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Orden de 28 de mayo de 1998 - Orden sobre fertilizantes y afines

صدر في 1998-05-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
fertilizers/nutrients, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, plant production
الفئات
agriculture

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  1. ORDEN DE 28 DE MAYO DE 1998 SOBRE FERTILIZANTES Y AFINES. El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a, para establecer las listas de fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agr�cola, as� como los contenidos m�ximos y m�nimos, las caracter�sticas de composici�n y, en su caso, las instrucciones espec�ficas relativas al uso, almacenaje y manipulaci�n del producto. El citado Real Decreto contempla, igualmente, el registro previo a la comercializaci�n de determinados productos. En virtud de lo anterior, se aprob� la Orden de 14 de junio de 1991 sobre fertilizantes y afines, que fue modificada posteriormente por las de 11 de julio de 1994 y 29 de mayo de 1997, para trasponer al Derecho espa�ol las Directivas Comunitarias relativas a los abonos, en concreto la Directiva 76/116/CEE, del Consejo, y posteriores modificaciones y ampliaciones para su adaptaci�n al progreso t�cnico. Asimismo, se hace necesario trasponer al Derecho interno la Directiva 97/63/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/534/CEE, del Consejo, y la Directiva 98/3/CE, de la Comisi�n, de 15 de enero de 1998, relativas, todas ellas, a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Para proteger el medio ambiente, la presente Orden, en su art�culo 9 introduce una serie de garant�as que deber�n reunir los productos, fijando unos niveles m�ximos en contenido en metales pesados que no podr�n ser superados por el producto final. Velando por la salud p�blica, se introducen unos niveles m�ximos en agentes pat�genos que no podr�n superar los productos en cuya composici�n intervengan materias primas de origen animal o vegetal, contribuyendo de esta forma a garantizar que los abonos con contenido en materia org�nica no produzcan efectos nocivos para la sanidad. Por otro lado, el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, establece criterios de clasificaci�n seg�n sus propiedades toxicol�gicas. El anejo VI de dicho Real Decreto define los criterios de corrosividad e irritabilidad, seg�n el valor del pH de estas sustancias y preparados, siendo dicha norma de obligado cumplimiento, por lo que se hace preciso recoger en esta Orden las medidas necesarias para su cumplimiento en el etiquetado de los productos. Por otra parte, en los �ltimos a�os han ido apareciendo nuevos abonos, enmiendas y correctores para su aplicaci�n en la agricultura, por lo que resulta necesario actualizar los Anejos que afectan a los productos que todav�a siguen sin estar regulados por la normativa de la Uni�n Europea. En el proceso de elaboraci�n de esta norma han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. La presente disposici�n ha sido sometida al pro cedimiento de informaci�n en materia de normas y reglamentaciones t�cnicas previstas en la Directiva 83/188/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, as� como en el Real Decreto 1168/1995 de 7 de julio. Por lo anteriormente expuesto y previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a, En su virtud, dispongo: Art�culo 1. La presente Orden se aplicar� a los productos indicados en el art�culo 1 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines. Art�culo 2. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 6 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, los �nicos fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agr�cola son los que figuran en los anejos I, II, III y IV, en los que se recoge las denominaciones autorizadas para cada tipo de abono, sus caracter�sticas y modo de obtenci�n y los contenidos en principios activos que deben declararse y garantizarse. Art�culo 3. S�lo podr�n denominarse y comercializarse como �Abono CE� aquellos productos pertenecientes a alguno de los tipos de abonos que figuran en el anejo I y que cumplan los requisitos fijados en esta Orden. Art�culo 4. 