Orden de 22 de febrero de 2001 - Determina los supuestos excepcionales de inhumación previstos por el Real Decreto Nº 3.454/2000, Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales
صدر في 2001-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
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- إسبانيا
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- Livestock
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- animal welfare, hygiene/sanitary procedures, cattle, sheep/goats, legal proceedings/administrative proceedings
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ORDEN de 22 de febrero de 2001 por la que se determinan con car�cter transitorio los supuestos excepcionales de inhumaci�n previstos en la disposici�n final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. La disposici�n final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para establecer los supuestos excepcionales en que las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n permitir la incineraci�n o la inhumaci�n de materiales especificados de riesgo (MER) o de cuerpos enteros sin su coloraci�n previa o, cuando proceda, la separaci�n de los materiales especificados de riesgo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del art�culo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal, y seg�n un m�todo que evite todo riesgo de transmisi�n de una encefalopat�a espongiforme transmisible, y que cuente con la autorizaci�n y supervisi�n de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en el contexto de medidas de lucha. Esta previsi�n responde a lo establecido en el punto 4 del anexo I de la Decisi�n 2000/418/CE, de la Comisi�n, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles y se modifica la Decisi�n 94/474/CE. Se trata de establecer de manera transitoria los supuestos excepcionales en los que, con criterios objetivos, no resulta posible la adopci�n de las medidas previstas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, o en los que la adopci�n de tales medidas, por las circunstancias en que �stas han de llevarse a cabo, pueda suponer un mayor riesgo para la salud, para el medio ambiente o para ambos. En tales casos, las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas habr�n de elegir de manera razonada, de entre las otras opciones posibles, la que ofrezca m�s garant�as para la protecci�n de tales bienes, cumpli�ndose, en todo caso, con todos los requisitos legales y autorizaciones precisas, establecidos tanto en la normativa del Estado como en la de las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto determinar los supuestos excepcionales y de car�cter extraordinario a los que hace alusi�n la disposici�n final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, en el marco de lo establecido en la vigente normativa de la Uni�n Europea, as� como concretar las garant�as espec�ficas que, con car�cter m�nimo, debe reunir la autorizaci�n de inhumaci�n a la que se refiere la citada disposici�n final, con la finalidad de que se garantice por la autoridad competente que no existe riesgo de transmisi�n de la encefalopat�a espongiforme transmisible (EET) o de contaminaci�n del medio ambiente con presencia de agentes pat�genos transmisibles relacionados con esta enfermedad. Art�culo 2. Supuestos excepcionales. 1. Se podr� autorizar la inhumaci�n de los materiales especificados de riesgo o la inhumaci�n de cuerpos enteros sin coloraci�n previa o sin separaci�n de los MER, �nicamente cuando, adem�s de encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales previstos en el presente art�culo, no exista la posibilidad de incineraci�n directa de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin coloraci�n previa o sin separaci�n de los MER, de conformidad con la normativa espec�fica que le sea de aplicaci�n. En todo caso, �nicamente se podr� utilizar un sistema alternativo de tratamiento y destrucci�n del animal, de acuerdo con la presente Orden, cuando no se puedan arbitrar medios especiales de almacenamiento transitorio con las debidas garant�as. 2. Se consideran supuestos excepcionales, a los efectos de lo previsto en la disposici�n final tercera del Real Decreto 3454/2000, los siguientes: a) Cuando no est� disponible u operativa por causas t�cnicas, o fuerza mayor o alguna otra causa de �ndole semejante, una planta de tratamiento de materiales especificados de riesgo (MER), lo suficientemente cercana al lugar donde radique la explotaci�n como para proceder a su tratamiento con arreglo a las disposiciones vigentes, y el traslado de los animales muertos o de los MER a otra planta pueda suponer, por raz�n de las circunstancias temporales u otras debidamente acreditadas, un peligro objetivo de extensi�n de la enfermedad o de puesta en riesgo de las medidas acordadas para la prevenci�n y erradicaci�n de la EET. b) Cuando los animales muertos o los desperdicios de los mismos se encuentren en lugares de muy dif�cil acceso, o se den circunstancias clim�ticas especiales, o se encuentren en territorios extrapeninsulares que carezcan de planta transformadora de MER, o en la planta transformadora se den los supuestos previstos en la letra a) del presente art�culo, por lo que no sea viable el sistema de tratamiento habitual, y, en todos estos supuestos, para garantizar la salud de los animales y de las personas o prevenir la contaminaci�n medioambiental, sea objetivamente necesaria la utilizaci�n de un m�todo alternativo con las m�ximas garant�as posibles. c) Cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en un contexto de medidas de lucha y erradicaci�n de la enfermedad y el n�mero de animales muertos sea desproporcionado en relaci�n con los medios disponibles, de tal modo que, valoradas por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma las circunstancias concurrentes, en t�rminos de la l�gica y de la t�cnica se considere necesario, para garant�a de la salud de los animales y de las personas o para prevenir la contaminaci�n medioambiental, hacer uso de la autorizaci�n a la que se refiere la disposici�n final tercera del Real Decreto 3454/2000. 