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Orden de 28 de diciembre de 2000 - Plan de adquisición de bovinos de más de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detección de la EEB

صدر في 2000-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, cattle, pests/diseases, subsidy/incentive

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  1. ORDEN de 28 de diciembre de 2000 por la que se establece el plan de adquisici�n de bovinos de m�s de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detecci�n de la EEB. El art�culo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999, de 17 mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno, prev� que los Estados miembros podr�n adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una ca�da notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situaci�n pueda persistir con la consiguiente perturbaci�n o riesgo de perturbaci�n del mercado. Recientemente, tanto el consumo como la producci�n de carne han descendido a niveles excesivamente bajos, lo que ha provocado una reducci�n considerable de los precios de producci�n. De otra parte, es previsible que la situaci�n se mantenga un cierto tiempo debido a las circunstancias por las que atraviesa el mercado comunitario, originadas por la aparici�n de nuevos brotes de encefalopat�a espongiforme bovina (EEB). La Decisi�n 2000/764/CE, de la Comisi�n, de 29 de noviembre, relativa a la detecci�n de la EEB en los animales bovinos y que modifica la Decisi�n 98/272/CE, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las EETs, establece que, a partir del 1 de julio de 2001, todos los animales de m�s de treinta meses sometidos a sacrificio normal para el consumo humano deben someterse a la prueba de detecci�n de la EEB. Hasta entonces, como medida adecuada para hacer frente a la situaci�n a la que se enfrenta el mercado de carne de vacuno en Espa�a, en virtud de la previsi�n del art�culo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999 antes citado, se proceder� a la retirada de animales de m�s de treinta meses, que en el momento de sacrificio no hayan sido sometidos a la prueba de detecci�n de la EEB. El Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su art�culo 3, autoriza la adquisici�n por el Estado miembro de cualquier animal de m�s de treinta meses de edad que no haya sido sometido a prueba para la detecci�n de la EEB, que ofrezca cualquier ganadero o su agente, con objeto de sacrificarlos y eliminarlos completamente. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n habr� de proceder a la adopci�n de las medidas necesarias para la aplicaci�n del plan de adquisici�n de animales de m�s de treinta meses para su sacrificio y posterior destrucci�n, a trav�s del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), en virtud de las funciones que a este organismo le atribuye el art�culo 13.2, segunda, b), del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura org�nica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en relaci�n con las medidas de ejecuci�n que le corresponden como organismo de intervenci�n y regulaci�n de mercados. El FEGA podr� adoptar estas medidas directamente o a trav�s de los correspondientes Convenios de encomienda de gesti�n para las actuaciones de intervenci�n y regulaci�n de mercados, que se hayan suscrito con las Comunidades Aut�nomas, al amparo de lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es la regulaci�n del plan previsto en el apartado 1 del art�culo 3 del Regla mento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, para la adquisici�n, sacrificio y eliminaci�n de animales bovinos de m�s de treinta meses de edad que no hayan sido sometidos a la prueba de detecci�n de la encefalopat�a espongiforme bovina (EEB), realizada por medio de una prueba r�pida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisi�n 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisi�n, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las encefalopat�as espongiformes transmisibles. De conformidad con lo previsto en el citado Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, el plan de adquisici�n y sacrificio de los animales objeto de la medida se llevar� a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001. Art�culo 2. Animales objeto de compra. 1. La Administraci�n General del Estado adquirir�, a trav�s del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), los animales bovinos de m�s de treinta meses que le ofrezca cualquier ganadero titular de los mismos, o su representante, siempre que re�nan los siguientes requisitos: a) No haber sido sometidos a la prueba de detecci�n de la EEB, realizada por medio de una prueba r�pida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisi�n 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisi�n, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las encefalopat�as espongiformes transmisibles. b) Haber permanecido, durante un per�odo de, al menos, seis meses anteriores a su venta, en una o varias explotaciones situadas en territorio nacional. A tal efecto, los animales deber�n ir acompa�ados del documento de identificaci�n bovina (DIB) y, en el caso de que el per�odo de permanencia en la �ltima explotaci�n sea inferior a seis meses, adem�s, deber� aportarse certificaci�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radique la �ltima explotaci�n, en la que se justifique que lleva, al menos, seis meses en territorio nacional. c) Cumplir la legislaci�n veterinaria aplicable, en particular las disposiciones sobre la inspecci�n sanitaria "ante mortem" contempladas en el cap�tulo VI, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, que le permita obtener la autorizaci�n de apto para el sacrificio para el consumo humano. 