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قوانين إسبانيا

Orden de 24 de marzo de 2000 - Modifica el Real Decreto Nº 1.406/1989, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos

صدر في 2000-03-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
pollution control, hazardous substances, packaging/labelling, classification/declassification, internal trade

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  1. ORDEN de 24 de marzo de 2000 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impuso una serie de limitaciones a la comercializaci�n y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Uni�n Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximaci�n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercializaci�n y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (esta�o, PCF y cadmio) y sus posteriores modificaciones. El citado Real Decreto ha sufrido varias modificaciones como consecuencia de la evoluci�n de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protecci�n de la salud y del medio ambiente. La �ltima modificaci�n la constituye la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 94/27/CE, de 30 de junio. La publicaci�n de la Directiva 1999/51/CE, de 26 de mayo, por la que se adapta al progreso t�cnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, hace necesaria su incorporaci�n a nuestro Derecho interno, as� como la modificaci�n parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposici�n final segunda del citado Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n del Anexo del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. Los puntos 16 y 18 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, relativos a "compuestos organoest�nicos" y a "pentaclorofenol y sus sales y sus �steres", respectivamente, se sustituyen por los puntos que figuran en el anexo de la presente Orden. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el 1 de septiembre de 2000. Madrid, 24 de marzo de 2000. �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a. ANEXO (VER IM�GENES, P�GINAS 13361 A 13362) Denominaci�n de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 16. Compuestos organoest�nicos. 1. No se podr�n comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando act�en como biocidas antiincrustantes convencionales donde no est�n unidos qu�micamente a la resina principal de la pintura. 2. No se admitir�n como sustancias y componentes de preparados cuando act�en como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: a) Cascos de: Embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666. Embarcaciones utilizadas predominantemente en v�as de navegaci�n interior y en lagos. b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura. c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente. Tales sustancias y preparados: S�lo podr�n comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros. No podr�n venderse al p�blico en general sino tan s�lo a usuarios profesionales. Sin perjuicio de la aplicaci�n de otras disposiciones sobre clasificaci�n, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deber� llevar de forma legible e indeleble la menci�n siguiente: "No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en v�as de navegaci�n interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura. ``Reservado exclusivamente a usos profesionales''." 3. No se admitir�n como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales. Denominaci�n de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 18. Pentaclorofenol (CAS n�mero 87-86-5) y sus sales y sus �steres. No se admitir�n en concentraci�n igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las sustancias o preparados comercializados. Como excepci�n, esta exigencia no ser� de aplicaci�n hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisi�n y/o expulsi�n de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas en la legislaci�n vigente: a) Para tratar maderas. No obstante las maderas tratadas no podr�n utilizarse: En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas, lugares de trabajo o de recreo). En la confecci�n y nuevo tratamiento de: i) Contenedores destinados a cultivos. ii) Envases con los que puedan entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados destinados a la alimentaci�n humana y/o animal. iii) Otros materiales que pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii). b) En la impregnaci�n de fibras y de textiles extrafuertes y en ning�n caso cuando vayan destinados a vestido o mobiliario decorativo. c) Excepcionalmente se podr� autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que profesionales especializados realicen "in situ" y para edificios del patrimonio cultural, art�stico e hist�rico, o en casos de urgencia, un trata miento curativo de carpinter�as o alba�iler�as atacadas por el "merulius (Serpula lacrymans)" o por hongos de pudrici�n c�bica. En cualquier caso: a) El pentaclorofenol utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicaci�n quede dentro de las excepciones anteriormente citadas, deber� tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por mill�n (ppm). b) Dichas sustancias y preparados no podr�n: Comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como m�nimo. Venderse al p�blico en general. El envasado de dichos productos, adem�s de cumplir con el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, deber� llevar, de forma legible e indeleble, la indicaci�n siguiente:"Reservado a usos industriales y profesionales". Adem�s, esta disposici�n no ser� aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se regir�n por su regulaci�n espec�fica.

Orden de 24 de marzo de 2000 - Modifica el Real Decreto Nº 1.406/1989, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos · Nelum