplicables de las Instrucciones Técnicas, a menos que se disponga de otro modo más adelante. 4.1.2 Sólo las mercancías peligrosas que están permitidas en las aeronaves de pasajeros y que satisfacen los criterios de las clases, divisiones y grupos de embalajes (cuando corresponda) enunciados más adelante, podrán transportarse con arreglo a estas disposiciones para mercancías peligrosas en cantidades limitadas: ≠ Clase 2 Sólo ONU 1950 en las Divisiones 2.1 y 2.2 y ONU 2037 en las Divisiones 2.1 y 2.2 sin riesgo secundario, ONU 3478 (Cartuchos para pilas de combustible, que contienen gas licuado inflamable) y ONU 3479 (Cartuchos para pilas de combustible, que contienen hidrógeno en un hidruro metálico) Clase 3 Grupos de embalaje II y III División 4.1 Grupos de embalaje II y III pero excluyendo todas las sustancias de reacción espontánea, independientemente del grupo de embalaje División 4.3 Grupos de embalaje II y III, sólidos únicamente División 5.1 Grupos de embalaje II y III División 5.2 Únicamente si está contenido en un juego de muestras químicas o un botiquín de primeros auxilios División 6.1 Grupos de embalaje II y III ≠ Clase 8 Grupos de embalaje II y III pero excluyendo ONU 2794, ONU 2795, ONU 2803, ONU 2809, ONU 3028 y ONU 3506 Clase 9 Únicamente ONU 1941, ONU 1990, ONU 2071, ONU 3077, ONU 3082, ONU 3316, ONU 3334 y ONU 3335 Nota.— Estas disposiciones sobre cantidades limitadas NO permiten transportar numerosas sustancias u objetos, entre los que se incluyen los siguientes: a) los permitidos exclusivamente en aeronaves de carga; b) los pertenecientes al Grupo de embalaje I; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25528 3-4-2 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 c) los pertenecientes a las Clases 1 ó 7 o a las Divisiones 2.1 (a excepción de los aerosoles) 2.3 ó 6.2; d) los pertenecientes a la División 4.2 o con el riesgo secundario 4.2. 4.1.3 Las limitaciones y disposiciones para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas se aplican de manera idéntica a las aeronaves de pasajeros y de carga. 4.2 EL EMBALAJE Y TIPOS DE EMBALAJE 4.2.1 Se deberán satisfacer las condiciones generales de embalaje de 4;1.1 aplicables a las aeronaves de pasajeros, a excepción de las que figuran en 4;1.1.2, 4;1.1.9 c), 4;1.1.9 e), 4;1.1.16, 4;1.1.18 y 4;1.1.20 que no se aplican. 4.2.2 Los embalajes, incluidos sus cierres, que hayan sido utilizados más de una vez (es decir, que hayan sido rellenados y se expidan otra vez después de haber sido previamente vaciados) deberán inspeccionarse a fondo y estar en condiciones tales que protejan su contenido y cumplan su función de contención tan eficazmente como un embalaje nuevo. Si el material de acolchamiento o el material absorbente han sido utilizados anteriormente, deberán mantener la capacidad de cumplir con su función primaria. 4.2.3 No se permiten los embalajes únicos, comprendidos los embalajes compuestos. 4.2.4 Las cantidades limitadas de mercancías peligrosas deberán embalarse de acuerdo con la pertinente instrucción de embalaje para cantidad limitada que se reconoce por la letra “Y” que lleva antepuesta y que se indica en la columna 10 de la Tabla 3-1. 4.2.5 Los embalajes interiores deberán satisfacer los requisitos de 6;3.2. El diseño de los envases exteriores deberá satisfacer los requisitos de construcción de 6;3.1 que se aplican al tipo de embalaje exterior que ha de utilizarse para el objeto o sustancia. 4.3 LIMITACIONES DE CANTIDAD 4.3.1 La cantidad neta por bulto no deberá exceder la cantidad que se especifica en la columna 11 de la Tabla 3-1, frente al número de instrucción de embalaje precedido de la letra “Y”, que se indica en la columna 10. 4.3.2 La masa bruta por bulto no debe exceder de 30 kg. 4.3.3 Cuando un embalaje exterior contiene distintas mercancías peligrosas, las cantidades de las mismas deberán limitarse de forma tal que: ≠ a) para las clases que no sean las Clases 2 (excepto ONU 2037, ONU 3478 y ONU 3479) y 9, la cantidad neta total del bulto no exceda del valor de 1, cuando “Q” se calcule utilizando las fórmulas: 31 2 1 2 3 Q = + + + nn n M M M donde n1, n2, etc., son las cantidades netas de las distintas mercancías peligrosas y M1, M2, etc., las cantidades netas máximas de las distintas mercancías peligrosas según la Tabla 3-1 que figuran junto a las Instrucciones de embalaje “Y” correspondientes; y ≠ b) para las Clases 2 (excepto ONU 2037, ONU 3478 y ONU 3479) y 9: 1) cuando éstas se embalen juntas sin mercancías de otras clases, la masa bruta del bulto no exceda de 30 kg; o 2) cuando se embalen junto con mercancías de otras clases, la masa bruta del bulto no exceda de 30 kg y la cantidad neta total de mercancías del bulto que no sean de la Clase 2 (excepto ONU 2037, ONU 3478 y ONU 3479) ó 9 no exceda el valor de 1 calculado de conformidad con a). c) el dióxido de carbono sólido (hielo seco), ONU 1845, puede embalarse junto con las mercancías de otras clases, siempre que la masa bruta del embalaje no exceda 30 kg. No es necesario tomar en consideración la cantidad de hielo seco en el cálculo del valor “Q”. Sin embargo, el embalaje que contenga dióxido de carbono sólido (hielo seco) y el embalaje externo deben permitir la liberación del gas de dióxido de carbono. 4.3.4 Cuando las distintas mercancías peligrosas contenidas en el embalaje exterior sólo comprendan mercancías con el mismo número ONU, grupo de embalaje y estado físico (es decir, sólido o líquido), no será necesario hacer el cálculo prescrito en 4.3.3 a). Con todo, la cantidad neta total del bulto no deberá exceder de la cantidad neta máxima según la Tabla 3-1. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25529 Capítulo 4 3-4-3 EDICIÓN DE 2013-2014 4.4 ENSAYO DE LOS BULTOS 4.4.1 Cada bulto entregado para su transporte debe ser capaz de resistir un ensayo de caída de 1,2 m en donde se deja caer el bulto sobre una superficie plana y horizontal, rígida e inelástica, en la posición más propensa a dañarse. Los criterios para superar la prueba son que el embalaje exterior no deberá exhibir ningún daño que pueda afectar la seguridad durante el transporte, y no deberá haber filtraciones de la sustancia contenida en el embalaje o embalajes interiores. 4.4.2 Cada bulto entregado para su transporte debe ser capaz de resistir, sin que se produzcan roturas o fugas en los embalajes interiores y sin que el grado de eficacia se reduzca considerablemente, una fuerza aplicada a la superficie superior, durante 24 horas, equivalente al peso total de bultos idénticos apilados hasta una altura de 3 m (incluyendo la muestra de ensayo). 