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Orden de 20 de febrero de 1996 - Modifica la Orden de 14 de enero de 1988, Norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior

صدر في 1996-02-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, milk/dairy products, processing/handling, food additives, internal trade, packaging/labelling, genetically modified organism (GMO)

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  1. 7238 Lunes 26 febrero 1996 BOE num. 49 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 4330 ORDEN de 20 de febrero de 1996 por la que se modifica la Norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coa gulantes de leche destinados al mercado inte rior, aprobada por Orden de 14 de enero de 1988. Con objeto de permitir en la elaboraci6n de queso la utilizaci6n de preparados enzimaficos de quimosina obtenida a partir de microorganismos modificados gene ticamente evaluados por el Comite Cientffico para la Ali mentaci6n Humana de la Comisi6n Europea, se hace aconsejable la modificaci6n de la Orden de 14 de enero de 1988 por la que se aprueba la Norma general de identidad y pureza para el cuajci y otras enzimas coa gulantes de leche destinados al mercado interior. Asfmismo, el empleo de organismG>s geneticamente modificados se ajustara a lo establecido en la Ley. 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el regi men jurfdico de la utilizaci6n confinada, lib eralizaci6n voluntaria y comerciali:zaci6n de organismos genetica mente modificados, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente. La presente disposici6n ha sido sometida al proce dimiento de informaci6n en materia de normas y regla me ntacion es tecnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio. En la elaboraci6n de esta disposici6n se ha consultado a los sectores afectados y la Comisi6n fnterministerial ·para la Ordenaci6n Alimentaria ha emitido su preceptivo informe. En su virtud, a propuesta de los Ministros .de Agri cultura, Pesca y Alimentaci6n y de Sanidad y Consumo, dispongo: Artfculo unico. Se modifica el anexo de la Norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al rrercado interior, aprobada por Orden de 14 de enero de 1988, de la forma siguiente: · 1. El apartado 4, Definiciones, queda redactado en los siguientes terminos: «4. 1 Coagulantes de leche. Son preparaciones de proteinasas de origen animal, vegetal o microbiano capa ces de provocar la desestabilizaci6n de la micela de casei na con, formaci6n de un gel lacteo en las condiciones habituales ae elaboraci6n del queso. Se clasifican en: 4. 1 . 1 Cuajo. Es el producto obtenido exclusivamen te por extracci6n de los cuajares de rumiantes cuyo com ponente activo esta constituido por quimosina pura o en mezcla con pepsina de rumiantes. 4. 1.2 Ouimosina. Es el enzima obtenido bien por extracci6n de los cuajares de rumiantes, procediendo posteriormente a la separaci6n de la quimosin;i pura por metodos ffsico-qufmicoS especiales, o bien por fer mentaci6n a partir de un niicroorganismo modificado geneticamente, en el que se ha incorporado el gen res ponsable de la sfntesis de quimosina de ternera. 4. 1.3 Coagulante animal. Es el producto de diferen te origen animal que el descrito en el apartado 4. 1. 1, cuyo componente activo esta constitufdo por quimosina y pepsina. 4. 1.4 Coagulante vegetal. Es el producto de origen vegetal cuyo componente activo tiene actividad coagu lante y esta constituido por una o varias proteinasas, procedentes de las especies de cardo (Cynara cardun culus, Cynara humilis) e higuera (Ficus carica). 4.1.5 Coagulante microbiano. Es el producto de ori gen microbiano cuyo componente activo tiene actividad coagulante y esta constituido por una o varias protei nasas, procedentes de las cepas: Endothia parasitica, Mucor pusillus y Mucor miehei. 4.2 Se prohibe la mezcla entre sf de cualquiera de los coagulantes de leche definidos en el apartado 4. 1. · 4.3 Tftulo. Es la·.indicaci6n de la actividad coagu lante (AC) de las proteinasas presentes, expresada en unidades de coagulaci6n (UC), de acuerdo con la Norma y tecnica FIL 110 - A para su composici6n y la Norma y tecnica FIL 157 para la fuerza.» 2. El apartado 5, Denominaciones, queda redactado en los siguientes terminos: «5. 1 Se denominara "extracto de ·cuajo'' a aquellas preparaciones ·que, ajustandose a lo definido en el apar tado 4.1.1. presentan una actividad coagulante (AC) debida a la quimosina, igual o mayor al 7 5 por 100 de la AC total. 5.2 Se denominara '.'cuajo" a aquellas preparacio nes que, ajustandose a lo definido en el apartado 4. 1. 1, presentan una actividad coagulante (AC) debida a la qui mosina entre el 75 por 100 y el 25 por 100 de la AC total. 5.3 Se denominara "cuajo bovino" s1 aquellas pre paraciones que, ajustandose a lo definido en el apartado 4. 1.1. presentan una actividad coagulante (AC) debida a la quimosina igual o inferior al 2 5 por 100 de la AC total. . . 5.4 Se denominara "quimosina" al producto defi nido en el apartado 4. 1.2. En el caso de proceder de organismos geneticamente modificados, son autorizados exclusivamente para este fin los de las cepas de Escherichia coli K-12, que contiene el gen de la proquimosina A de ternera, Kluyveromyces lactis o Aspergillus niger var awamori, que contienen el gen de la proquimosina B de terne.ra, debidamente evaluadas por el Comite Cientffico de la Alimentaci6n Humana y por el Comite de Expertos de Alimentaci6n de la FAO/OMS (JECFA), asf como otros que dichos Comites evaluen en el futuro. · Se indicara el genero, la especie, el gen y la cepa del microorgan ismo productor de la quimosina y su uso especffico para la producci6n de queso. 