Ley Nº 8/2003 - Ley de la viña y del vino de Castilla-La Mancha
صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Castilla-La Mancha
- الموضوعات
- Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, viticulture/oenological practices, non-governmental entity, beverages, certification, internal trade, international trade, fraud, packaging/labelling, plant production, seeds/planting material, registration, plant variety
- الفئات
- *, agriculture
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BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21391 incobrables. Si se hallaren bienes o derechos suscep tibles de embargo, la Dirección Provincial, previas las oportunas comprobaciones, procederá a su rehabilita ción con comunicación a la Intervención Delegada para su contraído en cuentas. Si transcurriese el plazo para la acción administrativa de cobro sin que se hubiese rehabilitado, el Director Provincial, o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, dictará acuerdo declarando la extin ción definitiva del crédito incobrable, procediendo al registro informático de esta nueva situación. Las rela ciones de los títulos ejecutivos afectados por esta causa de extinción se comunicarán a las Intervenciones Dele gadas. 3. Declaración de la extinción de créditos y dere chos no exigibles por cualquier otra causa legal o regla mentaria. En los supuestos previstos en la letra d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como en cualquier otro en que concurra causa legal o regla mentaria que implique la no exigibilidad del crédito, el Director Provincial de la Tesorería General de la Segu ridad Social o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, de oficio o instancia de parte, dictará resolución declarando anulado o extinguido dicho cré dito. Una vez dictada la citada resolución se registrará informáticamente la data de los títulos ejecutivos corres pondientes, dando traslado a la respectiva Intervención Delegada de la relación de dichos títulos a efectos de que se realicen las actuaciones contables y de control interno que fueren necesarias. Cuarta. Aplicación contable.—La Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de baja en conta bilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exi gibles, no será en ningún caso de aplicación a los supues tos que constituyen el ámbito objetivo de las presentes instrucciones. Quinta. Entrada en vigor.—La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 20 de mayo de 2003.—El Secretario de Esta do, Gerardo Camps Devesa. Ilmos. Sres. Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Segu ridad Social. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA 11047 LEY 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Castilla-La Mancha concentra la mitad de la superficie de viñedo y de la producción de vino españolas y es la mayor región vitícola del mundo. El viñedo, más allá de su importancia económica, configura en gran medida la personalidad de la región: está ligado a su historia, a su realidad actual y, por voluntad de sus vitivinicultores, va a seguir estando estrechamente vinculado a su futuro. En los últimos años, el sector vitivinícola regional está haciendo un esfuerzo, sin precedentes en la historia, para situarse a la cabeza de las regiones vitivinícolas, no sólo en cuanto a extensión y producción, sino también en cuota de mercado. Con un proceso de reconversión varie tal en curso, que puede terminar por afectar a más de 100.000 hectáreas, sumado a una intensa inversión en tecnologías de la elaboración, Castilla-La Mancha está en disposición de ofrecer al mercado el tipo de vino que éste le demande al precio más competitivo. La administración regional ha venido atendiendo las demandas del sector proponiendo o adoptando las regu laciones precisas para ofrecer nuevas oportunidades comerciales a sus producciones, como refuerzo a la labor de las denominaciones de origen tradicionales. En 1999, las Cortes Regionales aprobaron la Ley por la que se creó la Indicación Geográfica «Vino de la Tierra de Cas tilla», una indicación llamada a competir con otras regio nes del mundo en los mercados internacionales, los cua les no entienden de pequeños volúmenes, y donde los vinos se nombran por sus variedades antes que por su origen. Mediante el Decreto 127/2000, el Gobierno regional estableció asimismo las condiciones del reco nocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad producidos en pagos vitivinícolas determina dos, dando cabida en el sistema de protección de la calidad a unos vinos diferentes, que ofrecen sensaciones en las que se funden las aportaciones del microclima con técnicas y métodos de elaboración ancestrales en unos casos, totalmente innovadores en otros; vinos des tinados al reducido mercado de los buscadores de exce lencia, que son los grandes creadores de opinión; vinos, en fin, que también son expresión del potencial que encierra esta región. En un escenario mundial de competencia en todos los segmentos del mercado, se precisa dar nuevos pasos, adoptando una regulación que vaya más allá de las decla raciones genéricas. Castilla-La Mancha responde así a los desafíos que se le plantean en la actualidad a la viticultura europea, cuya hegemonía está siendo cues tionada en los mercados internacionales por las viticul turas de los países del nuevo mundo, que están ganando cuotas de mercado a costa de los países productores tradicionales. El marco legislativo actual, integrado por la reglamen tación comunitaria de aplicación y por la ya muy des fasada regulación nacional, concebida en la España de los 70, reclamaba un desarrollo por Castilla-La Mancha, que atienda su realidad de hoy y las esperanzas puestas en el futuro de su sector vitivinícola. No parece razonable que una región cuya superficie de viñedo supera a la de muchos Estados Miembros de la Unión Europea no disponga de un instrumento propio, que se ajuste a su realidad actual, resultando también lo suficientemente flexible como para acomodarse a sus necesidades futuras. Es necesaria en consecuencia esta Ley, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en mate ria de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la orde nación general de la economía; y sobre las denomina ciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con 21392 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 el Estado, con arreglo a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. La Ley se estructura en ocho títulos. El título preliminar de «disposiciones generales» sitúa su objeto en el marco de la reglamentación comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola e incluye, siguiendo una técnica que empieza a generalizarse, la definición de algunos de los términos empleados en el texto que con viene precisar. Los dos primeros títulos condensan la parte de la regulación dedicada a la viticultura. El primero se divide en cuatro capítulos. Su primer capítulo trata de los dere chos para plantar viñedo, de la autorización para la plan tación y la transferencia de derechos, refiriéndose a la obligación de arranque que pesa sobre las plantaciones ilegales y el marco en el que podrá realizarse la reposición de plantas marradas. El incumplimiento de las órdenes de arranque, en el caso de las plantaciones ilegales, dará lugar a la imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y que resultan com patibles con las sanciones que proceda imponer en virtud de las infracciones cometidas en cada caso. El segundo capítulo regula el Registro Vitícola y el Registro de Derechos de Replantación. El primero de ellos será público en términos análogos a los del Registro de la Propiedad. El tercer capítulo trata de los derechos que integran la reserva regional de derechos de plan tación y los criterios básicos a tener en cuenta para su adjudicación. A ella se incorporarán, entre otros, los derechos que, en defensa del patrimonio vitícola regio nal, se adquieran en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que se reserva la Junta de Comu nidades de Castilla-La Mancha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. Finalmente, el cuarto capítulo se refiere en términos genéricos a las variedades de vid y a las condiciones a cumplir por las plantas que se utilicen en Castilla-La Mancha, cuestiones ambas que, por su índole eminentemente técnica, sujeta al progreso con tinuo, conviene confiar al desarrollo reglamentario. El título segundo se refiere a los principios de la acción de la Administración regional en materia de viticultura. La regulación pauta unos objetivos concretos para cuya satisfacción se establece en primer lugar la necesidad de realizar una labor formativa, en la que deben colaborar las organizaciones sectoriales, y, en segundo lugar, deben habilitarse los poderes necesarios para imponer las limitaciones precisas en defensa de dicho interés. El título tercero establece una nueva regulación de las funciones asignadas al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam), cuya potenciación exige adaptaciones en su naturaleza, fines y en la correlativa asignación de los recursos económicos necesarios para su desarrollo. El título cuarto se refiere a dos tipos particulares de asociación a las que la Organización Común del Mercado Vitivinícola parece reservar un papel preponderante en lo que respecta al funcionamiento del mercado: Agru paciones de Productores y Organizaciones Sectoriales, las cuales constituyen actualmente, junto a las Orga nizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el mode lo organizativo que la Ley pone a disposición de los Con sejos Reguladores de las Denominaciones de Origen que deseen alcanzar un estatuto propio como personas jurí dicas. El título quinto de fomento de la calidad de las pro ducciones se divide en cuatro capítulos. En el primer capítulo se fijan dos grandes pilares en los que se va a apoyar nuestra nueva oferta de calidad. El primero es el principio de veracidad de las informaciones relativas a la calidad: ésta debe sustentarse en la existencia de sistemas contrastados de registro y trazabilidad de los vinos. El segundo es un instrumento financiero: el Fondo de Promoción Vitivinícola, cuyo objeto es dar a conocer la diversidad de productos vitivinícolas producidos en Castilla-La Mancha. El segundo capítulo desarrolla las figuras de los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de la tierra de Castilla-La Mancha y establece las condiciones para su control. En el capítulo tercero se contempla la figura de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y se establecen las condicio nes para la utilización de sus nombres y su control, inclu yendo la calificación de los mismos, cuya responsabilidad se encomienda al Ivicam. El capítulo cuarto incluye dis posiciones comunes a todas las figuras anteriores. El título sexto versa sobre la protección de los inte reses de los consumidores y de los productores vitivi nícolas. Adapta los procedimientos administrativos a las necesidades de cumplimiento de la normativa vitivinícola tanto en los aspectos regulados por esta Ley como en la reglamentación comunitaria, establece el estatuto del personal inspector y las obligaciones de los operadores vitivinícolas, en particular en lo referente a la obliga toriedad de la presentación de las declaraciones de cose cha de uva, producción y existencias. Finalmente, en el título séptimo se establece el nece sario régimen sancionador. La Ley contiene finalmente seis disposiciones adicionales, una transitoria, una dero gatoria y dos finales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es la ordenación del sector vitivinícola en Castilla-La Mancha, en el marco de la reglamentación comunitaria y de la que, en el ámbi to de sus competencias, dicte el Estado. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: Parcela vitícola: unidad o unidades catastrales en las que se desarrolla el cultivo de la vid en condiciones agro nómicas homogéneas, formando una superficie continua de viñedo o coto redondo. Explotación vitícola: unidad técnico-económica inte grada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, primordialmente con fines de mercado. Explotador vitícola: persona física o jurídica cuya acti vidad agraria consiste en la dirección empresarial de una explotación vitícola. Asume los riesgos y respon sabilidades derivadas de la gestión y accede a la pro piedad de la totalidad o de una parte de la cosecha en función del régimen jurídico de la ocupación de las parcelas vitícolas: propiedad, arrendamiento o aparcería. Cultivo único o puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación. Cultivo asociado: superficie en la que, junto al cultivo de vid, existen otros cultivos, y en la que la extensión del viñedo se compone por la parte realmente ocupada por las vides o cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación. Marco de plantación: ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21393 Densidad de plantación: número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada es la hectárea. Portainjerto: fracción de sarmiento enraizado (barba do) y no injertado destinado a su utilización como patrón y cuya finalidad es proporcionar los órganos subterrá neos de la planta. Injerto: fracción de sarmiento destinado a proporcio nar la parte aérea de la planta. Su finalidad es convertirse en la variedad productiva. Planta injerto: fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto en vivero y con la parte subterránea enraizada. Vino: producto obtenido exclusivamente por fermen tación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Su arraigada presencia en nuestra dieta lo hace merecedor de la consideración de alimento natural. Vcprd o vinos de calidad producidos en regiones determinadas: vinos con características cualitativas espe ciales en cuya producción se han respetado los elemen tos delimitados en una norma específica y en cuya desig nación se utiliza el nombre del área vitícola donde se cosechan las uvas empleadas en su elaboración, en los términos fijados por la reglamentación comunitaria que les resulta de aplicación. Denominación de origen: mención específica tradi cional que puede emplearse en la presentación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de Castilla-La Mancha, debiendo figurar en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la correspondien te región determinada. Vinos de pago: vinos de calidad producidos en regio nes determinadas elaborados a partir de uvas cosecha das en áreas vitícolas delimitadas que responden a la definición reglamentaria de pagos. TÍTULO I De la Viticultura CAPÍTULO I De los derechos para plantar viñedo, la autorización para la plantación y la transferencia de derechos Artículo 3. Los derechos de plantación. 1. En los términos establecidos por la reglamenta ción comunitaria, la plantación de vides estará supedi tada a la obtención previa de un derecho de plantación, entendido éste como el derecho a plantar vides en virtud de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación. 2. La atribución de derechos de nueva plantación, ya sean de nueva creación o concedidos por las causas y para los fines contemplados en la reglamentación comunitaria, se regirá por las normas que se establezcan reglamentariamente. 