4.5 MARCAS EN LOS BULTOS 4.5.1 Los bultos que contengan cantidades limitadas de mercancías peligrosas deberán ir marcados conforme se preceptúa en los párrafos pertinentes de 5;2, a excepción de 5;2.4.4.1 que no se aplica. 4.5.2 Los bultos que contengan cantidades limitadas de mercancías peligrosas y que estén preparados de conformidad con este capítulo deben llevar la marca ilustrada en la Figura 3-1 a continuación. La marca debe ser fácilmente visible y legible, y debe poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su eficacia. > 4.5.3 Cuando los bultos que contienen mercancías peligrosas en cantidades limitadas se ponen en un sobre-embalaje, éste debe marcarse con la indicación “SOBRE-EMBALAJE” y con las marcas requeridas en este capítulo, salvo cuando las marcas que representan todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobre-embalaje están visibles. 4.6 ETIQUETAS EN LOS BULTOS 4.6.1 Los bultos que contienen cantidades limitadas deben llevar las etiquetas que se requieren en los párrafos aplicables de 5;3. 4.7 DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS 4.7.1 El documento de transporte de mercancías peligrosas debe ajustarse a los requisitos de 5;4. + + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25530 3-4-4 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deben ser negras y la parte central blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado En el centro de la marca debe figurar el símbolo "Y" de forma claramente visible Dimensiones mínimas: 100 mm x 100 mm Grosor mínimo de la línea que delimita el rombo: 2 mm Cuando los bultos sean de dimensiones tales que sólo permitan poner en ellos etiquetas más pequeñas, podrán reducirse las dimensiones de la marca hasta un mínimo de 50 mm x 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente Figura 3-1. Marca para los bultos con cantidades limitadas Y ≠ cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25531 3-5-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 5 MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales JP 23; véase la Tabla A-1 5.1 CANTIDADES EXCEPTUADAS 5.1.1 Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas de determinadas clases, que no sean objetos, que satisfagan las disposiciones del presente capítulo, no están sujetas a ninguna otra disposición de estas Instrucciones, a excepción de: a) la prohibición en el correo de acuerdo con 1;2.3; b) las definiciones de 1;3; c) los requisitos de instrucción en 1;4; d) los procedimientos de clasificación y los criterios del grupo de embalaje de la Parte 2; y e) los requisitos de embalaje de 4;1.1.1, 4;1.1.3.1, 4;1.1.5, 4;1.1.6, 4;1.1.7 y 4;1.1.8 (4;1.1.6 no se aplica a ONU 3082); f) la restricción aplicable a la carga de 7;2.1; g) los requisitos de notificación de accidentes, incidentes y otros sucesos relacionados con mercancías peligrosas de 7;4.4 y 7;4.5; y + h) la prohibición de mercancías peligrosas en el equipaje de 8;1.1. Nota. En el caso del material radiactivo, se aplicarán los requisitos para el material radiactivo en bultos exceptuados de 1;6.1.5. 5.1.2 Las mercancías peligrosas que pueden transportarse como cantidades exceptuadas de acuerdo con el presente capítulo figuran en la columna 9 de la lista de mercancías peligrosas con los códigos alfanuméricos indicados en la Tabla 3-3: Tabla 3-3. Códigos de cantidades exceptuadas para la Tabla 3-1 Código Cantidad neta máxima por embalaje interior Cantidad neta máxima por embalaje exterior E0 No se permite el transporte como cantidad exceptuada E1 30g/30 mL 1kg/1 L E2 30g/30 mL 500g/500 mL E3 30g/30 mL 300g/300 mL E4 1g/1 mL 500g/500 mL E5 1g/1 mL 300g/300 mL 5.1.2.1 En el caso de los gases, el volumen indicado para el embalaje interior se refiere a la capacidad en agua del recipiente interior y el volumen indicado para el embalaje exterior se refiere a la capacidad combinada, en agua, de todos los embalajes interiores contenidos en un único embalaje exterior. 5.1.3 Cuando se embalan juntas mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas a las que se asignan códigos diferentes, la cantidad total por embalaje interior debe limitarse a la correspondiente al código más restrictivo. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25532 3-5-2 Parte 3 EDICIÓN DE 2013-2014 5.2.1 Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) tiene que haber embalajes interiores y cada embalaje interior debe ser de plástico (de 0,2 mm de espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas líquidas), o de vidrio, porcelana, gres, cerámica o metal (véase 1.1.3.1) y el cierre de cada embalaje interior debe mantenerse firmemente en su lugar mediante alambre, cinta estanca. El cierre se b) cada embalaje interior debe ir en un embalaje intermedio sólidamente ajustado con un material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse ni derramar su contenido. El embalaje intermedio contendrá por completo el contenido en caso de rotura o fuga, sea cual sea la orientación del bulto. Cuando se trate de mercancías peligrosas líquidas, el embalaje intermedio contendrá material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje interior. En esos casos, el material absorbente podrá ser el material de relleno. Las mercancías peligrosas no deben reaccionar peligrosamente con el material absorbente o de relleno ni con el material del embalaje ni reducir la integridad o la c) el embalaje intermedio debe ir sólidamente ajustado en un embalaje exterior resistente y rígido (de madera, cartón u otro d) cada tipo de bulto debe cumplir e) f) podrán utilizarse sobre-embalajes que también podrán contener bultos de mercancías peligrosas o de mercancías que no estén sujetas a las presentes Instrucciones, a condición de que los bultos vayan afianzados dentro del sobre-embalaje. 5.3 ENSAYOS PARA LOS BULTOS 5.3.1 El bulto completo preparado para el transporte, con sus embalajes interiores llenos al menos al 95% de su capacidad en el caso de sólidos o al 98% en el caso de líquidos, debe ser capaz de soportar, según se demuestre mediante un ensayo adecuadamente documentado, sin que se produzcan roturas ni fugas de ningún embalaje interior y sin una reducción significativa de su eficacia: a) una caída de 1,8 m sobre una superficie horizontal plana, rígida y no elástica: 1) cuando la muestra tenga forma de caja, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones: —de plano sobre la base; —de plano sobre la parte superior; —de plano sobre el lado más largo; —de plano sobre el lado más corto; —sobre una esquina; 2) cuando la muestra tenga forma de bidón, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones: —en diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de gravedad en la vertical del punto de impacto; —diagonalmente sobre el reborde de la base; —de plano sobre el costado; Nota.