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Ley Nº 5/2006 - Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

صدر في 2006-05-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا · La Rioja
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land-use planning, soil rehabilitation, urban land, public land, environmental planning, public participation, institution, agricultural land, policy/planning, governance, land tenure

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  1. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19453 9007 REAL DECRETO 612/2006, de 19 de mayo, de modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia La publicación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia vino a dar cumplimiento a las prescripciones que se establecieron en el artículo 7.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y a culminar el régimen organi zativo de este Centro Nacional de Inteligencia. Asimismo el Centro Nacional de Inteligencia, en virtud de lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en el desarrollo de sus funciones actuará bajo los principios de eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de inteligencia definidos por el Gobierno. En este sentido, se ha de advertir que el desarrollo diario de las actividades y funciones que tiene encomen dadas este Centro Nacional de Inteligencia durante estos últimos cuatro años bajo la estructura orgánica estable cida en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, ha evi denciado que son precisas algunas modificaciones en aras de obtener una mayor eficacia en el cumplimiento de las misiones que le son encomendadas a este Centro Nacional de Inteligencia. De este modo, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, en virtud de la autonomía funcional del régimen de Organización de este Centro Nacional de Inteligencia y, con el propósito de obtener una mejor eficacia en el des empeño de las actividades y funciones, se estima opor tuno y necesario que se inicien las acciones pertinentes a los efectos de proceder a la modificación del citado Real Decreto 436/2002, creando una nueva Dirección Técnica cuyo ámbito de actuación propio será el apoyo a la inteli gencia, y disponiendo su dependencia única del Secreta rio de Estado Director, lo que ha de contribuir al mejor logro de los objetivos informativos del Centro Nacional de Inteligencia. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia. Se modifica el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, en los siguientes términos: Uno. El apartado c) del artículo 1 Estructura orgá nica, queda redactado de la forma siguiente: «c) Tres Direcciones Técnicas, cuyos titulares tendrán rango de Director General, dos bajo la dependencia directa del Secretario de Estado Direc tor y la tercera bajo la dependencia directa del Secretario General; que serán designados conforme a lo previsto en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.» Dos. El artículo 4 Directores Técnicos, queda redac tado de la forma siguiente: «4. Los titulares de las Direcciones Técnicas a las que se refiere el artículo 1.c), con rango de Direc tor General, ejercerán funciones en materia de inte ligencia y apoyo a la inteligencia las dependientes del Secretario de Estado Director, y en materia de recursos la dependiente del Secretario General. Ejercerán también cualesquiera otras funciones que les atribuyan el Estatuto de Personal del Centro y las disposiciones reglamentarias o internas.» Disposición adicional única. Dependencias orgánicas. Sin perjuicio de la facultad de desarrollo del Ministro de Defensa, prevista en el presente Real Decreto, las uni dades y puestos de trabajo, con nivel orgánico de Subdi rector General o inferior, cuyo ámbito de actuación es el apoyo directo, operativo y técnico, a la Inteligencia pasa rán a depender de la Dirección Técnica de apoyo a la Inte ligencia. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarro llo del presente real decreto. En particular se faculta al Ministro de Defensa para modificar la dependencia orgánica de las Direcciones Téc nicas del Centro Nacional de Inteligencia. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA 9008 LEY 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: ÍNDICE Título preliminar. Capítulo I. Objeto y finalidades de la Ley. Artículo 1. Objeto de la Ley. Artículo 2. Finalidades de la actividad en materia de orde nación del territorio. Artículo 3. Finalidades de la actividad urbanística. 19454 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Capítulo II. Competencia y organización administrativa. Artículo 4. Función pública e iniciativa privada. Artículo 5. Competencias administrativas. Artículo 6. Administración General de la Comunidad Autó noma de La Rioja. Artículo 7. Municipios. Artículo 8. Colaboración interadministrativa. Artículo 9. Registro de planeamiento territorial y urbanís tico. Capítulo III. Colaboración ciudadana. Artículo 10. Participación ciudadana. Artículo 11. Derechos del ciudadano. Artículo 12. Deberes del ciudadano. Artículo 13. Acción Pública. Título I. Instrumentos de ordenación del territorio. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 14. Concepto y objetivos. Artículo 15. Clases de instrumentos de ordenación del terri torio. Artículo 16. Publicación y publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio. Artículo 17. Efectos y ejecutividad. Capítulo II. La estrategia territorial de La Rioja. Artículo 18. Concepto y finalidad. Artículo 19. Contenido de la Estrategia Territorial de La Rioja. Artículo 20. Procedimiento de elaboración y aprobación. Artículo 21. Vigencia y modificación. Capítulo III. Directrices de actuación territorial. Sección 1.ª Disposiciones Generales. Artículo 22. Concepto y ámbito. Artículo 23. Contenido y documentación. Artículo 24. Procedimiento de elaboración y aprobación. Artículo 25. Vigencia. Revisión y modificación. Sección 2.ª La Directriz de protección del suelo no urba nizable de La Rioja. Artículo 26. Objeto y naturaleza. Artículo 27. Contenido y documentación. Artículo 28. Efectos. Artículo 29. Elaboración y aprobación. Capítulo IV. Zonas de interés regional. Artículo 30. Objeto. Artículo 31. Contenido. Artículo 32. Procedimiento de aprobación de una Zona de Interés Regional. Artículo 33. Efectos de la aprobación de una Zona de Interés Regional. Capítulo V. Proyectos de interés supramunicipal. Artículo 34. Objetivos. Artículo 35. Contenido. Artículo 36. Procedimiento de aprobación. Artículo 37. Efectos. Título II. Clasificación y régimen del suelo. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 38. Clasificación del suelo. Artículo 39. Clasificación del suelo en municipios sin pla neamiento. Artículo 40. Régimen del subsuelo. Capítulo II. Suelo urbano. Artículo 41. Suelo urbano. Artículo 42. Categorías de suelo urbano. Artículo 43. Solar. Artículo 44. Derechos y deberes en suelo urbano. Capítulo III. Suelo no urbanizable. Artículo 45. Suelo no urbanizable especial. Artículo 46. Suelo no urbanizable genérico. Artículo 47. Deberes y derechos en suelo no urbanizable. Artículo 48. Clasificación de actividades y usos en suelo no urbanizable. Artículo 49. Actividades y usos prohibidos. Artículo 50. Actividades y usos permitidos. Artículo 51. Actividades y usos autorizables. Artículo 52. Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable. Artículo 53. Procedimiento de autorización. Capítulo IV. Suelo urbanizable. Artículo 54. Suelo urbanizable. Artículo 55. Categorías de suelo urbanizable. Artículo 56. Suelo urbanizable delimitado. Artículo 57. Suelo urbanizable no delimitado. Artículo 58. Derechos de los propietarios en suelo urba nizable. Artículo 59. Consulta urbanística. Artículo 60. Deberes de los propietarios en suelo urbani zable. Título III. Planeamiento urbanístico. Capítulo I. Plan General Municipal. Artículo 61. Consideraciones generales. Artículo 62. Objeto. Artículo 63. Determinaciones generales. Artículo 64. Determinaciones en suelo urbano consoli dado. Artículo 65. Determinaciones en suelo urbano no conso lidado. Artículo 66. Determinaciones en suelo urbanizable deli mitado. Artículo 67. Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado. Artículo 68. Determinaciones en suelo no urbanizable. Artículo 69. Vivienda de protección pública. Artículo 70. Programación. Artículo 71. Estudio económico financiero. Artículo 72. Catálogos. Artículo 73. Documentación. Capítulo II. Planeamiento de desarrollo. Sección 1.ª Disposiciones Generales. Artículo 74. Tipos de planes de desarrollo. Sección 2.ª Planes parciales. Artículo 75. Objeto y determinaciones. Artículo 76. Determinaciones para la incorporación de sectores de suelo urbanizable no delimitado. Sección 3.ª Planes especiales. Artículo 77. Contenido. Artículo 78. Finalidades de los planes especiales. Artículo 79. Patrimonio histórico y artístico. Sección 4.ª Estudios de detalle. Artículo 80. Estudios de detalle. Capítulo III. Elaboración y aprobación del planea miento. Sección 1.ª Actos preparatorios. Artículo 81. Apoyo a la redacción de los planes. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19455 Artículo 82. Suspensión de la tramitación del planea miento de desarrollo y del otorgamiento de li cen cias. Artículo 83. Avance de planeamiento. Sección 2.ª Competencia y procedimiento. Artículo 84. Formulación del Plan General Municipal. Artículo 85. Plan de conjunto. Artículo 86. Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal. Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal. Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Muni cipal. Artículo 89. Formulación de planeamiento de desarro llo. Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento ur banístico. Artículo 91. Tramitación de planes especiales indepen dientes y de planes especiales que desarrollen instru mentos de ordenación del territorio. Artículo 92. Tramitación de estudios de detalle. Artículo 93. Subrogación de la Comunidad Autónoma. Sección 3.ª Planes de iniciativa particular. Artículo 94. Planes de iniciativa particular. Artículo 95. Documentos. Artículo 96. Tramitación. Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los planes. Artículo 97. Publicación y publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Artículo 98. Ejecutividad del planeamiento. Artículo 99. Declaración de utilidad pública. Artículo 100. Obligatoriedad de los planes. Artículo 101. Edificios fuera de ordenación. Capítulo V. Vigencia, revisión y modificación de los pla nes. Artículo 102. Vigencia de los planes. Artículo 103. Revisión del planeamiento. Artículo 104. Modificación del planeamiento. Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modifica ciones del planeamiento. Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal promovidas por la iniciativa particu lar. Artículo 107. Revisión del programa de actuación. Capítulo VI. Normas urbanísticas regionales. Artículo 108. Objeto. Artículo 109. Efectividad. Artículo 110. Contenido. Artículo 111. Documentación. Artículo 112. Elaboración y aprobación. Capítulo VII. Norma técnica de planeamiento. Artículo 113. Norma Técnica de Planeamiento. Capítulo VIII. Los convenios urbanísticos. Artículo 114. Definición y naturaleza. Artículo 115. Convenios de planeamiento. Artículo 116. Convenios de gestión. Artículo 117. Aprobación, publicación y registro de los con venios urbanísticos. Título IV. Ejecución del planeamiento. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 118. Finalidad. Artículo 119. Competencia. Artículo 120. Sociedades urbanísticas. Artículo 121. Presupuesto de la ejecución. Artículo 122. Proyectos de urbanización. Artículo 123. Unidades de ejecución. Artículo 124. Procedimiento de delimitación. Capítulo II. Aprovechamiento urbanístico. Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo. Artículo 126. Coeficientes de homogeneización. Artículo 127. Aprovechamiento medio. Artículo 128. Atribución del aprovechamiento subjetivo. Artículo 129. Diferencias de aprovechamiento. Capítulo III. Sistemas de actuación. Sección 1.ª Normas comunes. Artículo 130. Clases de sistemas. Artículo 131. Elección del sistema. Artículo 132. Sustitución del sistema de compensación. Artículo 133. Bienes de dominio público. Artículo 134. Gastos de urbanización. Sección 2.ª Sistema de compensación. Artículo 135. Definición. Artículo 136. Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación. Artículo 137. Incorporación y exclusión del sistema. Artículo 138. Proyecto de compensación. Artículo 139. Procedimiento conjunto. Artículo 140. Junta de Compensación. Artículo 141. Transmisión de los terrenos. Artículo 142. Responsabilidad de la Junta y de sus miem bros. Sección 3.ª Sistema de cooperación. Artículo 143. Definición. Artículo 144. Gastos de urbanización. Artículo 145. Reparcelación. Artículo 146. Tramitación. Artículo 147. Reglas para la reparcelación. Artículo 148. Efectos del acuerdo aprobatorio de la repar celación. Artículo 149. Reparcelación económica. Artículo 150. Normalización de fincas. Artículo 151. Supletoriedad de las normas sobre expro piación forzosa. Sección 4.ª Sistema de expropiación. Artículo 152. Determinaciones generales. Artículo 153. Formas de gestión. Artículo 154. Liberación de expropiaciones. Sección 5.ª El sistema de agente urbanizador. Artículo 155. El sistema de agente urbanizador. Artículo 156. Programa de Actuación Urbanizadora. Artículo 157. Presentación del Programa de Actuación Urba nizadora. Artículo 158. Información pública y alternativas técnicas. Artículo 159. Selección del Programa de Actuación Urba nizadora y adjudicación de la condición de agente urbanizador. Artículo 160. El contrato de agente urbanizador. Artículo 161. Facultades y obligaciones del agente urba nizador. Artículo 162. Retribución del agente urbanizador. Artículo 163. El agente urbanizador de titularidad pública. Capítulo IV. Obtención de terrenos dotacionales. Sección 1.ª Modalidades. Artículo 164. Sistemas generales. Artículo 165. Dotaciones locales. Artículo 166. Dotaciones en el suelo urbano consolidado. Artículo 167. Cesión obligatoria y gratuita. 19456 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Sección 2.ª La Ocupación directa. Artículo 168. Concepto. Artículo 169. Procedimiento. Artículo 170. Indemnización por ocupación temporal. Capítulo V. La expropiación por razón de urbanismo. Sección 1.ª Disposiciones Generales. Artículo 171. Supuestos expropiatorios. Artículo 172. Constitución de servidumbres. Artículo 173. Prohibición de construcciones. Artículo 174. Plazo. Sección 2.ª Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad. Artículo 175. Expropiación por incumplimiento de la fun ción social. Artículo 176. Destino de la edificación. Título V. La intervención en el mercado del suelo. Capítulo I. El patrimonio municipal de suelo. Sección 1.ª Constitución, bienes integrantes y destino. Artículo 177. Constitución. Artículo 178. Naturaleza. Artículo 179. Bienes integrantes. Artículo 180. Reservas de terrenos. Artículo 181. Destino. Sección 2.ª Cesiones. Artículo 182. Cesiones onerosas. Artículo 183. Cesiones gratuitas. Artículo 184. Cesiones entre Administraciones. Artículo 185. Derecho de superficie. Capítulo II. Derechos de tanteo y retracto. Artículo 186. Objeto. Artículo 187. Requisitos de la delimitación de las áreas. Artículo 188. Procedimiento. Capítulo III. El patrimonio regional de suelo. Artículo 189. Constitución y fines. Artículo 190. Bienes integrantes. Artículo 191. Remisión al patrimonio municipal del suelo. Título VI. Edificación y uso del suelo. Capítulo I. Licencias urbanísticas. Artículo 192. Actos sujetos. Artículo 193. Régimen. Artículo 194. Proyecto técnico y visado. Artículo 195. Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo. Artículo 196. Actos u obras promovidos por Administra ciones públicas. Capítulo II. Deber de conservación y declaración de ruina. Artículo 197. Deber de conservación. Artículo 198. Órdenes de ejecución por motivos turísticos o culturales. Artículo 199. Declaración de ruina. Capítulo III. Edificación forzosa. Artículo 200. Obligación de edificar. Artículo 201. Registro de solares. Artículo 202. Inclusión en el Registro. Artículo 203. Venta forzosa. Artículo 204. Cese de efectos. Artículo 205. Obligaciones del adquirente. Capítulo IV. Parcelaciones. Artículo 206. Definición. Artículo 207. Indivisibilidad de parcelas. Artículo 208. Régimen. Artículo 209. Procedimiento. Artículo 210. Parcelaciones ilegales. Título VII. Disciplina urbanística. Capítulo I. Protección de la legalidad urbanística. Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Artículo 213. Compatibilidad con sanciones. Artículo 214. Subrogación autonómica. Artículo 215. Suspensión de licencias. Artículo 216. Revisión de oficio. Capítulo II. Régimen sancionador. Artículo 217. Definición. Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísticas. Artículo 219. Prescripción. Artículo 220. Personas responsables. Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones. Artículo 222. Competencias sancionadoras. Artículo 223. Multas coercitivas. Capítulo III. Inspección urbanística. Artículo 224. Competencias. Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos. Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísticos. Capítulo IV. Planes Especiales de Regularización Urba nística. Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regula rización Urbanística. Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regu larización. Artículo 229. Aplicación y disciplina. Artículo 230. Delimitación del área objeto de regulariza ción. Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización urbanística. Artículo 232. Tramitación de la declaración. Artículo 233. Declaración de área de regularización urba nística. Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regula rización urbanística. Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urba nística. Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización. Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de Regularización Urbanística. Disposición adicional primera. Estrategia Territorial de La Rioja. Disposición adicional segunda. Carácter mínimo del régimen legal del suelo no urbanizable. Disposición adicional tercera. Actividades y usos en suelo no urbanizable derivadas de instrumentos de ordenación del territorio. Disposición adicional cuarta. Actualización de sancio nes. Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento territorial y urbanís tico. Disposición adicional sexta. Cartografía. Disposición adicional séptima. Información pública y audiencia a los interesados por iniciativa priva da. Disposición transitoria primera. Adaptación del planea miento urbanístico vigente. Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalen cia para el planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19457 Disposición transitoria tercera. Municipios sin planea miento. Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de ordena ción del territorio. Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramita ción. Disposición transitoria sexta. Procedimientos de ges tión. Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable. Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización Urbanística. Disposición Derogatoria Única. Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja. Disposición final segunda. Estándares en suelo urbani zable delimitado. Disposición final tercera. Derecho supletorio del Estado. Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. Disposición final quinta. Publicación y entrada en vigor. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Comunidad Autónoma de La Rioja, consciente de las tendencias actuales del urbanismo y de la ordenación del territorio, ha considerado oportuno el dictar esta nueva Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. El anterior texto fue dictado como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y también al objeto de adaptarse a la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valora ciones. Sin embargo el Estado ya ha procedido a dictar tam bién una nueva norma con posterioridad a la aproba ción de la LOTUR, en concreto el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, conforme al que todo el suelo urbanizable que no incorporase valor alguno sus ceptible de especial protección, quedaría clasificado como urbanizable no delimitado y podría ser desa rrollado en las condiciones fijadas en la propia Ley. Además la Ley 6/1998, de 13 de abril, se vio afecta da por la Sentencia del Tribunal Consti tucional 164/2001, de 11 de julio, que declaraba inconstituciona les algunos de sus preceptos. Posterior mente y como consecuencia de la tramitación en fase parlamenta ria del citado Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, se aprobó la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que introdujo nuevas modificaciones en la legislación estatal que ha de ser respetada por las Comunidades Autóno mas, bien por su carácter básico, bien por haber sido dic tadas por el Estado en el ejercicio de su competencia. Asimismo y en materia de ordenación del territorio ha tenido una gran transcendencia la denominada «Estrate gia Territorial Europea», acordada por los Ministros del ramo en Postdam en mayo de 1999 y que pretende la colaboración en el desarrollo territorial de los Estados miembros con implicación de los poderes regionales y locales. Todas estas novedades dejan patente que el ordena miento jurídico urbanístico se encuentra en cons tante evolución y por tanto se ha creído oportuno en este momento el dictar la nueva Ley al objeto de dar un paso adelante en la dirección y gobierno del territorio que garantice un desarrollo equilibrado y sostenible, logrado a partir del entendimiento entre todas las Administracio nes Públicas intervinientes y a partir del fomento de la participación tanto de propietarios como en general de toda la ciudadanía, en el ejercicio de derechos y cumpli miento de deberes que esta materia reconoce e impone. II La presente Ley es continuadora de las líneas básicas fijadas ya en la Ley 10/1998, de 2 de julio, la cual a su vez, estaba inspirada en las anteriores Leyes estatales de 1956 y 1976. Sin embargo, la ante rior regulación resultaba ya insuficiente para dar respuesta a todas las necesidades actuales existentes en la Comunidad Autónoma y así: En materia de ordenación del territorio y pese a que la Comunidad Autónoma de La Rioja dispone desde los años ochenta de una serie de instrumentos de ordenación del territorio y que posteriormente la LOTUR recogió otros, los instrumentos aprobados en muchos casos están necesitados de una revi sión que los adecue a la necesidad actual de la sociedad y de otro lado, se aprecia la necesi dad de apro bar nuevos instrumentos en esta materia (Plan del Alto Oja, Área Metropolitana de Logroño, etc.). Ade más hay una nueva concepción del modelo territorial considerado como un espacio de colaboración y coopera ción lejos de la antigua concepción en la que se estable cían las fronteras dentro de las que se ejercían las compe tencias que nos eran propias. En materia urbanística se hace necesario arbitrar mecanismos de sostenibilidad y protección del me dio ambiente. A ello se destinarán medidas referidas a la Eva luación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, de aplicación desde el 24 de julio de 2004, también dentro de la protección del medio am biente se contemplan nuevos modelos específicos para el suelo no urbanizable. La pro liferación de construcciones de todo tipo, pero sobre todo viviendas en el suelo no urbanizable, obligan a adoptar medidas adicionales de protección del suelo no urbaniza ble, siendo muy restrictivos en este sentido. Asimismo la situación del mercado inmobiliario acon seja la presente reforma, los precios alcanzados por la vivienda en los últimos años, debido al incremento del valor de repercusión del suelo sobre el precio final, obli gan a adoptar medidas específicas destinadas a facilitar la intervención pública en el mercado del suelo, para ello se favorece y se fortalece los patrimonios públicos del suelo, con la exten sión de la cesión de aprovechamiento lucra tivo a la Administración actuante, en suelo urbano no consoli dado en los municipios de entre 1.000 y 25.000 habitantes frente a la anterior regulación que sólo los pre veía para los municipios de más de 25.000 habitantes. Asimismo se extienden los derechos de tanteo y retracto a todos los municipios y a la Comunidad Autónoma. Se pretende con este nuevo texto el acabar con los proble mas interpretativos que respecto de la regulación del suelo urbano y en concreto de sus dos categorías se generaba con la anterior regulación y en concreto se limita la delimitación de unida des de ejecución al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable y se recoge la exigencia de que todo el suelo urbano no consolidado esté incluido en unidades de ejecución. Las nuevas herramientas informáticas están ayu dando a la definición del urbanismo y se considera a Internet como un instrumento esencial en ese objetivo de acercar el urbanismo a la ciudadanía. El urbanismo como actividad administrativa que es, tiene que adaptarse a los tiempos y a las necesidades de la colectividad y con el objetivo de dar un mejor servicio al ciudadano se deben acortar los tiempos de tramitación. III El título preliminar muestra un nuevo modelo territo rial en el que las diversas Administraciones Pú blicas han de ejercer sus respectivas competencias, convirtiendo el territorio en un espacio de comuni cación, intercambio y convivencia. Por ello se centran los esfuerzos no sólo en delimitar competencias de la Comunidad Autónoma o de los municipios, sino en contemplar esta política como un 19458 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 ámbito de colaboración, cooperación y coordinación de las atribuciones de cada una de las entidades públicas in tervinientes, para lo cual se presta especial atención a la colaboración interadministrativa entre las enti dades loca les y la Comunidad Autónoma. A tal efecto se crean comi siones de trabajo para la redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico; se fomenta la participación municipal en la planificación territorial supramunicipal y se arbitran medidas de cooperación técnica, jurídica y económica especial mente a los ayuntamientos con menos recursos y ello sin perder de vista al ciudadano al que se dota de un conjunto de derechos y deberes que configuran un auténtico estatuto urbanístico que va mucho más allá del tradicional derecho a la participación ciudadana o la acción pública. IV El Título I, de regulación completamente novedosa, contempla la ordenación del territorio como una política de gobierno del territorio que pretende regular las actua ciones y los asentamientos que sobre él se producen con el fin de garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible de toda la Comunidad Autó noma. El modelo seguido en el nuevo régimen es el tradicional en cascada caracterís tico de la ordena ción del territorio que, partiendo del ins trumento más general, referido a la totalidad del territo rio, se concreta después a través de otros instrumentos más específicos y con determinaciones más vinculan tes, pero sin descender a cuestiones de ordenación de detalle, que podrían ser más propias de la activi dad urbanística municipal, con la que necesariamente ha de procurarse la coordinación. Ahora bien, lo que no pretende el texto legal es que este modelo «en cascada» implique una excesiva rigidez en el dise ño y ejecución de las políticas públicas que sobre el territorio hayan de ejecutarse. Una cosa es que éste sea el modelo ideal a seguir y otra bien diferente que la regulación de todo este proceso se con vierta en una excesiva e innecesaria burocratización que imponga el trámite administrativo a la satisfacción de las necesidades. Por ello la Ley se ha cuidado de garantizar que los instrumentos de ordenación del te rritorio puedan desarrollarse en una línea jerárquica y sucesiva, pero también de forma independiente sin más esfuerzo que aportar una justificación adicional de la coherencia de la decisión adoptada en el conjunto de la ordenación del territorio que persigue la Comunidad Autónoma. Como instrumento superior más general, se crea la Estrategia Territorial de La Rioja, siguiendo un modelo ya establecido desde la Comisión Europea y seguido por varias Comunidades Autónomas, algu nas de nuestro entorno más próximo. Ese instrumento se concreta des pués a través las Directrices de Actuación Territorial, que se refieren a ámbitos espaciales o materiales más concre tos, sobre los que se establecen reglas que ya pueden tener carácter vinculante. De la misma manera que se tiene asumido sin ningún género de dudas que un municipio debe esta blecer, a la hora de tramitar y aprobar su planeamiento urbanístico, cual es el modelo territorial sobre el que se asienta y sobre el que pretende desarrollar su actividad, debe resul tar natural que una Comuni dad Autónoma deba llevar a cabo esa misma operación, necesariamente dentro del respeto a las compe tencias del Estado y a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, mediante el diseño de un modelo de desarrollo territorial equilibrado de La Rioja. A la par, sobre dicha estrategia territorial deberá asentarse cualquier actuación municipal con pleno respeto de sus determinaciones al afectar a cuestio nes de ordenación del territorio que trascienden más allá del estricto límite en que los munici pios han de ejercitar sus respectivos intereses. Así, se define la Estrategia Terri torial de La Rioja como el conjunto de criterios, directrices y guías de actuación sobre la ordenación física del territo rio, los recursos naturales, las infraestructuras, el desarro llo espacial y urbano, las actividades económicas y resi denciales, los grandes equipamientos y la protección del patrimonio cultural, persiguiendo como finalidad princi pal un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio compatible con la mejora de la calidad de vida de los rio janos. El contenido y tramitación de esta Estrategia culmi nará, como máximo exponente de la competencia auto nómica, con la aprobación de una ley del Parlamento de La Rioja. Por otro lado, las Directrices de Actuación Territorial, dentro del marco apuntado por la Estrategia Territorial de La Rioja, pero también de forma independiente, concreta rán y completarán la política de ordenación (o mejor de gobierno) del territorio con el alcance específico que cada una de ellas determi ne en atención a lo que constituya su objeto. Finalmente, se regula específicamente, pese a que se reconoce su naturaleza como Directriz de Ac tuación Terri torial, la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja, como sustituto del ya obsoleto Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, con la finalidad de fijar las medidas necesarias, en el orden urbanístico y territorial, para asegurar la protec ción, conserva ción, catalogación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural. Como una parte sustancial integrada dentro de la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio, se reconoce así, junto a los instrumentos de ordenación anteriormente descritos, situados en una perspectiva estratégica, la posibilidad de que la Comuni dad Autónoma de La Rioja lleve a cabo actuaciones indus triales, terciarias, de infraestructuras, etc., que excedan de las posibilidades ordinarias de actuación de las Corpora ciones locales. A tal fin se distingue entre la delimitación de Zonas de Inte rés Regional, con naturaleza de planes de ámbito regional destinados a ordenar una actuación con creta sobre el territorio, y la ejecución de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública, que se denominan Proyectos de Interés Supramunicipal. La regulación de las Zonas de Interés Regional inte gra, a diferencia de lo que se hacía en el viejo texto legal, el proceso de su delimitación y su ordenación. Para ello se diseña un contenido adecuado para el cumplimiento de los fines que persigue, que como mínimo, deberá res petar el previsto en la propia Ley para los planes parcia les. La competencia para su tramitación y aprobación corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias exclusivas. Por su parte, los Proyectos de Interés Supramunicipal, tras reconocerse en la Ley su nueva naturale za, conservan el régimen ya apuntado en la Ley anterior, si bien se eli mina la necesidad, no de que la siguiente revisión del pla neamiento los recoja, que deberá seguir haciéndolo, sino que deba hacerlo ca lificándolos como sistema general. V El Título II, siguiendo las determinaciones básicas establecidas por la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, procede a clasificar el suelo en urbano, no urbanizable y urbanizable, como categoría residual y, por tanto, reglada (puesto que será el que no tenga la condi ción ni de urbano ni de no urbaniza ble). A su vez, en cada clase de suelo se distinguen dos tipologías: en el suelo urbano se distingue entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado; en el suelo urba nizable entre delimitado y no delimitado; y en el no urba nizable, y de conformidad con las últimas pre visiones de la legislación estatal contenidas en la Ley 10/2003, de 20 de mayo, entre genérico y espe cial. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19459 En el suelo urbano se lleva a cabo una redefinición consistente en eliminar del concepto general de suelo urbano la expresión «áreas consolidadas por la edifica ción» a fin de evitar confusiones con el con cepto de suelo urbano consolidado o no consolidado. Asimismo, se redefinen las dos categorías en que se divide, de forma que se considera que el suelo urbano consolidado se identifica con la ciudad termi nada, en la que el propietario podrá solicitar la licencia de edificación a que tenga dere cho siempre que su parcela sea edificable y tenga la con dición de solar; por el contrario, se considera que el suelo urba no no consolidado es el que ha de someterse a pro cesos integrales de renovación, urbanización o refor ma interior y en él deberá actuarse mediante procesos de equidistribución, para lo que habrán de quedar incluidos necesariamente en unidades de ejecución. Otra impor tante novedad en esta materia afecta a los derechos de los propietarios en suelo urbano no consolidado, puesto que, dentro de los límites mar cados por la legislación básica estatal, el desarrollo urbanístico en esta clase de suelo que se lleve a ca bo en municipios de menos de veinti cinco mil habitantes también genera plusvalías que la comunidad tiene derecho a disfrutar. De esta manera se obliga a la cesión de aprovechamiento lucrativo en todos los municipios que superen los mil habitantes, sin perjui cio de que esta obligación de cesión varía en atención a su población. La exclusión del régimen de cesión de los municipios cuya población no supe re los mil habitantes obedece a la finalidad, ya presentada en la anterior Ley, de facilitar la gestión ur banística en este tipo de munici pios puesto que, en otro caso, lo reducido de las actuacio nes que pudie ran llevarse a cabo podría presentar proble mas de difícil solución que convertirían a la ejecución urba nística en una herramienta poco práctica. El suelo no urbanizable, tras los avatares generados por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, y el resul tado de su tramitación parlamentaria que concluyó con la Ley 10/2003, de 20 de mayo, sin olvidar la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, mantiene como suelo no ur banizable aquel que el Plan General Municipal considere necesario preservar de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística. La regulación de esta clase de suelo se destina al establecimiento del régimen de usos prohibidos, permitidos y autori zables. Pues bien, estos últimos son los que presentan noveda des de relevancia, puesto que se ha sim plificado el número de supuestos susceptibles de autorización, recu perando las grandes categorías tradi cionalmente contem pladas en el ordenamiento urbanístico y en el que tienen cabida un buen número de usos y actividades que habrán de ser concretadas en vía reglamentaria; a la vez se presta especial aten ción a la construcción de viviendas unifami liares aisladas y autónomas en suelo no urbanizable, de for ma que, con carácter general se prohíben, excepto en el suelo urbanizable genérico y sujetas a condicio nes de parcela mínima, que en definitiva supone el otorgamiento de rango legal a una disposición que ya se encontraba recogida en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja; asimismo, se regula deta lladamente el procedimiento a seguir para su autorización procurando garanti zar una mayor eficacia en la resolu ción de este tipo de expedientes. El suelo urbanizable, como suelo que previsiblemente se incorporará al proceso de desarrollo urba no, es decir, que presenta como vocación constituirse en ciudad, se diferencia en delimitado, como aquel cuya incorporación se prevé ya por el plan general de forma más o menos inmediata, y en no deli mitado, como aquel cuyo desarro llo urbanístico no es tan previsible. La Ley regula el régi men de dere chos y deberes que corresponden a los pro pietarios de esta clase de suelo complementando la legisla ción riojana anterior con la regulación de las licen cias provisionales en suelo urbanizable no delimitado y con la regulación de la consulta urbanística previa a la opción de desarrollo, que se configura como un derecho a ejercer por el propietario. Otra de las novedades que aporta este Título obedece a la incorporación de la regulación del régi men jurídico del subsuelo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la creciente importancia y valor que este bien genera en la actualidad, especialmente en grandes municipios. Su regulación, que en defi nitiva, remite a lo que se establezca en el planeamiento, pretende compatibilizar su utilización privativa con su destino a la prestación de servicios públi cos o de utilidad pública, resolviendo los conflictos in soslayables entre uno y otro mediante el recurso a la técnica de la expropiación forzosa. VI El Título III, sobre planeamiento urbanístico, pese a que sigue el modelo de planeamiento en casca da tradicio nal en el ordenamiento urbanístico, y que fue asumido ya por la anterior legislación riojana, incorpora importantes novedades que obedecen a finalidades diversas. Así, en la regulación del Plan General Municipal se introducen crite rios de sostenibilidad medioambiental para su someti miento a Evaluación de Impacto Ambiental, también se adaptan las determinaciones que debe contener como consecuencia de la redefinición del suelo urbano y la imposibilidad de delimitar unidades de ejecución en el que tenga la condición de consolidado, etc. Especial rele vancia presenta, no obstante, como ins trumento de inter vención en el mercado de la vivienda para garantizar el acceso a una de condición dig na, como apunta la Consti tución, la elevación del porcentaje de viviendas de protec ción oficial sobre la nueva capacidad residencial, que se fija en atención a las necesidades de los municipios y en atención a su volumen de