Orden APA/867/2002 - Instrumenta la asignación de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y de la complementaria de la Reserva nacional para el período 2002/2003
صدر في 2002-04-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- subsidy/incentive, animal production, animal by-products
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ORDEN APA/867/2002, de 17 de abril, por la que se instrumenta la asignaci�n de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas l�cteas y de la complementaria de la Reserva nacional para el per�odo 2002/2003. La presente Orden tiene por objeto aplicar, para el per�odo 2002/2003, el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernizaci�n y mejora de la competitividad del sector l�cteo, en lo relativo a la adquisici�n por los ganaderos de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas l�cteas y la asignaci�n complementaria de la Reserva nacional. El Real Decreto 1486/1998 establece en su cap�tulo II el Fondo nacional coordinado de cuotas l�cteas, dentro de la Reserva nacional, como uno de los elementos b�sicos del programa de modernizaci�n del sector. Concretamente, en su cap�tulo IV regula las cantidades de referencia liberadas en los programas de abandono, disponiendo su posterior reasignaci�n tanto mediante el reparto del Fondo de cuotas como de la asignaci�n complementaria de la Reserva nacional, fijando el precio de la cuota del Fondo como la media ponderada de las indemnizaciones abonadas en el correspondiente programa de abandono. Las cantidades que integran actualmente el Fondo han sido adquiridas mediante el programa indemnizado de abandono ejecutado durante el per�odo 2001/2002 en virtud de la Orden de 8 de junio de 2001, por la que se instrumenta el Programa Nacional de Abandono de la Producci�n L�ctea para el per�odo 2001/2002. El Real Decreto 1486/1998 prev� adem�s que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� el procedimiento para el pago por parte de los productores de las cuotas adquiridas al Fondo, habilit�ndose a tal fin una cuenta espec�fica. Por su parte, su disposici�n final segunda faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para modificar los l�mites m�ximos relativos a la asignaci�n complementaria, as� como las condiciones de los productores para su acceso al Fondo. El Real Decreto 1931/1998, de 11 de septiembre, por el que se ampl�a el plazo de presentaci�n de las solicitudes de indemnizaci�n por abandono de la producci�n l�ctea para el per�odo 1998/1999, faculta en su art�culo 2 al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para modificar, por razones coyunturales, los plazos y t�rminos previstos en el Real Decreto 1486/1998, relativos a presentaci�n de solicitudes por los particulares. Por �ltimo y como novedad frente a las normas de per�odos anteriores, el contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas asignadas para entregas a compradores en el Fondo nacional, ser� el de la media de las cuotas abandonadas en el per�odo 2001/2002 y as� se deber� ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario ; todo ello en cumplimiento del art�culo 3 del Reglamento (CE) 1392/2001 de la Comisi�n, de 9 de julio 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos l�cteos. Sin embargo, las asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificar�n el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario. En la elaboraci�n de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernizaci�n y mejora de la competitividad del sector l�cteo en lo relativo a modalidades de aplicaci�n del Fondo nacional coordinado de cuotas l�cteas y a la asignaci�n complementaria procedente de la Reserva nacional, prevista en el art�culo 17 de la citada norma, para el per�odo 2002/2003. Art�culo 2. Cantidad que compone el Fondo y el precio. 1. La cantidad de cuota existente en el Fondo nacional coordinado de cuotas l�cteas para el per�odo 2002/2003 se eleva a 30.199 toneladas, y ha sido fijada de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5 de la Orden de 8 de junio de 2001, por la que se instrumenta el Programa Nacional de Abandono de la Producci�n L�ctea, para el per�odo 2001/2002. 2. El precio de venta de las cantidades de referencia del Fondo, se establece en 0,30 euros/kilogramo. Art�culo 3. Contenido de materia grasa. El contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas para entregas a compradores asignadas en el Fondo nacional ser� 3,58 por 100, que es el de la media de las cuotas abandonadas en el per�odo 2001/2002 y as� se deber� ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario. Art�culo 4. Beneficiarios. Los ganaderos que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignaci�n de cuotas del Fondo, deber�n reunir los siguientes requisitos: a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.000 kilogramos a fecha 1 de abril de 2002. El anterior l�mite ser� elevado a 500.000 kilogramos para los ganaderos de una Comunidad Aut�noma, en el caso de que el total de las cantidades que se puedan solicitar, por todos los ganaderos que cumplan los requisitos establecidos en este art�culo dentro del territorio de esa Comunidad Aut�noma, sea