— Cada una de las caídas mencionadas se ensayará en bultos diferentes, pero idénticos. b) una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas y equivalente al peso total de bultos idénticos apilados hasta una altura de 3 m (incluida la muestra). 5.3.2 A los fines de los ensayos, las sustancias que hayan de transportarse en el embalaje podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución desvirtúe los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, cuando se utilice otra sustancia, ésta deberá tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia que se vaya a transportar. En los ensayos de caída para líquidos, las sustancias sustitutivas tendrán una densidad relativa (masa específica) y viscosidad similares a las de las sustancias que se vayan a transportar. 5.4 MARCAS DE LOS BULTOS 5.4.1 Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas preparadas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo deben marcarse de forma indeleble y legible con la marca indicada en la Figura 3-2. La clase de riesgo primario o, cuando proceda, la división de cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el bulto figurarán en la marca. Cuando los nombres del expedidor y del destinatario no figuren en ningún otro lugar en el bulto, esa información deberá figurar en la marca. 5.4.2 Las dimensiones de la marca serán como mínimo de 100 mm × 100 mm. 5.2 EMBALAJES cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25533 Capítulo 5 3-5-3 EDICIÓN DE 2013-2014 5.4.3 Los sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas mostrarán la marca exigida en 5.4.1, a menos que las marcas que figuren en los bultos contenidos en los sobre-embalajes sean claramente visibles. DOCUMENTACIÓN Si las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas van acompañadas de un documento, como una carta de porte aéreo, en el mismo se debe incluir la mención “Mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas” y se indicará el número de bultos. 5.6 CANTIDADES DE MINIMIS Las mercancías peligrosas asignadas a los códigos E1, E2, E4 o E5 no están sujetas a las presentes Instrucciones, cuando se transportan como carga a condición de que: a) la cantidad neta máxima de material por embalaje interior se limite a 1 mL en el caso de los líquidos y gases y a 1 g en el de los sólidos; b) se cumplan las disposiciones de 5.2, con la excepción de que no se requiere un embalaje intermedio si los embalajes interiores van sólidamente ajustados en un embalaje exterior con material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni derramar su contenido; y, en el caso de las mercancías peligrosas líquidas, el embalaje exterior contenga material absorbente suficiente para absorber todo el contenido de los embalajes interiores; c) se cumplan las disposiciones de 5.3; y d) la cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por embalaje exterior no exceda de 100 g en el caso de los sólidos o de 100 mL en el de los líquidos y gases. Rayado y símbolo del mismo color, negro o rojo, sobre fondo blanco o de un color que ofrezca un contraste adecuado * Poner la clase o, cuando se haya asignado, el número o números de la división ** Poner el nombre del expedidor o del destinatario si no figura en ningún otro lugar en el bulto Figura 3-2. Marca para cantidades exceptuadas + cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25534 3-5-4 EDICIÓN DE 2013-2014 Parte 4 INSTRUCCIONES DE EMBALAJE cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25535 4-(i) EDICIÓN DE 2013-2014 NOTAS DE INTRODUCCIÓN ≠ Nota 1.— Grupos de embalaje A los efectos de embalaje, las mercancías peligrosas, salvo aquellas de las Clases 1, 2 y 7, las Divisiones 5.2 y 6.2, y las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1, se asignan a tres grupos de embalaje, según sea el grado de peligro que presentan: Grupo de embalaje I — Sustancias muy peligrosas Grupo de embalaje II — Sustancias moderadamente peligrosas Grupo de embalaje III — Sustancias poco peligrosas. Algunas sustancias correspondientes a la Clase 9 y algunos líquidos de la División 5.1 se han asignado a los grupos de embalaje a base de la experiencia, más que por aplicación de criterios técnicos. El grupo de embalaje al que se asigna cada sustancia figura en la Tabla 3-1. Los criterios para determinar los grupos de embalaje se indican en la Parte 2, Capítulos 3, 4, 5, 6 y 8. Nota 2.— Variaciones de temperatura A título informativo para los usuarios de estas Instrucciones, las temperaturas extremas que pueden darse en el transporte aéreo internacional son del orden de −40°C y 55°C. Dado que los recipientes y embalajes ac aso se hayan llenado a una temperatura baja y luego expuesto en tránsito en zonas tropicales, el aumento de la temperatura quizás tenga la tendencia a producir derrames del contenido líquido o hacer que revienten en tránsito los recipientes o embalajes, a menos que se haya dejado vacío un margen apropiado y de que los recipientes o embalajes puedan soportar la prueba de presión prevista en 1.1.6 de esta Parte. Nota 3.— Variaciones de presión Debido a la altitud, la presión ambiente soportada por el bulto en vuelo será inferior a la presión atmosférica normal a nivel del mar. Como los recipientes o embalajes se llenan habitualmente a la presión atmosférica normal (aproximadamente 100 kPa), esta presión ambiente más baja dará como resultado una presión diferencial entre el contenido del recipiente o bulto y el compartimiento de carga. En los compartimientos de carga presurizados, la presión diferencial puede ser de 25 kPa aproximadamente, en tanto que en los compartimientos de carga no presurizados o parcialmente presurizados, la presión diferencial puede llegar a alcanzar 75 kPa. Esta presión diferencial en vuelo tenderá al derrame de los líquidos o a que revienten los recipientes o embalajes, a menos que los recipientes o embalajes, y sus cierres respectivos, satisfagan las condiciones de ensayo de los embalajes. Nota 4.— Vibraciones Las vibraciones a que en las aeronaves comerciales puedan estar expuestos los embalajes, varían entre 5 mm de amplitud a 7 Hz (correspondiente a 1 g de aceleración) y 0,05 mm de amplitud a 200 Hz (correspondiente a 8 g de aceleración). Nota 5.