Ley Nº 8/1998 - Ley de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
صدر في 1998-06-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Extremadura
- الموضوعات
- Land and soil, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil rehabilitation, biodiversity, wild fauna, wild flora, protected area, ecosystem conservation, institution, public forest, management/conservation, protection of habitats, cultural heritage, inventory, sustainable use, sustainable development, protection of species, governance
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28606 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 A los precios sin impuestos anteriores se les sumarán los impuestos vigentes en cada momento. Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general, por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986), el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas, Antonio Martínez Rubio. 20255 RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 1998, de la Dirección General de la Energía, por la que se publican los precios máximos de venta al público de gasolinas, Impuesto General Indi recto Canario excluido, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del día 22 de agosto de 1998. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer do de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de diciembre de 1994, se aprobó el sistema de precios máximos de venta al público de productos petrolíferos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Orden, Esta Dirección General de la Energía ha resuelto que desde las cero horas del día 22 de agosto de 1998 los precios máximos de venta al público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de los productos que a continuación se relacionan, Impuesto General Indi recto Canario excluido, serán los siguientes: Precios máximos en pesetas/litro en estación de servicio o aparato surtidor: Gasolinas auto I. O. 97 (súper) I. O. 92 (normal) I. O. 95 (sin plomo) 76,9 73,9 76,1 Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general, por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986), el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas, Antonio Martínez Rubio. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 20256 LEY 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien te Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deterioro de la naturaleza es un hecho constatable en la diversidad de agresiones y graves alteraciones, reales o potenciales, que pueden apreciarse en las aguas, la atmósfera, los suelos, la tierra o los seres vivos. Tal deterioro era un proceso creciente a medida que la naturaleza iba pasando a ser objeto de apropiación, convirtiéndose en simple mercancía. De este modo el desarrollo se entendía como un proceso sostenido de crecimiento económico a costa de la naturaleza y de otros grupos humanos. A medida que la sociedad va tomando más conciencia ante el deterioro de la naturaleza y la habitabilidad del planeta irá surgiendo un interés creciente por su pro tección. Cuando aún resta la solución a multitud de problemas de estricta supervivencia, discriminación o clara injusticia social, se plantea un problema añadido y de indudable magnitud, como es el que origina el conocimiento de la progresiva destrucción de la naturaleza y de las con diciones de habitabilidad y pervivencia del Planeta. Es en ese contexto en el que, asumiendo la imperiosa nece sidad de luchar contra todo tipo de discriminación o situación de desigualdad, surge una obligada toma de postura solidaria con la naturaleza y, sobre todo, con las sociedades que la habitan y que por diferentes razo nes han sido las más desfavorecidas o empobrecidas. En el umbral del siglo XXI se llega al tramo final de un camino no demasiado largo, pero sí difícil, en el que la conservación de la naturaleza, la protección por el medio ambiente y la defensa de los colectivos humanos en ese marco de protección han ido ganando terreno en cuanto a la percepción social y la toma de decisiones de los Estados, las regiones y las instituciones supra nacionales. Desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hasta el Informe Brutland de 1987 o la Cumbre de Río de 1992 y la Agenda 21, han existido avances y retrocesos en lo que constituye una revolución tranquila y trascen dente, que consiste en tratar de modificar la actitud ante la naturaleza y las características del desarrollo social que han existido históricamente. Estos hitos, jalonados por multitud de pequeños y grandes acontecimientos que ponían de manifiesto la fragilidad del planeta y la necesidad de establecer el doble criterio de solidaridad con la naturaleza y con la humanidad, han ido configurando un concepto cada vez más asumido y defendido como es el desarrollo sos tenible, que se propicia desde Naciones Unidas o la pro pia Unión Europea (V Programa Marco de la Unión Euro pea Hacia un Desarrollo Sostenible. Programa Comu nitario en Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente de Desarrollo Sostenible, 1993). Aplicado a diferentes políticas sectoriales y, en particular, a la del Medio Ambiente, es un principio que trata de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, propi ciando el desarrollo económico y social de los grupos humanos a la vez que se asegura la preservación de tales recursos para las generaciones futuras. De este modo, debe auspiciarse, a través de leyes como la presente, la compatibilidad y complementarie dad de las actividades socioeconómicas y la protección, conservación, restauración y mejora del medio ambiente. La Comunidad Autónoma de Extremadura, por su par te, amparada en su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre transfe rencias en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha ido desde hace tiempo desarrollando diferentes normativas en materia de protección, en unos casos con carácter gene BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28607 ral, estableciendo criterios básicos de organización, como fueron la creación de la hoy extinta Agencia de Medio Ambiente (Decreto 131/1989, de 21 de noviem bre) o el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas en la Comunidad Autó noma de Extremadura. En otros casos se han desarro llado leyes de carácter sectorial como la Ley de Caza de Extremadura (Ley 8/1990, de 21 de diciembre) o la Ley de Pesca (Ley 8/1995, de 27 de abril) que incluían no sólo la gestión y uso racional de tales recursos sino que aplicaban, evidentemente, consideraciones precisas relativas a la conservación de la naturaleza a ciertos espacios en que se desarrollan tales actividades o a las especies objeto de uso y gestión. Por último, y de un modo puntual, se han ido declarando algunos espacios protegidos en el territorio extremeño, una protección que —independientemente de sus valores intrínsecos reco nocidos— supuso una bandera para la conservación en España, en el caso de Monfragüe (Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril). Posteriormente fue amplián dose el número de espacios protegidos con la sucesiva declaración de ámbitos representativos como Cornalvo (Decreto 110/1988, de 29 de diciembre y Decreto 27/1993, de 24 de febrero), en peligro grave de dete rioro como la Garganta de los Infiernos (Decreto 132/1994, de 14 de noviembre), o con unos valores singulares como Los Barruecos (Decreto 29/1996, de 19 de febrero), Cuevas de Castañar (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre) y Mina de la Jayona (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre); declaraciones que se ampliaron en el marco de las Directivas de zonas de especial protección de aves (Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 y Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992). En el ámbito estatal la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituyó un hito importante en mate ria de protección de la naturaleza y de los espacios pro tegidos. Si en ella se recogían algunas normas dictadas por la Unión Europea relativas a las aves (Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979), con posterioridad a la misma se han promulgado y transpuesto ordena mientos de indudable valor y trascendencia como es el relativo a los hábitats y especies de interés comunitario (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre). Por otra parte, el justo alcance de algunos de los preceptos de la Ley 4/1989 ha sido aquilatado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995. En ese contexto de reflexión y preocupación supra nacional, nacional y regional sobre el medio ambiente, la naturaleza y las actividades antrópicas que inciden en él, resulta oportuna la promulgación de una norma marco que reconozca los valores ambientales naturales y culturales de Extremadura; una Ley en la que se asuma el compromiso por la conservación, mejora y restaura ción del patrimonio natural extremeño, y que signifique un compromiso activo y solidario con la naturaleza y con los extremeños de hoy y del futuro. Debe alcanzarse un ordenamiento oportuno y nece sario que ayude a preservar los hábitats de interés y la biodiversidad, pero que signifique el compromiso con el desarrollo económico y social de Extremadura, que contribuya activamente a transformar los modelos estric tamente economicistas presentes en mentalidades, acti tudes y acciones diversas, lo cual supondrá un cambio transcendental para un espacio siempre fronterizo que quiere encontrar en ese referente de frontera un valor positivo de diversidad natural y cultural, de reconoci miento de la pluralidad en el respeto y reconocimiento del imprescindible entendimiento entre hombre y natu raleza. Se trata de una norma sobre un patrimonio natural colectivo en el que son necesarios la voluntad y el com promiso del conjunto social de los extremeños así como una acción decidida de los poderes públicos. La Ley de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adi cionales de protección del medio ambiente, título com petencial recogido a favor de la Comunidad Autónoma en el artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Su referencia básica e inexcusable, además de la potestad de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (con sagrada en el artículo 45.2 de nuestra Constitución de 1978), es la constituida por la Ley 4/1989, algunos de cuyos preceptos básicos se han transcrito en este texto, con una finalidad sistematizadora y clarificadora; pero ello no es obstáculo para que se hayan incluido particularidades propias. La presente Ley se articula en cinco Títulos que abor dan de un modo sistemático las cuestiones relativas al patrimonio natural y común de los extremeños y de los moradores del Planeta. El Título I establece el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley, así como los deberes de con servación y colaboración. Esta Ley, que incide en la idea de que los recursos naturales son un patrimonio natural y común de los extremeños, habilita mecanismos para que en su defensa, conservación y restauración se impli quen tanto la propia Administración como los particu lares y agentes sociales en un auténtico ejercicio colec tivo de solidaridad. Por ello se insiste en la relevancia de los órganos de participación social y cooperación. El contenido del Título II abarca la planificación y orde nación del patrimonio natural, como paso previo, desde un punto de vista lógico, a la actuación protectora sobre algunos determinados espacios concretos del territorio extremeño. Así, se regula la voluntad de actuación global de las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura y el carácter básico para la planificación ambiental de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. El Título III aborda todo lo relativo a la protección de los espacios naturales en su triple vertiente de tipo logía, conformación de la Red de Espacios Naturales Pro tegidos de Extremadura y declaración y gestión de los mismos. La tipología establecida prevé los diferentes gra dos de protección atendiendo a la representatividad, sin gularidad, rareza o peligro de conservación de algunos de nuestros hábitats o de sus elementos más singulares; se trata de una clasificación que no sólo consagra el reconocimiento de hábitats de especies de interés comu nitario, sino que introduce figuras nuevas de indudable valor y alcance, como los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, por su carácter de hábitats que permiten la conexión de espacios protegidos, o los Corredores Ecoculturales, categoría también innovadora. La conformación de la red y todo lo relativo a la ges tión de la misma y cada uno de sus componentes a partir de órganos unipersonales y colegiados, los Centros de Información e Interpretación, el régimen financiero de los Espacios Naturales Protegidos, las Áreas de Influjo Socioeconómico y el régimen de usos constituyen otros aspectos de este Título. También en él tienen cabida los instrumentos de ges tión y manejo de Espacios Naturales Protegidos. Se pre tende lograr el adecuado tratamiento de cada hábitat protegido y la correcta gestión de las especies amena zadas considerando los contenidos, aprobación, vigencia y