población. Rompe la nueva norma con la Ley anterior al omitir de su regulación los Planes de Ordenación del Suelo Urbano, puesto que se trataba de instrumentos que al limitarse únicamente al desarrollo de la ordenación del suelo urbano de un municipio, presentaban importantes pro blemas al desarrollo indus trial y residencial de los muni cipios que optaron por este instrumento de planificación general, sin ofre cer a cambio mejoras ni en los plazos y procedimientos de tramitación del Plan de Ordenación del Sue lo Urbano ni en la gestión del suelo urbano, que se reconducía al régimen general común para los sue los urbanos de los municipios que disponen de Plan General Municipal. La Ley opta, por tanto, por su eliminación, con figurando el Plan General Municipal como única opción que debe permitir a los muni cipios (y de hecho lo hace) ordenar su término municipal en la forma que más y mejor satisface a sus específicos intereses. En cuanto al planeamiento de desarrollo, se reconoce expresamente al estudio de detalle una natura leza que ya tenía, pese a que la sistemática de la norma anterior pare cía excluirlo. Asimismo, se preten de dejar más claro en la Ley la posibilidad de que un plan parcial incorpore al pro ceso de urbanización un ámbito de suelo urbanizable no delimitado sin necesidad de proceder a la modificación del Plan Ge neral Municipal para su delimitación, sino que es suficiente con que, además de otras determinaciones señaladas por la ley, se delimite justificadamente en el propio plan parcial el ámbito a que se refiere. La tramitación del planeamiento sigue también, en la línea expresada de respeto a la ordenación es tablecida en la Ley 10/1998, de 2 de julio, el modelo anterior. Se recu pera, no obstante, como indispen sable para la más clara definición del modelo territorial que expresamente ha de concretar el Plan Ge neral Municipal, la necesidad de la fase de avance tanto en su primera redacción como en su revisión. Sí se introduce como novedad destacable la 19460 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 necesidad de que, con antelación al trámite de aproba ción provisional se dé trámite de audiencia a los munici pios colindantes, lo que obedece a la necesidad de armo nizar los intereses, probablemente enfrentados, de diferentes colectividades; en caso de discrepan cia la cuestión adquiere tintes supramunicipales que justifica rían la intervención de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva. Especial mención merece el esfuerzo consistente en integrar dentro del procedimiento de tramita ción del pla neamiento el correspondiente a la evaluación ambiental de planes y programas de forma que, coordinando las fases de uno y otro se eviten reiteraciones de fases proce dimentales o dilaciones adicionales e innecesarias en un procedimiento que ya de por sí es suficientemente com plejo. Otras novedades en este Título vienen de la mano de sus nuevos contenidos: en primer lugar se in cluye aquí la regulación de las Normas Urbanísticas Regionales, debido a que pese a que tienen un ca rácter netamente supramunicipal por la finalidad que persiguen, su esencia es netamente urbanística y no de ordenación del territo rio; así dicha finalidad consiste en establecer una serie de normas básicas mínimas sobre el régimen urbanístico de un término municipal completo o que, cuando menos, puedan complementar su regulación cuando ésta no sea suficiente. En segundo lugar se regulan las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal, previstas para solventar posibles conflictos en tre planea mientos urbanísticos contiguos alcanzando así objetivos de carácter supramunicipal. Otra de las novedades la constituye la denominada «Norma Técnica de Planea miento» que persigue la normali zación de los instrumen tos de planeamiento urbanístico estandarizando los con ceptos generales y la documentación que los integra, entre otras cuestiones; habida cuenta de su naturaleza, su condición no puede ir más allá que de la de mera reco mendación a los municipios a la hora de elaborar su pla neamiento urbanístico. Finalmente, se incorpora en este Título un Capítulo específico destinado al régimen de los Conve nios Urba nísticos (sustrayéndolo así del Título relativo a la ejecu ción). Esta solución se adopta, pese a que esta figura puede constituirse en un importante instrumento de ges tión, por la incorporación a su regulación de forma más clara de los denominados convenios de planeamiento. Así se determina cuál ha de ser el contenido mínimo de un convenio, tanto con carácter general como en función de su natura leza (de planeamiento o de gestión), así como la tramitación a seguir para su aprobación. VII La ejecución del planeamiento urbanístico constituye el objeto de regulación del Título IV de la Ley. Y dentro de él puede hacerse una clara delimitación: de un lado, los dos primeros Capítulos com prenden numerosas e impor tantes novedades, mientras que el resto, que se refiere a la regulación de los sistemas de actuación, a salvo de la supresión ya explicada de los convenios urbanísticos, mantiene esencialmente el régimen de compensación, cooperación, expropiación, pero sustituye el sistema de concesión de obra urbanizadora, que se ha revelado como ineficaz, por el sistema del agente urbaniza dor. Efectivamente, el Capítulo I, que atiende a las disposi ciones generales de la materia, contiene im portantes novedades. La primera consistente en el reconocimiento de que la ejecución urbanística es una competencia prin cipalmente municipal. Otra de las novedades consiste en la inclusión dentro de este régimen de los proyectos de urbanización (que la Ley 10/1998, de 2 de julio, regulaba de forma confusa junto con los estudios de detalle en el título relativo a la planificación urbanística) en tanto que puros proyectos de obras que persiguen como finalidad ejecutar las determinaciones previstas en el pla neamiento urbanístico de detalle al que, obviamente, no pueden modificar. Pero la principal novedad en ese Capítulo la consti tuye la regulación de las unidades de ejecución, que aporta tres diferencias que lo convierten en un régimen sustancialmente diferente del anterior. En primer lugar, se declara la imposibilidad de delimitar unidades de ejecu ción en suelo urbano consolida do conforme al nuevo régimen de esta clase de suelo y con la finalidad de garan tizar una mayor seguri dad jurídica a sus propietarios. La segunda de las novedades, prevista con la finalidad de facilitar la gestión o ejecución del urbanismo, permite la delimitación de unidades de ejecución discontinuas. La tercera de las novedades a destacar se inclina de nuevo a favor de la seguridad jurídica de los propieta rios del suelo, de forma que se obliga a que el Plan General Muni cipal incluya en unidades de ejecu ción la totalidad del suelo urbano no consolidado; de la misma manera, los planes parciales, en el suelo urbanizable, realizarán la misma tarea para el sector o sectores que desarrollen. Evidentemente, esta postura de la Ley no empece que nuevas necesidades en la ejecución urbanística puedan exigir la alte ración en la delimitación de las unidades de ejecución ya existentes pudiendo incluso crear algunas nuevas. Por su parte, el Capítulo II regula detalladamente el aprovechamiento urbanístico, que aunque en alguno de sus elementos debe contemplarse en el planeamiento, es un instrumento capital a la hora de su ejecución. Se comienza así mediante la definición del aprovechamiento objetivo, como el que reco noce el planeamiento, y del aprovechamiento subjetivo, entendido como aquel que es susceptible de ser patrimonializado por los propietarios de los suelos afectados por procesos equidistributivos. Dichos aprovechamientos deben ser establecidos en rela ción a un «uso característico», lo que también ha obli gado a la Ley a proceder a su definición. Especial relevancia obtienen ahora los coeficientes de ponderación, con arreglo a los que debe homogeneizarse el aprovechamiento por referencia al uso o tipología característico, a los que ahora se dedica en la nueva norma un artículo específico. Dentro de ellos es destaca ble el énfasis puesto en la Ley para que el planeamiento urbanístico los fije de forma suficientemente motivada, lo que obedece a la necesidad de garantizar que los proce sos de asignación de beneficios y cargas se realicen de forma racional y al margen de decisiones arbitrarias. En las reglas para el cálculo del aprovechamiento medio también aparecen importantes novedades consis tentes en que no pueden existir diferencias superiores al quince por ciento entre el aprovecha miento medio de varias unidades de ejecución incluidas dentro de un sec tor de suelo urbanizable. De la misma manera, tampoco el aprovechamiento medio de estos sectores debe diferir en más de un veinti cinco por ciento respecto de otras áreas o sectores respectivamente. No obstante, esta última regla tiene en cuenta las dificultades de gestión que puede conllevar en pequeños municipios, por lo que, asumien do criterios ya apuntados en la Ley 10/1998, de 2 de julio, sobre diferenciación de regímenes entre mu nicipios en atención a su población, se procede a su exclusión para aquellos que no superen la cifra de diez mil habitantes. Finalmente se regula la atribución del aprovecha miento subjetivo a los propietarios, especificando cuál es el aprovechamiento patrimonializable en función de cada tipología de suelo y del número de habitantes de cada municipio, de forma que éste oscila entre el noventa y el noventa y cinco por ciento según el baremo poblacional fijado ya por la Ley anterior que distinguía entre munici pios cuya pobla ción no supere los mil habitantes, munici BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19461 pios cuya población supere los mil habitantes pero no supere los veinticinco mil y aquellos que superen los veinticinco mil. En el Capítulo III, al regular los sistemas de actuación, junto a algunas modificaciones que afectan básicamente al sistema de compensación, facilitando su desarrollo y funcionamiento, y junto a la su presión de algunos precep tos cuyo lugar natural no es una Ley urbanística aunque indirectamente le afecten (régimen de inscripciones regis trales, efectos fiscales a efectos de exención de determi nados tributos, etc.), la principal novedad es la introduc ción del sistema del agente urbanizador. Su regulación obedece de un lado a la necesidad de sustituir una figura que no se ha llegado a aplicar nunca en nues tra Comuni dad Autónoma como sistema de gestión, pero sobre todo, obedece a la necesidad de introdu cir en el ordenamiento urbanístico riojano instrumentos que permitan agilizar verdaderamente el desa rrollo de los suelos que sean sus ceptibles de someterse a un proceso urbanizador. Se faculta así a que un interesado, en quien no ha de concu rrir necesariamente la condición de propietario de los terrenos sobre los que ha de actuar, pueda solicitar de la Administración la aprobación de un programa de ac tuación urbanizadora donde se contemplarán, entre otros aspectos, las líneas de actuación, el sistema de rela ciones con los propietarios y con la propia Administración y el coste de la urbanización. Así presen tado el programa se habilita un período de presentación de alternativas técnicas tras el que se determi nará, en un proceso de libre competencia, cuál es el programa elegido y quién ostenta la condición de agente urbanizador. Tras ello se procede a la formalización del contrato administrativo (de natura leza especial) y se legitima su actuación para ejecutar el proceso urbanizador sobre los terrenos previamente designados. El sistema cubre suficientemente los meca nismos de retribución del agente urbanizador con las garantías necesarias para la Administración actuante y para los propietarios afectados, que apor tando parcelas no urbanizadas obtendrán solares edificables correspon diéndoles a cuenta el abono de cuotas de urbanización o la entrega de solares como forma de pago. Obviamente, el sistema presenta otras garantías a favor de los propie tarios afectados como el transcurso de determinados plazos antes de que quede legitimada la actuación por el agente urbanizador o como la posibilidad de incorporarse al proceso disponiendo de un carácter preferente para la adjudicación de la condición de agente o incluso asu miendo la propuesta inicialmente presentada por el pro motor. Otra novedad destacable consiste en diferir, de con formidad con lo permitido por la legislación bási ca esta tal, el momento de inicio de los procedimientos de equi distribución para aproximar lo máximo posible el momento en que se tomará en consideración la valora ción de las fincas afectadas al del efec tivo desarrollo de los ámbitos sujetos a procesos equidistributivos. VIII En el Título V de la Ley se aborda la regulación de un elemento capital de la actual función pública urbanística. La intervención en el mercado del suelo por parte de las administraciones públicas es, hoy por hoy, imprescindible. No se va a insistir más en que la situación actual del mer cado inmobiliario obliga a que se adopte una posición cla ramente activa por parte de los poderes públicos en orden a la regulación del precio del suelo mediante mecanismos indirectos de intervención. A tal fin atienden los patrimo nios públicos de suelo, tanto el municipal como el regional. Y mientras que en el primer caso se ha optado por mante ner su régimen, que además resulta supletorio del que se constituye a favor de la Comunidad Autónoma. En el capítulo regulador del derecho de tanteo y retracto se introducen importantes novedades res pecto del régimen de la Ley 10/1998, de 2 de julio. En primer lugar se hace extensivo el derecho de tanteo y retracto a todos los municipios y no solamente a los de más de vein ticinco mil habitantes, debi do a que los supuestos en que puede ejercerse, especialmente aquellos que pueden obedecer a finalida des torticeras como determinadas par celaciones en suelo no urbanizable, y las necesidades de vivienda a precio razonable se encuentran en todos los municipios de La Rioja. En segundo lugar, se hace exten sivo también a la Administración de la Comunidad Autó noma, que podrá ejercer este derecho en las condiciones que se fijan en la Ley, lo que se concreta en la delimitación de áreas cuyos terrenos se des tinan a ser obtenidos por la administración autonómica por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, se amplían también las garantías de los afectados por el ejercicio público de estos derechos de forma que la falta de pago en los plazos que se señalen permite la resolución de la transmisión a fa vor de la Administración; igualmente, la falta de actuación transcurrido un plazo de sesenta días natura les desde la notificación de la transmisión a la Administración deter mina la caducidad del derecho de tanteo. IX En una de las más tradicionales manifestaciones del urbanismo como función pública, cual es la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo, el Título VI es una manifestación más de esta Ley del respeto y asun ción del régimen jurídico anterior, dando cabida al régi men de las licencias urbanísticas, a otorgar por los Ayun tamientos, al deber de conservación y la declaración de ruina, a la edificación forzosa, donde se regula el Registro de Solares, y, finalmente, al régimen jurídico de las parce laciones urbanísticas. Las novedades, mínimas, que en este caso presenta el texto, se refieren a una diferente sistematización del régimen de licencias y una remisión del procedimiento para su otorga miento a la legislación vigente en materia de régimen local. De esta forma, se regulan aquellos aspectos que dentro del régimen de las licencias municipales requieren un tratamiento específico más adecuado a la materia, cuales son la determinación de los actos que precisan de este tipo de autorización munici pal, la exigencia de un proyecto técnico que debe venir firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial, la determinación de los plazos de resolu ción según se trate de obras menores o mayo res, y obvia mente cuáles son los efectos del silencio administrativo, sin olvidar el régimen especial a que se sujetan las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma y aquellas en las que, no concurriendo tal condición, se vean afectadas por un excepcional y urgente interés público. Se trata, en definitiva, de establecer un régimen que atienda a las específicas necesidades de esta materia, pero dentro del necesario respeto a la legislación estatal básica en materia de régimen local y a la vez coordi nada con el nuevo régimen local de la Comunidad Autónoma recogido en la nueva Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Admi nistración Local de La Rioja. X El Título VII y último de la Ley atiende al régimen de la disciplina urbanística, donde se aúna la legalización de las obras y usos que sean susceptibles de tal con la restitución de la legalidad urbanísti ca al estado anterior a la vulnera ción del ordenamiento urbanístico, habilitando, cuando sea necesario, la revisión o revocación de licencias ilega les. Dicho régimen no obsta su compatibilidad con el ejerci cio de la potestad sancionadora por parte de la Adminis tración competente, condición que se reconoce a los 19462 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Ayuntamientos, sin perjuicio de posibilitar la subrogación, para la persecución de las infracciones calificadas como graves y muy graves, en cuyo caso el importe corresponde, como ya se indicaba en la Ley 10/1998, de 2 de julio, a la Comunidad Autónoma. Finalmente, el régimen aparece cohonestado también con la necesaria indemnización de los daños y perjuicios que pudiera generar la conducta cons titutiva de infracción administrativa. La principal novedad de este Título lo constituye la incorporación de un Capítulo específico dedica do a la regulación de la función inspectora, reforzando así el ejer cicio de este importante cometido y señalando las princi pales líneas de su régimen jurídico. Finalmente, se traslada al articulado la regulación de los Planes Especiales de Regularización Urba nística como instrumentos capitales, no solo para la legalización de ocupaciones clandestinas de suelo, sino sobre todo para el saneamiento y recuperación de esos espacios o áreas degradadas por actividades edificatorias ilegales. XI Incorpora la Ley siete disposiciones adicionales en las que, además de diversos mandatos o autoriza ciones al Gobierno de La Rioja, se reconoce el carácter de «norma de mínimos» que el régimen del suelo no urbanizable pre senta, reconociendo la facultad del planeamiento territorial y urbanístico de estable cer medidas más restrictivas. Pero la principal novedad radica en la forma de atender al cum plimiento de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, rela tiva a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se regula así la Evalua ción de Impacto Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico que especificando no solamente los instrumen tos que han de sujetarse a Eva luación Ambiental Estraté gica, sino también cual ha de ser el contenido de la docu mentación a aportar. Incorpora también como novedad el texto en este momento el régimen jurídico aplicable, en los supuestos en que la Ley lo permite, a la realización del trá mite de información pública y audiencia a los interesados realizado por la iniciativa privada. Las disposiciones transitorias abordan la tarea de regular, junto a la situación de los instrumentos de orde nación del territorio que se encuentran vigentes, la adap tación del planeamiento de los municipios a las nuevas determinaciones, para lo que resulta imprescindible dife renciar el régimen aplicable a los municipios que ya se adaptaron a la Ley 10/1998, de 2 de julio, respecto de los que no lo hicieron, para los cuales es imprescindible fijar unas reglas de equivalencia en orden a la clasificación y régimen del suelo. Expresa también la Ley una clara voluntad de cumplimiento de los plazos apuntados para la adaptación, lo que se concreta en la prohibición diri gida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urba nismo de tramitar y aprobar determinadas modificacio nes puntuales una vez hayan transcurrido dichos plazos. Asimismo, se establece el régimen transitorio de los pro cedimientos (de tramitación de planeamiento, de instru mentos de gestión y de autorizaciones en suelo no urba nizable) iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Las disposiciones finales presentan también varios aspectos destacables. Concretamente se aborda la modi ficación del artículo 10 de la Ley del Deporte en el que se conserva la necesaria reserva de espa cios destinados a equipamiento deportivo en los instrumentos de planea miento urbanístico municipal, pero se elimina la remisión que en él se hacía al anexo del Reglamento de Planea miento estatal de 1978 como medida de técnica jurídica que evite problemas cuando éste sea desplazado como derecho suple torio por el futuro reglamento urbanístico de La Rioja. Finalmente, en la medida en que no se opon gan a las determinaciones de la Ley y hasta la entrada en vigor del reglamento urbanístico de La Rioja para cuya tramitación y aprobación se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma, habilitándole inclu so para alterar los estándares urbanísticos en suelo urbanizable delimi tado mediante la técnica de la deslegalización, aunque se establece un mínimo de garantía, se declaran como dere cho estatal supleto rio los Reglamentos de Planeamiento, Disciplina y Gestión urbanística así como el de Edificación For zosa y Registro Municipal de Solares y el de Reparce laciones de suelo. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Objeto y finalidades de la ley Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la orde nación del territorio y de la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con las aspiraciones y necesidades sociales. 2. La ordenación del territorio se ejercerá a través de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley. 3. La actividad urbanística, que se ejercerá en el marco de la ordenación del territorio, abarca la ordena ción, transformación, conservación y control del uso del suelo, el vuelo y el subsuelo, su urbanización y edifica ción, así como la regulación del uso, la conservación y rehabilitación de obras, edificaciones e instalaciones. Artículo 2. Finalidades de la actividad en materia de ordenación del territorio. Son fines de la actuación pública en materia de orde nación del territorio: a) Definir, proteger y mejorar la estrategia territorial de La Rioja destinada a conseguir un desa rrollo sosteni ble y equilibrado. b) Mejorar la calidad de vida de la población riojana garantizándole un disfrute racional y equili brado del terri torio y de sus recursos. c) Coordinar la política territorial de La Rioja con la Estrategia Territorial Europea así como con la actuación territorial del Estado en La Rioja. d) Cooperar con otras Comunidades Autónomas en actuaciones territoriales conjuntas. e) Coordinar la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma con los intereses de los municipios que puedan verse afectados. f) Promover una gestión eficaz de los espacios, recursos y riquezas naturales, asegurando su ex plotación y aprovechamiento racional y garantizando a la vez la conservación y mejora del medio ambiente y de los luga res de interés cultural, social o paisajístico. g) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrí cola, ganadero, forestal u otros de carácter ecoló gico, preservándolos de instalaciones, actividades o cuales quiera otros usos que pudieran resultar incompatibles con su naturaleza. h) Favorecer la vertebración del territorio y su conexión con los principales núcleos residenciales y de actividad mediante el impulso y la creación de infraestructuras de comunicación y trans porte. i) Garantizar la protección, conservación, recupera ción y el enriquecimiento del patrimonio his tórico, cultu ral, artístico, económico y etnográfico de La Rioja, sin perjuicio de su normativa específica. j) Promover el desarrollo económico y social de forma sostenible a través del fomento de las ac tividades BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19463 productivas y generadoras de riqueza mediante la defini ción y regulación de usos del suelo, del vuelo y del sub suelo, de los núcleos residenciales, del establecimiento de dotaciones públicas, actividades productivas, comer ciales, de transporte o similares. k) Armonizar los intereses públicos y privados y orientar las actuaciones públicas o privadas, sean secto riales o específicas, que afecten de forma relevante al territorio. l) Cualesquiera otros que tiendan a conseguir una adecuada relación entre el territorio de la Co munidad Autónoma de La Rioja, su población, el medio ambiente, actividades económicas, patrimonio cultural, equipa mientos, servicios e infraestructuras. Artículo 3. Finalidades de la actividad urbanística. 1. La actividad urbanística tiene por finalidad principal garantizar, en los términos constitucionales, el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada, segura y saluda ble y el derecho a disfrutar de un medio ambiente, incluido el urbano, adecuado para el desarrollo de la persona. 2. Más concretamente, son fines de la actividad urbanística los siguientes: a) La subordinación de los usos del suelo y del sub suelo y de las construcciones e instalaciones al interés gene ral en los términos que se define en esta Ley y, en su desa rrollo y ejecución, en la ordenación territorial y urbanística. b) Vincular la utilización del suelo y del subsuelo con la calidad del medio urbano y natural. c) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo y del subsuelo así como sus usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y dentro del marco constitucional y legal. d) Impedir actuaciones especulativas sobre el suelo o la vivienda. e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, asegurando su adecuado equipa miento y dotación. f) Asegurar la justa equidistribución de beneficios y cargas entre quienes intervienen en actua ciones urbani zadoras y edificatorias. g) Articular las medidas necesarias para garantizar la participación de la comunidad en las plus valías genera das por las actuaciones de ordenación territorial y urba nística. h) Facilitar la iniciativa privada en el desarrollo, ges tión y ejecución del planeamiento urbanístico. 3. Asimismo, constituyen también fines de la activi dad urbanística, en el marco de la actividad de ordenación del territorio, los siguientes: a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo y del subsuelo mediante su clasificación y su calificación. b) La determinación, reserva, afectación y protec ción de las dotaciones y equipamientos. c) La fijación de las condiciones de ejecución del pla neamiento y, en su caso, la programación de las activida des de urbanización y ejecución. d) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de edificios existentes. e) La intervención en el mercado del suelo mediante la constitución eficaz de patrimonios públi cos de suelo y mediante la promoción de políticas destinadas a la cons trucción de viviendas sujetas a algún régimen de protec ción pública. f) La protección del patrimonio urbanístico, arquitec tónico, histórico y cultural de La Rioja, sin perjuicio de su normativa específica. g) La consideración de elementos de sostenibilidad ambiental que permitan mantener la capaci dad produc tiva del territorio junto con la estabilidad y mejora del medio ambiente natural y paisajístico y de la calidad ambiental. CAPÍTULO II Competencia y organización administrativa Artículo 4. Función pública e iniciativa privada. La dirección de la actividad de ordenación del territo rio y urbanismo constituye una función pública que los órganos competentes llevarán a cabo, sin perjuicio de respetar la iniciativa y los derechos de los propietarios y, en general, de los ciudadanos. Artículo 5. Competencias administrativas. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la función pública de ordenación del territorio, y específicamente, la formulación, aproba ción y ejecución de los instru mentos de ordenación del territorio y de las actuaciones de interés regional, sin per juicio de la colaboración y participación de otras Adminis traciones Públicas y de los ciudadanos. 2. Con carácter general, la actividad urbanística corresponde a la Comunidad Autónoma y a los Mu nicipios de La Rioja en la esfera de sus respectivas competencias y en los términos previstos en esta Ley. 3. Las competencias en materia urbanística que no estén expresamente asignadas a ninguna Admi nistración Pública en esta Ley o en cualquier otra disposición corres ponderán a los Municipios. Artículo 6. Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con compe tencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo son los siguientes: a) El Consejo de Gobierno. b) Las Comisiones Delegadas del Gobierno que, en su caso, se constituyan. c) La Consejería competente en materia de ordena ción del territorio y urbanismo. d) La Dirección o Direcciones Generales a las que se atribuyan competencias en materia de orde nación del territorio y urbanismo. e) La Comisión de Ordenación del Territorio y Urba nismo de La Rioja, cuya composición, régi men y funcio namiento se determinarán reglamentariamente. 2. Las competencias que en esta materia estén atri buidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin indicar cuál es el órgano competente para ejercerlas, corresponde rán al titular de la Consejería que tenga asignada la compe tencia sobre ordenación del territorio y urbanismo. Artículo 7. Municipios. 1. Para la gestión de sus respectivos intereses los Municipios ejercerán las competencias urbanísti cas que les correspondan bien directamente bien de forma indi recta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local. 2. Los Municipios que no dispongan de medios téc nicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de sus competencias urbanísticas, podrán recabar la asistencia de la Administra ción de la Comunidad Autó noma de La Rioja. 19464 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Artículo 8. Colaboración interadministrativa. 1. Las relaciones entre las Administraciones Públicas de La Rioja con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberán basarse en los princi pios de lealtad institucional, coordinación, asistencia e intercambio de información, con respeto de los respecti vos ámbitos competenciales. 2. Con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio y ur banismo contemplados en la Ley podrán crearse, en la forma en que reglamentariamente se deter mine, comisiones de trabajo compuestas por la Administración de la Comuni dad Autónoma de La Rioja, los Ayuntamientos interesa dos, otras Administraciones Públicas con competencias sobre el territorio a que afecte la actuación, así como, en su caso, por el equipo redactor. Los acuerdos a que se llegue en esas comisiones de trabajo quedarán reflejados en los proyec tos de los ins trumentos de planificación territorial y urbanística a efec tos de su sometimiento al órgano competente para su aprobación en las distintas fases del procedimiento. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará asistencia técnica a la activi dad urbanís tica de los municipios para la redacción de los instrumen tos de planeamiento, para la inspección y la protección de la legalidad urbanística y, en general, para el asesora miento urbanís tico. 4. Asimismo, podrá prestarse también ayuda econó mica a los Ayuntamientos, en la forma en que presupues tariamente se determine, para la consecución de los mis mos fines. Artículo 9. Registro de planeamiento territorial y urba nístico. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio, las actuaciones de interés regional y el planeamien to urba nístico municipal, una vez aprobados definitivamente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inscribirá de oficio los instrumentos de ordena ción del territorio y el planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corres ponda en el ejercicio de su competencia. 3. Los Municipios deberán remitir para su inscrip ción en el citado registro un ejemplar debidamente dili genciado de los instrumentos de planeamiento urbanís tico cuya aprobación definitiva les co rresponda en ejercicio de su competencia. 4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro de planeamiento territorial y urbanístico. CAPÍTULO III Colaboración ciudadana Artículo 10. Participación ciudadana. 1. Las Administraciones Públicas competentes fomentarán la participación de los particulares en la for mulación, tramitación y gestión del planeamiento territo rial y urbanístico y en la ejecución de las políticas públicas de suelo y vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de su gestión directa por la Administración. En particular se deberá asegurar el derecho de iniciativa y el de informa ción a los particulares y a las entidades representativas de los intereses que resulten afectados. 2. La participación en la gestión urbanística podrá tener lugar mediante la creación de entidades ur banísticas colaboradoras, con personalidad jurídica propia y, cuando así se determine, naturaleza administrativa. La creación y pertenencia a estas entidades será obligatoria únicamente en los su puestos expresamente previstos en esta Ley o las disposiciones que la desarrollen. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o se paradamente, convenios de carácter administrativo con otras Adminis traciones o con particulares, con el fin de colaborar, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia, en el eficaz desarrollo de sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo. Artículo 11. Derechos del ciudadano. 1. El reconocimiento, respeto y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos infor mará la actuación de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. 2. En la medida de lo posible y en los términos pre vistos en la presente Ley o las disposiciones que la desa rrollen, se promoverán, entre otros, los siguientes dere chos de los particulares: a) Derecho a una vivienda digna y adecuada para el desarrollo de la persona mediante la defini ción y ejecu ción de políticas de vivienda de protección pública. b) A la clasificación y calificación, por los instrumen tos de ordenación del territorio y urbanismo, de suelo adecuado y suficiente para que, debidamente urbanizado, sea susceptible de edifica ción haciendo efectivo el dere cho a una vivienda digna y adecuada. c) A la aplicación del suelo de titularidad pública que no tenga la condición de bien de dominio público, y espe cialmente el que integra los patrimonios públicos de suelo, a los fines previstos en las leyes. d) A la puesta en el mercado por las Administracio nes Públicas del suelo de titularidad pública con el fin de intervenir en el mercado del suelo evitando actuaciones especulativas. e) Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, tanto en el entorno urbano como en el medio natural, mediante una ordenación racio nal, equilibrada y sostenible de los usos del suelo, de las dotaciones, equipamientos e infraestructuras. f) Derecho a usar y disfrutar de los terrenos de que sea titular en los términos previstos en la pre sente Ley, sus disposiciones de desarrollo y el planeamiento territo rial y urbanístico. g) Derecho a disponer y disfrutar de un patrimonio histórico, artístico, cultural, monumental y arquitectónico y a que se adopten las medidas necesarias para garantizar su conservación, pro tección y mejora. h) Derecho a la participación en la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y urba nismo y de los instrumentos de ejecución y aplicación de éstos. i) Derecho a adoptar la iniciativa en la formulación de los instrumentos de ordenación del territo rio y urba nismo, así como a la ejecución y gestión del planea miento urbanístico en los térmi nos previstos en la pre sente Ley. j) A disfrutar de las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos. k) Derecho a acceder a toda la información de que dispongan las Administraciones Públicas com petentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de acreditar la exis tencia de un interés determi nado y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de más disposiciones aplicables. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19465 l) Al ejercicio de la acción pública en los términos previstos en esta Ley. m) Los demás previstos en la presente Ley y sus nor mas de desarrollo. Artículo 12. Deberes del ciudadano. Para la consecución de los fines que la presente Ley encomienda a la actividad pública de ordena ción del terri torio y urbanismo, los particulares tienen los siguientes deberes: a) Contribuir a la preservación y mejora del medio ambiente natural y urbano. b) Respetar y proteger el patrimonio histórico, artís tico, cultural, monumental y arquitectónico. c) Utilizar de forma correcta y adecuada, en atención a sus características, los bienes de dominio público y las infraestructuras y servicios urbanos. d) Evitar actuaciones que comporten riesgos tanto para el medio ambiente natural y urbano como para los bienes públicos o de terceros o para la seguridad y la salud de las personas sin contar, en su caso, con la debida autorización y sin adoptar las medidas correctoras que se pudieran establecer. e) Respetar las limitaciones de usos y edificación que la legislación o el planeamiento territorial y urbanís tico impongan sobre los terrenos de que sean titulares. f) Colaborar en la actuación pública de ordenación del territorio y en la actividad urbanística de planea miento, gestión y disciplina en las condiciones previstas en la presente Ley o normas que la desarrollen. g) Los demás previstos en esta Ley y normas que la desarrollen. Artículo 13. Acción pública. 1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la observancia de la legislación y el pla neamiento reguladores de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo. 2. Si la acción estuviese motivada por la realización de obras ilegales podrá ejercerse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de pro tección de la legalidad urbanística. TÍTULO I Instrumentos de ordenación del territorio CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 14. Concepto y objetivos. Se entiende por ordenación del territorio, a los efectos de lo previsto en esta Ley, la política de go bierno del terri torio mediante la adopción de criterios y reglas expresa mente formulados a través de normas y directrices que regulen las actuaciones y asentamientos sobre el territorio, con el objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras y medio ambiente, que garantice un desarrollo equilibrado y sostenible de toda la Comunidad Autónoma. Artículo 15. Clases de instrumentos de ordenación del territorio. Son instrumentos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja: a) La Estrategia Territorial de La Rioja. b) Las Directrices de Actuación Territorial. c) Las Zonas de Interés Regional. d) Los Proyectos de Interés Supramunicipal. Artículo 16. Publicación y publicidad de los instrumen tos de ordenación del territorio. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio pre vistos en esta Ley, junto con sus acuerdos de aprobación definitiva, se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Los instrumentos de ordenación del territorio serán públicos. Cualquier persona podrá consultar los sin necesidad de acreditar la condición de intere sado. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá las medidas necesarias para garan tizar la efectividad de este derecho. A tal fin contará con copias a disposición de los interesados y, en la medida de lo posible, facilitará su difusión y conocimiento a través de medios y procedimientos informáticos y tele máticos. Artículo 17. Efectos y ejecutividad. 1. Las determinaciones de los instrumentos de orde nación del territorio previstos en esta Ley ten drán carác ter orientativo o vinculante. A tal efecto, dichas determi naciones se adscribirán a algu no de los siguientes tipos: a) Determinaciones vinculantes sobre el territorio para la fijación de su régimen jurídico, directa e inmedia tamente aplicables al ámbito a que afecten, que prevale cerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local. b) Determinaciones vinculantes para la planifica ción, que no serán de aplicación directa e inme diata sobre el territorio, pero que vincularán directamente a los instrumentos de planeamiento local, que deberán adaptarse a sus determinaciones en su elaboración, aprobación, modifica ción o revisión, en el plazo que se señale. c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios o guías de actuación no vinculantes, informado ras de las pautas que el Gobierno de La Rioja considera adecuadas para la actuación territorial y urbanística de las Administraciones Públicas. 2. Las determinaciones a que se refiere el apartado anterior deberán coordinarse con los instrumen tos de planificación territorial del Estado, sin menoscabo de las competencias de éste. 3. Los instrumentos de ordenación del territorio pre vistos en esta Ley serán ejecutivos desde su pu blicación íntegra en el «Boletín Oficial de La Rioja». 4. Los planes, programas o proyectos que elaboren las Administraciones Públicas de La Rioja que tengan inci dencia en la ordenación del territorio y urbanismo debe rán justificar su coherencia con los instrumentos de orde nación del territorio que les afecten. En caso de que no se ajusten a las previsiones de carácter orientativo justifica rán los motivos de tal separación. 19466 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 CAPÍTULO II La estrategia territorial de La Rioja Artículo 18. Concepto y finalidad. 1. La Estrategia Territorial de La Rioja es el instru mento de planificación estratégica de la Comuni dad Autó noma de La Rioja que comprende el conjunto de criterios, directrices y guías de actua ción sobre la ordenación física del territorio, los recursos naturales, las infraestructuras, el desa rrollo espacial y urbano, las actividades económi cas y residenciales, los grandes equipamientos y la pro tección del patrimonio cultural. 2. La Estrategia Territorial de La Rioja persigue las siguientes finalidades: a) Formular el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamien to en el territorio de las distintas actividades económicas y socia les de los agentes, públicos y privados, que operen en dicho ámbito. b) Establecer y suministrar las previsiones y los cri terios básicos para la formulación de las polí ticas secto riales orientadas a la mejora de la calidad de vida. c) La integración coordinada de la Estrategia Territo rial de La Rioja con la propia de las regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la estrategia territorial común de ésta. d) La coordinación y cooperación de la política de desarrollo territorial con la programación de los recursos de la Administración del Estado que deban aplicarse en el territorio de la Comuni dad Autónoma de La Rioja. e) Proponer las acciones territoriales que requiera la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los conve nios o acuerdos de coope ración que resulten necesarios. f) La cooperación con y entre las entidades locales, los organismos representativos de éstas y las entidades representativas de intereses económicos y sociales, para diseñar las políticas de ca rácter territorial o sectorial que sean de común interés. Artículo 19. Contenido de la Estrategia Territorial de La Rioja. 1. Las determinaciones de la Estrategia Territorial de La Rioja tendrán carácter vinculante o simple mente orien tativo en función de lo que la propia Estrategia disponga. 2. La Estrategia Territorial de La Rioja contendrá las siguientes determinaciones: a) Análisis de las características propias del territorio de la Comunidad y diagnóstico de los pro blemas presen tes y potenciales en relación con los asentamientos urba nos y productivos, el medio físico y los recursos natura les. b) Definición de un modelo de desarrollo territorial de futuro que integre y compatibilice las es trategias, directrices y medidas que se señalan en los apartados siguientes. c) Estrategias y directrices para la ordenación y con servación del medio físico y de los recursos naturales, la protección y recuperación del paisaje y el tratamiento adecuado del medio rural. d) Estrategias y directrices para la ordenación del sistema de asentamientos de población, las áreas de loca lización de actividades económicas y su desarrollo en el territorio. e) Integración de los asentamientos urbanos y pro ductivos con los principales ejes de comunica ción, las infraestructuras esenciales del sistema de transportes, infraestructuras hidráulicas, energéticas, ambientales, de telecomunicaciones o cualesquiera otras análogas. f) Fijación de criterios y directrices para la localiza ción, con el fin de mejorar su accesibilidad, de los equipa mientos y dotaciones regionales de carácter sanitario, asistencial, educativo, de portivo, comercial, cultural, turístico o cualquier otro de análoga condición. g) Protección, aprovechamiento y disfrute del patri monio cultural de la Comunidad Autónoma de La Rioja. h) Medidas y criterios para la coordinación y compa tibilización del planeamiento urbanístico y de la planifica ción sectorial con incidencia sobre el territorio, formula dos por las distintas Ad ministraciones y organismos públicos que intervengan en el territorio de la Comunidad Autó noma. i) Delimitación, en su caso, del ámbito de las Direc trices de Actuación Territorial que deban aprobarse en desarrollo de la Estrategia Territorial de La Rioja. j) Orientaciones para el desarrollo de convenios y acciones de colaboración y cooperación terri torial y urba nística entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y, según proceda, el Estado, otras Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de La Rioja. k) Propuesta de indicadores para el seguimiento de la evolución territorial de la Comunidad Au tónoma de La Rioja. l) Cualesquiera otra previsiones que, encaminadas al cumplimiento de los fines de este instru mento territo rial, se determinen reglamentariamente o se considere conveniente incluir. 3. La Estrategia Territorial de La Rioja contendrá los documentos gráficos y escritos que sean nece sarios para reflejar los contenidos expuestos en el apartado anterior. Artículo 20. Procedimiento de elaboración y aproba ción. La formulación y aprobación de la Estrategia Territo rial de La Rioja se ajustará al siguiente procedi miento: a) El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Conse jería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar, previamente a la iniciación del procedi miento de elaboración y aprobación de la Estrategia Terri torial de La Rioja, el sometimiento a información pública por plazo de un mes, de un documento de avance, prepa ratorio de la redacción del documento, que contenga sus líneas esenciales y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales. b) La Consejería competente en materia de ordena ción del territorio elaborará el proyecto de Es trategia Terri torial de La Rioja. A tal efecto, recabará de las Administra ciones públicas, insti tuciones y entidades que se estime conveniente, datos e informes sobre las materias de su com petencia o interés. c) La Estrategia Territorial será sometida a informa ción pública, también a efectos de la evalua ción ambien tal estratégica, por un plazo no inferior a tres meses. Simultáneamente, y con los mismos efectos, se dará audiencia a las Entidades Locales y demás Administracio nes Públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales. d) Previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, remitirá la Estrategia Territorial de La Rioja al Parlamen to para su aprobación mediante Ley. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19467 Artículo 21. Vigencia y modificación. 1. Aprobada la Estrategia Territorial de La Rioja, la Consejería competente en materia de ordena ción del territorio dirigirá al Consejo de Gobierno cada cinco años un informe sobre su aplica ción, el grado de cumplimiento de sus previsiones y su vigencia, proponiendo, en caso de conside rarlo necesario, su modificación. 2. La modificación de la Estrategia Territorial de La Rioja seguirá el procedimiento descrito en el artículo anterior. CAPÍTULO III Directrices de actuación territorial SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22. Concepto y ámbito. 1. Las Directrices de Actuación Territorial tienen por objeto la ordenación del territorio de áreas o zonas de la Comu nidad Autónoma de La Rioja de ámbito supramunicipal. 2. Las Directrices de Actuación Territorial podrán dic tarse en desarrollo de la Estrategia Territorial de La Rioja, en cuyo caso tendrán el ámbito territorial que ésta deli mite, o de forma independiente. 3. Son funciones de las Directrices de Actuación Territorial: a) Propiciar la utilización adecuada, racional y equili brada del territorio, en cuanto recurso natu ral no renova ble y soporte obligado de las actividades realizadas por agentes públicos y priva dos con incidencia en el mismo. b) Establecer los elementos básicos para la organi zación y articulación del territorio comprendido en su ámbito. c) Constituir el marco de referencia para la formula ción, desarrollo y coordinación de las políti cas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entida des Públicas, así como para el desarrollo de las activida des de los particulares, con incidencia en el territorio. 4. El ámbito de las Directrices de Actuación Territorial estará constituido por áreas geográficas dife renciadas por su homogeneidad territorial, o que, por sus dimensio nes y características funciona les, precisen de una consi deración conjunta y coordinada de sus características y de una planifi cación de carácter integrado. 5. Las Directrices de Actuación Territorial incluirán términos municipales completos. Artículo 23. Contenido y documentación. 1. Las determinaciones de las Directrices de Actua ción Territorial tendrán carácter vinculante salvo que en ellas se establezca expresamente su carácter orientativo. En el primer caso tales determinaciones vincularán al planeamiento urbanístico municipal, que deberá adaptarse a sus previsiones en la primera modificación o revisión. 2. Las Directrices de Actuación Territorial contendrán las siguientes determinaciones: a) Ámbito geográfico al que se refiere, con indica ción de los municipios cuyos términos se inclu yan. b) Definición de un modelo territorial en el ámbito objeto de actuación, configurado en torno a los elemen tos sectoriales que globalmente lo integran. c) Determinaciones relativas al medio físico y sus recursos naturales, con delimitación de las áreas suscep tibles de especial protección por los valores enunciados en los apartados a) y b) del artículo 45, o por tratarse de zonas susceptibles de riesgos naturales o de otro tipo, que de berán identificarse. Asimismo, podrá incluir también criterios y normas para la protección de los suelos no urba nizables que deli mite. d) Determinaciones relativas al sistema urbano, incluyendo: 1.º Recomendaciones para el desarrollo y expansión de los núcleos urbanos. 2.º Previsión y criterios de localización e implanta ción de los equipamientos y servicios de carácter supra municipal necesarios o de interés común para el área objeto del plan. e) Determinaciones territoriales relativas al sistema económico y productivo, comprensivas, entre otras, de esquemas de distribución espacial de las grandes áreas de actividad y, en su caso, cri terios de implantación de las mismas. f) Determinaciones relativas al sistema de transpor tes y comunicaciones y a las demás infraes tructuras terri toriales, incluyendo: 1.º Esquema de la red viaria y, en su caso, de otras redes de transporte y comunicación, y pre visiones y crite rios de implantación relativos al servicio de transporte de pasajeros y mer cancías. 2.º Previsiones y criterios de localización e implanta ción relativos a las infraestructuras de abastecimiento de agua y saneamiento, tratamiento y eliminación de resi duos, hidráulicas, de telecomunicaciones, energéticas, o cualesquiera otras análogas. g) Criterios y normas para el uso y protección del patri monio arquitectónico, arqueológico y de interés cultural. h) Criterios y medidas para la integración ambiental de actuaciones que se desarrollen en el ámbi to de la Directriz. i) Principios y criterios generales que constituyan el referente para la ordenación urbanística mu nicipal, con señalamiento, en su caso, de los ámbitos, integrados por dos o más municipios, para los que se considere conve niente el planeamiento urbanístico conjunto. j) En su caso, descripción individualizada de las actuaciones cuya ejecución se prevea de forma directa, con instrucciones para su diseño, estimación de sus cos tes, fórmulas para su desarro llo, coordinación con otras actuaciones y programación temporal de todas ellas. k) Identificación, cuando así proceda, de aquellas actuaciones cuyo desarrollo se llevará a cabo mediante una Zona de Interés Regional o de un Proyecto de Interés Supramunicipal. l) Reservas de suelo para su adquisición e incorpora ción al Patrimonio Regional de Suelo, en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley, cuando se consi deren necesarias para asegu rar la materialización de sus previsiones. m) Supuestos en que procederá la revisión de la Directriz. 3. Las Directrices de Actuación Territorial contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para expre sar adecuadamente las determinaciones que en ellas se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentaria mente. Artículo 24. Procedimiento de elaboración y aproba ción. La formulación y aprobación de las Directrices de Actuación Territorial seguirá el siguiente procedi miento: a) El proyecto será elaborado por la Consejería com petente en materia de ordenación del territo rio. A tal efecto 19468 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 recabará la ayuda necesaria del resto de órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. b) El Consejero competente en materia de ordena ción del territorio podrá acordar el sometimien to a infor mación pública por plazo de un mes, de un documento de avance, preparatorio de la redacción del proyecto, que contenga sus líneas esenciales y permita debatir sus crite rios, ob jetivos y soluciones generales. c) Redactado el proyecto, la aprobación inicial corresponde al Consejero competente en materia de ordenación del territorio. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja», abriéndose un período de información pública, a efectos sustantivos y ambientales, por un pla zo mínimo de dos meses. Simultáneamente se dará audiencia a las Entidades Locales y demás Adminis traciones públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así co mo a los agentes sociales. d) Informadas las alegaciones se someterá el expe diente completo a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y se remitirá al órgano competente para emitir la Declaración de Impacto Ambiental. e) A la vista del proyecto la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, eleva rá el docu mento al Consejo de Gobierno de La Rioja para su apro bación definitiva mediante Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 25. Vigencia. Revisión y modificación. 1. La vigencia de las Directrices de Actuación Territo rial será indefinida hasta tanto se proceda a su revisión o modificación. a) Se considerará revisión la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y or gánica del territorio, motivada por la elección de un modelo territo rial sustancialmente distinto o por la aparición de circuns tancias sobrevenidas que incidan decisivamente sobre la actuación inicial. En este caso la Directriz será íntegra mente sometida a nueva consideración. b) Se considerarán modificaciones aquellas altera ciones aisladas que no deban ser incluidas en el apartado anterior. 2. La revisión y modificación de las Directrices de Actuación Territorial se ajustará a las reglas pre vistas para su elaboración y aprobación. SECCIÓN 2.ª LA DIRECTRIZ DE PROTECCIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE DE LA RIOJA Artículo 26. Objeto y naturaleza. La Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja tiene como objeto establecer las medidas nece sarias, en el orden urbanístico y territorial, para asegurar la protección, conservación, ca talogación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural. Artículo 27. Contenido y documentación. La Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja contendrá: a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública en el pro ceso de elaboración. b) Planos de información. c) Normas de regulación de usos y actividades. d) Planos de ordenación que recojan los espacios catalogados. e) Normas de protección de los espacios cataloga dos. f) Cualquier otro documento que se estime proce dente para el cumplimiento de las determinacio nes de la Directriz. Artículo 28. Efectos. 1. Las determinaciones de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja serán de aplicación en todos los municipios que: a) Carezcan de planeamiento general municipal. b) Aun contando con planeamiento general munici pal, éste no contenga determinaciones precisas para la protección del medio físico. 2. Cuando la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja y el Plan General Muni cipal con tengan determinaciones distintas sobre la protección del medio físico, se aplicarán las más protectoras. 3. El planeamiento municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de la Directriz de Pro tección del Suelo No Urbanizable de La Rioja deberá ajus tarse a las determinaciones conte nidas en la misma. Artículo 29. Elaboración y aprobación. 1. La formulación y aprobación de la Directriz de Pro tección del Suelo No Urbanizable de La Rioja, así como su revisión o modificación, se ajustará al procedimiento pre visto en el artículo 24. 2. No se considerarán modificaciones de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja las alteraciones producidas como consecuencia de las deter minaciones del planeamiento general municipal aprobado con posterioridad, siempre que se ajusten a las condicio nes de altera ción que en ella misma se establezcan. CAPÍTULO IV Zonas de interés regional Artículo 30. Objeto. 1. Las zonas de interés regional tienen por objeto delimitar y ordenar ámbitos en los que se preten dan desarrollar actuaciones industriales, residenciales, tercia rias, dotacionales o de implantación de infraestructuras que se consideren de interés o alcance regional. 2. Las Zonas de Interés Regional podrán dictarse en desarrollo de una Directriz de Actuación Terri torial, en cuyo caso se ajustarán a sus previsiones, o bien de forma independiente. 3. Se delimitarán en terrenos clasificados como suelo no urbanizable o urbanizable. Excepcional mente, y para conseguir una adecuada integración con los siste mas y redes existentes o previstos en el resto del suelo, podrán comprender también terrenos destinados a siste mas generales. Artículo 31. Contenido. 1. El proyecto de una Zona de Interés Regional deberá contemplar los siguientes extremos: a) Motivación suficiente del interés regional y de la adecuación de la zona en cuanto a la locali zación para los objetivos que se pretenden. b) Delimitación del ámbito territorial incluido dentro de la zona de interés regional. c) Descripción de la operación u operaciones a desa rrollar en la zona. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19469 d) Determinaciones necesarias para la consecución de los objetivos perseguidos y, como mínimo, las previs tas para los planes parciales, salvo que alguna de ellas fuera innecesaria. A tal efecto, podrán variarse las condiciones de edifi cabilidad o cualesquiera otras fijadas originariamente por el planeamiento municipal. e) Las Zonas de Interés Regional de carácter indus trial en suelo no urbanizable deberán contener los mis mos estándares de los planes parciales, configurando un sector a efectos de la determinación y cesión del porcen taje correspondiente al aprovechamiento medio. f) Relación de bienes y derechos afectados. g) Determinación del sistema de actuación elegido, de los previstos en esta Ley, a excepción del sistema de agente urbanizador, para la ejecución de la Zona de Inte rés Regional. En caso de que se opte por el sistema de expropia ción, deberá determinarse el procedimiento expropiatorio elegido y quién ostenta la condición de beneficiario. Podrá ser designado benefi ciario cualquier entidad pública o sociedad con capital exclusiva o mayoritaria mente público cuyo fin primordial sea la promoción, urbanización o acondicionamiento de suelo, o la mejora, conservación, protección o rehabilitación de áreas total o parcialmente edificadas. 2. El proyecto de Zona de Interés Regional contendrá los documentos gráficos y escritos necesarios para expre sar adecuadamente las determinaciones que en ellas se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentaria mente. Además, en la medida en que afecte al planea miento general mu nicipal o al planeamiento de desarro llo, deberá contener los documentos propios de estos instru mentos, salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la actuación. Artículo 32. Procedimiento de aprobación de una Zona de Interés Regional. 1. Las zonas de interés regional se promoverán, en todo caso, por la Administración de la Comuni dad Autó noma, o por alguna de las entidades integrantes del sec tor público de la Comunidad Au tónoma de La Rioja. 2. La competencia para su tramitación correspon derá a la Consejería competente en materia de or denación del territorio. 3. Si la Zona de Interés Regional se dictase de forma independiente, el Consejo de Gobierno deberá pronunciarse con antelación exclusivamente sobre el interés supramuni cipal de la actuación y sobre su ámbito territorial. La docu mentación justificativa de esos extremos se someterá previa mente, y de forma simultánea, a un período de información pública por término de dos meses y a audiencia de los muni cipios y agentes sociales interesados. 4. El proyecto completo, una vez aprobado inicial mente por la Comisión de Ordenación del Territo rio y Urbanismo, se someterá a información pública, a efectos sustantivos y ambientales, por pla zo de un mes, mediante la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un diario de difusión en la Comunidad Autónoma. Simultáneamente, y por el mismo plazo, se dará audien cia a los Ayuntamientos afectados y demás Administra ciones públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales. 5. A la vista del expediente completo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, el Conse jero competente en materia de ordenación del territorio dictará, mediante Orden, la aprobación definitiva. 6. La aprobación definitiva de la Zona de Interés Regional deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», junto con la normativa urbanística y las ordenan zas que pudiera contener y de un plano de zonificación con las características suficientes que permitan su inser ción en el citado boletín. Artículo 33. Efectos de la aprobación de una Zona de Interés Regional. 1. Las determinaciones de la Zona de Interés Regio nal vincularán al planeamiento urbanístico del municipio o municipios afectados, que deberá adaptarse a sus pre visiones en la primera modifi cación o revisión. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia para la ejecución de las Zo nas de Interés Regional, que ostentará la condición de adminis tración actuante, cualquiera que sea el sistema de actua ción elegido. 3. La delimitación y declaración de las zonas de inte rés regional implicará la declaración de la utili dad pública e interés social y la necesidad de la ocupación por el pro cedimiento de urgencia, a efectos de la expropiación for zosa de los terrenos a que afecte. 4. En este tipo de actuaciones el aprovechamiento subjetivo que corresponderá al propietario será, en caso de que la actuación se lleve a cabo en suelo urbanizable delimitado, el señalado en el pá rrafo 3 del artículo 128, mientras que si se desarrolla en suelo urbanizable no deli mitado o en sue lo no urbanizable será el señalado en el párrafo 4 del mismo precepto. CAPÍTULO V Proyectos de interés supramunicipal Artículo 34. Objetivos. 1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o que, asentándose en un término municipal, su incidencia trascienda al mismo por su mag nitud, importancia o especiales características. 2. Los Proyectos de Interés Supramunicipal podrán pro moverse y desarrollarse por la iniciativa pú blica y privada. 3. Los Proyectos de Interés Supramunicipal pueden desarrollarse en suelo no urbanizable o urbani zable no delimitado. 4. Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación del territorio calificar, a los efec tos de lo pre visto en esta Ley, un Proyecto de Interés Supramunicipal. Artículo 35. Contenido. 1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal conten drán, como mínimo, las siguientes determinacio nes: a) Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación, así como de su interés supramunicipal. b) Descripción de la localización del proyecto y del ámbito territorial de incidencia del mismo. c) Administración pública, entidad o persona jurídica o física promotora del proyecto. d) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto. e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución. f) Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del proyecto, así como de los me dios con que cuente el promotor del proyecto para hacer frente al coste 19470 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 de ejecución del mis mo, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación. g) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o términos municipales en los que se desarro lle el proyecto. h) Estudio o estudios de impacto ambiental previa consulta de su necesidad al órgano ambiental. 2. Los Proyectos de Interés Supramunicipal consta rán de los documentos necesarios para reflejar con clari dad y precisión sus determinaciones. 3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular deberán contener además: a) Compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del pro yecto, que será obligatorio garantizar. b) Garantías que, en su caso, se presten y constitu yan para asegurar el cumplimiento de las obli gaciones establecidas en la letra anterior. Artículo 36. Procedimiento de aprobación. 1. La aprobación inicial se otorgará por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, sometiéndola a información pública durante un mes mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, simultáneamente y, por el mismo plazo, a audiencia de los Municipios afectados por el proyecto. A la vista de la información pública y de la audiencia a los Ayuntamientos, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio adoptará la resolución de aprobación definitiva que proceda, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Con la aprobación definitiva se podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación, a efectos expropiatorios. 3. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de Proyecto de Interés Supramunicipal pro movidas por la iniciativa privada cuando, transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente com pleto en el Registro, no haya recaído resolución expresa. Artículo 37. Efectos. 1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal vincula rán el planeamiento urbanístico de los munici pios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modi ficación o revisión. 2. Cuando la iniciativa sea pública, la aprobación definitiva de un Proyecto de Interés Supramunici pal implica la declaración de las obras a realizar como de inte rés general de la Comunidad Autó noma a los efectos del artículo 196 de esta Ley. TÍTULO II Clasificación y régimen del suelo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 38. Clasificación del suelo. El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las siguientes clases: suelo ur bano, urbanizable y no urbanizable. Artículo 39. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento. 1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 41, tendrá la consideración de suelo no urbaniza ble, a los efectos de esta Ley. 2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá suelo urbanizable, en nin guna de sus categorías. Artículo 40. Régimen del subsuelo. 1. El planeamiento urbanístico regulará el uso del subsuelo, que quedará sometido a las servidum bres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siem pre que estas servi dumbres sean compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre. 2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras para la prestación de servicios públicos o de interés público en el subsuelo que darán condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos, así como a la protección de los restos arqueo lógicos o cualesquiera otro tipo de elementos sujetos a protección por su respectiva legislación sectorial. CAPÍTULO II Suelo urbano Artículo 41. Suelo urbano. 1. Tendrán la condición de suelo urbano: a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abasteci miento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de caracte rísticas adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perime trales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servi rán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes. b) Los terrenos integrados en áreas que se encuen tren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planea miento municipal establezca en los municipios con pobla ción superior a veinticinco mil habitantes, o el 50 por 100 de di chos espacios en el resto de los municipios. c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mis mo. 2. Reglamentariamente se establecerán los requisi tos mínimos que han de reunir los servicios urba nísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan conside rarse suficientes en relación con la ordenación prevista. Artículo 42. Categorías de suelo urbano. El suelo urbano tendrá la consideración de consoli dado o no consolidado. a) Tendrán la consideración de suelo urbano no con solidado los terrenos que el planeamiento defina expresa mente como tales por estar sometidos a procesos integra les de urbanización, a procesos integrales de renovación o a procesos de reforma interior. b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19471 Artículo 43. Solar. Tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano consolidado aptas para la edifica ción que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el pla neamiento y que tengan señaladas alineaciones y rasantes. b) Si no existiere planeamiento o no concretase las normas mínimas de urbanización, se exigirá que cuenten con los servicios señalados en el artículo 41.1.a) y que la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la cal zada, alumbrado público y encintado de aceras. Artículo 44. Derechos y deberes en suelo urbano. 1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el planeamiento. Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edifica ción mediante las garantías regla mentariamente establecidas. 2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán: a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar. b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alinea ciones establecidas por el planeamiento siem pre que no superen el 10 por 100 de la superficie total de la finca. 3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán: a) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Adminis tración, el suelo necesario para los viales, espa cios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desa rrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Adminis tración, el suelo necesario para la ejecución de los siste mas generales que el planeamiento municipal, en su caso, incluya en el ámbito corres pondiente a efectos de su gestión. c) En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, deberán ceder, obligatoria y gra tuitamente a la Administración actuante, el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovecha miento medio del ámbito ya urbanizado. En los municipios cuya población supere los mil habi tantes pero no supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los Ayuntamientos hasta el 5 por 100. En los municipios cuya población no supere los mil habitantes no será necesario realizar cesión alguna de aprovechamiento. d) Proceder a la distribución equitativa de los benefi cios y cargas derivados del planeamiento, con anteriori dad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento, con exclusión de las obras de urbanización de los sistemas generales que el planeamiento haya in cluido en el ámbito correspon diente a efectos de su gestión. f) Solicitar licencia de edificación y edificar los sola res en el plazo que establezca el planeamien to. 4. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición para el legítimo ejer cicio de los derechos reconocidos en esta ley. CAPÍTULO III Suelo no urbanizable Artículo 45. Suelo no urbanizable especial. El Plan General Municipal clasificará, en todo caso, como suelo no urbanizable de categoría espe cial, los siguientes terrenos: a) Los que se encuentren sometidos a algún régi men especial de protección incompatible con su transfor mación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legis lación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. b) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a apro vechamientos urbanísticos para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad. c) Los sometidos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público cuando las leyes que los establecen así lo exijan o excluyan cualquier uso urbano de los mismos. Artículo 46. Suelo no urbanizable genérico. El Plan General Municipal podrá clasificar como suelo no urbanizable genérico los siguientes terre nos: a) Aquellos en los que concurra alguno de los valo res referidos en el artículo anterior o que cuen ten con un significativo valor agrícola, forestal o ganadero o con riquezas naturales, justifican do debidamente dichas circunstancias. b) Excepcionalmente, y con igual justificación, aque llos que por su ubicación y características o por los costes desproporcionados que exigiría su aprovechamiento urbanístico, resulten inade cuados para el desarrollo urbano. Artículo 47. Deberes y derechos en suelo no urbaniza ble. 1. Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terre nos de su propiedad, de conformidad con la naturaleza y destino de los mismos. Asimismo, tendrán derecho a llevar a cabo, previa auto rización administrativa, aquellos usos y actividades que tie nen la condición de autorizables conforme a esta Ley. 2. Los propietarios de suelo no urbanizable deberán: a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganade ros, cinegéticos, ambientales u otros vincula dos a la utili zación racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planea miento. b) Permitir la realización por la Administración com petente de los trabajos de defensa del suelo y de la vege tación que sean necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inunda ción, erosión, incendio o cual quier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la segu ridad y salud públicas. c) Abstenerse de realizar los usos y actividades que conforme a esta Ley tengan la condición de prohibidos en esta clase de suelo. d) Solicitar autorización para la realización de activi dades y usos en los casos previstos en esta Ley y en el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente. 19472 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Artículo 48. Clasificación de actividades y usos en suelo no urbanizable. A los efectos de lo previsto en la presente Ley las acti vidades y usos en el suelo no urbanizable se clasifican en prohibidos, permitidos y autorizables. Artículo 49. Actividades y usos prohibidos. 1. Serán usos prohibidos aquellos que resulten incompatibles con los objetivos de protección de ca da categoría en que se divida el suelo no urbanizable por implicar transformación de su naturale za, lesionar el específico valor que se quiere proteger o alterar el modelo territorial diseñado por el planeamiento. 2. Quedan prohibidas en suelo no urbanizable las parcelaciones urbanísticas que den lugar a la for mación de núcleo de población conforme a la definición conte nida en el Plan General Municipal, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o frac cionamientos de cual quier tipo por debajo de la unidad mínima de cultivo o en contra de lo dispuesto en la legis lación agraria, forestal o de similar naturaleza. 3. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o utilización que impli que transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el con creto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, la legislación sectorial o el pla neamiento urbanístico, salvo aquellas construcciones o instalaciones que tenga previstas el planeamiento expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor con servación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justi ficativos de su especial protección. Artículo 50. Actividades y usos permitidos. 1. Serán usos permitidos aquellos que por su propia naturaleza, y conforme a la legislación sectorial aplicable, sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría en que se divida el suelo no urbanizable. 2. Para su desarrollo, los propietarios de suelo no urbanizable no precisarán autorización de la Co misión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, sin perjuicio de que deban ser ob jeto de licencia o autoriza ción por otros organismos públicos. Artículo 51. Actividades y usos autorizables. 