— Nomenclatura En 1;3.1 figura una nomenclatura que contiene algunos de los términos relativos a los embalajes que se emplean en las presentes Instrucciones. Las explicaciones de las claves utilizadas en esta Parte para designar los tipos de embalaje interiores y exteriores se encontrarán en las Tablas 6-2 y 6-3. Nota 6.— Cisternas portátiles Con la aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen y del Estado del explotador, determinadas mercancías peligrosas podrán ser transportadas en aeronaves de carga en cisternas portátiles de conformidad con las disposiciones de la Parte S-4, Capítulo 12 del Suplemento. ≠ Nota 7.— Transporte de oxígeno y aire con animales acuáticos Con la aprobación de la autoridad que corresponda de los Estados de origen, de destino y del explotador, y para los fines de mantener vivos animales acuáticos durante el transporte, podrán transportarse cilindros que contengan oxígeno comprimido, (ONU 1072), o aire comprimido, (ONU 1002), para oxigenar el agua de conformidad con las disposiciones de la Tabla S-3-1 y la Disposición especial A202 (que figura en el Suplemento). Nota 8.— Embalajes para explosivos, sustancias de reacción espontánea y peróxidos orgánicos A menos que haya disposiciones específicas que digan lo contrario en estas Instrucciones, los embalajes utilizados para las mercancías de la Clase 1, las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2 deberían ajustarse a las disposiciones aplicables a la categoría de peligro medio (Grupo de embalaje II). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25536 4-(ii) Parte 4 EDICIÓN DE 2013-2014 Nota 9.— Requisitos adicionales aplicables al modo de transporte aéreo El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea está sujeto a más requisitos que los de otros modos de transporte (p. ej., limitaciones de cantidad, requisitos de material absorbente, requisitos de diferencia de presión, procedimientos de cierre adecuados, y requisitos específicos de instrucciones de embalaje). Nota 10.— Transporte de llamas Con la aprobación de la autoridad que corresponda del Estado de origen, o de tránsito (si se aplica), de destino y del explotador, las lámparas que tienen como combustible ONU 1223 — Queroseno u ONU 3295 — Hidrocarburos líquidos, n.e.p., que lleve un pasajero para transportar una llama simbólica (p. ej., llama olímpica, llama de la paz) podrán transportarse de conformidad con las condiciones de la Disposición especial A224 (que figura en el Suplemento de este documento). ≠ Nota 11.— Transporte exterior abierto Cuando se preparen mercancías peligrosas para transporte exterior abierto (p.ej., suspendidas desde helicópteros o en dispositivos de transporte externos abiertos), debería considerarse el tipo de embalaje utilizado y la protección de dichos embalajes, cuando sea necesario, contra los efectos del flujo del aire y las condiciones meteorológicas (p.ej, daños por lluvia o nieve). cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25537 4-1-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 1 CONDICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS EMBALAJES Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales IT 7, JP 20, JP 24; véase la Tabla A-1 1.1 CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS CLASES, CON EXCEPCIÓN DE LA CLASE 7 1.1.1 Las mercancías peligrosas se embalarán en embalajes de buena calidad, que deben ser lo suficientemente resistentes como para soportar los choques y las actividades de carga propias del transporte, incluyendo su traslado de una paleta, dispositivo de carga unitarizada o sobre-embalaje, para su subsiguiente manipulación manual o mecánica. Los embalajes estarán construidos y cerrados, cuando se preparen para el transporte, de modo a evitar cualquier pérdida de su contenido que pueda deberse, en las condiciones normales de transporte, a vibraciones o cambios de temperatura, humedad o presión (como consecuencia, p. ej., de la altitud). Los embalajes (incluidos los embalajes internos y recipientes) se cerrarán conforme a la información proporcionada por el fabricante. Durante el transporte no deberá adherirse al exterior de los bultos residuo alguno de sustancia peligrosa. Estas disposiciones se aplicarán, según corresponda, a los embalajes nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos. Nota.— El carácter mismo del transporte hace que probablemente muchos bultos se trasladen entre diferentes modos de transporte, con el consiguiente aumento de su manipulación, p. ej., de vehículos a almacenes y a continuación a las aeronaves. Además, los bultos enviados en una paleta pueden sacarse de dicha paleta para facilitar su manipulación y carga, las cuales pueden efectuarse manualmente. Los expedidores deberían tener esto en cuenta al seleccionar un embalaje apropiado o al adoptar una decisión acerca de la idoneidad de un artículo ya embalado, con objeto de evitar daños y fugas en los bultos durante el transporte. A este respecto, se recomienda proporcionar a los embalajes únicos de acero o aluminio (1A1, 1A2, 1B1, 1B2, 3A1, 3A2, 3B1, 3B2) que se transporten en aeronaves de fuselaje estrecho y que no estén protegidos de otro modo, por ejemplo, instalándolos en un dispositivo de carga unitarizada, protección extra contra los efectos abrasivos que sufren al ser cargados en la aeronave; esto se puede lograr mediante sobre-embalajes, paletas u otros medios que protejan la tapa inferior y el remate. Además, los embalajes únicos pequeños, con capacidad de 2 L o menos, deberían llevar un sobre-embalaje para facilitar la manipulación y permitir la adecuada fijación de las mercancías peligrosas a bordo de la aeronave. 1.1.2 Los embalajes nuevos, reconstruidos, reutilizados o reacondicionados enumerados en las Tablas 6-2 y 6-3, deberán cumplir con los requisitos aplicables de la Parte 6 de estas Instrucciones. Dichos embalajes deberán fabricarse y ensayarse con arreglo a un programa de garantía de calidad que convenza a la autoridad nacional que corresponda, a fin de asegurar que dichos embalajes cumplen con los requisitos aplicables. Cuando es preciso someter los embalajes a ensayo de conformidad con 6;4, su uso subsiguiente deberá especificarse en el informe pertinente sobre las pruebas y ajustarse en todos los aspectos al prototipo sometido a prueba, comprendido el método de embalaje y el tamaño y tipo de cualquier embalaje interior, excepto en cuanto a lo que se establece en 1.1.10.1 y 6;4.1.7. Antes de llenarlo y entregarlo para el transporte, cada bulto deberá ser inspeccionado para comprobar que esté exento de corrosión, contaminación u otros daños. Todo embalaje que dé muestras de haber perdido resistencia en comparación con el prototipo aprobado no deberá reutilizarse o deberá reacondicionarse de modo que pueda soportar los ensayos del tipo de embalaje. Nota.