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Orden de 15 de febrero de 1990 - Normativa para el etiquetado informativo de los guantes

صدر في 1990-02-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, animal by-products, internal trade, international trade, certification
الفئات
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  1. 499.8 Martes 20 febrero 1990 BüE nÚIDo 44 :,..El-etiquetada db' lasdistintas, panes de estos artículos se efectuara dt modo Que el consunridorpueda· fácilmente entender a qué parte de artículo se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta. Art. 4co" La información· obligatoria de estos productos para s\ puesta en'et mercado se incorporará al artículo mediante'una etiquet: que irá, unida,.al,·mismo. mediante un hilo resistente' o adherida a producto,;, ·:'.i ... '.'. '.<'~ ;';, , . Cua:nd.a:~S"procedimientos~puedan dañar'al articulo la. informa ción obligatoria que, debe acompañar al produetose situará .dentro de mismo i) en-su envase; En cualquier caso. la información será visible el el momento de la venta al consumidor. Todas' las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán aparece con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles. Art. 5,° Los fabricantes. vendedores o importadores de los articulo a que esta·· orden se refiere .serán los responsables de la colocación ' exactitud de los, datos contenidos en las etiquetas, y además se deber; hacer constar en las facturas de suministro las referencias de las mismas que correseondan al pedido facturado. Art. 6. los detallistas o almacenistas que tengan artículos sil etiquetar o con etiquetas que no se correspondan con lo que esta OrdeJ establece serán considerados infractores de lo dispuesto en la present< ·'normativa¡sin-perjuicio -de 'la responsabilidad que. en su caso. pued corresJ)6nder, a los fabricantes o importadores. Podrá·exonerarse de esta responsabilidad a los detallistas o almace Distas cuando se pruebe que la inexactitud de la etiqueta con relación, en su elaboración, que sirva para cubrir total o parcialmente la mano Quedan exceptuados~delámbito de aplicación los guantes de seguridat destinados a uSOoprnfesional y aquellosolros.que tengan una regulació: específica. Art.2.° A efectos,de.la presente-Orden se entiende por: , , a}. 'Piel. cuero. curtido, piel curtida para. peletería: Lo'definitido el' los artículos 2.0 yS.o del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por e que se. establ'ece la;normativa de las denominaCiones de piel, cuero curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación ) comercio' de sus manufactu;ras. ,.' b) Textil: Lo deñnido en.el Real Decreto 92811987. de. 5 de junioo relativo al etiquetado 'de composición de los productos textiles. c) Metal: Cuerpo simple sólido a la temperatura ordinaria. conduc· tor del calor y de la; electricidad. . d) Sintético: Material homogéneo obtenido a partir de productm naturales o~,no,,·u:a'~formados. por métodos fisicos o químicos. Se consideran sintéticós J~s ..materiales recubiertos de capa· pláslica cuandc el espesor 4e,.sur.retubrimiep.to sea igualo superior-a 0.3 milímetros- e quel~Upere.loIP.. ,terc:~o 4el- ~spespr ,del,cQnjunto., .... ". , e.):, -ca~~q::o?~ra4~·P~t~ .. pbt enido ;a p.artir. del látex ·Qe las es:~~.,ye¡CuQesfll~as. pl~nt~&'.deJ caucho Yi 'especialmente,. de·la vanedad. ~e:Yea»J' denomInada: «Hevea brasiliensiS»... Igualmente. incluye el téCnicamente esPecificado (TSNR). , .Art.. J.G : .Ló~ ,ar#~~lo.s Incluidos en el ámbito de apljcación de.. 12 presente OrdéIlpata supuesta en el mercado deberán llevar redac;tadas al menos". en . la 'len~a española oficial. del Estado las siguientes cS~t<$o~les:' ',~', .J.;' '," . ". . '. 3.1 Nombre o razón social o denominación del ,fabricante o de·ur. vendedor establecidos en la CEE y 'en todo caso su domicilio. 3.2 En el caso· de" productos .fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el númere de registro industrial del establecimiento de fabricación o el numero dl rqistro ane~~,"eh:s\i, c3S();~ '. ",. '. . 3.3, En e). .~O< do-produetos' procedentes de paiseS' que no pertenez can ala Com~dá~Econ.