3. Los derechos de replantación, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, confie ren a su titular el derecho a plantar vides en una super ficie equivalente en cultivo único o puro a otra en la que hayan sido arrancadas vides legalmente estableci das, siempre que dicho arranque haya sido autorizado por el órgano competente y los derechos generados figu ren inscritos en el Registro de derechos de replantación. Cuando las vides arrancadas procedan de parcelas de cultivo asociado, sólo se generarán los derechos de replantación correspondientes a la extensión de viñedo presente en las mismas. 4. Los derechos de replantación anticipada, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria y nacional, confieren a su titular el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo único o puro a otra plantada de vides legalmente establecidas, siempre que se asuma y afiance el compromiso de pro ceder a su arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la primera. 5. Los derechos de nueva plantación deberán uti lizarse antes de que finalice la segunda campaña siguien te a aquella en que se haya resuelto su concesión. Los derechos de replantación tendrán un período de vigencia de ocho campañas contadas a partir de la de su concesión. Los derechos procedentes de una transferencia debe rán utilizarse en las dos campañas siguientes a la de su adquisición y siempre dentro de su período de vigen cia. Artículo 4. La autorización para la plantación. 1. La plantación de vides en el territorio de Cas tilla-La Mancha solamente podrá ser realizada en los supuestos establecidos por la reglamentación de la orga nización común del mercado vitivinícola, con sujeción al régimen de autorizaciones administrativas establecido en la presente Ley, en las normas comunitarias y esta tales concordantes y en las dictadas para su desarrollo y aplicación. 2. Toda plantación de viñedo deberá ser realizada al amparo de una autorización administrativa previa, en la que se constate la existencia y la titularidad de un derecho a plantar nuevas vides, ya se trate de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación. 3. Únicamente podrán solicitar autorización para realizar nuevas plantaciones quienes tengan legalmente establecida la totalidad de su viñedo y puedan justificar que son titulares de derechos de nueva plantación vigen tes, obtenidos por concesión del órgano competente en la materia. En los supuestos de replantación, los solicitantes deberán acreditar la titularidad de derechos de replan tación vigentes, propios o adquiridos por transferencia, o de derechos de replantación anticipada. 4. En cada autorización, el órgano competente fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación o replan tación, así como el período en el que la misma deberá ser realizada, transcurrido el cual la autorización perderá su validez. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extin ción de los correspondientes derechos. 5. Las nuevas plantaciones y replantaciones de viñe do se realizarán con material vegetal incluido en la cla sificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación. Artículo 5. Las plantaciones ilegales y la obligación de arranque. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el pro pietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal. 21394 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arran que y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en inves tigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid supri midas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años. Artículo 6. La reposición de marras. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consi deración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5 % del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La autorización de un porcentaje superior de repo sición requerirá de una autorización del órgano com petente, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados. Artículo 7. La transferencia de derechos de replanta ción. 1. La transferencia de derechos de replantación entre particulares requerirá de una autorización admi nistrativa previa. 2. En los términos establecidos por la reglamenta ción estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación prove nientes de una transferencia o, en su caso, de una reser va, no utilizados por el que pretende transmitirlos. 3. La transferencia de derechos no podrá en ningún caso suponer incremento del potencial productivo, debiendo procederse al ajuste de superficies para garan tizar la equivalencia entre los rendimientos de la nueva y la antigua plantación. 4. La autorización de transferencia de derechos estará supeditada a la acreditación de la vigencia del derecho a transferir. Tanto el cedente como el adquirente deben tener legalmente establecida la totalidad del viñedo existente en sus explotaciones vitícolas. El adquirente no deberá haber transferido derechos de replantación ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo del cultivo del viñedo, durante la campaña vitivinícola en curso ni en las cinco prece dentes. 5. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra Comunidad Autónoma requerirá de la certificación previa de la exis tencia de los derechos que se pretenden transferir. Dicho certificado no será expedido en los casos en que la Con sejería competente en materia de Agricultura decida ejer cer un derecho de tanteo sobre el precio del derecho de replantación que le señale el solicitante. Dicha Consejería podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de retracto por el precio que efectivamente se convenga para la com praventa del derecho de replantación en el correspon diente contrato. En ambos casos, el pago del precio podrá ser realizado hasta el fin del primer trimestre del siguiente ejercicio económico, salvo que se acuerde con el interesado otra forma de pago. CAPÍTULO II Del Registro Vitícola y del Registro de Derechos de Replantación Artículo 8. El Registro Vitícola. 1. En el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha se incluirá toda la información relevante sobre la estructura y evolución de las explotaciones vitícolas existentes en Castilla-La Mancha, las parcelas vitícolas que las com ponen, las características agronómicas de cada planta ción, la identidad de sus explotadores y su localización, con el objeto de conocer en todo momento la situación real y el potencial productivo de la viticultura regional. 2. A fin de que el Registro Vitícola se mantenga permanentemente actualizado, serán objeto de inscrip ción en el mismo todas las modificaciones que afecten a la titularidad de las parcelas vitícolas o a sus carac terísticas agronómicas, quedando obligados los explo tadores vitícolas a notificar los cambios realizados al órgano administrativo encargado de su llevanza, a utilizar en todo momento las referencias de localización en él contenidas y a someterse a los controles administrativos que se realicen para la verificación de la autenticidad de las declaraciones y manifestaciones contenidas en las solicitudes de modificación de los datos inscritos. 3. La inscripción de las nuevas plantaciones de viñe do que se autoricen será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado del Registro verifique que se han respetado estrictamente los términos de la auto rización concedida. Se inscribirá igualmente de oficio como viñedo en situación ilegal todo viñedo que haya sido plantado sin autorización o sin atenerse a los términos de la misma, con las consecuencias que dicha calificación comporta con arreglo a la presente Ley. 4. El Registro Vitícola incluirá también la identifi cación de los viñedos de los que proceda la uva dedicada a la elaboración de vcprd, de manera que sólo puedan proporcionar uvas para su elaboración las parcelas o subparcelas indicadas. Con este objeto se inscribirán de oficio inicialmente los viñedos incluidos en la delimita ción del área de producción de cada vcprd y, poste riormente, los que sus explotadores soliciten inscribir, siempre que éstos declaren conocer y se comprometan a respetar las prácticas de cultivo establecidas en la correspondiente norma de producción, y los viñedos se hallen dentro del área de producción delimitada, reu niendo las condiciones exigidas en lo que se refiere a sus características agronómicas y edafoclimáticas. 5. Mediante un sistema de información geográfica vitícola, se podrá acceder gratuitamente por medios tele máticos a los datos sobre localización y características agronómicas esenciales de cualquier parcela vitícola que esté situada en el territorio regional, así como a las infor maciones de carácter estadístico acerca del viñedo regio nal que pueda elaborar la Consejería competente en materia de Agricultura hasta el nivel de desagregación que resulte factible, teniendo en cuenta la técnica dis ponible y la legislación sobre protección de datos de carácter personal. 6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado ante rior, el Registro Vitícola será público para quienes tengan un interés conocido en averiguar la situación registral de cualquier parcela vitícola. 7. El acceso al Registro se realizará mediante soli citud por escrito, individual para cada parcela vitícola, en la que o bien se identificará catastralmente la misma o bien se señalará nominalmente a su titular, expresán dose el motivo de la consulta que deberá ser acorde con la finalidad del registro. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21395 Se presumirá acorde con dicha finalidad toda petición destinada a la puesta de manifiesto de la legalidad del cultivo de la correspondiente superficie vitícola. Por parte del Registro se expedirá una certificación en extracto del contenido de la inscripción relativa a la parcela vitícola en cuestión, contraída a los extremos necesarios para la satisfacción del legítimo interés del peticionario. Artículo 9. El Registro de Derechos de Replantación. 1. Complementando el Registro Vitícola, por la pre sente Ley se crea un Registro de Derechos de Replan tación, en el que se recogerá toda la información rele vante sobre la superficie, titularidad, vigencia y rendi miento asociado de los derechos de replantación que forman parte en cada momento del potencial de la pro ducción vitícola regional. 2. Los derechos de replantación registrados estarán representados por la extensión de la superficie equiva lente en cultivo único o puro a la ocupada por vides legalmente establecidas y arrancadas con autorización que puedan ser ejercidos en las explotaciones vitícolas de Castilla-La Mancha. La inscripción en el Registro de los Derechos de Replantación será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado de su llevanza compruebe que se ha producido el hecho generador del derecho en favor del explotador vitícola de la parcela arrancada, o para la que se ha asumido y afianzado un compromiso de arran que. 3. Transcurrido el período de vigencia de estos dere chos sin que su titular los hubiera utilizado, pasarán auto máticamente a la Reserva Regional de Derechos de Plantación. CAPÍTULO III De la Reserva Regional de Derechos de Plantación Artículo 10. Derechos que la integran. 1. La Reserva Regional de Derechos de Plantación está compuesta por el conjunto de derechos de plan tación de viñedo de los que sea titular en cada momento la Administración de la Junta de Comunidades de Cas tilla-La Mancha, figurando inscritos a su favor en el Regis tro de Derechos de Replantación. 2. En la Reserva Regional de Derechos de Plantación se integrarán los derechos de plantación y replantación procedentes de las siguientes fuentes: Derechos de replantación cuyo período de vigencia o plazo de utilización haya caducado. Derechos de replantación cedidos o vendidos direc tamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Administración regional mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente Ley. Derechos de plantación de nueva creación concedi dos por la Unión Europea. Derechos de replantación aportados como penaliza ción para la regularización de superficies de viñedo. Artículo 11. Adjudicación de derechos incluidos en la Reserva Regional. 1. Los derechos de plantación incluidos en la Reser va Regional podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de Cas tilla-La Mancha. 2. En la adjudicación de los derechos se primará el fomento de los viñedos destinados a la producción de vinos de calidad, otorgándose preferencia a los jóve nes agricultores y a las explotaciones declaradas prio ritarias con arreglo a la legislación vigente. 3. La adjudicación podrá ser gratuita en el caso de cesión a jóvenes agricultores a título principal que sean titulares de una explotación vitícola, se establezcan por primera vez en la actividad agraria o cuando se trate de completar su explotación hasta alcanzar una unidad de trabajo agraria. Una vez satisfecha la demanda de derechos generada por los agricultores antes mencionados, los derechos restantes podrán atribuirse a otros solicitantes en la for ma determinada reglamentariamente. 4. En la adquisición de derechos de plantación pro cedentes de la Reserva Regional se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo. CAPÍTULO IV De la clasificación de variedades y de las plantas de vid Artículo 12. La clasificación de las variedades de vid. 1. La Consejería competente en materia de Agri cultura elaborará y mantendrá actualizada en todo momento la lista de variedades de vid destinadas a la producción de vino en Castilla-La Mancha. Las varieda des incluidas sólo podrán pertenecer a la especie Vitis Vinifera. Reglamentariamente se determinará el procedimien to a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación como variedades admitidas, recomendadas o de con servación vegetal, así como los efectos que de ello se deriven. 2. En dicha lista se identificarán las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en el territorio de Castilla-La Mancha. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas debe rán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd correspondientes, de forma que todas las parcelas o subparcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd comprendan únicamente variedades admitidas. En otro caso, ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en dichas parcelas o subparcelas podrá optar a su calificación como vcprd. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, durante un período de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá auto rizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del vcprd en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis Vinifera y no repre senten más del 20 % del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate. Artículo 13. Las plantas de vid. 1. Todo el material vegetal que se utilice en las plan taciones de viñedo deberá proceder de viveros legal mente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que habrán de estar catalogados como autorizados o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera. 2. Siempre que la plantación se realice con cual quier porcentaje de ayuda pública, el material vegetal utilizado deberá estar certificado. 21396 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 TÍTULO II De la Acción Administrativa en Materia de Viticultura Artículo 14. Principios de la acción administrativa. 