Ley Nº 6/1997 - Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
صدر في 1997-07-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Baleares
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- land-use planning, soil conservation/soil improvement, urban land, taxes, environmental standards, agricultural land, protected area, standards, protection of environment
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24428 Martes 12 agosto 1997 BOE num. 192 2. En 10 no previsto en las ordenanzas sera de apli caci6n el Reglamento del procedimiənto a seguir por la Administraci6n de la Comunidad Aut6noma en el ejer cicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994, de 10 de febrero. Articulo 31. Siempre que en las ordenanzas no se disponga otra cosa, sera 6rgano competente para incoar los proce dimientos sancionadores en esta materia, asi como para imponer las sanciones que corresponda, el alcalde 0 el 6rgano que se designe. Articulo 32. 1. Sera publica la acci6n para exigir ante los Ayun tamiento.s y los tribunales contencioso-administrativos la observancia de las normas en materia de publicidad dinamica y la adopci6n de las medidas de defensa de la legalidad, restauraci6n de la realidad fisica alterada y sanci6n de las infracciones. 2. Si esta acci6n esta motivada por la ejecuci6n de actividades que se consideren ilegales, podra ejer citarse durante su ejecuci6n y hasta que transcurran los plazos establecidos para la prescripci6n de las infrac ciones. Disposici6n adicional primera. Los Ayuntamientos que .. a la entrada en vigor de la presente norma, no hayan regulado el ejercicio de las actividades de publicidad dinamica mediante la corres pondiente ordenanza, aplicaran directamente 10 dispues to en esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. EI 6rganocompetente para el ejercicio de las fun ciones reguladas en los titulos ii, III y iV de esta Ley sera el Alcalde. 2. Las normas de procedimiento aplicables seran, para las autorizaciones, las previstas con caracter general en la legislaci6n de Regimen Local y, para la tramitaci6n de los procedimientos sancionadores, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, en su integridad. Disposici6n adicional segunda. Los Ayuntamientos, en las ordenanzas que dicten segun 10 dispuesto en el presente texto legal, podran establecer la posibilidad de realizar convenios con aso ciaciones y/o cualesquiera otras entidades que agrupen profesionales 0 empresarios y que tengan acreditada representatividad en el sector econ6mico de que se trate. En estos casos, respecto a los minimos legales, se podra facilitar la autogesti6n de las actividades de publi cidad dinamica y, en especial, por 10 que hace a la dele gaci6n de determinadas actividades a 6rganos propios de las entidades suscriptoras del convenio y en la posi bilidad del otorgamiento de licencias sectoriales siempre que se establezcan las debidas cautelas y medidas que garanticen el cumplimiento de la Ley. Disposici6n transitoria unica. 1. Los Ayuntamientos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan regulado el ejercicio de las actividades de publicidad dinamica mediante las correspondientes ordenanzas, dispondran de seis meses para adecuarlas a los principios y reglas de esta Ley. 2. Durante este periodo transitorio, las regulaciones . municipales solamente se aplicaran en aquello que no sean contradictorias con la presente norma legal que, al resto, se aplicaran directamente. . Disposici6n final primera. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de aplicaci6n y desarrollo de esta Ley y, en particular, a actualizar por Decreto la cuantia de las sanciones fijadas en el articulo 28. Disposici6n final segunda. Esta Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publi caci6n en el «Boletin Oficial de la Comunidad Aut6noma de las Islas Baleares». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar. Palma de Mallorca, 8 de julio de 1997. PILAR FERAER VANRELL, Consejera de Funci6n P(ıblica e Inferior JAUME MATAS I PALOU. Presidente (Publicada en əl "Ba/etfn Dfidəl de lə Comunidad de las Isfas Baleəres» nume ro 88, de 15 dejulio de 1997) 18197 LEY 6/1997, de 8 de julio, del Suela RıJstica de las Isləs Bəleəres. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÖNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a tQdos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con 10 que se establece en el articulo 27.2 del Estatuto de Autonomia, tengo abien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICı6N DE MOTIVOS 1. Los terrenos agrupados bajo lə denominaci6n generica de suelo rustico constituyen la mayor parte del territorio de las islas Baleares y, como consecuencia de las tensiones que el modelo econ6mico actual, gran con sumidor de recursos naturales y de territorio, produce sobre estos terrenos, son objeto de un proceso creciente de sustituci6n de las actividades tradicionales por otras que, basadas en los usos turisticos, residenciales y de servicios, inciden de moda importante sobre su natu raleza y caracteristicas, desvirtuando sus elementos esenciales y atentando contra uno de los principales acti vos de futuro de que dispone esta comunidad. 2. A pesar de su importancia territorial y de los pro cesos de transformaci6n a que esta sometido, esta Cıase de suelo es regulada, en la actualidad, por una normativa muy parca, basada fundamentalmente en el texto refun dido de la Ley sobre Regimen del Suelo y Ordenaci6n Urbana, aprobado mediante el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que determina para el suelo no urbanizable un caracter practicamente residual, tanto en la concep ci6n como en la concreci6n normativa, respecto de la normativa que en dicha legislaci6n se establece para BOE num. 192 Martes 12 agosto 1997 24429 los terrenos que han de ser objeto de desarrollo urba nistico. " Resulta, pues, necesario, abordar la regulaci6n de esta dase de suelo de una manera objetiva y detallada que, desde la 6ptica de su protecci6n global frente a los pro cesos de desarrollo urbanistico, tenga en cuenta su importancia en el esquema territorial de las islas Baleares y limite, ordene y reconduzca los procesos de transfor maci6n a que se enfreAta. 3. Para ello, la Ley establece, en el titulo 1, una defi nici6n de caracter positivo de los terrenos que cons tituyen esta dase de su eio, aiiadiendo a los ya adscritos al suelo no urbanizable por la normativa basica estatal aquellos cuya asignaci6n a tal dase deriva de la nece sidad de mantenimiento de las caracteristicas de la estructura territorial y los que, por ser soporte de fun ciones originadas en el medio urbano, han de mantener sus caracteristicas originarias e integrarse, para su orde-"' naci6n, en el esquema funcional de aquel. La Ley sis tematiza el procedimiento para la determinaci6n de las medidas de protecci6n de los terrenos seiialando que atenderan a cada uno de sus elementos caracterizadores, segun la valoraci6n intrinseca que podran referirse a su totalidad y que podran alcanzar, asimismo, las instala ciones y las construcciones en ellos ubicadas mediante la definici6n de un regimen especifico de protecci6n para Iəs mismas. S-.'f> ::....~.- .';~ ." - .~.,", .'-1> En el titulo I se determina, asimismo, que la asignaci6n de los terrenos a esta dase de suelo sera efectuada por 10& instrumentos de planeamiento general, con arre glo a las pautas basicas que se definen en la Ley, y que su ordenaci6n urbanistica, concretada en la cali ficaci6n y en la regulaci6n de las actividades y las edi ficaciones, podra estar contenida en estos instrumentos o en el planeamiento especial, definiendose el contenido minimo que, al efecto, deberan induir. " La Ley define las calificaciones basicas para la con creci6n de la ordenaci6n, dentro de las cuales podran luego definirse las diferentes zonas segun su regulaci6n, y determina la posibilidad de ordenaci6n de los asen tamientos y conjuntos edificados mediante la calificaci6n como nudeo rural en el suelo rustico, sin alteraci6n de la dasificaci6n del suelo. 