1. Se consideran actividades y usos autorizables aquellos que, por su propia naturaleza, y en deter minadas condiciones, puedan resultar compatibles con los objeti vos de protección y preservación del suelo no urbanizable por no alterar los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo. 2. Serán susceptibles de autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, los siguientes usos y actividades: a) Actividades relacionadas o vinculadas a la utiliza ción racional de los recursos vivos. b) Movimientos de tierras y actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, así co mo las cons trucciones e instalaciones vinculadas a las mismas. c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vin culadas a su ejecución, entretenimiento y servicio. d) Actividades y servicios de carácter cultural, cientí fico o asistencial así como instalaciones de portivas, recreativas y de ocio. e) Construcciones residenciales aisladas destinadas a vivienda unifamiliar autónoma en los tér minos fijados en el artículo siguiente, o a vivienda unifamiliar vinculada a las explotaciones referidas en el apartado a). f) Construcciones e instalaciones vinculadas a activi dades industriales y que deban emplazarse en suelo no urbanizable por no ser propias del suelo urbano o urbani zable. g) Obras de rehabilitación, reforma o ampliación de las construcciones existentes que no se en cuentren en situación de fuera de ordenación. Artículo 52. Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable. 1. A los efectos del presente artículo se considera vivienda unifamiliar autónoma el edificio aislado desti nado a vivienda que no esté vinculada a ninguno de los usos o actividades mencionados en el artículo anterior. 2. Se prohíben en suelo no urbanizable especial las viviendas unifamiliares autónomas. En suelo no urbaniza ble genérico podrá autorizarse su construcción conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no exista riesgo de formación de núcleo de población en los términos en que éste se defi na en el pla neamiento municipal o, en su defecto, según lo previsto en el artículo 210.2 de esta Ley. b) Que no se encuentre a una distancia inferior a 150 metros, de otra edificación, cualquiera que sea su uso. c) Que la parcela sobre la que se vaya a construir no sea inferior a cinco mil metros cuadrados en suelos de regadío o a veinte mil metros cuadrados en suelos de secano. Artículo 53. Procedimiento de autorización. 1. Los Ayuntamientos que cuenten con Plan General Municipal podrán autorizar directamente, me diante la licencia de obras, las actividades y usos a que se refiere el apartado a) del artículo 51.2, sin necesidad de seguir el procedimiento señalado en este artículo. 2. En los demás supuestos a que se refiere el artículo 51 corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja el otorgamiento de la autoriza ción para la implantación de los usos o actividades. 3. La autorización se otorgará a solicitud del intere sado ante el Ayuntamiento, en la que se precisa rán los datos necesarios para conocer la ubicación, objeto y características del uso pretendido. 4. El Ayuntamiento incorporará al expediente su informe y dará traslado del expediente completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja para su tramitación y autori zación. Si el Ayuntamiento considera que la solicitud no se ajusta al planeamiento vigente, procederá a denegarla directamente sin necesidad de su remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 5. Si transcurridos dos meses desde que se presentó la solicitud el Ayuntamiento no hubiese remiti do el expe diente, el interesado podrá solicitar directamente la auto rización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 6. Recibido el expediente en la Comisión de Ordena ción del Territorio y Urbanismo ésta lo somete rá a infor mación pública, mediante la inserción de anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja», por plazo de veinte días. 7. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá esti mada por silencio adminis BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19473 trativo siempre que conste la realización del trámite de información pública. 8. El otorgamiento de la autorización no exime de la licencia municipal que se otorgará, obtenida aquélla, si el proyecto técnico presentado por el solicitante se ajusta a la normativa municipal y al resto de la legislación secto rial aplicable. 9. La autorización a que se refiere este artículo lo será sin perjuicio de que también deba obtenerse licencia o autorización expedida por otros organismos públicos. CAPÍTULO IV Suelo urbanizable Artículo 54. Suelo urbanizable. Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo ur bano ni de suelo no urbanizable, conforme a lo establecido en los capítulos anteriores. Artículo 55. Categorías de suelo urbanizable. El Plan General Municipal podrá establecer las catego rías de suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado. a) Tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los sectores previstos por el Plan General Municipal para garantizar un desarrollo urbano racio nal. b) Tendrán la consideración de suelo urbanizable no delimitado los terrenos clasificados como suelo urbaniza ble y no incluidos en el apartado anterior. Artículo 56. Suelo urbanizable delimitado. 1. El Plan General Municipal establecerá las condi ciones para el desarrollo del suelo urbanizable delimi tado. 2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado no podrán ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente plan parcial. 3. Entretanto, no podrán realizarse en ellos obras o instalaciones salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales. Asimismo, y hasta que no se apruebe el correspon diente plan parcial, solo podrán autorizarse, con carácter excepcional, usos y obras provisionales que no estén expresamente prohibidos por el planeamiento general o por la legislación urbanística o sectorial. Dichos usos y obras cesarán en todo caso y habrán de ser demolidos sin indemnización alguna cuando así lo acuerde la Adminis tración actuante. La autorización, bajo las indicadas con diciones aceptadas por el propietario se hará constar en el Registro de la Propiedad. Artículo 57. Suelo urbanizable no delimitado. En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya delimitado mediante modificación del plan general o no se haya aprobado definitivamente el correspon diente plan parcial en los términos del artículo 76, se apli cará el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico. Artículo 58. Derechos de los propietarios en suelo urba nizable. 1. Los propietarios del suelo clasificado como urba nizable tendrán derecho a usar, disfrutar y dispo ner de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. 2. En suelo urbanizable delimitado los propietarios tendrán derecho a promover su transformación mediante la formulación y presentación al Ayuntamiento para su tramitación, del plan parcial pre ciso para ello. Aprobado definitivamente el plan parcial, el ejercicio del derecho a urbanizar se realizará de acuerdo con los preceptos de esta Ley que rigen la ejecución del planea miento. 3. En suelo urbanizable no delimitado los propieta rios podrán promover su transformación en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, tienen derecho a formular una consulta al Ayuntamiento correspondiente sobre la viabilidad de la transformación de un ámbito clasificado como suelo urbanizable no delimitado. Artículo 59. Consulta urbanística. 1. La consulta a que se refiere el artículo anterior se formulará mediante solicitud dirigida al Ayun tamiento haciendo constar: a) Delimitación gráfica del ámbito territorial al que se refiere. b) Memoria justificativa de las características de la actuación prevista con indicación de su opor tunidad, de las obras a acometer para la conexión con los sistemas generales, planificación indicativa de los plazos en que se desarrollará la actuación, así como cuantos otros extre mos se considere conveniente. 2. El Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguien tes a la presentación de la consulta, resolverá motivada mente atendiendo a la adecuación de la propuesta con el modelo territorial diseñado, la oportunidad de la transfor mación del ámbito propuesto y cuantas otras cuestiones urbanísticas estime de interés, garantizando, en todo caso, un desarrollo urbano racional. 3. Si transcurrido dicho plazo no hubiese contesta ción expresa, se podrá dirigir la consulta a la Co misión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá con testarla en el plazo de dos me ses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera contestado expresamente, se enten derá rechazada. 4. El contenido de la contestación a la consulta ten drá carácter vinculante para el Ayuntamiento o la Admi nistración de la Comunidad Autónoma durante un año a contar desde la notificación de la contestación a la con sulta a quien la formuló. Artículo 60. Deberes de los propietarios en suelo urbani zable. 1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado deberán: a) Ceder los terrenos destinados por el Plan General Municipal a sistemas generales de dominio público inclui dos en este tipo de suelo o adscritos al mismo. b) Ceder, gratuita y obligatoriamente a la Adminis tración actuante, los terrenos destinados a via les, zonas verdes y espacios públicos, dotaciones públicas de carác ter local al servicio del ám bito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. El porcentaje de terrenos destinados a zonas verdes y espacios libres de uso y dominio pú blico y a otras dota ciones públicas será como mínimo: 19474 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 1.º Municipios cuya población supere los veinticinco mil habitantes: el 25 por 100 de la su perficie total orde nada, se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio públi co y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca. La superficie destinada a zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público, no podrá ser en ningún caso inferior al 10 por 100 de la superficie total ordenada. 2.º Municipios cuya población supere los mil habi tantes pero no supere los veinticinco mil habitantes: el 15 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espa cios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamen tariamente se establezca. 3.º Municipios cuya población no supere mil habi tantes: el 10 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y domi nio público y dotacio nes públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca. Su destino podrá ser genérico o podrá estar determinado por el plan parcial. c) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Adminis tración actuante, en municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los terrenos, ya urbanizados, necesa rios para ubicar el 10 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito de referencia. En los municipios cuya población supere los mil habi tantes pero no supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los Ayuntamientos hasta el 5 por 100. En los municipios cuya población no supere los mil habitantes, el porcentaje de cesión será el 5 por 100. d) Proceder a la distribución equitativa de los benefi cios y cargas derivados del planeamiento, con anteriori dad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento. f) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales ex teriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de di chos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisi tos y condiciones que establezca el Plan Gene ral Munici pal. g) Solicitar licencia de edificación y edificar los sola res en el plazo que establezca el planeamien to. 2. En el suelo urbanizable no delimitado los propie tarios deberán respetar las determinaciones con tenidas en el planeamiento urbanístico a la hora de promover su transformación. Una vez aproba do definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación tendrán los deberes enunciados en el apartado anterior. TÍTULO III Planeamiento urbanístico CAPÍTULO I Plan general municipal Artículo 61. Consideraciones generales. 1. La ordenación urbanística integral de los munici pios se realizará mediante la aprobación del Plan General Municipal. El ámbito del Plan General Municipal será de uno o varios términos munici pales. 2. Los Planes Generales Municipales clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurí dico corres pondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanís tica del territorio, y establecerán las determinaciones orientadas a pro mover su desarrollo y ejecución. 3. Cuando existan instrumentos de ordenación terri torial, los Planes Generales Municipales deberán redac tarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en aquellos, con el alcance que en cada caso se establezca. Artículo 62. Objeto. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico: 1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, señalar la renovación o reforma interior que resulte procedente, definir aque llas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas concre tas de actuación para su ejecución. 2. En suelo urbanizable, definir los elementos funda mentales de la estructura general de la ordena ción urba nística del territorio, establecer, según sus categorías, la regulación genérica de los dife rentes usos globales y niveles de intensidad y fijar los plazos para el desarrollo de actuaciones públicas y privadas. Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al desarrollo urbano las actuaciones en suelo urbanizable no delimitado. 3. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico en suelo no urbanizable preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje. Artículo 63. Determinaciones generales. Los Planes Generales Municipales contendrán las siguientes determinaciones de carácter general: a) Clasificación del suelo, con sus categorías, y cali ficación urbanística. b) Estructura general y orgánica del territorio, inte grada por los elementos determinantes del de sarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, equipamiento comunitario, infraestructuras y, en especial, el sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, en proporción no inferior a 5 metros cua drados por habitante previsto tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable deli mitado. c) Carácter público o privado de las dotaciones. d) Medidas para la protección de aquellos edificios, espacios, elementos o conjuntos de interés o parte de ellos, que participen de valores históricos, culturales o ambientales. e) Estudio del suelo no urbanizable que sirva de base para el establecimiento de las medidas ten dentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínse cas y, en particular, para la protección de los valores eco lógicos, paisajísticos u otros de carácter medioambiental, históri cos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada caso. f) Plazos para la aprobación, en su caso, del planea miento de desarrollo y en general para el cum plimiento de los deberes urbanísticos. g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente la revisión del plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupa ción y demás elementos que BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19475 justificaron la clasificación del suelo inicialmente adop tada. h) Integración ambiental y para la protección de la salud pública. Artículo 64. Determinaciones en suelo urbano consoli dado. En suelo urbano consolidado el Plan General Munici pal contendrá las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su perímetro. b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad correspondientes a las diferentes zonas. c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deporti vas, de recreo y expansión, públicas y privadas. d) Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, seña lando su carácter público o privado. e) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terre nos y construcciones, así como de las características esté ticas de la ordenación, la edificación y su entorno. f) Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes, y previsión de aparcamientos públicos y privados, que podrán locali zarse incluso en el subsue lo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas. g) Características y trazado de las redes de abasteci miento de agua, alcantarillado, energía eléctri ca y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. h) Regulación, en su caso, del uso del subsuelo, para hacer factibles la prestación de servicios y la implantación de infraestructuras necesarias para la colectividad, respe tando en todo caso los aprovechamientos privados que sean compatibles con éstos. Las dotaciones de los apartados c) y d) se establece rán en función de las características socioeconó micas de la población y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica sobre la materia. Artículo 65. Determinaciones en suelo urbano no conso lidado. En suelo urbano no consolidado el Plan General Muni cipal contendrá las siguientes determinacio nes: a) Cuando el Plan General Municipal prevea actuar directamente a través de unidades de ejecu ción, además de las determinaciones del artículo anterior, incluirá el aprovechamiento medio de cada unidad de ejecución, así como la evaluación económica de la implantación de los ser vicios y de la ejecución de las obras de urbanización. b) Cuando el Plan General Municipal establezca áreas remitidas a planeamiento especial, conten drá las siguientes determinaciones: 1.º Delimitación de su perímetro. 2.º Asignación de intensidades, tipologías edificato rias y usos globales en las diferentes unida des que se remitan. 3.º Aprovechamiento objetivo, obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 125.1. Artículo 66. Determinaciones en suelo urbanizable deli mitado. 1. En suelo urbanizable delimitado el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinacio nes: a) Delimitación de su ámbito. b) Desarrollo de los sistemas de la estructura gene ral de la ordenación urbanística del territorio con la preci sión suficiente para permitir la redacción de planes par ciales. c) Asignación de intensidades y usos globales en las diferentes zonas que se establezcan. d) Trazado y características de las redes fundamenta les de abastecimiento de agua, alcantarilla do, energía eléctrica, telefonía y demás servicios que prevea el plan. e) División del territorio en sectores para el desarro llo de planes parciales. f) Aprovechamiento medio de cada sector y de todo el suelo urbanizable delimitado, de acuerdo con el criterio fijado en el artículo 127. 2. Cuando las determinaciones del Plan General Municipal en esta clase de suelo superen lo señala do en el apartado anterior, regulando materias propias del pla neamiento de desarrollo, tendrán únicamente carácter orientativo y no serán vinculantes para el plan parcial que posteriormente se dicte. Artículo 67. Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado. En suelo urbanizable no delimitado el Plan General Municipal contendrá las siguientes determina ciones: a) Criterios para delimitar los correspondientes sec tores, tales como los relativos a magnitud, usos, intensi dad de uso, dotaciones, equipamientos, sistemas genera les que deban ejecutarse y conexiones con los mismos, así como prioridades para garantizar un desarrollo urbano ra cional. b) Previsión para dotaciones de sistema general con una superficie mínima del 5 por 100 de la superficie total del sector, con independencia de las dotaciones locales del sector. c) Señalamiento de usos incompatibles con los pre vistos en las distintas clases de suelo y con la estructura general. Artículo 68. Determinaciones en suelo no urbanizable. En suelo no urbanizable el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su ámbito. b) Régimen de protección y uso de cada categoría, con señalamiento de los usos y actividades permitidas, autorizables y prohibidas en razón de las específicas condiciones y características del territorio a que se refieran, con el fin de garantizar la conservación, pro tección y mejora de todos los recursos naturales y de los valores paisajísticos, ambientales, culturales y eco nó mi cos. c) Trazado y características de la red viaria pública así como del resto de infraestructuras básicas para la conse cución de los objetivos propios del plan. d) Establecimiento de las condiciones urbanísticas de los usos y actividades previstos. e) Establecimiento de las condiciones de formación de núcleo de población. Artículo 69. Vivienda de protección pública. 1. Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para asegurar una reserva pa ra vivienda protegida de como mínimo el 30 por ciento de las vivien das previstas por la ordena ción urbanística en la delimita ción de nuevos sectores de suelo urbanizable. 2. No obstante en aquellos municipios con pobla ción inferior a los 5.000 habitantes y superior a los 1.000 19476 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 se podrá fijar una reserva inferior aunque superior al 10 por ciento en función de la activi dad urbanística del muni cipio. 3. En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes no será obligatorio realizar dicha re serva. Artículo 70. Programación. 1. Los Planes Generales Municipales establecerán una programación para determinar la estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo, para todo el territorio comprendido en su ámbito. 2. En la programación se detallarán las actuaciones de iniciativa y responsabilidad pública, funda mentalmente las que hacen referencia a la realización de los sistemas generales. 3. La programación podrá también establecer, con carácter indicativo, los plazos y condiciones en que ten gan que ser ejecutadas las actuaciones de iniciativa parti cular. Artículo 71. Estudio económico financiero. 1. El Plan General Municipal contendrá una evalua ción del coste de ejecución de los sistemas gene rales y de las actuaciones públicas, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recur sos propios del Ayunta miento. 2. En el supuesto de que se atribuya la financiación a Administraciones o entidades públicas distin tas del muni cipio, se deberá contar con la conformidad de las mis mas. Artículo 72. Catálogos. 1. A los efectos de establecer las medidas de pro tección de edificios, espacios o elementos históri cos, culturales o ambientales, el Plan General Municipal incluirá, debidamente justificado, un catálogo com prensivo de tales edificios, espacios y elementos y las medidas de protección especí ficas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modifica ción sustancial. 2. Las determinaciones del planeamiento impedirán, en el entorno de dichas edificaciones, espacios y elemen tos, la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana. 3. Las modificaciones de los catálogos se regirán por lo dispuesto en el artículo 105.3. Artículo 73. Documentación. Las determinaciones del Plan General Municipal a que se hace referencia en los artículos anteriores, se desarro llarán en los siguientes documentos, cuyo contenido se fijará reglamentariamente: a) Memoria y estudios complementarios. b) Planos de información, ordenación del territorio y, en su caso, de gestión. c) Normas urbanísticas. d) Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales a proteger. e) Programa de actuación. f) Estudio económico y financiero. g) Estudio de impacto ambiental. CAPÍTULO II Planeamiento de desarrollo SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 74. Tipos de planes de desarrollo. 1. El Plan General Municipal se desarrollará, según los casos, mediante: a) Planes parciales. b) Planes especiales. c) Estudios de detalle. 2. Asimismo podrán formularse directamente planes especiales sin que desarrollen el planeamiento municipal en los términos previstos en esta Ley. SECCIÓN 2.ª PLANES PARCIALES Artículo 75. Objeto y determinaciones. 1. Los planes parciales tienen por objeto en el suelo clasificado como urbanizable delimitado, desa rrollar el Plan General Municipal mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito te rritorial. No podrán aprobarse planes parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expedientes separados, se haya aprobado definitivamente el Plan General Munici pal. En ningún caso los pla nes parciales podrán modificar las determinaciones del Plan General Municipal, salvo lo dispues to en el artículo 66.2. 2. Los planes parciales contendrán las siguientes determinaciones: a) Delimitación del área de planeamiento, que abar cará uno o varios sectores definidos por el Plan General Municipal. b) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias. c) Delimitación de las zonas en que se divide el terri torio ordenado por razón de los usos y tipo logías edifica torias y la división en unidades de ejecución. d) Señalamiento de reservas de terrenos para dota ciones, zonas verdes y espacios libres de uso y dominio públicos en proporción adecuada a las necesidades colec tivas, y como mínimo las establecidas en el artículo 60. e) Fijación de la densidad de viviendas por hectárea, en función de los tipos de población, usos pormenoriza dos y demás características que se determinen reglamen tariamente. En ningún caso la intensidad del uso residencial del sector podrá ser superior a: 1.º 10.000 metros cuadrados construidos por hectá rea de cualquier tipología de uso residen cial, en munici pios cuya población supere los veinticinco mil habitan tes. 2.º 7.500 metros cuadrados construidos por hectárea de cualquier tipología de uso residen cial, en municipios cuya población no supere los veinticinco mil habitantes. f) Trazado y características de la red de comunicacio nes propias del sector y de su enlace con el sistema gene ral de comunicaciones previsto en el planeamiento muni cipal, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión de aparca mientos. g) Características y trazado de las redes de abasteci miento de agua, alcantarillado, energía eléc trica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. h) Identificación de itinerarios peatonales exentos de barreras arquitectónicas y urbanísticas para personas con minusvalías físicas, y acreditación de que los equipa BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19477 mientos y servicios de ca rácter público son accesibles a personas minusválidas. i) Evaluación económica estimativa de la implanta ción de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización. j) Plan de etapas para el desarrollo de las determina ciones del plan, en el que se incluya la fija ción de los pla zos para dar cumplimiento a los deberes de cesión y urbanización en las unida des de ejecución que com prenda el sector, y de solicitar licencia de edificación. 3. Los planes parciales contendrán los planos de información, incluido el catastral, y los estudios justifica tivos de sus determinaciones, así como los planos de ordenación, determinación de los servicios y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución y, en su caso, los que se fijen reglamentariamente. Artículo 76. Determinaciones para la incorporación de sectores de suelo urbanizable no delimitado. Cuando los planes parciales incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urba nizable no delimitado, deberán contener además de las determina ciones del artículo anterior, las si guientes: a) Delimitación del sector o sectores que incorpore. b) Justificar la viabilidad de la iniciativa planteada y su coherencia con la estrategia del Plan Ge neral Munici pal, y la estructura general del territorio. c) Determinar los elementos y redes exteriores de infraestructuras sobre los que se apoye la ac tuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redes viarias y de servicios inte grantes de la estructura del municipio. d) En su caso, justificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en el convenio urbanístico, a que se refiere el artículo 115.2, que pudiera suscribirse. SECCIÓN 3.ª PLANES ESPECIALES Artículo 77. Contenido. 1. Podrán formularse planes especiales con carácter independiente o en desarrollo de los instrumen tos de ordenación del territorio y del planeamiento municipal. 2. Los planes especiales contendrán las determina ciones necesarias para el desarrollo de los corres pondientes instrumentos de ordenación, y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente jus tificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes. 3. Los planes especiales de reforma interior, destina dos al desarrollo de operaciones integradas de reforma interior, además de las previstas en el apartado anterior, contendrán las determinaciones siguientes: a) Las previstas para los planes parciales, salvo que alguna de ellas fuera innecesaria por no guardar relación con la reforma. b) Delimitación de las unidades de ejecución que se consideren necesarias. c) Aprovechamiento medio del área a que se refiera. d) Fijación de plazos y elección del sistema de actua ción para su desarrollo. 4. En ningún caso los planes especiales podrán sus tituir a los planes municipales, en su función de instru mentos de ordenación urbanística, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. Artículo 78. Finalidades de los planes especiales. 1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y sin necesidad de previa aprobación del planeamiento municipal, podrán formularse y aprobarse pla nes especiales con las siguien tes finalidades: a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, y aéreas, al abasteci miento de aguas, saneamiento, suministro de energías y otras análogas. b) Protección de recintos y conjuntos histórico-artís ticos y protección del paisaje, de las vías de comunica ción, del suelo y subsuelo, del medio urbano y natural, para su conservación y mejo ra. c) Cualesquiera otras finalidades análogas. 2. En desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento municipal podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades: a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público, de los sistemas generales de infraes tructuras, y del sistema de equipa miento comunitario para centros y servicios de interés públi co y social. b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos y pro tección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje. c) Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servi cios públicos o de otros fines análogos. d) Desarrollo de obras de saneamiento para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y se guridad. e) Ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura de planeamiento urbanístico, regulan do la posibili dad de aprovechamiento privado y su vinculación a la prestación de servicios públicos o de interés público en los términos del artículo 40. f) Cualesquiera otras finalidades análogas. 3. En ausencia de planeamiento o cuando éste no contuviese determinaciones detalladas y en ámbi tos que constituyen una unidad que lo justifique, podrán formu larse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades: a) Establecimiento y coordinación de las infra estructuras básicas relativas al sistema de comuni caciones, al equipamiento comunitario, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las insta laciones y redes de suministro de energía, siempre que estas determinacio nes no exijan la pre via definición de un modelo territo rial. b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico, del medio urbano y de sus vías de comunicación. c) Cualesquiera otras finalidades análogas. Artículo 79. Patrimonio histórico y artístico. 1. La declaración de Bien de Interés Cultural con la clasificación de Conjunto Histórico, Sitio His tórico, Jardín Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica u otros de igual o similar natu raleza, determinará, cuando 19478 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 así lo disponga la legislación de patrimonio histórico y artístico de La Rioja, la obligación del municipio en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración. 2. No obstante, no será preceptiva la formulación de este plan especial cuando el planeamiento mu nicipal incorpore directamente las determinaciones propias de tales planes especiales. SECCIÓN 4.ª ESTUDIOS DE DETALLE Artículo 80. Estudios de detalle. 1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determina ciones establecidas en el Plan General Municipal para el suelo urbano y en los planes parciales y especiales. 2. Su contenido tendrá por finalidad: a) Prever, modificar o reajustar los rasantes o las alineaciones que tengan carácter interior siem pre que no afecten a los sistemas generales. b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento. c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planea miento. 3. Los estudios de detalle no podrán: a) Alterar el destino del suelo. b) Modificar o reajustar las alineaciones exteriores. c) Incrementar la edificabilidad y altura máxima que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito. d) Incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento. e) Ocasionar perjuicio o alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes. 4. Cuando el planeamiento establezca los límites cuantitativos y los criterios que deban observarse en cada caso, se podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interio res de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos rotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, siempre que no supriman ni reduzcan los fijados por el planea miento. 5. Los estudios de detalle comprenderán los docu mentos justificativos de su contenido con el grado de precisión adecuado a sus funciones. CAPÍTULO III Elaboración y aprobación del planeamiento SECCIÓN 1.ª ACTOS PREPARATORIOS Artículo 81. Apoyo a la redacción de los planes. Todos tienen el deber de colaborar en la redacción del planeamiento urbanístico y facilitar, en su caso, el acceso a la documentación e información necesaria. Artículo 82. Suspensión de la tramitación del planea miento de desarrollo y del otorgamiento de licen cias. 1. La Administración competente para la aprobación inicial del Plan General Municipal podrá acor dar, con anterioridad a ésta, la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo así como del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demoli ción en ámbi tos determinados, con el fin de estudiar su formulación o reforma. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el «Boletín Ofi cial de La Rioja» y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad. 2. El acuerdo de aprobación inicial del Plan General Municipal determinará por sí solo la suspen sión a que se refiere el párrafo anterior en aquellas áreas del territorio objeto de planeamiento cuando las nuevas determinacio nes supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que comporten: a) Cambio en la clasificación de suelo. b) Afectación de terrenos a sistemas generales. c) Modificación de los usos globales admitidos en un sector. d) Modificación de las condiciones de edificabilidad, volumen y ocupación de una zona. 3. En los casos previstos en los apartados preceden tes será necesario señalar expresamente las áreas afecta das por la suspensión confeccionando un plano de deli mitación en el que quedarán grafia das a escala adecuada y con detalle y claridad suficientes. 4. La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se man tendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan la modificación del régimen urbanístico y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estu diar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación ini cial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la sus pensión derivada de esta aprobación ini cial tendrá tam bién la duración máxima de un año. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese adoptado el acuerdo a que se refiere el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento. 5. Extinguidos los efectos de la suspensión en cual quiera de los supuestos previstos, no podrán acor darse nuevas suspensiones en el plazo de tres años, por idén tica finalidad. 6. Acordada la suspensión o la aprobación inicial del plan que lleve consigo este efecto, la Admi nistración competente ordenará la interrupción de los procedimien tos de tramitación del planea miento de desarrollo y de otorgamiento de licencias, así como la notificación del acuerdo a quie nes hubiesen formulado el planeamiento derivado en tramitación o tuvieran presentadas solicitu des de licencia con anterioridad a la fecha de su adop ción. 7. Quienes hubiesen formulado el planeamiento derivado en tramitación o tuvieran presentadas soli citudes de licencia con anterioridad a la publicación de la suspensión, tendrán derecho a ser in demnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas e impues tos municipales. 8. La tramitación de planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado se someterá al régimen de sus pensión de licencias previsto en este artículo. Artículo 83. Avance de planeamiento. 1. Previamente a la formulación de un Plan General Municipal o de su revisión, los Ayuntamientos formularán un avance, preparatorio de la redacción del plan defini tivo, que contenga las líneas esenciales del planeamiento BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19479 a elaborar y permita debatir sus criterios, objetivos y solu ciones ge nerales. 2. El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los interesados puedan presentar, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y, en su caso, otras alternativas al modelo urba nístico propuesto por el plan. La exposición pública se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un periódico de difusión en el municipio. 3. A efectos del trámite de evaluación ambiental estratégica en esta fase se recabarán las sugerencias pre vias necesarias de los órganos especializados cuyas com petencias tengan incidencia ambiental así como de los sectores sociales interesados. SECCIÓN 2.ª COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Artículo 84. Formulación del Plan General Municipal. 1. El Plan General Municipal será formulado por el Ayuntamiento. 2. En el caso de que el Ayuntamiento no formulara el Plan General Municipal en el plazo señalado por el órgano autonómico competente, podrá éste disponer su formula ción acordando lo proce dente en cuanto a la redacción. Los gastos de formulación serán por cuenta de las entida des loca les, salvo causa justificada en el expediente al efecto. 3. En ningún caso, los particulares podrán formular el Plan General Municipal o su revisión. Artículo 85. Plan de conjunto. 1. Si las necesidades urbanísticas de una zona acon sejaren la extensión del planeamiento a otros términos municipales vecinos, se podrá disponer la formulación de un plan de conjunto, de oficio o a instancia de los munici pios afectados. 2. Será competente para adoptar el acuerdo el titular de la Consejería con competencias en materia de urba nismo. Dicho acuerdo expresará la extensión territorial de los planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afecta dos deben con tribuir a los gastos. 3. Los municipios comprendidos en el plan asumi rán las obligaciones que de éste se derivaren, sin perjui cio de que para la gestión del planeamiento aprobado pueda adoptarse cualquier forma de colaboración inte radministrativa en los términos previstos en la legislación de régimen local. Artículo 86. Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal. 1. Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal tienen por objeto estable cer los objetivos de índole supramunicipal que habrán de alcan zar, desde la perspectiva de la or denación del territorio y las políticas sectoriales con impacto en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refieran. 2. Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal tendrán el siguiente conteni do: a) Identificación de los municipios que constituyan su ámbito. b) Infraestructuras, equipamientos y servicios que conforman la ordenación supramunicipal del ámbito a que se refieran. c) Objetivos de carácter supramunicipal. d) Criterios de coordinación general para los instru mentos de planeamiento urbanístico de los municipios afectados. e) Criterios para la clasificación o calificación del suelo en función de criterios supramunicipa les. 3. Corresponde a la Consejería competente en mate ria de urbanismo la redacción, a instancia de los Munici pios interesados, de las Normas de Coordinación del Pla neamiento Urbanístico. Asimismo, le corresponderá también su aprobación inicial, tras la que las someterá, simultá neamente, a infor mación pública y audiencia de los Municipios afectados, por plazo de un mes. Posteriormente, y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, corresponderá al mismo Consejero la aprobación definitiva de las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Munici pal. Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal. 1. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un diario de difusión local. Dicha información pública lo será también a efectos de su evaluación ambiental estratégica. 2. Simultáneamente se dará traslado a los Ayunta mientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan Gene ral Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales. Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redac ción o de revisión, se remitirá el plan apro bado inicial mente a las Administraciones que pudieran resultar afec tadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislación sectorial establezca uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite. 3. El Ayuntamiento, en vista del resultado de la infor mación, aprobará el Plan General Municipal provisional mente con las modificaciones que procediera. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional. 4. Aprobado provisionalmente, se remitirá el expe diente completo a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el órgano competente. 5. Previamente a la adopción del acuerdo de aproba ción definitiva, se someterá el expediente com pleto al órgano ambiental a efectos de obtener, si procede, Decla ración de Impacto Ambiental. 6. Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urba nismo la encargada de la aprobación inicial y provisional. Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal. 1. La aprobación definitiva del Plan General Munici pal corresponde a la Comisión de Ordenación del Territo rio y Urbanismo de La Rioja, salvo cuando se trate de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan de conjunto de varios municipios, en que la competencia corresponde al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 19480 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 2. El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el expediente y, en particu lar, el pro yecto del Plan General Municipal en todos sus aspectos. Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenación establecida en el Plan General Municipal, el órgano competente para la aprobación definitiva decidirá con respeto del principio de autonomía municipal y den tro del marco señalado en el párrafo siguiente. 3. Solo podrá suspenderse o denegarse, motivada mente, la aprobación definitiva del Plan General Munici pal por incumplimiento de la legislación urbanística, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la legislación sectorial, así como por su inadecuación a los instrumentos de ordenación del territorio o a las polí ticas de carácter supramunicipal en materia de vivienda, protección del medio ambiente y de la salud pública, infraestructuras, patrimonio cultural o cua lesquiera otras en las que haya asumido competencia la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el ade cuado respeto a los principios de equilibrio territorial y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 4. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expe diente completo en el registro del órgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolu ción. En tal caso, la aprobación se acreditará en los térmi nos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común. Artículo 89. Formulación de planeamiento de desarro llo. 1. Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle podrán ser formulados tanto por la iniciativa municipal como por la iniciativa privada. 2. A los efectos de esta Ley y sus normas de desarro llo se entenderán de iniciativa privada, además de las propuestas de planeamiento formuladas por los particu lares, las que puedan proponer cua lesquiera Administra ciones Públicas diferentes del propio Ayuntamiento, así como otras entida des públicas o privadas vinculadas o dependientes de ellas. Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urba nístico. 1. La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento muni cipal se sujetará a las siguientes reglas: a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayunta miento que lo hubiera formulado, sometiéndo lo a conti nuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en un diario de difusión local. Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente. El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciati va particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal. b) A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisional mente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificacio nes significaran un cam bio sustancial del plan inicial mente aprobado, se abrirá un nuevo período de informa ción pú blica por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional. El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial. c) Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá: 1.1 En municipios que superen los veinticinco mil habitantes, al Ayuntamiento previo infor me de la Comi sión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 2.1 En municipios que no superen los veinticinco mil habitantes, a la Comisión de Ordena ción del Territorio y Urbanismo. 2. El informe de la Comisión de Ordenación del Terri torio y Urbanismo se comunicará al Ayunta miento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo. 3. El plazo de aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá produ cida por silencio. Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayun tamiento, el plazo de tres meses se con tará desde el acuerdo de aprobación provisional. Artículo 91. Tramitación de planes especiales indepen dientes y de planes especiales que desarrollen instru mentos de ordenación del territorio. 1. El procedimiento de aprobación de los planes especiales que no desarrollen planeamiento munici pal será el establecido en el artículo 87 y la competencia para su aprobación definitiva la señalada en el artículo 88. 2. La tramitación de los planes especiales que desa rrollen instrumentos de ordenación del territorio seguirá el procedimiento establecido en el artículo 90 con las siguientes especialidades: a) La competencia para la aprobación inicial y la pro visional corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. b) La competencia para su aprobación definitiva corresponderá al Consejero que ostente las competencias en materia de urbanismo. c) El plazo para la aprobación definitiva será de dos meses a contar desde la adopción del acuer do de aproba ción provisional. Artículo 92. Tramitación de estudios de detalle. 1. Los estudios de detalle serán aprobados inicial mente por el Ayuntamiento competente. Si el estudio de detalle fuese de iniciativa particular el plazo para acordar o denegar la aprobación inicial será de un mes desde la presentación de la documentación completa en el Regis tro municipal. 2. Una vez aprobados inicialmente se someterán a información pública durante veinte días mediante anun cio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en un diario de difusión local. 3. A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes. 4. El plazo de aprobación definitiva será de dos meses desde su aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se enten derá otorgada la aprobación definitiva, siempre que den tro del mismo se haya concluido el trámite de información pública. 5. Aprobados definitivamente por el Ayuntamiento, se remitirá una copia para su registro, archivo y publici dad a la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19481 Artículo 93. Subrogación de la Comunidad Autónoma. En los supuestos de incumplimiento de los plazos pre vistos para la aprobación inicial o provisional de los pla nes parciales y planes especiales que desarrollen deter minaciones de planeamiento municipal y de los plazos previstos para la aprobación inicial de los estudios de detalle, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urba nismo actuará por subrogación, previa petición de los interesados, aplicándose las si guientes reglas: a) El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado desde la presentación de la solicitud ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. b) Los planes parciales y especiales no estarán suje tos a aprobación provisional, sino que se en tenderán aprobados definitivamente si no se comunicase resolu ción expresa en el plazo de seis meses contados desde la aprobación inicial, cuando ésta haya sido otorgada expre samente en virtud de subrogación por el órgano compe tente de la Comunidad Autónoma, o de tres me ses desde la presentación de la solicitud correspondiente en el Registro, cuando el plan hubie se sido aprobado inicial mente por el Ayuntamiento, siempre que en uno y otro caso se hubiera cumplimentado el trámite de información pública, que podrá realizarse por iniciativa privada en los términos previstos en esta Ley, al igual que la audiencia a los posibles interesados. c) Los estudios de detalle se entenderán aprobados definitivamente si transcurriesen tres meses desde su aprobación inicial expresa, en virtud de subrogación por el órgano autonómico com petente, sin que se haya comu nicado resolución expresa sobre la aprobación definitiva, o des de la presentación en el Registro de la solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, supuesto, en todo caso, el cumplimiento del trámite de información pública. d) No habrá lugar a la aplicación del silencio admi nistrativo si el plan no contuviera los docu mentos y deter minaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate. Tampoco se aplicará el silencio administrativo posi tivo si el plan contuviera determinacio nes contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aproba ción del Plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos. SECCIÓN 3.ª PLANES DE INICIATIVA PARTICULAR Artículo 94. Planes de iniciativa particular. 1. Las entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la Administración competen te, para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planea miento municipal. 2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos cuando así se contemplase en el pla neamiento municipal, con sujeción a los plazos previstos en el mismo. 3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán facilitados por los orga nismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y po drán efectuar en fincas par ticulares las ocupaciones necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 95. Documentos. Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener, además de la documentación general indicada en cada caso, los siguientes datos: a) Memoria justificativa de la necesidad o conve niencia de la urbanización. b) Relación de propietarios afectados. c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas. d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares. e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos, con las condiciones que se esta blezcan reglamentariamente. f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a ca bo la actua ción. Artículo 96. Tramitación. 1. Los planes y los proyectos de iniciativa particular se presentarán ante el Ayuntamiento y serán tramitados conforme al procedimiento general establecido para cada clase de documento en esta Ley, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos com prendidos en aquéllos. 2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Consejería competente en materia de urba nismo y seguirán el procedimiento contemplado en el número anterior. 3. El acto de aprobación inicial podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueren convenien tes. CAPÍTULO IV Efectos de la aprobación de los planes Artículo 97. Publicación y publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico. 1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los ins trumentos de planeamiento urbanístico contem plados en esta Ley, junto con el articulado de sus normas, se publi carán en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán públicos. Cualquier persona podrá consultar los, sin necesidad de acreditar la condición de interesado, ante la Administración donde se hubie sen tramitado o aprobado definitivamente. 3. Las Administraciones competentes dispondrán las medidas necesarias para garantizar la efectivi dad de este derecho. A tal fin existirán copias a disposición de los interesados. 4. El texto íntegro de los planes así como su docu mentación gráfica se publicará en la página web del Gobierno de La Rioja de forma que puedan realizarse con sultas con soporte, medios y aplica ciones electrónicas, informáticas y telemáticas. Artículo 98. Ejecutividad del planeamiento. 1. Los instrumentos de planeamiento serán inmedia tamente ejecutivos una vez publicada su aprobación defi nitiva en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Cuando la aprobación definitiva se produzca por silencio, el acuerdo que constate la producción del silen cio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», previa solicitud de los interesa dos. Artículo 99. Declaración de utilidad pública. La aprobación de planes urbanísticos y de delimitacio nes de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema 19482 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 de expropiación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edi ficaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidum bres. Artículo 100. Obligatoriedad de los planes. 1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las dis posiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los instrumentos de ordenación aprobados con arreglo a la misma. 2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dis pensación que se contuvieren en los planes u or denanzas, así como las que, con independencia de ellos, se conce dieren. Artículo 101. Edificios fuera de ordenación. 1. El planeamiento urbanístico deberá relacionar expresamente los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad que quedan calificados como fuera de orde nación, por ser disconformes con el mismo, o, en su defecto, definir claramente los criterios necesarios para su determinación. 2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de con solidación, aumento de volumen, modernización o que impliquen un incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble. 3. Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consoli dación, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la aprobación del planeamiento. 4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento. CAPÍTULO V Vigencia, revisión y modificación de los planes Artículo 102. Vigencia de los planes. Los planes y demás instrumentos de ordenación urba nística tendrán vigencia indefinida. Artículo 103. Revisión del planeamiento. 1. Se entiende por revisión del planeamiento munici pal, la adopción de nuevos criterios respecto de la estruc tura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elec ción de un modelo territo rial distinto o por la aparición de circunstancias sobreve nidas, de carác ter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agota miento de su capacidad. 2. En los demás supuestos, la alteración de las deter minaciones del planeamiento se considerará co mo modi ficación del mismo. 3. En la revisión, la Administración pública compe tente ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de pla neamiento. 4. Los planes municipales se revisarán en los plazos que en ellos se establezcan. Cuando las circuns tancias lo exigiesen, el órgano competente de la Comunidad Autó noma podrá ordenar motivada mente la revisión de los planes, previa audiencia de las entidades locales afecta das, acordando lo procedente en cuanto a la redacción. Artículo 104. Modificación del planeamiento. 1. El Plan General Municipal distinguirá, identificán dolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del pla neamiento general, sino al de su desarrollo. 2. Cuando la modificación del planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de 5 metros cuadra dos por habitante. 3. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urba no, sin per juicio de la previsión del apartado anterior, deberán pre verse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados cons truidos. 4. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso ur banístico de las zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie de tales espacios y de igual calidad. 5. Deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en apli cación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, haya previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 6. Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbaniza ble no delimitado o la clasificación de suelo no urbaniza ble como urbanizable delimita do, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sis tema general a que se refiere el artículo 67.b) de la pre sente Ley. 7. No se consideran modificaciones del planea miento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como conse cuencia del estudio preciso de la orde nación más deta llada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo. b) Que no supongan una disminución de las superfi cies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones. c) Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificacio nes. Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modifica ciones del planeamiento. 1. El procedimiento de revisión o, en su caso, modi ficación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y ele mentos correspondan, por razón de su rango o natura leza. Solamente se exigirá la redacción de un avance de planeamiento cuando se proceda a la revi sión del Plan General Municipal. 2. En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modi ficación del planeamiento de desarrollo. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19483 3. La modificación de los catálogos corresponderá a los Ayuntamientos, previa consulta al órgano compe tente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo. Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal promovidas por la iniciativa parti cular. 1. Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones puntuales del planeamiento gene ral municipal. 2. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de modificaciones promovidas por la inicia tiva particular cuando, transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Re gistro, no haya recaído resolución expresa. En la tramitación de estos expedientes no procederá la subro gación por la Comunidad Autónoma, salvo que concurran razones de especial interés público y social que lo justifiquen. Artículo 107. Revisión del programa de actuación. Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y apro bación, en su caso, del programa de actuación del Plan General Municipal, en los plazos establecidos por el pro pio planeamiento. La revisión se aprobará por el Ayuntamiento intere sado, previa información pública por plazo de un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja». CAPÍTULO VI Normas urbanísticas regionales Artículo 108. Objeto. Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer, para la totalidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la normativa de carácter general sobre pro tección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edi ficación. Artículo 109. Efectividad. Las Normas Urbanísticas Regionales se aplicarán: 1. Con carácter general, en todos aquellos munici pios que no cuenten con planeamiento municipal. 2. Con carácter orientativo, para la redacción del pla neamiento municipal que se formule con poste rioridad a su entrada en vigor. 3. Con carácter complementario, en aquellos muni cipios que cuenten con Plan General Municipal, en todos aquellos aspectos no regulados o insuficientemente desa rrollados por el mismo. Artículo 110. Contenido. Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán las siguientes determinaciones: a) Fines y objetivos de su promulgación. b) Relaciones e incidencias con los instrumentos de ordenación del territorio. c) Normas urbanísticas reguladoras de la protección, usos y aprovechamientos del suelo, y la edificación. d) Medidas de protección urbanística del medio natural, histórico y cultural. e) Identificación de los suelos que estén afectados por alguna legislación sectorial. f) Definición de las condiciones que puedan dar lugar a la formación de núcleos de población en las distin tas áreas con problemática urbanística homogénea. g) Criterios para la redacción del planeamiento municipal y estándares mínimos de calidad que deben ser cumplidos por los diversos instrumentos de planea miento. h) Previsiones mínimas para dotaciones, zonas ver des y espacios libres de dominio y uso públi co. i) Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a viviendas de pro tección pública. Artículo 111. Documentación. Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública en el pro ceso de elaboración. b) Planos de información y ordenación. c) Normas de edificación para el suelo urbano. d) Normas de protección para el suelo no urbaniza ble. e) Cualquier otro documento que se estime proce dente para el cumplimiento de las determina ciones de las propias normas. Artículo 112. Elaboración y aprobación. 1. La formulación y aprobación de las Normas Urba nísticas Regionales se ajustará al siguiente pro cedimiento: a) La elaboración corresponde a la Consejería com petente en materia de urbanismo de la Comu nidad Autó noma de La Rioja. b) La aprobación inicial corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja. El acuerdo de aproba ción inicial se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja», abriéndose simultáneamente un pe ríodo de información pública y audiencia a las Entidades Locales y demás Administracio nes pú blicas, por un plazo mínimo de un mes. c) Informadas las alegaciones, se someterá el expe diente a informe de la Comisión de Ordena ción del Territo rio y Urbanismo de La Rioja. d) A la vista de los informes, y con las modificacio nes que proceda, el Consejero competente en materia de urbanismo elevará el documento al Consejo de Gobierno de La Rioja para su apro bación definitiva, junto a la que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Toda modificación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al mismo procedimiento estable cido en el número anterior de este artículo. CAPÍTULO VII Norma técnica de planeamiento Artículo 113. Norma Técnica de Planeamiento. 1. La Norma Técnica de Planeamiento tendrá por objeto normalizar la elaboración de los instrumen tos de planeamiento urbanístico estandarizando los conceptos generales, la terminología, la docu mentación que los inte gra, la cartografía utilizada y cualesquiera otras cuestio nes de interés gene ral que puedan considerarse en el ámbito técnico de elaboración de los planes. 2. La Norma Técnica de Planeamiento tendrá el siguiente contenido: 19484 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 a) Definición de los conceptos habitualmente utiliza dos en la elaboración de las normas urbanísti cas de los instrumentos de planeamiento. b) Configuración de las zonas de ordenación sobre la base del sistema de ordenación, tipología edificatoria y el uso global, sistematizando las diferentes alternativas. c) Normalización de la documentación integrante del planeamiento municipal y de su presentación. 3. La Norma Técnica de Planeamiento se someterá a información pública por plazo de un mes y, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se aprobará por la Consejería competente en materia de urbanismo. 4. El carácter de la Norma Técnica de Planeamiento será el de recomendación, tanto para las Nor mas Urba nísticas Regionales como para los instrumentos de pla neamiento territorial y urbanísti co. CAPÍTULO VIII Los convenios urbanísticos Artículo 114. Definición y naturaleza. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Ayuntamientos, en la esfera de sus respec tivas competencias, podrán suscribir, conjunta o separa damente, convenios urbanísticos con personas públicas o privadas, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística. 2. Estos convenios tendrán naturaleza jurídico-admi nistrativa. 3. Todo convenio urbanístico deberá incorporar un plazo máximo de vigencia, indicando las conse cuencias de su vencimiento sin su total cumplimiento, así como una valoración económica expre sa y motivada de los compromisos que del mismo deriven para quienes lo sus criben, que deberán prestar garantía o aval de las obliga ciones que les incumban. En el caso de la Administración es suficiente, a efectos de dicha garantía, la consignación pre supuestaria en cuantía suficiente para hacer frente a sus obligaciones. 4. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan nor mas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115.3. Artículo 115. Convenios de planeamiento. 1. Los convenios de planeamiento son aquellos cuyo objeto consiste en promover la aprobación o la modifica ción del planeamiento urbanístico. Podrán también refe rirse a la ejecución del planea miento en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Cuando el convenio tenga por objeto el desarrollo de suelo urbanizable no delimitado en el pla neamiento general, deberán indicarse las obras que hayan de reali zar a su costa los particulares para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las garan tías para el cumplimiento de los compro misos asumidos por las partes. 3. Cuando la realización de un convenio exija la modificación del planeamiento, la Administración compe tente estará obligada a tramitarla, pero conservando, en todo caso, en plenitud, el ejercicio de sus facultades de planeamiento por razones de interés público. Si, finalmente, no se aprobara definitivamente el cam bio de planeamiento, el convenio se en tenderá automáti camente resuelto, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran proceder. 4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las responsabilidades que se fijen en el con venio. Artículo 116. Convenios de gestión. 1. Son convenios urbanísticos de gestión aquellos que tengan por finalidad fijar los términos y con diciones de la gestión y ejecución del planeamiento en vigor en el momento de su celebración, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo. 2. Los convenios en los que se acuerde el cumpli miento del deber legal de cesión del aprovecha miento urbanístico, mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir la perti nente valoración peri cial. 3. Cuando los particulares que suscriban el Conve nio, contando con la conformidad de todos los propieta rios afectados, asuman la total responsabilidad del desa rrollo de una unidad de ejecución, podrán definir su ejecución en todos los detalles, al margen incluso de los sistemas de actuación previstos en esta Ley. 4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las responsabilidades que se fijen en el Con venio. En todo caso, la Administración actuante podrá iniciar o proseguir la ejecución del planeamiento por los trámites previstos en el siguiente Título. Artículo 117. Aprobación, publicación y registro de los convenios urbanísticos. 1. La negociación, celebración y cumplimiento de estos convenios urbanísticos se rige por los prin cipios de transparencia y publicidad. 2. Previamente a su aprobación, el convenio urba nístico se someterá a un período de información pública por plazo de veinte días mediante la inserción de un anun cio en el Boletín Oficial de La Rioja y en un diario de difu sión local. Dicho anuncio identificará a quienes lo suscri ban, su ámbi to, terrenos a los que afecta, objeto y plazo de vigencia. 3. El Acuerdo de aprobación del convenio, que ten drá el contenido expresado en el número anterior, será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» tras su firma por la Administración competen te. Igualmente se procederá a su depósito e inscripción en el Registro correspondiente, que debe rá constituirse en cada Ayuntamiento. Reglamentariamente se determi nará la organización y fun cionamiento de dicho registro. 4. La competencia para la suscripción y registro de los convenios realizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetará a lo dis puesto en su propia normativa. TÍTULO IV Ejecución del planeamiento CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 118. Finalidad. La ejecución del planeamiento debe garantizar la dis tribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión y de urbanización. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19485 Artículo 119. Competencia. 1. La ejecución del planeamiento urbanístico corres ponde a los municipios, sin perjuicio de la atri bución de competencias a órganos específicos del Estado o de la Comunidad Autónoma. 2. Los particulares podrán participar en dicha ejecu ción a través de los procedimientos establecidos en esta Ley. Artículo 120. Sociedades urbanísticas. 1. Las entidades locales y demás Administraciones públicas podrán constituir sociedades mercanti les de capital íntegramente público o mixtas para la realización de actividades urbanísticas que no impliquen ejercicio de autoridad, en especial la construcción de viviendas some tidas a algún régi men de protección pública. 2. La Administración podrá ofrecer, sin licitación, la suscripción de una parte del capital de la socie dad a cons tituir, a todos los propietarios afectados. La distribución de dicha parte del capital entre los propietarios que acep ten participar en la sociedad se hará en proporción a la superficie de sus terrenos. Artículo 121. Presupuesto de la ejecución. 1. La ejecución del planeamiento requiere la aproba ción del planeamiento pormenorizado que sea exigible según las distintas clases de suelo. 2. En suelo urbano será suficiente la aprobación del Plan General Municipal, si éste contuviera su ordenación pormenorizada. En su defecto, se precisará la aprobación de un plan especial o estu dio de detalle. 3. En suelo urbanizable, se requerirá la previa apro bación del plan parcial del sector correspondiente. 4. La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo bien directamente, bien mediante la aprobación de planes especiales. Artículo 122. Proyectos de urbanización. 1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servi cios y dotaciones establecidos en el planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo ni de la edificación y deberán detallar y progra mar las obras que comprendan. 2. No podrán modificar las previsiones del planea miento que desarrollan, sin perjuicio de que pue dan efec tuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras. 3. Comprenderán una Memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación debida mente referenciado, planos de proyecto y de detalle, pliego de prescripciones técnicas, me diciones, cuadros de precios y presupuesto. 4. En su tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio, previstas para la aprobación de los estudios de detalle. Artículo 123. Unidades de ejecución. 1. La ejecución del planeamiento urbanístico se rea lizará mediante unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consoli dado y cuando se trate de ejecutar directamente los siste mas generales o alguno de sus elementos. 2. En suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de unidades de ejecución. 3. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de benefi cios y cargas. 4. Justificadamente, se podrán delimitar unidades de ejecución discontinuas. Artículo 124. Procedimiento de delimitación. 1. El Plan General Municipal delimitará las unidades de ejecución en que se divide el suelo urbano no consoli dado, salvo lo dispuesto en el artículo 65.b). Los planes parciales realizarán esa función pa ra el sector o sectores que desarrollen. 2. Corresponderá a los Ayuntamientos modificar las unidades de ejecución ya existentes, de oficio o a petición de los interesados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante el plazo de veinte días, con notificación a los propietarios afectados. En dicha tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por si lencio previstas para la aprobación de los estudios de detalle. CAPÍTULO II Aprovechamiento urbanístico Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo. 1. El aprovechamiento objetivo expresa la superficie construible, homogeneizada respecto al uso caracterís tico, permitida por el planeamiento en un ámbito determi nado. 2. El aprovechamiento subjetivo expresa la superfi cie construible, homogeneizada respecto al uso caracte rístico, que los propietarios de los terrenos podrán incor porar a su patrimonio previo cumplimiento de los deberes y cargas legalmente establecidos. 3. Se considera uso característico de cada ámbito el predominante según la ordenación urbanística. En suelo urbanizable y en áreas remitidas a plan especial en suelo urbano no consolidado estará referido a usos globales. En unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado estará referi do a usos pormenorizados. Artículo 126. Coeficientes de homogeneización. 1. Para que el aprovechamiento pueda expresarse por referencia al uso característico, el planea miento fijará coeficientes de homogeneización que expresen el valor relativo entre dicho uso y los restantes, motivándose su procedencia y proporcionalidad en función de las circuns tancias concretas del municipio. 2. Si el Plan General Municipal o el planeamiento de desarrollo tuviera entre sus previsiones la cons trucción de viviendas de protección pública, considerará esta cali ficación como un uso específico, asignándole el coefi ciente de homogeneización que justificadamente exprese su valor en relación con el característico del ámbito en que esté incluido. 3. La ponderación relativa a usos pormenorizados que el planeamiento de desarrollo determine, según lo dispuesto en el artículo 75.2.b) de esta Ley, deberá ser proporcionada a los coeficientes de homogeneización señalados para los usos globales. Artículo 127. Aprovechamiento medio. 1. El aprovechamiento medio se calculará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes a este artículo 19486 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de equidistribución entre los propietarios, por el aprovecha miento subjetivo que les corresponde y los costes genera dos por el desarrollo urbano, asegurando, en todo caso, la participación de la comunidad en las plusvalías ur banísticas generadas por la operación. 2. El aprovechamiento medio de un área remitida a planeamiento especial en suelo urbano no con solidado, así como el aprovechamiento medio de una unidad de ejecución en suelo urbano no consolidado se obtiene mediante la división del aprovechamiento objetivo asig nado por el pla neamiento a los terrenos en ella compren didos entre su superficie. 3. El aprovechamiento medio de un sector de suelo urbanizable es el resultado de dividir el aprove chamiento objetivo asignado por el planeamiento a todas las unida des de ejecución incluidas en el sector entre su superficie total. En municipios cuya población se sitúe entre mil y diez mil habitantes, el aprovechamiento medio de estos sectores no podrá ser inferior en más de un veinti cinco por ciento del más alto de los mismos. 4. El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calcula dividiendo la suma de los aprove chamientos objetivos de todos los sectores en que estu viera dividido entre su superficie total. 5. Para el cálculo del aprovechamiento medio defi nido en los párrafos anteriores se computarán los terre nos destinados a sistemas generales incluidos o adscri tos. Por el contrario, no se incluirán en la superficie a computar a que se refieren los párrafos anteriores los terrenos afectos a dotaciones de carácter general o local ya existentes que hubieran sido obtenidos por cesión gra tuita. 6. Cada nuevo sector que se delimite en suelo urba nizable no delimitado constituirá un ámbito in dependiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio, que no podrá exceder del aprove chamiento medio del suelo urbanizable delimitado definido por el planeamiento. Artículo 128. Atribución del aprovechamiento subjetivo. 1. En suelo urbano consolidado el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario coinci de con el objetivo establecido en el planeamiento. 2. En suelo urbano no consolidado, el aprovecha miento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada: a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su caso, del área remitida a planeamiento especial si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes. b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.3.c) de esta Ley. c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del cien por cien. 3. En suelo urbanizable delimitado el aprovecha miento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada: a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes. b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcen taje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento del apro vechamiento medio del sec tor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.1.c) de esta Ley. c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector. 4. Cuando se delimite un sector en suelo urbanizable no delimitado el aprovechamiento subjetivo correspon diente al propietario será el resultado de aplicar al aprove chamiento medio del sector los porcentajes expresados en el párrafo anterior en función de la población del muni cipio. 5. Tanto en el suelo urbano no consolidado como en el suelo urbanizable el resto del aprovecha miento corres ponde a la Administración actuante. Artículo 129. Diferencias de aprovechamiento. 1. Cuando el aprovechamiento objetivo de una uni dad de ejecución supere el aprovechamiento medio del sector, en el caso de municipios cuya población no supere los diez mil habitantes o del sector que se incorpore al proceso urbanizador desde el suelo urbanizable no deli mitado, o cuando dicho aprovechamiento objetivo supere el aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimi tado, el excedente corresponderá a la Administración, que lo destinará a compensar a los propietarios de unida des de ejecución deficitarias. 