1. Los productos del anejo I que cumplan los requisitos en �l especificados tambi�n podr�n comercializarse en el mercado interior, sin la menci�n �Abono CE�. 2. Los productos del anejo II podr�n comercializarse en el mercado interior, siempre que cumplan los requisitos fijados en el mismo. Art�culo 5. 1. Para poder comercializar los productos contemplados en los anejos III y IV ser� necesaria su previa inscripci�n en el Registro de Fertilizantes y Afines. 2. Las solicitudes de inscripci�n en el Registro de Fertilizantes y Afines ser�n suscritas por el responsable de la comercializaci�n del producto en Espa�a. Dicho responsable, denominado titular, deber� tener su domicilio social en la Uni�n Europea. Art�culo 6. 1. Los fertilizantes o abonos y dem�s productos que aparecen relacionados en los anejos I, II, III y IV deber�n ir provistos de las marcas de identificaci�n y cumplir�n las normas de etiquetado y envasado que, con car�cter general, se recogen en el anejo VI. 2. Los fertilizantes o abonos y dem�s productos que contengan uno o varios elementos secundarios se ajustar�n, adem�s, a lo dispuesto en el anejo VIII. 3. Los fertilizantes o abonos y dem�s productos que contengan uno o varios oligoelementos se ajustar�n, adem�s, a lo dispuesto en el anejo IX. Art�culo 7. Las tolerancias admitidas para los fertilizantes y afines son las determinadas en el anejo V, que constituyen la diferencia admisible entre el valor encontrado en el an�lisis de un elemento fertilizante con respecto a su valor declarado. Art�culo 8. 1. El nitrato am�nico con un contenido en nitr�geno superior al 28 por 100 en peso, fabricado por procedimientos qu�micos, para su empleo y comercializaci�n como fertilizante, deber� cumplir los requisitos reconocidos en el anejo VII de la presente disposici�n. 2. El nitrato am�nico, considerado de grado explosivo, de acuerdo con el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre, ser� objeto de la intervenci�n administrativa del Estado, en cuanto componente fundamental de determinados explosivos. Art�culo 9. Salvo para las turbas o que en su anejo corres pondiente se especifiquen valores concretos para un tipo de producto determinado, los productos de los anejos III y IV que utilicen en su fabricaci�n materias primas de origen org�nico deber�n acreditar que los contenidos en metales pesados no superan los siguientes valores, expresados en mg/kg de materia seca: Cadmio (Cd): 3. Cobre (Cu): 450. N�quel (Ni): 120. Plomo (Pb): 150. Zinc (Zn): 1.100. Mercurio (Hg): 5. Cromo (Cr): 270. Art�culo 10. Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricaci�n se utilicen materias primas de origen animal, deber�n acreditar que no superan los siguientes niveles m�ximos de pat�genos: Salmonella: Ausentes en 25 gramos de materia fresca. Estreptococos fecales: 1,0 x 10 MPN/g. Enterobacterias totales: 1,0 x 10 unidades formando colonias por gramo. Art�culo 11. Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricaci�n se utilicen materias primas de origen vegetal deber�n encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. Art�culo 12. Los lodos tratados de depuraci�n, definidos y regulados por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, podr�n ser utilizados como materia prima del compost contemplado en el anejo III de la presente Orden, siempre que no superen el 35 por 100 (peso/peso) de la mezcla inicial. Disposici�n transitoria primera. Los sustratos, medios o soportes de cultivo, es decir, los materiales distintos de los suelos �in situ� en los que se cultivan las plantas, en tanto no se apruebe una norma que regule su caracterizaci�n y comercializaci�n, se etiquetar�n de forma que su denominaci�n comercial no d� lugar a confusi�n con la denominaci�n de los tipos y productos regulados en esta Orden. Disposici�n transitoria segunda. Los productos inscritos en el Registro de Fertilizantes y Afines a la entrada en vigor de esta Orden, podr�n comercializarse hasta que caduque su validez de cinco a�os desde su inscripci�n o renovaci�n. Transcurrido este tiempo, deber�n solicitar su nueva inscripci�n o renovaci�n de acuerdo con las especificaciones y requisitos indicados en los anejos III y IV. Disposici�n transitoria tercera. Los envases, etiquetas y documentos de acompa �amiento que llevan la menci�n �Abono CEE� podr�n seguir emple�ndose hasta el 31 de diciembre de 1998. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas las �rdenes de 14 de junio de 1991, de 11 de julio de 1994 y de 29 de mayo de 1997, sobre productos fertilizantes y afines. Disposici�n final primera. Por la Secretar�a General de Agricultura y Alimentaci�n se dictar�n las resoluciones y adoptar�n las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden. Disposici�n final segunda. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Madrid, 28 de mayo de 1998. DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentaci�n y Director general de Producciones y Mercados Agr�colas. (ANEJOS I A IV OMITIDOS). ANEJO V Tolerancias a) Las tolerancias indicadas en el presente anejo son las desviaciones admisibles del valor encontrado en el an�lisis de un elemento fertilizante con respecto a su valor declarado. b) Est�n destinadas a tener en cuenta las variaciones de fabricaci�n, de toma de muestras y de an�lisis. c) No se admitir� ninguna tolerancia en lo que se refiere a los contenidos m�nimos y m�ximos especificados en los anejos I, II, III y IV. d) Si no se indica un m�ximo, el excedente de elemento fertilizante con respecto al valor declarado no es objeto de restricci�n alguna. e) En lo que se refiere al contenido garantizado en elementos nutritivos de los distintos tipos de fertilizantes y afines, las tolerancias aplicables son las que figuran en el cuadro 1. f) En lo que se refiere al contenido garantizado para las distintas formas de nitr�geno y a las solubilidades declaradas del anh�drido fosf�rico, la tolerancia ser� de 1/10 del contenido total del elemento de que se trate, con un m�ximo de 2 por 100 en peso, siempre que el contenido total de dicho elemento nutritivo se mantenga dentro de los limites especificados en los ane jos I, II, III y IV, y de las tolerancias especificadas en el cuadro 1 de este anejo. g) Las tolerancias admitidas con respecto a los valores declarados de calcio, magnesio, sodio y azufre se fijan en 1/4 de los contenidos declarados de dichos elementos, con un m�ximo de 0,9 por 100 en valor absoluto para CaO, MgO, NaO y SO, es decir, 0,64 por 100 para Ca, 0,55 por 100 para Mg, 0,67 por 100 para Na y 0,36 por 100 para S. h) Las tolerancias admitidas para los contenidos en oligoelementos declarados se fijan en: 0,4 por 100 en valor absoluto, si el contenido es superior al 2 por 100. 1/5 del valor declarado, si el contenido es menor o igual al 2 por 100. i) En el grupo de los abonos especiales del ane jo IV la tolerancia m�xima ser� de 0,3 por 100 en valor absoluto, para cada uno de los valores declarados en elementos principales. j) Para los amino�cidos libres de los productos incluidos en los anejos III y IV, la desviaci�n admitida se fija en un 5 por 100 del valor declarado, con un l�mite m�ximo del 1 por 100 en valor absoluto. k) La desviaci�n admitida para los contenidos declarados de materia org�nica ser� del 10 por 100 de la riqueza garantizada en la etiqueta. Como norma general para todos los productos con materia org�nica, se fijan adem�s las siguientes desviaciones en valores absolutos: Extracto h�mico total: 0,8 por 100. �cidos h�micos: 0,8 por 100. Carbono org�nico: 3,0 por 100. l) Cloro o cloruro (tolerancia por exceso): 0,2 por 100 en valor absoluto. CUADRO 1 Valores absolutos de los porcentajes en peso expresados como N, PO y KO A) Fertilizantes simples I. Fertilizantes nitrogenados: Nitrato de calcio / 0,4 Nitrato de calcio y magnesio / 0,4 Nitrato de magnesio / 0,4 Nitrato s�dico / 0,4 Nitrato de Chile / 0,4 Cianamida c�lcica / 1,0 Cianamida c�lcica nitrada / 1,0 Sulfato am�nico / 0,3 Nitrato am�nico y nitrato am�nico c�lcico: Hasta un 32 por 100 / 0,8 