Ley Nº 7/2008 - Ley de protección del paisaje de Galicia
صدر في 2008-07-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Galicia
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- land-use planning, soil conservation/soil improvement, public land, protected area, environmental planning, ecosystem conservation, cultural heritage, policy/planning
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34968 Miércoles 20 agosto 2008 BOE núm. 201 Dicha adaptación en ningún caso podrá suponer incre mento del gasto público. Disposición transitoria segunda. Consejos comarcales. En el Marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario y hasta su sustitución por otros órganos seguirán subsistiendo los consejos comarcales con la composi ción, funcionamiento y competencias que marcan las disposiciones reguladoras del mismo. Disposición transitoria tercera. Gestión y órganos de par ticipación institucional en el territorio no transferido. En tanto no se efectúe el traspaso de la gestión desa rrollada por el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de políticas activas de empleo a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ciudades autóno mas de Ceuta y Melilla pendientes del mismo, el Servicio Público de Empleo Estatal seguirá desempeñando las competencias de gestión de empleo y formación que desarrolla en la actualidad. Asimismo seguirán operando las Comisiones Ejecutivas Provinciales e Insulares con templadas en el Real Decreto 1458/1986, de 6 de junio, de estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo, así como en el Real Decreto 355/1991, de 15 marzo, por el que se regulan las Comisiones de Seguimiento de la Con tratación en el seno de las Comisiones Ejecutivas Provin ciales e Insulares, existentes en dichos territorios. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto y en particular el Real Decreto 1458/1986, de 6 de junio, de estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera de este real decreto. Disposición final primera. Órganos colegiados. Respecto a los órganos colegiados y en cuanto a lo no regulado expresamente con arreglo a las normas anterio res, será de aplicación lo prevenido en el capítulo II del título II de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi miento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento en los términos indicados en el artículo 22 de dicha Ley. Disposición final segunda. Habilitación para el desarro llo reglamentario. Se habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto. Disposición final tercera. Modificaciones presupuesta rias. El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumpli miento del presente real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, el 1 de agosto de 2008. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA 14097 LEY 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Una de las principales características de Galicia es su riqueza paisajística. Su situación geográfica en el planeta, la cercanía del océano y la existencia de las altas sierras orientales, una contrastada morfología, los millares de ríos que surcan este territorio, la presencia de rocas graníticas y pizarre ñas, así como un variado mosaico climático y una ele vada diversidad biológica, configuran una riqueza pai sajística única e irrepetible. Todos estos elementos son causa y razón de los gran des arenales, estuarios, rías, acantilados y sistemas de dunas en las costas litorales; de amplios o pequeños valles y vaguadas a través de la extensa red fluvial; de altas o bajas llanuras terciarias y cuaternarias; de cum bres, lomas, sierras, montes y despeñaderos, que en una secuencia aparentemente interminable van configurando con una personalidad propia e inolvidable unos paisajes de una indudable belleza y valor. La especial morfología hizo que las personas gallegas tuvieran que vivir estrechamente relacionados a la tierra de una manera íntima y sin parangón en la geografía peninsular. Asentados en millares de lugares que consti tuyen prácticamente la mitad de los existentes en el Estado español, esta actividad secular incidió de manera diferenciada sobre el territorio, construyendo paisajes singulares con diferente grado de desarrollo, generando de vez paisajes culturales de extraordinario valor y que son el reflejo fiel de nuestro ser y entender Galicia, de nuestra identidad. La situación actual, derivada de un cambio súbito en los usos y costumbres de las gentes como consecuencia del tardío desarrollo socioeconómico en el siglo XX, tuvo como consecuencia una fuerte degradación de los paisa jes en áreas muy concretas de nuestro territorio. La diná mica demográfica, los cambios en los usos del suelo, el abandono de muchas áreas rurales y la presencia de nue vas actividades económicas motivó la progresiva y dife rencial transformación territorial, generando profundos cambios