3. En estos supuestos, se podr� autorizar la inhumaci�n, o bien en vertederos autorizados y controlados, o bien, cuando las circunstancias objetivas del caso concreto hagan de imposible o dif�cil ejecuci�n tal medida, en otro lugar que re�na los requisitos previstos en el art�culo siguiente. 4. En todo caso, ser� requisito indispensable para que pueda autorizarse el enterramiento de ovinos y caprinos, as� como de bovinos de m�s de treinta meses, que se realicen los test o an�lisis precisos que acrediten que los animales se encuentren libres de la EET, siempre que ello sea t�cnica y materialmente posible, y seg�n alguno de los m�todos oficiales de diagn�stico establecidos en la normativa europea. Art�culo 3. M�todo utilizable. 1. En los supuestos a que se refiere el art�culo anterior, �nicamente podr� utilizarse excepcionalmente como m�todo de destrucci�n de los materiales especificados de riesgo (MER) la inhumaci�n, cuando pueda garantizarse, por las autoridades y servicios t�cnicos de las Administraciones competentes, que, en el supuesto y en las circunstancias concretas de que se trate, se evita todo riesgo de transmisi�n de la encefalopat�a espongiforme transmisible, se cumplen las debidas garant�as sanitarias y no se ponen en peligro las medidas de prevenci�n y erradicaci�n de la citada enfermedad. 2. El traslado de los MER o, en su caso, de los cuerpos enteros, a cualquiera de las instalaciones indicadas en la presente Orden se realizar�, en todo caso, cumpliendo los requisitos establecidos en el art�culo 9 y en el anejo II del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. Art�culo 4. Requisitos m�nimos de los vertederos autorizados. En los supuestos a que se refiere el art�culo 2 de la presente Orden, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la inhumaci�n de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros, sin coloraci�n previa o sin separaci�n de los MER, en vertederos autorizados que, de acuerdo con su propia normativa, garanticen las exigencias previstas en el art�culo 3 y, a tal efecto, cumplan, al menos, los siguientes requisitos: 1. El vertedero habr� de contar con las correspondientes autorizaciones, licencias y permisos, que acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable, por parte de todas las Administraciones p�blicas competentes en la materia. 2. El vertedero deber� encontrarse a distancia suficiente de todo n�cleo de poblaci�n, de forma que se garantice que se evita todo riesgo de transmisi�n de una encefalopat�a espongiforme transmisible (EET). 3. El vertedero no deber� encontrarse cerca de un acu�fero, arroyo, manantial o caudal de cualquier tipo, o de cualquier lugar apto para el abastecimiento de agua para consumo humano o cualquier otro uso agr�cola. 4. El vertedero deber� reunir los requisitos suficientes para que no sea posible la contaminaci�n de las capas fre�ticas o que se produzca cualquier da�o al medio ambiente. 5. La inhumaci�n en el vertedero autorizado se realizar� bajo la vigilancia del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma y con los medios t�cnicos suficientes para garantizar que el proceso se realiza con todas las garant�as para la salud y el medio ambiente. Art�culo 5. Autorizaci�n. 1. En el supuesto de que al responsable del animal muerto en la explotaci�n no le fuera posible cumplir con la obligaci�n de destrucci�n del animal de conformidad con la normativa vigente sobre materiales especificados de riesgo, deber� comunicarlo al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, a los efectos de la autorizaci�n de incineraci�n o, en su caso, de inhumaci�n prevista en la presente Orden. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma deber� apreciar las circunstancias concurrentes en el caso y determinar expresamente si se da alguno de los supuestos de excepcionalidad enumerados en el art�culo 2 de la presente Orden. En su caso, conceder� la autorizaci�n del m�todo que corresponda de los previstos en el art�culo 3, de manera motivada en la forma y con el procedimiento que las Comunidades Aut�nomas determinen en su correspondiente norma de desarrollo. 3. Lo previsto en este art�culo se entiende sin perjucio de la obligaci�n de comunicaci�n de la muerte del animal en el caso de bovinos muertos en granja, debiendo el responsable del animal notificar, en todo caso, la muerte del mismo al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en el plazo de los siete d�as siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, en la redacci�n dada por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor y aplicaci�n. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n hasta el 30 de junio de 2001. Madrid a 22 de febrero de 2001. ARIAS CA�ETE Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y Secretaria general de Agricultura.