2. Los titulares de los aprovechamientos subjetivos compensados participarán en los beneficios y cargas de la unidad de ejecución que se les asigne en la proporción correspondiente a dicho aprovechamiento. 3. En defecto del mecanismo de compensación dise ñado en el párrafo primero de este artículo, cuando el aprovechamiento objetivo atribuido a una unidad de eje cución sea inferior a su aprove chamiento subjetivo, la Administración podrá: a) Disminuir la carga de urbanizar en cuantía igual a la del aprovechamiento subjetivo defici tario, sufragando ella misma la diferencia resultante. b) Abonar en metálico, previa valoración pericial, el valor del aprovechamiento subjetivo exce dente. CAPÍTULO III Sistemas de actuación SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES Artículo 130. Clases de sistemas. Las unidades de ejecución se desarrollarán mediante cualesquiera de los siguientes sistemas de ac tuación: compensación, cooperación, expropiación y agente urba nizador. Artículo 131. Elección del sistema. 1. La Administración actuante elegirá el sistema apli cable según las necesidades, medios económico-finan cieros con que cuente, capacidad de gestión, colabora ción de la iniciativa privada y demás cir cunstancias que concurran, dando preferencia al sistema de compensa ción, salvo cuando por razo nes de urgencia o necesidad, o para la construcción de viviendas de protección pública, sea con veniente cualesquiera de los otros sistemas de actuación. 2. La elección del sistema se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución. La modi ficación justificada del sistema elegido se tramitará con arreglo al procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución en el artículo 124. 3. La delimitación de unidades de ejecución por el planeamiento urbanístico no tendrá el efecto de dar por comenzado el procedimiento de equidistribución corres pondiente. Dicho procedimiento se entenderá iniciado BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19487 con la realización del primer acto formal previsto para la aplicación de cual quiera de los sistemas de actuación. Artículo 132. Sustitución del sistema de compensación. 1. Cuando el sistema de compensación venga esta blecido en el planeamiento para una determinada uni dad de ejecución, su efectiva aplicación requerirá que, en el plazo de un año desde la delimitación, los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad presenten el proyec to de estatutos y de bases de actuación, debiendo la Administración sustituir el sistema en otro caso y quedando legitimada la actuación del agente urbanizador. Cuando el mencionado sistema no venga establecido en el planeamiento, será requisito para la adopción del mismo que igual porcentaje de propieta rios lo soliciten en el trámite de información pública del procedimiento para delimitar la uni dad de ejecución. 2. Cuando en una unidad de ejecución desarrollada por compensación no se estén cumpliendo en plazo los deberes legales, el Ayuntamiento acordará la sustitución del sistema, previo someti miento a información pública y audiencia de los interesados por plazo común de veinte días, ex cepto lo previsto para el sistema de agente urba nizador. 3. No regirá lo previsto en el número anterior cuando el incumplimiento de los plazos fuera imputa ble a la Administración actuante. Artículo 133. Bienes de dominio público. 1. Cuando en una unidad de ejecución existieren bie nes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico corresponderá a la Administración titular de los mismos, salvo en el caso de que la superficie de dominio y uso público no se com pute a efectos de edificabilidad. 2. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren iguales o inferio res a las que resulten como conse cuencia de la ejecución del plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fue ran superiores, la Administración percibirá el exceso en la proporción que corresponda, en terre nos edificables. Artículo 134. Gastos de urbanización. 1. Los gastos de urbanización serán sufragados por los propietarios y demás interesados. Las Admi nis traciones quedan eximidas de participar en dichos gastos por razón del aprovechamiento que, en virtud de cesión obligatoria y gratuita, les corresponde. 2. En los gastos de urbanización se comprenden los siguientes conceptos: a) El coste de las obras de vialidad, movimientos de tierras, demoliciones, pavimentación, abas tecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, con ducciones de gas, conducciones de telefonía y comunicaciones, arbolado, jardinería y mobi liario urbano y demás dotaciones locales que estén previstas en los planes y proyectos, inclui das, en su caso, las obras de conexión con los sistemas generales y de ampliación y refuerzo de los mismos, todo ello sin perjui cio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro con cargo a las empresas o entidades suministradoras, conforme a las correspon dientes reglamentaciones. b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de planta ciones, obras e instalaciones, exigidas por la ejecución de los planes. c) Las indemnizaciones procedentes por la extinción de derechos, incluidos los de arrendamien to, derecho de superficie u otras ocupaciones, así como por el cese de actividades o traslados. d) El coste de los planes derivados del planeamiento municipal y de los proyectos de urbaniza ción, y los gastos originados por la compensación y la reparcelación. e) Todos aquellos que resulten necesarios para la urbanización del ámbito. 3. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios, cediendo éstos gra tuitamente y libres de cargas terrenos edificables en pro porción suficiente para compensarlos. SECCIÓN 2.ª SISTEMA DE COMPENSACIÓN Artículo 135. Definición. En el sistema de compensación, los propietarios apor tan los terrenos de cesión obligatoria y reali zan, a su costa, la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan. Deben, ade más, constituirse en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular. Artículo 136. Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación. 1. Los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad de ejecución presentarán en el plazo establecido por el planeamiento y, en su defecto, en el plazo máximo de un año desde la aproba ción definitiva del plan o de la delimitación de la unidad de ejecución, los proyectos de estatutos y bases de actua ción de la Junta de Compensación ante la Administración actuante. 2. En el plazo máximo de tres meses desde su pre sentación, la Administración actuante acordará la aproba ción inicial de los proyectos de estatutos y bases, y su sometimiento a información pública por plazo de veinte días. El acto de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y se notificará individualmente a todos los propietarios afectados por el sistema de actua ción, a efectos de audiencia, por igual plazo desde la noti ficación. 3. Transcurridos tres meses desde que se hubieran presentado los proyectos de estatutos y bases sin haberse comunicado a los promotores el acuerdo de aprobación inicial, éstos podrán solicitar de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la subrogación en la tramitación del siste ma, que se sustanciará con forme a lo establecido en esta Ley para los estudios de detalle. 4. Vencidos los plazos de alegaciones, la Administra ción actuante aprobará definitivamente, en el plazo máximo de tres meses, los estatutos y las bases de actua ción con las modificaciones que, en su caso, procedieren, designando su representante en el órgano rector de la Junta. Los estatutos y bases de actuación se entenderán aprobados por el transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa. 5. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja», y se notifica rá indivi dualmente a todos los propietarios afectados, otorgán dose a éstos un plazo máximo de tres meses para consti tuir la Junta de Compensación mediante otorgamiento en escritura pública. 19488 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Artículo 137. Incorporación y exclusión del sistema. 1. El acuerdo de aprobación definitiva de los estatu tos implica la incorporación automática de todos los pro pietarios al sistema de compensación, quedando vincula dos en lo sucesivo por los Acuer dos de la Junta de Compensación y de la Administración actuante. 2. Sin perjuicio de la libre transmisión de sus terre nos, los propietarios incorporados a la Junta de Compen sación que no deseen participar en el sistema, podrán dirigirse a la Administración ac tuante antes de la fecha en que se apruebe el Proyecto de Compensación, solicitando la expropia ción de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, de la que quedarán excluidos desde el mismo día de la presentación de la solicitud sin que ello implique la paralización del sis tema. 3. En este supuesto, la Administración actuante deberá iniciar el ejercicio de su potestad expropiato ria por el procedimiento de urgencia en el plazo máximo de tres meses. Los derechos y obligaciones correspondientes a las fincas expropiadas se adjudicarán a la Junta de Compen sación, que ostentará la condición de beneficiario. Artículo 138. Proyecto de compensación. 1. Con sujeción a los criterios establecidos en las Bases de actuación, la Junta formulará el corres pondiente proyecto de compensación. 2. Para la definición de derechos aportados, valora ción de fincas resultantes, reglas de adjudicación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción en el Registro de la Propiedad del mencionado proyecto se estará a lo dis puesto para la reparcelación. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados podrán adoptarse crite rios diferentes, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público o de terceros. 3. La tramitación del proyecto de compensación se someterá al procedimiento previsto para la re par ce lación. Artículo 139. Procedimiento conjunto. 1. Los propietarios incluidos en una unidad de ejecu ción, por acuerdo unánime, podrán presentar conjunta mente a tramitación los proyectos de estatutos y bases de actuación y de compensación y, en su caso, el proyecto de urbanización. 2. Una vez aprobados definitivamente los menciona dos proyectos por la Administración actuante, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho acuerdo deberá procederse a la constitución de la Junta. Artículo 140. Junta de Compensación. 1. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capa cidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Los cargos del órgano rector recaerán necesaria mente en personas físicas. 3. Un representante de la Administración actuante formará parte, en todo caso, del órgano rector de la Junta. 4. Los acuerdos de la Junta de Compensación se adoptarán por mayoría simple de las cuotas de par ticipación, salvo el de aprobación del proyecto de com pensación, que requerirá la mayoría abso luta de cuotas, y aquellos otros para los cuales los estatutos exijan una mayoría cualificada. 5. Contra los acuerdos de la Junta de Compensación podrá interponerse recurso de alzada ante la Administra ción actuante. Artículo 141. Transmisión de los terrenos. 1. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los es tatutos dis pusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resulta dos de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimien to de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad, en la forma establecida por la legislación estatal. 2. La Junta de Compensación actuará como fiducia ria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertene cientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos. 3. La transmisión a la Administración correspon diente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por ministerio de la Ley con la aprobación definiti va del proyecto de compensación. 4. A las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta por aportación de los propietarios de la unidad, en caso de que así lo dispusieran los estatutos, y a las adjudicaciones de solares que se realicen en favor de los miembros de la Junta, se les aplica rán las exenciones tributarias que esta blece la legislación estatal o autonómica correspon diente. Artículo 142. Responsabilidad de la Junta y de sus miembros. 1. La Junta de Compensación será directamente res ponsable, frente a la Administración competente, de la urbanización completa de la unidad de ejecución y, en su caso, de la edificación de los sola res resultantes, cuando así se hubiere establecido. 2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas por la presente Ley, habilitará a la Administración actuante para expro piar sus respectivos derechos a solicitud y en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficia ria. 3. Las cantidades adeudadas a la Junta por sus miembros podrán ser exigidas por vía de apremio, previa petición de la Junta a la Administración actuante. SECCIÓN 3.ª SISTEMA DE COOPERACIÓN Artículo 143. Definición. 1. En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Adminis tración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mis mos. 2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los benefi cios y cargas. 3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a iniciativa de éstos o de la Adminis tración actuante, con la finalidad de colaborar en la ejecu ción de las obras de urbanización. Artículo 144. Gastos de urbanización. 1. Los gastos de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al aprovechamien to que BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19489 les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134. 2. La Administración actuante podrá exigir a los pro pietarios el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previs tas para los próximos seis meses. 3. La Administración actuante podrá, asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización. Artículo 145. Reparcelación. 1. Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudica ción de las parcelas resultantes a los interesa dos, en pro porción a sus respectivos derechos. 2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justa mente los beneficios y cargas de la ordenación urbanís tica, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas deter minadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante. 3. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuer do apro batorio de la reparcelación de la unidad de ejecución. Artículo 146. Tramitación. 1. La iniciación del expediente de reparcelación lle vará consigo, sin necesidad de declaración expre sa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito de la unidad de ejecución. 2. Los peticionarios de licencias solicitadas con ante rioridad a la fecha de iniciación del expediente de reparce lación, tendrán derecho a ser resarcidos del coste oficial de los proyectos y a la devolu ción, en su caso, de las tasas e impuestos municipales. 3. El procedimiento se iniciará con la formulación del proyecto de reparcelación: a) Por los propietarios que representen más de la mitad de la superficie reparcelable, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación de la unidad de ejecución. Para el cómputo de dicha mayoría se tendrán en cuenta las superficies de suelo exterior a la unidad de ejecución, cuyos propietarios deban hacer efectivo su derecho en ésta. b) Por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los propietarios afectados, cuando éstos no hubieran hecho uso de su derecho o no hubieran subsa nado, dentro del plazo que se les marcare, los defectos que se hubieran apreciado en el proyecto que formula ren. 4. Los proyectos se aprobarán inicialmente por la Administración actuante en el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación completa. Transcu rrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad Autónoma actuará por subrogación cuando así se solicite por los interesados, siendo el plazo de apro bación inicial el mismo señalado para la Administración titular, a contar desde la presentación de la solicitud ante el órgano autonómico. 5. Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública duran te un mes, con citación personal a los interesados. Si transcu rridos dos meses desde la adopción del acuerdo de apro bación inicial no se hubiese efectuado este trámite, podrá promoverse por la iniciativa privada en los términos pre vistos en esta Ley. 6. El proyecto se entenderá aprobado si transcurrie ran tres meses desde que hubiera finalizado el trámite de información pública ante el Ayuntamiento o la Comuni dad Autónoma, sin que se hu biera comunicado resolu ción expresa sobre tal aprobación. 7. En el caso de que un proyecto presentado por algún interesado, sin que concurran las condiciones esta blecidas en este artículo, merezca la conformidad de la Administración actuante, previo infor me de los servicios correspondientes, podrá ser acordada su aprobación ini cial y subsiguiente tramitación. Artículo 147. Reglas para la reparcelación. 1. En todo caso, el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación de la unidad de ejecu ción. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto. b) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalacio nes y mejoras que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización. c) Las obras de urbanización no contrarias al planea miento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan serán considera das igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado. d) En los supuestos contemplados en el apartado c), si los gastos producidos por cumplimiento de los deberes de urbanización dentro de los plazos establecidos al efecto resultaren inútiles según el planeamiento en ejecu ción, darán lugar a indemnización por parte de la Administra ción, siempre que esté acreditado haberlos ejecutado a su costa. e) Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la unidad de ejecución que no afecte a uso dotacional público deberá ser objeto de adjudicación entre los propietarios afecta dos, en proporción a sus res pectivos derechos en la reparcelación. Las compensaciones económicas sustitutivas o com plementarias por diferencias de adjudi cación que, en su caso, procedan, se fijarán atendiendo al precio medio en venta de las parce las resultantes, sin incluir los costes de urbanización. f) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en lugar pró ximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. g) Cuando la escasa cuantía de los derechos de algu nos propietarios no permita que se adjudi quen fincas independientes a todos ellos, los solares resultantes se adjudicarán pro indiviso a los mismos. No obstante, si la cuantía de esos derechos no alcanzase el 15 por 100 de la par cela mínima edificable, la adjudicación podrá susti tuirse por una indemnización en metálico. 2. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y característi cas adecuadas para su edifica ción conforme al planea miento. 3. No serán objeto de nueva adjudicación, conser vándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria, y de las compensaciones económicas que procedan: 19490 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 a) Los terrenos edificados con arreglo al planea miento. b) Los terrenos con edificación no ajustada al pla neamiento, cuando la diferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que le corresponda conforme al plan y el que correspondería al propietario en proporción a sus derechos en la reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempre que no estuvieren destinados a usos incompatibles con la ordenación ur banística. Artículo 148. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 1. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcela ción producirá los siguientes efectos: a) Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de to dos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afec tación a los usos previstos en el planea miento. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las anti guas por las nuevas parcelas, siempre que quede estable cida su correspondencia. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inheren tes al sistema de actuación correspondiente. 2. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuer do apro batorio de la reparcelación de la unidad de ejecución. Artículo 149. Reparcelación económica. 1. La reparcelación económica podrá aplicarse cuando, por las circunstancias de la edificación ade cuada al planeamiento, en una actuación urbanística no fuera posible llevar a cabo la reparcela ción material de los terrenos en un porcentaje superior a la mitad de la super ficie de la unidad de ejecución. 2. En este caso, la reparcelación se limitará a la redistribución material de los terrenos restantes y a esta blecer las cesiones en favor de la Administración y las indemnizaciones entre los afectados, incluidos los titula res de las superficies edificadas conforme al planea miento. Artículo 150. Normalización de fincas. 1. La normalización de fincas procederá, siempre que no sea necesaria la redistribución de benefi cios y car gas de la ordenación entre los propietarios afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias del planeamiento. 2. La normalización de fincas se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas de confor midad con el planeamiento, siempre que no afecte al valor de las mismas en proporción superior al 15 por 100 ni a las edi ficaciones existentes. Las diferencias se compensarán en metálico. 3. La normalización se acordará por la Administra ción actuante, de oficio o a instancia de los intere sados, con trámite de audiencia a los mismos por plazo de quince días. Artículo 151. Supletoriedad de las normas sobre expro piación forzosa. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas de la expropiación forzosa. SECCIÓN 4.ª SISTEMA DE EXPROPIACIÓN Artículo 152. Determinaciones generales. 1. La Administración actuante podrá optar por utili zar el sistema de expropiación cuando razones de urgen cia o necesidad lo justifiquen. También podrá elegirse este sistema cuando exista una situa ción objetiva que origine una grave dificultad para la ejecución del plan mediante cualesquiera de los restantes sistemas de actuación. 2. La expropiación se aplicará por unidades de eje cución completas y comprenderá todos los bienes y dere chos incluidos en las mismas. 3. La aplicación del sistema de expropiación exigirá la formulación de la relación de propietarios y descrip ción de bienes y derechos afectados en la unidad de ejecución. Dicha relación habrá de ser aprobada definiti vamente por la Administración expropiante, previa la apertura de un período de información pública por plazo de veinte días. 4. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el pro cedimiento individualizado como el de tasación conjunta. En este segundo caso la competencia para la aprobación definitiva del proyecto de tasa ción conjunta correspon derá al Ayuntamiento, cuyo acuerdo implicará la declara ción de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. Artículo 153. Formas de gestión. Cuando se fije la expropiación como sistema de actua ción para una unidad de ejecución, podrán uti lizarse las formas de gestión que permita la legislación por la que se rija la Administración actuante y resulten más adecuadas a los fines de urbanización y edificación previstos en el planeamiento. Artículo 154. Liberación de expropiaciones. 1. En la aplicación del sistema de expropiación, los órganos expropiantes podrán, excepcionalmen te, liberar de la misma, mediante la imposición de las oportunas condiciones, a determinados bie nes de propiedad privada o patrimoniales. 2. Si el órgano expropiante estimase justificada la petición de liberación, señalará al propietario de los bie nes afectados por la misma las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la ges tión urbanística. Se fijarán, asimismo, las garantías para el supuesto de in cumplimiento. En todo caso, el benefi ciario quedará sujeto al cumplimiento de los deberes urba nísticos básicos. 3. Aceptadas por el propietario las condiciones fija das, el órgano expropiante, previa apertura de un período de información pública de veinte días, dictará la corres pondiente resolución, que se pu blicará en el «Boletín Ofi cial de La Rioja». Si esta resolución se dictara con poste rioridad al pago y ocupación de los bienes objeto de liberación, deberá acordarse la previa reversión de tales bie nes a favor de su titular. 4. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en todo caso, conformidad de éste. 5. El incumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en la resolución expropiatoria, por parte de los propietarios de los bienes liberados, determinará la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o, en su caso, el ejercicio de la vía de apre mio. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19491 SECCIÓN 5.ª EL SISTEMA DE AGENTE URBANIZADOR Artículo 155. El sistema de agente urbanizador. 1. La ejecución del planeamiento en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable incluyen do, en su caso, la formulación del correspondiente plan parcial, podrá llevarse a cabo mediante el agente urbanizador, que podrá no ser el propietario del suelo. 2. El agente urbanizador es el responsable de la eje cución de la correspondiente actuación urbaniza dora por cuenta de la Administración actuante, seleccionado en pública concurrencia en el mo mento de la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora. 3. La determinación de la ejecución mediante el sis tema del Agente Urbanizador se realizará por la Adminis tración actuante, de oficio o a instancia de parte intere sada, en cualquiera de los siguien tes supuestos: a) Cuando así se determine en el planeamiento urba nístico o en la delimitación de la unidad de ejecución. b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1, la Administración actuante estime conveniente la adopción de este sistema para facilitar la actuación urba nizadora. c) Cuando haya transcurrido un año desde que fuera delimitada la unidad o unidades de ejecu ción y no se hayan tramitado por los propietarios o la Administración actuante los correspon dientes instrumentos de ejecución, equidistribución o urbanización. d) Cuando no se haya presentado a su tramitación por los propietarios el correspondiente plan parcial para el desarrollo del suelo urbanizable dentro del año siguiente al de la entrada en vigor del Plan General Muni cipal. 4. Durante el primer año a contar desde la determi nación de este sistema de actuación los propieta rios que representen más del treinta por ciento de la superficie afectada, podrán presentar ante la Administración actuante el Programa de Actuación Urbanizadora. Trans currido dicho plazo po drán presentarlo terceros no pro pietarios. Artículo 156. Programa de Actuación Urbanizadora. 1. El Programa de Actuación Urbanizadora es el ins trumento que concreta y organiza la actividad de ejecu ción por el sistema del agente urbanizador. 2. El Programa de Actuación Urbanizadora podrá ser promovido y formulado por cualquier persona, física o jurídica, con independencia de que ostente la condición de propietario de los suelos a de sarrollar. Asimismo, tam bién podrá ser formulado por la Administración Pública. 3. Quienes pretendan promover un Programa de Actuación Urbanizadora podrán formular consultas ante cualquier Administración sobre el contenido del pro grama a elaborar. También tendrán acce so a la informa ción y documentación que obre en los archivos adminis trativos conforme a la le gislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Cuando afecte a suelo urbani zable no delimitado podrán formular también la consulta a que se refiere el artículo 59 de esta Ley. 4. El Programa de Actuación Urbanizadora conten drá los siguientes documentos: a) Delimitación del ámbito a que afecta. b) Cuando afecte a suelo urbano no consolidado, documento expresivo de la asunción detallada estable cida por el Plan General Municipal o, en su caso, pro puesta de plan especial que orde ne detalladamente la unidad o unidades de ejecución a que se refiere. c) Cuando afecte a suelo urbanizable, propuesta de plan parcial que ordene, y en su caso previa mente deli mite, el sector a que se refiere. d) Previsión de los gastos de urbanización, presu puesto de ejecución material y costes de los proyectos y direcciones de obra. e) Relaciones entre el agente urbanizador y los pro pietarios y, en su caso, acuerdos alcanzados sobre dispo sición de terrenos en pago de las cuotas de urbanización. f) Retribución del agente urbanizador por los gastos de urbanización y gestión. g) Relación de los solares que habrán de ser adjudi cados al agente urbanizador por los propieta rios que opten por la cesión como modo de retribución. h) Plazo de ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora, que no podrá exceder de cua tro años. i) Garantía provisional que prestará el agente urba nizador y que no podrá ser inferior al dos por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras. j) Otros compromisos asumidos por el agente urba nizador a su costa. Artículo 157. Presentación del Programa de Actuación Urbanizadora. 1. Presentada ante la Administración actuante la pro puesta de Programa de Actuación Urbanizadora, com prensiva de los documentos expresados en el artículo anterior, el órgano competente podrá requerir, en su caso, que se subsane o complete la documentación presentada; en su caso podrá denegar la tramitación por razones de legalidad o por no haber transcurrido los plazos señala dos en los apartados c) y d) del artículo 155.3, o bien podrá continuar con la tramitación de la solici tud. 2. Transcurrido el plazo de un mes desde la presenta ción de la solicitud ante el Ayuntamiento sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad Autónoma, a través de la Comisión de Ordena ción del Territorio y Urbanismo, actuará por subrogación cuando así se solicite por los interesa dos, continuando la tramitación. Artículo 158. Información pública y alternativas técni cas. 1. El Programa de Actuación Urbanizadora se some terá a información pública por plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de La Rioja y en uno de los diarios de ám bito regional, y se notificará personalmente a todos los propietarios afectados. 2. Si durante el período de información pública algún interesado manifiesta su voluntad de proponer alternativas técnicas al programa de actuación presen tado, se habilitará un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la terminación del período de informa ción pública, para su presentación. 3. Aceptadas o rechazadas las propuestas en los tér minos previstos en el artículo 157.1, se somete rán a infor mación pública las propuestas técnicas alternativas por plazo de un mes. 4. Los propietarios que representen más del treinta por ciento de la superficie afectada podrán hacer suyo el Programa de Actuación Urbanizadora presentado en los mismos términos y con las mis mas garantías que se hubiesen exigido. En este caso se deberá compensar al promotor inicial en todos los gastos que, debidamente acreditados, hayan sido necesarios para la formulación de su propuesta. Esta opción no procederá cuando el promotor inicial represente a propietarios que ostenten un porcentaje de la superficie afectada superior al de quienes pretendiesen asumirla. 19492 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Artículo 159. Selección del Programa de Actuación Urbanizadora y adjudicación de la condición de agente urbanizador. 1. La Administración actuante, informadas las alega ciones presentadas, seleccionará la propuesta que estime más conveniente considerando los siguientes criterios: a) Alternativa en la que se concrete la mayor dispo nibilidad de terrenos. En caso de que estuvie sen adheri dos a la propuesta propietarios que superen el treinta por ciento de la superficie afectada, la propuesta tendrá carác ter preferente. b) Ámbito al que se refiere. c) Idoneidad de la ordenación urbanística propuesta en caso de que implique la necesaria trami tación de pla neamiento de desarrollo. d) Menor impacto ambiental de la actuación pro puesta. e) Calidad de la urbanización. f) El menor coste de ejecución material de la urbani zación tratándose de calidades similares. g) Incremento del suelo para dotaciones públicas o para la construcción de viviendas de protec ción pública. h) La menor retribución del urbanizador. i) Garantías y compromisos del urbanizador. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración actuante, motivadamente, po drá adop tar alguna de las siguientes posiciones: a) Introducir las modificaciones que estime conve nientes. b) Rechazar todas las iniciativas presentadas, con devolución de la garantía a que se refiere el artículo 156.4.i), por considerar que ninguna ofrece la base ade cuada para ejecutar la urbani zación del terreno, resol viendo no desarrollar la actuación urbanizadora, promo ver su ejecu ción sobre la base de unas condiciones urbanísticas definidas o proceder a la ejecución me diante los sistemas de actuación directa previstos en esta Ley cuando ésta sea viable y preferi ble para los intereses públicos. 3. La adjudicación de la condición de agente urbani zador se efectuará a favor del proponente selecciona do una vez que éste haya aceptado las modificaciones que, en su caso, haya resuelto introducir la Ad ministración. Dicha adjudicación se notificará a los propietarios de los terrenos afectados. No obstante, el adjudicatario podrá renunciar a la pro puesta si supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por cualquier otra causa, no justifi cada, conllevará la pérdida de la garantía provisional aportada. En caso de renuncia se procederá a la selección de un nuevo adjudicatario. 4. El plazo para que la Administración actuante resuelva sobre la aprobación del Programa de Ac tuación Urbanizadora y la adjudicación de la condición de agente urbanizador será de dos meses a contar desde la termina ción del último período de información pública. Transcurrido dicho plazo sin que haya pronuncia miento expreso, si se hubiese presentado una única pro puesta se entenderá aceptada, salvo que contenga deter minaciones contrarias a la Ley o al planeamiento urbanístico, pero si existiesen varias alternativas se entenderán todas ellas recha zadas. Artículo 160. El contrato de agente urbanizador. 1. El de agente urbanizador es un contrato adminis trativo especial de los contemplados en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y se regirá por las normas contenidas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, y supletoriamente por lo dis puesto en la Ley estatal. 2. Una vez seleccionado el agente urbanizador, se procederá al otorgamiento del contrato con la Administra ción actuante, por el que se regulen las relaciones entre ambos. 3. En el contrato se harán constar las condiciones, compromisos y los plazos para la ejecución del Pro grama de Actuación Urbanizadora. Asimismo, se fijará la garan tía que el agente urbanizador deberá prestar para su cum plimiento, que no podrá ser inferior al diez por ciento del coste material de las obras de urbanización, y las penali zaciones a que se someta en caso de incumplimiento. 4. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, el contrato con el agente ur banizador, debiendo mediar la correspondiente compensación si se viera afectado el régimen fi nanciero del contrato. 5. Serán causas de resolución del contrato, sin per juicio de las que pueda prever el pliego de condi ciones, las siguientes: a) El incumplimiento de los plazos para ejecutar la urbanización. b) Las modificaciones que supongan alteraciones de, al menos, el veinte por ciento del presu puesto de eje cución material. Artículo 161. Facultades y obligaciones del agente urba nizador. 1. El agente urbanizador tiene las siguientes faculta des: a) Instar de la Administración correspondiente la tramitación y aprobación del planeamiento de desarrollo que sea necesario para la ejecución del Programa de actuación Urbanizadora. b) Someter a aprobación administrativa el proyecto de urbanización y, a falta de acuerdo con los propietarios afectados, uno o varios proyectos de reparcelación for zosa. c) A exigir su retribución y compensación en los tér minos que expresa el artículo siguiente. d) Proceder a la ocupación de los terrenos incorpora dos a la actuación, sujetos a reparcelación y los que sean necesarios para el desarrollo de las infraestructuras de urbanización en los térmi nos previstos en la legislación general. e) Manifestar su oposición a la edificación de las parcelas resultantes hasta el pleno cumplimien to de las previsiones del Programa de Actuación Urbanizadora, salvo que se acredite que el titular de la parcela ha contri buido proporcionalmente a las cargas de urbanización, que se garantice la urbanización simultánea a la edifica ción y que no se impida el normal desarrollo del resto del programa de Actuación Urbanizadora. 2. El agente urbanizador se obliga: a) A la formulación de los planeamientos de desarro llo que sean necesarios para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora y a su sometimiento a la Admi nistración competente. b) A instar de la Administración la aprobación de los actos administrativos necesarios para la ejecución. c) A la ejecución de la urbanización. d) A cumplir a su costa los compromisos asumidos que excedan de los deberes de los propieta rios. e) A informar puntual y documentadamente a los propietarios sobre los gastos de urbanización que hayan de asumir, así como del grado de ejecución del Programa de Actuación Urbaniza dora. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19493 3. El agente urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligen cia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden o condición impuesta por la Administración actuante sin justificación legal adecuada. Artículo 162. Retribución del agente urbanizador. 1. Los propietarios afectados están obligados a satis facer proporcionalmente al agente urbanizador los costes de la urbanización. Para ello podrán cooperar mediante la aportación de sus fincas ori ginarias con arreglo a las dos siguientes modalidades: a) Abonando en metálico y como retribución en favor del agente urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan. b) Mediante cesión de terrenos edificables, en cuyo caso les corresponderá recibir, libre de car gas, menor superficie de solar que en la modalidad anterior. La dife rencia será la retribución del agente urbanizador. 2. Procederá la retribución en metálico de la actua ción urbanizadora en los siguientes supuestos: a) Cuando así se determine en el Programa de Actuación Urbanizadora. b) Cuando, habiéndose determinado la retribución en terrenos edificables, algún propietario ex prese su dis conformidad con la proporción de terrenos que le corres ponda ceder. En este supuesto, el propietario podrá solicitar el pago en metálico al agente urbanizador y a la Administración actuante, de forma que quede constancia de dicha solici tud, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora, asegurando dicho pago mediante la prestación de garantía financiera o real proporcional a la prestada por el Agente Urbanizador. c) Cuando, tras la aprobación del proyecto de repar celación, se produzcan variaciones en los gastos de urba nización debidas a cambios en el proyecto de urbaniza ción no imputables al agente urbanizador. En este supuesto, las diferencias se aprobarán por la Administración actuante y se saldarán mediante compensa ciones en metálico, pudiendo procederse a su recaudación mediante cuotas de urbanización cuando sean positivas. 