Orden de 23 de mayo de 2001 - Modifica medidas cautelares y de restricción al movimiento de animales de especies sensibles, en relación con la fiebre aftosa
صدر في 2001-05-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, cattle, swine, transport/storage, inspection, international trade
- الفئات
- *
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifican algunas medidas cautelares y de restricci�n al movimiento de animales de especies sensibles, en relaci�n con la fiebre aftosa. La declaraci�n en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopci�n por la Comisi�n de la Uni�n Europea, de la Decisi�n 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron car�cter provisional fueron revisadas mediante la Decisi�n 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisi�n 2001/145/CE. La evoluci�n de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Uni�n Europea oblig� a la Comisi�n a modificar, en sucesivas ocasiones, la Decisi�n 2001/172/CE, entre otras a trav�s de la Decisi�n 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adopt� la Decisi�n 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisi�n 2001/263/CE. La Decisi�n 2001/394/CE, de la Comisi�n, de 21 de mayo, por la que se modifica por tercera vez la Decisi�n 2001/327/CE, ha eliminado algunas condiciones previas para el movimiento de animales de especies sensibles distintas a la bovina y porcina. En Espa�a, para evitar la entrada y difusi�n de la enfermedad, se aprob� la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evoluci�n de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas �rdenes en relaci�n con la citada enfermedad, la �ltima de las cuales ha sido la de 15 de mayo de 2001. El nuevo r�gimen de movimiento y transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa, hace necesario modificar parcialmente la citada Orden de 15 de mayo de 2001 para adaptar el contenido de su art�culo 2 a la antes citada normativa comunitaria. Por otro lado, es necesario modificar la Orden de 11 de marzo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa como consecuencia de la aparici�n de esta enfermedad en los pa�ses del Magreb, con el fin de adaptar las restricciones que impone respecto de ciertos productos de origen animal, a la situaci�n sanitaria actual, exceptuando de la prohibici�n de introducci�n en el territorio nacional a los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, siempre que hayan sido sometidos a alg�n tipo de tratamiento que asegure la inactivaci�n del virus de la fiebre aftosa, y modificando el r�gimen de perfeccionamiento de las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos, que deber� ser el pasivo. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Modificaci�n de la Orden de 15 de mayo de 2001. El art�culo 2 de la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "Art�culo 2. Prohibici�n de transporte de animales de especies sensibles. 1. Se mantiene la prohibici�n del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n. En el caso de comercio intracomunitario, deber� tratarse de un centro de concentraci�n autorizado. b) Con destino a otras explotaciones, directamente o a trav�s de un �nico centro de concentraci�n, en el supuesto de movimiento dentro del territorio nacional de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina. En el caso de movimiento a trav�s de un centro de concentraci�n, el transporte estar� sujeto a la autorizaci�n de la autoridad competente del lugar de origen. En el caso de comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, se permite el transporte con destino, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, a un m�ximo de diez explotaciones de destino. El transporte estar� sujeto a la autorizaci�n previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen y a su notificaci�n a la autoridad veterinaria central del Estado miembro de destino. c) Con destino a otras explotaciones, en el caso de animales de las especies bovina y porcina, directamente o a trav�s de centros de concentraci�n. d) Para la trashumancia con destino a pastos designados. En el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, el movimiento estar� sujeto a la previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen. 3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE. c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino. d) Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, adem�s, deber�n cumplirse las siguientes condiciones: Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que est�n destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una regi�n de un Estado miembro que no est� sometida a restricciones de acuerdo con el art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los �ltimos veinte d�as del per�odo de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este art�culo. El transporte deber� ser notificado tambi�n, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y en caso de tr�nsito, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito. 4. A los efectos dispuestos en el apartado 2 de este art�culo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos: a) Que se trate de animales de especies sensibles distintas a la bovina y la porcina, destinados a comercio intracomunitario, y que hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante los treinta d�as anteriores a la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad. Asimismo, ning�n animal de las especies sensibles deber� haber entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo. b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional. c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n, a un matadero para su sacrificio inmediato." Art�culo 2. Modificaci�n de la Orden de 11 de marzo de 1999. Se modifica el apartado 2 del art�culo 2 de la Orden de 11 de marzo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa, que queda redactado de la siguiente forma: "2. No se ver�n afectados por la anterior prohibici�n: a) Los productos de la pesca y la acuicultura. b) Los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, que hayan sido sometidos a alg�n tipo de tratamiento, previsto en la normativa comunitaria, que asegure la inactivaci�n del virus de la fiebre aftosa, siempre y cuando vayan acompa�ados de la certificaci�n sanitaria emitida por la autoridad competente, que garantice la aplicaci�n de dicho tratamiento. c) Las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos en r�gimen de perfeccionamiento pasivo, siempre y cuando se asegure la integridad de la carga durante el tr�nsito ; a tal fin, el precinto colocado en el medio de transporte a su entrada en el territorio peninsular, se comprobar� a su salida en los puestos de Ir�n o La Junquera, y en su caso, por el puesto correspondiente. d) El semen de �quido originario de Marruecos, Ceuta y Melilla." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 23 de mayo de 2001. ARIAS CA�ETE