— La norma ISO 16106:2006 Embalaje/envasado — Bultos para el transporte de mercancías peligrosas — Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas, recipientes intermedios para graneles (RIG) y grandes embalajes/envases — Guía para la aplicación de la norma ISO 9001, proporciona directrices aceptables sobre los procedimientos que pueden seguirse. 1.1.3 Requisitos de compatibilidad 1.1.3.1 Las partes de los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas: a) no deben verse afectadas o debilitadas de forma significativa por dichas mercancías peligrosas; b) no deben causar un efecto peligroso, por ejemplo, catalizando una reacción o reaccionando con las mercancías peligrosas; y c) no deben permitir infiltraciones de las mercancías peligrosas que puedan constituir un peligro en las condiciones normales de transporte. Cuando resulte necesario, deben dotarse de un revestimiento o tratamiento interior adecuado. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25538 4-1-2 Parte 4 EDICIÓN DE 2013-2014 1.1.3.2 Los expedidores deben asegurar además que todo material absorbente y los materiales de los embalajes intermedios para líquidos no reaccionen de manera peligrosa con el líquido. 1.1.3.3 No se deben utilizar sustancias tales como algunos tipos de material plástico, que puedan reblandecerse considerablemente, hacerse quebradizas o permeables debido a las temperaturas extremas a que puedan verse sometidas durante el transporte, a la acción química del contenido o al empleo de algún refrigerante. Aunque en cada instrucción de embalaje se especifican determinados embalajes, el expedidor tiene, sin embargo, la obligación de garantizar que tales embalajes son compatibles, en todo sentido, con los objetos o sustancias que han de contener. Esto se aplica, en especial, a su corrosividad, permeabilidad, ablandamiento, envejecimiento prematuro y fragilidad. Debería prestarse atención particular a lo siguiente: a) el efecto del flúor en el vidrio; b) el efecto de la corrosión en metales como el acero y el aluminio; y c) la interacción (dilatación, infiltración, degradación química y cuarteamiento por tensiones de medio activo) de sustancias con materiales polímeros como el polietileno y el polipropileno. 1.1.3.4 Los expedidores deben asegurarse de que se han adoptado todas las medidas apropiadas para garantizar que los embalajes utilizados sean compatibles con las mercancías peligrosas que van a transportarse. La evidencia de tales medidas o evaluaciones debe ponerse a disposición de las autoridades competentes a pedido de las mismas. 1.1.4 El cuerpo y el cierre de los embalajes deben estar construidos de forma que puedan resistir satisfactoriamente los efectos de la temperatura y las vibraciones que se producen en las condiciones normales de transporte. Los cierres deben estar diseñados de modo que: a) sea improbable que cierren mal o sólo parcialmente y, al mismo tiempo puedan examinarse fácilmente para determinar que están completamente cerrados; y b) se mantengan firmemente cerrados durante el transporte. ≠ 1.1.4.1 Además, para los embalajes interiores que contienen líquidos, los cierres deben mantenerse firmes y sólidamente en su lugar mediante el uso de elementos secundarios, es decir, utilizando, por ejemplo: cinta adhesiva, manguitos de fricción, soldaduras, alambres fijadores, anillos de fijación, sellado por inducción térmica y cierres a prueba de niños. Cuando no sea posible utilizar un elemento de cierre secundario, el embalaje interior debe cerrarse bien y ponerse en un forro estanco para luego colocarse en el embalaje exterior. 1.1.5 Al llenar los embalajes para líquidos, se dejará vacío un espacio suficiente para evitar las fugas y las deformaciones permanentes del embalaje a que podría dar lugar la dilatación del líquido debida a las temperaturas a que probablemente estará sometido durante el transporte. Los líquidos no deberán llenar completamente un embalaje a la temperatura de 55°C. 1.1.6 Los embalajes cuya función básica sea retener líquidos, tienen que poder resistir sin filtraciones una presión interna que produzca una presión diferencial mínima de 95 kPa (por lo menos de 75 kPa en cuanto a los líquidos del Grupo de embalaje III, de la Clase 3 o de la División 6.1), o una presión relacionada con la presión del vapor del líquido que haya que transportar, la que sea mayor de ambas. La presión relacionada con la presión del vapor tiene que determinarse ya sea: a) basándose en la presión total indicada por el manómetro medida en el embalaje (es decir, la presión del vapor de la sustancia contenida y la presión parcial del aire u otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55°C, multipli cada por un factor de seguridad de 1,5; esta presión total indicada debe determinarse basándose en el porcentaje de llenado, de conformidad con 1.1.5, y de la temperatura de llenado de 15°C; o b) basándose en 1,75 veces la presión del vapor a 50°C menos 100 kPa, pero con un mínimo de 95 kPa. Esto se puede expresar con la fórmula siguiente: P = (Vp50 × 1,75) −100 kPa, con un mínimo de 95 kPa, donde P = Presión requerida en kPa (manométrica) Vp50 = Presión del vapor a 50°C; o c) basándose en 1,5 veces la presión del vapor a 55°C menos 100 kPa, con un mínimo de 95 kPa. Esto se puede expresar con la fórmula siguiente: P = (Vp55 × 1,5) −100 kPa, con un mínimo de 95 kPa, cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25539 Capítulo 1 4-1-3 EDICIÓN DE 2013-2014 donde P = Presión requerida en kPa (manométrica) Vp55 = Presión del vapor a 55°C. Nota.