Orden APA/718/2002 - Modifica el Real Decreto Nº 3.454/2000, Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales
صدر في 2002-04-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Livestock
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- animal health, cattle, sheep/goats, institution, slaughtering, grazing, hygiene/sanitary procedures, governance
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ORDEN APA/718/2002, de 2 de abril, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. Mediante la Orden de 26 de julio de 2001 se modificaron determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, para su adaptaci�n a la regulaci�n establecida por el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci�n, el control y la erradicaci�n de determinadas encefalopat�as espongiformes transmisibles. Dicho Reglamento ha sido modificado por tercera vez mediante el Reglamento (CE) n�mero 270/2002, de la Comisi�n, de 14 de febrero de 2002, habi�ndose incrementado el n�mero de muestras a realizar en el ganado ovino y caprino, e introducido modificaciones en la determinaci�n del genotipo del gen PrP, de acuerdo con el dictamen del Comit� director cient�fico de 29 y 30 de noviembre de 2001. De acuerdo con ello, y en aplicaci�n de dicho Reglamento, es necesario fijar la distribuci�n de muestras entre las Comunidades Aut�nomas, as� como adaptar la informaci�n a suministrar por las Comunidades Aut�nomas y registros a conservar, por aplicaci�n del principio de seguridad jur�dica y sin perjuicio de la directa aplicabilidad del Reglamento comunitario, lo que hace preciso modificar parcialmente determinados anexos del Real Decreto 3454/2000 al amparo de lo dispuesto en la disposici�n final segunda del citado Real Decreto, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para modificar, en el �mbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y el sector afectado. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n de determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. Se sustituyen los anexos I, II y VIII del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, por los que figuran en el anexo de la presente Orden. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y tendr� efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 2002. Madrid, 2 de abril de 2002. ARIAS CA�ETE ANEXO "ANEXO I. Informaci�n Las Comunidades Aut�nomas remitir�n, en soporte inform�tico, los siguientes datos y documentaci�n: A. Programa de vigilancia de las EET 1. N�mero de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricci�n de movimientos en virtud del apartado 2 del art�culo 6. 2. N�mero de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 3 del art�culo 6 y resultado final del examen. 3. N�mero de reba�os con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 2 y 3 del art�culo 6. 4. Tama�o calculado de la subpoblaci�n a que hace referencia el n�mero 3 del anexo II.A. 5. N�mero de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblaci�n, a las que hacen referencia los n�meros 2 y 3 del anexo II.A, el m�todo de selecci�n de muestras y el resultado de las pruebas. 6. Tama�o estimado de dichas subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 y 3 del anexo II.B, que han sido seleccionadas para el muestreo. 7. N�mero de animales ovinos y caprinos y de reba�os de cada subpoblaci�n a que se han realizado pruebas en cada subpoblaci�n a que se refieren los n�meros 2 y 3 del anexo II.B, m�todo para la selecci�n de muestras y resultados de las pruebas. 8. N�mero, distribuci�n por edad y distribuci�n geogr�fica de los casos positivos de EEB y tembladera. El pa�s de origen, si no es Espa�a, de los casos positivos de EEB y tembladera. N�mero y distribuci�n geogr�fica de los reba�os con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deber�n comunicarse el a�o y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal. 9. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina. 10. El genotipo, y cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra para cada subpoblaci�n en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 5 del anexo II.B. B. Controles de la alimentaci�n animal 1. Relaci�n de establecimientos que elaboran piensos destinados a la alimentaci�n de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos y relaci�n de establecimientos que elaboran piensos para animales de compa��a. 2. N�mero de visitas de inspecci�n realizadas y resultados. 3. Relaci�n nominal de establecimientos visitados, con expresi�n del n�mero de muestras tomadas en cada uno de ellos. 4. N�mero de muestras remitidas al laboratorio, indicando el centro de an�lisis y los resultados obtenidos. 5. Incidencias: Se har� constar el tipo y causa de la incidencia. 6. Igualmente, se remitir�n los datos relativos a las inspecciones realizadas en granjas. C. Inspecci�n de industrias de transformaci�n de subproductos 1. N�mero de visitas de inspecci�n realizadas. 2. Relaci�n nominal de establecimientos visitados, con expresi�n del n�mero de muestras tomadas en cada uno de ellos. 3. Incidencias: Deficiencias encontradas y medidas adoptadas. 4. El listado actualizado de las industrias de transformaci�n de despojo y subproductos que cumplen con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993 y la Decisi�n 1999/534/CE. ANEXO II. Vigilancia de las EETS ANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB 1. Los controles en el ganado bovino se llevar�n a cabo de conformidad con los m�todos de laboratorio establecidos en la vigente normativa. 2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano: a) Se realizar�n pruebas de EEB a todos los animales bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un sacrificio especial de urgencia seg�n se define en el punto 14 del art�culo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, y a todos los bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del cap�tulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993. b) Se realizar�n pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de m�s de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano. 3. Controles de animales cuyo sacrificio no est� destinado al consumo humano: Se realizar�n pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. 4. Medidas posteriores a la realizaci�n de pruebas: a) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevar� a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagn�stico r�pido. b) Se retendr�n bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se est�n realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagn�stico r�pido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminaci�n de materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. c) Todas las partes del cuerpo de un animal que d� positivo en las pruebas de diagn�stico r�pido, incluyendo la piel, ser�n destruidas, con excepci�n del material que deber� conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII. d) En los casos en que las pruebas de diagn�stico r�pido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a �sta en la misma cadena de sacrificio, ser�n destruidas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo anterior, adem�s de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no ser� obligatorio si se dispone de un sistema de prevenci�n de la contaminaci�n entre canales en el matadero. ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS 1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevar�n a cabo de conformidad con los m�todos de laboratorio establecidos en la vigente normativa. 2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizar�n pruebas a los animales ovinos y caprinos de m�s de dieciocho meses de edad o en cuya enc�a hayan hecho erupci�n dos incisivos definitivos, con el tama�o m�nimo de muestra anual y distribuci�n por Comunidades Aut�nomas indicados en el cuadro. La muestra ser� representativa para cada provincia y estaci�n. La selecci�n de la muestra estar� destinada a evitar una representaci�n excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producci�n o cualquier otra caracter�stica. La edad del animal se estimar� en funci�n de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra informaci�n fiable. Se evitar�, siempre que sea posible, realizar un muestreo m�ltiple en el mismo reba�o. (VER IMAGEN, P�GINA 13036) Comunidad Aut�noma Tama�o m�nimo de muestra Andaluc�a .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 7.373 Arag�n . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 5.072 Asturias .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 862 Baleares .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 250 Canarias . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 4.927 Cantabria .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 7 Castilla y Le�n . ... .. ... .. ... .. ... .. ... 16.123 Castilla-La Mancha . ... ... .. ... .. ... . 4.169 Catalu�a . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 5.354 Extremadura . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2.598 Galicia .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 21 La Rioja .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1.596 Madrid . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 545 Murcia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 3.114 Navarra .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 706 Pa�s Vasco . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 6.788 Valenciana . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 495 Total . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 60.000 3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizar�n controles, a los animales ovinos y caprinos de m�s de dieciocho meses de edad, o en cuya enc�a hayan hecho erupci�n dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de acuerdo con el tama�o m�nimo de la muestra anual y distribuci�n por Comunidades Aut�nomas indicados en el cuadro. La muestra ser� representativa de cada provincia y estaci�n. La selecci�n de la muestra estar� destinada a evitar una representaci�n excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producci�n o cualquier otra caracter�stica. La edad del animal se estimar� en funci�n de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra informaci�n fiable. Se evitar�, siempre que sea posible, realizar un muestreo m�ltiple en el mismo reba�o. (VER IMAGEN, P�GINA 13037) Comunidad Aut�noma Tama�o m�nimo de muestra Andaluc�a ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 919 Arag�n . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 701 Asturias ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 33 Baleares ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 74 Canarias . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 85 Cantabria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 23 Castilla y Le�n .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1.124 Castilla-La Mancha .. ... .. ... .. ... .. . 894 Catalu�a . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 251 Extremadura .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1.035 Galicia .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 68 La Rioja ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 56 Madrid . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 50 Murcia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 232 Navarra ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 205 Pa�s Vasco . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 95 Valenciana . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 155 Total . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 6.000 4. Medidas posteriores a la realizaci�n de pruebas. a) Se retendr�n bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se est�n realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagn�stico r�pido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminaci�n de materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales. b) Todas las partes del cuerpo de un animal que d� positivo en las pruebas de diagn�stico r�pido, incluyendo la piel, ser�n destruidas, con excepci�n del material que deber� conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII. 5. Genotipos. a) Se determinar� el genotipo de la prote�na del pri�n por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171), se informar� de inmediato a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, para su traslado a la Comisi�n de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someter�n a la caracterizaci�n de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el reba�o de origen y todos los otros reba�os en los que haya estado el animal se someter�n a un control m�s intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterizaci�n de las cepas. b) Adem�s de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deber� determinarse tambi�n el genotipo de la prote�na del pri�n de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra ser� representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Aut�noma. Como excepci�n, la Comunidad Aut�noma podr� optar por determinar el genotipo de un n�mero equivalente de animales vivos de la misma edad. ANEXO VIII. Registros Los datos m�nimos que contendr�n los registros mencionados el apartado 1 del art�culo 27, y que ser�n remitidos con una periodicidad quincenal, ser�n los siguientes: a) N�mero y tipos de animales sujetos a restricci�n de movimientos en virtud del apartado 2 del art�culo 6. b) N�mero y resultados de los ex�menes cl�nicos y epidemiol�gicos efectuados en aplicaci�n de lo dispuesto en el apartado 2 art�culo 6. c) N�mero y resultados de los ex�menes de laboratorio efectuados en aplicaci�n del apartado 3 del art�culo 6. d) N�mero, identidad y origen de los animales tomados como muestras en el contexto de los programas de vigilancia contemplados en el anexo II y, cuando sea posible, edad, raza e informaci�n anamn�stica. e) El genotipo de la prote�na del pri�n en casos positivos de EET en ganado ovino."