M�s de un 32 por 100 / 0,6 Nitrosulfato am�nico / 0,8 Nitrosulfato de magnesio / 0,8 Abono nitrogenado con magnesio / 0,8 Urea / 0,4 Crotonilidendiurea / 0,5 Isobutilidendiurea / 0,5 Urea formaldehido / 0,5 Abono nitrogenado que contiene crotonilidendiurea / 0,5 Abono nitrogenado que contiene isobutilidendiurea / 0,5 Abono nitrogenado que contiene urea formaldeh�do / 0,5 Sulfato am�nico con diciandiamida / 0,5 Nitrosulfato am�nico con diciandiamida / 0,5 Sulfato am�nico-urea / 0,5 Soluci�n de abono nitrogenado / 0,6 Soluci�n de nitrato am�nico-urea / 0,6 Soluci�n o suspensi�n de nitrato c�lcico / 0,4 Soluci�n de nitrato de magnesio / 0,4 Soluci�n o suspensi�n de abono nitrogenado con urea formaldehido / 0,4 Soluci�n amoniacal / 0,5 Amon�aco anhidro / 1,0 Soluci�n de nitrato am�nico y amon�aco con o sin urea / 0,6 �cido n�trico / 0,4 II. Fertilizantes fosfatados: Escorias Thomas: Garant�a expresada con un margen de un 2 por 100 en peso / 0,0 Garant�a expresada con una sola cifra / 1,0 Otros fertilizantes fosfatados: Solubilidad del PO en (n�mero del fertilizante en el anejo I): �cido mineral (3, 6, 7) / 0,8 �cido f�rmico (7) / 0,8 Citrato am�nico neutro (2a, 2b, 2c) / 0,8 Citrato am�nico alcalino (4, 5, 6) / 0,8 Agua (2a, 2b, 3) / 0,9 (2c) / 1,3 �cido fosf�rico / 0,8 III. Fertilizantes pot�sicos: Sal pot�sica en bruto / 1,5 Sal pot�sica en bruto enriquecida / 1,0 Cloruro pot�sico: Hasta un 55 por 100 / 1,0 M�s de un 55 por 100 / 0,5 Cloruro de potasio con sal de magnesio / 1,5 Sulfato pot�sico / 0,5 Sulfato de potasio con sal de magnesio / 1,5 Kieserita con sulfato pot�sico / 0,5 Soluciones pot�sicas / 0,5 B) Fertilizantes compuestos I. Elementos fertilizantes: N / 1,1 PO / 1,1 KO / 1,1 II. Valor m�ximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado: Fertilizantes binarios / 1,5 Fertilizantes ternario / 1,9 C) Fertilizantes org�nicos, organominerales y enmiendas org�nicas I. Elementos fertilizantes: N total / 0,9 N org�nico / 0,4 PO / 0,9 KO / 0,9 II. Valor m�ximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado: Fertilizantes binarios / 1,5 Fertilizantes ternarios / 1,9 D) Correctores de carencias Sulfato de hierro amoniacal / 0,3 ANEJO VI Disposiciones generales de identificaci�n, etiquetado y envasado Los abonos y dem�s productos sujetos a esta Orden deber�n ir provistos de las marcas de identificaci�n y cumplir�n las normas de etiquetado y envasado que se describen a continuaci�n: 1. Marcas de identificaci�n obligatorias: a) Deber�n indicar en letras may�sculas una de las siguientes menciones, seg�n corresponda: Abono CE. Abono. Corrector de carencia. Enmienda. b) La denominaci�n del tipo de producto, de acuerdo con los anejos de la Orden y, cuando se trate de abonos compuestos, los n�meros que indiquen el contenido en elementos fertilizantes, en el orden establecido por dicha denominaci�n, que se referir�n al contenido global de cada elemento en las formas y solubilidad que deben declararse y garantizarse, seg�n cada tipo de producto. Los abonos compuestos obtenidos por mezcla se etiquetar�n con la denominaci�n �abono compuesto de mezcla�, mientras que los abonos compuestos obtenidos qu�micamente podr�n etiquetarse como �abono compuesto� o como �abono complejo�. c) El contenido garantizado en cada elemento fertilizante y el contenido garantizado en formas y/o solubilidad, de acuerdo con lo establecido en el anejo correspondiente. Los contenidos garantizados de cada elemento nutritivo se expresar�n con n�meros enteros o con un decimal, en porcentaje referido al peso de mercanc�a tal como se presenta en el comercio. Los contenidos de los fertilizantes compuestos se expresar�n obligatoriamente con n�meros enteros para N, PO y KO y en este mismo orden. Para los abonos l�quidos, los contenidos en elementos nutritivos se expresar�n en porcentaje en peso (% p/p). La indicaci�n complementaria en el equivalente aproximado del peso en relaci�n con el volumen (kilogramos por hectolitro o gramos por litro) ser� facultativa. La riqueza garantizada de cada elemento se expresar� de la siguiente forma: Elementos principales: N: Para todas las formas de nitr�geno. PO: Para todas las formas de f�sforo. KO: Para todas las formas de potasio. Elementos secundarios: CaO: Para todas las formas de calcio. MgO: Para todas las formas de magnesio. NaO: Para todas las formas de sodio. S o SO: Para todas las formas de azufre. Oligoelementos: B: Para todas las formas de boro. Co: Para todas las formas de cobalto. Cu: Para todas las formas de cobre. Fe: Para todas las formas de hierro. Mn: Para todas las formas de manganeso. Mo: Para todas las formas de molibdeno. Zn: Para todas las formas de cinc. Los elementos fertilizantes deber�n indicarse al mismo tiempo con la denominaci�n literal y la denominaci�n en s�mbolo qu�mico, por ejemplo, nitr�geno (N), anh�drido fosf�rico (PO), �xido de potasio (KO), �xido de magnesio (MgO), hierro (Fe). Materia org�nica: La materia org�nica se expresar� conforme se especifica para cada producto en los anejos correspondientes. d) Peso neto o peso bruto garantizado: En los abonos l�quidos, la indicaci�n de la cantidad expresada en volumen ser� facultativa. En el caso de que se indique el peso bruto, deber� indicarse, al lado, el peso de la tara. e) Los pictogramas, frases de riesgo y frases de seguridad contemplados en el Reglamento sobre declaraci�n de sustancias nuevas y clasificaci�n, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y/o en el Reglamento sobre clasificaci�n, envasado y etiquetado de preparados peligrosos que le sean aplicables. f) El nombre o la raz�n social o la marca registrada y la direcci�n del responsable de la comercializaci�n del abono que tenga su sede dentro de la Uni�n Europea. g) El nombre o la raz�n social del fabricante y el n�mero de inscripci�n en el Registro de Fertilizantes y Afines, para todos los productos incluidos en los ane jos III y IV. 2. Normas de etiquetado y envasado: Todos los fertilizantes y afines deber�n ir provistos de marcas de identificaci�n. Si se trata de productos envasados, �stas deber�n figurar sobre el envase o en las etiquetas. En caso de envases que contengan una cantidad de abono superior a 100 kilogramos, las marcas podr�n figurar solamente en los documentos de acompa�amiento. Cuando se trate de abonos a granel, las marcas deber�n figurar en los documentos de acompa�amiento, los cuales deber�n ser accesibles a los organismos de control. Sin perjuicio de lo establecido en otras reglamentaciones, las �nicas indicaciones relativas al producto que se admitir�n en los envases, etiquetas y documentos de acompa�amiento ser�n las siguientes: a) Las marcas de identificaci�n obligatorias previstas en el n�mero 1 de este anejo. b) Las informaciones facultativas que figuran en los anejos correspondientes. c) La marca del fabricante, la marca del producto y las denominaciones comerciales. d) Las instrucciones especificas relativas al uso, almacenaje y manipulaci�n del abono. Las indicaciones a que se refieren c) y d) no podr�n contradecir las de a) y b), deber�n aparecer claramente separadas de estas �ltimas y en ning�n caso inducir�n a confusi�n, ni contendr�n afirmaciones contrarias a los principios b�sicos de la nutrici�n vegetal o de la fertilizaci�n de los suelos agr�colas. Los abonos l�quidos s�lo podr�n comercializarse si van provistos de una indicaci�n adecuada. Esta indicaci�n har� referencia, en especial, a la temperatura de almacenamiento y a la prevenci�n de accidentes durante el almacenamiento y transporte. Cualquier otra informaci�n que figure en los envases, etiquetas y documentos de acompa�amiento deber� estar claramente separada de las indicaciones citadas anteriormente. Las etiquetas, las inscripciones que figuren en el envase y los documentos que los acompa�en deber�n estar redactados, al menos, en la lengua oficial del Estado. Las etiquetas o las indicaciones impresas sobre el envase que contengan los datos a los que se refiere el n�mero 1 deber�n colocarse en lugar bien visible. Las etiquetas sueltas deber�n fijarse al sistema de cierre del envase. Si el sistema de cierre estuviera constituido por un sello