1. La acción administrativa en materia de viticultura deberá tender a favorecer por una parte el incremento de la competitividad del sector vitícola regional y de la renta agraria, mediante la modernización de las explo taciones agrícolas y la potenciación del sector agroa limentario y, de otra, procurar el acercamiento de los servicios a la población rural, para la mejora de su calidad de vida y su fijación en el medio rural, sin perder de vista su importante contribución a la conservación del medio ambiente. 2. La reestructuración y la reconversión del viñedo deberán ser útiles para la adaptación de la producción a las demandas del mercado, y para la mejora de la calidad. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defenderá el mantenimiento de la superficie vitícola regional, entendida como patrimonio que debe ser lega do a las próximas generaciones, y su productividad, dada la marcada trascendencia social de este cultivo. 3. La acción administrativa promoverá el asociacio nismo en el sector vitivinícola, favorecerá el acercamien to a los agricultores de los servicios y las tecnologías que mejoren sus condiciones de vida y trabajo, el ahorro de agua y energía y el uso de energías renovables, y fomentará la concentración parcelaria para que las explo taciones reduzcan sus costes de producción y alcancen un tamaño adecuado, desde el punto de vista de la competitividad. Artículo 15. Acción en materia de formación. La Consejería competente en materia de Agricultura colaborará con las organizaciones sectoriales en accio nes de mejora continua de la formación y capacitación profesional de los viticultores en lo que se refiere a: La implantación y aplicaciones de las nuevas tecno logías. Las técnicas de laboreo desde el punto de vista del mantenimiento de la estructura del suelo. La fertilización y la protección fitosanitaria que garan ticen la obtención de una producción de calidad, sos tenible y respetuosa con el medio ambiente. El conocimiento de los factores que repercuten posi tivamente en la calidad de los vinos, tales como la elec ción del momento óptimo de vendimia y el cuidado de la uva durante su transporte a la bodega. Artículo 16. Limitaciones, cargas y deberes de carácter administrativo. 1. La Consejería competente en materia de Agri cultura, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afectan al cultivo de la vid, podrá ordenar, en los casos de amenaza grave para la viticultura, la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para su erradicación. 2. Igualmente, se podrán adoptar las medidas nece sarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cul tivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alte raciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la via bilidad de la viticultura regional. En particular, se podrá ordenar la implantación obli gatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendien do por tales aquellos que no tengan por objeto el man tenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los períodos de mayor insolación y menores precipitaciones. 3. En los casos en los que la reglamentación comu nitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, correspon derá a los interesados la carga de demostrar, mediante las pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que puedan exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero. 4. Con el objeto de tener un conocimiento exacto de la producción real del viñedo regional, de sus carac terísticas y evolución por campañas, todos los explo tadores de parcelas vitícolas estarán obligados a pre sentar, en el lugar, forma y plazo que reglamentariamente se establezca, una declaración anual de cosecha, en la que se recogerán las cantidades de uva cosechada de cada variedad y se especificará su destino. En las mismas condiciones, los titulares de las bodegas de elaboración deberán declarar la uva recibida de cada productor. Cuando esta información deba ser suministrada a la Administración en soporte informático, la correspondien te aplicación será distribuida entre los obligados de forma gratuita. TÍTULO III Del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam) Artículo 17. Naturaleza. 1. El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Man cha, creado por la Ley 2/1999, de 18 de marzo, se regirá en adelante por lo dispuesto en el presente título. 2. El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Man cha, en adelante el Ivicam, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimo nio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de la presente Ley. 3. Al Ivicam se le encomienda, en régimen de des centralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a la cual se adscribe, la realización de actividades de fomento, prestacionales y de gestión de los servicios públicos relacionadas con sus fines. Artículo 18. Fines y funciones. 1. El Ivicam perseguirá el desarrollo del sector viti vinícola regional, promoviendo la mejora del cultivo de la vid y fomentando la calidad de la uva, mosto, vino y demás productos procedentes de la vid producidos en la región, y orientará su producción, controlando la comercialización de los vinos amparados por designa ciones de calidad, denominaciones de origen e indica ciones geográficas. 2. Impulsará la investigación y la experimentación, así como la aplicación de las nuevas tecnologías, median te las oportunas acciones de transferencia, y coordinan do las actividades de cooperación entre los sectores público y privado relacionados con la vitivinicultura. Artículo 19. Recursos económicos. 1. Para el desarrollo de sus funciones, el Ivicam dis pondrá de los ingresos propios contemplados en esta Ley, así como de las consignaciones específicas que se le asignen en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21397 2. El Ivicam podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, pudiendo adscribírsele bienes del patrimonio de la Comu nidad Autónoma, que se reincorporarán de nuevo a éste cuando resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines. 3. Los ingresos propios del Instituto provendrán de las siguientes fuentes: De las transferencias corrientes o de capital proce dentes de otras Administraciones Públicas. De las subvenciones, donaciones y aportaciones pro cedentes de cualesquiera instituciones y entidades, públi cas o privadas, y de personas físicas o jurídicas, rea lizadas con el objeto de contribuir a la financiación de acciones o programas concretos o de planes generales de actuación, o para atender los gastos de funciona miento del organismo. Del importe de las tasas establecidas en la presente Ley y del de los precios públicos que pueda establecer, así como por los ingresos de carácter extraordinario que se le autorice a percibir. De las rentas y demás rendimientos que puedan pro ducir los bienes y valores integrados en su patrimonio o en el de las sociedades privadas en cuyo capital par ticipe. Del producto de las sanciones y multas coercitivas que imponga la Consejería competente en materia de Agricultura en materia de vitivinicultura. 4. El Ivicam podrá establecer, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho públi co cuando, prestándose también tales servicios o acti vidades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los ciudadanos. Dichos precios se deter minarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las activi dades o la prestación de los servicios. Corresponderá al Ivicam la administración y cobro de los precios públicos establecidos, cuya obligación de pago se iniciará desde la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiéndose no obstante exigir su pago anticipado o el depósito previo de su importe, procediéndose a su devolución cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se preste el servicio o realice la actividad. 5. El control económico y financiero del Ivicam se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y en la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha. Artículo 20. Régimen jurídico. 1. El Ivicam se regirá por el Derecho administrativo. Los actos y resoluciones del Instituto serán susceptibles de los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas por el órgano que se determine en sus Estatutos. Artículo 21. Estatutos del Instituto. Los Estatutos del Ivicam se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, regulándose en ellos lo siguiente: a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aque llos cuyos actos agoten la vía administrativa. Para los órganos colegiados, la especificación de su composición y funciones. b) Las funciones y competencias del Instituto, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de compe tencias entre los órganos de dirección, así como su rango administrativo. c) El patrimonio que se le asigna para el cumpli miento de sus fines y otros recursos económicos que puedan financiar el organismo. d) El régimen relativo a recursos humanos, patri monio y contratación. e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad. f) La facultad de creación o participación en socie dades mercantiles, cuando ello sea imprescindible para la consecución de sus fines, sin perjuicio de lo esta blecido en la Disposición Adicional 1.a Artículo 22. Tasas que se establecen. 1. Tasas del Registro Vitícola: a) Tasas por la gestión de las actualizaciones de la inscripción de las parcelas vitícolas y por la emisión de duplicados de la Ficha Vitícola: constituyen sus res pectivos hechos imponibles la actividad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de actua lización de los datos obrantes en el Registro Vitícola, relativos bien a la identidad del propietario o del explo tador vitícola, bien a características agronómicas de índo le accesoria de una parcela vitícola, y la inherente a la expedición de duplicados de la Ficha Vitícola. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la rea lización de las indicadas actuaciones administrativas. Ambas tasas se exigirán de acuerdo con la siguiente tarifa: 2 euros por cada solicitud realizada. b) Tasa por la expedición de certificaciones acerca de datos que obran en el Registro Vitícola: constituye el hecho imponible la actividad administrativa inherente a la tramitación y expedición de las correspondientes certificaciones. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación admi nistrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 6 euros por cada certificación. c) Tasa por la gestión de las solicitudes de modi ficación de la inscripción de una parcela vitícola en el Registro Vitícola: constituye el hecho imponible la acti vidad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de modificación de datos sustanciales de la inscripción de una parcela vitícola en el Registro. Se consideran datos sustanciales: la extensión, la variedad de vid, la densidad de plantación, el sistema de riego y aquellas circunstancias que, de acuerdo con la norma de producción, condicionan la aptitud de la parcela para proporcionar uvas con destino a la producción de vcprd. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la rea lización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 3 euros por cada hectárea o fracción a la que la modificación se refiera. d) Cuando la resolución de los procedimientos de actualización o modificación, o de inclusión de nuevas parcelas, requiera la realización de una visita de campo y la emisión del oportuno informe técnico, se exigirá un recargo sobre las tasas previstas en los apartados 21398 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 a) y c) anteriores por cada visita e informe suplementario que se precise, de acuerdo con la siguiente tarifa: De 0 a 5 hectáreas: 30 euros. Más de 5 hasta 10 hectáreas: 60 euros. Más de 10 hasta 20 hectáreas: 90 euros. Más de 20 hasta 30 hectáreas: 120 euros. Más de 30 hectáreas: 150 euros. 2. Otras tasas. a) Tasa por calificación de vcprd: Constituye el hecho imponible la actividad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de calificación y la even tual expedición de los certificados numerados de cali ficación para los vcprd. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 2 euros por cada partida de vcprd a la que la solicitud se refiera. En el supuesto de las soli citudes de sustitución de un certificado de calificación anteriormente emitido por varios, para amparar diversas fracciones de una partida inicialmente calificada, se per cibirán 2 euros en total. b) Tasa por autenticación de la certificación del ori gen o procedencia en los documentos de acompaña miento del transporte de los vcprd y los vinos de mesa con indicación geográfica: constituye el hecho imponible la actuación administrativa indicada en el propio título de la tasa. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 1 euro por cada carga transportada a la que la auten ticación se refiera, ya se extienda sobre uno o sobre varios documentos. c) Tasas por diligenciado de registros de contabi lidad de productos vitivinícolas, por la gestión de la auto rización de su llevanza en soporte informático y por la atribución de números de referencia a documentos admi nistrativos de acompañamiento del transporte de pro ductos vitivinícolas: Constituye su hecho imponible la actividad administrativa inherente al diligenciado de los registros, al estudio de la idoneidad del soporte propues to o a la atribución de los números de referencia a los documentos. Son sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten la realización de las indicadas actuaciones admi nistrativas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 5 euros por cada registro diligenciado, 50 euros por la tramitación de las solicitudes de autorización de su llevanza en soporte informático y 0,25 euros por cada número de referencia atribuido. 3. Las tasas establecidas en los apartados anteriores se devengarán cuando se soliciten las correspondientes actuaciones administrativas. En todos los supuestos con templados en el apartado 1 y en los de la letra c) del apartado 2, se exigirá el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente. Las tasas con templadas en los supuestos contemplados en los apar tados a y b del apartado 2 serán liquidadas trimestral mente, incluyendo el importe correspondiente a todos los servicios solicitados por un mismo sujeto pasivo. TÍTULO IV Del Funcionamiento del Mercado Artículo 23. Reconocimiento de las Agrupaciones de Productores. 1. Las agrupaciones de productores constituidas por iniciativa de los productores de los vcprd, de los vinos de mesa designados mediante una indicación geo gráfica o de cualquier otro de los productos regulados por la Organización Común del Mercado Vitivinícola, que reúnan los requisitos y persigan los objetivos previstos en dicha reglamentación, serán reconocidas por la Con sejería competente en materia de Agricultura, siempre que el ámbito territorial donde vayan a realizar princi palmente sus actividades esté situado dentro del terri torio de Castilla-La Mancha. 2. El procedimiento para el reconocimiento de las agrupaciones de productores y para su revocación en los casos previstos por la reglamentación mencionada será determinado reglamentariamente. 3. A fin de asegurar la colaboración entre la Admi nistración regional y las agrupaciones de productores y la cooperación entre éstas, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Agrupaciones en el ámbito de los vcprd, de los vinos de la tierra o de otros productos. Regla mentariamente se determinará la creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa de dichos Consejos Sectoriales. 