en los paisajes con pérdida de importantes valo res naturales y culturales. De este modo, estamos viendo cómo surgen nuevos paisajes que, en muchos casos, no contienen ninguna de las propiedades diferenciales de los antiguos extinguidos, y que eran en su mayoría el producto de una sociedad que actuaba bajo criterios de sostenibilidad. La Comunidad Autónoma de Galicia es hoy cons ciente de la importancia de nuestros paisajes y del deber que tenemos en preservarlos, porque se trata de un recurso patrimonial incuestionable que participa del inte rés general en los aspectos ecológicos, culturales, econó micos y sociales. El paisaje proporciona el marco idóneo en su concepción holística para abordar la comprensión y el análisis del territorio, de las políticas de desarrollo sostenible necesarias para su puesta en valor y de los procesos ecológicos que en él tienen lugar. Porque el paisaje es un elemento fundamental de la calidad de vida de las personas y por ello también debe ser el fiel reflejo de un territorio y de un medio ambiente de calidad, de una sociedad moderna y consciente de la importancia de BOE núm. 201 Miércoles 20 agosto 2008 34969 su patrimonio natural y cultural, de una sociedad en rela ción armónica con el medio donde primen el uso racional del territorio, el aprovechamiento sostenible de sus recursos, un desarrollo urbanístico respetuoso y el reco nocimiento de las funciones principales que juegan los ecosistemas naturales. Una de las nuevas disciplinas más interesantes es la ecología del paisaje, constituyendo hoy una poderosa herramienta para la ordenación del territorio con criterios de sostenibilidad ecológica. Resulta además de especial interés para diseñar áreas protegidas, para comprender la evolución y la perturbación que sufren los ecosistemas naturales y la diversidad biológica, y especialmente para comprender y analizar las causas de la artificialización y degradación de los paisajes. Por todo lo expuesto, la presente ley, con arreglo a las disposiciones del Convenio europeo del paisaje, apro bado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2004, pretende reconocer jurídica mente el paisaje y promover políticas de paisaje, enten diendo el paisaje como «elemento esencial para el bien estar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comporta derechos y obligaciones para todos», tal y como así lo define dicho convenio. La presente ley, que fue sometida al dictamen del Consejo Económico y Social, pretende servir de marco de referencia para todas las otras legislaciones sectoria les y sus planes y programas que puedan influir de alguna manera en la modificación, alteración o transfor mación de los paisajes, en especial cuando afecten a determinados espacios de alto valor natural y cultural, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en cada materia, ya sea ambiental, del patrimonio cultural, urba nística, agrícola, forestal, ganadera, turística o industrial, o el resto de la legislación sectorial de aplicación al terri torio. A los efectos previstos en la presente ley, la Xunta de Galicia promoverá la debida coordinación y cooperación entre aquellas consellerías con competencia en materia territorial, ambiental y cultural y los ayuntamientos como responsables de la aplicación de las políticas de planea miento en sus territorios. La Comunidad Autónoma de Galicia procede a regu lar la materia del paisaje de conformidad con el ámbito competencial establecido en los artículos 27.3 y 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, referentes a las com petencias exclusivas de la comunidad gallega en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y a las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución española. II La presente ley se estructura en cuatro capítulos y contiene catorce artículos, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. El capítulo I contiene las disposiciones generales, refiriéndose su objeto, los principios inspiradores de la ley, las definiciones y su ámbito de aplicación. En este sentido se concreta el objeto de la ley en el reconoci miento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, premisas a partir de las que se formaliza esta disposición de rango legal. Los principios de la presente ley se basan en el Convenio europeo del paisaje, apro bado en Florencia el 20 de octubre de 2000, principios entre los que destacan el reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno y del bienestar humano, favorecer una relación armónica entre los seres humanos y su entorno, definir en este sentido políticas dirigidas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes y su integración en las de protección de espacios naturales y ordenación del terri torio y las demás políticas sectoriales como las cultura les, medioambientales, turísticas, agrarias y económi cas, y coordinar las distintas