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قوانين إسبانيا

Ley Nº 4/1989 - Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural

صدر في 1989-07-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا · Asturias
الموضوعات
Agricultural and rural development, Land and soil
الكلمات المفتاحية
agricultural development, rural development, land reform, land tenure, land-use planning, soil conservation/soil improvement, land commission, land consolidation, agricultural land

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  1. " '''''f BOE núm. 214 Jueves 7 septiembre 1989 28457 21773 COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LEY 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo. en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. PREAMBULO 1. El Estatuto de Autonomía para Asturias. aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como co~petencia exclusiva del Principado en su artículo 10, l. O. la agncultura y ganadería, de acuerdo con la orden;ación general de la econ~m~, y en el artículo 11 se atribuye al PrinCIpado el desarrollo legISlativo y la ejecución en materia de montes. en general. y el régimen de la zona de montaña. La presente Ley trata de contribuir a la modernización y desarrollo de las estructuras. agrarias, corrigiendo los desequilibrios subsistentes entre las diferentes zonas de la región y orientándose hacia el manteni­ miento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con ñnes agrícolas. forestales y ganaderos, con escrupuloso respeto a los ecosistemas del entorno. 2. La Ley se orienta a la profesionalización del agricultor, enten­ diendo este concepto en ·su mas amplio significado, esta?leciendo .los cauees necesarios para su transformación de persona dedicada parcIal· mente a la labor agrícola en profesional de la agricultura, siendo ésta su principal actividad y su principal medio de vida: . 3. En un primer bloque de normas se describen las competenCIas Que corresponden a los órganos responsables en materia de política agraria del Principado: Consejo de Gobierno y Consejero de Agricultura y Pesca.. .' cula . d la Ad .. . -A contlDuaClón se arti n las actuaCIones e . mlDlStraaon Autónoma en materia de ordenación agraria. recogiendo en un solo precepto las Que se entiende pueden servir~ conseguir una óptima ordenación del sector en el territorio del Pñncipado. Destaca, por su fmportancia y repercusión social, la reorde~aciónde la propiedad que se articula, atendiendo al fin social. de la mISma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social está amparado tanto en la legislación vigente como po~ la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constltu~ cional. la Ley persigue el uso racional de la tierra. evitar Su infrautilización y mejorar la técnica de su aprovechamiento. Todo ello con el ÚIiico fin deco~r la mejora de la condición de vida del sector agrario y elevar su condición SOCIal. tratando de lograr su equiparación con otros sectores sociales. Por último, ~ula la ordenación de los ~tos. atendie~do a la mejora de las poslbilidades ganaderas de las Uerras de Astunas, y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas. 4. La Ley se estructura en tres títulos., divididos en capítulos y con un total de 118 artículos, tres disposiciones adicionales. una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. TITULO PRIMERO De los principios generales y nn1'lD8$ orgánicas CAPITULO PRIMERO De los principios generales Articulo 1.0 1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las explotaciones agrarias de la región, reordenando su base territorial e incrementando ~n ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la ÍlJ.nción SOCIal de la propiedad de la tierra, tendiendo al óptimo uso de ésta y procediendo, cuando sea necesario, a su expropiación y posterior distribución. 2. Para~ una más justa redistribución de rentas en el ~or agrario se habilitarán ayudas complementarias para las explotaClones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente detennine el Consejo de Gobierno. Art. 2.° Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones. Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos. Art. 3.0 El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislación básica del Estado. legislación de régimen local y legislación sectorial, regulará reglamentariamente el óptimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano comun. Art. 4.0 l. La Comunidad Autónoma establecerá. en el ámbito de su competencia, el régimen de producciones agrarias atendiendo a características de la tierra. criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentará las actuaeiones cooperativas y Qtras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios básicos de la comerciali­ zación de los productos en relación con los 9rganísmos de la Adminis­ tración del Estado competentes en la matena. 2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento 'f la re~ión de población constituyan un problema estructural y de eVidente pehgro de desertización natural, así como por razones de interés social, la Administración de la Comunidad Autónoma, con la creación de empresas públicas u otras iniciativas, llevará a cabo las actuaciones necesarias teJldentes a corregir las situaciones expresadas en materia de producción agrícola. ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo rural. CAPITULO 11 De las normas orgánicas Art. 5.° Los,órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia agraria son el Consejo de Gobierno y. la Cons~eria de Agricultura y Pesca. Art. 6. l. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar las directrices de la política agraria de la Comunidad Autónoma 2. En concreto, son competencias del Consejo de Gobierno las siguientes: a) Aprobar los planes sobre ordenación y reforma de las estructuras agrarias. . b) Autorizar, a pTopuesta del Consejero de Agricultura. y Pesca, la expropiación forzosa de fincas rusticas en los supuestos preVIstos en esta Ley y con' arreglo a la legislación del Estado en la materia. Art. 7.° A la Consejería de Agricultura y Pesca. a través de su titular, le compete el desarrollo y ejecución de las funciones en materia agraria que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma. Art. 8.° 1. Se crean los Consejos Rurales como órganos de carácter local de participación, estudio y deliberación, asesoramiento y propuesta en materia agraria y de desarrollo rural. 2. En el ámbito de su competencia, corresponden a los Consejos Rurales. entre otras, las siguientes funciones: a) -Recabar cuantos informes sean de interés para el desarrollo agrario y rural b) Informar los programas de interes general que elabore la Administración de la Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial. c) Formular cuantas propuestas de actuación entiepdan necesarias para el desarrollo agrario y rural en su ámbito territorial. 3. El Consejo de Gobierno regulará la composición y funciona­ miento de los Consejos Rurales. de los que han de formar parte representantes de Entidades locales, organizaciones agrarias profesiona les y otras organizaciones :sectoriales legalmente consti~uidas. . 4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricul­ tura y Pesca, podrá crear otros órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y de desarroüo rural. Ar!. 9.° 1. Las Entidades locales. parroquias y organizaciones a~ legalmente constituidas podrán cooperar en el desarrollo y ejecución de la política agraria regional mediante las fórmulas de colaboración que reglamentariamente se determinen. 2. Para beneficiarse de los programas de interés ~onal, los distintos Entes territoriales cooperarán aportando los instrumentos y medidas necesarios a tal fin. TITULO II De las actuaciones de la Administración de la Comunidad AutcíBoma CAPITULO PRIMERO De las clases de actuación Art. 10. La Administración de la Comunidad Autónoma desarro­ llará las siguientes actuaciones encaminadas a una óptima reordenación agrarii\. de Asturias: 1. Ordenación adecuada de la propiedad agraria mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria y.las actuaciones de concentración parcelaria, al amparo de la legislación vigente. 28458 Jueves 7 septiembre 1989 BOE núm. 214 2. Establecimiento de- planes individuales de mejora forzosa de explotaciones infrautilizadas. .. 3. Creación de un Banco de Tierras, en los ténmnos establecidos en esta Ley, y la asignación de las que 1.0 intesnm a Entidades púb~i~ o particulares, en atención a los critenosSOClales que deben presldu la redistribución de la tierra. 4. Fomento. mediante las ayudas tecnicas y eco~t?micas ~re9-sas. de la permanencia de los jóvenes en el campo, propICIando asimismo nuevas incorporaciones. . . 5. Establecimiento del impuesto sobre tierras o explotaClones agrarias infrautilizadas. . . . 