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Orden de 30 de mayo de 2001 - Regula la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores próximas a las Islas Baleares

صدر في 2001-06-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, crustaceans, fishing gear/fishing method, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ORDEN de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores pr�ximas a las Illes Balears. El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas t�cnicas de conservaci�n de los recursos pesqueros en el Mediterr�neo, establece, en su art�culo 1, que los Estados Miembros ribere�os podr�n legislar en el �mbito territorial de aplicaci�n del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protecci�n, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Pol�tica Pesquera Com�n. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotaci�n equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situaci�n de los mismos. Por otra parte, la Orden de 24 de noviembre de 1981 regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterr�neo y establece, entre otras cosas, las condiciones t�cnicas en que puede utilizarse el arte denominado de trasmallo en este caladero. Asimismo, la pesca de la langosta com�n o roja "Palinurus elephas" se encuentra regulada en aguas del mar territorial espa�ol correspondientes al archipi�lago balear, con exclusi�n de sus aguas interiores, mediante la Orden de 27 de abril de 1987. La langosta blanca "Palinurus mauritanicus" es una especie frecuente en los fondos duros de la plataforma profunda de las Illes Balears, siendo especie objetivo de muchas embarcaciones de la flota de artes menores del archipi�lago. No obstante, no es de aplicaci�n a esta especie la normativa espec�fica para la pesca de la langosta roja antes mencionada. Por todo ello, teniendo en cuenta la importancia socioecon�mica de la pesquer�a, las negativas consecuencias que puede tener el incremento progresivo e indiscriminado de la presi�n pesquera sobre esta especie y la semejanza en los medios de explotaci�n y las caracter�sticas biol�gicas de ambas, se hace preciso proceder a la unificaci�n de la normativa que regula su pesca y actualizar algunas de las normas ya establecidas, aplicables a la captura de la langosta roja. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, ya referido, se ha cumplido el tr�mite de comunicaci�n del proyecto de Orden a la Comisi�n Europea. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Espa�ol de Oceanograf�a y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Aut�noma de las Illes Balears y al sector afectado. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en los apartados a) y b) del art�culo 1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. Las normas contenidas en la presente Orden ser�n de aplicaci�n a los buques espa�oles que faenan en las aguas exteriores comprendidas en la plataforma mar�tima que circunda las Illes Balears, tanto en aguas jurisdiccionales espa�olas como en alta mar. Art�culo 2. Per�odos de veda y fondos m�nimos permitidos. La pesca de la langosta com�n o roja "Palinurus elephas" tan s�lo podr� practicarse entre los d�as 1 de abril y 31 de agosto de cada a�o, ambos inclusive, sin limitaciones de fondo. La pesca de la langosta blanca "Palinurus mauritanicus" s�lo podr� realizarse entre los d�as 1 de junio y 30 de noviembre de cada a�o, ambos inclusive, pero �nicamente en fondos superiores a 200 metros. Entre los d�as 1 de noviembre y 31 de marzo de cada a�o, ambos inclusive, queda prohibido el calamento de artes fijos de red de enmalle en fondos superiores a 60 metros. Entre los d�as 1 de septiembre y 31 de octubre de cada a�o, ambos inclusive, esta prohibici�n ser� aplicable a los fondos comprendidos entre los 60 y los 200 metros. Art�culo 3. Tallas m�nimas. En el �mbito geogr�fico de aplicaci�n de la presente Orden, descrito en el art�culo 1, se prohibe retener a bordo, transbordar o desembarcar, cualquier ejemplar de langosta "Palinurus spp." de talla inferior a 240 mm., medidos desde el extremo anterior de la espina infraorbitaria hasta el extremo de la aleta caudal o telson. Art�culo 4. Prohibici�n de captura de hembras ovadas. Queda prohibida la captura, retenci�n a bordo y comercializaci�n de hembras ovadas de este crust�ceo, en cualquier �poca y sea cual fuere su tama�o. Art�culo 5. Prohibici�n de retener a bordo ejemplares no autorizados. Todo ejemplar de langosta que, de forma accidental, sea capturado sin cumplir las prescripciones de la presente Orden habr� de ser devuelto inmediatamente a la mar. Art�culo 6. Artes y aparejos autorizados. La pesca dirigida a la langosta, dentro del �mbito de