4. EI titulo ii concreta, respetando el marco norma tivo estatal que resulta constitucionalmente de aplica ci6n, las limitaciones que la clasificaci6n como suelo rustico y la asignaci6n 0 no, a un regimen de especial protecci6n supone para el contenido del derecho de pro piedad, estableciendo asimismo la necesidad de obten ci6n de licencia municipal previa para la segregaci6n de terrenos en esta dase de su eio. 5. Para la ordenaci6n de las actividades, el titulo lll, respetando asimismo el marco basico de la legislaci6n estatal, las diferencias segun el uso y la dase de actua ci6n que cada una conlleva, determinando su vinculaci6n a la parcela en que se autoricen y estableciendo la subor dinaci6n de las edificaciones e instalaciones al uso con ellas relacionado. A fin de igualar, en cierta forma, su regimen de cargas a las que son propias de las actividades desarrolladas en otras dases de suelo, la Ley determina quelas acti vidades distintas a las consustanciales al suelo rustico conllevan la atribuci6n de un aprovechamiento atipico, parte del cual pertenece a la Administraci6n municipal y debe ser adquirido por los interesados a fin de hacer participar a la comunidad de las plusvalias que su atri buci6n genera. La Ley define los requisitos a los que habran de some terse las diferentes actividades, estableciendo controles complementarios a los que resultan de la aplicaci6n de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, y respetando las normativas basicas espe cificas por las que se regulan las actividades que el marco basico estatal define como propias de esta dase de su eio, asi como las relacionadas con la ejecuci6n, el uso y el mantenimiento de las infraestructuras publicas. Respecto de las actividades de las que resulten nue yas viviendas unifamiliares, se establece la necesidad de que la superficie de la parcela, a ellas vinculada, supe re los parametros minimos que, para cada isla y segun la calificaci6n basica de los terrenos, se definen, con templando, asimismo, la posibilidad de efectuar este tipo de actividades sin ajustarse a dichos parametros en los casos especificos en los que el planeamiento municipal. de modo justificado y con las limitaciones constructivas que estime pertinentes, asi 10 proponga. La Leyestablece una unica posibilidad para la autorizaci6n de actividades distintas de las admitidas 0 de las vinculadas a la vivienda unifamiliar, la de su dedaraci6n como actividades de interes general, definiendo las prioridades a que tales dedaraciones deberan atender y los requisitos que habran de cumplimentar. 6. EI titulo iV contiene la definici6n de las carac teristicas basicas a las que habran de ajustarse las edi ficaciones, asi como de las condiciones a que debera ajustarse el tratamiento arquitect6nico y paisajistico de su entorno, de modo que se garantice su mejor inte graci6n en el medio rural. Asimismo, se determina la necesidad de desarrollo posterior de los principios basi cos formulados, a fin de adaptarlos a la realidad de cada zona concreta. Por ultimo, y a fin de no coartar las posi bilidades creativas y de innovaci6n en este campo, la regulaci6n preve, asimismo, la posibilidad de que, sin respetar la totalidad de dichas condiciones, se planteen soluciones alternativas que deberan ser autorizadas, en cada caso, por la Comisi6n Insular de Urbanismo res pectiva. 7. EI titulo V contiene la definici6n de los proce dimientos para la autorizaci6n de las actividades rela cionadas con los diferentes usos, determinando la natu raleza, las caracteristicas y los plazos de los distintos informes exigidos y estableciendo la posibilidad de regu lar las caracteristicas de la documentaci6n que acom paiie a las solicitudes, a fin de dotar de contenido real los tramites de informaci6n publica que en ella se deter minan. En este titulo se regula, asimismo, la posibilidad de formaci6n de patrimonios publicos en esta clase de sue 10, y se determina la necesidad de arbitrar medidas de fomento de los terrenos asi"gnados al suelo rustico pro tegido 0 que mantengan el uso primario, seiialando que deberan instrumentalizar efectivamente a traves de reducciones y bonificaciones impositivas y de un tra tamiento preferente en materia de ayudas y subvencio nes de la administraci6n. 8. La Ley se completa con las disposiciones adi cionales, en que se contienen las modificaciones de la legislaci6n vigente que de sus determinaciones se deri van, asi como una serie de medidas, plenamente con secuentes con sus objetivos, que ha parecido oportuno adoptar de forma paralela a su formulaci6n: la equipa raci6n entre municipios interiores y costeros en cuanto a las limitaciones al riego de los campos de golf, las limitaciones a las redasificaciones de los terrenos asig nados a esta dase de suelo. y la prohibici6n del empla zamiento de çaravanas y del resto de elementos m6viles habitables. Por ultimo, la Ley define las necesarias dis posiciones transitorias, en las que se contienen las medi das de aplicaci6n hasta que no se produzca la plena adaptaci6n de los instrumentos de planeamiento general a su contenido, el regimen de aplicaci6n a los edificios e ins'alaciones ya construidos y las disposiciones por las que se regiran los expedientes iniciados con ante rioridad a su entrada en vigor. 24430 Marte5 12 ag0510 1997 BOE num. 192 TiTULO I Determinaciones generales CAP[TULO I Disposiciones previas Artfculo 1. Objeto. . EI objeto de esta leyes regular y proteger el suelo rustıco de las ıslas Baleares. Con esta finalidad: 1. Define los terrenos que 10 constituyen y las cali ficaciones basicas para su ordenaci6n. 2. Establece su regimen jurfdico, definiendo las limi tacıones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad. . 3. Regula las actividades que en əl pueden admi tırse,. las condiciones de las edificaciones y de las ins talacıones a ellas vınculadas y el procedimiento para su autorizaci6n. Artfculo 2. Concepto. 1. Constituyen el suelo rustico los terrenos cuya fun ei6n determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanfstico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan. 2. La funci6n de estos terrenos podra estar rela cionada con: a) Los valores agrfcolas, forestales, pecuarios, cine gətlCOS, naturales, paisajfsticos 0 culturales: b) La aportaci6n a la defensa de la fauna, la flora yel mantenimiento del equilibrio ecol6gico. c) . EI caracter de elementos basicos para el man tenımıento de la estructura del territorio. d) . La condici6n de soporte de funciones que, aun que orıgınadas en el medio urbaAo, deben desarrollarse en el medio rural. 3. Por otra parte, la protecci6n de los elementos de identidad podra referirse a la totalidad 0 parte de los mısmos, se establecera de forma proporcional a su valor ıntrfnseco y podra, asimismo, referirse a construc ciones, instalaciones 0 conjuntos edificados ubicados en esta clase de suelo, para los cuales se configurara un rəgimen de protecci6n especffico. Artfculo 3. Destino 1. EI suelo rustico no podra destinarse a otras acti vidades que las relacionadas con el uso y la explotaci6n racıonal de los recursos naturales y la ejecuci6n, el uso yel mantenimiento de infraestructuras publicas. . 2. Ello no obstante, podran autorizarse, en deter mınadas condieiones, actividades relaeioniıdas con el uso.de vivien~a unifamiliar 0 declaradas de interəs gene ral, que habran de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de caracter aislado. Artfculo 4. Clasificaci6n. 1. La asignaci6n de los terrenos a esta clase de suelo . se efectuara mediante los instrumentos de pla neamıento general, con arreglo a 10 dispuesto en las Leyes y en los instrumııntos de ordenaci6n territorial. 2. En todo caso se incluiran en suelo rustico: a) EI dominio publico marftimo-terrestre e hidraulico, de acuerdo con la legislaci6n especffica. b) Los terrenos que tengan un relevante valor agrf cola, forestal. pecuario, cinegətico, natural, paisajfstico o cultural. c) Los tetrenos cuyas caracterfsticas geotecnicas 0 morfol6gicas no aconsejen el desarrollo urbanfstico por el riesgo 0 alto impacto que conllevarfa. d) Los terrenos que, aisladamente 0 en conjunto, conformen unidades paisajfsticas cuyas caracterfsticas interese mantener. e) Los terrenos que posean valor etnol6gico 0 que constituyan el entorno de elementos arqueol6gicos, de arquitectura rural 0, en general, de patrimonio hist6rico sometidos a un rəgimen de protecci6n especffico. f) Los terrenos que, de acuerdo con la estrategia territorial adoptada, deban excluirse del proceso de desarrollo urbanfstico 0 preservarse del mismo. CAP[TULO ii Determinaciones de la ordenaci6n Artfculo 5. Concreci6n de la ordenaci6n. 1. La ordenaci6n de los terrenos clasificados como suelo rustico se concretara en: a) La calificaei6n. b) La regulaei6n de las actividades, segun el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten. c) La definiei6n de las condiciones a las que habran de ajustarse las construcciones, edificaciones e insta laciones. 