o precinto de plomo o de cualquier otro material, dicho sello o precinto deber� llevar el nombre o la marca del responsable a que se refiere la letra f) del n�mero 1. Las marcas obligatorias a que se refiere el n�mero 1 deber�n ser y permanecer indelebles y claramente legibles. Cuando se trate de abonos envasados, el envase deber� ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal que el hecho de abrirlo deteriore irremediablemente el cierre, el precinto de cierre o el mismo envase. Todo producto que no cumpla estas condiciones se considerar� a granel. Se admitir� el uso de sacos de v�lvula. Tanto los locales de almacenamiento como los ve h�culos de transporte habr�n de reunir las condiciones necesarias para que los productos objeto de esta Orden conserven en todo momento sus caracter�sticas especificas. ANEJO VII Disposiciones espec�ficas sobre fertilizantes a base de nitrato am�nico con alto contenido en nitr�geno Apartado A) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero (modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo), y en esta Orden el presente anejo se aplicar� a los fertilizantes simples a base de nitrato am�nico con alto contenido en nitr�geno. 2. A los efectos del presente anejo se entender� por �fertilizante� todo producto a base de nitrato am�nico, fabricado por procedimientos qu�micos para ser usado como fertilizante, que tenga un contenido en nitr�geno superior al 28 por 100 en peso y que pueda contener aditivos inorg�nicos o substancias inertes, tales como piedra caliza o dolom�tica molida, sulfato de calcio, sulfato de magnesio o kieserita. 3. Los aditivos inorg�nicos o sustancias inertes que no sean los mencionados en el punto 2 y que entren en la composici�n del fertilizante, no deber�n aumentar su sensibilidad t�rmica ni su aptitud para la detonaci�n. 4. Para poder llevar la menci�n �Abono CE� el fertilizante deber� responder a las caracter�sticas y l�mites fijados en el apartado B) de este anejo. El responsable de la comercializaci�n del fertilizante que tenga su sede dentro de la Comunidad Europea, certificar� la conformidad del mismo mediante la indicaci�n �Abono CE�. 5. S�lo podr�n ponerse a disposici�n del consumidor final fertilizantes envasados. 6. Para el transporte de los fertilizantes se aplicar�n las reglamentaciones relativas al transporte de sustancias peligrosas. Apartado B) Caracter�sticas y l�mites del fertilizante simple a base de nitrato am�nico y con alto contenido en nitr�geno: 1. Porosidad (retenci�n de aceite): La retenci�n de aceite del fertilizante que deber� haber sido previamente sometido a dos ciclos t�rmicos de una temperatura de 25 a 50 oC, no deber� sobrepasar el 4 por 100 en peso. 2. Componentes combustibles: El porcentaje en peso de materia combustible expresado en carbono no deber� sobrepasar el 0,2 por 100 en los fertilizantes con un contenido en nitr�geno igual o superior al 31,5 por 100 en peso, y no deber� sobrepasar el 0,4 por 100 en los abonos con un contenido en nitr�geno igual o superior al 28 por 100, pero inferior al 31,5 por 100 en peso. 3. pH: Una soluci�n constituida por 10 gramos de abono en 100 mililitros de agua deber� presentar un pH igual o superior a 4,5. 4. An�lisis granulom�trico: La cantidad de fertilizante que atraviese un tamiz de malla de 1 mil�metro no deber� sobrepasar el 5 por 100 en peso, ni el 3 por 100 en peso cuando la malla sea de 0,5 mil�metros. 5. Cloro: El contenido m�ximo en cloro se fija en 0,02 por 100 en peso. 6. Metales pesados: No deber�n a�adirse metales pesados deliberadamente, y la cantidad presente de dichos metales que resultase del proceso de fabricaci�n no deber� sobrepasar el l�mite fijado por el Comit� para el Progreso T�cnico, dependiente de la Comisi�n de la CE. 6.1 El contenido de cobre no podr� sobrepasar 10 mg/kg. 6.2 No se especifican l�mites para otros metales pesados. ANEJO VIII Disposiciones espec�ficas sobre fertilizantes y afines que contienen elementos secundarios 1. Para los abonos con elementos principales, podr� declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre siempre que estos elementos se hallen presentes en cantidades por lo menos iguales a los m�nimos fijados en el apartado 2 y siempre que los abonos sean conformes a las especificaciones que figuran en el correspondiente anejo. En tal caso, la denominaci�n del tipo ser� completada con la menci�n prevista en la letra b) del apartado 5. 