3. El agente urbanizador, para percibir sus retribu ciones, ha de asegurar, ante la Administración ac tuante, su obligación específica de convertir en solares las parce las de quienes deban retribuirle, mediante garantía sufi ciente a juicio de la Administración conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la retribución sea en metálico deberá prestar aval o fianza cada vez que exija una cuo ta, sin que pueda exigirlas mientras no esté justificada la realización y pago de las obras. b) Cuando la retribución consista en la adjudicación de solares la garantía consistirá en la afec ción de las fin cas al deber de urbanizar, por lo que la resolución del contrato determinará que las fincas reviertan a sus primi tivos dueños. 4. Sin perjuicio de las demás medidas que puedan resultar de aplicación, el agente urbanizador que incum pla la obligación expresada en el apartado anterior adeu dará a la Administración actuante: a) En caso de resolución del Programa de Actuación Urbanizadora, el valor de las retribuciones ya percibidas, previo descuento del que corresponda a las obras realiza das. b) Cuando incurra en mora en su obligación de urba nizar, los intereses de la cantidad que resul ten conforme a la letra anterior, una vez aplicado el interés legal. La deuda será declarada mediante resolución de la Administración actuante previa audien cia del interesado y, en caso de impago, podrá ser recaudada por vía de apremio. Las cantida des así recaudadas se destinarán preferentemente a garantizar o sufragar la total ejecución de las obras o, subsidiariamente, a compensar a los pro pietarios por los perjuicios sufridos. 5. El agente urbanizador tiene la consideración legal de Junta de Compensación a los efectos tributarios y registrales señalados por la legislación estatal. Artículo 163. El agente urbanizador de titularidad pú blica. La Administración actuante podrá, en cualquier momento, formular un Programa de Actuación Ur banizadora, en cuyo caso el sistema tendrá las siguien tes peculiaridades: a) La propuesta de Programa de Actuación Urbaniza dora se someterá a información pública por una sola vez. b) La Administración actuante será retribuida mediante la adjudicación de solares que se incorporarán al patrimonio público de suelo; justificadamente, podrá optar por su retribución económica mediante cuotas de urbanización. c) La adjudicación de las obras de urbanización se regirá por la legislación vigente en materia de contratos de las administraciones públicas. d) Los propietarios tendrán los mismos derechos y deberes que frente al agente urbanizador privado. CAPÍTULO IV Obtención de terrenos dotacionales SECCIÓN 1.ª MODALIDADES Artículo 164. Sistemas generales. Los terrenos destinados por el planeamiento al esta blecimiento de sistemas generales en suelo urba nizable y en suelo urbano no consolidado se obtendrán: a) Mediante cesión obligatoria derivada de su inclu sión o adscripción a una unidad de ejecución. b) Mediante ocupación directa, asignando a los pro pietarios afectados su aprovechamiento en unidades de ejecución excedentarias en suelo urbanizable. En este caso, si la compensación no se realiza en el ámbito del correspondiente sector, el valor de los terrenos y de los aprove chamientos se fijará pericialmente, conforme a los criterios de valoración aplicables. c) Mediante permutas de terrenos o asignación de aprovechamientos urbanísticos en otros secto res, unida des de ejecución o ámbitos delimitados diferentes a aque llos en que se encuentren las fincas permutadas o en vir tud de las que se asignaron los correspondientes aprovechamien tos. d) Cuando las modalidades anteriores no resultaren posibles o convenientes, mediante expropia ción forzosa. Artículo 165. Dotaciones locales. En suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado los terrenos destinados por el planeamiento al estableci miento de dotaciones locales se obtendrán mediante cesión obligatoria y gratuita derivada de la gestión de las unidades de ejecución en que se incluyan. 19494 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 Artículo 166. Dotaciones en el suelo urbano consoli dado. En suelo urbano consolidado los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de siste mas gene rales o dotaciones locales se obtendrán mediante expro piación o por ocupación directa. Artículo 167. Cesión obligatoria y gratuita. 1. La cesión obligatoria y gratuita de terrenos se pro ducirá, por ministerio de la Ley, con la aproba ción defini tiva de los instrumentos de equidistribución correspon dientes. 2. Los terrenos afectos a dotaciones no obtenidos por expropiación, quedarán adscritos, por ministe rio de la Ley, a la Administración competente para la implantación del uso que proceda. SECCIÓN 2.ª LA OCUPACIÓN DIRECTA Artículo 168. Concepto. 1. Se entiende por ocupación directa, la ocupación de terrenos afectos por el planeamiento a dota ciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a inte grarse en una unidad de ejecución excedentaria. 2. La ocupación directa requerirá la previa determi nación por la Administración actuante del apro vechamiento correspondiente al titular del terreno a ocu par y de la unidad de ejecución exceden taria en la que haya de hacerse efectivo tal aprovechamiento. Artículo 169. Procedimiento. 1. La aplicación de la ocupación directa para la obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Se publicará y notificará a los interesados la rela ción de los terrenos y propietarios afectados, aprovecha miento correspondiente a cada uno de ellos y unidad o unidades de ejecución exce dentarias donde habrán de hacer efectivos sus derechos. A continuación durante el plazo de un mes los interesados podrán alegar lo que esti men conveniente a sus derechos. b) La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcu rrido el plazo de un mes desde la anterior no tificación, y en tal momento se levantará acta en la que la Administra ción actuante hará cons tar al menos: 1.º Lugar y fecha de otorgamiento. 2.º Identificación de los titulares de los terrenos ocu pados y situación registral de éstos. 3.º Superficie ocupada y aprovechamientos urbanís ticos que le correspondan. 4.º Unidades de ejecución donde se harán efectivos estos aprovechamientos. c) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconoci dos, no compa recientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de pro piedad litigiosa. 2. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios de terrenos ocupados certifi cación de los extremos señalados en la regla 2.º anterior. 3. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Pro piedad para inscribir la superficie ocupada a favor de la Administración, en los términos establecidos por la legis lación estatal. 4. Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número anterior, se abrirá folio registral inde pendiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la certifica ción, y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación, todo ello de acuerdo con lo previsto por la legisla ción estatal. Artículo 170. Indemnización por ocupación temporal. 1. Los propietarios afectados por la ocupación directa tendrán derecho a ser indemnizados en los térmi nos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropia ción Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación defini tiva del instru mento de redistribución correspondiente a la unidad de ejecución en que hubieren sido integra dos. 2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definiti va del mencionado instrumento de redistribución, los interesa dos podrán advertir a la Adminis tración actuante de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia. 3. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que el Ayuntamiento la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Ex propiación, que fijará el justiprecio correspondiente. La valoración se entenderá referida al mo mento de iniciación del expediente de justi precio por ministerio de la Ley, y los intereses de de mora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación. CAPÍTULO V La expropiación por razón de urbanismo SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 171. Supuestos expropiatorios. La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya establecido este sistema de actuación para la unidad de ejecución correspon diente. b) Para la obtención de terrenos destinados a siste mas generales y dotaciones locales, siempre que no esté prevista su obtención mediante procedimientos vincula dos a la actuación por uni dades de ejecución o por ocupa ción directa. c) Para la constitución o ampliación de patrimonios públicos de suelo. d) Para la obtención de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés social. e) Por incumplimiento de la función social de la pro piedad. f) En los demás supuestos legalmente previstos. Artículo 172. Constitución de servidumbres. 1. Cuando para la ejecución de un plan no sea nece saria la expropiación del dominio y baste la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, podrá imponerse, si no se llegase a acuerdo con el propietario, con arreglo al procedimiento de la legislación de expropiación for zosa, siem pre que el justiprecio que proceda abonar no exceda de la mitad del importe correspondiente a la expropiación completa del dominio. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19495 2. Cuando hubiese que modificar o suprimir servi dumbres privadas por estar en contradicción con las dis posiciones del plan, podrán expropiarse con arreglo al procedimiento de la legislación ex propiatoria. Artículo 173. Prohibición de construcciones. Sobre la superficie objeto de expropiación no se podrá realizar construcción alguna ni modificar las existentes, salvo en casos concretos y excepcionales, previa autoriza ción expresa del organismo expro piante, que, de no ser el Ayuntamiento, lo comunicará a éste a efectos de la conce sión de la oportuna licencia. Artículo 174. Plazo. 1. La expropiación forzosa deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde la produc ción del supuesto determinante de su aplicación, salvo que el plan prevea un plazo superior. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera lle vado a efecto la expropiación, los interesados po drán advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, en los mis mos términos esta blecidos en relación con la ocupación directa prevista en el artículo 170. Sección 2.ª Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad Artículo 175. Expropiación por incumplimiento de la función social. La expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad se podrá aplicar por inob servancia de los plazos establecidos para la urbanización de los terrenos y su edificación, o, en general, de los deberes urbanísticos básicos, y especialmente en los supuestos de parcelaciones ilegales. En este último caso, del justi precio se deducirá el importe de la multa que pudiera corresponder. Artículo 176. Destino de la edificación. 1. Los Ayuntamientos que dispusieran de patrimonio municipal del suelo incluirán en el mismo las parcelas expropiadas por incumplimiento del deber de edificar. 2. En su caso, en el plazo de seis meses desde la expropiación, el Ayuntamiento resolverá sobre el modo de llevar a cabo la edificación, que habrá de iniciarse en el plazo de un año desde la fecha de la citada resolución, con destino de los correspondientes terrenos a la construc ción de vivien das de protección pública, o, cuando ello no resulte conveniente, a otros fines de interés social. 3. Lo establecido en los números anteriores se apli cará asimismo al patrimonio regional del suelo. TÍTULO V La intervención en el mercado del suelo CAPÍTULO I El patrimonio municipal de suelo SECCIÓN 1.ª CONSTITUCIÓN, BIENES INTEGRANTES Y DESTINO Artículo 177. Constitución. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal deberán constituir su respectivo pa trimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mer cado de terrenos, obtener reservas de suelo para actua ciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del pla neamiento. Artículo 178. Naturaleza. Los bienes del patrimonio municipal del suelo consti tuyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajena ción de terrenos o sustitución del aprove chamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente eco nómico, se destinarán a los fines establecidos en el artículo 181 de esta ley. Artículo 179. Bienes integrantes. Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bie nes inmuebles de titularidad municipal que te niendo ya naturaleza patrimonial, resulten clasificados por el pla neamiento urbanístico como suelo ur bano o urbanizable y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o en metálico, a resultas de expropiaciones urbanísticas de cualquier clase o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanís tico. Artículo 180. Reservas de terrenos. 1. Los Planes Generales Municipales podrán estable cer sobre suelo clasificado como urbanizable no delimi tado o no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitu ción o ampliación del patrimonio municipal del suelo. 2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiato rios, por un plazo máximo de cuatro años. 3. Los terrenos así obtenidos pasarán a integrarse en el proceso urbanizador en la siguiente revisión que se realice del Plan General Municipal. Artículo 181. Destino. Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Muni cipal de Suelo se destinarán a las siguientes finali dades: a) Construcción, rehabilitación o mejora de vivien das sujetas a algún régimen de protección pú blica o de integración social, en el marco de las políticas o progra mas establecidos por las Ad ministraciones Públicas. b) Conservación o mejora del Medio Ambiente, pro tección del Patrimonio Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano. c) Actuaciones públicas para la urbanización y ejecu ción, en su caso, de sistemas generales, do taciones, ser vicios y equipamientos públicos locales o generales. d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo. e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible. f) A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie mediante permutas o com pensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente ar tículo. g) La participación en entidades de gestión urbanís tica cuyo objeto social responda a sus fines. h) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edifica ciones en la ciudad consolidada. 19496 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 i) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente. SECCIÓN 2.ª CESIONES Artículo 182. Cesiones onerosas. 1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio munici pal del suelo con calificación adecuada a los fi nes estable cidos en el artículo anterior, serán enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación urbanística. b) El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbaniza ción y edifica ción, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actua ción. c) Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar los terrenos directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones. 2. No obstante, el Ayuntamiento podrá enajenar mediante subasta los terrenos del patrimonio muni cipal del suelo cuando el planeamiento urbanístico les atribuya una finalidad incompatible con los fines señalados en el artículo anterior. Artículo 183. Cesiones gratuitas. 1. En casos justificados, podrán los Ayuntamientos ceder terrenos del patrimonio municipal del sue lo gratuita mente o por precio inferior al del valor del suelo que legal mente les corresponda para ser destinado a viviendas de protección pública, mediante concurso cuyo pliego esta blecerá las condiciones previstas en el artículo anterior. 2. Cuando la permanencia de los usos a que se des tinen los terrenos lo requiera, podrán también los Ayunta mientos ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los res pectivos municipios. Artículo 184. Cesiones entre Administraciones. Los Ayuntamientos y la Administración de la Comuni dad Autónoma de La Rioja, entre sí o respecto de las res tantes entidades que integran el sector público local o autonómico, podrán permutar o transmitirse directa mente y a título gratuito u oneroso terrenos, incluso del patrimonio municipal del suelo, con fines de promoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario y otras instalacio nes o edificaciones de uso público o interés social. Artículo 185. Derecho de superficie. 1. Los Ayuntamientos podrán constituir derechos de superficie en terrenos del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección públi ca o a otros usos de interés social. 2. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo, se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores para los diversos supuestos. CAPÍTULO II Derechos de tanteo y retracto Artículo 186. Objeto. 1. A fin de incrementar los patrimonios públicos del suelo, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aqué llos y, en general, intervenir en el mercado inmobiliario, los municipios y el Gobierno de La Rioja, podrán delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmi siones onerosas de terrenos y de edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante. 2. En la propia delimitación se deberá establecer expresamente por la Administración actuante el ámbito material para el ejercicio de los derechos previstos en el número anterior, según se extien da a los siguientes supuestos: a) Terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o en construcción. b) Terrenos con edificación declarada en ruina o fuera de ordenación. c) Terrenos destinados a la construcción de vivien das acogidas a protección pública. 3. No obstante lo establecido en el número anterior, en las áreas sujetas a procesos integrales de renova ción o reforma interior, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmi siones onerosas de todo tipo de inmuebles. 4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbaniza ble con el objeto de regular o controlar procesos de par celación en dicho suelo. 5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos previstos en este artículo será de diez años, salvo que al delimitarse el área respectiva se fijara otro menor. 6. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas acogidas al régimen de pro tección pública, se regirá por la normativa específica en materia de vivienda. Artículo 187. Requisitos de la delimitación de las áreas. 1. La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el propio Plan General Muni cipal o de conjunto, o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. Tam bién podrá llevarse a cabo en los Planes de Ordenación de las Zonas de Interés Regional. 2. En cualquier caso, la delimitación de áreas requerirá: a) Memoria justificativa de su necesidad, los objeti vos a conseguir y la justificación del ámbito concreto delimitado, así como la relación de bienes y propietarios afectados. b) Notificación personal a los propietarios afectados realizada durante el período de información pública. c) Remisión al Registro de la Propiedad de copia cer tificada de los planos que reflejan la deli mitación y rela ción de bienes y propietarios afectados. Artículo 188. Procedimiento. 1. A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes incluidos en dichas áreas deberán comunicar a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condicio nes esenciales de la transmisión. La Administración actuante podrá ejer citar el derecho de tanteo en el plazo BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19497 de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comu nicación. 2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de enti dades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones suje tos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la conside ración de transmisión onerosa a los efectos de lo dis puesto en este capítulo. 3. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, cuando no se hubiese producido la comunicación preve nida en el número uno anterior, se omitiese en ella cual quiera de los requisitos exigidos, el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las res tantes condiciones de la misma o se hubiese efectuado la transmisión con antelación al término del plazo en que podía ejercitarse el derecho de tanteo, los adquirentes de bienes incluidos en áreas de tanteo y retracto deberán comunicar a la Administración actuante la transmisión efectuada, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se formalizase. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto en un plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación. 4. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses desde el ejercicio del dere cho de tan teo o retracto, transcurrido el cual caducará el derecho. El pago se realizará en metálico o, con el acuerdo del trans mitente, mediante la adjudicación de terrenos o cualquier otra figura jurídica admitida en Derecho. 5. Cuando el precio deba pagarse en distintos pla zos, el incumplimiento por la Administración ac tuante de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión rea lizada a favor de aquélla. 6. Los Notarios y Registradores de la Propiedad denegarán, respectivamente, la formalización en escritura pública y la inscripción de las transmisiones previstas en este capítulo cuando no se acrediten debidamente las comunicaciones a que hacen referencia los números anteriores. A tal efecto, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente copia certifi cada de los planos que reflejen la delimitación detallada de las calles o sectores com prendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimita ción, con indicación del alcance y extensión del dere cho de adquisición preferente. CAPÍTULO III El patrimonio regional de suelo Artículo 189. Constitución y fines. 1. La Comunidad Autónoma podrá constituir, mante ner y gestionar su propio Patrimonio Regional de Suelo. 2. La constitución de dicho patrimonio tiene por fina lidad encauzar y desarrollar técnica y económi camente la ordenación del territorio, poniendo a disposición el suelo preciso para la realización de actuaciones, obras e instala ciones de interés regional. Artículo 190. Bienes integrantes. 1. El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos clasificados en el planea miento urbanístico como suelo urbanizable o no urbanizable que la Comunidad Autónoma ad quiera por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación a dicho patri monio. 2. Asimismo, se integrarán en este Patrimonio, los obtenidos como consecuencia de la cesión de aprovecha miento que resulte de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en la presente Ley, ya sea en terrenos o en metálico. 3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá esta blecer en los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, y sobre suelo urbanizable no deli mitado y no urbanizable genéri co, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio re gional del suelo. Dicha delimitación impli cará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años. Artículo 191. Remisión al patrimonio municipal del suelo. En todo lo demás, serán de aplicación al patrimonio regional del suelo las reglas establecidas en el capítulo I de este título. TÍTULO VI Edificación y uso del suelo CAPÍTULO I Licencias urbanísticas Artículo 192. Actos sujetos. 1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal. 2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo, tales como: a) Las parcelaciones urbanísticas. b) El cerramiento de fincas. c) Los movimientos de tierras. d) Las actividades extractivas de minerales. e) Las obras de nueva planta. f) La modificación de la estructura o el aspecto exte rior de las edificaciones existentes. g) La primera utilización de los edificios y la modifi cación de uso de los mismos. h) La demolición de construcciones. i) La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúe en campings o zonas de acam pada legalmente autoriza das. 3. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de domi nio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autoriza ciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. Artículo 193. Régimen. 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las pre visiones de la legislación y planeamiento urba nístico vigente en el momento de la resolución. 2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se resol verán por el Ayuntamiento conforme a la compe tencia y procedimiento que determine la normativa vigente en materia de Administración Local. 3. Toda denegación de licencia deberá ser motivada. 4. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el dere cho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aun que se 19498 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 denegarán si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público. Artículo 194. Proyecto técnico y visado. 1. Las solicitudes de licencias urbanísticas deberán presentarse acompañadas de proyecto técnico redactado, de acuerdo con el planeamiento vigente, por profesional competente y visado por el colegio profesional corres pondiente. 2. Los colegios profesionales que tuviesen enco mendado el visado de los proyectos técnicos, si ob servaren incumplimiento de la legislación urbanística, pondrán en conocimiento de la Adminis tración compe tente dicha sospecha. 3. En el caso de obras del Estado, autonómicas o de los organismos de ellos dependientes, así como de los municipios, siempre que los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial entre la Administra ción y el profesional competente, bastará la intervención de la oficina de su pervisión de proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente. Artículo 195. Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo. 1. Las licencias urbanísticas de obras menores habrán de otorgarse en el plazo de un mes desde su soli citud, y las restantes en el de tres meses. El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias sub sanables, para que el interesado pueda subsanarlas, con la advertencia de que, si así no lo hiciera y se tratare de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de la soli citud, archivándose ésta sin más trámite. Presentado el documento corregido no podrán señalarse nuevas defi ciencias salvo que éstas se refieran a aspectos indebida mente subsanados o a elementos nuevos introducidos en el proyecto sobre los que no hubiese existido un pronun ciamiento previo. 2. Cuando sea necesario solicitar informes a orga nismos sectoriales éstos deberán emitirse en el pla zo de diez días, sin perjuicio del que se exija en la legislación sectorial. Transcurridos los plazos sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite y podrán pro seguirse las actuaciones. 3. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, en los términos pre vistos en la legislación de procedimiento administrativo común. 4. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legisla ción o del planeamiento urbanístico. Artículo 196. Actos u obras promovidos por Administra ciones públicas. 1. Los actos de edificación y uso del suelo y del sub suelo promovidos por las Administraciones pú blicas esta rán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma. Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas que ésta rea lice, en el ejercicio de sus propias competencias, destina das a la construcción o acondicionamiento de infra estructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante el Ayuntamiento interesado dispon drá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuacio nes con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto. Cuando la obra pública de interés general de la Comu nidad Autónoma resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la pri mera revisión del mismo. 2. Cuando las obras requieran licencia municipal pero razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento del proyecto de obra, para que en el plazo de un mes comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el planea miento urbanístico en vigor. 3. En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el Departamento interesado a la Con sejería competente en materia de urbanismo, que lo elevará al Consejo de Gobierno de La Rioja. Éste decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedi miento de alteración del planeamiento munici pal, conforme a lo previsto en esta Ley. 4. Las obras que realice la Administración del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán por su legislación específica. CAPÍTULO II Deber de conservación y declaración de ruina Artículo 197. Deber de conservación. 1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edi ficaciones deberán mantenerlos en adecuadas condicio nes de seguridad, salubridad y ornato públicos. 2. Los Ayuntamientos de oficio o a instancia de inte resado y, en su caso, la Comunidad Autónoma de oficio, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para con servar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Artículo 198. Órdenes de ejecución por motivos turísti cos o culturales. 1. Los Ayuntamientos u otros organismos compe tentes podrán también ordenar, por motivos de in terés turístico o cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espa cios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planea miento urbanísti co alguno. 2. Las obras se ejecutarán con cargo a los propieta rios si se contuvieren en el límite del deber de conserva ción que les corresponde, y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general. 3. Los propietarios de bienes catalogados podrán solicitar, para su conservación, la cooperación de las Administraciones competentes cuando tales obras exce dieran de los límites del deber de con servación. Artículo 199. Declaración de ruina. 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estu viere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de ofi cio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situa ción, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inmi nente peligro que lo impidiera. 2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las obras necesarias sea supe rior al 50 por 100 del valor actual del edificio o planta afectadas, excluido el valor del terreno. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19499 b) Cuando el edificio presente un agotamiento gene ralizado de sus elementos estructurales o fun damentales. c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación. 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obli gado. 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por moti vos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabili dad del inmueble y desalojo de sus ocupantes. CAPÍTULO III Edificación forzosa Artículo 200. Obligación de edificar. 1. El propietario de solares y de construcciones en ruina o inadecuadas deberá emprender la edifica ción dentro del plazo fijado en el planeamiento, y en su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina o inadecuación. 2. La edificación en los supuestos referidos en el número anterior, deberá finalizarse en el plazo es tablecido en la correspondiente licencia, y en su defecto, en el de tres años contados desde el ini cio de las obras. 3. El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos ante riores, mediante causa justificada, por un perío do máximo igual a los mismos. 4. Se entiende por edificaciones inadecuadas las desti nadas en más de la mitad de su superficie construida a un uso urbanístico contrario al establecido en el planeamiento. Artículo 201. Registro de Solares. 1. Los municipios con población superior a veinti cinco mil habitantes crearán un Registro de Sola res, en el que se incluirán los solares y las construcciones en ruina o inadecuadas, una vez trans curridos los plazos de inicio o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior. 2. Los restantes municipios, sin perjuicio de la posi bilidad de crear el registro a que se refiere el apartado anterior, podrán, en los mismos casos, expropiar los sola res o construcciones por incum plimiento de la función social de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 176 de esta Ley. Artículo 202. Inclusión en el Registro. El acuerdo municipal de inclusión en el Registro de Solares contendrá la valoración del terreno y determinará la imposibilidad para su titular de iniciar o proseguir la edificación, con aplicación del ré gimen de venta forzosa establecido en los artículos siguientes. Artículo 203. Venta forzosa. 1. El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la valoración del in mueble. 2. Si la subasta fuese declarada desierta, se convo cará de nuevo en el plazo de seis meses, con reba ja del precio tipo en un 25 por 100. 3. Si la segunda subasta también quedase desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio municipal del suelo por el precio de licita ción de la segunda subasta. 4. El precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables. Artículo 204. Cese de efectos. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento hubiera reali zado los trámites correspondientes, la inclusión del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos. Artículo 205. Obligaciones del adquirente. 1. El adquirente de solares y construcciones en el procedimiento de venta forzosa a que se refiere este capí tulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal terminación. 2. El incumplimiento por el adquirente de las ante riores obligaciones determinará de nuevo la inclu sión del inmueble en el Registro de Solares. CAPÍTULO IV Parcelaciones Artículo 206. Definición. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo some tidos a licencia urbanística. Artículo 207. Indivisibilidad de parcelas. 1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos si multáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva. 2. Son indivisibles las parcelas edificables con arre glo a una determinada relación entre superficie de suelo y superficie construible en los siguientes casos: a) Cuando la superficie construible que se edifique sea la correspondiente a toda la superficie de suelo de la parcela. b) Cuando la superficie construible que se edifique corresponda a sólo una parte de la superficie de suelo y la parcela restante sea inferior a la parcela mínima. 3. Los Notarios y Registradores, cuando proceda, harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en los términos establecidos en la legisla ción estatal. Artículo 208. Régimen. 1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanís tica sin que previamente haya sido aprobado el planea miento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. 2. Queda prohibida en suelo no urbanizable la reali zación de parcelaciones urbanísticas. 3. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compen sación o reparcelación que la contenga. 19500 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 4. En ningún caso se considerarán solares ni se per mitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parce lación efectuada con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 209. Procedimiento. 1. Las licencias de parcelación se someterán al régi men de las licencias urbanísticas previsto en esta Ley, con las especialidades establecidas en los números siguientes. 2. Las solicitudes harán constar los objetivos de la parcelación y acompañarán un plano de situación con el emplazamiento de los terrenos que se pretende fraccio nar. En dichas solicitudes será nece sario también presen tar un plano, a escala adecuada, de las fincas resultantes de la parcelación. 3. Corresponde al órgano competente del Ayunta miento conforme a la legislación en materia de ré gimen local, resolver sobre el otorgamiento de la licencia, indicando en su caso la finalidad espe cífica de la parcelación y las condiciones urbanísticas aplicables a las nuevas parcelas. Artículo 210. Parcelaciones ilegales. 1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la pre sente Ley y en el planeamiento urbanístico, especialmente cuando pueda dar lugar a la for mación de núcleo de población. 2. En defecto de caracterización en el planeamiento, se considera núcleo de población la agrupación de edifi caciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comu nes. TÍTULO VII Disciplina urbanística CAPÍTULO I Protección de la legalidad urbanística Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. 1. Cuando se estuviera realizando algún acto de edi ficación o uso del suelo o del subsuelo sin licen cia u orden de ejecución, el Ayuntamiento dispondrá su parali zación inmediata y, previa la trami tación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes: a) Si las obras o los usos fueran incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demoli ción, reconstruc ción o cesación definitiva, a costa del interesado. b) Si las obras o los usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licen cia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa, si así no lo hiciera o si la licencia fuera denegada. 2. Cuando las obras de edificación o el uso del suelo o del subsuelo se realizasen contraviniendo las condicio nes señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden citadas, en el plazo que se se ñale, que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizar las obras o usos del suelo de que se trate, o en caso de ser conformes con la legislación urbanística aplicable, solicite la pre ceptiva licencia en el plazo de dos meses. Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. 1. Si hubiese concluido una obra o uso del suelo o del subsuelo sin licencia u orden de ejecución, el Ayunta miento dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, y previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes: a) Si la obra o uso fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con advertencia de demolición o recons trucción a su costa si así no lo hiciera. b) Si la obra o uso fuera disconforme con el planea miento, se decretará su demolición o recons trucción, según proceda, a costa del interesado. 2. Si se hubiere concluido una obra o un uso del suelo o del subsuelo contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayunta miento, dentro del plazo de cuatro años, y previa la trami tación del oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden de ejecución, o en caso de ser conforme con la legislación urbanística aplica ble, solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses. 3. Si la edificación o uso del suelo o del subsuelo se realizare sobre terrenos calificados en el pla neamiento como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable de espe cial protección, el Ayunta miento adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números ante riores sin sujeción a plazo alguno. 