Orden de 26 de julio de 2001 - Modifica el Real Decreto Nº 3.454/2000, Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales
صدر في 2001-07-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
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- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
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- animal health, cattle, sheep/goats, institution, slaughtering, grazing, hygiene/sanitary procedures, governance
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ORDEN de 26 de julio de 2001 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. El Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, ha sido desarrollado mediante Orden de 12 de enero de 2001, en lo que se refiere a su anexo XI, y mediante dos �rdenes de 22 de febrero de 2001, por las que se han regulado los supuestos excepcionales de incineraci�n y se han determinado con car�cter transitorio los supuestos especiales de inhumaci�n, previstos en la disposici�n final tercera de dicho Real Decreto. Ante la evoluci�n de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales en la Uni�n Europea y habida cuenta del riesgo que presentan para la salud humana y animal, se ha aprobado el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci�n, el control y la erradicaci�n de determinadas encefalopat�as espongiformes transmisibles. Del contenido de dicho Reglamento se deriva la necesidad de actualizar algunos anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. Sin perjuicio de la plena aplicabilidad del Reglamento comunitario, que no precisa de incorporaci�n a nuestro ordenamiento, el principio de seguridad jur�dica aconseja dicha actualizaci�n, al amparo de lo dispuesto en la disposici�n final segunda del citado Real Decreto, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para modificar el contenido de los anexos de dicha norma. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y el sector afectado. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n de determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. Se sustituyen los anexos I, II, IX y X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, por los que figuran en el anexo de la presente Orden. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y en especial la Orden de 10 de septiembre de 1996, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la encefalopat�a espongiforme bovina. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a partir del 1 de julio de 2001. Madrid, 26 de julio de 2001. ARIAS CA�ETE ANEXO "ANEXO I Informaci�n Las Comunidades Aut�nomas remitir�n, en soporte inform�tico, los siguientes datos y documentaci�n: A. Programa de vigilancia de la EET 1. N�mero de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricci�n de movimientos en virtud del apartado 2 del art�culo 6. 2. N�mero de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 3 del art�culo 6 y resultado final del examen. 3. N�mero de reba�os con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 2 y 3 del art�culo 6. 4. Tama�o calculado de la subpoblaci�n a que hace referencia el n�mero 3 del anexo II.A. 5. N�mero de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblaci�n, a las que hacen referencia los n�meros 2 y 3 del anexo II.A, el m�todo de selecci�n de muestras y el resultado de las pruebas. 6. Tama�o estimado de dichas subpoblaciones a que se refiere el anexo II.B. 7. N�mero de animales ovinos y caprinos de cada subpoblaci�n sometidos a ex�menes y resultados de los ex�menes. 8. N�mero, distribuci�n por edad y distribuci�n geogr�fica de los casos positivos de EEB y tembladera. El pa�s de origen, si no es Espa�a, de los casos positivos de EEB y tembladera. N�mero y distribuci�n geogr�fica de los reba�os con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deber�n comunicarse el a�o y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal. 9. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina. B. Controles de la alimentaci�n animal 1. Relaci�n de establecimientos que elaboran piensos destinados a la alimentaci�n de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos y relaci�n de establecimientos que elaboran piensos para animales de compa��a. 2. N�mero de visitas de inspecci�n realizadas y resultados. 3. Relaci�n nominal de establecimientos visitados, con expresi�n del n�mero de muestras tomadas en cada uno de ellos. 4. N�mero de muestras remitidas al laboratorio, indicando el centro de an�lisis y los resultados obtenidos. 5. Incidencias: se har� constar el tipo y causa de la incidencia. 6. Igualmente, se remitir�n los datos relativos a las inspecciones realizadas en granjas. C. Inspecci�n de industrias de transformaci�n de subproductos 1. N�mero de visitas de inspecci�n realizadas. 2. Relaci�n nominal de establecimientos visitados, con expresi�n del n�mero de muestras tomadas en cada uno de ellos. 3. Incidencias: deficiencias encontradas y medidas adoptadas. 4. El listado actualizado de las industrias de transformaci�n de despojo y subproductos que cumplen con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993 y la Decisi�n 1999/534/CE. ANEXO II Vigilancia de las EETs ANEXO II.A. PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB 1. Los controles en el ganado bovino se llevar�n a cabo de conformidad con los m�todos de laboratorio establecidos en la vigente normativa. 2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizar�n pruebas de EEB a todos los animales bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un "sacrificio especial de urgencia" seg�n se define en el punto 14 del art�culo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, y a todos los bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del cap�tulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993. Se realizar�n pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano. 3. Controles de animales cuyo sacrificio no est� destinado al consumo humano: se realizar�n pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. 4. Medidas posteriores a la realizaci�n de pruebas: Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevar� a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagn�stico r�pido. Se retendr�n bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se est�n realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagn�stico r�pido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminaci�n de materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. Todas las partes del cuerpo de un animal que d� positivo en las pruebas de diagn�stico r�pido, incluyendo la piel, ser�n destruidas, con excepci�n del material que deber� conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII. En los casos en que las pruebas de diagn�stico r�pido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a �sta en la misma cadena de sacrificio, ser�n destruidas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo anterior, adem�s de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no ser� obligatorio si se dispone de un sistema de prevenci�n de la contaminaci�n entre canales en el matadero. ANEXO II.B. PROGRAMA DE VIGILANCIA DE TEMBLADERA Se llevar� a cabo una investigaci�n sobre las siguientes subpoblaciones: a) Ovinos y caprinos de m�s de doce meses, que presenten s�ntomas neurol�gicos o de comportamiento durante al menos quince d�as y resistentes al tratamiento. b) Ovinos y caprinos de m�s de doce meses moribundos que no presenten ning�n signo cl�nico de enfermedad infecciosa o traum�tica. c) Ovinos y caprinos de m�s de doce meses que presenten otras patolog�as progresivas. Dentro de estas subpoblaciones se investigar�n sistem�ticamente todos los animales que presenten la sintomatolog�a neurol�gica descrita en la letra a). El resto de subpoblaciones definidas en las letras b) y c) se investigar�n seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selecci�n son los que a continuaci�n se detallan, en orden decreciente: 1.o Animales originarios de pa�ses con casos nativos de tembladera. 