efectos que tiene en su pertinente ámbito cada uno de los instrumentos de gestión y manejo establecidos. Por otra parte, el Título IV aborda la biodiversidad, para lo cual establece la clasificación de flora y fauna 28608 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 amenazadas y el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la regulación de la indemnización de daños producidos por fauna silvestre. Especial sig nificado tiene la inclusión de ciertos aspectos que per mitan la salvaguarda del patrimonio genético mediante el establecimiento de un Banco de Diversidad Genética, recogiendo así las disposiciones relativas a los organis mos modificados genéticamente en aras a la preserva ción de la biodiversidad real y naturalmente existente. Un desarrollo normativo con los contenidos, objetivos y alcance existentes en la presente Ley exige el desarrollo de un Título V, dedicado a las infracciones y régimen sancionador. La clasificación de las infracciones y las sanciones que llevan aparejadas, así como la regulación de la prescripción o de la responsabilidad constituyen aspectos básicos a los que también se unen peculia ridades como, por ejemplo, los supuestos en los que cabe una reducción de la multa, así como la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves. La Ley también cuenta con cinco disposiciones adi cionales, que establecen el Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos, la acción pública, medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Pro tegidos, un Registro de Taxidermistas y Peleteros y con secuencias de las Zonas Especiales de Conservación. Las tres disposiciones transitorias realizan las pun tualizaciones que son habituales en normas como ésta. Tras las dos disposiciones derogatorias, una de ellas específica, las disposiciones finales habilitan al Consejo de Gobierno a desarrollar la Ley, que entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extre madura». TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de normas adicionales de protección del patrimonio natu ral de Extremadura, para facilitar su protección, conser vación, restauración y mejora y asegurar su desarrollo sostenible y su preservación para las generaciones futu ras. 2. La regulación abarca tanto la biodiversidad y los elementos singulares de flora y fauna silvestres como los hábitats de las especies y los procesos ecológicos fundamentales. Artículo 2. Finalidad. El régimen jurídico que se establece en esta Ley tien de a la consecución de los siguientes objetivos: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la biodiversidad y la singularidad y diversidad de los paisajes. b) La preservación del patrimonio genético de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóc tonas y su diversidad, así como las condiciones en que la selección natural actúa sobre ellas. c) La integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura de aquellos espacios natu rales cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colec tivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas. d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a los espacios protegidos y sus Áreas de Influjo Socioeconómico. e) La promoción, el uso científico y educativo de los espacios naturales y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen. f) El uso sostenible de los recursos naturales. g) La restauración y mejora de los recursos natu rales preexistentes, evitando el deterioro o la desapa rición de los mismos. h) La preservación de las actividades, hechos y patri monio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo. i) La preservación de los valores científicos del patri monio natural. j) El establecimiento de fórmulas de cooperación necesarias para el tratamiento específico y singular de los espacios naturales transfronterizos. k) La consideración de los recursos naturales como un patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa, mantenimiento y restauración deben participar los pode res públicos, las organizaciones y agentes sociales, los titulares de explotaciones, los empresarios rurales y los trabajadores. l) La mejora y mantenimiento de hábitats para espe cies en peligro de extinción m) La óptima utilización de los recursos científicos para la conservación, restauración y mejora, en su caso, de los hábitats y especies amenazadas. n) La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural Artículo 3. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por: Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales, independientemente de las titularidades que se ejerzan sobre ellos, existentes en un marco territorial determi nado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, los suelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismos o de la atmósfera. Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abió tico, producido total o parcialmente por la naturaleza, bien de un modo espontáneo bien mediante la interac ción con la actividad humana. Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferen ciada por sus características geográficas, abióticas y bió ticas, tanto si es enteramente natural como seminatural. Hábitat de una especie: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico. Especie autóctona: La que vive o vegeta y se repro duce natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Extremadura, por ser este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en territorio extremeño. Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siem pre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28609 o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente. Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursos naturales que consiga el desarrollo económico y social de las poblaciones humanas, asegurando el manteni miento y la preservación de aquéllos para las genera ciones futuras. Artículo 4. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 5. Deberes de conservación y colaboración. 1. Los ciudadanos y poderes públicos de Extrema dura tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que en los recursos natu rales causen por un uso no sostenible de los mismos. 2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales tienen el deber de facilitar a la Administración la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por el artículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y pro tección. 3. Las Administraciones y, en su caso, los titulares de las explotaciones insertas asegurarán el mantenimien to y conservación de los recursos naturales con inde pendencia de su titularidad o régimen jurídico, garan tizando que la gestión de aquélla se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones futu ras. Artículo 6. Consejo Asesor de Medio Ambiente 1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, aseso ramiento y cooperación en materia de protección, con servación, restauración, mejora y uso sostenible del patri monio natural de Extremadura. 2. Son funciones del Consejo las siguientes: a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de los Espacios Naturales Pro tegidos. b) Emitir informes y propuestas en las materias y competencias del Consejo a iniciativa propia o de la Jun ta de Extremadura. c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevos espacios pro tegidos, así como los Planes de Ordenación de los Recur sos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Manejo de Gestión conforme a lo contenido en la Ley. d) Informar los anteproyectos de Ley, Decretos y planes que tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural. e) Propiciar la coordinación entre las diferentes Administraciones con competencias en la gestión del territorio, así como con los diferentes agentes y orga nizaciones sociales. f) Propiciar la participación e información al con junto social en materia de medio ambiente. g) Promover la conservación, educación, investiga ción, divulgación y difusión sobre los recursos naturales de Extremadura y el uso sostenible del territorio. h) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a las actividades relacionadas con el Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de pro gramas que coadyuven al Desarrollo Sostenible. i) Proponer medidas y acciones que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la normativa estatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos inter nacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; valorando su ajuste con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo, en su caso, las modificaciones oportunas. j) Elaborar su reglamento de funcionamiento. 3. En el Consejo estarán representadas, al menos, las siguientes instituciones, entidades, organizaciones y colectivos: a) La Junta de Extremadura, Diputaciones Provin ciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, la Universidad, las organizaciones sindicales, agrarias y empresariales más representativas, las Organizaciones No Guberna mentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible, los consumidores y asocia ciones de vecinos. b) La representación de la Administración Autonó mica no será superior a dos quintos del número total de los componentes del Consejo. c) La representación de las organizaciones ecolo gistas no será inferior al 15 por 100 del número total de los componentes del Consejo. 4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se cons tituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la apro bación de la presente Ley. TÍTULO II Planificación y ordenación del patrimonio natural Artículo 7. Instrumentos de planificación y ordenación. Se consideran instrumentos de planificación y orde nación, a los efectos de esta Ley: a) Las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia. b) Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales. CAPÍTULO I Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura Artículo 8. Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura. 1. Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel pro ceso sea obstáculo para la toma de decisiones o decla ración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley. 2. Las Directrices Básicas, que aprobará el Consejo de Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, determinarán los criterios para la selección de los hábi tats y especies protegibles, su inventario y los riesgos concretos y potenciales existentes en cada caso. 28610 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 3. En dichas Directrices, de un modo particular, se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Inves tigación Ambiental dentro de los criterios generales del Plan Regional de Investigación y Desarrollo Tecnológico de Extremadura. Igualmente se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Educación Ambiental. Todo ello considerando la articulación de las mismas con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma, particularmente los relativos a educación e investigación. 4. Las unidades naturales supracomunitarias o transfronterizas y las especies migratorias tendrán un carácter singular, pudiéndose realizar Planes de Orde nación específicos de acuerdo con los ámbitos compe tenciales coincidentes. CAPÍTULO II Planes de Ordenación de los Recursos Naturales Artículo 9. Objetivos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento básico de planificación para los espa cios naturales protegidos, para lo cual deberán satisfacer, al menos, los siguientes objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, de los ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban estable cerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que proce dan. d) Promover la aplicación de medidas de conser vación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compa tibles con las exigencias señaladas. f) Fijar los criterios básicos para la compensación de las limitaciones de uso establecidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a través de ayu das, indemnizaciones u otro tipo de medidas. g) Evaluar la situación socioeconómica de la pobla ción humana afectada en el momento de su elaboración y sus perspectivas de futuro. h) Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada. i) Fijar los criterios generales en cuanto a la infor mación, formación y educación ambiental a desarrollar. j) Señalar los criterios de colaboración con las auto ridades nacionales y de la Unión Europea. Artículo 10. Contenido. 