administraciones públicas en materia de paisaje. A efectos de una mayor claridad expositiva se procede a la definición de términos empleados en esta norma tales como el paisaje, las polí ticas de paisaje y los objetivos de calidad paisajística. El ámbito de aplicación de la presente ley se circunscribe al ámbito territorial de Galicia con independencia de que las áreas en las que se aplica sean naturales, rura les, urbanas o periurbanas. El capítulo II se refiere a las políticas de paisaje previ niendo la necesidad de una implicación de los poderes públicos en sus correspondientes ámbitos de actuación para hacer posible el objeto de la presente ley, integrando el paisaje en las diferentes políticas sectoriales: ambien tales, culturales, territoriales y económicas. Las actuacio nes de la administración que afecten al paisaje deben atender a los fines de la preservación de aquellos ele mentos más característicos de un paisaje, garantizar su mantenimiento, regular, mejorar, restaurar o regenerar paisajes. Asimismo, se recoge la necesaria cooperación entre todas las administraciones públicas como factor clave para conseguir la efectividad de las medidas adop tadas respeto al paisaje. El capítulo III establece los instrumentos para la pro tección, gestión y ordenación del paisaje. Entre estos instrumentos están los catálogos del paisaje de Galicia, las directrices de paisaje, los estudios de impacto e inte gración paisajística y los planes de acción del paisaje en áreas protegidas. Los catálogos del paisaje se refieren a las grandes áreas geográficas establecidas, señalándose su contenido mínimo, la delimitación de las unidades de paisaje y la posibilidad de que en los mismos se identifi quen determinadas zonas como áreas de especial interés paisajístico. Las directrices del paisaje fijan propuestas de objetivos de calidad paisajística para las unidades de paisaje definidas, y asimismo prevén su contenido mínimo y su aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia. Se prevé, también, la incorporación de estas directrices con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, con la consiguiente vinculación jurídica en la planificación sectorial. Se subraya en este capítulo no sólo la integración de los criterios dirigidos a la protec ción del paisaje en las evaluaciones ambientales estraté gicas de aquellos planes y programas que deban some terse a este procedimiento con arreglo a lo que prevé la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efec tos de determinados planes y programas en materia de medio ambiente, sino también a los estudios de impacto e integración paisajística que deben constar en todos aquellos proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, en los que se evaluarán los efectos del pro yecto sobre el paisaje, determinando sus contenidos mínimos. Finalmente, el capítulo IV se refiere a los instrumen tos de organización, sensibilización, concertación y finan ciación de las políticas del paisaje, configurándose el Observatorio Gallego del Paisaje como entidad de apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de pai saje. En este mismo capítulo IV se consideran los pactos por el paisaje como instrumentos de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y otros agentes socioeconómicos de un determinado terri torio a fin de promover acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los ciudadanos. Las disposiciones transitorias se refieren a la norma tiva de aplicación a los procedimientos administrativos ya iniciados con anterioridad a la aprobación de la pre sente ley y a la elaboración de los catálogos del paisaje por la consellería competente en materia de medio ambiente, en tanto no se constituya el Observatorio 34970 Miércoles 20 agosto 2008 BOE núm. 201 Gallego del Paisaje. Las disposiciones finales incorporan plazos para el desarrollo reglamentario de la presente ley y su entrada en vigor. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de protección del paisaje. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del pai saje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimen sión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, cultura les, sociales y económicos. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo. Artículo 2. Principios inspiradores. 1. Los principios que inspiran la presente ley y que deben regir las actuaciones de los poderes públicos en materia de paisaje se basan en los contenidos del Conve nio europeo del paisaje, firmado en Florencia a propuesta del Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, y demás convenios internacionales vigentes en la materia. 