ómica, Europea se hará constar el nombre ( razón socia1,,?d~Q!Jljpación-d61 importador y su númen> de identifica· ción fiscal~boa productos-importados comprendidos en el ámbito dl ·.aplicación., de la.,prese.ote Ord.en~ provenientes de paises no signatario~ detAcuerdo 40, (Jioebca..sobre..obstáculos, técnicos. al comercio de 12- d( abril de 1919 (<<BOletíti Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981) ratificado por Espafta, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiQ.uetado la indicación del país de origen 3.4 Composición de las partes fundamentales del producto, consi· derando como tales la'. parte exterior y la parte interior o forro, De la'parte .exteriorse.especifica'rá su composicion de'hi base y de lo~ complementos. Los materiales utilizádos en dichas partes fundamentales se indica rán mediante las siguientes denominaciones: Piel. cuero, textil. sintétic( y metal. Cuando el material de la parte exterior sea piel o cuero se indicar. además la especie -animal del que procede. Cuando el material textil represente más del 80 por 100 en peso de articulo cumplirá,. si' procede. con lo que se especifica en el Real Decrete 928/1987, de 5 de junio, yen su defeeto'se atendrá a lo que' dispone li: presente Orden. 3.5 Referencia que sirva para identificar el artículo en las factura~ y que se corresponderá con la marcada en el interior o exterior de cad. unidad. ' ...... , ORDEN de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la' . normativa· para el e/iquetado'injormarivo'df!'los guantes. ,'. :,', ' 4367 El Minisiro dé b1;;as~ pdb)j~- Y:pr~nism'o. . JAVIER-LUIS SAENZ'COSC1JLLUELA autorice a reducir lQS .grupos tarifarios al núme,ro. de tres, e~ .l~s . cémcesionesque'lo' precisefl,.-y' se acojan-,al,proCedimlento d.e ~ev.tSlOn establecido' en' 'este' Real -Deéreto, de fonna qutFtales' modIficacIones : conserven,.1é\ neutralidad económica global necesaria.. . ~ segtinda;;'se ~o.tlifIcan-los. téOll:i,nos' de la cQnc'eslón o~orgada a la «Sociedad - AutopIsta Conceslonana Astur-Leonesa, SocIedad Anó· oima» en cuanto a las cantidades a satisfacer al Tesoro en conceptos de . comisi'ón por otorgamiento· del aval· del,Estado, y Prima de Seguro de ,Cambio.. que quedan establecidas-ambas en 2 por-l.ODO, calculado en la forma -que establece el pliego de clausulas; Que rige. ~a, concesión. DlSPPSICION DEROGATORiA' Q~~derogadoel Réal'Decreto 1876/l98J, de;zOde agosto, por el que se l;1'UJ<htkó:,la cláusu1& CU;u'enta Y;CiI1Clt·clet p1í~~o de ~~u~ulas generales para la construccióIt; conservaclónyr ex~lo~C1on.de a~toplstas ~ régimen de concesión, s~ ¡perjuicio de, que. sUS- nOIlllas. así cpmo las contenidas. ,en la, redacción ~nicial de dicha cláusufa. y las que p1,ledan' reguÍar estos n:tismos extremos para algÚna.a'utopis~ en concreto•. segui{án.aplicándose, en su ,caso,' él< las~cgn~Q~~ .CX1~~en.tes Que no ' resu~Q: -at::ogidas.. al nuevo· p~mj.e:nto,de .J~V.J,SlÓn. que .. regu!a" el .~t&R~al Decreto; manteniéndose, .en.,cual.~lt;r..caso.}a vlgen~a de . lo establecido en el Real Decreto 740/l98k,cie I.ltdeabnl, respecto de la determinación de las tarifas correspondientes a lés recorridos.en, túnel de la autopista Villalba-Villacastín-Adanero y la limitación que en el mismo' se contiene- respecto de la;.detenninacióD' de los' peajes· de los recorndos.c sin tÜ11eJ.,· en,La-citad:a autopista. :.. •• -'j.',¡ "~o "'-'F'<~ ' ' ,', , .. , '" ... ,·1', ,,' , , ..'''. ,,'-.,:.. '.,," .... '".,' ,,' .. . ,:EI presenite~Rea¡'Decreto.enttará".en',vi&Qr::aJ:díasiguienteide, su Publicación ,en"el: «Boletín' Oticial del- E!ttado»\·,sin· perjuicio ,do lo "PJCvisto'tm'lat'disposiciones ;tJlU:IUritorias~ "' - '.n.' ,'r Dado en .Madrida' 16 de fe.brero,de.1.9.90.i. La Ley 26/1984, de 19 de julio; General·para la Defensa de los Consumidores y', Usuarios, éStablece ,en sus artículos- segundo, l.d); y deci'mote'reero'el derechodel'consumidoi' a lacin{ortnación para facilitar, el conocimiento sobre el adecuado uso,' 'con$\iMÓ O: disfrute' de los <,iif~rentn productos;, la Que"deberá ser· veraz.. dicaz." y suficiente sobre sus. caracteristicas esenciales. , , Asimismo, el Real Decret..769/L984; de 8'de 1i:brero, POl'°el que se ' establece la normativa de las denominaciones de piel~ cuero, curtido y p.iel~curtida:.para' peletería em-la elaboración;, circulación y comercio de .su$, .manufaeturas, posteriorment.e:. modificado·,' por el· Real Decreto t6'5/19.88, -de· 29 de enero;' ea. $U "8rtículo >6'.,9. :señala la infonnación ~ima-quedeben contener las etiquetas,delos productos a base de piel, y·ladisposición adicional primera puntualiza·que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica' para -cada. SUbSectOf. La Administración, en base a lo preceptuado en las nonnas legales preCedentes" y oídas en c()osulta la Asociaciones de consumidores y usuarios y las ."Asociaciones ~empresariales- más representativas de los ~tpres, según establece el artículo vigésimo segundo .de la ya mencio "nada Ley 26/1984, ha det."'