Orden APA/1818/2002 - Regula el procedimiento para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul
صدر في 2002-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, sheep/goats, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, transport/storage
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ORDEN APA/1818/2002, de 15 de julio, por la que se regula el procedimiento canalizado para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul desde las zonas restringidas al resto del territorio nacional. La Decisi�n 2001/783/CE, de la Comisi�n, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protecci�n y de vigilancia en relaci�n con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, en su art�culo 2 proh�be, con car�cter general, la expedici�n y tr�nsito de animales vivos de especies sensibles a la enfermedad, sus �vulos, semen y embriones, a partir de los territorios contemplados en su anexo I. No obstante, en los art�culos 3, 4 y 5 se contempla la posibilidad de excepciones a esta norma general bajo ciertas condiciones restrictivas previstas en cada caso en dichos art�culos. En este sentido, en el art�culo 3 se establecen los requisitos para todo tipo de movimiento de los animales, incluido el intracomunitario, y en el 5 los requisitos espec�ficos para la autorizaci�n del movimiento de animales con destino a su sacrificio inmediato, por lo que no se precisa en dicho caso de norma nacional de aplicaci�n, mientras que en el art�culo 4 se prev� que, para la excepci�n relativa al supuesto de movimiento de animales vivos cuyo destino no sea el sacrificio inmediato, es preciso que el Estado miembro que haga uso de la excepci�n establezca un procedimiento canalizado que asegure que dichos animales no podr�n ser trasladados posteriormente a otro Estado miembro. Estim�ndose necesario hacer uso de esa excepci�n, se regula dicho procedimiento canalizado, a fin de asegurar que la expedici�n de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio espa�ol hacia otras regiones de Espa�a, bajo las condiciones previstas en el art�culo 4 antes citado, se realice en las adecuadas condiciones e impida todo traslado posterior a otro Estado miembro. En la elaboraci�n de la presente disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores implicados. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en la disposici�n final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n y el desarrollo de dicha norma. En su virtud, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, dispongo: Art�culo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento canalizado previsto en el art�culo 4 de la Decisi�n 2001/783/CE, de la Comisi�n, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protecci�n y de vigilancia en relaci�n con la fiebre catarral ovina y las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, para: a) Permitir excepcionalmente la expedici�n de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio nacional hacia otras regiones de Espa�a. b) Impedir que los animales objeto de movimiento conforme a lo dispuesto en la letra a) sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro. Este procedimiento se realizar� bajo el control de las autoridades competentes de origen y de destino. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos de esta Orden se entender� por: a) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. b) Zonas restringidas: la parte del territorio nacional incluido en el anexo I de la Decisi�n 2001/783/CE. c) Especies sensibles: las definidas en la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul. d) Animales: los definidos en la letra c) del art�culo 2 del citado Real Decreto 1228/2001. e) Programa de vigilancia de vectores: programa de vigilancia entomol�gica en zonas libres de lengua azul para la detecci�n del vector y, en su caso, el conocimiento de las �pocas de mayor riesgo de difusi�n de la enfermedad. Art�culo 3. Requisitos. Las autoridades competentes podr�n autorizar el traslado de animales vivos de especies sensibles, desde las zonas restringidas hacia el resto de las regiones de Espa�a, cuando su destino no sea el sacrificio inmediato de los mismos y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que en la Comunidad Aut�noma de origen se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia y de control que haya demostrado el fin de la transmisi�n del virus de la fiebre catarral ovina o de la actividad de culicoides adultos. b) Que en la Comunidad Aut�noma de destino se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. c) En el caso de que los animales transiten, para llegar a su destino, por una Comunidad Aut�noma distinta de aquella donde se encuentra su destino final, que en la Comunidad de tr�nsito se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores, que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. Art�culo 4. Procedimiento canalizado. 1. A los efectos de la autorizaci�n prevista en el art�culo anterior, el procedimiento canalizado al que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 4 de la Decisi�n 2001/783/CE ser� el siguiente: a) Por la autoridad competente de la zona restringida se comunicar� a la autoridad competente de la de destino, con una antelaci�n m�nima de veinticuatro horas, el traslado de los animales, con indicaci�n del lugar, explotaci�n o instalaciones a que se dirigen, del n�mero y especies de animales, as� como de su identificaci�n cuando �sta sea obligatoria en funci�n de la especie de que se trate. b) En el supuesto de que los animales debieran transitar, para llegar a su destino, por el territorio de alguna Comunidad Aut�noma distinta de aquella en que se encuentra el destino final, se dirigir� id�ntica comunicaci�n a la prevista en el apartado anterior, a la autoridad competente de la Comunidad de tr�nsito. c) Por la autoridad competente del lugar de destino se adoptar�n las medidas precisas que permitan impedir que los animales sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro. d) En el Documento de identificaci�n del ganado bovino (DIB) regulado en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, se consignar� expresamente que los animales no podr�n ser trasladados a otro Estado miembro. 2. En el supuesto de que los animales trasladados desde una zona restringida a otra regi�n de Espa�a, fueran trasladados con posterioridad a otra Comunidad Aut�noma, la autoridad competente de la Comunidad de origen comunicar� a la de destino que tales animales no pueden ser trasladados a otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4 de la Decisi�n de la Comisi�n 2001/783/CE. La autoridad competente de la Comunidad Aut�noma de destino adoptar� las medidas precisas que garanticen que no se producir� dicho traslado posterior a otro Estado miembro. 3. Aquellos animales que hayan sido trasladados desde una zona restringida a otra regi�n de Espa�a, s�lo podr�n ser trasladados posteriormente a otra Comunidad Aut�noma si: Han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacci�n en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete d�as entre cada prueba, procedi�ndose a la primera prueba al menos siete d�as despu�s de la llegada de los animales a la Comunidad Aut�noma desde la que se pretende el traslado posterior a otra Comunidad. O si en la Comunidad de destino se aplica, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. Art�culo 5. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles, o de otro orden que de ello pudieran derivarse. Disposici�n adicional �nica. Desinsectaci�n. Ser� de aplicaci�n a los medios utilizados para el transporte de los animales a que se refiere esta Orden, lo dispuesto en la Orden de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas espec�ficas de prevenci�n en relaci�n con la fiebre catarral ovina o lengua azul. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 15 de julio de 2002. ARIAS CA�ETE