2. Señaladamente, estos principios inspiradores son: a) Reconocer jurídicamente el paisaje, como ele mento importante de nuestro entorno y del bienestar humano, indicador de la calidad de vida de las personas y componente fundamental del patrimonio natural y cul tural de Galicia, expresión de nuestra identidad propia. b) Defender y preservar el paisaje, favoreciendo una relación armónica y respetuosa entre la gente y su entorno, y promoviendo un uso racional y ordenado del territorio, que tenga en cuenta los valores naturales y culturales de los paisajes. c) A las personas que viven en las zonas de especial interés paisajístico se les reconoce el derecho a un desarro llo económico, cultural y social, equilibrado y sostenible. d) Diseñar y aplicar políticas destinadas a la pro tección, gestión y ordenación del paisaje, integrando estas políticas en las de protección ambiental, de orde nación territorial y urbanística, en materia cultural, turística, agraria, social o económica, y en aquellas otras que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre los paisajes. e) Fomentar la coordinación y la colaboración entre las distintas administraciones públicas en materia de pai saje. f) Establecer mecanismos de participación social en la toma de decisiones y en la definición de las políticas de paisaje, sobre todo con las entidades locales. g) Fomentar la sensibilización de la sociedad gallega en lo referente al valor del paisaje, de su importancia y funciones, y de los procesos de transformación que están aconteciendo. h) Promover el estudio y la formación en materia de paisaje, desarrollando actividades específicas sobre la importancia, protección, gestión y ordenación del paisaje. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la terminología internacional definida por el Convenio europeo del paisaje, se entiende por: a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos. b) Política de paisaje: es la expresión por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales y las estrategias y directrices que permiten la adopción de medidas específicas orientadas a la protec ción, gestión y planificación de los paisajes. c) Objetivos de calidad paisajística: el planteamiento por parte de las autoridades públicas competentes, para un paisaje concreto, de las aspiraciones de la colectivi dad en relación a las características paisajísticas de su entorno. Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todo el territorio de Galicia, ya sean áreas naturales, rura les, urbanas y periurbanas, así como aquellas otras áreas de elevado valor ambiental y cultural, e incluso los paisa jes degradados, comprendiendo asimismo las zonas terrestres, marítimo-terrestres y las aguas interiores. CAPÍTULO II Políticas de paisaje Artículo 5. Políticas en materia de paisaje. 1. Los poderes públicos velarán para que en el ámbito de su competencia y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje. 2. Los poderes públicos integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenamiento territorial y urbanístico, y en sus políticas ambientales, del patrimo nio cultural, agrícolas, forestales, sociales, turísticas, industriales y económicas, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje. 3. La Xunta de Galicia promoverá acciones de cooperación transfronteriza en los distintos niveles terri toriales, para la elaboración de políticas y programas comunes en materia de paisaje, así como con las comu nidades autónomas que limiten con Galicia. Artículo 6. Fines de las actuaciones de las administra ciones públicas en materia de paisaje. Las actuaciones de las administraciones públicas en materia de paisaje deben atender, como mínimo, a los siguientes fines: 1. La protección del paisaje: entendida como todas aquellas acciones que tengan como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de su configuración natural o de la intervención humana sobre el medio. 2. La gestión del paisaje: entendiendo como tal aquellas acciones que desde una perspectiva de uso sos tenible del territorio garanticen el mantenimiento regu lar del paisaje, a fin de guiar las transformaciones indu cidas por los procesos sociales, económicos y ambientales. 3. La ordenación del paisaje: que serán todas aque llas acciones que presenten un carácter prospectivo par BOE núm. 201 Miércoles 20 agosto 2008 34971 ticularmente acentuado con vistas a mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes. Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje. La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimento de los fines que se contienen en la presente ley. CAPÍTULO III Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje Artículo 8. Instrumentos. Se establecen los siguientes instrumentos para su desa rrollo y aplicación en cuanto a asegurar una idónea protec ción, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia: 1. Catálogos del paisaje de Galicia. 2. Directrices de paisaje. 3. Estudios de impacto e integración paisajística. 4. Planes de acción del paisaje en áreas protegidas. Artículo 9. Catálogos del paisaje. 