6. Fomento y ayuda, técnica y económ~ca, para el asocülC1omsmo agrario en cualquiera de las fonnas establecIdas legalmente. 7. RegulaCIón, en el marco ~ la; legis1aci<?D básica del Estado, legislación del régimen local y legIslaet~n sectorial, de los aprovecba~ mientos en los montes comunales y vecmales en mano cornUD. 8. Detenninaclón de la unidad mínima de cultivo, cambio de cultivo y su zonificación. 9. Zonificación de la región en materia de plantaciones forestales, respetando la autonomía municipal. " , 10. Actuaciones encaminadas a lograr el reeqU;1hbno ~ntre .l~s distintas zonas del territorio del Principado, con especIal consH1eracton a las de montaña. CAPITULO 11 De la expropiación del uso y del dominio por incumplimiento de la función soeiaI de la propiedad de la tierra Art. 11. l. El Consejo de Gobierno podrá acordar la exp!opiació~ del domio o del uso de una finca[ÚStica en el s.up~ to de tn,:u.mpli­ miento, debidamente acreditado, de 18"functón SOélal de: la pr<?píédad de la tierra mediante su declaración como manifiestamente mejorable. 2. La declaración de finca manifiestamente mejorable podrá produ­ cirse en los supuestos~s en \lO legislación general tieI Estado, según los entenos obJeuvos que se fijen por el Consejo de GobIerno. An. 12. El expediente de declaración de finca manifies~ente mejorable se iniciará de oficio•. por rcsol~ón del Cop$CJcro de Agricultura y Pesca, o por denunCIa fundada ~I AyuntamIento o del Consejo Rural en cuyo territorio esté ubicada la tinca. y se tramitará de confonnidad con lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguien~, Art. 13. l. La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por Decreto del COD~jO d,e Gobie.r:no, ap~~esta del Consej~o de Agricultura y Pesca. e Imphcará el mcumplimit:nto de la funClón social de la tierra, el interés social de la mejora del mmueble a efectos de expropiación y la necesidad de ocupación del mismo con arreglo a la legislación general del Estado en la materia. 2. El Decreto determinará expresamente si la exprop~ón que se acuerda es del dominio o del uso de la finca declarada mandiestamente mejorable. 3. Publicado el Decreto el Consejo de Gobierno adoptará acuerdo sobre la exwopiación del inmueble por el procedíIIJ:iento de ~ncia.en cada caso. si procediere, conarreg1o a lo -establecido en la legIslación general del Estado. Art. 14. - La expropiación del dominio ünicamente procederá cuando existan graves motivos de orden económico y social que así 10 exijan y esté acreditado en el expediente el abandono total ~ la explotación de la tinca. incorporándose elinmueble al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma. Art. 15. l. Si el titular de la explotación es el propietario de la finca. la expropiación del uso supondrá el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca por un, plazo de doce años, quien deberá subarrendarla en los términos y condiciones que establece la legislación general del Estado en la materia. 2. Si el titular de la explotación es el 3ITendatario de la finca, ésta se pondrá a disposición del propietario, quien dispondrá de ~:x.~o de dos meses desde la notificación de la expropiación efee, ' ~ manifestar si es o no de su interés llevar directamente la explotae1Ón. Si el propitario no está interesado en llevar directamente la explota~ ción podrá optar por la venta a la Comunidad Autónoma de la finca afectada para su incorporación en el Banco de Tierras o por la.~ta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condiClón de profesional de la agricultura, en los términos que establece la legislación general del Estado en la materia. 3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta. en su caso. serán determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislación general del Estado en la materia. 4. Si el arrendamiento tuviera la calificación de histórico se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. CAPlTUW III De la concentrae1ón parcelaria Art. 16. l. La concentración parcelaria tiene como fin la constitu~ ción y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que pennitan su mejor aprov~hamientoén a~enci~n a su destinoagricola, ganadero o forestal. cualqUIera que sea la tltulandad de su dominio, posesión o disfrute. , . 