5.5 Se denominara "Coagulante de leche" a cual quier otra preparaci6n que, cumpliendo la norma, se ajus te a lo dispuesto en los apartados 4.1.3, 4.1.4, 6 4.1.5 respectivamente. . La palabra "Coagulante de leche" debera ir seguida por las expresiones "animal", "vegetal", o "microbiano", de conformidad con el origen de las enzimas que con tenga la preparaci6n. Debajo se indicara: La especie, en el caso de origen animal. El genero y la especie, en los casos de origen vegetal y microbiano. 5.6 En todos los casos la denominaci6n debera incluir el tftulo expresado de acuerdo con la definici6n que figura en el apartado 4.3.» 3. El apartado 6, Factores esenciales de composi ci6n y calidad, queda redactado en los siguientes ter minos: BOE num. 49 Lunes 26 febrero 1996 7239 «6. 1 lngredientes esenciales. Preparaciones de proteinasas de origen animal, vege tal o microbiano, comprendidas en el apartado 4. 1. Cloruro sodico en dosis maxima del 20 por 1 00 p/v en las preparaciones lfquidas, y buena practica de fabri cacion en las pastos ils y solidas. 6.2 Caracterfsticas ffsico-qufmicas. Humedad maxi ma del 6 por 100 m/m en el caso de preparados so lidos.» 4. El apartado 12, Etiquetado, queda redactado en los siguientes terminos: « 12. Etiquetado. · 12.1 El etiquetado de los envases de los productos recogidos en esta Norma que no se destinen a la venta al consumidor final, deberan llevar en caracteres v1s1bles, claramente legible$" e indelebles y expresados al me nos en la lengua espaiiola oficial del Estado, las siguientes indicaciones: 12.1.1 La denominacion de venta se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 2, apartado 5 de esta disposicion. 1 2. 1.2 Lista de ingredientes, cuando sea necesario. 12.1.3 Cantidad neta. 12.1.4 Fecha de duracion minima. 12.1.5 Condiciones especiales de conservacion y utilizacion, cuando sea necesario. 12.1.6 Modo de empleo. 12.1.7 ldentificacion de la empresa. 12.1.8 ldentificacion del lote de fabricacion. 12. 1.9 Pafs de origen. 1 2. 1. 1 O La leyenda "para ser utilizado en productos alimenticios" o "para productos alimenticios, utilizacion limitada", o una indicacion mas especffica sobre la uti lizacion alimentaria a que se destine el producto. Las informaciones requeridas en los apartados del 12.1.2, al 12.1.4 y del 12.1.6 al 12.1.9 se indicar,m de acuerdo con los artfculos 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 212/ 1992, de 6 de marzo por el que se aprueba la Aorma general de etiquetad o, pre sentacion y publicidad de los productos aliment,c,os. Sin perjuicio de los dispuesto en los apartados ante riores, las menciones obligatorias del etiquetado podran figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las men ciones del etiquetado, o acompaiian a los productos ah menticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que esta, salvo para las menciones del etiquetado obligatorio relativos a la denominacion de venta, fecha de duracion minima e identificacion de la empresa que figuraran tambien en el envase en que se "presenten dichos productos. 12.2 El etiquetado de los envases de los productos recogidos en esta Norma destinados a la venta al con sumidor final, debe cumplir lo dispuesto en el Real Deere to 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentacion y publi cidad de los productos alimenticios, con la particularidad de que la denominacion de venta de estos productos se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 apartado 5 de esta disposicion.» 5. El punto 13, Especificaciones, queda redactado en los siguientes terminos: «Los productos que se elaboren con destino exclusivo para su exportacion y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercializacion, en el mercado nacio nal, deberan estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales, inequfvocamente, para evitar su comercializacion en el mismo. lmpqrtacion. Las exigencias de la presente disposi cion no se aplicaran a los productos legalmente fabri cados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Union Europea, ni a los productos ori ginarios, conforme a lo previsto en el protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, de los paises miembros de la Asociacion Europea de Libre Comercio firmantes de dicho Acuerdo. Los citados productos podran ser comercializados en Espana siempre y cuando no se vean afectados por las razones especificadas en los articulos 36 deJ Tratado de la Union Europea y 13 del Tratado del Espacio Eco nomico Europeo, o por razon de la proteccion imperativa de los intereses generales, tales coma la defensa de los consumidores, la lealtad de las transacciones comer ciales o la proteccion del medio ambiente.» Disposicion transitoria (mica. Los productos comprendidos dentro del ambito de aplicacion de esta disposicion, elaborados y comercia lizados de conformidad con la Orden de 14 de enero de 1988, por la que se aprueba la Norma. general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coa gulantes de leche destinados al mercado interior, podran seguir comercializandose hasta el 31 de diciembre de 1997. Disposicion final unica. La presente Norma entrara en vigor el dfa siguiente al de su publicacion en el «Boletin Oficial del Estado». Madrid, 20 de febrero de 1 996. PEREZ RUBALCABA Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y 'A1imen taci6n y de Sanidad y Consumo.

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