1. Son los documentos de referencia que fundamen tándose en las distintas áreas geográficas, morfológicas, urbanas y litorales existentes en el territorio gallego deberán delimitar, en base a los diferentes estudios y trabajos existentes en la materia, las grandes áreas pai sajísticas de Galicia, identificando los diversos tipos de paisajes existentes en cada una de ellas y sus caracterís ticas diferenciales. 2. Los catálogos del paisaje incluirán: a) La identificación de los diferentes tipos de paisaje que existen en cada área paisajística. b) Un inventario de los valores paisajísticos presen tes en cada área paisajística, identificando aquellos ámbi tos que en cada área presenten un especial estado de deterioro y que precisen especiales medidas de interven ción y protección. c) Un análisis de las causas que determinaron la existencia de esos tipos de paisaje, de aquéllas que inci den hoy sobre los elementos del paisaje, y su evolución futura prevista. d) Una diagnosis del estado actual del paisaje en cada área paisajística. e) La delimitación de las unidades de paisaje pre sentes en cada área, entendidas como ámbitos territoria les con valores paisajísticos homogéneos y coherentes. 3. Los catálogos del paisaje podrán, en su caso, identificar determinadas zonas geográficas como «Áreas de especial interés paisajístico», en atención a los valores naturales y culturales allí presentes. 4. Corresponde al Observatorio Gallego del Paisaje la elaboración de los catálogos del paisaje, en la que se tendrán en consideración otros catálogos existentes refe ridos a la materia paisajística. 5. En el procedimiento de elaboración de los catálo gos del paisaje se abrirá un trámite de información pública no inferior a dos meses para que todos los posi bles interesados puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes. 6. Los catálogos del paisaje serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conse llería competente en materia de medio ambiente, previa consulta a los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural. Artículo 10. Directrices de paisaje. 1. Las directrices de paisaje son las determinaciones que basadas en los catálogos del paisaje definen y preci san para cada unidad de paisaje los objetivos de calidad paisajística que se pretenden alcanzar. 2. Estos objetivos de calidad paisajística deben expresar las aspiraciones de la ciudadanía en cuanto a la valoración y grado de compromiso de la colectividad en la protección de nuestros paisajes, por lo que la determi nación de estos objetivos se hará mediante un proceso de participación pública. 3. Las directrices de paisaje incluirán: a) La definición de los objetivos de calidad paisajís tica para cada unidad de paisaje. b) Una propuesta de medidas y acciones específi cas para alcanzar los objetivos de calidad y de recupera ción de aquellas áreas en las que existen ámbitos degra dados. c) Una descripción de los indicadores de calidad paisajística para el control y seguimiento del estado y evolución de las unidades de paisaje. d) Una serie de normas y recomendaciones para la definición de los planes urbanísticos y sectoriales y de las estrategias regionales o locales encaminadas a un desarrollo sostenible del territorio, a fin de integrar en ellos los objetivos de calidad paisajística. 4. Las directrices de paisaje serán congruentes con las determinaciones que en materia de paisaje puedan derivarse de otros instrumentos normativos. Las normas recogidas en las directrices de paisaje, una vez aproba das, tendrán carácter vinculante para los instrumentos de planificación sectorial y urbanística. 5. La evaluación ambiental de aquellos planes y programas que con arreglo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, deban someterse a este procedimiento integrarán criterios que tengan como objetivo la protección del paisaje y facilitar su ordenación y gestión. A tal efecto, el documento de referencia pre visto en el artículo 19 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no sólo establecerá las pautas y criterios a seguir en la eva luación ambiental del plan y programa, sino que también integrará preceptivamente las normas que se establez can en las directrices de paisaje. 6. Corresponde a la consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible la elaboración de las directrices de paisaje, en cuyo proce dimiento se observarán los siguientes trámites: a) Información pública, como mínimo, por el plazo de dos meses. b) Informe preceptivo de los ayuntamientos afecta dos. c) Informe preceptivo de las consellerías competen tes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural. 7. La competencia para la aprobación de las directri ces de paisaje corresponderá al Consejo da Xunta de Galicia. Artículo 11. Estudios de impacto e integración paisajís tica. 1. En todos los proyectos que deban someterse al procedimiento de Declaración de impacto ambiental, según se establece en la legislación sectorial vigente, las entidades promotoras habrán de incorporar en el estudio de impacto ambiental un estudio de impacto e integra 34972 Miércoles 20 agosto 2008 BOE núm. 201 ción paisajística, documento específico en el que se eva luarán los efectos e impactos que el proyecto pueda provocar en el paisaje y las medidas de integración pai sajística propuestas por dichas entidades. 