2. Segun la intensidad y alcance de la protecci6n otorgada, el suelo rustico se difereneiara en las califi caciones basicas de rustico protegido y rustico comun, Los asentamientos en esta clase de suelo cuyas carac terfsticas desaconsejen la inclusi6n en otra clase se cali ficaran como nucleo rural. 3. La regulaci6n de las actividades contempladas en el artfculo.3 de esta Ley se diferenciara en funci6n de que supongan 0 no.actuaeiones edificatorias y, dentro de əstas, la ejecuci6n de obras en edificios 0 instala ciones existentes 0 la construcci6n de otros nuevos. 4. La definici6n de las condiciones de las construc ciones, instalaciones y edificaciones se referira a las caracterfsticas tipol6gicas, estaıicas y constructivas y se establecerə en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen. Artfculo 6. Suelo rustico protegido. 1. Constituiran el suelo rustico protegido los terra nos para los que, por sus valores excepcionales, la fun ei6n territorial 0 la defensa de la fauna, flora y el equilibrio ecol6gico, se establece un rəgimen espeeial de protec d6n distinto del general para esta clase de suelo. 2. La ordenaci6n del suelo rustico protegido se diri girə a garantizar la permanencia de los elementos de identidad que los caracterizan, definiendo para ellos medidas de protecei6n. Dichas medidas podran exten derse a la totalidad de los citados elementos: en estos casos se determinarə la imposibilidad de efectuar en los terrenos cualquier actividad que los altere. 3. En todo caso se calificarən como suelo rustico protegido, con mantenimiento del rəgimen que resulte de la regulaci6n especffica: . a) Los terrenos incluidos en el əmbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, <;le Espacios Naturales y de Rəgimen Urbanfstico de las Areas de Especial Protecci6n de las Islas Baleares. BOE num. 192 Marte5 12 ag0510 1997 24431 b) Los terrenos que se dedaren espacios naturales protegidos en virtud de 10 dispuesto por la Ley 4/1989. de 27 de marzo. de Conservaci6n de los Espacios Natu rales y de la Flora y Fauna Silvestres. c) Los terrenos que determinen los instrumentos aprobados al amparo de 10 dispuesto por la Ley 8/1987. de 1 de abril. de Ordenaci6n Territorial de las Islas Balea res. d) Los terrenos que determinen los planes y normas de la Consejeria de Agricultura. Comercio e Industria de la Consejeria de Medio Ambiente. Ordenaci6n del Territorio y Litoral. Articulo 7. Suelo rustico comun. Constituiran el suelo rustico comun ·el· resto de los terrenos asignados a esta clase de suelo. Dentro de ellos. la ordenaci6n diferenciara los mayoritariamente ocupa dos por masas forestales y de monte bajo excluidos de la calificaci6n de suelo rustico protegido. y definira para dichos terrenos medidas que fomenten su permanencia y mantenimiento. Articulo 8. Nucleos rurales. 1 . Los asentamientos en suelo rustico cuyas espa ciales caracteristicas desaconsejen la inclusi6n en una dase de suelo susceptible de desarrollo urbanistico podran ordenarse mediante la calificaci6n como nucleo rural dentro del suelo rustico. 2. ta regulaci6n de esta figura debera establecer. de forma pormenorizada. las condiciones a que deberan ajustarse las actividades que supongan actuaciones edi ficatorias asi como determinar las caracteristicas de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanisticos necesarios. 3. Las determinaciones referentes a parcela minima. tipologia. estetica y caracteristicas constructivas no debera ajustarse a las condiciones generales que se esta blecen en los titulos III y iV de esta Ley. pero se definiran siempre atendiendo a criterios de conservaci6n de la trama y de la tipologia propias de este tipo de asen tamientos. 4. La calificaci6n de nucleo rural dentro del suelo rustico nunca podra utilizarse para plantear nuevos asen tamientos sin vincular a cada nuəva vivienda la superficie de parcela minima que. para la citada actividad. esta blece esta Ley. Articulo 9. Instrumentos y contenido minimo de la ordenaci6n. 1. La ordenaci6n urbanistica del suelo rustico se realizara directamente por los instrumentos de planea miento general o. en su caso. por planes especiales de ordenaci6n referidos a ambitos 0 a determinaciones concretas. 2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rustico. la ordenaci6n debera. como minimo: a) Asignarlos a una de las dos calificaciones basicas y diferenciar. dentro de ellas. las distintas zonas. segun su regulaci6n. b) Recoger el trazado y caracteristicas de las infraes tructuras publicas y de sus zonas de influencia y de protecci6n. c) Determinar. para cada zona. los usos prohibidos y los supuestos en que podran autorizarse los usos con dicionados y definir la superficie minima exigible a las parcelas a ellos vinculadas. d) Determinar las caracteristicas tipol6gicas. esta ticas y constructivas a que deberan sujetarse las obras de edificaci6n. e) Delimitar. en su caso. los nucleos rurales dentro del suelo rustico y establecer lascondiciones para su ordenaci6n. 3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen. podran asimismo formularse: a) Planes de ordenaci6n del medio natural de los contemplados por la Ley 8/1987. de 1 de abril. de Orde naci6n Territorial de las Islas Baleares. b) Planes de ordenaci6n de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenaci6n y gesti6n contem pladas por la Ley 4/1989. de 27 de marzo. de Con servaci6n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. 4. La imposici6n a los instrumentos municipales de planeamiento general de parametros 0 condiciones dife rentes de las seiialadas en esta Ley y en sus reglamentos. s610 podra efectuarse mediante instrumentos de orde naci6n regulados enla Ley 8/1987. dicha anteriormente. y las figuras de ordenaci6n y gesti6n previstas por la citada Ley 4/1989. TiTULO" Limitaciones al derecho de propiedad Articulo 10. Contenido del derecho de propiedad. La clasificaci6n de un terreno como sı,ıelo rustico y la calificaci6n como rustico protegido 0 rustico comun supondra la determinaci6n de las limitaciones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad y su concreci6n mediante la definici6n de las facultades y deberes que 10 integran. en el marco de las condiciones basicas fijadas por la legislaci6n estatal. Articulo 11. Facultades y deberes en el suelo rustico comun. 1. Para los terrenos calificados como suelo rustico comun. el contenido del derecho de propiedad integrara las siguientes facultades: a) Realizar las actividades necesarias para la explo taci6n agricola. forestal. cinegetica y pecuaria mediante . el uso de los medios tecnicos e instalaciones adecuadas. conforme a su normativa especifica. y sin que impliquen. en ningun caso. la transformaci6n de su condici6n 0 caracteristicas esenciales. b) Desarrollar las actividades que se autoricen ən virtud de 10 dispuesto en esta Ley. 2. Para los terrenos calificados como suelo rustico comun. el contenido del derecho de propiedad compor~ tara los siguientes deberes: a) Conservar. mantener y. en su caso. reponer el suelo y la vegetaci6n en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosi6n. incendio 0 perturbaci6n de la seguridad y salud publicas 0 del medio ambiente y el equilibrio ecol6gico. b) Abstenerse de realizar cualquier actividad no con trolada que pueda tener como efecto la contaminaci6n de la tierra. el agua 0 el aire. c) Ejecutar los planes y programas que les resulten de obligado cumplimiento. conforme a la legislaci6n reguladora de las actividades a las que se refiere el punto 1.a). anterior. 24432 Martes 1 2 a90sto 1 997 BOE num. 192 d) Cumplir las obligaciones V soportar, en su caso, las cargas que, para el ejercicio de las facultades a que se refiere el punto 1.b), anterior, se impongan en virtud de 10 dispuesto en esta Lev. e) Permitir a las Administraciones publicas compe tentes, sin derecho a indemnizaci6n cuando no afecten a actividades rentables legalmente desarrolladas, la rea lizaci6n de trabajos de plantaci6n V cQnservaci6n de la vegetaci6n dirigidos a prevenir la erosi6n 0 los desastres naturales. Articulo 1 2. Facultades y deberes en el suelo rustico protegido. 1. Los terrenos calificados como suelo rustico pro tegido, ademas de las limitaciones al derecho de pro piedad propias de los terrenos asignados al suelo rustico comun, tendran las que se deriven de su especial rəgi men de protecci6n. 2. .Ello no obstante, toda afecci6n restrictiva por nor mas de protecci6n, de usos V de aprovechamientos eje cutados en virtud de autorizaci6n legal constituira un supuesto de lesi6n determinante de la responsabilidad de la administraci6n que la hava originado. Articulo 13. Segregaciones. 