4. Cuando el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del pla neamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el más favorable al interesado. Artículo 213. Compatibilidad con sanciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que proce dan y de las facultades que correspondan a las autorida des competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determi nados actos de edificación y uso del suelo. Artículo 214. Subrogación autonómica. La Comunidad Autónoma podrá subrogarse en las competencias municipales reguladas en los ar tículos anteriores, si, requerido el Ayuntamiento a estos efectos, no adoptare las medidas previstas en el plazo de un mes, a contar desde el requerimiento. Artículo 215. Suspensión de licencias. 1. El Ayuntamiento dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguien temente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el conte nido de dichas resoluciones constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave. 2. Dentro de los tres días siguientes se dará traslado de dicho acuerdo al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdic ción Contencioso-Administrativa. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19501 Artículo 216. Revisión de oficio. 1. Las licencias, órdenes de ejecución o los instru mentos de ejecución ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la legislación de procedimiento adminis trativo común. 2. La Consejería competente en materia de urba nismo, dentro de los plazos establecidos para la re visión, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de copias de las licencias u órdenes de eje cución que pudieran ser ile gales, así como de los correspondientes proyectos técni cos, impugnán dolos conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local. 3. Las licencias u órdenes de ejecución que se otor garen con infracción de la zonificación o uso ur banístico de los terrenos destinados a sistemas generales, zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, serán nulas de pleno derecho. CAPÍTULO II Régimen sancionador Artículo 217. Definición. 1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omi siones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en aquélla. 2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urba nística previs tas en el capítulo anterior. Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísti cas. 1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipa mientos o suelo no urbanizable especial. Constituye también infracción muy grave la parcela ción urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del planea miento y del proyecto de ur banización exigibles. 3. Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas re lativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño pro ducido o del riesgo creado. 4. Son infracciones leves las que no tengan el carác ter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico, así como el in cumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ley. 5. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuacio nes que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los respon sables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspon dientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. Artículo 219. Prescripción. 1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años, y las leves al año. 2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la fina lización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Artículo 220. Personas responsables. 1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones, serán sancionados el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. 2. En las obras o usos del suelo amparados en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa: a) El facultativo que hubiere informado favorable mente el proyecto. b) Los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia, sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfa vorables en razón de aquella infracción. 3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agen tes, y asu mirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado. 4. Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán exi gir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización. 5. Las multas que se impongan a los distintos suje tos por una misma infracción tendrán entre sí ca rácter independiente. Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las infracciones leves con multa de trescientos a tres mil euros. b) Las infracciones graves con multa de tres mil euros y un céntimo de euro hasta treinta mil eu ros. c) Las infracciones muy graves con multa de treinta mil euros y un céntimo de euro hasta tres cientos mil euros. 2. Para graduar las multas se atenderá primordial mente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reitera ción por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores. Se considerará como circunstancia atenuante haber corregido la situación creada, y como cir cunstancia agra vante la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración del orden urbanístico. 3. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima. 4. En ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actua ciones de restauración del orden urbanístico arrojase una 19502 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo. 5. El cumplimiento de las obligaciones que se impongan en las resoluciones a que se refieren los artícu los 211 y 212 dentro del plazo otorgado para ello podrá dar lugar, a petición del interesado, a la condonación de hasta un cincuenta por ciento del importe de la sanción principal. Correspon derá acordar la condonación así como su importe al órgano que haya dictado la resolución sancio nadora. Artículo 222. Competencias sancionadoras. 1. Corresponde al Alcalde sancionar por las infrac ciones leves y al Ayuntamiento Pleno por las gra ves y muy graves, salvo en el caso de Logroño, en que corres ponderá a la Junta de Gobierno Lo cal de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local. 2. El Director General competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Or denación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para las infracciones graves y muy gra ves, en las competencias municipales, cuando tras requerir al órgano competente del Ayuntamien to para que incoe el expediente sanciona dor, éste no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis meses. 3. En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o directamente competen cias relativas a la protección de la legalidad urbanística, corresponderá al Director General con competencias en materia de urbanismo ejercer la potestad sancionadora. 4. El importe de las multas corresponderá a los Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano auto nómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancio nador ante la inactividad municipal, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto. Artículo 223. Multas coercitivas. 1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo estableci do en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos con templados en la legislación de procedimiento administra tivo común. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. 3. La cuantía de las multas coercitivas, que no podrá exceder de dos mil euros, se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urba nísticas. c) La naturaleza de los perjuicios causados. 4. En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas podrá exigirse por vía de apremio. 5. Las multas coercitivas serán compatibles e inde pendientes de las sanciones económicas que pue dan imponerse. CAPÍTULO III Inspección urbanística Artículo 224. Competencias. 1. La inspección urbanística se ejercerá por los órga nos de la Administración local y autonómica, dentro de las competencias que esta Ley les atribuye, con el fin de comprobar e investigar el cum plimiento de la legalidad urbanística. 2. Corresponde a la Consejería competente en mate ria de ordenación del territorio y urbanismo el ejercicio de las más altas funciones inspectoras en la materia. A tal fin, designará a los funcionarios que tendrán encomendado el ejercicio de estas funcio nes, exten diendo la correspondiente acreditación oficial. 3. En el ejercicio de funciones inspectoras por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades locales vendrán obligadas a prestar la cola boración necesaria para el ejercicio de su función. Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos. 1. Corresponde a los inspectores urbanísticos, en el ámbito de sus competencias, el desempeño de las siguientes funciones: a) La investigación y comprobación del cumpli miento de la legalidad urbanística, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin. b) La propuesta de adopción de medidas provisiona les y definitivas para asegurar el cumplimien to de la legis lación urbanística. c) La propuesta de incoación de los expedientes san cionadores que procedan. 2. El ejercicio de las funciones inspectoras no podrá comportar disminución alguna de los derechos que corresponden a los propietarios conforme a la legislación urbanística. Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísti cos. 1. Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores urbanísticos, previa exhibición de la acredita ción oficial cuando así se les requiera, tendrán las siguientes facultades: a) Entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en fincas, construcciones y demás lugares suje tos a actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esta función sea necesaria la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial. b) Podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cual quier organismo público o privado. 2. Las actas y diligencias extendidas por los inspec tores urbanísticos tienen la naturaleza de docu mentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. CAPÍTULO IV Planes especiales de regularización urbanística Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regula rización Urbanística. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto establecer las condiciones para legali zar, por parte de la Administración, las ocupaciones del suelo desarrolladas al margen de la legalidad urbanística que sean susceptibles de ajustarse a ésta, con la colabo ración de los particulares afectados. Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización. En ningún caso podrá procederse a la regularización en los siguientes casos: BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19503 a) Actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga naturaleza de dominio público. b) Actuaciones que se hayan desarrollado en terre nos considerados inadecuados en la estrategia regional adoptada. c) Actuaciones que ocupen cualquier terreno consi derado no regularizable por razón de su em plazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse de su regularización, de la desproporción de los costes de eje cución de la urbanización o de cualquier otra causa debida mente justificada. Artículo 229. Aplicación y disciplina. La aplicación de lo previsto en este Capítulo se hará sin perjuicio de la imposición cuando proceda de las san ciones reguladas en la legislación urbanística o de cual quier otra medida de disciplina urba nística. Artículo 230. Delimitación del área objeto de regulariza ción. El espacio territorial afectado por la regularización cumplirá las siguientes condiciones: a) El área que se delimite comprenderá todo el suelo ocupado por las parcelaciones. b) Tendrá una extensión tal que permita el cumpli miento del conjunto de los deberes de ordena ción y dota ción de la totalidad de la superficie afectada, la distribu ción de beneficios y cargas y, en su caso, los deberes de cesión. c) Podrán integrarse excepcionalmente en el área los terrenos que, aun no perteneciendo a ella, sean nece sarios para la ubicación de infraestructuras. d) Como regla general, se incluirán solamente par celas edificadas cuya construcción presente mínimas condiciones de vivienda. Sólo se admitirá la inclusión de parcelas no edificadas cuando éstas queden incluidas en el interior de conjuntos construidos, y forzosamente hayan de pasar ante sus líneas de fachada todas las insta laciones urbanísticas cuya implantación se contempla en el correspondiente instrumento de planeamiento necesa rio para la regulariza ción. Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización urbanística. 1. Los propietarios, de más del 50 por 100 del suelo que se pretende regularizar, podrán solicitar al Ayunta miento o a la Comunidad Autónoma la tramitación del expediente para la declaración de área de regularización urbanística. 2. La solicitud deberá ir acompañada de los docu mentos que prueben la propiedad de los terrenos y de una memoria razonada acerca de la viabilidad de la regu larización del área, en función del cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos en esta Ley. 3. La documentación necesaria que debe acompañar la solicitud será al menos la siguiente: a) Plano o planos a escala adecuada, con expresión exacta del área que se pretende delimitar, de los predios existentes y del estado de su propiedad, las característi cas de la edificación, los usos del suelo y la relación con las infraestructuras territoriales existentes. b) Memoria informativa del estado de la parcelación, con la justificación específica de la oportu nidad de la soli citud. c) Análisis del impacto territorial de la urbanización, con la valoración de su incidencia y las medidas correcto ras, en su caso, necesarias. d) Compromiso escrito de los propietarios de pres tar el aval o garantía que en su caso se esta blezca. Artículo 232. Tramitación de la declaración. 1. El Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, exa minada la solicitud, aprobará inicialmente el expediente, si así lo juzgara conveniente, exponiéndose al público durante veinte días, y se notifi cará a los solicitantes y al resto de propietarios, cuya existencia conste a la Adminis tración. 2. El acuerdo de aprobación sobre la regularización, no vinculará al Ayuntamiento a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, y no responderá tampoco de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios de las parcelas y que se pro duzcan como consecuencia del desarrollo de los corres pondientes procedimientos administrativos. 3. En el acuerdo de aprobación inicial se contendrán las siguientes determinaciones: a) La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse el proceso de regularización, con indi cación de las parcelas afectadas. b) Los plazos para la formulación del Plan Especial de Regularización Urbanística, con indica ción de quién debe proceder a su formulación. c) Las garantías que deban prestar los particulares como condición previa de la aprobación del plan. d) El sistema que se seguirá para la ejecución del plan y, en caso excepcional los términos de la colabora ción económica, técnica y administrativa por parte del Ayuntamiento. 4. A la vista de los resultados de la información pública, el Ayuntamiento ratificará la delimitación del área, introduciendo las modificaciones que estime opor tunas, remitiendo el expediente a la Consejería compe tente en materia de urbanismo para que proceda a la declaración de área de regularización urbanística. Artículo 233. Declaración de área de regularización urbanística. La declaración de área de regularización urbanística corresponde a la Consejería competente en ma teria de urbanismo. El acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regula rización urbanística. 1. La declaración de área de regularización urbanís tica determinará la necesidad de proceder a la redacción del correspondiente Plan Especial de Regularización Urbanística. 2. Paralelamente y de forma simultánea se proce derá a la tramitación de la modificación o revisión del correspondiente planeamiento municipal y, en su caso, de instrumentos de ordenación del te rritorio, que recoja la previsión de que un área irregularmente utilizada pueda ser susceptible de regularización. Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urba nística. 1. El Plan Especial de Regularización Urbanística es un instrumento de planeamiento mediante el cual se ordenan, programan y proyectan las intervenciones dota cionales precisas para que se al cancen las condiciones urbanísticas, sanitarias y de infraestructuras necesarias para que el con junto de edificación concentrada en suelo 19504 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 no urbanizable responda a las exigencias que esta Ley prevé para los terrenos considerados como urbanos. 2. Como regla general, contendrán los proyectos necesarios para la ejecución de obras de dotación de infraestructuras y servicios. 3. Deberán justificar expresamente en su memoria, su compatibilidad, coherencia e incidencia sobre el pla neamiento municipal. 4. La formulación de los planes especiales correrá a cargo de quien así se señale en el acuerdo de aprobación inicial. Como regla general, la redacción deberá corres ponder a los propietarios de los terrenos, quienes podrán constituir para ello una asociación. Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística contendrán las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su ámbito territorial. b) Trazado y características de la red viaria con expresión pormenorizada de alineaciones y ra santes. c) Asignación de usos pormenorizados a las diferen tes parcelas y edificaciones. d) Como mínimo se preverá una reserva de cesión del 15 por 100 de la superficie total del suelo parcelado, independientemente del suelo destinado a viales. Este suelo podrá destinarse a al bergar equipamientos públi cos e infraestructuras. e) La reserva deberá situarse de forma preferente en el suelo parcelado, pudiendo localizarse fuera del ámbito delimitado cuando esto no fuera posible, debidamente justificado. f) Deberá contemplar como parte de la ejecución del Plan Especial, la adecuación y el uso de estos suelos como espacios libres, zonas verdes u otros usos cuya finalidad sea corregir los efectos de la agresión territorial y restablecer la calidad medioambiental originaria, aun cuan do no estén al servicio del área, corriendo a cargo de los propietarios el coste del ajardina miento y la adecua ción de los terrenos. g) Determinación de los deberes y derechos de los propietarios, que aparecerán en las ordenan zas de uso del suelo y edificación de forma coherente con el régi men concreto establecido en el planeamiento munici pal. h) Trazado y características de todos los servicios e instalaciones necesarios de acuerdo con los estándares establecidos al efecto por el planeamiento municipal. i) Relación, a nivel de proyecto de obras, de las inter venciones necesarias para la implantación o modificación de los servicios a que se hace referencia en el punto ante rior, resolviendo el enlace de todos los servicios y comu nicaciones con los existentes en el territorio. j) Sistema de ejecución para la realización de la urbanización y plazos y cumplimiento de las obligaciones contraídas con mención expresa de las consecuencias de su incumplimiento. k) Evaluación económica y financiera de las actua ciones y obras previstas y, en su caso, progra mación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución. l) El Plan Especial contendrá expresamente las garantías y compromisos que acompañarán a la ejecu ción de la urbanización y a su conservación. Salvo conve nio expreso en el que participe la Administración, la con servación y mantenimiento de la urbanización deberá corresponder a los propietarios constituidos en Entidad Urbanística de Conservación. Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de Regularización Urbanística. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán ser formulados en los plazos estable cidos en la aprobación de las áreas de regularización urbanística. La tramitación del Plan Especial seguirá los mismos trámites que esta Ley establece para los planes especiales que no desarrollan determinaciones del planeamiento municipal. Disposición adicional primera. Estrategia Territorial de La Rioja. El Gobierno remitirá al Parlamento de La Rioja el pro yecto de Estrategia Territorial de La Rioja en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición adicional segunda. Carácter mínimo del régimen legal del suelo no urbanizable. Las limitaciones establecidas en esta Ley relativas al régimen de protección del suelo no urbanizable tienen el carácter de norma mínima. Tanto los instrumentos de ordenación del territorio como el planeamiento urbanístico podrán esta blecer con diciones de protección superiores para zonas específicas del suelo no urbanizable en atención a sus especiales características y condiciones. Disposición adicional tercera. Actividades y usos en suelo no urbanizable derivadas de instrumentos de ordenación del territorio. En el caso en que las actividades y usos a desarrollar en suelo no urbanizable sean objeto de una Zona de Inte rés Regional o de un Proyecto de Interés Supramunicipal no será de aplicación el procedi miento regulado en el artículo 53. Disposición adicional cuarta. Actualización de sancio nes. Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar periódicamente el importe de las sanciones con templadas en esta Ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta el Índice Gene ral de Precios al Consumo (IPC). Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Es tra tégica del planeamiento territorial y urbanís tico. 1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación Territorial y las Zonas de Inte rés Regional, que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se someterán a evalua ción ambiental estratégica en las condiciones en ella expresadas. 2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal, así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a eva luación ambiental estraté gica en las condiciones en ella previstas. También se someterá a evaluación ambiental estraté gica el planeamiento de desarrollo en los siguientes casos: a) Los planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado. b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo del planeamiento general mu nicipal cuando BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19505 éste no haya sido previamente objeto de evaluación ambiental estratégica. 3. Asimismo, se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los instrumentos de ordena ción del territorio y urbanísticos citados en los párrafos anteriores cuando produzcan efectos sig nificativos sobre el medio ambiente salvo que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se producen efectos significati vos sobre el medio ambiente en los siguientes casos: a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo No Urbanizable de La Rio ja o a un espacio designado en aplicación de las Directivas 79/409/ CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/ CEE (Lugares de Importancia Comunitaria) o incluido en la lista de humedales del Convenio Ramsar. b) Cuando se desclasifique un suelo no urbanizable de especial protección. c) Cuando se prevea el futuro desarrollo de proyec tos afectados por la normativa vigente en ma teria de eva luación de impacto ambiental o se generen impactos por la acumulación o sinergia de diferentes proyectos previs tos en el planeamiento. d) Cuando concurran circunstancias que puedan suponer un riesgo ambiental y no se hallen in cluidas en los supuestos anteriores. 5. Hasta tanto no se concrete reglamentariamente, todos los instrumentos citados incorporarán un docu mento denominado «Estudio de Impacto Ambiental», que contendrá las siguientes determina ciones: a) Descripción del plan, especificando sus objetivos y ámbito territorial y funcional, tanto desde el punto de vista ambiental como socioeconómico, así como su rela ción e interacciones con otros planes y las fases previstas para su ejecución. b) Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en ca so de no aplicarse el plan. c) Examen de las alternativas consideradas y justifi cación de la alternativa seleccionada. d) Descripción de los factores ambientales del ámbito territorial del plan, incluidos aspectos co mo la atmósfera, el agua, el suelo, la biodiversidad, la fauna, la flora y vegetación, los ecosis temas y espacios protegidos, el paisaje, la salud humana y la población, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interrelación entre estos elementos. e) Estudio de la capacidad de acogida del territorio frente a las acciones propuestas. Identifica ción y caracte rización de los impactos ambientales generados por las distintas acciones del plan sobre los elementos ambienta les. f) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto nega tivo sobre el territorio. g) Programa de Vigilancia Ambiental conveniente mente presupuestado donde se definan los controles que permitan en cada fase de ejecución del plan la detección de los impactos produ cidos, la comprobación de la efica cia de las medidas correctoras previstas y la adopción de medidas complementarias en caso necesario. h) Documento de síntesis en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígra fes precedentes. 6. El órgano ambiental dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente com pleto, para emitir y publicar en el «Boletín Oficial de La Rioja» la Declaración de Impacto Ambiental, que deberá ser, en todo caso, anterior al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera. Disposición adicional sexta. Cartografía. Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo aprobar la reglamentación que permita normalizar la elaboración de la cartografía de utilidad urbanística con el fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital de los documentos de planeamiento esté coordinada en toda la Co munidad Autónoma. Disposición adicional séptima. Información pública y audiencia a los interesados por iniciativa priva da. 1. En los supuestos en los que la Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de in formación pública por iniciativa privada, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los promotores del trámite anunciarán la convo catoria de información pública, por el plazo aplicable, en el «Boletín Oficial de La Rioja», precisando el carácter con el que actúan, los trámites realizados y la identificación del Ayuntamiento donde podrá consultarse la docu mentación y al que los comparecientes en el trámite habrán de dirigir sus alegaciones. Se re mitirá una copia de la convocatoria al Ayuntamiento. b) El secretario municipal tendrá la obligación de disponer lo necesario para la efectiva consulta pública de la documentación disponible en el Ayuntamiento durante el plazo señalado para la información pública. c) Los comparecientes en el trámite podrán presen tar sus alegaciones ante el Ayuntamiento con arreglo a la legislación en materia de procedimiento administrativo común. El Ayuntamiento certificará las alegaciones pre sentadas, dando traslado de una copia de todas ellas y de su cer tificación a los promotores. d) Los promotores acreditarán la realización del trá mite de información pública por iniciativa priva da mediante la copia de la convocatoria publicada y la certi ficación administrativa acreditativa de las alegaciones, así como la copia de las que se hubiesen presentado, a lo que podrán acompa ñar sus propias observaciones. 2. En los supuestos en que la Ley prevé que los par ticulares puedan promover el trámite de audiencia de los interesados se aplicarán las mismas reglas establecidas en el párrafo anterior, con la salvedad de que la convoca toria será notificada a los interesados por vía notarial, acreditándose su práctica me diante el oportuno testimo nio notarial. Disposición transitoria primera. Adaptación del planea miento urbanístico vigente. 1. Los municipios que a la entrada en vigor de la pre sente Ley se hubiesen adaptado ya a las deter minaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva Ley dentro de los cua tro años siguientes a su entrada en vigor. 2. Los municipios que a la entrada en vigor de la pre sente Ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual en el plazo de dos años a contar des de su entrada en vigor. 3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplica rán las determinaciones del planeamiento vigen te que no sean contrarias a esta Ley. 4. Cuando existan circunstancias que así lo aconse jen, el Consejero competente en materia de urba nismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planea miento a lo dispuesto en esta Ley. 19506 Miércoles 24 mayo 2006 BOE núm. 123 5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párra fos 1 y 2 de esta Disposición Transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modifica ciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población. Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalen cia para el planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio. En los Municipios pendientes de adaptar las previsio nes de su planeamiento urbanístico a las previ siones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja se apli carán los siguientes crite rios de equivalencia entre las distintas clases de suelo: a) El suelo urbano existente se regirá por lo dis puesto en esta Ley. b) El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley. c) El suelo urbanizable programado existente así como el suelo apto para urbanizar, se regirán por las dis posiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable deli mitado. d) El suelo urbanizable no programado existente se regirá por las disposiciones de esta Ley rela tivas al suelo urbanizable no delimitado. Disposición transitoria tercera. Municipios sin planea miento. 1. Los municipios que a la entrada en vigor de la pre sente Ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de tres años, redactar y someter a la aproba ción de la Comisión de Ordena ción del Territorio y Urba nismo, su Plan General Municipal. 2. Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas Regionales. Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de Ordena ción del Territorio. 1. Los instrumentos de ordenación territorial aproba dos a la entrada en vigor de la presente Ley con tinuarán vigentes, en tanto no resulten contrarios a sus previsio nes, hasta su modificación, susti tución o extinción, de conformidad con la misma. 2. El Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja continuará en vigor has ta tanto se apruebe la Directriz de Protección del Suelo No Urbaniza ble de La Rioja. Esta Direc triz deberá aprobarse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. 3. Las Normas Urbanísticas Regionales continuarán en vigor en tanto no contradigan lo dispuesto en la legis lación urbanística vigente. El Gobierno de La Rioja proce derá a su adaptación y revisión dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramita ción. 1. El planeamiento municipal general que hubiese sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de esta Ley continuará su tramitación sin necesidad de que se formule el avance a que se refiere el artículo 83 de esta misma Ley. 2. Los períodos de información pública a que haya de someterse cualquiera de los instrumentos ur banísticos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la duración a que se refiere el nuevo texto legal. 3. El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de aprobación provisional a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido a las nue vas previsiones. Disposición transitoria sexta. Procedimientos de ges tión. 1. Los instrumentos de redistribución de beneficios y cargas aprobados inicialmente a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo a la nor mativa anterior, salvo que, por incumplimiento de los plazos previstos, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su someti miento al régimen establecido por esta Ley. 2. Los plazos previstos para la aplicación del sistema de agente urbanizador comenzarán a contarse, en todo caso, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable. Las solicitudes de autorización de usos y actividades en suelo no urbanizable iniciadas con anteriori dad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la solicitud. Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización Urbanística. Las medidas de regularización urbanística previstas en el Capítulo IV del Título VII serán aplicables a acciones urba nísticas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1998. Disposición derogatoria única. 1. Se deroga expresamente la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposicio nes legales o reglamentarias se opongan o contra digan a la presente Ley. Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja. El artículo 10 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja, quedará redactado de la si guiente manera: «Artículo 10. Planeamiento urbanístico. 1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instru mentos de planificación urbanística la reserva de espa cios o zonas destinadas a infraestructura deportiva. 2. Corresponde a los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la legislación urba nística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio natural.» Disposición final segunda. Estándares en suelo urbaniza ble delimitado. El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante Decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta Ley. En cualquier caso, deberá garantizarse un estándar mínimo de 18 metros cuadrados por vivienda destinado a zonas verdes o espacios libres de uso y dominio públi co. BOE núm. 123 Miércoles 24 mayo 2006 19507 Disposición final tercera. Derecho supletorio del Estado. Hasta la aprobación del Reglamento de desarrollo de la presente Ley, resultarán de aplicación con carácter supleto rio, en la medida en que no se opongan a sus determina ciones, las siguientes normas: a) El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado mediante Decreto 635/ 1964, de 5 de marzo. b) El Reglamento de Reparcelaciones de suelo afec tado por Planes de Ordenación Urbana, apro bado mediante Decreto 1006/1966, de 7 de abril. c) El Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. d) El Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado mediante Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. e) El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado mediante Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desa rrollo de la presente Ley. Disposición final quinta. Publicación y entrada en vigor. 1. La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribu nales y Autoridades la hagan cumplir. Logroño, 2 de mayo de 2006. PEDRO SANZ ALONSO, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 59, de 4 de mayo de 2006.) 9009 LEY 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en su artículo veintidós que sin perjuicio de la ins titución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Cons titución y en coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá crear mediante Ley, una ins titución similar que actuará como comisionado del Parla mento de La Rioja y que, designado por éste, se ocupará de la de fensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá super visar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta de ello al Parlamento. Este tipo de institución, que tiene su origen en el sis tema político sueco y se ha ido extendiendo pro gresivamente por las democracias de todo el mundo, ha adquirido ya un prestigio indiscutible entre la población al tratarse de un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciuda danos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad. Esta institución es sin duda un elemento de persua sión que incita o impulsa a la Administración, señala casos que merecen ser revisados, sugiere modificaciones en el funcionamiento administrativo e, incluso, cuando el mal funcionamiento de la Administración se debe a la Ley, urge su modificación a los titulares de la iniciativa legisla tiva, actuando, en consecuencia, no solo cuando se detec tan ilegalida des, sino que también impulsa el cambio de la legalidad, a fin de lograr una mejor calidad de vida. El Defensor del Pueblo se convierte por tanto en un colaborador crítico de la Administración que vie ne a col mar las lagunas que existen inevitablemente en el sis tema de garantía de los derechos de los ad ministrados. Hasta ahora y debido a las limitaciones que establecía nuestro Estatuto en su redacción anterior a la reforma de 1999, las funciones reservadas a esta Institución eran ejer cidas y desarrolladas por una Co misión parlamentaria de carácter permanente que, con más voluntad que medios, tramitaba las quejas de los ciudadanos tratando de resol ver los conflictos que, sobre sus derechos, planteaban contra la Ad ministración, pero resulta evidente que el desarrollo estatutario que se ha producido en los últimos años con la asunción de nuevas competencias, especial mente las correspondientes a la educación no univer sitaria y las de sanidad van a incrementar considerable mente el número de quejas por lo que resulta conveniente que éstas sean tramitadas por una institución que dis ponga de los medios y la especializa ción necesaria para abrir nuevas vías que garanticen el funcionamiento trans parente y eficaz de la Ad ministración Pública de La Rioja. Por todo ello y con el objeto de continuar desarro llando nuestro Estatuto de Autonomía y la institu cionalización del autogobierno riojano, procede regular mediante Ley la Institución del Defensor del Pueblo Rio jano, como Alto Comisionado del Parlamento de La Rioja, cuya misión fundamental es ve lar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los rio janos en el disfrute de la democracia, siendo a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el estado de de recho, de que los actos y resoluciones ema nados de los órganos de la Administración Pública de La Rioja se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. Nace por tanto una institución destinada a servir los intereses del pueblo riojano y al desempeño de una fun ción de enorme responsabilidad en la tarea insustituible del control de los derechos y libertades públicas. Una ins titución privilegiada para acentuar el sentimiento de iden tidad y de autogobierno en el seno de nuestro pueblo. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Naturaleza y funciones. 1. El Defensor del Pueblo Riojano es el Alto Comisio nado del Parlamento de La Rioja designado por éste para la protección y defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los dere chos fundamentales de los ciudadanos y las libertades reconocidas en la Cons titución, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comuni dad Autónoma de La Rioja y la defensa del Estatuto de Auto nomía de La Rioja. 2. Constituye la función primordial de la institución del Defensor del Pueblo Riojano salvaguardar a los ciuda

Ley Nº 5/2006 - Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja · Nelum