2.o Animales que pudieran haber consumido alimentos potencialmente contaminados. 3.o Animales descendientes de padres o madres que han padecido la tembladera. La muestra debe tener como objetivo los animales de mayor edad de las subpoblaciones descritas. El n�mero de muestras examinadas anualmente en cada Comunidad Aut�noma procedentes de las subpoblaciones mencionadas anteriormente no ser� inferior al tama�o de muestras indicado en el cuadro siguiente: (VER IM�GEN P�GINA 27525) Comunidades Aut�nomas N�merom�nimodemuestras Andaluc�a . .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 172 Arag�n ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 118 Asturias .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 6 Baleares .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 16 Canaria ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 8 Cantabria .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... 4 Castilla-La Mancha . ... .. ... .. ... 133 Castilla y Le�n . .. ... .. ... .. ... ... . 224 Catalu�a ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 44 Extremadura . .. ... .. ... .. ... .. ... . 144 Galicia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 11 Madrid ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 9 Murcia ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 28 Navarra .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 34 Pa�s Vasco . .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 15 La Rioja .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 10 C. Valenciana .. ... .. ... .. ... .. ... . 24 Total . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1.000 ANEXO II.C. DISPOSICIONES COMUNES Ninguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente anexo ser� utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los ex�menes de laboratorio con resultados negativos." "ANEXO IX Investigaci�n epizootiol�gica Cuando se diagnostique una encefalopat�a espongiforme transmisible se llevar� a cabo una investigaci�n que deber� identificar los siguientes puntos: 1. En el caso de los animales de la especie bovina: a) Todos los dem�s rumiantes presentes en la explotaci�n en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad. b) En los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus embriones, �vulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos a�os anteriores o tras la aparici�n cl�nica de la enfermedad. c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad. A estos efectos, se entender� por grupo de edad el conjunto de animales que comprende todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo reba�o que �ste, o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en alg�n momento con un bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumi� el bovino afectado durante sus doce primeros meses de vida. d) El origen posible de la enfermedad. e) Otros animales, embriones u �vulos, en la explotaci�n del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminaci�n. f) La circulaci�n de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisi�n que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotaci�n de que se trate o desde la misma. 2. En el caso de los animales de las especies ovina y caprina: a) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotaci�n del animal en el que se haya confirmado la enfermedad. b) Cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, �vulos y los descendientes de �ltima generaci�n del animal en el que se haya confirmado la enfermedad. c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad. d) Todos los dem�s animales de las especies ovina y caprina de la explotaci�n del animal en que se haya confirmado la enfermedad, adem�s de los mencionados en las letras b) y c) de este punto. e) El posible origen de la enfermedad y la identificaci�n de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u �vulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminaci�n. f) La circulaci�n de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisi�n potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotaci�n de que se trate o desde la misma. ANEXO X Medidas de erradicaci�n En el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realizaci�n de los oportunos an�lisis laboratoriales, se proceder� al sacrificio de los siguientes animales: a) En el caso de EEB: 1. Si es en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucci�n completa de los bovinos y la destrucci�n de los embriones y �vulos de dicha especie identificados mediante la investigaci�n indicada en las letras a), b) y c) del punto 1 del anexo IX. No obstante, respecto de los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximir� del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los siguientes: Todos los que se hayan incorporado a la explotaci�n de que se trate en los doce �ltimos meses anteriores a la aparici�n del caso, siempre que procedieran de otra explotaci�n, as� como su posible descendencia en dicho per�odo. En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce �ltimos meses, no se proceder� al sacrificio total del efectivo de ganado bovino presente en la explotaci�n. En este caso, se deber� proceder al sacrificio y destrucci�n completa de los animales de la especie bovina de la explotaci�n de nacimiento del animal afectado, as� como todos aquellos relacionados epidemiol�gicamente. Asimismo, la autoridad competente podr� eximir del sacrificio a los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que est� garantizada la identificaci�n y trazabilidad perfecta, mediante sistemas inform�ticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, as� como toda la descendencia nacida en los dos �ltimos a�os). 2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucci�n completa de todos los animales, embriones y �vulos identificados mediante la investigaci�n indicada en las letras b), c), d), e) y f) del punto 2 del anexo IX. b) En el caso de tembladera: Se sacrificar�n todos los ovinos y caprinos presentes en la explotaci�n. Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiol�gica, se estime, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, que puedan estar contaminados."