— La capacidad de un embalaje de resistir sin filtraciones una presión interna que produzca la presión diferencial especificada debería determinarse mediante ensayo de muestras de embalajes interiores en embalajes combinados y de embalajes únicos. La presión diferencial es la diferencia entre la presión ejercida en el interior del embalaje y la presión en el exterior. Para seleccionar el método de ensayo apropiado debería tenerse en cuenta el tipo de embalaje. Entre los métodos de ensayo aceptables está aquél que produce la presión diferencial requerida entre el interior y el exterior de un embalaje único o un embalaje interior en un embalaje combinado. El ensayo puede realizarse utilizando un método de prueba de presión interna hidráulica o neumática (manométrica) o en vacío externo. La presión interna hidráulica o neumática puede aplicarse en la mayoría de los casos ya que la presión diferencial requerida puede lograrse en casi todas las circunstancias. Un ensayo en vacío externo no es aceptable si no se logra y mantiene la presión diferencial especificada. El ensayo en vacío externo es, en general, el método aceptado para embalajes rígidos pero, habitualmente, no para: — embalajes flexibles; — embalajes llenos y cerrados bajo presión atmosférica absoluta inferior a 95 kPa o líquidos del Grupo de embalaje III de la Clase 3 o la División 6.1, con una presión absoluta de 75 kPa; y — embalajes destinados al transporte de líquidos de alta presión de vapor (es decir, presión de vapor superior a 111 kPa a 50°C o 130 kPa a 55°C y, en consecuencia, superior a 100 kPa a 50°C o 117 kPa a 55°C) para líquidos del Grupo de embalaje III de la Clase 3 o la División 6.1. 1.1.7 No obstante cuanto antecede, las mercancías peligrosas pueden ir en un embalaje interior que por sí mismo no satisfaga las condiciones de presión, con tal que ese embalaje interior vaya embalado en un embalaje suplementario que satisfaga las condiciones de presión y las demás condiciones previstas en este capítulo y en la correspondiente instrucción de embalaje. 1.1.8 Las mercancías peligrosas no deben embalarse en el mismo embalaje exterior con mercancías, sean o no peligrosas, si reaccionan peligrosamente unas con otras, y producen: a) combustión o considerable calor; b) emanaciones de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes; c) la formación de sustancias corrosivas; o d) la formación de sustancias inestables. 1.1.9 Con sujeción a lo estipulado en 1.1.8, un embalaje exterior puede contener más de un artículo de mercancías peligrosas, con tal de que: a) el embalaje interior utilizado para cada artículo de mercancías peligrosas y la cantidad contenida en el mismo se ajusten a la parte pertinente de la instrucción de embalaje aplicable a dicho artículo; b) los embalajes exteriores utilizados estén permitidos en todas las instrucciones de embalaje aplicables a cada uno de los artículos de mercancías peligrosas; c) el bulto, una vez preparado para la expedición, cumpla con los ensayos de idoneidad requeridos para el grupo de embalaje más restrictivo de cualquiera de las sustancias o artículos contenidos en el bulto; d) no sea necesario separar las mercancías peligrosas con arreglo a la Tabla 7-1, salvo que se disponga lo contrario en las presentes Instrucciones; y e) las cantidades de diferentes mercancías peligrosas contenidas en cada embalaje exterior sean tales que “Q” no exceda del valor de 1, cuando “Q” se calcule utilizando la fórmula: 31 2 1 2 3 nn n Q = + + +... M M M donde n1, n2, etc. son las cantidades netas de las diferentes mercancías peligrosas y M1, M2, etc. las cantidades netas máximas de las diferentes mercancías peligrosas según la Tabla 3-1 para las aeronaves de pasajeros o de carga, como corresponda. Sin embargo, en el cálculo del valor “Q” no es necesario tener en cuenta las mercancías peligrosas siguientes: 1) dióxido de carbono sólido (hielo seco), ONU 1845; cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25540 4-1-4 Parte 4 EDICIÓN DE 2013-2014 2) aquellas para las cuales en las columnas 11 y 13 de la Tabla 3-1 se indique “Sin limitación”; 3) aquellas con número ONU, grupo de embalaje y estado físico (es decir, sólido o líquido) iguales, siempre que sean las únicas mercancías peligrosas contenidas en el bulto y que la cantidad neta total no exceda de la cantidad neta máxima según la Tabla 3-1; > Un embalaje exterior que contenga mercancías de la División 6.2 (sustancias infecciosas) podrá contener material refrigerante o congelante, o material de embalaje tal como material absorbente. Nota.— Para los bultos que contienen material radiactivo, véase 9.1.3. 1.1.10 Los embalajes interiores que vayan dentro de un embalaje exterior deben embalarse, quedar fijos o protegerse contra los choques de modo que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse o derramar su contenido en el embalaje exterior. Los embalajes interiores que contengan líquidos deben embalarse con los cierres hacia arriba y colocarse en embalajes exteriores de conformidad con las marcas de orientación descritas en 5;3.2.12 b) de las presentes Instrucciones. Los embalajes interiores que sean susceptibles de romperse o perforarse fácilmente, tales como los que están hechos de vidrio, porcelana o gres, o determinado material plástico, deben protegerse, dentro del embalaje exterior, con un material de acolchamiento adecuado. Ningún derrame del contenido deberá afectar considerablemente a las propiedades protectoras del material de acolchamiento ni del embalaje exterior. 1.1.10.1 Cuando un embalaje exterior de un embalaje combinado ha superado con éxito los ensayos de idoneidad con diferentes tipos de embalajes interiores, también es posible poner en este embalaje exterior o en un embalaje grande una variedad de esos embalajes interiores. Además, siempre que se mantenga un nivel equivalente de idoneidad del embalaje, se permiten las variaciones siguientes en los embalajes interiores sin que el bulto deba ser sometido a otros ensayos: a) se pueden utilizar embalajes interiores de tamaño igual o menor siempre que: 1) el diseño de los embalajes interiores sea similar al de los embalajes interiores que han sido sometidos a ensayo (p. ej., forma — redondo, rectangular); 2) el material de construcción de los embalajes interiores (vidrio, plástico, metal, etc.) sea resistente a fuerzas ejercidas por golpes y apilamiento iguales o mayores que aquellas a las cuales se sometió el embalaje interior en los primeros ensayos; 3) los embalajes interiores tengan aberturas de tamaño igual o menor y el cierre sea de tipo similar (tapa roscada, tapa a fricción, etc.); 4) se utilice material de acolchamiento adicional suficiente para llenar los espacios vacíos y evitar que los embalajes interiores se muevan; y 5) los embalajes interiores tengan dentro del embalaje exterior la misma orientación que en el bulto sometido a ensayo; y b) cuando se trata de los embalajes interiores sometidos a ensayo o de uno de los embalajes alternativos que se mencionan en a), se puede utilizar un número inferior al que se sometió a ensayo, siempre que se agregue material de acolchamiento suficiente para llenar los espacios vacíos y evitar que los embalajes interiores se muevan significativamente. 1.1.11 La naturaleza y el espesor del embalaje exterior deben ser tales que impidan que, durante el transporte, la fricción pueda generar calor que, con toda probabilidad, altere peligrosamente la estabilidad química del contenido. 