2. En el caso de animales que sean objeto de sacrificio especial de urgencia, seg�n se define en el apartado 14 del art�culo 2 del Real Decreto 147/1993, y los que se sacrifiquen seg�n lo establecido en la letra c) del apartado 28 del cap�tulo VI del anexo I del citado Real Decreto, �stos s�lo podr�n ser adquiridos para su destrucci�n cuando hayan sido examinados de acuerdo con dichas disposiciones y los resultados de la prueba de detecci�n de la EEB sean negativos. Art�culo 3. Precio. 1. El precio de compra de los animales contemplados en el art�culo 2 se calcular� en funci�n de: a) El peso de la canal, seg�n la definici�n de la misma recogida en la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificaci�n de canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registros de precios. b) El precio de base equivalente al promedio de los precios de mercado para las categor�as y clases que se especifica en el anexo I. 2. Los precios de compra se fijar�n por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de forma que se garantice el funcionamiento adecuado del plan de eliminaci�n, y se informar� a los ganaderos, el mi�rcoles de cada semana, de los precios de compra que se vayan a aplicar en la semana siguiente. No obstante, el precio de compra establecido para la primera oferta ser� el que figura como precio de base en el anexo I. 3. A los animales sacrificados en virtud del presente plan les ser�n de aplicaci�n las disposiciones relativas a la prima por sacrificio previstas en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 y en el cap�tulo V del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999. 4. Los gastos de transporte del animal al lugar de sacrificio previsto ser�n por cuenta del titular de los animales. Art�culo 4. Sacrificio de los animales. 1. El FEGA o, en su caso, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma que hubiera suscrito el correspondiente Convenio de encomienda de gesti�n designar� los mataderos a los que deber�n llevarse los animales para su sacrificio. 2. Los mataderos que sacrifiquen animales destinados a ser eliminados en virtud del presente plan se organizar�n y funcionar�n de forma que garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que todos los animales y productos animales destinados al consumo humano o animal est�n en todo momento completamente separados de los animales sacrificados y de sus productos elaborados con arreglo al presente plan. b) Que los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo al presente plan y que permanezcan estabulados se mantengan separados de los animales de la especie bovina destinados al sacrificio para el consumo humano o animal. c) Los animales ser�n sacrificados, sangrados, desollados y eviscerados, y las canales presentadas conforme a la definici�n de la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1892/1999. Asimismo, las canales ser�n pesadas y clasificadas atendiendo a su conformaci�n en las clases mencionadas en el art�culo 4 del citado Real Decreto. d) Las canales, tras haberles efectuado los cortes convenientes, deber�n te�irse con tinte indeleble -azul patentado n�mero V- junto con todas las dem�s partes de los animales. e) En el caso de almacenamiento en el matadero de las canales y los productos de los animales acogidos al presente plan, se har� de forma separada de cualquier otro producto destinado al consumo humano o animal. f) Ninguna parte de los animales podr� utilizarse para la alimentaci�n humana ni animal, ni para productos cosm�ticos, farmac�uticos o productos sanitarios. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, las pieles no tendr�n que ser te�idas ni destruidas a condici�n de que hayan sido tratadas de forma que s�lo puedan utilizarse para la elaboraci�n de cuero. Las materias grasas adheridas a la parte interna de la piel deber�n extraerse y eliminarse. El �rgano competente deber� garantizar que dichas pieles se almacenan y tratan separadamente de las dem�s pieles. 3. Las canales y los productos obtenidos de los animales acogidos al presente plan se destruir�n con arreglo a lo establecido en el art�culo 5 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo (MER). Art�culo 5. Solicitudes. 1. Las solicitudes para acogerse al plan establecido en la presente Orden se podr�n presentar por los ganaderos en nombre propio o a trav�s de representante. 2. Las solicitudes deber�n ir dirigidas a la Presidenta del FEGA y se presentar�n ante el FEGA (calle Beneficiencia, 8, 28003 Madrid), sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 38.4 de las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de la Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, en el modelo que se acompa�a como anexo II. 3. Durante el per�odo en que est� vigente esta medida, el plazo para la presentaci�n de solicitudes expirar� el primer y tercer martes de cada mes, a las doce horas, a excepci�n del mes de enero, en el que s�lo se podr�n presentar solicitudes hasta el tercer martes y en el mes de junio, en el que s�lo se podr�n presentar solicitudes el primer martes. Si el martes fuera d�a festivo en Madrid, el plazo se adelantar� veinticuatro horas. 4. En todo caso, no podr�n atenderse las solicitudes que se presenten despu�s del 5 de junio del 2001, por la imposibilidad, en otro caso, de llevar a cabo el sacrificio en los plazos establecidos en la normativa comunitaria. 