1 . En el suelo rustico s610 podran realizarse actos que tengan por objeto 0 consecuencia la parcelaci6n. segregaci6n 0 divisi6n de terrenos 0 fincas cuando sean conformes con 10 dispuesto en esta Lev V en la legislaci6n agraria propia de la Comunidad Aut6noma de las islas Baleares. 2. Los actos a que se refiere el punto anterior esta ran sujetos a la obtenci6n de licencia municipal previa. Seran nulos los que se efectuen sin esta licencia. 3. Se exceptuaran de la necesidad de obtenci6n de licencia, debiəndose en tales supuestos aportar certifi cado de su innecesariedad, los siguientes casos: a) Cuando los actos sean consecuencia de la eje cuci6n de determinaciones del planeamiento o· de las infraestructuras publicas. b) En los supuestos en que se establezca reglamen tariamente. TiTULO iii Actividades CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 14. Regulaci6n general. 1. Las actividades a las que se refiere el punto 1.a) del artfculo 11 de la presente Lev se regularan por su normativa especffica, mientras que las contempladas en el punto 1.b) del mismo artfculo se regiran, para la auto rizaci6n V ejecuci6n, por 10 dispuesto en esta Lev. 2. La autorizaci6n de una actividad debera, en todo caso, valorar su impacto en el medio natural V SU inci dencia paisajfstica. Con esta finalidad podran solicitarse de los 6rganos con competencia medioambiental infor mes sobre los aspectos del provecto que se estimen convenientes. Artfculo 15. Vinculaci6n a las parcelas. 1. La autorizaci6n de una actividad de las contem pladas en el punto 1.b) del articulo 11 de la presente Lev conllevara la vinculaci6n legal a esta actividad de la superficie total de la parcela en que se efectue, que no podra ser objeto de ningun acto de los previstos en el articulo 1 3 de esta Lev mientras subsista la actı vidad. Esto no sera de aplicaci6n en los casos en que, por exceder la parcela vinculada la superficie minima exigida, se acredite, mediante la tramitaci6n del oportuno expediente, que la actividad continuara cumpliendo los requisitos de parceliJ minima exigidos para su autorı zaci6n. 2. La documentaci6n V las autorizaciones necesa .rias para la inscripci6n registral de la vinculaci6n, deberan aportarse previamente a la autorizaci6n, V posteriormen te se dara traslado de la citada vinculaci6n al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripci6n de la finca. 3. Lo determinado en los dos puntos anteriores no sera de aplicaci6n en los supuestos establecidos por el articulo 16 bis de la Lev 1/1991, de ƏO de enero, de t;spacios Naturales V de Rəgimen Urbanistico de las Areas de Especial Protecci6n de las Islas Baleares, en la redacci6n realizada mediante la Lev 7/1992, de 23 de diciembre, en los que se sustituira, en los mismos tərminos, por el asiento registral que resulte pertinente. Artfculo 16. Vinculaci6n a los usos. 1. La autorizaci6n de una actividad de las contem pladas en el punto 1.b) del articulo 11 de la presente Lev, se referira exclusivamente al uso al que se vincule, por 10 que la tipologia, distribuci6n V programa de los edificios e instalaciones relacionados con la misma, debe ran ser las apropiadas a dicho uso V estar subordinadas a əl. 2. EI incumplimiento de las condiciones de la auto rizaci6n en cuanto al uso vinculado incurrira en el supues to contemplado por el articulo 27. 1.c) de la Lev 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanistıca, V supondra, ademas de la adopci6n de las medidas dis ciplinarias que correspondan, .Ia inclusi6n del edificio 0 instalaci6n en e.1 rəgimen de fuera de ordenaci6n que define el articulo 2 de la Lev 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenaci6n. Articulo 17. Aprovechamiento atfpico en el suelo rus tico. 1. Las actividades que resulten declaradas de inte rəs general tendran la consideraci6n de actividades que conllevan un aprovechamiento atipico del suelo rustıco, salvo cuando se refieran a actividades publicas 0 a equi pamientos sin finalidad de lucro. 2. Dicho aprovechamiento se otorgara en el momento de la concesi6n de la licencia municipal corres pondiente V s610 el 90 por 100 resultara atribuible al titular de la parcela. EI porcentaje restante correspondera a la Administraci6n municipal V debera ser necesarıa mente adquirido por el interesado una vez concedida la autorizaci6n V previo al inicio de cualquier actuaci6n. 3. La valoraci6n del 10 por 100 del aprovechamien to atipico atribuible a la Administraci6n municipal. se cuantificara en base al incremento de valor que los terre nos experimenten como consecuencia de la declaraci6n de interəs general. en la forma que reglamentariamente se disponga; las cantidades ingresadas por este concepto deberan destinarse, en el porcentaje que se determıne, a fines consecuentes con el objeto de esta Lev. BOE num. 192 Martes 12 agosto 1997 24433 CAP[TULO 11 Clases de actividades Artfculo 18. Usos yactuaciones. 1 . A los efectos de esta Ley, las actividades en suelo nlstico se regulara'n segun el uso al que se vinculen yel tipo de actuaci6n que conlleven. 2. Con esta finalidad, se distinguiran tres dases de usos: Admitidos, condieionados y prohibidos, en relaci6n con los cuales se diferenciaran tres tipos de actuaeiones, segun no comporten la ejecuei6n de obras de edificaci6n, comporten la ejecuci6n de obras en edificaciones 0 ins talaciones existentes 0, finalmente, supongan la cons trucci6n de edificaciones 0 instalaeiones de nueva planta. Artfculo 19. Clases de usos. 1. Son usos admitidos aquellos que, con caracter general. pueden efectuarse en suelo rustico y cuya auto rizaci6n no requiere cautelas especiales, ya que las actua ciones a ellos vinculadas no alteran las caracterfsticas esenciales de los terrenos 0 tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida: Se consideraran usos admitidos: a) Los usos relacionados con el destino 0 la natu raleza de las fincas. b) Los usos relacionados con la ejecuei6n y el man tenimiento de las infraestructuras publicas. 2. Son usos condicionados aquellos que s610 podran efectuarse en la forma que los instrumentos de planea miento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorizaei6n encaminados a garantizar que la ineidencia de las acti vidades a ell05 vinculadas es admisible 0 resulta mini mizada. Se consideraran usos condieionados: a) EI uso de vivienda unifamiliar. b) Los usos vinculados a actividades dedaradas de interes general. 3. Son usos prohibidos aquellos en relaci6n con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, al resul tar la incidencia de las actuaciones a ellos vinculadas incompatible con la protecci6~ del suelo rustico. Artfculo 20. Tipos de actuaciones. 1. Las actuaciones que no comporten la ejecuei6n de obras de las que resulten nuevos edifieios 0 insta laciones 0 afecten a alguno ya existente, se efectuaran de acuerdo con 10 que disponga la normativa sectorial o la general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando supongan la implantaei6n sobre los terrenos de construcciones, instalaciones 0 elementos m6viles 0 pre fabricados susceptibles de algun uso de los contempla dos en esta Ley, deberan someterse a los mismos requi sitos y procedimientos de autorizaci6n definidos para las actuaeiones que comporten edificaciones de nueva planta. 2. Las actuaciones que supongan la ejecuci6n de obras en edificaciones 0 instalaciones existentes pre cisaran, para su realizaci6n, las licencias yautorizaciones que resulten oportunas en aplicaci6n de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando afecten a edificios 0 instalaciones sometidos a un regimen especffico de protecci6n y en los ca sos que preve el tftulo iV de esta Ley, sera necesaria, adema!;, la autorizaei6n previa de la comisi6n insular de urba nismo respectiva, en los terminos que se concreten en dicho tftulo. 3. 'Cuando una actividad relacionada con las actua ciones a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores conlleven la modificaci6n, en cuanto a su naturaleza 0 caracterfsticas del uso actual de los terrenos, edifica ciones 0 instalaeiones, debera someterse, para la auto rizaci6n, a los requisitos y procedimientos definidos para las que suponen nuevas edificaciones. Se estimara que concurre tal supuesto, ademas de cuando asf se espe eifique, cuando se dote a los terrenos, edifieios 0 ins talaciones, de caracterfsticas, dependencias 0 servicios impropios del uso actual. 