1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales tendrán, al menos, el siguiente contenido: a) Delimitación del ámbito territorial objeto de orde nación y descripción e interpretación de sus caracte rísticas físicas, biológicas y socioeconómicas. b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas o de sus ciclos y de los procesos ecológicos, así como de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies que proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso. d) Propuesta de aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en el Título III de esta Ley. e) Concreción de aquellas actividades, obras o ins talaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. f) Establecimiento de criterios de referencia orien tadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales. g) La identificación de los caminos y vías pecuarias dentro del espacio natural de que se trate. h) Establecimiento de planes y programas que con creten en lo posible las medidas que ayuden al progreso socioeconómico y calidad de vida de las poblaciones de las zonas afectadas. i) Medidas para defender, mejorar y restaurar el medio natural, estableciendo las limitaciones y obliga ciones que en cada caso correspondan a las Adminis traciones y a los particulares. j) Medidas de compensación o incentivación de la conservación, en el caso de que se establezca alguna limitación de uso con repercusiones económicas para los titulares, considerándose tanto las directas como las medidas de acompañamiento que puedan realizarse por otras Administraciones. k) Plan de evaluación y seguimiento de su aplica ción. Artículo 11. Zonificación y otros instrumentos de carac terización del territorio. 1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales contarán con la correspondiente zonificación de usos en su ámbito territorial, la cual será establecida conforme a la siguiente clasificación: a) Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frá giles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado. b) Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso. c) Zonas de Uso Compatible. Son las áreas del medio natural cuyas características permiten la compa tibilización de su conservación con las actividades edu cativas y recreativas, permitiéndose por ello un mode rado desarrollo de servicios con finalidades de uso públi co o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona. d) Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas las áreas que por su menor calidad relativa dentro del medio natural, o por poder absorber un influjo mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al patrimonio natural, de modo que en ella se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que beneficien el desarrollo socioeconó mico de todos los habitantes del territorio. 2. En virtud de sus normas de declaración, los Par ques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monu mentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodi versidad podrán contar con Zonas Periféricas de Pro BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28611 tección destinadas a evitar impactos ecológicos o pai sajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical. 3. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenor de lo que establezcan sus disposiciones reguladoras, podrán contar con Áreas de Influjo Socioeconómico que contribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarro llo sostenible del territorio y a la compensación socioe conómica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas esta rán integradas por el conjunto de los términos muni cipales donde se encuentre ubicado el Espacio Natural Protegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periférica de Protección. Artículo 12. Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento de elaboración se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente. 2. Siempre que la iniciación se hubiese acordado a solicitud razonada de persona interesada, o a petición de otros órganos, en el plazo de un mes la Dirección General de Medio Ambiente deberá emitir un informe valorativo previo sobre la oportunidad de elaborar el Plan. En el caso de ser favorable, conllevará automáticamente la impulsión de los trámites. La Dirección General de Medio Ambiente informará de la Resolución, indepen dientemente de sus resultados, a las personas intere sadas o a los órganos peticionarios. 3. Una vez ultimada la redacción por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá reca bar previamente un informe de la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extrema dura, la citada Dirección aprobará inicialmente el Pro yecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cual será sometido simultáneamente a la siguiente tramitación: a) Audiencia a los interesados durante un plazo de treinta días. Este acto tendrá como destinatarios, al menos, a los propietarios de los terrenos afectados por el proyecto, sin perjuicio de las alegaciones que en ese plazo presenten quienes acrediten ser interesados en virtud de otro derecho sobre los terrenos. b) Consultas durante el plazo de un mes de los inte reses sociales e institucionales afectados y de las aso ciaciones que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán con sultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organiza ciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de decla ración. c) Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autó noma de Extremadura o a otras Administraciones públi cas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto. d) La Dirección General de Medio Ambiente some terá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Fina lizado aquel plazo, la Dirección General de Medio Ambiente examinará las alegaciones y las responderá razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses. La Dirección General de Medio Ambiente, a la vista del resultado de la información pública, acordará la apro bación definitiva del Proyecto con las modificaciones que, en su caso, resultasen pertinentes. Si dichas modi ficaciones implicasen, a juicio de la Dirección redactora, un cambio sustancial en el contenido del Proyecto, antes de la aprobación definitiva se someterá a un segundo y último trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior. e) El Proyecto así aprobado definitivamente será sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura, el cual deberá evacuarlo en un plazo de un mes. f) Posteriormente se elevará todo el expediente así instruido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual emitirá y adjuntará su informe sobre la regularidad del proce dimiento antes de remitirlo para su ulterior informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura. 4. Finalmente, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Consejo de Gobierno, al cual corresponde su aprobación. 5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales determinarán su vigencia, así como las causas que determinen su revisión. Podrán modificarse siguiendo el mismo procedimiento que el descrito para su elabo ración. Artículo 13. Efectos. 1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación. 2. Dichos Planes serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros ins trumentos de ordenación territorial o física, cuyas deter minaciones no podrán alterar o modificar dichas dispo siciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Pla nes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. 3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo esta blecido en el apartado anterior. Artículo 14. Protección cautelar de los recursos natu rales. 1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan. 2. Una vez publicada en el «Diario Oficial de Extre madura» la Resolución por la que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o con cesión que habilite para la realización de actos de trans formación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior. 28612 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 3. El órgano administrativo autorizante, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente, solicitará de ésta la emisión del informe, que deberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendo el silencio efecto positivo. 4. Para facilitar el conocimiento directo del régimen excepcional de protección cautelar, la Dirección General de Medio Ambiente notificará personalmente la Reso lución mencionada en el apartado 2 a los interesados y a los Ayuntamientos y colectivos afectados. TÍTULO III Protección de los espacios naturales CAPÍTULO I Espacios Naturales Protegidos Artículo 15. Definición. 1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extre madura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarro llo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad bio lógica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados. 2. Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley. 3. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades: a) Constituir una red representativa de los princi pales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico. b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo. c) Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la con servación de sus hábitats. d) Colaborar en programas internacionales de con servación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma. 4. En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subor dinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación defi nidos en la presente Ley. Artículo 16. Tipología. 1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natu ral, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías: a) Parques Naturales. b) Reservas Naturales. c) Monumentos Naturales. d) Paisajes Protegidos. e) Zonas Especiales de Conservación. f) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. g) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio. h) Lugares de Interés Científico. i) Árboles Singulares. j) Corredores Ecoculturales. 2. Las anteriores denominaciones podrán aplicarse únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo pre visto en esta Ley. Artículo 17. Parques Naturales. 1. Son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belle za de sus paisajes, la representatividad de sus ecosis temas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singu laridad de su flora y vegetación, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores eco lógicos, estéticos, educativos y científicos cuya conser vación merece una atención preferente. 2. En ellos se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación. 3. En los Parques Naturales está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debi damente justificadas, la Dirección General de Medio Ambiente conceda la oportuna autorización, que fije las condiciones aplicables en cada caso. 4. En los Parques se facilitará la entrada de visi tantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos. Artículo 18. Reservas Naturales. 1. Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades o de los ele mentos biológicos que, por su rareza, fragilidad, impor tancia o singularidad, merecen una valoración especial. 2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará pro hibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de inves tigación o educación se permita la misma, previa auto rización administrativa. Artículo 19. Monumentos Naturales. 1. Son los espacios de dimensiones reducidas o ele mentos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleonto lógicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Artículo 20. Paisajes Protegidos. 1. Son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean mere cedores de una protección especial. 2. En ellos se valorará especialmente la continuidad de los usos tradicionales que aseguren el mantenimiento de formaciones vegetales de fuerte contenido cultural. BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28613 Artículo 21. Zonas Especiales de Conservación. La Zona Especial de Conservación es un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el cual se aplican las medi das de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favo rable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, todo ello en los términos previstos por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la bio diversidad mediante la conservación de los hábitats natu rales y de la fauna y flora silvestres. Artículo 22. Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. 1. Son elementos del paisaje de extensión variable cuya disposición y grado de conservación general revis ten primordial importancia para la fauna y flora silvestres, ya que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia para aquéllas, con independencia de que tales enclaves hayan sido o no declarados protegidos en los términos previstos en esta Ley. 2. La estructura lineal y continua de estos elementos o su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Así, podrán ser decla rados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entre otros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas, las cadenas montañosas, las masas de vegetación, las zonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslinde de los campos, así como los estanques o los sotos, cuan do con tal declaración se permita una vertebración más coherente y una implantación más afianzada de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de su biodiversidad. 