Orden ARM/2023/2010 - Modifica la Orden ARM/143/2010, que establece el Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo
صدر في 2010-07-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, fishing gear/fishing method, fishing vessel, registration, fishing area, policy/planning, seasons, size, fishery management and conservation, aquatic animals
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Lunes 26 de julio de 2010 Sec. III. Pág. 65468 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 11986 Orden ARM/2023/2010, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. La Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, estableció el Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, que tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie, en el caladero del Mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo. En dicha orden, por error se omitió la inclusión en el artículo 2 de las características del arte de palangre de superficie establecidas en la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. Por todo ello, se procede a modificar la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero. En la elaboración de la presente orden ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectados. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. El artículo 2 de la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la Conservación de los Recursos Pesqueros en el Mediterráneo, queda redactado como sigue: «Artículo 2. Época de veda y características del arte de palangre de superficie. 1. Se prohíbe la pesca con palangre de superficie del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año. 2. Además de las características del arte de palangre de superficie descritas en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, para el Mediterráneo, serán preceptivas las siguientes características: a) Sistema americano. La línea madre no podrá ser inferior a 3 mm y las brazoladas tendrán un grosor mínimo de 1,5 mm, estableciéndose una distancia entre brazoladas no inferior a 70 metros. b) Sistema tradicional. La línea madre no podrá ser inferior a 1,80 mm y las brazoladas tendrán un grosor mínimo de 1,30 mm, estableciéndose una distancia entre brazoladas no inferior a 20 metros. cv e: B O E A 2 01 0 11 98 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Lunes 26 de julio de 2010 Sec. III. Pág. 65469 El tamaño del anzuelo será con ambos sistemas de: Especies Largo de anzuelo (cm) Ancho de seno (cm) Pez espada/Atún rojo ≥ 30 kg. 7,0 2,9 Atún blanco 3,7 (1) 1,7 (1) Este anzuelo podrá utilizarse exclusivamente del 1 de mayo al 30 de septiembre. El resto del año queda terminantemente prohibido utilizar un anzuelo inferior a 7,0 de longitud. 3. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del mismo corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre, hasta el vértice del seno; la anchura del anzuelo corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.» Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 14 de julio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana. cv e: B O E A 2 01 0 11 98 6 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X