1.1.12 En cuanto al transporte por vía aérea, en los embalajes no se permite instalar orificios de ventilación para reducir la presión interna que se pueda producir por la emanación de gases del contenido, salvo que en estas Instrucciones se especifique otra cosa. ≠ 1.1.13 A excepción de lo dispuesto en 1.1.13.1, los embalajes combinados con embalajes interiores que contengan mercancías peligrosas líquidas deben embalarse de modo que los cierres de los embalajes interiores estén colocados hacia arriba y la posición vertical del bulto se indique en éste, poniendo la etiqueta de posición del bulto descrita en 5;3.2.12 b). También es conveniente poner en la cubierta superior del bulto las palabras “parte superior” o “extremo superior”. + 1.1.13.1 Las flechas de orientación no se requieren en los embalajes exteriores que contienen: a) mercancías peligrosas en embalajes interiores, cada uno con una capacidad máxima de 120 ml, con suficiente material absorbente entre el embalaje interior y el exterior para absorber totalmente el contenido líquido; b) sustancias infecciosas de la División 6.2 en recipientes primarios, cada uno con una capacidad máxima de 50 ml; o c) mercancías peligrosas en embalajes interiores sellados, como tubos, sacos o frascos que se abren quebrándolos o perforándolos. Cada embalaje interior no debe contener más de 500 mL. 1.1.14 Con excepción de lo previsto en 5;3.5.1.1 a), los bultos tienen que ser de un tamaño tal que sea posible poner en ellos las etiquetas y marcas necesarias. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25541 Capítulo 1 4-1-5 EDICIÓN DE 2013-2014 1.1.15 Los embalajes vacíos que hayan contenido alguna sustancia peligrosa deben tratarse del modo que se requiere en estas Instrucciones para un bulto lleno con dicha sustancia, salvo cuando se hayan adoptado las medidas necesarias para anular el riesgo. Nota.— La purga y el lavado con un agente neutralizador son métodos aceptables para anular el riesgo. 1.1.16 Los embalajes ensayados en la forma prescrita en 6;4.5 y marcados con el ensayo de presión hidráulica prescrito en 6;2.1.1 d) 1), sólo deben llenarse con un líquido que tenga: a) una presión de vapor tal que la presión indicada por el manómetro del embalaje (es decir, la presión de vapor de la sustancia contenida más la presión parcial de aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55°C, determi nada basándose en el grado máximo de llenado, de conformidad con 1.1.5 y una temperatura de llenado de 15°C, no exceda de los dos tercios de la presión de ensayo marcada; o b) a 50°C, menos de cuatro séptimos de la suma de la presión de ensayo marcada más 100 kPa; o c) a 55°C, menos de dos tercios de la suma de la pre sión de ensayo marcada más 100 kPa (véase la Tabla 4-1). No obstante, cuando el embalaje se selecciona basándose en 1.1.16 a), la presión hidráulica de ensayo marcada de conformidad con 6;2.1.1 d) 1) no debe ser inferior a 100 kPa (no debe ser inferior a 80 kPa cuando se trate de líquidos del Grupo de embalaje III de la Clase 3 o de la División 6.1). 1.1.17 Los embalajes utilizados para los sólidos que pueden licuarse al ser expuestos a las temperaturas a las que se vean sometidos durante el transporte aéreo, deberán ser apropiados para contener dichas sustancias en estado líquido. Nota.— Los embalajes para sólidos (tanto interiores como únicos) que puedan estar permitidos según la instrucción de embalaje aplicable, no deberían utilizarse si no son adecuados para contener líquidos (p. ej., sacos de papel o plástico como embalajes interiores, bidones de cartón sin forro como embalajes únicos). 1.1.18 Todo embalaje destinado a contener líquidos debe pasar con éxito un ensayo de estanquidad adecuado y poder cumplir con el ensayo apropiado que se indica en 6;4.4.2: a) antes de ser utilizado por primera vez para el transporte; b) después de haber sido reconstruido o reacondicionado, antes de que se reutilice para el transporte. No es necesario que estos embalajes de ensayo tengan instalados sus cierres. El recipiente interior de los embalajes compuestos puede ser sometido al ensayo sin el embalaje exterior siempre que esto no afecte a los resultados del mismo. Este ensayo no es necesario en el caso de los embalajes interiores de embalajes combinados. Tabla 4-1. Ejemplos de presiones de ensayo marcadas requeridas, calculadas según 1.1.16 c) Núm. ONU Denominación Clase Grupo de embalaje Vp55 (kPa) Vp55 × 1,5 (kPa) (Vp55 × 1,5) menos 100 (kPa) Presión de ensayo mínima requerida (indicada) en 6;4.5.3 c) (kPa) Presión de ensayo mínima (indicada) que hay que marcar en el embalaje (kPa) 2056 Tetrahidrofurano 3 II 70 105 5 100 100 2247 n-Decano 3 III 1,4 2,1 –97,9 100 100 1593 Diclorometano 6.1 III 164 246 146 146 150 1155 Eter dietílico 3 I 199 299 199 199 250 Nota 1.— Con frecuencia, cuando se trata de líquidos puros, la presión del vapor a 55°C (Vp55) puede conseguirse, consultando tablas científicas. Nota 2.— Las presiones de vapor máximas indicadas en 1.1.16 b) y c) se refieren a la base de la fórmula, mientras que la presión hidráulica de ensayo mínima mencionada en la última oración de 1.1.16 se refiere a la altitud de la aeronave. Nota 3.— Esta tabla se refiere únicamente al empleo de 1.1.16 c), lo cual significa que la presión de ensayo marcada debe exceder en 1,5 veces la presión de vapor a 55°C, menos 100 kPa. Cuando, por ejemplo, la presión de ensayo para el n-Decano se determine según 6;4.5.3 a), es aplicable la presión de ensayo marcada mínima de 80 kPa. Nota 4.— Para el Éter dietílico, la presión mínima de ensayo requerida, según 6;4.5.4, es de 250 kPa. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25542 4-1-6 Parte 4 EDICIÓN DE 2013-2014 1.1.19 Los cierres de los embalajes que contengan sustancias humidificadas o diluidas deben ser tales que el porcentaje de líquido (agua, disolvente o flemador) no disminuya por debajo de los límites prescritos durante el transporte. 1.1.20 En el caso de los bidones y jerricanes de plástico, RIG y RIG compuestos de plástico rígido con recipientes interiores de plástico, y a menos que la autoridad nacional que corresponda apruebe otra cosa, el período de utilización permitido para el transporte de mercancías peligrosas no deberá exceder de cinco años a partir de la fecha de fabricación de los recipientes, salvo que se prescriba un período de utilización más corto debido a la naturaleza de la sustancia que haya de transportarse. + 1.1.21 Cuando se utilice hielo como refrigerante, no debe afectar a la integridad del embalaje. 