3. En particular, pueden tener tal consideración las zonas de tránsito para aves migratorias, especialmente tratándose de aves por cuya escasez, rareza o grado de vulnerabilidad se desarrollen planes específicos de conservación. Artículo 23. Parques Periurbanos de Conservación y Ocio. 1. Son aquellos espacios relativamente próximos a los núcleos de población en los que se aúnan la con servación de la naturaleza y su uso para actividades sociorecreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local sean merece dores de esta figura de protección, conforme al artículo 15 de esta Ley. Deben estar dotados de las infraestruc turas adecuadas para permitir una utilización intensiva por la población a que se destina, sin poner en peligro su mantenimiento. Su declaración se realizará, en su caso, a instancia de las entidades locales. 2. En ellos el uso predominante de índole socio recreativa debe compatibilizarse con la sensibilización y educación de los usuarios, así como con el mante nimiento o recuperación de sus valores naturales. 3. Estos espacios se preservarán particularmente ante cualquier acción urbanística que pueda poner en riesgo su existencia, la preservación de sus recursos y valores naturales o la compatibilización de la práctica del ocio, la conservación de la naturaleza y la educación ambiental. Artículo 24. Lugares de Interés Científico. 1. Son espacios generalmente aislados y de redu cidas dimensiones, que reciben una protección en aten ción al interés científico de alguno de sus elementos naturales o a la existencia de especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o mere cedoras de medidas específicas de protección. 2. Su protección puede ser declarada con carácter temporal, hasta conseguir y asegurar o preservar el man tenimiento de aquello que hubiese motivado su decla ración. 3. En aras a su preservación y mantenimiento para las generaciones futuras, se velará por la inclusión de tales especies en el Banco de Diversidad Genética. Artículo 25. Árboles Singulares. Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupa ciones concretas de árboles, autóctonos o no, en aten ción a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubi cación u otras características análogas. Artículo 26. Corredores Ecoculturales. 1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conser vación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso soste nible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica. 2. Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de con formidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fun damentales valores ambientales, permitan un uso no lesi vo del territorio ni de las explotaciones agrarias. 3. En uno y otro caso predominarán los usos gana deros y otros complementarios, por lo cual no se auto rizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y man tenimiento. Artículo 27. Compatibilidad de categorías y superpo sición de reconocimientos. 1. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir varias figuras de protección, incluso estatales o de ámbito superior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regu lación. 2. La Junta de Extremadura ejercerá las competen cias que le otorga la legislación de espacios naturales protegidos en los Parques Nacionales que se declaren en el ámbito territorial de Extremadura. CAPÍTULO II Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura Artículo 28. Concepto. 1. Los Espacios Naturales Protegidos de Extrema dura configurarán una Red suficiente, eficaz, represen tativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y con servación de los principales recursos naturales y la bio diversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 28614 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 2. La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su man tenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red con tribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de los Espacios Naturales Protegidos, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella. 3. La Red debe asegurar la coordinación interna en los procesos de gestión de los espacios naturales pro tegidos integrantes, así como la colaboración en pro gramas estatales o supranacionales de conservación, para lo que será fundamental el intercambio de infor mación interiormente o con otras redes o sistemas de protección. 4. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Extre madura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas. 5. La Red deberá contribuir al desarrollo socioeco nómico de las zonas en que se inscriben los Espacios Naturales Protegidos, propiciando, siempre que sea posi ble, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales. Artículo 29. Criterios para el establecimiento de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura. Los criterios para la configuración de la Red radican en la singularidad, rareza y representatividad de los prin cipales ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecoló gicos y las formaciones existentes en la región. Así mis mo se debe conceder especial significado a los com ponentes singulares del patrimonio natural extremeño que tengan el carácter de endemismo o que se encuen tren en peligro de extinción, desaparición o deterioro. Artículo 30. Composición. 1. Componen inicialmente la Red de Espacios Natu rales Protegidos de Extremadura todos los espacios natu rales que por gozar actualmente de algún grado de reco nocimiento o protección figuran en la Disposición Adi cional Primera de esta Ley. 2. Se incluirán automáticamente en la Red los Espa cios Naturales que en el futuro se declaren protegidos al amparo de esta regulación legal. 3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros espacios naturales que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, sin embargo cuenten con el reconocimiento de alguna institución estatal o supra nacional. Artículo 31. Descalificación de Espacios Naturales Pro tegidos. 1. Un Espacio Natural Protegido o una zona del mis mo sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta. 2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubie ran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o res tauración, y siempre que la desaparición de aquellas cau sas no se haya originado por una alteración intencionada. 3. En todo caso, no se podrá proceder a la des calificación y posterior exclusión de la Red de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieren este precepto. Artículo 32. Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura. 1. Se crea el Registro de la Red de Espacios Natu rales Protegidos de Extremadura, en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma. 2. El Registro será público de carácter administra tivo y se adscribirá a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. 3. En el Registro, que poseerá exclusivamente fun ciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales de la Red, con la siguiente información mínima: a) La norma de declaración. b) La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio. c) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión. 4. Reglamentariamente se determinará el funciona miento de este Registro, con el fin de no entorpecer la normal prestación de los servicios administrativos. CAPÍTULO III Régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos SECCIÓN 1.a DECLARACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Artículo 33. Declaración de los Espacios Naturales Pro tegidos. 1. La competencia de declarar los Espacios Natu rales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Natu rales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a instancia propia o de otras entidades. 2. Los Parques Naturales serán declarados median te Ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones eco logistas y otras entidades interesadas. 4. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente. 5. En el caso de los Parques Periurbanos de Con servación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. 6. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección. BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28615 7. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuan do existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación. 8. En el plazo máximo de un año a partir de la apro bación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Natu rales, o a partir de la declaración de cualquier otro espa cio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión. Artículo 34. Centros de Información e Interpretación. 1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales y Pai sajes Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las men cionadas tareas así como las de sensibilización y edu cación ambiental. 2. Los restantes Espacios Naturales Protegidos podrán contar con un centro de similares características en atención a sus particularidades, a tenor de lo que establezca su norma de declaración. Artículo 35. Señalización y servidumbre de instalación de señales. 1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debi damente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo. 2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Pro tegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de insta lación de señales informativas. Tal servidumbre se decla rará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la ser vidumbre de paso necesaria para proceder a dicha ins talación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición. 3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados. SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Artículo 36. Órganos de gestión y participación social. 1. Corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente la gestión global de los Espacios Naturales Protegidos en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus recursos naturales. 2. Se consideran órganos específicos de gestión y participación social de cada espacio natural declarado, respectivamente, el Director y los órganos colegiados de participación social, así como, en su caso, y en aten ción a la naturaleza del espacio protegido, las figuras gestoras que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 37. Director. Nombramiento y funciones. 1. Es el órgano unipersonal de gestión preceptivo en el caso de los Parques Naturales y Reservas Naturales. Su titular, que deberá ser titulado universitario o, excep cionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la con servación de la naturaleza, será nombrado por la Con sejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a pro puesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente. 2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas Especiales de Conservación y los Corredores Eco lógicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reco nocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente. 3. Los Parques Periurbanos y de Conservación y Ocio contarán con un Director, personal dependiente de la entidad local solicitante, nombrado por el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta bien de la entidad local que instó la declaración, bien de la Dirección General de Medio Ambiente, en otro caso si en el plazo de seis meses desde su declaración no existiera propuesta. En todo caso será preceptivo escuchar a la entidad local que instó la declaración. 4. Corresponden al Director las siguientes funcio nes: a) Responsabilizarse de la gestión del Espacio Natu ral Protegido y en concreto del cumplimiento en éste de los criterios fundamentales y de los objetivos de esta Ley. b) La elaboración de informes pertinentes relativos a dicho espacio. c) La conexión directa con el órgano colegiado de asesoramiento, en su caso. d) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión. e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión y en los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Artículo 38. Órganos colegiados. Composición y fun ciones. 1. Los órganos colegiados tienen el carácter de órganos consultivos y de asesoramiento, con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos. 2. Las Juntas Rectoras, en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas Especiales de Conservación, se configuran como el órgano colegiado básico de par ticipación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos. 3. La composición precisa de las Juntas Rectoras se determinará reglamentariamente mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien en todo caso estarán constituidas por representantes de: a) La Administración Autonómica, cuya representa ción no será superior al 40 por 100 del número total de miembros. b) La Universidad de Extremadura. c) Los propietarios o titulares de derechos afecta dos. d) Las organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que 28616 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 desarrollen sus actividades en la zona protegida corres pondiente. e) Las organizaciones agrarias y empresariales más representativas. f) Las organizaciones sindicales más representati vas. g) La Administración del Estado y los Entes Locales, en el caso de resultar directamente afectados sus res pectivos órdenes competenciales con la declaración del Espacio Natural Protegido, según se disponga reglamen tariamente. 4. Las Juntas Rectoras contarán con un Presidente y Vicepresidente nombrados por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Direc ción General de Medio Ambiente. Se integrarán asimis mo en ellas el Director General de Medio Ambiente y el Director del respectivo Espacio Natural Protegido. 