Ídido regular el etiqúetado obligatorio de los gJ,l8ntes me9iante. una etiqueta de composición que· facilite al consumi~ 'dór y. comerciante la informac;ión básica para identificar los componen~ tes del 'producto, desalTollando así lo establecido .en los artículos 6~o y )0' delReal Decreto 769/19840 . . ,.' ~ .'En su virtud, y a: propuesta. de los 'MÍDistros de. Economía y Hacienda,.. de Industria y. Eñerg:ía,y. de .Sanidad ~. Consumo~:dispongo: .... ÁrtÍculo: LO" El ámbito' de.apli~ión de -ta ·presente 'Orden se extiende a todo tipo de guante, éUal'l'lIiera que sea el mat:rial empleado "MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES . YDELA... SECRETARIA DEL GOBIERNO·... - .. . " ." ~ -. '.' " ',,', .¡ :~, I ,J ,~ .,' "~ ~ ~' ¡ BOE núm. 44 Martes 20 febrero 1990 4999 DlSPOSICION FINAL ZAPATERO GOMEZ DISPOSICION TRANSITORIA DISPOSICIONES ADICIONALES En su virtud y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dispongo: Artículo 1.° La presente Orden se e¡tiende a todas clase defll1ículos de marroquinería y viaje, considerándose como tales. entre otros, -los siguientes; . A) Artículos de viaje y bolsos, incluido los deportivos. B) Los artítulos que se citan a 'continuación,siempre y cuando estén elaborados total o parcialmente con piel, -cuero o materiales sustitutivos: Cinturones y. correas. Monederos, billeteros,' pitilleras, petacas y artículos destinados a los mismos fines, ·siempre que éstos estén forrados o elabotados con piel, cuero oniaterialessustitutivos. Carteras o portafolios de· documentos y carteras decolegia1. Cajas, estuches 'f fundas. -. .. . . Artículos de recuerdo, i'egalo y ,decoración -elaborados o forrados parcial o totalmente COn -cueros d otros 'materiales sustitutivos ,de piel o ' cuero. Otros articulos de marroquinería: Llaveros, adornos, álbumes u otros productos confeccionados con -piel .cuero o 'materiales -sustitutivos. Artículos de esCritorio o papelería forrados parcial o totalmente de pieL cuero o materiales sustitutivos. Churrnicionería. '. A los efectos de la presente ·Orden se consideran· Como materiales sustitutivos de-la piel o-el cuero -aquellos que estén -constituidos en planchas'o tiras de material-textil, sintético y/o -corcho... Art.2.0 A efectos de-la presente Orden se entiende por: a) Pie~ cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.. y 5.'<101 Real Decreto 769/1984, <le 8 de febrero, por el que se eStablece la normativa de·las denominaciones de piel, cuero; curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de . sus manufacturas. b) Textil: 1.0 definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado ,de composición de los productos textiles. c) Madera: Tejido que constituye la parte subconica1del tronco. raíces y ramas de los vegetales leñosos. No se considerará como madera el aglomerado. d) Corcho: Corteza de cienos árboles, fundamentalmente del alcor noque. No se considerará como corcho el aglomerado. e) Cartón: Material obtenido de la pasta de papel por métodos fisicos. f) Metal: Cuerpo simple,· sólido a la temperatura "Ordinaria. Con ductor del calor y de la electricidad. . g) SintéticO: Material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físicos o químicos. Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor de su recubrimiento sea igualo superior a 0,3 milime tres o que supere a un tercio del espesor del conjunto. Art. 3.° Los ·articulos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden para su puesta en el mercado, deberán llevar redactadas al menos en la lengua, ~pañola oficial del Estado las siguientes especificaciones: . 3.1 Nombre o razón social o denominación del fabricante o de un vendedor establecidos en la CEE y, en todo caso, su domicilio. 3.2 En el caso de productos fabricados en España y -que se comer?ali~n en territorio nacional se hará constar, además, el número de reglstro mdustrial del establecimiento de fabricación o el número de registro artesanal, en :-su caso. 3.3 En el caso de productos procedentes de paises que no pertenezp can a la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre o razón social o denominación y domicilio del importador ysu número de identificación fiscal. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación de la .presente Orden, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Gmebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979 (<<Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos, deberán hacer . constar en su etiquetado la indicación del país de origen. 3.4 Composición -del producto y, en su caso, diferenciar las})8I1eS fundame~tale.s del mismo,'considerando como tales: ~parte.exterior, la parte mtenor o forro y el annazón e-- elemento resIstente. De la parte exterior se especificará la composición de la base y de los complementos (asas, .cantoneras, ...). . , Los materiales utilizados en dichas partes fundamentales se indica. rán mediante las siguientes denominaciones: Piel, cuero, textil,sintético madera, corcho, cartón y metal. ' Cuando- el material de la parte exterior sea piel o cuero se indicará además la especie animal del que procede. Cuando el ~aterial,.textil ·represente más del 80 por 100 en peso del artículo cumpbrá. si procede, COn lo que se especifica en el Real Decreto 928/1987. de 5-dejunio, yen Su defecto se atendrá a 10 Que dispone la presente Orden. ORDEN de 15 defebrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje y guardiciiJnería. 4368 La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus artículos l.d), y decimoter cero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser verat, eficaz y' 'Suficiente sobre sus características esenciales. Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, posteriormente modificado por el .Real Decreto 165/1988. de 29 de enero, en su artículo sexto señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel, y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector. la Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes y oídas en consulta las Asociaciones de consumidores y usuarios y las Asociaciones empresariales más -representativas de los sectores, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencio nada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los artículos de marroquinería y viaje mediante una etiqueta de composi ción que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto, desarrollando así lo estable cido en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 769/1984. Se faculta alos Miiristerios de Economía y' Hacienda, de Industria y Energía, y- de Sanidad y Consumo para dietar conjuntanlente' Jas disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de cuanto establece esta Orden. Madrid, 15 de febrero de 1990. las facturas y/o a las característiCas del 'artículo es imputable al fabricante o importador, identificado en el etiquetado. Art.7.0 Sin peIjuicio de las competencias que correspondan a los Ministerios de Economía y Hacienda y, de Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas. el incumplimiento ue lo dispuesto en la presente Orden con~tituye infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo· previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983. de 22 de junio, por eIque se regulan las infracciones' r sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la ProdUCCIón Agroalimentaria. Durante un período de seis- meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, se permite la utilización de etiquetas que, siendo conformes con la legislación vigente, no cumplan ·Ias nuevas prescripciones. Cumplido el indicado período, las nuevas etiquetas deberán ajustarse a 19 preceptuado en la presente disPosición. Se concede un plazo de dIeciocho meses, contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, para la venta o etiquetado de los «stocks» de los artículos existentes en los almacenes·o en poder de los detallistas. Primera.-Lo establecido en .esta Orden será "de aplicación supletoria respecto de la"s disposiéiones de las Comunidades Autónomas Que estaturiamente 1).ayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto el artículo 3.°, 'Primer inciso, y apartado 3.1, que se dicta al amparo de Ao establecido en-el articulo 149.1.1.01 de la Constitución y el artículo 3. , a~d.o 3, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.8 y 10.11 del mismo texto legal. Sq;unda.-En los sup·uestos en ,que eXista publicidad o ínforrnación engañosa o que pueda inducir a -error al consumidor se estará a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el título n, artículos segundo a oct8vo.. de la Ley 34/1988, dé 11 de noviembre, General de Publicidad. Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de sanidad y Consumo.

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