1.2 GRUPO DE EMBALAJE A menos que se indique otra cosa, los embalajes de especificación previstos en las instrucciones de embalaje (es decir, los enunciados en la Tabla 6-2) tienen que satisfacer los ensayos de idoneidad correspondientes al grupo de embalaje pertinente que aparece en la columna 8 de la Tabla 3-1, en relación con la sustancia u objeto de que se trate. 1.3 EMBALAJES DE TRANSICIÓN PARA MATERIAL RADIACTIVO Con respecto a disposiciones para utilizar los embalajes para material radiactivo cuyos requisitos de fabricación datan de época anterior, véase 6;7.23. 1.4 EMBALAJES DE RECUPERACIÓN 1.4.1 Los bultos que presentan deterioro, defectos, fugas, o que no se conforman a los requisitos, o las mercancías peligrosas que se hayan derramado o filtrado, pueden transportarse en embalajes de recuperación (véase 1;3.1.1) que satisfagan las condiciones de 1.4.2 y de 6;4.8. Estos embalajes de recuperación pueden utilizarse siempre que se adopten las medidas apropiadas para evitar que los bultos dañados o con filtraciones se muevan excesivamente dentro del embalaje de recuperación y, si el embalaje de recuperación contiene líquidos, se añada material absorbente en cantidad suficiente para eliminar la presencia de filtraciones de líquido. Para transportar embalajes de recuperación debe obtenerse aprobación previa de la autoridad nacional que corresponda. 1.4.2 Los embalajes de recuperación deben ser embalajes únicos de material resistente a cualquier efecto químico o de otro tipo que produzcan las mercancías peligrosas que se han derramado o filtrado. En cada uno de estos embalajes únicos sólo puede embalarse un bulto con mercancías peligrosas que presente deterioro, defectos o fugas. 1.4.3 Los bultos que presentan deterioro, defectos o fugas y que contienen mercancías peligrosas de las Clases 1, 2 y 7 y de la División 6.2 (que no sean Desechos clínicos o médicos correspondientes a ONU 3291) no deben transportarse en embalajes de recuperación. 1.4.4 Los bultos que contienen sustancias de reacción espontánea de la División 4.1 o sustancias de la División 5.2 y que presentan deterioro, defectos o fugas no deben transportarse en embalajes de recuperación metálicos que satisfacen las condiciones del Grupo de embalaje I. cv e: B O E A 2 01 4 31 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 71 Lunes 24 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 25543 4-2-1 EDICIÓN DE 2013-2014 Capítulo 2 GENERALIDADES 2.1 Cada uno de los capítulos siguientes de esta Parte trata de las instrucciones de embalaje aplicables expresamente a determinada clase de mercancías peligrosas. En algunos casos, los capítulos se inician con las condiciones generales que se aplican a todas las mercancías comprendidas en esa clase. 2.2 En la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1) se indica, para cada artículo o sustancia, en las columnas 10 y 12, el número de instrucción de embalaje que deberá aplicarse. 2.3 En cada una de las instrucciones se indican, cuando corresponde, los embalajes combinados y únicos aceptables. Respecto a los embalajes combinados, las tablas indican los embalajes exteriores y los embalajes interiores correspondientes que son aceptables junto con la cantidad neta máxima permitida en cada embalaje interior. Cuando existen disposiciones aplicables a determinados objetos o sustancias, en una tabla se indican los embalajes interiores con las correspondientes limitaciones de cantidad, la cantidad permitida por bulto y, si corresponde, se indica si se permiten embalajes únicos. Asimismo, si procede, al final de la instrucción de embalaje, se señalan las condiciones de embalaje adicionales. Estas condiciones de embalaje adicionales pueden imponer una norma de embalaje más rigurosa que las que se aplicarían normalmente al grupo de embalaje, o pueden requerir consideraciones de embalaje específicas. > 2.4 Excepto cuando se especifique de otro modo, cada embalaje debe ajustarse a los requisitos aplicables de la Parte 6. En general, las instrucciones de embalaje no proporcionan orientación sobre compatibilidad y el usuario no debe seleccionar un embalaje sin verificar que la sustancia sea compatible con el material del embalaje seleccionado (p. ej., la mayoría de los fluoruros no son compatibles con recipientes de vidrio). Cuando en las instrucciones de embalaje se permite el uso de recipientes de vidrio, también se admite emplear embalajes de porcelana, loza y cerámica. 2.5 Los embalajes siguientes no deben utilizarse cuando las sustancias transportadas están expuestas a pasar a estado líquido durante el transporte: Bidones: 1D y 1G Cajas: 4C1, 4C2, 4D, 4F, 4G y 4H1 Sacos: 5L1, 5L2, 5L3, 5H1, 5H2, 5H3, 5H4, 5M1 y 5M2 Embalajes compuestos: 6HC, 6HD2, 6HG1, 6HG2, 6HD1, 6PC, 6PD1, 6PD2, 6PG1, 6PG2 y 6PH1. 2.6 Cuando según las instrucciones de embalaje de esta Parte, se autoriza el uso de un tipo particular de embalaje (p. ej., 4G, 1A2), se pueden utilizar también embalajes con el mismo código de identificación seguido de la letra “V”, “U” o “W” de conformidad con los requisitos de 6;4.1.7 h) (p. ej., 4GV, 4GU o 4GW; 1A2V, 1A2U o 1A2W), con las mismas condiciones y limitaciones que se aplican al uso de ese tipo de embalaje de acuerdo con la instrucción de embalaje pertinente. Por ejemplo, se puede usar un embalaje combinado marcado con el código de embalaje “4GV” cuando el uso de un embalaje combinado con la marca “4G” esté autorizado, siempre que se respeten los requisitos de la instrucción de embalaje pertinente en cuanto a los tipos de embalajes interiores y las limitaciones de cantidad. 2.7 Podrán utilizarse cilindros para líquidos y sólidos cuando así se indique en la instrucción de embalaje. El cilindro debe satisfacer las normas que figuran a continuación. 2.7.1 A menos que se indique de otro modo en las presentes Instrucciones, los cilindros deben cumplir: a) los requisitos aplicables de 6;5; o b) las normas nacionales e internacionales sobre diseño, construcción, ensayo, fabricación y control, aplicadas por el país de fabricación, a condición de que se satisfagan las disposiciones de 2.7 y 6;5.3.3. 2.7.2 Todo prototipo de cilindro debe haber sido aprobado por la autoridad competente del país de fabricación o como se indica en 6;5. 2.7.3 A menos que se indique de otro modo, deben utilizarse cilindros con una presión de ensayo mínima de 0,6 MPa. 2.7.4 A menos que se indique de otro modo, los cilindros deben estar dotados de un dispositivo de alivio para evitar estallido en caso de sobrellenado o incendio. Las válvulas d