menor a las cantidades disponibles para dicha Comunidad Aut�noma. En los casos de sociedades agrarias de transformaci�n o cooperativas de producci�n, con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, este l�mite se�alado para el acceso al Fondo de cuotas, se aplicar� despu�s de dividir la cuota asignada a la entidad por el n�mero de agricultores a t�tulo principal que las integren. b) Estar incluido en alguna de las categor�as de productores recogidas en el art�culo 34.1 del Real Decreto 1486/1998. c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producci�n de leche, financiados con cargo a fondos de la Uni�n Europea, nacionales o auton�micos. d) No haber transferido cantidades de referencia durante los �ltimos cinco per�odos, incluyendo aqu�l en que se presenta la solicitud al Fondo coordinado. e) No haber cedido cantidades de referencia durante los �ltimos cinco per�odos, incluyendo aqu�l en que se presenta la solicitud al Fondo coordinado, salvo que justifique debidamente que ha concurrido en alguna de las causas de fuerza mayor recogidas en el art�culo 42 del Real Decreto 1486/1998. Tambi�n tendr� consideraci�n de fuerza mayor cualquier otra causa debidamente documentada y as� considerada por la autoridad competente. f) Haber comercializado en el per�odo 2001/2002 al menos el 90 por 100 de su cantidad de referencia. g) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producci�n y comercializaci�n de leche y productos l�cteos. Art�culo 5. Solicitudes de cantidades de referencia con cargo al Fondo. 1. Los ganaderos que re�nan los requisitos del art�culo anterior, y que est�n interesados en obtener cantidades de referencia del Fondo para el per�odo 2002/2003, deber�n presentar una solicitud dirigida al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en donde radique su explotaci�n, que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo 2 del Real Decreto 1486/1998, antes del d�a 14 de septiembre de 2002. 2. La cantidad m�xima que puede adquirir un ganadero depende de la cantidad de referencia que tenga asignada el 1 de abril de 2002, de forma que: a) Si su cantidad de referencia asignada es inferior a 150.000 kilogramos, hasta un m�ximo del 50 por 100 de la misma. b) Si su cantidad de referencia asignada est� comprendida entre 150.000 y 250.000 kilogramos, hasta un m�ximo del 50 por 100 de la diferencia entre su cuota y 350.000 kilogramos. c) Si su cantidad de referencia asignada est� comprendida entre 250.000 y 400.000 kilogramos, hasta un m�ximo del 25 por 100 de la diferencia entre su cuota y 500.000 kilogramos. No obstante lo anterior, con independencia de la cuota l�ctea del ganadero no se asignar�n cantidades inferiores a 5.000 kilogramos. En los casos de sociedades agrarias de transformaci�n o cooperativas de producci�n, con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, los l�mites se�alados para el acceso al Fondo de cuotas se calcular�n dividiendo la cuota asignada por el n�mero de agricultores a t�tulo principal que los integren y la cantidad m�xima que puedan solicitar ser� el resultado de multiplicar por dicho n�mero la cantidad que corresponder�a a cada uno, seg�n los baremos anteriores. Art�culo 6. Tramitaci�n de las asignaciones de las cantidades de referencia procedentes del Fondo. 1. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, con base en lo dispuesto en el art�culo 15.1 del Real Decreto 1486/1998, elaborar� una propuesta de asignaci�n de cantidades de referencia, que ser� notificada a los interesados y remitida a la Direcci�n General de Ganader�a antes del 15 de noviembre de 2002. 2. En el plazo de diez d�as a partir de la recepci�n de la propuesta, los ganaderos ingresar�n el importe de las cantidades que se les indique, en la cuenta corriente que a tal efecto se les haya notificado en la propuesta de asignaci�n de cantidades de referencia. 3. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, una vez comprobado el ingreso efectivo, remitir� a la Direcci�n General de Ganader�a la relaci�n de los ganaderos incluidos en la propuesta que no han constituido en plazo el ingreso, a los efectos de las resoluciones que se dictar�n, teni�ndoles por desistidos, de acuerdo con lo establecido el art�culo 15 del Real Decreto 1486/1998. Art�culo 7. Renuncias. No tendr� efecto la renuncia a la asignaci�n de dichas cantidades de referencia una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisici�n de cuota. Art�culo 8. L�mites de la asignaci�n complementaria. 1. En virtud de la habilitaci�n recogida en la disposici�n final segunda del Real Decreto 1486/1998 se fija el l�mite m�ximo relativo a la asignaci�n complementaria en el 100 por 100 de la cantidad de referencia adquirida con cargo al Fondo. 2. Estas asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificar�n el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario. Art�culo 9. Resoluci�n. El Director general de Ganader�a dictar� la resoluci�n de asignaci�n de cantidades de referencia procedentes del Fondo conjuntamente con la asignaci�n de las cantidades complementarias de la Reserva nacional. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 17 de abril de 2002. ARIAS CA�ETE