4. Las actuaciones que supongan la construcci6n de edificaeiones 0 instalaciones de nueva planta se some teran, para su autorizaci6n, no solamente a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, sino tambien a los definidos en esta Ley, segun el uso al que se vin culen y de acuerdo con 10 que dispone el tftulo iV. CAP[TULO 111 Actividades relacionadas con los usos admitidos Artfculo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de/as fincas. 1. Tendran la consideraci6n de actividades relacio nadas con el destino 0 con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: a) Los afectos a la explotaci6n agrfcola, forestal. pecuaria y cinegetica, asi como a la conservaci6n y a la defensa del medio natural. b) Los recreativos, educativos, culturales y cientf ficos efectuados en el marco de 10 dispuesto por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci6n de los Espa eios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, 0 al ampa ro de 10 dispuesto por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenaci6n Territorial de las Islas Baleares. c) Los usos complementarios de la actividad tradi eional. 2. Las actuaciones relaeionadas con estas activida des, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, habran de ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podran suponer la transformaei6n del destino y carac terfsticas esenciales de los terrenos. Los edificios e ins talaciones vinculados a estas actuaciones deberan limi tarse a los estrictamente necesarios. 3. Los edificios e instalaeiones de nueva planta deberan cumplir 10 dispuesto en el titulo iV de esta Ley, salvo que, por lascaracterfsticas de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administraci6n com petente los exonere de ello, total 0 parcialmente, en los terminos que reglamentariamente se establezcan. Artfculo 22. Actividades vinculadas a la explotaci6n y a la conservaci6n del medio natural. 1. Las actividades vinculadas a los usos a que se refiererı los puntos 1.a) y 1.b) del artfculo 21 de esta Ley, que no comporten actuaciones de edificaci6n, ten dran el caracter de actividades amparadas en las facul tades que preve el supuesto 1.a) del artfculo 11 de la presente Ley, y se efectuaran por tanto fuera del ambito competencial de esta Ley. 2. Solamente tendran el caracter de edificios e ins talaciones vinculados a las actividades sei'ialadas en el punto 1.a) del artfculo 21 de esta Ley los necesarios para el tratamiento de las materias primas producidas 24434 Martas 12 agosto 1997 BOE num. 192 an la finca en la que se ubiquen. en el resto de 105 ca sos se debera acudir a la declaraci6n de interəs general de la actividad. Cuando conlleven el uso de vivienda unifamiliar deberan someterse a 105 mismos tramites y cumplir idənticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivien da unifamiliar. 3. Cuando las actividades a que se refiere el punto 1.b) del articulo 21 de esta Ley no se efectuen en ejə cuci6n de un plan especial 0 de un plal'l de ordenaci6n del medio natural. previo su desarrollo 0 ejecuci6n. debə ran ser deCıaradas de interəs general de acuerdo con el procedimiento seiialado en el articulo 26 de la pre sente Ley. Articulo 23. Actividades vinculadas a 105 usos comple mentarios de la explotaci6n tradicional. Tendran la consideraci6n de actividades vinculadas a 105 usos a que se refiere el punto 1.c) del articulo 21 de esta Ley las relacionadas con el agroturismo y las que asi resulten calificadas en aplicaci6n de su regu laci6n especifica. Articulo 24. Actividades relacionadas con las infraes tructuras pıJblicas. 1. Tendran la consideraci6n de actividades relacio nadas con las infraestructuras publicas las vinculadas ala ejecuci6n. al uso y al mantenimiento de 105 siguientes sistemas territoriales: a) La red viaria y sus centros de servicio. b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua. c) Los centros de producci6n. servicio. transporte y abastecimiento de energia eləctrica y gas. d) Las redes de saneamiento. estaciones de depu raci6n y 105 sistemas vinculados a la reutilizaci6n de aguas residuales. e) Los ferrocarriles. puertos y aeropuertos. f) Las telecomunicaciones. teledetecci6n y el control del trƏfico aƏreo. g) Los centros de recogida y tratamiento de 105 resi duos s6lidos. h) En general. todos 105 que resulten asi calificados en virtud de la legislaci6n especifica. 2. Para que 105 usos vinculados con estas infraes tructuras tengan la condici6n de admitidos deberan estar previstos en 105 instrumentos de planeamiento general o en 105 instrumentos de ordenaci6n territorial. En su defecto.la ejecuci6n de ıaactividad exigira·ıa declaraci6n previa de interəs general. salvo que la. aprobaci6n del proyecto lIeve aparejada. en virtud de su legislaci6n espe cifica. tal declaraci6n. CAPITULO iV Actividades relacionadas con los usos condicionados Articulo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar. 1. Las actividades relacionadas con el uso de vivien da unifamiliar 5610 podran efectuarse en las zonas en que tal uso no estədeclarado prohibido por 105 instru mentos de planeamiento general y con las condjciones que se establezcan. Cuando estas actividades se efec tuen en edificaciones existentes se sujetaran a 10 dis puesto. con caracter general. para este tipo de actua ciones. 2. Cuando tales actividades supongan la construc ci6n de una nueva vivienda. tan 5610 podra resultar de las mismas una vivienda unifamiliar por parcela. que debera tener lı;ı superficie determinada por el instrumen ta de planeamiento general que. para 105 terrenos ca ii ficados como suelo rustico comun. debera ser igual 0 superior a: a) En las islas de Mallorca y de Menorca: 14.000 metros cuadrados. b) En la isla de Ibiza: 7.000 metros cuadrados. c) En la isla de Formentera: 6.000 metros cuadra dos. 3. Para los terrenos calificados como suelo rustico protegido. el planeamiento municipal determinara las superficies minimas aplicables que. cuando correspon dan a terrenos inCıuidos en el ambito de la Ley 1/1991. de 30 de enero. dıı Espacios Naturales y de Rəgimen 'Urbanistico de las Areas de Especial Protecci6n de las Islas Baleares. deberan respetar los parametros minimos fijados en dicha Ley. 4. No obstante. en las islas de Mallorca y de Menor ca. cuando se trate de parcelas ubicadas en suelo rustico comun. cuya superficie sea menor de 14.000 metros cuadrados pero superior a 7.000 metros cuadrados. podran autorizarse nuevas viviendas unifamiliares en las zonas y con las condiciones especificas que 105 instru mentos de planeamiento generales establezcan de manera justificada y de acuerdo con las limitaciones constructivas que definansu ordenaci6n. siempre que cumplan. al menos. uno de 105 siguientes requisitos: a) Que estən constituidas como entidad indepen diente con anterioridad al dia 7 de julio de 1958. fecha de entrada en vigor de la Orden. del dia 27 de mayo. del entonces Ministerio de Agricultura. mediante la cual se fija la superficie de la unidad minima de cultivo para cada uno de 105 tərminos municipales de las distintas provincias espaiiolas. b) Que resulten de la agrupaci6n de otras parcelas mas pequeiias. siempre que əstas se hubieran consti tuido como entidad independiente con anterioridad aL. dia 7 de julio de 1958. 5. Las superficies determinadas en 105 puntos 2 Y 4 anteriores tendran el caracter de minimas y podran ser incrementadas por el planeamiento de ambito muni cipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia territorial que adopte. 6. Cuando la parcela en la cual se pretenda la acti vidad contenga suelos para 105 cuales se hayan deter minado diferentes superficies de parcela minima. debera definirse una regla proporcional que concrete la aplicable al caso. Articulo 26.. Actividades declaradas'de interes general. 1. Las actividades relacionadas con usos no pro hibidos. distintos de los admitidos 0 del de vivienda uni familiar. solamente podran autorizarse cuando resulten declaradas de interəsgeneral .por la comisi6n insular de urbanismo respectiva. 0 por el Gobierno de la Comu nidad Aut6noma de las Islas Baleares. en 105 casos con templados por el articulo 3.4 de la Ley 9/1990. de 20 de junio. de Atribuci6n de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad. 2. La declaraci6n de interəs general podra otorgarse a todas aquellas actividades que. respetando las limi taciones que segun los usos se establezcan. trasciendan 105 meros intereses individuales. sean compatibles con el grado de protecci6n de la zona y. en el caso de que BOE num. 192 Martes 12 agosto 1997 24435 supongan la construcci6n de nuevas edificaciones. resul ten de necesaria ubicaci6n en el suelo rustico. 