2. Los estudios de impacto e integración paisajística deberán contener: a) Una diagnosis del estado actual del paisaje: prin cipales componentes, valores paisajísticos, visibilidad y fragilidad del paisaje. b) Las características principales del proyecto. c) El impacto previsto del proyecto sobre los ele mentos que configuran el paisaje. d) La justificación de cómo se incorporaron al pro yecto los objetivos de calidad paisajística y las determi naciones de las directrices de paisaje establecidas para la unidad de paisaje en la que se pretende ejecutar la actua ción. El contenido de este apartado será preceptivo una vez sean aprobadas las directrices de paisaje. e) Los criterios y medidas a adoptar para alcanzar la integración paisajística del proyecto. 3. Corresponde a la consejería competente en mate ria de medio ambiente emitir el informe de impacto e integración paisajística dentro de los procedimientos de declaración y evaluación del impacto ambiental, informe que resultará integrado en la correspondiente declara ción de impacto ambiental. 4. El Consejo de la Xunta de Galicia determinará, vía reglamentaria, en las zonas geográficas identificadas como «Áreas de especial interés paisajístico», los supuestos en los que se podrá exigir a las entidades pro motoras, no sometidas a los procedimientos de declara ción y evaluación de impacto ambiental, incorporar al proyecto un estudio de impacto e integración paisajís tica, al objeto de considerar las repercusiones que pue dan tener sobre el paisaje la ejecución de las actuacio nes, obras o actividades que se pretendan desarrollar, así como exponer los criterios para su integración. A tal efecto, en la determinación de estos supuestos se ten drán en cuenta parámetros tales como la existencia de espacios naturales protegidos, la distancia a la línea de costa, el volumen de edificación, la superficie afectada por el proyecto, las afecciones a los recursos naturales y la presencia de elementos valiosos del patrimonio natu ral y cultural. Artículo 12. Planes de acción del paisaje en áreas prote gidas. 1. La Xunta de Galicia elaborará planes de acción para la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios protegi dos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de conservación de la naturaleza. 2. El plan de acción se ajustará a las determinacio nes contenidas en las directrices de paisaje para el terri torio donde se ubique el espacio protegido, de conformi dad con los objetivos de calidad paisajística establecidos, e incluirá además una propuesta de medidas para el mantenimiento, mejora, recuperación o regeneración de los paisajes presentes en aquella área. Los planes de acción se integrarán en los instrumentos de planificación y ordenación del área protegida, previstos en la norma tiva gallega vigente en materia de conservación de la naturaleza. 3. La consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible promoverá que todas las zonas geográficas identificadas en los catálogos del paisaje como «Áreas de especial interés paisajístico» dis pongan la protección precisa que permita la preservación de sus valores. 4. En aquellas áreas geográficas transfronterizas o interautonómicas que cuenten con algún espacio natural protegido la administración ambiental promoverá la ela boración de un plan de acción conjunto en materia de paisaje. CAPÍTULO IV Instrumentos de organización, sensibilización y concertación de las políticas de paisaje Artículo 13. El Observatorio Gallego del Paisaje. 1. El Observatorio Gallego del Paisaje se configura como entidad de apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje, y de colaboración y coordi nación con otras administraciones y sectores de la socie dad. 2. El Observatorio Gallego del Paisaje adoptará la forma que más se adecue a sus funciones. 