5. Los Monumentos Naturales, los Paisajes Prote gidos y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar, igualmente, con un órgano similar de asesoramiento y participación, en función de sus par ticularidades. En tal caso, su composición y funciona miento se determinarán en la norma de declaración del espacio. 6. Los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio podrán contar con órganos colegiados de participación, correspondiendo su nombramiento, regulación de fun ciones y composición a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá oír previamente a las entidades locales que, en su caso, hubiesen instado la declaración. 7. Son funciones de la Junta Rectora, independien temente de que puedan ser desarrolladas reglamenta riamente, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de las normas esta blecidas en relación con el espacio. b) Propiciar el uso sostenible de los recursos natu rales del espacio protegido y del Área de Influjo Socioe conómico. c) Promover y realizar cuantas actuaciones consi dere oportunas en favor del espacio protegido. d) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones. e) Proponer la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, exponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones y mejo rar la gestión. f) Informar los planes anuales de trabajo a realizar. g) Informar los proyectos de obras y trabajos que se pretendan llevar a cabo no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de trabajos. h) Emisión de informes preceptivos y de aquellos otros que, no siéndolo, le sean solicitados. i) Conocer e informar, si fuera posible, los proyectos de actuación que realizar en las Áreas de Influjo Socioe conómico. j) Proponer la aprobación del programa de gestión. k) Conocer los recursos económicos destinados a la gestión del espacio protegido. l) Informar sobre el nombramiento del Director del Espacio Natural Protegido. Artículo 39. Otros órganos de gestión. En el caso de los Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turis mo se podrá establecer la pertinente figura de gestión y coordinación del Espacio Natural Protegido, a tenor de sus características particulares. Dicha disposición establecerá la forma de designación y las competencias del órgano que se cree. SECCIÓN 3.a RÉGIMEN FINANCIERO Artículo 40. Régimen financiero. 1. Los recursos económicos necesarios para la ges tión de los Espacios Naturales Protegidos, con las espe cificaciones que en el presente artículo se señalen, serán aportados por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que los especificará en las correspondientes consigna ciones presupuestarias. 2. Las restantes Administraciones públicas también podrán contribuir a sufragar tal gestión, bien de un modo directo, bien a través de programas específicos en cola boración con instituciones locales, provinciales, regio nales, nacionales e internacionales. 3. Las organizaciones no gubernamentales, asocia ciones y la iniciativa privada en general podrá participar directa o indirectamente en el mantenimiento y activi dades de los Espacios Naturales Protegidos. Por parte de la Administración se podrán propiciar las medidas que incentiven esta participación. En todo caso se velará por el carácter público de los Espacios Naturales Pro tegidos, en particular en todo lo referido a la dirección, vigilancia y gestión general de los mismos. Cualquier posible colaboración o aportación deberá contar con el correspondiente proyecto o protocolo, que deberá ser informado y autorizado por los órganos directivos corres pondientes y la propia Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. 4. En el caso de la declaración de algún parque nacional, la Administración del Estado aportará los recur sos económicos a que le obligue la legislación vigente en dicha materia. 5. Las Zonas de Especial Conservación u otros Espa cios Naturales Protegidos que se declaren en atención al interés comunitario de los hábitats o especies deberán contar también con el sostenimiento económico de la Unión Europea y de la Administración del Estado a tenor de la legislación vigente. 6. Los recursos económicos para la gestión y man tenimiento de los Parques Periurbanos y de conservación serán aportados por la entidad local solicitante sin per juicio de otras aportaciones que pudieran realizar las administraciones o entidades públicas o privadas. SECCIÓN 4.a EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS Artículo 41. Efectos de la declaración. La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expro piatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, los cuales se ejercerán en los términos regu lados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Artículo 42. Indemnizaciones y ayudas. 1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley y demás normas com BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28617 plementarias o de desarrollo determinan el contenido normal del derecho de propiedad y, por ello, no darán lugar a indemnización. 2. Las limitaciones singulares y efectivas que resul ten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con ante rioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria, serán indemnizadas por la Adminis tración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización. En cualquier caso, se velará por la agilización de tales procesos en el marco de lo que exige la normativa sobre el particular. 3. La Junta de Extremadura podrá establecer una serie de ayudas y subvenciones a aquellas labores y trabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyan a la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de que se trate, en especial labores que guarden relación con limpieza del matorral, podas, repo blaciones de especies vegetales y animales autóctonas, cercados y construcciones agrícolas-ganaderas. Artículo 43. Áreas de Influjo Socioeconómico. 1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar a las pobla ciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras se podrán establecer Áreas de Influjo Socioeconómico, inte gradas por el conjunto de los términos municipales don de se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate. 2. Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración, programas para el desarrollo socioeconómico, que ten drán las siguientes finalidades: a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados. b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias. c) Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural. d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patri monio arquitectónico. e) Estimular iniciativas culturales, científicas, peda gógicas y recreativas. f) Propiciar que las producciones artesanas, en el marco de la legislación sobre el particular, puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate. Artículo 44. Régimen de usos. 1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la con sideración de «permitidos», «incompatibles» y «autori zables». 2. Serán «permitidos» los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los obje tivos de protección de cada categoría de espacio; «in compatibles» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cual quiera de sus elementos o características; y «autoriza bles» aquellos que bajo determinadas condiciones pue den ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. 3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el infor me previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio. 4. Los instrumentos de planeamiento de los Espa cios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 45. Usos permitidos. Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aque llos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio. Artículo 46. Usos incompatibles. Se consideran como tales los usos y actividades esta blecidos en el instrumento de planeamiento correspon diente no acordes con las finalidades de protección de cada espacio natural. Sin perjuicio de los usos incom patibles, si los hubiera, y que puedan establecerse en dicho planeamiento, se consideran como tales, en par ticular, los siguientes: a) Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados. b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no auto rizada. c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico. d) Persecución, caza y captura de animales de espe cies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y frag mentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables. e) La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies. f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal. g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de pro tección. h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos. i) La acampada o pernocta fuera de los lugares seña lados al efecto. j) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catá logo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies ame nazadas, contando siempre con las autorizaciones com petentes. k) La extracción de áridos e instalación de canteras. l) La rectificación de cauces. m) Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la inves tigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en 28618 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 suelo no urbanizable, que deberán contar con las auto rizaciones sectoriales pertinentes. n) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados. ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres. o) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación. Artículo 47. Usos autorizables. 1. Son usos autorizables en Espacios Naturales Pro tegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. 2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio admi nistrativo es positivo. La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias. SECCIÓN 5.a INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN Y MANEJO DE LOS ESPACIOS NATURALES Artículo 48. Instrumentos de gestión y manejo. 1. Se consideran instrumentos de manejo y gestión, a los efectos de esta Ley: a) Los Planes Rectores de Uso y Gestión. b) Los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. c) Las Normas de Conservación. d) Los Planes Especiales e) Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción. 2. En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará de un modo especial la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley. Subsección 1.a Planes Rectores de Uso y Gestión Artículo 49. Ámbito. 1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se cons tituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos. 2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Natu rales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecoló gicos y de Biodiversidad. Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Artículo 50. Contenido. Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener, al menos, los siguientes contenidos: a) Adecuación general a los principios inspiradores y contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecido en la declaración del Espacio Natural Protegido, así como a los contenidos de otros Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecidos en esta Ley con relación a las especies amenazadas. b) Establecimiento de normas, directrices, criterios generales y sectoriales para la gestión y uso del corres pondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, pro puestas de actuaciones compensatorias a las limitacio nes establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión. c) Directrices y especificaciones para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio, particularmente en lo referido a la protec ción, conservación y restauración, en su caso, así como a la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, sensibilización, investigación y educación ambiental. d) Directrices y especificaciones para la confección de normas programáticas del espacio relacionadas con el uso público, las actividades socioeconómicas y la pues ta en acción de políticas de desarrollo sostenible que afecten a la población residente en el Espacio Natural Protegido o en el Área de Influjo Socioeconómico. e) Evaluación estimativa y temporalización de las actuaciones económicas a desarrollar por las diferentes Administraciones públicas según sus previsiones presu puestarias. f) Zonificación de usos de su ámbito territorial, en los términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestos de espacios en los que no sea preceptiva la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. g) Criterios de seguimiento en su aplicación al obje to de determinar la necesidad de su revisión. Artículo 51. Aprobación y vigencia. 1. El procedimiento se iniciará en virtud de Reso lución de la Dirección General de Medio Ambiente, la cual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmen te el Plan Rector de Uso y Gestión. 