5. �nicamente ser�n admitidas en cada per�odo de presentaci�n de solicitudes aquellas que vengan acompa�adas de la documentaci�n que acredite que el animal re�ne los requisitos previstos en la presente Orden, as� como de la justificaci�n de haber constituido el aval correspondiente a que se refiere el art�culo 6 de la presente Orden. En cuanto al DIB a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art�culo 2 de la presente Orden se adjuntar� una copia del mismo con la solicitud, sin perjuicio de entrega del original en el matadero. 6. Cada interesado s�lo podr� presentar una solicitud por per�odo de presentaci�n y la misma no podr� ser retirada ni modificada una vez finalizado cada per�odo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud mientras no venza el plazo previsto en el apartado 4 del presente art�culo. Art�culo 6. Aval. Para garantizar el mantenimiento de la oferta y la entrega de los animales incluidos en la misma, los titulares del animal deber�n presentar una garant�a que se constituir� en forma de aval a favor del FEGA, por un importe de 50.000 pesetas por animal ofertado, de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo III de la presente Orden. Art�culo 7. Resoluci�n de las solicitudes. El FEGA resolver� de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, motiv�ndose las resoluciones denegatorias. Art�culo 8. Calendario de sacrificios y entrega de animales. 1. Una vez recibidas las solicitudes, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas correspondientes determinar�n el calendario de sacrificio, atendiendo a las disponibilidades de las instalaciones necesarias para ello, poni�ndose en contacto con los interesados a efectos de fijar la fecha de entrega. 2. Con car�cter general, la entrega de los animales se efectuar� en las dos semanas siguientes a la recepci�n en el FEGA de la solicitud efectuada por los titulares del animal. No obstante, cuando el n�mero de animales ofertados exceda del volumen de sacrificio disponible, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas correspondientes podr�n fijar, excepcionalmente, pr�rrogas del plazo de entrega. 3. La falta de presentaci�n de animales en la fecha prevista en el matadero designado dar� lugar a la ejecuci�n del aval constituido, salvo causa debidamente justificada. Art�culo 9. Controles. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas correspondientes establecer�n los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para la correcta aplicaci�n de este r�gimen, sin perjuicio de los controles veterinarios correspondientes. Los controles comprender�n todos los extremos necesarios para el buen fin de la operaci�n y, en particular, los siguientes: a) El pesado de las canales obtenidas de los animales ofertados. b) La clasificaci�n de dichas canales a nivel de clase de conformaci�n. c) El transporte hasta el lugar de transformaci�n o destrucci�n. d) La actividad de las f�bricas de transformaci�n o destrucci�n. e) La actividad en vertederos, en su caso. Los �rganos competentes deber�n emitir las actas o certificados correspondientes a efectos de justificaci�n de pago, as� como para la remisi�n a la Comisi�n Europea de los datos necesarios para obtener el reembolso de los gastos cofinanciados. Art�culo 10. Pago. 1. El pago se efectuar� lo antes posible, tras el sacrificio y, en todo caso, antes del 1 de septiembre del 2001. 2. Se realizar� mediante transferencia a la cuenta corriente indicada en la solicitud presentada por el ganadero, o su representante, por el organismo pagador de las Comunidades Aut�nomas con las que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n haya suscrito los correspondientes Convenios de encomienda de gesti�n y por el FEGA, en las Comunidades Aut�nomas que no tengan suscrito el mencionado Convenio. Disposici�n adicional primera. Medidas de intervenci�n. Las medidas adoptadas con arreglo a la presente Orden tendr�n la consideraci�n de medidas de intervenci�n, seg�n la definici�n del apartado 2 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 1258/1999, conforme a lo previsto en el art�culo 10 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n adicional segunda. Suspensi�n del plan. El plan de adquisici�n previsto en la presente Orden podr� suspenderse antes del 30 de junio de 2001, previa autorizaci�n por la Comisi�n Europea, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n adicional tercera. Extensi�n del plan. El plan de adquisici�n previsto en la presente Orden se podr� extender a los animales que hayan sido sometidos a test con resultado negativo, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art�culo 3 del Reglamento 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n final primera. Medidas de aplicaci�n. Se faculta a la Presidenta del FEGA, en el �mbito de sus atribuciones, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de la presente Orden. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 28 de diciembre de 2000 ARIAS CA�ETE Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidenta del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. (VER IM�GENES, P�GINAS 46748 A 46749) ANEXO I Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de categor�a D (hembras ya paridas), correspondiente a animales de m�s de treinta meses: DR DO DP Pesetas/kilogramo canal ............ 318 250 171 Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de otras categor�as, correspondiente a animales de m�s de treinta meses: B (toros) C (bueyes) novillas (E) Pesetas/kilogramo canal ............ 318 318 318 El precio de base es el precio equivalente al promedio de los precios de mercado registrados en las semanas 45, 46, 47 y 48 del a�o 2000.

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