3. Las deCıaraciones de interes general se dirigiran preferentemente a fomentar las actividades que supon gan la preservaci6n de edificios 0 instalaciones de valor etnol6gico 0 arquitect6nico 0 la implantaci6n. previa su adecuaci6n a 10 que dispone el tftulo iV de esta Ley. de nuevas actividades en edificaciones 0 instalaciones en estado de deterioro que no esten deCıaradas fuera de ordenaci6n. 4. Las actuaciönes vinculadas a estas actividades deberan ajustarse a las condiciones exigidas en los t(tulos III y iV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que. por las caracteristicas especificas de la actividad de que se trate. se justifiquen. no resulten aplicables y asi se acepte en la declaraci6n de interes general. La excepci6n tambien tendra efectos respecto de la licencia prevista en el articulo 13 de esta Ley. Cuando la exoneraci6n afecte a las condiciones de apro vechamiento. altura 0 parcela minima. deberan impo nerse medidas tendentes a minimizar la afecci6n a los predios colindantes. TfTULO iV Condiciones de las edificaciones e instalaciones Articulo 27. Regulaci6n general. 1. Los instrumentos de planeamiento general debe ran regular las condiciones de las obras. edificaciones e instalaciones en suelo rustico. respetandp las condi ciones generales establecidas en este tftulo y adaptando las que reglamentariamente se establezcan a las que resulten caracteristicas del ambito que ordene. 2. Con caracter general. las obras. edificaciones e instalaciones habran de adaptarse a las tipologias pro pias del medio rural en que se ubiquen. a cuyo efecto se habra de optar por:. a) Ajustarse a las condiciones que. segun 10 sefia lado en el punto anterior. se establezcan. b) No ajustarse a dichas condiciones y adoptar otras soluciones que. respetando 10 sefialado en los puntos 1 y 2 del articulo 28 de esta Ley. deberan autorizarse. en cada caso y de forma justificada. por la comisi6n insular de urbanismo respectiva. Articulo 28. Condiciones de la edificaci6n. La regulaci6n de las condiciones de la edificaci6n que la ordenaci6n establezca debera. al menos. definir: 1. La superficie maxima construible. que no podra superar los porcentajes de la superficie de la parcela que a continuaci6n se sefialan. expresados ən metros cuadrados de techo: a) En las islas de Mallorca y de Menorca: EI 3 por 100. b) En las islas de Ibiza y de Formentera: EI 4 por 100. 2. EI porcentaje maximo de la parcela que podra ocuparse por la edificaci6n y el resto de elementos cons tructivos. que debera ser inferior: a) En las islas de Mallorca y de Menorca: Al 4 por 100. b) En las islas de Ibiza y de Formentera: Al 5 por 100. 3. La altura maxima de los edificios. que no podra superar las dos plantas de altura y los ocho metros desde el nivel de la planta baja hasta el remate de la cubierta. 4. EI volumen maximo construibleen cada edificio. que no podra superar los 1.500 metros cubicos. asi como la separaci6n mini ma entre edificios. que debera ser 10 suficientemente amplia como para que se singularice el impacto de cada uno. 5. Las caracteristicas tipol6gicas de los edificios. segun las propias de cada zona. definiendo al menos condiciones de volumetria. tratamiento de fachadas. morfologia y tamafio de huecos y soluciones de cubierta. 6. Las caracteristicas esteticas y constructivas de los edificios. instalaciones y construcciones determinan do los materiales y acabados admitidos. Articulo 29. Condiciones de posici6n e implantaci6n. 1. Los edificios se ubicaran. dentro de la parcela. atendiendo a: a) La salvaguarda de la condici6n rustica de los terrenos. b) Las posibilidades de explotaci6n agricola. en su caso. c) La protecci6n de las caracteristicas generales del paisaje y la reducci6n del impacto visual. 2. A tal fin. las determinaciones de la ordenaci6n deberan definir las condiciones de posici6n de los edi ficios en relaci6n a: a) Retranqueos de linderos que garanticen su con' dici6n de aislados. b) . Situaci6n. segun la topografia de la parcela. c) Condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes. d) Ambito de obligada ubicaci6n de las edificacio nes posibles en unadeterminada zona. 3. La regulaci6n podra. asimismo. determinar: a) Los porcentajes de la parcela que habran de man tenerse en su estado natural. b) Los terrenos del entorno del edificio en los cuales debera procederse a la reforestaci6n. con indicəci6n de las caracteristicas y porte inicial de los elementos arb6 reos. c) Las condiciones de la vegetaci6n en el perimetro y las fachadas de las edificaciones determinando sus caracteristicas basicas. d) Las caracteristicas de los cerramientos de la par cela. e) En general. todas aquellas condiciones tendentes a corıseguir la' menor ocupaci6n territorial y la mejor protecci6n del paisaje y del medio natural. asi como la preservaci6n del patrimonio y la singularidad arqui tect6nica de la zona. Articulo 30. Dotaci6n de servicios. 1. Las edificaciones e instalaciones deberan resol ver sus dotaciones de servicios de forma aut6noma e individualizada a partir de la acometida de las infraes tructuras existentes. Las dimensiones y caracteristicas de dichas dotaciones seran las estrictamente necesarias para el serXlicio de la actividad de que se trate y no podran dar servicio a actividades distintas de la vincu lada. 2. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios podran autorizarse junto a la actividad a la que sirvan. en cuyo caso deberan definirse en la documen taci6n tecnica en base a la cual se solicite la autorizaci6n. 24436 Marte5 12 ag05to 1997 BOE num. 192 3. En el resto de 105 ca sos, 0 cuando no se vinculen aıma unica actividad 0 no se ajusten a las limitaciones establecidas en el punto 1 anterior, deberan ser decla radas de interes general y no podran ser nunca soporte de actuaeiones ilegales. TfTULO V Procedimientos para la autorizaci6n CAP[TULO I Disposiciones generales Articulo 31. Licencias. 1. Las actividades a que se refiere el articulo 11.1.a) de esta Ley se regiran, para su autorizaci6n, por 10 que disponga su normativa especffica, mientras que las con templadas en el artfculo 11. 1.b) de la presente Ley se regir.an, a dichos efectos, por 10 dispuesto en la misma. 2. Cuando, en aplicaci6n delo citado anteriormente, sea necesaria licencia municipal. de forma previa a su otorgamiento, con arreglo a 10 dispuesto en el artfculo . 3.3 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanistica, deberan incorporarse al expediente: a) Las licencias, autorizaeiones 0 informes de orga nismos 0 entidades distintos de la corporaei6n municipal que sean exigibles por la naturaleza de la actividad. b) Cuando sea exigible, de acuerdo con 10 que se dispone en esta Ley, la declaraci6n de interes general o el informe vinculante de la comisi6n insular de urba nismo respectiva y, en su caso, la autorizaei6n a que se refieren los articulos 20.2 y 27 .2.b) de la presente Ley. Articulo 32. Solicitud V documentaciôn anexa. 1. Toda solicitud de actividades en suelo rustico debera reunir los requisitos estableeidos en el articulo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Proce dimiento Administrativo Comun. 2. A la solicitud debera acompaiiarse documenta ei6n en la que se detalle la titularidad, el emplazamiento y las caracteristicas fundamentales de la actividad pre tendida. Cuando el expediente deba someterse a infor maci6n publica, la documentaci6n se completara con el material adicional que reglamentariamente se esta blezca, a fin de facilitar su comprensi6n. CAP[TULO ii Procedimientos especfficos Articulo 33. Licencias de segregaciôn. EI procedimiento para la concesi6n de liceneias de segregaci6n se iniciara por el interesado directamente ante la corporaci6n municipal. que, una vez completo el expediente, tendra un plazo de dos meses para resol ver. La falta de resoluei6n expresa tendra efectos esti matorios. Artfculo 34. Autorizaciôn de actividades relacionadas con el destino V la naturaleza de las fincas. 1. Las actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas se ajustaran, para su autoriza ei6n, a 10 dispuesto en su normativa especffica y en . la general reguladora de los usos, obras y actividades. 