4. Si se dieren las condiciones establecidas en la legislación sobre organizaciones interprofesionales agroalimentarias, las agrupaciones de productores podrán ser reconocidas como tales, siendo inscritas en el correspondiente registro. 5. La denominación «consejo regulador» quedará reservada para las agrupaciones de productores de vcprd que reúnan los requisitos establecidos para poder ser reconocidas como organizaciones de carácter interpro fesional, en particular, cuando regulen la participación paritaria en su gestión del sector productor, de una parte, y del sector transformador y comercializador por otra. Artículo 24. Organizaciones Sectoriales. 1. Recibirán la consideración de organizaciones del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha las agrupaciones de productores reconocidas con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y las organizaciones que agrupen a profesionales agrarios, a empresarios o a cooperativas del sector vitivinícola cuyo ámbito territorial de actividad sea coincidente con el de la Comunidad Autónoma. 2. Las organizaciones sectoriales estarán represen tadas, en la forma prevista en sus Estatutos, en los órga nos colegiados del Ivicam. 3. La Consejería competente en materia de Agri cultura, en el marco de la reglamentación comunitaria, arbitrará las medidas o dictará las normas necesarias para la puesta en aplicación de los acuerdos adoptados por las organizaciones sectoriales que, teniendo por obje to la mejora del funcionamiento del mercado de los vcprd o de los vinos de mesa denominados mediante una indi cación geográfica, hayan sido suscritos por más del 50% de los operadores, que sumen más de las 2/3 partes de la producción comercializada. TÍTULO V Fomento de la Calidad de las Producciones CAPÍTULO I De la información y promoción de los productos vitivinícolas Artículo 25. Información sobre las características de los productos. 1. Con el fin de que los consumidores puedan dife renciar la calidad de las producciones vitivinícolas, los BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21399 responsables de su puesta en el mercado podrán utilizar, en su designación y presentación, las menciones y deno minaciones admitidas para cada tipo de producto, resal tando las características que los hagan especiales, tales como el origen, el año de la cosecha, las variedades de uva u otras, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes y se sigan sistemas de registro y procedi mientos de identificación de los productos que permitan asegurar la exactitud de las indicaciones. 2. Para atender la evolución de la demanda en los mercados comunitario e internacional, dentro del respeto de unas condiciones de competencia leal y del marco establecido en la regulación comunitaria, el Gobierno regional, a propuesta del titular del departamento com petente, oídas las organizaciones del sector, establecerá las condiciones de admisión de nuevas menciones y denominaciones que, sin alterar la división existente entre categorías comunes a los distintos Estados miem bros de la Comunidad Europea, permitan diversificar la oferta regional en razón de características objetivas pecu liares propias de las áreas de producción de las uvas o de los métodos de elaboración de los productos, dando cuenta de la nueva regulación a la Administración Gene ral del Estado. Artículo 26. El Fondo de Promoción Vitivinícola. 1. Para desarrollar el potencial del mercado de los productos vitivinícolas elaborados en Castilla-La Mancha, tanto a nivel regional como nacional e internacional, se crea el Fondo de Promoción Vitivinícola (denominado en adelante «el Fondo»). 2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones obliga torias que deberán realizar todos los titulares de ins talaciones de transformación de uva en mosto radicadas en Castilla-La Mancha a razón de: a) 0,2 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de los productos con templados en los puntos 2 a 9 del Anexo I del Regla mento (CE) 1493/99 (mostos y zumos de uva). b) 0,4 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de vinos de mesa y de otros vinos sin indicación geográfica. c) 0,6 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de vinos de mesa con indicación geográfica, de vinos de licor o de aguja con indicación geográfica, o a la de vcprd, en cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) 1493/99. 3. La liquidación de la contribución se realizará a lo largo del mes de octubre de cada año, sobre la base de las cantidades producidas en la campaña inmedia tamente anterior. 4. La gestión del Fondo será llevada a cabo por una fundación privada de iniciativa pública que el Gobier no regional creará al efecto. En sus órganos de gobierno y consulta estarán representadas las organizaciones del sector vitivinícola regional en la forma que se determine en sus Estatutos. 5. Las acciones de difusión y promoción del vino y de los mostos de uva producidos en la Región que sean financiadas por el Fondo respetarán las directrices comunitarias aplicables en materia de publicidad de los productos agrarios. Dichas acciones deberán atender de forma adecuada la diversidad de los productos del sector vitivinícola regional. CAPÍTULO II De los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de la tierra producidos en la Comunidad Autónoma Artículo 27. Los vinos de mesa con indicación geo gráfica. 1. La utilización de una indicación geográfica en la designación de un vino de mesa estará admitida cuando al menos el 85% de dicho vino proceda de uvas cose chadas en el área de producción designada por la indi cación. 2. Dicha indicación podrá consistir en el nombre propio de un lugar o de una unidad que agrupe varios lugares, de un municipio o parte de un municipio, o en el de una comarca o parte de una comarca de la Comu nidad Autónoma, siempre que no se reserve o esté ya asignado como nombre que deba acompañar a la men ción «vino de la tierra» o como nombre de una región determinada productora de un vcprd. La disposición que establezca la reserva de uso de alguno de los nombres propios mencionados en el párra fo anterior en favor de un vino de la tierra o de un vcprd, permitirá a los interesados seguir utilizando la indicación geográfica en la designación de vinos de mesa durante un periodo mínimo de seis meses y máximo de un año. 3. En las condiciones previstas en el último inciso del artículo 24.3, se podrá supeditar la utilización de una indicación geográfica que designe un concreto vino de mesa a la condición de que el vino sea íntegramente obtenido en el área de producción designada y a partir de variedades expresamente determinadas. Artículo 28. Los vinos de la tierra. 1. La utilización de la mención «vino de la tierra» en la designación de un vino de mesa irá acompañada del nombre que identifique la región, comarca o muni cipio del territorio de la Comunidad Autónoma que se le reserve en la norma por la que se establezcan las condiciones que deban cumplirse en su producción. 2. Dichas normas se referirán, como mínimo, a las variedades de vid admitidas en la elaboración de los vinos de la tierra, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas, pudiendo fijarse además otras normas más restrictivas para la uti lización de esta mención, en particular, en lo que se refiere a los tipos de envase admitidos para su entrega al consumidor final y a las informaciones obligatorias que deberán figurar en el etiquetado. 3. La utilización de la mención «vino de la tierra» en la designación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se hayan cumplido todos los requisitos esta blecidos en la correspondiente norma de producción. b) Que el vino aparezca designado dentro de la cate goría de los vinos de mesa con indicación geográfica/de la Tierra en la declaración de producción y, con la indi cación «vino de la tierra» seguida de su nombre propio, en todos los registros y documentos oficiales relativos a su producción y transporte entre instalaciones, desde la entrada de las uvas empleadas en su elaboración hasta el embotellado. 4. La comercialización de un vino de la tierra al amparo del nombre que identifique a otro vino de la tierra, distinto del que figure en los registros y docu mentos, o como vino de mesa con indicación geográfica, precisará de autorización del Ivicam, que la concederá 21400 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 previa acreditación de que en el producto concurren igualmente los requisitos exigidos a los vinos con dere cho a la segunda designación. Si el ofrecimiento al con sumo se realizase como vino de mesa sin indicación geográfica no será preciso cumplir ningún requisito adi cional, aparte de la realización de las anotaciones per tinentes en los registros y del reflejo del hecho en la declaración prevista en el apartado segundo del artículo siguiente. 5. El régimen general del control de los vinos de la tierra será establecido reglamentariamente. Artículo 29. Control de los vinos de mesa con indi cación geográfica y vinos de la tierra producidos en la Comunidad Autónoma. 1. La comercialización o puesta en circulación de los vinos a los que se refiere este capítulo al amparo de la indicación respectiva requerirá que, tanto las per sonas que los han elaborado, como las que posterior mente los hayan tenido en su poder con fines comer ciales, hayan reflejado oportunamente, en los documen tos y asientos de los registros oficiales referidos a los movimientos de los productos y a los procesos de ela boración producidos en sus instalaciones, las anotacio nes que permitan a las autoridades o a las entidades de control autorizadas, rastrear la procedencia de cada partida y establecer la veracidad de todas las menciones que figuren en la presentación ante el consumidor refe ridas a la naturaleza, calidad, composición, añada y a las variedades de uva que han intervenido en la ela boración. La exactitud de las anotaciones contables deberá estar avalada por los documentos justificativos pertinentes. 2. Es responsabilidad de las personas físicas o jurí dicas o de las agrupaciones que aparezcan en el eti quetado de los vinos a los que se refiere este capítulo en calidad de ordenantes de su embotellado asegurarse de que se cumple lo dispuesto en el apartado anterior, suprimiendo de la presentación toda mención o indi cación cuya veracidad no pueda ser razonablemente establecida. Dichas personas deberán confiar el control de la actividad de embotellado de estos vinos a un orga nismo independiente de control autorizado, notificando al Ivicam, por algún medio que permita tener constancia de la recepción, el nombre de la empresa elegida y el inicio de la actividad de embotellado, debiendo declararle después periódicamente los volúmenes de cada vino comercializado al amparo de cualquiera de las indica ciones a las que se refiere este artículo. Reglamenta riamente, se determinarán las informaciones mínimas que deberán incluirse en las notificaciones y declara ciones previstas en este apartado. CAPÍTULO III De los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad Autónoma Artículo 30. Concepto y establecimiento. 1. Con arreglo a la reglamentación comunitaria sobre vinos de calidad producidos en regiones deter minadas, pertenecerán a esta categoría los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuen ten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleva a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos. 2. Las normas de producción de cada vcprd se basa rán en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria y serán aprobadas mediante Orden del Con sejero de Agricultura y Medio Ambiente, siendo elabo radas a partir de una propuesta inicial de los elaboradores a través del procedimiento reglamentariamente deter minado. Dichas normas deberán ser lo suficientemente precisas para que la comprobación de los requisitos exi gidos pueda basarse en elementos objetivos. 3. Las áreas de producción de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha podrán ser delimitadas de manera que las uvas cosechadas en ellas puedan dar lugar a vcprd distintos, con exigencias progresivas, permitiendo que los elaboradores opten en cada campaña a la cali ficación más acorde, en función del grado de selección de la vendimia y de los factores de calidad alcanzados durante el proceso de vinificación. Artículo 31. Condiciones de utilización de los nombres de los vcprd. 1. La utilización del nombre de un vcprd en la desig nación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se hayan cumplido todos los requisitos per tinentes establecidos en la norma de producción del vcprd de que se trate. b) Que el vino aparezca designado como producto apto para la obtención de dicho vcprd en la declaración de producción y en todos los registros y documentos relativos a su elaboración y a su transporte entre ins talaciones comprendidas dentro del área de producción del vcprd de que se trate. c) Que la partida a la que pertenezca haya sido cali ficada como vcprd por el Ivicam. Artículo 32. Toma de muestras. Exámenes analíticos y sensoriales. 1. Las partidas de vino apto para la obtención de vcprd, para las que los productores soliciten la califi cación como tal, deberán ser muestreadas por organis mos de control independientes autorizados que cumplan los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección. Los inspectores verificarán, a partir de los registros y evidencias objetivas que aporte el solicitante, que se han cumplido todos los requisitos pertinentes, relativos a la procedencia de la uva, a las variedades admitidas, los rendimientos máximos, las prácticas cul turales, los métodos de vinificación y el resto de ele mentos contemplados en la correspondiente norma de producción. La toma de muestras se atendrá a procedimientos preestablecidos por el organismo de control, en los que se detallarán las reglas que permitan garantizar la repre sentatividad de las muestras y la posibilidad de un con tra-análisis. En el documento en el que se describa cada operación, además de figurar todos los elementos nece sarios para identificar las partidas muestreadas, deberá hacerse constar una declaración expresa del interesado, o de su representante, en la que manifieste su confor midad con dicha representatividad. 2. Las muestras así tomadas serán sometidas a exá menes analíticos y organolépticos. Mientras se realizan dichos exámenes, las partidas de vino para las que se haya solicitado la calificación deberán permanecer en la instalación en la que se hallaban cuando fueron mues treadas, no pudiendo ser trasladadas sin autorización. 3. Los exámenes analíticos y organolépticos debe rán ser respectivamente realizados por laboratorios y comités de cata que cumplan los criterios generales inter nacionalmente admitidos para el funcionamiento de los laboratorios de ensayo, adaptados los segundos a la metodología aplicable para el análisis sensorial. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21401 4. Todos los organismos mencionados en los apar tados anteriores deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica nece saria, expedida por una entidad de acreditación reco nocida. Inicialmente, la Consejería competente en mate ria de Agricultura podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los orga nismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación. 