2. A continuación se seguirá la misma tramitación descrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, con las siguientes peculiaridades: a) La Dirección General de Medio Ambiente soli citará un informe a las Administraciones públicas, tanto autonómica como locales, con competencia en materia urbanística en el ámbito territorial del Plan. b) En todo caso deberá contarse con un informe del órgano colegiado de gestión del espacio, que deberá emitirse en un plazo de un mes. 3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extrema dura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antes de que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo lo apruebe definitivamente. BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28619 Artículo 52. Efectos. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carác ter vinculante para Administraciones y particulares y pre valecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus deter minaciones fueran incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes. Subsección 2.a Otros instrumentos de gestión y manejo Artículo 53. Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. 1. Compete a las entidades locales proponentes de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en su caso, o, en su defecto, a la Dirección General de Medio Ambiente la elaboración de los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazo no superior a seis meses desde la declaración del espa cio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. 2. Contendrán las previsiones necesarias para com patibilizar la conservación del espacio natural con la máxima difusión social de sus valores ambientales y recreativos, para lo cual se adoptarán medidas para potenciar las infraestructuras más adecuadas y para implicar en su mantenimiento a los habitantes de las poblaciones próximas. Artículo 54. Normas de Conservación. 1. Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Con sejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo apro bará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Uni versidades o instituciones científicas o investigadoras. 2. Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56. 3. En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Nor mas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol. Artículo 55. Planes Especiales 1. Cada Corredor Ecocultural contará con un Plan Especial, que elaborará la Dirección General de Medio Ambiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desde la declaración. En el Plan Especial se establecerán las medidas necesarias para la delimitación y señalización del espacio, así como una regulación de usos para el desarrollo sostenible de las actividades agroganaderas y otras complementarias. 2. Cuando se trate de una vía pecuaria cuya com petencia no esté asignada a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contar en la elaboración del Plan Especial con un informe posi tivo de la Consejería de Agricultura y Comercio. Artículo 56. Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protec ción y Mejora y de Reintroducción. 1. Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura. 2. Se elaborarán por la Dirección General de Medio Ambiente, la cual informará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con anterioridad y posterioridad a su apro bación, que se realizará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informar previamente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 3. Estos Planes contendrán necesariamente los cri terios para conseguir el mantenimiento o la recuperación total o parcial de las especies amenazadas objeto del mismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como bási cos los criterios de articular y coordinar estos Planes con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extre madura y de facilitar todas aquellas acciones que puedan lograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxi ma compatibilidad con la actividad humana siempre en el marco de las políticas de uso sostenible del patrimonio natural extremeño. 4. En todo caso, contarán obligatoriamente con los adecuados mecanismos de seguimiento y evaluación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente. 5. Los Planes, salvo que en ellos se determine otro plazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revi sarse antes siguiendo los mismos requisitos que para su aprobación. TÍTULO IV Biodiversidad Artículo 57. Marco y criterios de protección. 1. Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dis puestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conser vación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diver sidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del esta blecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recu peración de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley. 2. En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos funda mentales o criterios de protección los siguientes: a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas com plementarias fuera del mismo. b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóc tonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones. 28620 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 c) Promover lo más eficazmente posible la restau ración de los hábitats naturales más alterados, degra dados o de mayor interés por su biodiversidad. d) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de dis tribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias. e) Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecoló gicas. 3. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural reque rirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá auto rización cuando: a) Afecte a la diversidad genética de la zona de destino. b) No sea compatible con los planes relativos a espe cies catalogadas. c) Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia bio lógica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación. Artículo 58. Especies de flora y fauna amenazadas. Se consideran especies amenazadas en Extremadura: a) Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. b) Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura. c) Las declaradas como tales en acuerdos interna cionales suscritos por el Estado español. Artículo 59. Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura. 1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protec ción, atendiendo a su rareza, singularidad, representa tividad o excepcionalidad en Extremadura. 2. La elaboración del Catálogo de Especies Ame nazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclu sión de una especie, subespecie o población en el Catá logo o el cambio de categoría dentro del mismo se rea lizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urba nismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura. 3. Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, institucio nes y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y cien tífica justificativa. 4. El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguien tes datos: a) La denominación científica y sus nombres vul gares. b) La categoría en que está catalogada. c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conser vación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente. d) Las prohibiciones y actuaciones que se conside ren necesarias para su preservación y mejora. e) La mención, caso de existir, de los planes regu lados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley. 5. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Espe cies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Natu rales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Adminis traciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas. La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, cap turarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en par ticular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, inver nada, reposo o alimentación. b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat. b) En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnera bles», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, expo ner, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la reco lección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Artículo 60. Clasificación de Especies Amenazadas de Extremadura. Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en dicho Catálogo se clasificarán como: a) En peligro de extinción, categoría reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los fac tores causales de su actual situación siguen producién dose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definan las medidas nece sarias para eliminar tal peligro de extinción. b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmen te amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat. c) Vulnerables, destinadas a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat. d) De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención parti cular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redac ción de un Plan de Manejo que determine las medidas BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28621 necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. e) Extinguidas, que se refiere a las especies, subes pecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintro ducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estu dio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie. Artículo 61. Indemnización de daños producidos por fauna silvestre. 1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectiva mente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo de Especies Amenazadas en ella consi derado. 2. Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación. 3. Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de respon sabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos: a) Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate. b) Que la Administración haya denegado expresa mente dicha solicitud. 4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura controlada hubiese sido autorizada con ante rioridad por la Administración. Artículo 62. Patrimonio genético. 1. Con el fin de preservar la diversidad genética del patrimonio natural, y con independencia de lo que se prevenga en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética. 2. Reglamentariamente se regulará el funciona miento y la adscripción administrativa del Banco, en el cual se recogerán el material, las especies y subespecies que tengan alguna de las siguientes características: a) Que sean endemismos. b) Que se encuentren amenazadas. c) Que la actividad humana suponga un riesgo importante para la conservación genética de las pobla ciones o para la actuación de la selección natural. Artículo 63. Organismos modificados genéticamente. 1. La Administración adoptará las medidas oportu nas para evitar el contacto de los organismos modifi cados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajus tándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la uti lización confinada, liberación voluntaria y comercializa ción de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente. 2. La utilización confinada de organismos modifi cados genéticamente deberá evitar los eventuales ries gos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual: A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados gené ticamente o utilizar por primera vez instalaciones espe cíficas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la informa ción, datos y documentos que en función de la clasi ficación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen. Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite. La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente: a) La utilización confinada de organismos clasifica dos de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales. b) La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modi ficados de alto riesgo. La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios. C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modi ficados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto: a) Un estudio técnico que comprenderá las infor maciones y datos que reglamentariamente se determi nen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario. b) Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéti camente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente. La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos orga nismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación. La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios. 3. En cualquier caso, la anterior regulación es com patible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públi cas. 28622 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 TÍTULO V Infracciones y sanciones Artículo 64. Criterios generales. 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo pre venido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. 2. Sin perjuicio de las sanciones penales o admi nistrativas que en cada caso procedan, el infractor debe rá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. 3. Si no fuera técnicamente posible devolver la rea lidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo econó mico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración. 4. Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspon diente. 5. En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor. 6. La acción de la Administración para exigir la res tauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años. 7. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la respon sabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a reper cutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsa bilidades. 8. El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser des tinado a programas de protección del medio natural. Artículo 65. Concurrencia de sanciones. 1. En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación espe cífica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor. 3. En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancio nador mientras la autoridad judicial no se haya pronun ciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la impo sición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. Artículo 66. Infracciones. 1. Las infracciones administrativas a tenor de lo dis puesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves. 2. Se consideran infracciones leves: 1) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los espacios naturales protegidos y su entorno, cuando éstos no hayan sufrido menoscabo ni visual ni de otro tipo. 2) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural. 3) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas. 4) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamien to, o aquella que se efectúe sin la debida autorización. 5) La ocupación, deterioro, destrucción o uso ina decuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido. 6) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos cuando no se ori gine una repercusión negativa. 7) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Espacio Natural Protegido, de acuerdo con esta Ley. 8) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización. 9) La navegación con motor o vela en el interior de un Espacio Natural Protegido en zonas o fechas no autorizadas. 10) El vertido o abandono en el interior de un Espa cio Natural Protegido de objetos, residuos u otros des perdicios en lugares no autorizados. 11) La realización de cualquier actividad con inob servancia de la normativa de ordenación del área de un Espacio Natural Protegido cuando no tuviere otra cali ficación más grave. 12) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya producido prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental. 13) La posesión no actualizada del libro registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto. 14) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural. 15) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alte ración del paisaje. 16) La captura, persecución injustificada de anima les silvestres, así como el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28623 o de conformidad con las normas contenidas en los ins trumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido. 17) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable. 18) La ejecución, sin la debida autorización admi nistrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. 19) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento. 20) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos. 21) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directa mente no implique una disminución de su valor. 22) Realización, incumpliendo los requisitos esta blecidos en las autorizaciones administrativas concedi das al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas. 23) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natu ral por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas. 24) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la natu raleza y los Espacios Naturales Protegidos, cuando no se acaben derivando efectos lesivos. 25) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inade cuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impac to ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido. 26) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, cuando tenga una repercusión negativa en éstos. 27) El vertido de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que, sobre pasando los límites admitidos por los organismos com petentes, alteren las condiciones de los hábitats y espe cies objeto de esta Ley. 28) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expre samente autorizados. 29) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres. 30) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Espacio Natural Protegido con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos auto rizados. 31) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, salvo que estas conduc tas estén sancionadas más gravemente. 32) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Espacio Natural Protegido. 33) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa. 34) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto. 3. Se consideran infracciones graves: 1) La alteración de las condiciones físicas de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones. 2) El menoscabo de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus mani festaciones. 3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la pers pectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento pre vistos en esta Ley. 4) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable. 5) La posesión de especies vulnerables o de interés especial, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Adminis tración. 6) La alteración de procesos ecológicos fundamen tales para la integridad del ecosistema. 7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus fun ciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comu nidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición median te la correspondiente documentación. 8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. 9) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento. 10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o natu ralización no autorizada de especies de animales o plan tas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos. 11) La destrucción del hábitat de especies vulne rables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres. 12) La alteración de la geomorfología en los Espa cios Naturales Protegidos. 13) Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos. 14) La alteración de yacimientos de interés mine ralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico. 15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directa mente implique una disminución de su valor. 16) La práctica de la caza o la pesca sobre las espe cies amenazadas incumpliendo las condiciones impues tas por la autorización administrativa. 28624 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 17) Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en par ticular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas. 18) La extracción indebida de áridos y el estable cimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural. 19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la natu raleza y los espacios protegidos, cuando acaben deri vándose efectos lesivos. 20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa nacional o internacional. 21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción gra ve cometida en el espacio. 22) El uso de especies de la fauna silvestre en espec táculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún daño. 23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie. 24) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibi ción pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado espa ñol y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida. 25) La introducción no autorizada de especies vege tales o animales ajenas a la flora y fauna de un Espacio Natural Protegido que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales. 26) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado ofi cialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan. 4. Se consideran infracciones muy graves: 1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derra me de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Natu rales Protegidos con daño para los valores en ellos con tenidos. 2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus pro págulos o restos. 3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, repo so, campeo o alimentación. 4) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, cata logados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente dar les muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo. 5) La posesión de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración. 6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como protegido o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado. 7) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuan do ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos. 8) La utilización de venenos contra cualquier espe cie silvestre. 9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas. 10) La práctica de la caza o la pesca sobre las espe cies amenazadas sin la preceptiva autorización. 11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio. 12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alte rar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Espacio Natural Protegido. 13) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado ofi cialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan. Artículo 67. Sanciones. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las ante riores infracciones les corresponden las sanciones expre sadas a continuación. a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta un año, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como con secuencia de actividades de caza o de pesca, respec tivamente. b) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta cinco años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como con secuencia de actividades de caza o de pesca, respec tivamente. c) Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta diez años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como con secuencia de actividades de caza o de pesca, respec tivamente. 2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia. BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28625 3. Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme. Artículo 68. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones administrativas des critas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de seis meses; las graves, en el de un año, y las muy graves, en el de cuatro años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones empe zará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono cimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones empe zará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono cimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infrac tor. Artículo 69. Competencia sancionadora. 1. La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos: a) La Dirección General de Medio Ambiente, para la sanción de las infracciones leves. b) La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para la sanción de las infracciones graves y las muy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas. c) El Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones muy graves desde un importe de más de 30.000.000 de pesetas. 2. Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atri buida la sanción de la infracción más grave de las con currentes. Artículo 70. Responsables de las infracciones. 1. Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resul ten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. 2. En particular, se consideran responsables: a) Quienes realizan el hecho constitutivo de infrac ción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho. c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado. 3. Cuando concurran diversas personas en la comi sión de una misma infracción, la responsabilidad se exi girá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impon drán sanciones independientes. Artículo 71. Reducción de la multa. 1. La multa se reducirá automáticamente en un 30 por 100 de su cuantía cuando el presunto infractor mues tre por escrito, dentro de los diez días concedidos para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización con tenida en la misma y a su vez renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación contra la resolución sancionadora. 2. El apartado anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente. Artículo 72. Multa coercitiva. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas. Artículo 73. Ocupación y comiso. 1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. 2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante liberará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depo sitará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso, la Administración podrá ceder el animal a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devol verlo al país de origen, depositarlos en centros de recu peración o, preferentemente, liberarlo en el medio natu ral, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona. 3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. Artículo 74. Retirada de armas o medios. 