aplicaci�n de esta norma, s�lo podr� realizarse con los siguientes artes y aparejos: a) Trasmallos: Arte formado por piezas de tres pa�os de red superpuestos montados sobre la misma relinga. Los pa�os exteriores son iguales entre s� y tienen mallas de igual abertura y grosor de hilo. El pa�o interior o central dispone de mallas de menor tama�o e inferior grosor de hilo. b) Nasas langosteras: Aparejo en forma de trampa constituido por un cuerpo principal de forma tronc�nica, con el extremo de menor di�metro tapado por una pieza de forma c�nica. En el extremo de di�metro mayor se encuentra la boca de entrada o faz, que tiene forma de embudo. No obstante lo anterior, se permite la captura accesoria y ocasional de langosta con otros artes y aparejos, siempre de acuerdo con lo establecido en los art�culos 2 y 3 de la presente norma. Art�culo 7. Caracter�sticas t�cnicas de los artes y aparejos. Exclusivamente para la pesca de la langosta y en la zona en que esta pesca se regula, las caracter�sticas de los artes y aparejos autorizados ser�n los siguientes: a) Para el trasmallo: Las dimensiones m�nimas de las mallas de las redes de trasmallo, extendidas en diagonal y mojadas, ser�n de 133 mm. para el pa�o interior y 400 mm. para los exteriores. La longitud m�xima de los trasmallos ser� de 2.000 metros por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un m�ximo de 5.000 metros por embarcaci�n. La altura de la red no podr� superar los 2 metros. b) Para las nasas: Las dimensiones m�ximas de las nasas ser�n de 90 cms. de longitud y 60 cms. de di�metro y podr�n estar hechas de malla pl�stica r�gida, junco, ca�as o mimbre. Art�culo 8. Prohibici�n de simultanear artes. Un mismo pesquero no podr� calar nasas y trasmallos de forma simult�nea. No obstante, las embarcaciones que pesquen con nasas podr�n utilizar redes para la captura de cebo, con una longitud m�xima, en total, de 500 metros por embarcaci�n y una abertura m�nima de malla de 80 mm. Art�culo 9. Esfuerzo de pesca. Los buques que sean dedicados a la captura de langosta en la zona objeto de regulaci�n no podr�n superar los 10 GTs. de tonelaje ni los 160 c.v. de potencia continua en banco. Los artes de trasmallo dedicados a la captura de langosta tendr�n un per�odo m�ximo de permanencia en la mar de cuarenta y ocho horas continuadas, debiendo ser levantados de su calamento antes de transcurrido este tiempo. Art�culo 10. Interacci�n entre artes. Dentro de la zona de 6 millas n�uticas de distancia a la costa, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendr�n preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras. Art�culo 11. Se�alizaci�n. El balizamiento de las filas de nasas o trasmallos se har� mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 cms., con m�stil de 2 mts. de altura, como m�nimo, durante el d�a o con luz blanca visible a una distancia m�nima de 2 millas, durante la noche. En el caso de que la longitud de los trasmallos supere las 2 millas n�uticas se balizar�n de id�ntica manera en intervalos de 1 milla. El balizamiento situado m�s al norte o m�s al oeste llevar�, seg�n sea de d�a o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las dimensiones o caracter�sticas se�aladas anteriormente. En la parte visible de las boyas figurar� la matr�cula y el tipo de la embarcaci�n, as� como las indicaciones "LL" para indicar que se trata de un arte para langosta y "X" si son trasmallos o "N" si son nasas. No se permite la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, a menos de 250 mts. de distancia de los balizamientos para la pesca de langosta. Art�culo 12. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden ser� sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca mar�tima del Estado. Disposici�n transitoria. Per�odo de adaptaci�n. Los profesionales que no dispongan de redes con dimensi�n de malla igual o superior a la autorizada tendr�n un per�odo de treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para sustituirlas. No obstante, durante este tiempo s�lo podr�n calar un m�ximo de 1.500 mts. de red por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un m�ximo de 4.500 mts. por embarcaci�n. En cualquier caso est�n obligados a solicitar de la Direcci�n General de Recursos Pesqueros la oportuna autorizaci�n. Disposici�n derogatoria. Derogaci�n normativa. Queda derogada la Orden de 27 de abril de 1987 por la que se regula la pesca de la langosta "Palinurus elephas" en aguas del mar territorial espa�ol correspondiente al archipi�lago balear, con exclusi�n de sus aguas interiores y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 30 de mayo de 2001. ARIAS CA�ETE

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