2. Cuando sean precisas liceneias municipales, el procedimiento para su -otorgamiento se iniciara por el interesado directamente ante la corporaci6n municipal. que, una vez completo el expediente, tendra, para resol ver, el plazo seiialado por la normativa general regu ladora de los usos, obras y actividades. 3. Cuando las actividades conlleven actuaciones edificatorias debera incorporarse al expediente, en todo caso, informe favorable de la administraci6n competente sobre el cumplimiento de las condieiones definidas en el artfculo 21.2 de esta Ley, asi con;ıo la exoneraei6n, en su caso, a que hace referencia el artfculo 21.3 de la misma. Articulo 35. Autorizaciôn de actividades relacionadas con las infraestructuras publicas. 1. Las actividades relacionadas con las infraestruc- . turas publicas se ajustaran, para su autorizaci6n, a 10 dispuesto en su normativa especffica y en la general reguladora de los usos, obras y actividades. 2. Cuando sean precisas licencias munieipales, la solicitud de estas actividades debera incorporar el cer tificadode la administraci6n competente sobre el cum plimiento de las condiciones establecidas en el articulo 24 de esta Ley y en la normativa a que se refiere el punto anterior. 3. Una vez completo el expediente, la corporaci6n municipal tendra, para resolver, el plazo seiialado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Articulo 36. Autorizaciôn de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamillar. 1. EI procedimiento para la concesi6n de licencias municipales relativas a actividades relaeionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciara por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitara de acuerdo con 10 seiialado en la normativa general reguladora de los ~sos, obras yactividades. 2. Cuando las actividades supongan la construcei6n de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitira a la comisi6n insular de urbanismo respectiva para la emisi6n de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela minima exi gidos en el artfculo 25 de esta Ley y de aprovechamiento maximo, seiialado en el articulo 28.1 de la misma. 3. La comisi6n insular de urbanismo sometera el expediente al tramite de informaci6n publica durante el plazo de quince dias, mediante anuncio que se publi canı en el «Boletin Oficial de la Comunidad Aut6noma de.las Islas Baleares» yen el tabl6n de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que se alegue 10 pertinente sobre los extremos seiialados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuara el corres pondiente informe y 10 notificara a la corporaci6n muni cipal. . 4. EI tramite de informe previo y vinculante debera sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciaci6n y, una vez notificado, la corporaci6n municipal tendra, . para resolver, el plazo seiialado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Articu 10 37. Autorizaciôn de actividades deCıaradas de interes general. 1. EI procedimiento para la autorizaei6n de activi dades que deban declararse de interəs general sera ini eiado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la BOE num. 192 Marte8 12 ag08to 1997 24437 remitira al 6rgano que deba declararla junto con un infor me municipal razonado sobre la misma. 2. EI. 6rgano que deba efectuar la deCıaraci6n some tera el expediente al tramite de informaci6n publica durante el plazo de quince dias, mediante anuncio que se publicara en el «Boletin Oficial de la Comunidad Aut6 noma de las Islas Baleares» V en el tabl6n de anuncios del Avuntamiento correspondiente, V a informe, durante identico plazo, de los organismos V administraciones con competencias en la materia de que se trate. 3. Efectuados los tramites seiialados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupci6n del plazo derivados de la aplicaci6n de normativa especifica, debe ran sustanciarse en el plazo de tres meses desde la ini ciaci6n, a la vista de los informes.v alegaciones emitidos, el 6rgano competente resolvera, de forma motivada V la notificara al Avuntamiento V al interesado. . 4. Si se otorgase la deCıaraci6n de interes general V fuera precisa la obtenci6n de licencia municipal. esta debera solicitarse en el plazo maximo de seis meses desde la notificaci6n de la declaraci6n por 10 cual. trans currido este plazo sin que se acredite tal solicitud 0 la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se debera iniciar expediente de caducidad de la declaraci6n de interes general. Solicitada en plazo la licencia V una vez completo el expediente, la corpo raci6n municipal tendra, para resolver, el plazo seiialado por la normativa general reguladora de los usos, obras v actividades. 5. Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general. v el 6rgano competente para la deCıaraci6n de interes general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantaci6n, propondra al plenario del Consejo insular respectivo la suspensi6n deıl planeamiento, para su revisi6n 0 modificaci6n, en los terminos pnəvistos en la legislaci6n urbanistica. TITULO Vi Otras disposiciones Articulo 38. Medidas de tomento. 1. Los terrenos calificados como suelo rustico pro tegido V las edificaciones e instalaciones sometidas a un regimen de protecci6n especifico seran objeto de medidas de fomento de caracter fiscal. que deberan com plementarse con un tratamiento preferente en el otor gamiento de subvenciones V autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el articulo 22 de esta Lev. 2. Hasta que no se les atribuva un uso atipico, 10 dispuesto en el punto anterior sera, asimismo, de apli caci6n a los terrenos que mantengan, en los terminos que reglamentariamente se establezcan, el uso agricola, forestal. cinegetico 0 pecuario. Articulo 39. Patrimonios publicos. 1. EI instrumento de planeamiento general podra delimitar, en suelo rustico, reservas de terrenos desti nados a la formaci6n de patrimoniös publicos de suelo, de titularidad auton6mica, insular 0 local, destinados a: a) La obtenci6n de terrenos para un uso publico que no precise alterar su clasificaci6n. b) La obtenci6n de terrenos para la reclasificaci6n a una clase de suelo en la que sea factible una actuaci6n urbanistica de interes publico. c) Cualquier otra finalidad de interes publico. 2. Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio publico de suelo, su delimitaci6n debera incorporarse a la primera modificaci6n 0 revisi6n del ins trumento de planeamiento general que se formule. 3. Excepto en las areas de asentamiento reguladas en el articulo 5 de la Lev 1/1991, de 30 de enero, cje Espacios Naturales V de Regimen Urbanistico de las Areas de Especial Protecci6n de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) s610 podran delimitarse en suelo rustico comun. Disposici6n adicional primera. Moditicaciones de la Ley 10/1990, de 23 de 6ctubre, de Disciplina Urbanfs tica. 1. Se aiiade un punto cuarto al articulo 19 de la Lev 10/1990, del siguiente tenor literal: «4. En el suelo rustico de las islas Baleares sera de aplicaci6n 10 que dispone el articulo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Lev sobre regimen del su eio V ordenaci6n urbana, V por ello los Notarios V los Registradores de la Propiedad exigiran, para auto rizar e inscribir respectivamente, escrituras de divisi6n de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaraci6n· municipal de la no necesidad, que los Notarios deberan testimoniar en el documento publico.» 2. Se aiiade un punto segundo al articulo 21 de la Lev 10/1990 seiialada, del siguiente tenor literal: «2. Asimismo, el control de la legalidad urbanistica V coadvuvar a la funci6n inspectora podra desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las adminis traciones de ambito local. insular 0 auton6mico.» 3. Se aiiade un apartado i) al articulo 27.3 de la Lev 10/1990 citada, sobre infracciones en materia de medio ambiente, del siguiente tenor literal: «i) La utilizaci6n de vehiculos a motor, campo a tra ves 0 fuera de pistas 0 caminos delimitados al efecto en las areas de especial protecci6n V en los espacios naturales protegidos incluidos en el ambito de la Lev 1/1991, de 30 de enero, çle Espacios Naturales V de Regimen Urbanistico de las Areas de Especial Protecci6n de las Islas Baleares, en los terminos que reglamenta riamente se establezcan.» 