5. La autorización mencionada en el apartado ante rior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un periodo superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al orga nismo en cuestión. En caso de revocación de la auto rización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba autorizado. En el supuesto de suspensión del certificado de acre ditación por parte de la entidad de acreditación, la Con sejería competente en materia de Agricultura podrá man tener su autorización siempre que el organismo en cues tión ofrezca suficientes garantías de que podrá recuperar su acreditación en un periodo de tiempo razonable. Artículo 33. Calificación. 1. El Ivicam concederá la calificación solicitada cuando el informe del organismo de inspección relativo al cumplimiento de las condiciones de producción sea favorable, los resultados de los exámenes analíticos prue ben que se respetan los valores límite de los elementos característicos del vcprd en cuestión y el comité de cata determine que el vino reúne todas las características exigidas. 2. Cuando de los resultados de los exámenes ana líticos y organolépticos se deduzca que el vino no es apto para convertirse en el vcprd cuya calificación se solicita se denegará su calificación, aunque podrá ser calificado como otro vcprd distinto en el supuesto de que se cumplan los requisitos pertinentes, como vino de mesa o como vino de otra de las categorías men cionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) 1493/99. 3. La calificación de cada partida se documentará mediante un certificado numerado, que amparará la designación como vcprd del vino calificado hasta el momento en el que se proceda al etiquetado de los recipientes en los que el vino vaya a ser ofrecido al consumo bajo dicha designación, contando dichos reci pientes con un dispositivo de cierre reconocido que impi da la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél. Hasta dicho momento, el original del certificado de calificación de la partida deberá ser transferido en todos los casos junto al vcprd. Para que una partida calificada pueda dividirse, enviando fracciones de ella a distintas instalaciones, será preciso que el Ivicam sustituya el cer tificado original por tantos certificados parciales como resulte preciso. 4. En los registros y en la documentación comercial relativa al embotellado y a la comercialización de los vcprd, deberá hacerse constar el número de lote que se asigne a la partida, al igual que en el original del certificado de calificación, de manera que el número o los números de lote queden relacionados de manera inequívoca con el número del certificado de calificación. Artículo 34. Descalificación de los vcprd. 1. Antes de su primera puesta en el mercado, el elaborador podrá renunciar a la calificación obtenida para la totalidad o para una parte de la partida, haciendo constar en sus registros que se trata de un vino que ha perdido la calidad de vcprd y notificándolo al Ivicam por algún medio que permita tener constancia de la recepción. 2. Una vez producida la primera puesta en el mer cado de una partida calificada bajo la designación de vcprd, corresponderá al Ivicam iniciar el procedimiento de descalificación de cualquier vcprd que se encuentre en su territorio y, cuando proceda, acordarla, prohibiendo la utilización para el vino afectado de cualquier mención reservada a los vcprd, prestando en otro caso su cola boración al organismo que resulte competente para acor dar la descalificación. 3. En cualquier momento, podrá el Ivicam acordar la descalificación de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha que se encuentren en su territorio, sin que esta medida tenga la consideración de sanción, cuando se constate que, durante su almacenamiento o transporte, el vino ha sufrido alteraciones que hayan atenuado o modificado sus propiedades. La descalificación podrá ser acordada también como sanción accesoria cuando se compruebe que el vino ha sido sometido a manipula ciones no admitidas o se incumplan condiciones que conviertan en ilícita su designación como vcprd. 4. Las resoluciones dictadas en materia de califi cación y descalificación de los vcprd agotarán la vía administrativa. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes para los vinos de mesa con indicación geográfica, vinos de la tierra y vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad Autónoma Artículo 35. Certificaciones de origen y de procedencia de los vinos. 1. La certificación de origen o de procedencia de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra deberá constar obligatoriamente en los documentos que acompañen su transporte en todos los casos en que el traslado de los productos se efectúe en recipientes distintos de aquellos en los que el pro ducto vaya a ser ofrecido al consumo. La certificación de origen o de procedencia deberá constar igualmente en los documentos de acompaña miento del transporte de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra, aunque su transporte se realice en los mismos recipientes en los que el producto se ofrece al consumo en los casos en que la reglamentación comunitaria exige la existencia de un documento de acompañamiento para su trans porte. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segun do del artículo siguiente, la autenticación de las indi caciones relativas al certificado de denominación de ori gen o de designación de procedencia corresponderá las autoridades incluidas en la lista de organismos compe tentes para extender los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, o a los mismos expedidores, cuando sean autorizados para ello, siempre que reúnan las condiciones previstas por la reglamen tación comunitaria. La comprobación tanto inicial como periódica del cumplimiento de los requisitos que en la misma se exigen corresponderá a los organismos de control independientes autorizados. 3. El transporte de uvas y de productos aptos para dar lugar a los vcprd o a los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica sólo podrá tener lugar entre instalaciones situadas dentro de la corres pondiente área de producción o, si se hubiera delimitado, del área de proximidad inmediata. 21402 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 Artículo 36. Logotipos y signos registrados vinculados a la presentación de algunos vinos. 1. Las agrupaciones de productores de vinos de la tierra o de vcprd que sean titulares de un derecho de marca sobre un logotipo o signo reservado para su empleo en la presentación de tales vinos podrán licenciar su uso por los embotelladores en etiquetas, contraeti quetas o precintas adheridas a los envases de volumen nominal inferior a 5 litros, siempre que dicha vinculación sea exclusiva, a fin de hacer más fácil su identificación por los consumidores. 2. Tratándose de agrupaciones reconocidas como organizaciones de carácter interprofesional, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá otorgar a las contraetiquetas o precintas a las que se refiere el apartado anterior el valor de certificado de denominación de origen para el volumen del vcprd al cual se refieran, siempre que, de acuerdo con las normas de la agru pación, la concesión de la licencia de uso del signo a los embotelladores no dependa de condiciones irrazo nables o discriminatorias, y que la agrupación ofrezca suficientes garantías sobre el modo en que se llevará a cabo su edición y distribución controladas. TÍTULO VI Protección de los Intereses Legítimos de los Consumidores y de los Productores Vitivinícolas Artículo 37. Control del cumplimiento de la normativa vitivinícola. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los legítimos intereses de los consumidores y de los pro ductores vitivinícolas llevando a cabo controles admi nistrativos y sobre el terreno, y ejerciendo una vigilancia adecuada sobre los viñedos, viveros y los productos del sector vitivinícola elaborados, transportados o comercia lizados en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. Esta competencia será ejercida por los órganos administrativos a los que les esté atribuida reglamen tariamente la garantía del control del cumplimiento de la normativa vitivinícola comunitaria, así como de la nacional y autonómica adoptadas en su desarrollo o para su aplicación. 3. Corresponderá a dichos órganos la adopción de las medidas que resulten precisas para impedir: a) La propagación de enfermedades a través del material vegetal. b) La elaboración de vino a partir de uvas cosecha das en viñedos ilegales, si no es como paso previo para su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca. c) El desvío hacia el consumo directo de vinos pro cedentes de la vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales. d) El ofrecimiento o la entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las defi niciones legalmente establecidas. e) La comercialización, en la Comunidad Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las dis posiciones que les resulten aplicables. f) La utilización de indicaciones geográficas en la presentación de productos que no sean originarios del lugar designado por dichas indicaciones, aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indi cación se utilice traducida o acompañada de menciones tales como género, tipo, estilo, imitación u otras men ciones similares. 4. A los fines indicados, los titulares de los órganos competentes podrán ordenar que se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo; que los productos afectados por el fraude o la irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas, a usos distintos del consumo directo o se destruyan; que se modifique su designación o su presentación; que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización; que se instauren medidas que resulten necesarias para el control o que cese cualquier acción prohibida. 5. Estas órdenes serán directamente vinculantes para las personas a las que vayan dirigidas, en su con dición de explotadores vitícolas, propietarios, titulares de establecimientos de producción, tenedores o respon sables de la comercialización de los productos. Cuando el órgano actuante compruebe que sus mandatos no han sido completa y correctamente atendidos por sus destinatarios dentro del plazo señalado, podrá acordar la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía indi vidual no excederá de 6.000 euros, y reiterarlas por lap sos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo orde nado. Para su graduación se atenderá a las previsiones del artículo 47.4 de la presente Ley. Artículo 38. Estatuto del personal inspector. 1. El personal de los órganos de la administración competentes para el control tendrá la consideración de agente de la autoridad pública mientras se halle en el ejercicio de la función inspectora, incurriendo en res ponsabilidad quienes les ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. 2. Los inspectores de la administración regional así como, en su caso, los agentes del cuerpo específico de agentes de la Comisión Europea, dispondrán de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola. En concreto, estarán facultados para: a) Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vini ficación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte. b) Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser des tinados a su utilización en el sector vitivinícola. c) Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sus tancias o productos que puedan destinarse a su ela boración. d) Tomar muestras de los productos y recoger ejem plares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de los pro ductos existentes con vistas a su venta. e) Examinar la contabilidad, los documentos comer ciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para el control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo obtener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máxi mo de diez días. f) Examinar los registros y la documentación corres pondiente a los sistemas de autocontrol implantados en BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21403 la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad. g) Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los pro ductos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista una sospecha fundada de la existencia de infracción grave de las disposiciones comunitarias. 3. Las medidas cautelares establecidas por los agen tes de los órganos de la administración regional habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por la auto ridad de la que dependan en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento. Éste podrá tener un carácter sancionador o ser de otra índole, pudiendo en este último caso estar dirigido a la determinación de la identidad y domicilio de los responsables de las eventuales infrac ciones o consistir en el traslado del conocimiento de los hechos al organismo que se estime competente por razón de la materia y el territorio. Cuando dicha determinación no resulte factible, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta, o cuya pre sentación resulte engañosa, cabiendo acordar su deco miso y destrucción, así como hacerse pública la pro hibición de comercializarlos en el territorio de Castilla-La Mancha. En los procedimientos de carácter sancionador, podrá el instructor alzar o modificar las medidas mediante pro videncia, quedando extinguidos sus efectos en otro caso con la ejecución de lo que ordene la resolución que los ponga fin. 4. Los agentes de control harán un uso proporcio nado de sus facultades, perturbando lo menos posible la actividad laboral y empresarial. Fuera del propósito al que obedece la atribución de estos poderes, no podrá hacerse uso de ellos ni revelarse a terceros la información obtenida. Artículo 39. Obligaciones de los operadores vitiviníco las. 1. Todas las personas naturales o jurídicas, o sus agrupaciones, que cultiven vides y produzcan uva, o ela boren, importen, exporten, almacenen, distribuyan, sumi nistren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos o materias y elementos empleados en la producción viti vinícola deben conocer las condiciones de hecho y de derecho que rodean el ejercicio de su actividad, estando sujetas en cualquier caso a la obligación de cumplimiento de los concretos mandatos establecidos en la normativa que les resulta aplicable y a la general de evitar por todos los medios a su alcance la transmisión a terceros de cualquier forma de abuso, fraude, engaño o adul teración. 2. Todas las personas indicadas en el apartado ante rior están sujetas a la obligación de prestar su colabo ración a los agentes de los órganos de control, con sintiendo y facilitando sus inspecciones, permitiendo que tomen muestras o que practiquen cualquier otro tipo de control sobre los productos, y proporcionándoles cuantos datos e informaciones precisen para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación. 