2. Para los abonos mencionados en el apartado anterior s�lo podr� declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre si contienen: Por lo menos, un 2 por 100 de �xido de magnesio (MgO), es decir, un 1,2 por 100 de Mg. Por lo menos, un 3 por 100 de �xido de sodio (NaO), es decir, un 2,2 por 100 de Na. Por lo menos un 5 por 100 de anh�drido sulf�rico (SO), es decir, un 2 por 100 de S. 3. El calcio considerado como elemento nutritivo ser� declarable, sin perjuicio del p�rrafo siguiente, para los fertilizantes del tipo 1 y 2 de la relaci�n de abonos minerales con elementos secundarios que figura en el punto 3 del anejo I. De conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del anejo I, en los abonos l�quidos con elementos principales destinados a la pulverizaci�n foliar, podr� indicarse el contenido en Ca soluble cuando dicho contenido sea, como m�nimo, del 8 por 100 de �xido de calcio (CaO), es decir, un 5,7 por 100 de Ca. Para los productos mencionados en el cuadro 3 del anejo IV, s�lo podr� declararse un contenido en calcio si contienen, por lo menos, un 3 por 100 de �xido de calcio (CaO), es decir, un 2,1 por 100 de Ca. 4. Los abonos que respondan a las disposiciones del presente anejo y a las del punto 3 del anejo I, abonos con elementos secundarios, podr�n llevar la menci�n �Abono CE�, �Abono�, �Corrector de carencia� o �Enmienda�, seg�n corresponda. 5. Menciones obligatorias para la identificaci�n: a) En letras may�sculas, la menci�n �ABONO CE�, �ABONO�, �CORRECTOR DE CARENCIA� o �ENMIENDA�. b) La denominaci�n del tipo de producto: Bien de conformidad con lo establecido en su anejo correspondiente, completando la denominaci�n del tipo con la menci�n �conteniendo...� seguida del nombre o de los nombres de los elementos secundarios presentes o de su s�mbolo qu�mico. Los n�meros que indican los contenidos de los elementos principales podr�n completarse con los de los elementos secundarios, figurando estos �ltimos entre par�ntesis. Bien de conformidad con lo establecido en el pun to 3 del anejo I, abonos con elementos secundarios. c) Los contenidos garantizados para cada elemento fertilizante y los contenidos garantizados en forma y/o solubilidad, si est�n especificados en su anejo correspondiente. Cuando el abono contenga varios elementos declarables, la indicaci�n de los contenidos deber� hacerse en el orden siguiente: N, PO, KO, CaO, MgO, NaO, S o SO. 6. La declaraci�n del contenido en magnesio, sodio, azufre y calcio se efectuar� de una de las siguientes maneras: El contenido total expresado en porcentaje en peso del abono. Cuando un elemento sea completamente soluble en agua, �nicamente se declarar� el contenido soluble en agua. El contenido total y el contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en peso del abono cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total. ANEJO IX Disposiciones espec�ficas sobre fertilizantes y afines que contienen oligoelementos 1. Los abonos s�lidos o l�quidos mencionados en el cap�tulo A del punto 4 del anejo I, �Abonos con oligoelementos�, que contengan �nicamente uno de los oligoelementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc, y respondan a las especificaciones de dicho cap�tulo A podr�n llevar la menci�n �ABONO CE�. Las mezclas de dos o m�s abonos contemplados en el p�rrafo anterior que tengan, por lo menos, dos oligoelementos distintos podr�n denominarse "ABONO CE" siempre que re�nan los requisitos del cap�tulo B del punto 4 del anejo I. 2. Los abonos que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 deber�n estar envasados. 