3. Son funciones del Observatorio Gallego del Pai saje: a) Delimitar las grandes áreas paisajísticas sobre las que se desarrollarán los catálogos del paisaje. b) Elaborar los catálogos del paisaje con arreglo a lo establecido en la presente ley. c) Formar, sensibilizar y concienciar a la sociedad gallega en la necesidad de proteger y gestionar debida mente nuestros paisajes. d) Evaluar el estado de conservación de los paisajes gallegos y analizar sus transformaciones y previsible evolución. e) Realizar estudios y propuestas en materia de pai saje. f) Promover la colaboración y la cooperación en materia de paisaje, sobre todo mediante asistencia cien tífica y técnica mutua, e intercambios de experiencias con fines de formación e información. g) Servir como órgano asesor a las entidades loca les a fin de implementar las políticas de paisaje en la planificación urbanística y territorial. h) Hacer el seguimiento de iniciativas de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje. i) Participar en las redes de observatorios de paisaje y entidades semejantes, tanto en el resto del Estado como europeos e internacionales, así como en el segui miento de iniciativas de investigación y difusión de cono cimientos que se adopten a escala estatal, europea e internacional. j) Fomentar el intercambio de información y expe riencias, así como la asistencia científica y técnica mutua en materia de paisajes transfronterizos. k) Elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia, que la Xunta de Galicia pre sentará en el Parlamento de Galicia. 4. Mediante la norma de constitución del Observa torio Gallego del Paisaje se desarrollarán las funciones, composición, funcionamiento, recursos económicos y otros aspectos organizativos del observatorio. Asimismo, su composición garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres en este órgano. Artículo 14. Formación, sensibilización, educación y concertación. 1. La Xunta de Galicia, con arreglo a lo establecido en la presente ley y en la consideración de la importancia ambiental, cultural, social y económica que poseen nues tros paisajes como señal de calidad de vida, promoverá acciones de formación, sensibilización y educación dirigi das a la sociedad gallega en general, y a los gestores y usuarios del territorio en particular, que tengan como finalidad la promoción del entendimiento, respeto y sal BOE núm. 201 Miércoles 20 agosto 2008 34973 vaguarda de los elementos que configuran nuestros pai sajes. 2. La Xunta de Galicia fomentará la incorporación de la materia del paisaje en los distintos ciclos educati vos, y promoverá la formación de especialistas en mate ria de intervención del paisaje. 3. La Xunta de Galicia impulsará la celebración de pactos por el paisaje como instrumentos de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y otros agentes económicos y sociales de un determi nado territorio que de manera voluntaria deseen promo ver acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los ciudadanos en el marco del desarrollo sostenible. Estos pactos incorporarán en su contenido las actuaciones concretas y específicas que tienen que emprender los diferentes agentes intervinien tes para alcanzar los objetivos de calidad paisajística. 4. Los pactos por el paisaje que se establezcan entre la Xunta de Galicia y las administraciones locales, así como con otros agentes económicos y sociales, habrán de tener en cuenta las recomendaciones y determinacio nes de los catálogos del paisaje y de las directrices de paisaje para ese ámbito geográfico, así como la existen cia de espacios o elementos inventariados del patrimo nio natural, artístico o cultural. 5. La Xunta de Galicia favorecerá la realización de acuerdos voluntarios en las áreas de especial interés pai sajístico entre las personas propietarias de las tierras y entidades públicas, a fin de colaborar y apoyar la defensa y la conservación de los valores naturales y culturales presentes en estas áreas. Disposición transitoria primera. Normativa de aplica ción en los procedimientos iniciados. A los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y cuya regulación sustantiva exija incorporar la dimensión paisajística, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación. Disposición transitoria segunda. Elaboración de los catálogos del paisaje. En tanto no se constituya el Observatorio Gallego del Paisaje, corresponderá a la consellería competente en materia de medio ambiente la elaboración de los catálo gos del paisaje. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. La Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses a con tar desde la publicación de la presente ley, aprobará las disposiciones reglamentarias de desarrollo de los conte nidos previstos en los artículos 11, apartado 4, y 14 de la presente ley, referidos a los supuestos en los que se podrá exigir a las entidades promotoras de proyectos públicos o privados, no sometidas a la declaración y eva luación de impacto ambiental, la presentación de un estudio de impacto e integración paisajística y la consti tución, naturaleza jurídica, funciones, composición, fun cionamiento y otros aspectos organizativos del Observa torio Gallego del Paisaje, respectivamente. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el «Diario Ofi cial de Galicia». Santiago de Compostela, 7 de julio de 2008.–El Presi dente, Emilio Pérez Touriño. (Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 139, de 18 de julio de 2008)