3. En los supuestos, tiempo, lugar, soporte y forma reglamentariamente establecidos: a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupa ciones, que hayan cosechado uvas, elaboren o tengan en su poder vinos o mostos habrán de presentar decla raciones de cosecha de uva, producción y existencias, cuyos datos deberán ser un exacto reflejo de la realidad. b) Las personas físicas y jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subpro ductos de dicha vinificación. c) Los tenedores de productos vitivinícolas deberán llevar registros, anotando en ellos las entradas y salidas de cada lote de productos vitivinícolas, los movimientos internos y las manipulaciones efectuadas en sus insta laciones. Cuando realicen o hagan realizar el transporte de uno de dichos productos, deberán expedir y suscribir un documento que lo acompañe durante el mismo, haciéndose responsables de las declaraciones conteni das en el mismo. d) Las personas que intervengan en la cumplimen tación de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas, así como las que tengan o hayan tenido en su poder dichos productos, deberán conservar una copia de los mismos a disposición de los agentes de control y remitir otra, o transmitir los datos contenidos en ellos, a la autoridad competente en el lugar de carga o de descarga del producto, según se ordene. e) Las personas que hagan uso en la designación de los productos en los documentos, registros, etique tado o presentación, de los nombres de vcprd, de indi caciones geográficas o de cualquier mención facultativa, deberán estar en condiciones de poder demostrar su exactitud. 4. Tanto los registros, como los documentos admi nistrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de poder ser mostrados a los agentes de control en el preciso momento en que su exhibición sea soli citada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en todo momento en el mismo lugar en el que se hallen los productos. 5. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los agentes del órgano de control en el momento de la inspección. A los efectos de esta Ley se equiparan a la venta las entregas a los socios realizadas por una agrupación y las que se efec túen a título gratuito con fines promocionales. 6. Para la vigilancia de los productos regulados por esta Ley, los agentes de control podrán exigir a las per sonas que participen en su circuito comercial la pre sentación de pruebas suficientes de la exactitud de cual quier mención relativa a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen y procedencia del producto en cues tión, o de las materias utilizadas en su elaboración, que dichas personas hayan hecho constar como designación del producto en los registros y documentos oficiales y, en especial, de las que vayan a aparecer en su presen tación. Si faltaran estas pruebas las menciones deberán ser eliminadas. 7. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e infor maciones requeridas durante el transcurso de la visita, deberán aportarlos en el plazo de los diez días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de los datos o informaciones así lo jus tifique. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurrirá la persona requerida cuando su conducta sea consti tutiva de una infracción por obstrucción a la inspección, o de la que proceda exigir cuando se incumpliere la obligación de custodiar los documentos en el mismo lugar en el que se hallan los productos, la autoridad de la que dependan los agentes podrá imponer multas coercitivas que irán de 60 a 3.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir la orden de aportar los datos e informaciones requeridos. 21404 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 Artículo 40. Acceso a instalaciones y locales. 1. El acceso a las instalaciones de producción, alma cenaje y transformación de los productos vitivinícolas, a los medios utilizados para su transporte y a los locales en los que se realice su comercialización, podrá realizarse con el consentimiento de su titular o del responsable de la custodia de los productos, o mediante mandamien to judicial. 2. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o instalaciones, o se corra el riesgo de tal opo sición, la autoridad competente solicitará autorización de entrada en los mismos al Juzgado de lo Contencio so-administrativo competente identificando adecuada mente éstos y haciendo constar los sujetos, productos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha o fechas en las que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación. La ins pección se verificará, si resulta autorizada por el Juez y resultare conveniente, con el auxilio de las fuerzas o cuerpos de seguridad. 3. En el caso de los medios de transporte, si se plantease oposición a su inspección, el agente del orga nismo de control podrá ordenar su inmovilización y pro ceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial. Artículo 41. Las actas de inspección. 1. De todas las actuaciones de control se dejará constancia en acta, que será firmada por el agente o los agentes del órgano de control y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntará, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos e ins talaciones no invalidará en ningún caso el acta. 2. El agente de control entregará una copia del acta a la persona que comparezca como responsable de los productos e instalaciones en el momento de la inspec ción. Cuando la entrada y la inspección de aquéllas se hubiese llevado a cabo en virtud de una autorización judicial, se estará además a lo que en la misma se hubiera establecido. 3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión, al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por los agentes de los organismos competentes del resto de las Comunidades Autónomas o de los otros Estados miem bros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de control, tendrán igual valor probatorio que las realizadas por los agentes de los órga nos competentes designados en Castilla-La Mancha. TÍTULO VII Infracciones y Sanciones Artículo 42. Clasificación y prescripción. 1. Son infracciones administrativas en materia viti vinícola las acciones u omisiones tipificadas en la pre sente Ley, por cuya comisión, cuando la misma tenga lugar en el territorio de Castilla-La Mancha, podrán impo nerse las sanciones previstas en ella. 2. Las infracciones tipificadas se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. El plazo de prescripción de las infracciones pre vistas en esta Ley será de seis años para las infracciones muy graves, de cuatro años para las infracciones graves y de dos años para las leves. Prescribirá igualmente la acción administrativa para la persecución de las infrac ciones cuando, conocida por la Administración la exis tencia de una infracción y finalizadas las diligencias diri gidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera trans currido un año sin que el órgano competente hubiera ordenado la iniciación del oportuno procedimiento. 4. El periodo de prescripción de la infracción comen zará a contarse desde la total consumación de ésta. El cómputo se iniciará en la fecha en la que se hubiera producido la acción o la omisión en las infracciones ins tantáneas y de estado, y desde la fecha de cese de la situación antijurídica, cuando se trate de infracciones permanentes. Artículo 43. Responsabilidad sobre las infracciones. 1. Se consideran responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes les resulte imputable la acción u omisión cons titutiva de la infracción 2. Las personas jurídicas responderán de las infrac ciones cometidas por las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y de las personas físicas que inte gran sus órganos, a menos que prueben que habían organizado sus servicios de manera diligente, disponien do de los medios técnicos, humanos y organizativos ade cuados para impedir la realización de la conducta cons titutiva de infracción. Artículo 44. Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones leves cual quier acción u omisión de los interesados que suponga resistencia o falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas legales o reglamentarias aplicables en materia de controles en el sector vitivinícola, siempre que las mismas no figuren tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en particular, las siguientes: 1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos viti vinícolas y declaraciones del sector vitivinícola. a) La ausencia de anotaciones obligatorias en los registros de contabilidad, la falta de presentación de comunicaciones, declaraciones o notificaciones precep tivas dentro del plazo en cada caso establecido, así como la falta de cumplimentación de campos de consignación obligatoria en asientos contables, documentos o decla raciones. b) La existencia de errores o inexactitudes que afec ten a las cantidades o a otras menciones consignadas en los asientos contables, documentos y declaraciones del sector vitivinícola, y las contradicciones entre unos y otros en lo que respecta a indicaciones que se refieran a los mismos productos. c) La expedición de documentos de acompañamien to invalidados por enmiendas o raspaduras y el empleo de modelos de libros de registro, documentos o decla raciones que no se ajusten a los modelos preceptivos. d) La falta de indicación del lote en el etiquetado de los productos dispuestos para su comercialización, o de su anotación en los registros, impidiendo que pueda conocerse fácilmente la procedencia, el número de uni dades que componen cada lote y, cuando éste deba constar en los albaranes y facturas, su destino. 2. En materia de respeto de limitaciones adminis trativas y cumplimiento de la obligación de colaboración con las autoridades y agentes de control. a) La falta de inscripción de las parcelas, explota ciones, empresas, mercancías, productos y etiquetados BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21405 en los registros obligatorios que estén establecidos en la normativa aplicable y la falta de comunicación inme diata de las variaciones producidas. b) La falta de presentación a los agentes de control, en el momento de la inspección, de certificados, registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, que deban ser cus todiados en el propio establecimiento donde se hallaren éstos. 3. En materia de designación, denominación, pre sentación y protección de los productos vitivinícolas: a) La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comer cialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dis positivos de cierre, o a menciones determinadas que debieran figurar en ellos o identificarlos. b) El incumplimiento de las condiciones estableci das por lo que respecta a las modalidades de presen tación de las menciones obligatorias o facultativas en el etiquetado de los productos. c) La utilización de menciones reservadas para determinados productos, o de indicaciones facultativas cuya utilización sólo esté permitida con arreglo a con diciones no concurrentes o cuya veracidad no pueda ser establecida al tratarse de hechos inverificables o fal tar una prueba adecuada y suficiente de su realidad. 4. En materia de producción vitivinícola. a) El incumplimiento de los requisitos impuestos en cuanto a las características que deba cumplir el material vegetal y el de los límites fijados para la reposición de marras. b) El incumplimiento de las prohibiciones relativas al sobreprensado de la uva, estrujada o no, al prensado de las lías, o a la reanudación de la fermentación del orujo con fines distintos de la destilación. c) El incumplimiento de la obligación de entrega para su destilación de los productos o subproductos de la vinificación o de los resultantes de cualquier trans formación de uva distinta de la vinificación cuando se esté obligado a ello, equiparándose a dicho incumpli miento la falta de presentación de una prueba adecuada de haber realizado esta entrega. d) El incumplimiento de los límites o condiciones establecidas para el empleo de los tratamientos, pro cesos y prácticas enológicas admitidas. Artículo 45. Infracciones graves. Tendrán la consideración de infracciones graves la comisión de una infracción de carácter leve cuando, en el plazo de los tres años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones leves tipificadas dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes: 1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos viti vinícolas y declaraciones del sector vitivinícola. a) La falta de los registros contables preceptivos o su llevanza en condiciones tan anómalas que se impida o dificulte notablemente el conocimiento de la proce dencia, naturaleza, características, volumen o destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instala ción. b) La falsedad de las anotaciones realizadas en los registros contables y la de los datos consignados en los documentos, declaraciones o comunicaciones rea lizadas a las autoridades administrativas, en particular, al Registro Vitícola, así como las falsedades cometidas en las solicitudes y otras comunicaciones realizadas por los beneficiarios en los procedimientos dirigidos al cobro de cualquier ayuda pública del sector vitivinícola. 2. En materia de respeto de limitaciones adminis trativas y de cumplimiento de las obligaciones de cola boración con las autoridades y agentes de control. a) La falta de acatamiento de las intimaciones pre vistas en el artículo 16 y la desobediencia reiterada, o la actuación directamente contraria, a las órdenes que se dicten por las autoridades administrativas con fun damento en lo dispuesto en el apartado 4 del artícu lo 37, así como el quebrantamiento de las medidas de inmovilización cautelar. b) La negativa a la entrada, o a la permanencia en las fincas, instalaciones, locales comerciales o almace nes, de los agentes de control, así como toda actuación que impida u obstaculice notablemente la labor de ins pección. 3. En materia de designación, denominación, pre sentación y protección de los productos vitivinícolas: a) La utilización en la presentación de los productos de expresiones, imágenes o signos engañosos, o de natu raleza tal que den lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas en lo que respecta a la procedencia, origen, naturaleza, características o pro piedades de los productos, o en lo que atañe a la iden tidad y calidad de las personas que hayan participado en su producción, elaboración, embotellado o distribu ción, así como la utilización de envases que, por estar reservados a vinos determinados, pueda crear una opi nión errónea acerca de su origen. Dentro del concepto de presentación se entienden incluidas las menciones que consten en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos rela tivos a los productos. b) La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un vcprd cuando no hayan superado el proceso de cali ficación previsto en esta Ley, suplanten a otros que sí lo han hecho, o cuando hayan resultado descalificados, prohibiéndoseles la utilización de cualquier mención reservada; así como la puesta en el mercado, al amparo de una indicación geográfica, de productos para los que se haya dispuesto la pérdida del derecho a su utilización. 