1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen. 2. La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efec tos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administra tivo sancionador. 3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos: a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobre seimiento de éste. b) Gratuitamente, por disposición expresa del ins tructor del expediente en el supuesto de infracción leve. c) Previo rescate en la cuantía establecida reglamen tariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infrac ción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada 28626 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garan tice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas. 4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos. Artículo 75. Registro de Infractores. 1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turis mo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme en virtud de expe diente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley. 2. Reglamentariamente se determinará su funcio namiento, así como el procedimiento de inscripción. Artículo 76. Publicación de las sanciones. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extrema dura», con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comi sión de la infracción y sanción impuesta. Artículo 77. Actualización de importes. A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretos de modificación de cuantías de las multas dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley 4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas establecidas en esta Ley, en aten ción a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo. Disposición adicional primera. Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos aquellos ámbi tos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento. Todos ellos conforman una parte fundamental de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura con las características de inventario básico que se acom pañan y que se incluyen como anexo I. Disposición adicional segunda. Acción pública. 1. Será pública la acción para exigir ante las Admi nistraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de pla nificación y de gestión y manejo previstos en ella. 2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente supongan la infracción. Si la Adminis tración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la mis ma las investigaciones oportunas. Disposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Protegidos. 1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro. 2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elemen tos extraídos de Espacios Naturales Protegidos no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio eco nómico para su titular. Disposición adicional cuarta. Registro de Taxidermistas y Peleteros. 1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urba nismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las per sonas físicas o jurídicas que practiquen en Extremadura actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto. Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento de este Registro. 2. Todas las personas físicas y jurídicas que prac tiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comer ciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentaria mente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquier momento pueda examinarlo. En el caso de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas sólo se autorizará la naturalización destinada a organismos con fines educativos o de inves tigación tras los pertinentes informes que justifiquen la misma. Disposición adicional quinta. Disposición relativa a las Zonas Especiales de Conservación. 1. En las Zonas Especiales de Conservación se incluirán las Zonas Especiales de Protección para las Aves que en el momento de entrar en vigor esta Ley estén declaradas, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. 2. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada «Natura 2000», la Comunidad Autónoma propondrá la designación como Zonas Especiales de Conservación de los espacios natu rales que alberguen tipos de hábitats naturales y tipos de hábitats de especies que figuran, respectivamente, como anexos I y II del mencionado Real Decreto 1997/1995. Disposición adicional sexta. Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 debe rán presentarse para su aprobación en el plazo de die ciocho meses desde la entrada en vigor de la presente BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28627 Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o infor mación pública. Estas Directrices, que serán objeto de revisión con una periodicidad mínima de cuatro años, serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 142 del Reglamento de la Cámara. Disposición adicional séptima. Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el Plan Rector de Uso y Gestión se presentarán para su aprobación en el plazo máximo de un año. Disposición adicional octava. Con el objeto de conocer la evolución de la protección del Patrimonio Natural de Extremadura, la Junta de Extre madura remitirá a la Asamblea de Extremadura y al Con sejo Asesor de Medio Ambiente memoria anual relativa a las actuaciones realizadas con arreglo a la presente Ley. Disposición adicional novena. Con carácter general, no se autorizará la instalación de vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Prote gidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la nor mativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito de la fauna silvestre. En atención a la seguridad e integridad física de las personas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonas de elevada densidad cinegética, se podrán autorizar excepcionalmente y siempre debidamente justificados, cerramientos especiales. En el plazo de dieciocho meses se elaborarán las correspondientes normas técnicas aplicables a instala ciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efecto sobre aves. Disposición transitoria primera. Tramitación de expe dientes de declaración de espacios naturales. Los espacios naturales que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso de tra mitación para su declaración como espacios protegidos seguirán la tramitación ya iniciada, aplicable en virtud de la legislación entonces vigente. Disposición transitoria segunda. Tramitación de expe dientes sancionadores. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor. Disposición transitoria tercera. Regularización de la posesión de animales. Todo poseedor de algún animal vivo o disecado per teneciente a especies silvestres no clasificadas como especies cazables ni pescables deberá poner este hecho en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripcio nes de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses desde que la misma entre en vigor. Disposición derogatoria primera. Derogación general. Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición derogatoria segunda. Derogación especí fica. En particular, queda derogado el apartado 1.b) del artículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura. Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecu ción de la presente Ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publi cación en el «Diario Oficial de Extremadura». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir. Mérida, 26 de junio de 1998. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 86, de 28 de julio de 1998) ANEXO La delimitación geográfica precisa de cada Espacio Natural Protegido es la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que pos teriormente las desarrollan. Monfragüe Régimen de protección y fecha: Parque Natural (1979). Zona Especial de Protección para Aves (1991). Superficie: 17.852 hectáreas. Altitud: 450-750 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Cáceres. Términos municipales en que se incluye: Casas de Miravete, Jaraicejo, Malpartida de Plasencia, Serradilla, Serrejón, Toril, Torrejón el Rubio. Embalse de Cornalvo y Sierra Bermeja Régimen de protección y fecha: Parque Natural de Cornalvo (1993). Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991). Superficie: 10.570 hectáreas. Altitud: 200-588 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Badajoz. Términos municipales en que se incluye: Aljucén, Mirandilla, Mérida, Trujillanos, San Pedro de Mérida. 28628 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 Garganta de los Infiernos Régimen de protección y fecha: Reserva Natural (1994). Superficie: 6.800 hectáreas. Altitud: 300-2.000 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Cáceres. Términos municipales en que se incluye: Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas. Los Barruecos Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (1996). Superficie: 271 hectáreas. Altitud: 370-390 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Cáceres. Término municipal en que se incluye: Malpartida de Cáceres. Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro tección para Aves. Superficie: 58.036 hectáreas. Altitud: 300-644 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Cáceres. Términos municipales en que se incluye: Cáceres, Sierra de Fuentes. Sierra de San Pedro Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro tección para Aves (1991). Superficie: 83.217 hectáreas. Altitud: 250-710 metros sobre el nivel del mar. Provincias: Badajoz y Cáceres. Términos municipales en que se incluye: Badajoz, Villar del Rey, Alburquerque, San Vicente de Alcántara, Cáceres, Valencia de Alcántara, Santiago de Alcántara, Salorino, Herreruela, Aliseda. Sierra Grande de Hornachos Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro tección para Aves (1979, 1991). Superficie: 5.981 hectáreas. Altitud: 400-943 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Badajoz. Término municipal en que se incluye: Hornachos. Embalse Orellana y Sierra de Pela Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro tección para Aves (1979, 1991). Embalse de Orellana, inclusión en Convenio de Ramsar (1982, 1993). Superficie: 24.842 hectáreas. Altitud: 260-698 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Badajoz. Términos municipales en que se incluye: Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Navalvillar de Pela, Casas de Don Pedro, Talarrubias, Puebla de Alcocer, Esparra gosa de la Serena. Cueva de Castañar Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre). Altitud: 660 metros. Provincia: Cáceres. Término municipal en que se incluye: Castañar de Ibor Mina de la Jayona Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre. «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre). Superficie: 80 hectáreas. Altitud: 708-769 metros sobre el nivel del mar. Provincia: Badajoz. Término municipal en que se incluye: Fuente del Arco. 20257 LEY 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruino sas. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Razones que justifican la implantación de este impuesto La razón que ha inducido a la implantación del Impuesto sobre suelo sin edificar, denominación que se utiliza con carácter sintético y abreviado, puesto que en realidad este impuesto grava también los terrenos en los que existan edificaciones declaradas en situación de ruina, siempre que las mismas no sean convenien temente rehabilitadas o sustituidas, se encuentra en el deseo de contar con una medida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, complementando y no sustituyendo a las ya existentes en el campo urbanístico, proporcione una respuesta efi caz frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar. El acaparamiento de suelo, reteniéndolo en pos de la consecución de unas elevadas rentas de situación, comporta, por la elevación del coste del mismo que ello produce, un notorio encarecimiento del precio final de un bien fundamental y primordial cual es la vivienda, siendo los más afectados e incididos por esta circuns tancia los ciudadanos con un nivel de rentas modesto o medio; siendo oportuno precisar que susodicho enca recimiento del suelo redunda también en perjuicio de los agentes económicos, ya que éstos, para desarrollar su actividad, precisan contar con locales por los que se suelen ver abocados a satisfacer unos muy elevados precios, ya sea en propiedad, ya en alquiler, como con secuencia directa de lo previamente apuntado. Por todo ello se estima necesario establecer un impuesto de naturaleza predominantemente extrafiscal, mover a los propietarios a edificar o vender a precios razonables, en vez de especular de forma insolidaria. La medida es plenamente válida y constitucional. II Competencias de la Comunidad Autónoma de Extrema dura para implantar este impuesto Son variadas y diversas las competencias materiales, aparte de la instrumental que deriva del ejercicio y de la utilización de su autonomía financiera, que se acaba