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قوانين إسبانيا

Orden de 30 de marzo de 2001 - Implementa el Real Decreto Nº 221/2001, que modifica el Real Decreto Nº 1.911/2000, que regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles

صدر في 2001-03-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal welfare, cattle, animal by-products, slaughtering, pests/diseases, residues, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, animal health

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  1. ORDEN de 30 de marzo de 2001 por la que se establecen las medidas de aplicaci�n complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de materiales especificados de riesgo. El Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles, ampl�a la lista de materiales especificados de riesgo (MER) a la columna vertebral, excluidas las v�rtebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, de los bovinos de m�s de doce meses de edad, siguiendo las directrices que emanan de la Comisi�n Europea. Ante la ausencia de una directriz armonizadora de la Uni�n Europea, sobre el sistema de retirada de estos nuevos materiales MER, se hace preciso establecer disposiciones que garanticen la seguridad de las manipulaciones necesarias para la aplicaci�n efectiva de la medida anteriormente citada. Esta disposici�n podr� ser revisada a la luz de la experiencia y de las nuevas tecnolog�as. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposici�n final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, as� como de lo previsto en la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La presente disposici�n ha sido sometida a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados, teniendo el informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial de Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo: Art�culo 1. Para evitar la posible contaminaci�n de los tejidos adyacentes y de la propia columna vertebral de bovinos de m�s de doce meses de edad, �sta se extraer� con la m�dula espinal en su interior, sin apertura del canal vertebral, bajo la supervisi�n de la autoridad sanitaria competente, en los mataderos. No obstante lo citado anteriormente la columna vertebral, con la m�dula espinal en su interior, de medias canales cargadas de bovinos de m�s de doce meses de edad, se podr� extraer en salas de despiece anexas o situadas en el mismo recinto f�sico donde se ubique el matadero que haya sacrificado los animales, con la misma o distinta raz�n social. Asimismo y siempre por motivos extraordinarios, se podr� extraer en otras salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor, de la misma Comunidad Aut�noma en que se hayan sacrificado los animales, previa autorizaci�n expresa de la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Aut�noma y con un protocolo de actuaci�n concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucci�n. En todos los supuestos contemplados en el presente art�culo, deber� garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los art�culos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre. Art�culo 2. En el caso de las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto f�sico del matadero donde se sacrifiquen los animales o en puntos de venta al consumidor, las semicanales que lleguen a las mismas con la columna vertebral, ir�n con el marcado de inspecci�n veterinaria contemplado en el anexo de la presente Orden. Asimismo el documento comercial que acompa�e a dichas carnes llevar� las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden. Dichas carnes se transportar�n y almacenar�n evitando el contacto fisico con otras carnes, proces�ndose en momentos diferentes del resto de las carnes con desinfecci�n posterior de equipos, �tiles y superficies en contacto con las mismas. Se mantendr� un registro escrito de todas estas operaciones y de las cantidades recibidas y procesadas, as� como de los MER generados. Art�culo 3. Los materiales especificados de riesgo deber�n ser te�idos y cuando proceda, marcados inmediatamente despu�s de su extracci�n, bajo la supervisi�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 4. Los materiales especificados de riesgo s�lo podr�n ser retirados por las industrias de transformaci�n o incineradores autorizados, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin. Art�culo 5. En el caso de los puntos de venta al consumidor que soliciten la autorizaci�n, por motivos extraordinarios, a la autoridad sanitaria competente, deber�n presentar un contrato previo con una planta, autorizada para la recogida y el procesado del MER, seg�n lo previsto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, debiendo contar con los �tiles e instalaciones necesarias para el dep�sito y el almacenamiento de estos productos de manera exclusiva. Art�culo 6. Para la recepci�n de semicanales, cuartos de canal o medias canales divididas en tres piezas procedentes de otros Estados miembros se requerir� que, el establecimiento receptor cumpla con lo previsto en el art�culo 5 del Real Decreto 49/1993, de 19 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. Disposici�n adicional �nica. Facultad normativa. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n Espa�ola y en virtud de lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, as� como de conformidad con la disposici�n final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo. Disposici�n transitoria �nica. Excepciones temporales. Hasta el 1 de agosto de 2001 se podr� proceder a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses para la posterior retirada de la columna vertebral. En el caso de que se realice dicha extracci�n en territorio nacional, en las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto fisico del matadero, as� como en los puntos de venta al consumidor, las carnes que lleguen a las mismas, as� como el documento que acompa�e a las mencionadas carnes, llevar�n las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden, salvo las carnes procedentes u originarias de otros Estados miembros de la Uni�n Europea, que cumplir�n lo dispuesto en la normativa comunitaria. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a 1 de abril de 2001. Madrid, 30 de marzo de 2001. LUCAS GIM�NEZ Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo. ANEXO Las carnes contempladas en el art�culo 2 de la presente Orden, as� como las se�aladas en la disposici�n transitoria �nica y el documento que acompa�a a dichas carnes ir�n provistos del marcado de inspecci�n veterinaria oval, contemplado en el punto 50 a) o en el punto 50 b) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, atravesado por dos trazos perpendiculares, coincidentes con sus ejes mayor y menor, que superen el mismo y cuya intersecci�n se realizar� en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones previstas en su interior, cuando las mismas provengan de los mataderos autorizados seg�n lo previsto en el art�culo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero. En el caso de mataderos autorizados sobre la base del art�culo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, las canales ir�n provistas del marcado de inspecci�n veterinaria contemplado en el punto 6 de dicho art�culo 4, atravesado por dos trazos perpendiculares, que superen el mismo, cuya intersecci�n se realizar� en el centro. La colocaci�n de dichas marcas de inspecci�n veterinaria se realizar� siguiendo las indicaciones previstas en el punto 51 del citado Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

Orden de 30 de marzo de 2001 - Implementa el Real Decreto Nº 221/2001, que modifica el Real Decreto Nº 1.911/2000, que regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles · Nelum