4. En materia de producción vitivinícola. a) La falta de cumplimiento de los requisitos rela tivos al régimen de autorización previa en lo que se refie re a la plantación y cultivo del viñedo o a la producción de uvas de vinificación, así como la resistencia al cum plimiento de las órdenes expresas de arranque del viñedo cuando se haya incurrido en alguno de los supuestos que, con arreglo a la legislación comunitaria o a la pre sente Ley, generen la obligación de realizarlo. b) La comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud pública, se les hayan incorporado elementos o sustancias no autorizados expresamente por la reglamentación vigente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicas no admi tidas o expresamente prohibidas. c) El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas en la reglamentación comunitaria en lo refe rente a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación en él de deter minados productos, así como la puesta en circulación, 21406 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 oferta o entrega para el consumo humano de aquellos productos que no la tengan permitida, salvo cuando la operación correspondiente se encuentre cubierta por una excepción igualmente expresa. Artículo 46. Infracciones muy graves. Tendrán la consideración de infracciones muy graves la comisión de una infracción de carácter grave cuando, en el plazo de los dos años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes: a) La obstrucción o negativa reiterada a la actuación de los agentes de control, así como el empleo con ellos de la intimidación, vejación, coacción o amenaza, con ánimo de impedir la inspección de las instalaciones o la toma de muestras de productos. b) La usurpación, imitación o evocación intencio nada, aunque se indique el origen verdadero del pro ducto, del nombre o de los signos distintivos caracte rísticos de un vcprd. c) El empleo de tratamientos, prácticas, elementos o sustancias susceptibles de generar riesgos para la salud de los consumidores. Artículo 47. Cuantías y criterios de graduación de las sanciones. 1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción. 2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 150.000 euros, pudiendo rebasar esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el quín tuplo del valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción. 3. Las infracciones muy graves podrán ser sancio nadas con multa comprendida entre 150.001 y 3.000.000 de euros, pudiendo rebasar esta cantidad has ta alcanzar el décuplo del valor de las mercancías o productos objeto de la infracción. 4. Para la graduación de la sanción aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, evitándose en todo caso que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida: El hecho de que la actuación u omisión constitutiva de infracción suponga, para el infractor, la adquisición de una ventaja desleal, en contra de los demás sujetos que concurren en el mercado, conocen la normativa reguladora y cumplen con las obligaciones en ella impuestas. La medida en que la infracción se haya debido a un descuido simple de cautelas y previsiones exigibles o a un ánimo de lucro. El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación descuidada. La extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción. El riesgo de descrédito o desprestigio, de hacerse pública la infracción, para la reputación de los produc tores de un lugar, municipio, comarca o región deter minada de la Comunidad Autónoma. En los casos de adulteración y empleo de prácticas enológicas prohibidas, la puesta en peligro de la imagen del vino como producto natural, integrante de la dieta mediterránea, cuyo consumo moderado se está demos trando beneficioso para la salud en los términos esta blecidos por la biología y la medicina. 5. Si no se hubieran establecido con anterioridad, el órgano competente para la resolución del procedi miento, podrá ordenar la implantación de cualquier medi da de corrección o control que impida la continuación de los efectos de la infracción, e imponer, como sanción accesoria, una o varias de las siguientes: a) Inhabilitación temporal, por tiempo inferior a uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, para el uso de indicaciones geo gráficas o para obtener la calificación de cualquier par tida de vino como un vcprd determinado, sin perjuicio de la sanción de descalificación de partidas determina das prevista en el artículo 34.3. b) Decomiso de mercancías, productos, envases y etiquetas relacionados con la infracción, siendo de cuen ta del infractor los gastos que origine su destrucción controlada, cuyo abono podrá serle exigido de forma previa. c) Clausura temporal de instalaciones, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves, que podrá ser total o limitarse a equipos o instalaciones concretas. d) En el caso de las infracciones en materia de regis tros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola, la revocación de las autorizaciones para validar documentos o autenticar las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia. Artículo 48. Órganos competentes y procedimiento. 1. Serán competentes para la imposición de las san ciones establecidas en la presente Ley los órganos admi nistrativos reglamentariamente determinados. 2. El procedimiento sancionador se desarrollará de conformidad con lo que reglamentariamente se deter mine, ajustándose, a falta de regulación especial, a los trámites previstos para el denominado «ordinario» en el reglamento estatal del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con la salvedad de que el plazo máximo para notificar la resolución será de un año, sin perjuicio de que el mismo pueda resultar sus pendido en los casos legalmente previstos. Artículo 49. Remisión condicional. 1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley podrán resol ver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción impuesta cuando la culpabilidad apreciada lo sea en grado de negligencia de carácter leve o de simple inobservancia, y siempre que el infractor haya reconocido de forma previa y volun taria su responsabilidad e implantado las medidas y dili gencias necesarias para evitar la repetición de los hechos. 2. El órgano competente establecerá mecanismos de verificación de la efectividad de las medidas y dili gencias implantadas durante el tiempo de duración de la remisión, que será igual al fijado para la prescripción de la sanción de que se trate, pudiendo exigirse además la prestación de aval bancario solidario por el importe de la sanción y por el tiempo de la remisión. En caso de faltar el infractor a los compromisos asumidos, la sanción será rehabilitada, procediéndose a su ejecución. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21407 Artículo 50. Régimen sancionador aplicable a los orga nismos de control independiente. 1. Los organismos independientes de control auto rizados incurrirán en infracción administrativa de carác ter leve, sancionable con amonestación, en los siguientes casos: a) Cuando no se haya comunicado, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente o, en su defecto, en la resolución de su autorización, toda la información pertinente relativa a sus actuaciones, organización y ope radores sujetos a su control, que resulte necesaria para su supervisión. b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad com petente. c) Cuando se emitan informes acerca de sus actua ciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por persona adecuadamente identi ficada. d) Cuando se aparten de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación. 2. Los organismos independientes de control auto rizados incurrirán en infracción administrativa de carác ter grave, sancionable con suspensión de su autorización por un periodo de tiempo no superior a seis meses, en los siguientes casos: a) Cuando ya hayan sido sancionados con amones tación, mediante resolución firme en vía administrativa, por tercera vez dentro de un mismo periodo de dieciocho meses. b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad. c) Cuando se emitan informes o resultados de ensa yos cuyo contenido no se corresponda con la realidad. 3. Los organismos independientes de control auto rizados incurrirán en infracción administrativa de carác ter muy grave, sancionable con la revocación definitiva de su autorización, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones esenciales tenidas en cuenta al con cederles la autorización y, asimismo, cuando resulten sancionados, mediante resolución firme en vía adminis trativa, con la suspensión de su autorización por segunda vez dentro de un mismo periodo de tres años. A efectos de este apartado, se entenderá por con diciones esenciales de la autorización, las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su indepen dencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad. 4. De las sanciones que sean impuestas a estos organismos por faltas graves y muy graves se dará cuen ta a la entidad de acreditación que en cada caso corres ponda. Disposición adicional primera. Creación de una Empre sa Pública para la prestación de servicios de inspec ción y certificación de productos agroalimentarios sujetos a regulaciones públicas o estándares privados de calidad. 1. A los fines previstos en el apartado tercero, se creará una Empresa Pública, con la denominación que corresponda, que quedará adscrita al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. El Consejo de Gobierno ordenará su constitución dentro de un año desde la entra da en vigor de esta Ley y aprobará sus estatutos. 2. La Empresa Pública adoptará la forma jurídica de Sociedad Anónima y se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, con table, de control financiero y contratación. No se le atri buirán facultades ni desempeñará cometidos que impli quen el ejercicio de potestades públicas. 3. La Sociedad tendrá por objeto la prestación de servicios de inspección y análisis físico-químico y sen sorial de vinos, y la de inspección, ensayos y, en su caso, certificación, de cualquier otro producto o materia del sector agroalimentario que se encuentren sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional: pliegos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía o cualquier otro tipo de estándares públicos o privados de calidad. 4. El capital inicial de la Sociedad se fija en 0,6 millones de euros, que será totalmente desembolsado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de cons titución. 5. El patrimonio de la Sociedad estará integrado por los bienes y derechos que, para el cumplimiento de sus fines, le adscriba el Consejo de Gobierno, entre los cuales podrán incluirse los inmuebles, instrumentos, mobiliario y enseres de los laboratorios actualmente dependientes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. El personal laboral que preste servicios en los centros ads critos podrá integrarse en la plantilla laboral de la nueva Sociedad. Disposición adicional segunda. Vinos de pago. Con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 25.2, la mención «Vino de pago» sólo podrá ser empleada en la presentación de los vinos de calidad regulados mediante el Decreto 127/2000, de 1 de agosto, por el que se establecen las condiciones del reconocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad reconocida producidos en pagos vitícolas determinados. Disposición adicional tercera. Modificación de los importes de las tasas y contribución establecidas en la presente Ley. Los elementos cuantitativos de las tasas y de la con tribución obligatoria establecida en la presente Ley podrán ser modificados en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indi cación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla. 1. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente manera: Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con tapón de corcho y capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo «magnum» (superior a 1,5 litros), así como en envases del tipo denominado comer cialmente «bag in box», provistos de un dispositivo de cierre que impida la sustitución de su contenido sin dete rioro de aquél. 2. La disposición final primera quedará redactada de la siguiente manera: «1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para modificar, en campañas y áreas deter minadas, en las que se hayan dado especiales condi ciones climáticas o vegetativas los límites máximos esta 21408 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 blecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, y para autorizar una rebaja de hasta 0,5 % vol. en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas. 2. Podrá introducir también nuevas variedades en la relación de las variedades del Anexo 1 y autorizar el envasado de los vinos en envases de materiales, dis positivos de cierre y capacidades distintos de los esta blecidos, siempre que la calidad comercial de la pre sentación, a la vista del conjunto formado por el reci piente y el sistema de cierre, se juzgue equivalente a la de los tipos de envase y sistemas de cierre admitidos.» 3. El texto del Anexo 1 se sustituye por el siguiente: Variedades de vid aptas para la elaboración de Vinos de la Tierra de Castilla: Blancas: Airén, Albillo, Chardonnay, Gewürztraminer, Macabeo o Viura, Malvar, Malvasía, Marisancho o Par dillo, Meseguera o Merseguera, Moscatel de grano menudo, Moscatel de Alejandría, Pedro Ximénez, Ries ling, Sauvignon blanc, Torrontés o Arís, Verdejo y Ver doncho. Tintas: Bobal, Cabernet-sauvignon, Cabernet-franc, Coloraílla, Forcallat tinta, Garnacha tinta, Garnacha tin torera, Graciano, Malbec, Mazuela, Mencía, Merlot, Monastrell, Moravia agria, Moravia dulce o Crujidera, Negral o Tinto basto, Petit Verdot, Rojal tinta, Syrah, Tempranillo o Cencibel o Jacivera, Tinto pampana blanca y Tinto Velasco o Frasco. Disposición adicional quinta. Registro de Embotellado res y Envasadores de Vinos de Castilla-La Mancha. 1. Reglamentariamente se establecerán en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley las normas reguladoras de un Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, que sustituirá al actual «Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas», en el cual deberán inscribirse obli gatoriamente las siguientes personas: a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupa ciones, con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado o el envasado de los productos men cionados en el apartado segundo de esta disposición y que van a figurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones rea lizadas en su presentación. b) Los titulares de las instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma que, resultando apropiadas para la realización del embotellado o el enva sado de los productos en recipientes de capacidad nomi nal inferior a 60 litros, se hallen inscritas, o cuando menos en trámite de inscripción, en el Registro General Sanitario de Alimentos y en el de Industrias Agroalimen tarias. 2. La obligación de inscripción afectará a las per sonas indicadas en el apartado 1 únicamente por lo que respecta a las operaciones de embotellado o envasado de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Organización Común del Mercado Vitivinícola para los que se permite que la identificación del embotellador en el etiquetado se realice mediante la indicación de su nombre o razón social y la del municipio y del Estado miembro, no siendo preceptiva la mención completa de su domicilio. 3. En los casos y forma reglamentariamente pre vistos, la mención en el etiquetado del nombre o razón social de las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1, podrá ser sustituida por el número de su inscripción en el Registro. 4. Además de los datos identificativos relativos a las personas o agrupaciones obligadas a inscribirse en el Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, las personas mencionadas en la letra a) del apartado 1 estarán obligadas a remitir al organismo encargado de su llevanza una copia de cada título de concesión relativo a las marcas empleadas en la comer cialización de los productos y, de forma previa a ésta, de todo acuerdo que celebren con las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, o bien con otras personas, cuyo nombre, dirección y calidad vayan a ser mencio nados en el etiquetado como partícipes, en cualquier condición, en el circuito comercial del producto. 