3. Los abonos con elementos principales y/o se cundarios del anejo I y las enmiendas minerales del anejo II, podr�n declarar el contenido en uno o varios de los oligoelementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno o cinc, en las dos condiciones siguientes: a) Que dichos elementos se a�adan y est�n presentes en cantidades, por lo menos, iguales a los contenidos m�nimos que figuran en los cap�tulos C y D del punto 4 del anejo I. b) Que el abono o la enmienda mineral siga respetando las especificaciones de su anejo correspon diente. Cuando los oligoelementos sean ingredientes normales de materias primas destinadas a aportar elementos principales y secundarios, su declaraci�n ser� facultativa, siempre que dichos oligoelementos est�n presentes en cantidades, por lo menos, iguales a los contenidos m�nimos que figuran en los cap�tulos C y D del punto 4 del anejo I. 4. Menciones obligatorias para la identificaci�n: a) En letras may�sculas, la menci�n �ABONO CE�, �ABONO�, �CORRECTOR DE CARENCIA� o �ENMIENDA�. b) La denominaci�n del tipo de producto: De conformidad con lo establecido en el cap�tulo A del punto 4 del anejo I. O con la indicaci�n �Mezcla de oligoelementos� seguida por los nombres de los oligoelementos presentes o por sus s�mbolos qu�micos. O bien de conformidad con lo establecido en su anejo correspondiente, completando la denominaci�n del tipo mediante una de las menciones siguientes: �Con oligoelementos�, o �Con� seguido del o de los nombres de los oligo elementos presentes o de sus s�mbolos qu�micos. S�lo figurar�n a continuaci�n de la denominaci�n del tipo los n�meros que indiquen el contenido en elementos principales y secundarios. Cuando est�n presentes varios oligoelementos, se enumerar�n por orden alfab�tico de sus s�mbolos qu�micos: B, Co, Cu, Fe, Mn, Mo, Zn. c) Los contenidos garantizados para cada elemento fertilizante y la forma y/o solubilidad garantizadas seg�n lo establecido en su anejo correspondiente para cada oligoelemento, seg�n lo dispuesto en el apartado 6 de este anejo. d) Cuando un oligoelemento est� total o parcialmente unido qu�micamente a una mol�cula org�nica, el nombre del oligoelemento deber� ir seguido de uno de los calificativos siguientes: �Quelatado por� (nombre del agente quelatante o la abreviatura del mismo), tal como figura en el cap�tu lo E del punto 4 del anejo I. �Complejado por� (nombre del agente complejante), tal como figura en el cap�tulo E del punto 4 del anejo I. La indicaci�n de los contenidos en oligoelementos deber� expresarse en porcentaje en peso, en n�meros enteros seguidos, en su caso, por un decimal si se trata de abonos que incluyen un s�lo oligoelemento (cap�tu lo A del punto 4 del anejo I). En el caso de abonos que incluyen varios oligoelementos, el n�mero de decimales podr� corresponder, para cada elemento, al indicado en los cap�tulos B, C y D del punto 4 del anejo I. En la etiqueta o en los documentos de acompa�amiento, en lo que respecta a los productos incluidos en los cap�tulos A y B del punto 4 del anejo I, debajo de las declaraciones obligatorias o facultativas, deber� aparecer la menci�n: �Utilicese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis adecuadas.� 5. El encargado de su comercializaci�n indicar�, bajo su responsabilidad, las dosis y condiciones de empleo que mejor convengan al tipo de suelo y de cultivo en los que vaya a utilizarse el abono. Estas indicaciones deber�n estar claramente separadas de las menciones obligatorias de etiquetado previstas en el apartado anterior. 6. La declaraci�n del contenido en un oligoelemento de los abonos se efectuar� de la forma siguiente: a) En el caso de abonos contemplados en el cap�tu lo A del punto 4 del anejo I, de conformidad con lo prescrito en la columna 6 del mismo. b) En el resto de los productos, indicando: El contenido total expresado en porcentaje en peso del abono. El contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en peso del abono, cuando esta solubilidad alcance, como m�nimo, la mitad del contenido total. Cuando un oligoelemento sea totalmente soluble en agua, s�lo se declarar� el contenido soluble en agua.

Orden de 28 de mayo de 1998 - Orden sobre fertilizantes y afines · Nelum