4. Se aiiade un punto segundo al articulo 35 de la Lev 10/1990 citada, del siguiente tenor literal: «2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia se atribuva a enti dades creadas de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 21.2 de esta Lev.» 5. Se aiiade un punto segundo al articulo 39 de la Lev 10/1990 de referencia, del siguiente tenor literal: «2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuva, cualquiera que sea su cuantia, a las entidades creadas de conformidad con 10 dispuesto ·en el artfculo 21.2 de esta Lev.» 24438 Martes 12 agosto 1997 BOE nlım. 192 Disposici6n adicional segunda. Modificaciones de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de Campos de Golf. 1. Se modifica el artıculo 4 de la Ley 12/1988 cita da, que queda redactado de la siguiente forma: «A la solicitud debera adjuntarse, asimismo, justifi caci6n de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que procedera de la depuraci6n de aguas residuales, desalinizaci6n de agua del mar, y de fuentes, rıos 0 torrentes que viertan directamente al mar, sin perjuicio de 10 dispuesto en la disposici6n transitoria cuartə.» 2. Se afiade una disposici6n transitoria cuarta a la Ley 12/1988 de referencia, del siguiente tenor literal: «Lo dispuesto en el artıculo 4 de esta Ley no sera de aplicaci6n a las autorizaciones referentes a campos de golf autorizados con anterioridad, salvo que supongan incremento del caudal de riego ... Disposici6n adicional tercera. Modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de çspacios Naturales y de Regimen Urbanfstico de las Arttas de Especial Pro tecci6n de las Islas Baleares, en la redacci6n realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre. 1. Se modifica el artıculo 12 de la Ley 1/1991 de referencia, que tendra la siguiente redacci6n: «En los terrenos inCıuidos en un area natural de espe cial interes, la superficie susceptible de edificaci6n de una vivienda sera: 1. Para las islas de Mallorca y de Menorca: 20 hectareas. 2. Para la isla de Ibiza: 3 hectareas. 3. Para la isla de Formentera: 2 hectareas y media ... 2. Se modifican los puntos 1 y 2 del artıculo 16 bis de la Ley 1/1991 citada, que tendran la siguiente redacci6n: «1. En las fincas ubicadas en area natural de espe cial interes 0 en area rural de interes paisajistico, en las que, en aplicaci6n de la superficie mınima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o mas viviendas, las viviendas que de tal aplicaci6n resul ten podran concentrarse edificando, cada una de ellas, en parcelas de superficie igual 0 superior a la deter minada como mınima por el planeamiento municipal y afectando al conjunto la totalidad de la finca. 2. De 10 anterior debera derivarse una menor afec ci6n sobre el territorio, y sera de obligado cumplimiento cuando venga impuesto por los instrumentos de orde naci6n.» Disposici6n adicional cuarta. Modificaci6n de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenaci6n. Se modifica el punto 1 del artfculo 2 de la Ley 8/1988 citada, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Asimismo, de ben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenaci6n 105 que se cons truyan 0 se hayan construido en contra de las deter minaciones contenidas en los instrumentos de planea miento general, 0 cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, ası como los construidos en contradicci6n con la legislar'6n urbanıs tica vigente, aunque hava transcurrido el piazo de ocho afios fijado en el artıculo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanlstica ... Disposici6n adicional quinta. Alteraci6n de la clasifica ci6n del suelo rustico. Cuando, con ocasi6n de la modificaci6n 0 revisi6n de un instrumento de planeamiento general. se altere la clasificaci6n de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rustico, la capacidad de poblaci6n de los terrenos reclasificados no podra superar 105 siguientes Ifmites: a) Si la nueva clasificaci6n es la de suelo urbano, la capacidad de 105 suelos reclasificados no podra supe rar el 3 por 100 de la capacidad global de poblaci6n que tenıa el planeamiento que se altera. b) Si la nueva clasificaci6n es la de suelo urbani zable, la capacidad de los suelos reclasificados no podra superar el 10 por1 00 de la capacidad global de pobla ci6n que tenıa el planeamiento que se altera. Disposici6n adicional sexta. Caravanas. Fuera de las zonas concretas expresamente habili tadas para ello por el instrumento de planeamiento gene raL. la ordenaci6n del suelo rustico prohibira la dispo sici6n sobre 105 terrenos ası clasificados de caravanas U otros elementos m6viles que puedan resultar habita bles. Disposici6n adicional septima. Determinaciones de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucci6n en suelo no urbanizable, de edificios e instalaciones afectados por obras publicas 0 dec/a rados de utilidad publica y ejecutadas por el sistema de expropiaci6n forzosa. Las disposiciones de esta Ley del Suelo Rustico de las Islas Baleares se entenderan sin perjuicio de las detər minaciones de la Ley 1/1994 de referencia, que man tendran plenamente su vigencia. Disposici6n transitoria primera. Regimen de equivalen cia. 1. Los terrenos clasificados como suelo no urba nizable por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley tendran, a todos 105 efectos, la consideraci6n de suelo rustico. 2. A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad publica 0 interes social se sustituiran por la decla raci6n de interes general. por 10 que, cuando esta deCıa raci6n se efectue en terrenos incluidos en el ambito de la Ley 1/1991 ya citada, debera someterse a las limi taciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del regimen de protecci6n establecido en esta Ley. 3. Hasta que no se formulen 105 planes a que se refieren el artıculo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenaci6n y protecci6n de areas naturales de interes especial, y el artıculo 9 de la sefialada Ley 1/1991, el instrumento de planeamiento general podra establecer, respetando 105 principios basicos que se establecen en dichas Leyes, el regimen transitorio de aplicaci6n a aque iios aspectos de la ordenaci6n cuya concreci6n se remite a los citados planes. Disposici6n transitoria segunda. Edificios yactividades existentes. 1. Los edificios y actividades existentes en suelo rustico se consideraran vinculados a la parcela definida BOE num. 192 Martə. 12 a90.to 1997 24439 en el expediente de autorizaei6n. en caso de que exista. o. en su defecto. a la parcela que se senale en el catastro. por 10 que. previa concesi6n de cualquier tipo de.liceneias para nuevas edificaeiones en la parcela de que se trate. se exigira la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculaei6n en los terminos que se establecen en el artıculo 15 de esta Lev. 2. Las viviendas unifamiliares existentes en suelo nlstico. construidas legalmente al amparo de autoriza ei6n que no hubieran agotado los parametros de super ficie construible aplicables en el momento de la con cesi6n de la liceneia. podran ser objeto de ampliaciones que. respetando el resto de condiciones establecidas en el tıtulo iV de la presente Lev. superen 105 IImites esta bleeidos en los puntos 1 V 2 del artıculo 28 de la misma. En estos casos. la superficie total construida resultante no podra superar la que se hubiera derivado de agotar 105 parametros citados. con un maximo de 450 metros cuadrados. Disposiei6n transitoria tercera. Expedientes en trami taci6n. Los expedientes de autorizaci6n de usos. obras. edi ficaciones 0 instalaciones en suelo nlstico que se encuen tren en tramitaei6n a la entrada en vigor de esta Lev continuaran tramitandose con arreglo a la legislaci6n vigente en el momento de su iniciaci6n. Disposiei6n derogatoria. Ouedan derogadas todas las disposiciones que se opongan 0 sean incompatibles con 10 dispuesto en esta Lev. Disposici6n final primera. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Aut6noma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones regla mentarias que sean necesarias para el desarrollo V eje cuci6n de esta Lev. Disposici6n final segunda. Esta Lev entrara en vigor al dıa siguiente de su publi caci6n en el «Boletın Oficial de la Comunidad Aut6noma de las Islas Baleares». Por tanto. ordeno que .todos 105 eiudadanos guarden esta Lev V que 105 Tribunales V las autoridades a los que corresponda la hagan guardar. Palma de Mallorca. 8 de julio de 1997. MIQUEL A. RAMIS SOCfAS, Consejero de Media Ambiente, Ordenaci6n del Territorio y litoral JAIME MATAS PALQU, Presidente (Pubficada an el «Boletln Ofjcial de la Comunidad Aut6noma de Iəs Is/əs 8aleares>ı numero88.de 15dejuliode 1997)