5. En los casos reglamentariamente previstos, debe rán remitirse al Registro y, en su caso, someterse a veri ficación previa de regularidad, los modelos de las etiquetas empleadas en la comercialización de los productos. Disposición adicional sexta. Régimen sancionador en materia de indicaciones o denominaciones protegi das, cuyo uso esté reservado por la reglamentación comunitaria para productos agrícolas y alimenticios y bebidas espirituosas determinados. 1. Tendrán la consideración de infracciones leves en esta materia las siguientes: a) La utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica cuya solicitud de registro haya sido admitida, para productos no cubiertos por el pliego de condiciones de la correspondiente denomina ción de origen o indicación geográfica protegida, desde el momento en que el día siguiente al que se den a conocer en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha sus principales elementos hasta la entrada en vigor del regla mento de la Comisión por el que se acuerde su inclusión en el registro comunitario. b) La utilización de la indicación o del logotipo indi cativos de que un producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica cuando no se cum plan todos los requisitos fijados en la reglamentación comunitaria en lo que respecta únicamente a la forma correcta de incluir en el etiquetado de los productos dicha indicación o logotipo. c) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de los productos de la agricultura ecológica de men ciones que sugieran al comprador que la indicación o el logotipo indicativos de que el producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica suponen una garantía de una calidad organoléptica, nutri tiva o sanitaria superior. d) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de indicaciones o signos que puedan crear una opinión errónea acerca del alcance de la participación en los procesos de producción o elaboración, o en el control de los productos, de un determinado organismo, público o privado, dándose a entender de forma injustificada que la intervención de dicho organismo supone para el consumidor una garantía especial. e) Cualquier otra práctica que, no estando tipificada como infracción de carácter grave, pueda inducir a error sobre el auténtico origen o naturaleza de los productos. 2. Tendrán la consideración de infracciones graves en esta materia las siguientes: a) La utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica registrada, para productos no cubiertos por el pliego de condiciones de la deno minación de origen o indicación geográfica protegida, a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Comi sión por el que se acuerde la inclusión de dicha deno minación en el registro comunitario. BOE núm. 132 Martes 3 junio 2003 21409 b) La usurpación, imitación o evocación de una denominación geográfica protegida, aunque se indique el verdadero origen del producto o la denominación se traduzca o vaya a acompañada de términos tales como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» u otra expresión similar. c) El empleo de indicaciones falsas o falaces, rela tivas a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de calidad de los productos, en envases, embalajes, documentos relativos a los productos, así como en su presentación o publicidad, o la utilización de envases y signos que, por sus características, puedan crear una opinión errónea acerca del origen de los pro ductos. d) El empleo de menciones o signos que induzcan a creer que el producto goza de una certificación de características específicas sin ser ello cierto. e) La utilización de la indicación o del logotipo indi cativos de que un producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica cuando no se cum plan todos los requisitos fijados en la reglamentación aplicable en cuanto al método de producción o al régi men de control. f) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de menciones alusivas a la participación en los procesos de producción o elaboración, o en el control de los pro ductos, de un determinado organismo, público o privado, cuando en realidad dicho organismo no haya tenido inter vención alguna en el correspondiente proceso. g) La comisión de una infracción de carácter leve cuando, en el plazo de los tres años anteriores, el infrac tor ya haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de entre las tipificadas en el apartado anterior. 3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves en esta materia, la comisión de una infracción de carácter grave cuando, en el plazo de los dos años anteriores, el infractor ya haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de carácter grave de entre las tipi ficadas en el apartado anterior. 4. A las infracciones tipificadas en la presente dis posición les resultarán de aplicación las previsiones de los artículos 42, 43, 47 y 48 de la presente Ley. 5. Los organismos de control externo o indepen diente autorizados por la Consejería competente en materia de Agricultura para operar en los ámbitos de la certificación o la inspección de los productos o las materias del sector agroalimentario producidos en la Comunidad Autónoma y sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional (plie gos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía u otros estándares públicos o privados de cali dad), incurrirán en infracción de carácter leve, grave o muy grave en los supuestos tipificados respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 50, correspon diéndoles las sanciones igualmente previstas en dichos apartados. Dichas infracciones prescribirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley. Disposición transitoria. Adaptación de la reglamenta ción de las denominaciones y sus consejos regula dores. 1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos reguladores de las deno minaciones de origen «Almansa», «La Mancha», «Man chuela», «Méntrida», «Mondéjar» y «Valdepeñas» debe rán elaborar y remitir al Ivicam un proyecto de norma de producción para cada uno de los vcprd acogidos a las mismas, correspondiendo al Ivicam la elaboración de las consiguientes propuestas normativas que serán adoptadas en los seis meses siguientes mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. 2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los productores y elaboradores inscritos en los registros de los consejos reguladores de las deno minaciones de origen «Almansa», «La Mancha», «Man chuela», «Méntrida», «Mondéjar» y «Valdepeñas» podrán optar a la constitución de la correspondiente agrupación de productores de vcprd y a su reconocimiento en los términos del artículo 23. Las agrupaciones que aspiren a su reconocimiento como organizaciones de carácter interprofesional que se subroguen en todos los bienes y derechos del correspondiente consejo regulador reten drán la titularidad de todo el patrimonio del que el con sejo resulte ser titular en la fecha de constitución, sin que dicho traspaso reciba la consideración de transmi sión. Disposición derogatoria. 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, no serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autó noma, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma y, concretamente, las siguientes: La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. El Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos. 2. Quedan derogadas las disposiciones legales vigentes y las de rango inferior de la Comunidad Autó noma de Castilla-La Mancha, que se opongan a lo pre venido en esta Ley y, concretamente, las siguientes: La Ley 2/1999, de 18 de marzo, de creación del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. Los artículos 3 a 11 de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla. No obstante, los artículos 3 a 10 conservarán su vigencia como normas regla mentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Además de las facultades expresadamente conferidas en la presente Ley a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se atribuye a su titular la facultad de esta blecer, mediante Orden, el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en los siguientes artículos y apartados: 3.2, 8, 9, 12.1, 16.4, 23.2 y 3, 28,1, 2 y 5, 29.2, 50.1 y en la disposición adicional quinta. Disposición final segunda. Entrada en vigor. 1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 2. No obstante, la obligación de confiar el control de la actividad de embotellado de los vinos de mesa con indicación geográfica prevista en el artículo 29.2, así como la de recurrir a organismos de control inde pendientes autorizados para la toma de muestras de los vcprd conforme a lo dispuesto en el artículo 32, comenzará a regir a los tres meses de la publicación en el DOCM de un anuncio que contenga la relación de las tres primeras entidades de control autorizadas, salvo en el caso de las denominaciones de origen «Al 21410 Martes 3 junio 2003 BOE núm. 132 mansa», «La Mancha», «Manchuela», «Méntrida», «Mon déjar» y «Valdepeñas», en los que dicha obligación comenzará a regir en el momento señalado por la res pectiva norma de producción. Toledo, 1 de abril de 2003. JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente (Publicada en el D.O.C.M. n.o 50, de 08-04-2003) 11048 LEY 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecua rias de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el artículo 149.1.23.a de la Constitución Española se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de «Legislación básica sobre montes, aprove chamientos forestales y vías pecuarias». En el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Cas tilla-La Mancha se establece que «en el marco de legis lación básica del Estado y, en su caso, en los términos que de la misma se establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la eje cución en materia de montes, aprovechamientos fores tales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales pro tegidos, y servicios forestales». Así mismo el apartado 7 de este artículo 32 otorga la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. El artículo 31.1.2.a y 19.a del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha indican, respectivamente, las com petencias exclusivas que a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le corresponden sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, aspectos sobre los que influye la gestión de las vías pecuarias dado que estas su gestión no se podrá realizar de una manera aislada, sino imbricándose con los instrumentos de orde nación urbanística aprobados para cada espacio y com paginando los diversos intereses derivados de dicho ámbito. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, asu mió por el Real Decreto 1676/84, de 8 de febrero, las funciones atribuidas al Estado, en materia de vías pecua rias, a excepción de la enajenación de terrenos sobrantes en aquellas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la Comunidad. La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su Disposición Final Tercera, establece que corres ponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas sobre el desarrollo de dicha ley. II La trashumancia se inicia en los primeros albores de la historia de la humanidad, cuando el hombre se hace sedentario y tiene la necesidad de desplazar los rebaños para su alimentación, buscando los lugares adecuados donde satisfacerla. Estos desplazamientos que adquirie ron carácter periódico siguiendo itinerarios fijos, confor maron una amplia red de caminos pastoriles que con el tiempo se convirtieron en la red de vías pecuarias que adquirió naturaleza propia en nuestro país bajo el reinado de Alfonso X «El Sabio», al crear el «Honrado Consejo de la Mesta», al que dotó de una serie de pri vilegios tanto para el aprovechamiento de pastos como para el desplazamiento de los rebaños por la citada red, que si bien adquirió su máximo esplendor en los siglos XV, XVI y XVII, no sin vencer grandes dificultades, se ha mantenido hasta la actualidad. Es bien cierto que los desplazamientos de ganado por esta red han perdido intensidad al desarrollarse los actuales medios de transporte, y es también cierto que alrededor de las vías pecuarias se ha gestado una gran actividad, no sólo económica, sino también cultural, que se ha prolongado sin interrupción a lo largo de los pasa dos siglos, cuyos valores deben ser conservados y man tenidos, como legado de las generaciones que nos precedieron y que debemos transmitir a las que nos sucedan. Es también cierto que las vías pecuarias, con inde pendencia de su propio fin, constituyen por su propia condición, la red idónea para establecer la comunicación entre los espacios naturales y concretamente adquieren un valor fundamental en los procesos de conservación de los ecosistemas naturales y la diversidad de sus recur sos, así como para la mejora de la calidad de vida en el medio rural por su posibilidad recreativa y deportiva. Por ello cuando la sociedad actual ha generado una gran sensibilidad ante los procesos ecológicos y deman da espacios naturales para su ocio y recreo, las vías pecuarias son una herramienta imprescindible para lograr el bienestar a que aspira, obligando a los poderes públicos, no sólo a su defensa y conservación, sino tam bién a su restauración y rehabilitación. El territorio de Castilla-La Mancha, por su estratégica situación en el centro de la Península Ibérica, es paso obligado de los desplazamientos de los rebaños que bus can, para su alimento, los pastizales invernales de las dehesas de Andalucía y Extremadura y los pastos esti vales de la Cordillera Cantábrica y Sistema Ibérico, cons tituyendo una red de más de 12.000 km de longitud y 50.000 Has de superficie, de la que forman parte las principales Cañadas Reales: Leonesa Occidental, Leone sa Oriental, Segoviana, Soriana Occidental, Soriana Oriental, Galiana y de los Chorros. III Esta Ley se estructura en los siguientes títulos: En el Título I, de las disposiciones generales, se defi nen las vías pecuarias por su tradicional uso y se ratifica su carácter demanial y su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Básica Estatal. Se definen los distintos tipos y clases manteniendo los que tradi cionalmente tienen reconocida por su anchura y los resul tantes de su itinerario y situación, clasificándose como de «Especial Interés Natural de la Comunidad» los tramos que discurren por espacios naturales protegidos y mon tes declarados de utilidad pública, por su mayor inci dencia en los procesos ecológicos. Se clasifican también de «Interés Cultural y Socio-recreativo» aquellos tramos que permitan, sin perjuicio de su tradicional fin, usos alternativos para disfrute de la naturaleza. Finaliza el títu lo haciendo referencia a las competencias para la gestión y administración de estos bienes de dominio público. Se incluyen en ellas las parcelas de reemplazo que como consecuencia de los procesos de reorganización de la propiedad rústica (Concentración Parcelaria), resultan colindantes con estos. En el Título II, de creación, delimitación y adminis tración de las vías pecuarias, se hace referencia en el Capítulo I a las potestades administrativas de conser