Orden de 13 de marzo de 2001 - Prohibe la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia
صدر في 2001-03-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, pests/diseases, cattle, international trade, swine, animal by-products, inspection, transport/storage
- الفئات
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ORDEN de 13 de marzo de 2001 por la que se proh�be cautelarmente la introducci�n de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia. Tras la declaraci�n de focos de fiebre aftosa en el Reino Unido, mediante Decisi�n 2001/172/CE, de la Comisi�n, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel comunitario medidas de prevenci�n contra dicha enfermedad. A la vista de la evoluci�n de la enfermedad, mediante Decisi�n 2001/190/CE, de la Comisi�n, de 8 de marzo, se ha modificado dicha Decisi�n 2001/172/CE, disponi�ndose en el nuevo art�culo 11 ter que los Estados Miembros distintos del Reino Unido garantizar�n, como regla general, que se proh�ba el transporte de animales sensibles, contempl�ndose dos �nicas excepciones que requieren la autorizaci�n previa de la autoridad competente. Ante la situaci�n producida por la reciente aparici�n de la enfermedad en Francia, hasta tanto se aprueben, en su caso, a nivel comunitario medidas espec�ficas en relaci�n con Francia, procede adoptar medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Decisi�n 2001/172/CE, en la redacci�n dada por la Decisi�n 2001/190/CE, para impedir la difusi�n de la fiebre aftosa en Espa�a, prohibi�ndose la introducci�n en el territorio nacional de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia. Estas medidas estar�n en vigor hasta el 27 de marzo de 2001, en virtud de lo preceptuado en la mencionada Decisi�n. La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Prohibici�n de entrada de animales originarios o procedentes de Francia. 1. Se proh�be, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia, as� como de sus �vulos, semen y embriones. 2. A los efectos de esta Orden, se entender� por especies sensibles a la fiebre aftosa a todos los rumiantes o porcinos dom�sticos o salvajes presentes en una explotaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art�culo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros pa�ses. Art�culo 2. Control e inspecci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas realizar�n los controles e inspecciones necesarios para comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden. Art�culo 3. Seguimiento. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas efectuar�n un seguimiento de los animales originarios o procedentes de Francia, as� como de su semen, �vulos y embriones, que hayan tenido entrada en el territorio nacional desde el 1 de febrero de 2001. Art�culo 4. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo establecido en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y, en todo lo no dispuesto expresamente, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n final primera. Vigencia de las medidas. Las medidas dispuestas en la presente Orden mantendr�n su vigencia hasta el 27 de marzo de 2001, inclusive. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 13 de marzo de 2001. ARIAS CA�ETE