2. Acordada la realización de la concentración. ésta será ?bhgatona para todos los propietarios de fincas afectadas y para los utulares de derechos reales y otras -situaciones jurídicas eX;istentes sobre ellas. " 3. Los gastos que ocasione.o !as operactones. de conce!1traelOn parcelaria serán a cargo del PrinCipado de Astunas a traves de la Consejería de Agricultura y Pesca. , Art. 17. 1. En la ejecución de la concentración l?arcelana 4e una zona y con el objeto previsto en el apartado I del artIculo antenor, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redond? o e~ el menor número posible de fincas de reemplazo, una superfiCle eqUlvalente: .en clase de tierra y valor a lo aportado, segUn las bases de. cC?ncentraclOn. b) Adjudicar contiguas~ ~ncasin~ en una mIsma explota ción, aunque pertenezcan a dlstmtos propletanOs. . .' c) Suprimir las explotacion~ que .resulten ant1economl~ o aumentar en lo posible su superfiCle. al objeto de que las expl~tactones agrarias constituidas ten~ una dimensión igual o supenor a la económicamente viable prevtSta para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad mínima de cultivo. . d) EmPlazarlas nuevas fincas de forma que pu~ ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca más importante. . e) Dar a las nuevas ~ncas.acceso ~o. a las vías .de comumca­ ción. para lo que se modificarán o constnnran los cammos que sean necesarios. 2. Con carácter excepcional, el procedimiento.de conc~ntración parcelaria podrá ser utilizado ~n la finalida~de dividir comunIdades de bienestústicos para su postenor concentraClón cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre gue po se 0f!O~~ la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que ImpIda la diV1S1on y que ésta pennita un mejor a~vechanl1ento de las fincas.. Art. ·18. l. Cuando al solicitar la concentración parcelana; <!e una zona .alfunos ?e . los propie~os directos. anun~eD: su proPOSlto de constltUit asoctaC1ones de ~er cooperatIvo.y' Jusufiquen de ~era racional y fundada que la muma puede faCllitar la C?nsec~~o~ de finalidades de interés cooperativo merecedoras.de proteCCIón, a JU;1ClO de la Consejería de Agricultura y Pesca, será tenida en cuenta tal ctrcuns­ tancia en orden al establecimiento de prioridades en los programas de concentración parcelaria. . . . . 2. Las cooperativas u otro tipo de asociacIones que se ~~st1tuyan legalmente gozarán de las ayudas, tanto técnicas como ~n0lt:Jl~ que arbitra el Principado de Asturias ~n. arreglo a las dispombiJ.ida4es presupuestarias.· tanto para la constltUClón de parques de.m~Ulnanas necesarios pata las explotaciones como para la financlacIon de la ejecución de programas de mejora integral. . .. . Art. 19. l. El Consejo de Gobierno, con arreglo a sus dis~mbili­ dades presupuestarias. podrá celebrar convenios ~~ colaboracto~ con Entidades·financieras. públicas o pnvadas, para facilitar la co.~cestonde préstamos por las mismas a los afectados par la concentraCl<?n, con el ñn de aumentar la extensión de las parcelas o de las explotaCiOnes que no alcancen la superficie de la unidad mínima de cultive:, o para cualquier otra finalidad relacionada directamente con s,,!- mejora. . 2. Con el fin de aumentar el tamaño de las explotae1on.es y reduClr el número de propietarios, los panicipantes que con antenondad a la declaración de finneta de las bases vendan sus bienes a favor de otros afectados por la concentración podrán ser primados con una subvención de hasta ellO por 100 del valor que a la tierra transmitida señale la Consejería de Agricultura y Pesca. Art. 20. 1. Están exceptuadas de la concentración .los t~!!enos pertenecientes al dominio público, salvo qu~ soliciten SU,lDclUSIOn los O~nismos o Entidades competentes, cumplidos los trámites reglamen­ tanos y sin que pueda suponer pérdida de superfi~e. . 2. La Consejería de Agricultura y Pesca requerirfi dtreetamente .d.e dichos Organismos o Entidades la deter:m~ación, ~Jo su responsabili­ dad, de las superficies que'.\Xlr tener eltndicado caracter, deben quedar excluidas de fa concentraClon. . . 3. En caso de que en la zona objeto de concentracIón e~!stan montes públicos, al mismo tiempo ~n que se ejecute la concentraelon se llevará a cabo el deslinde de los mIsmos, en la forma .Y con I~s efectos previstos en la legislación del Estado en la matena, deble~do ser aprobado el deslinde expresamente en la resolución aprobatona de la conce'ntraeión. , '.. Art. 21. l. El procedimiento de co~cen!Rción parcelaria se mu:ta­ rá a petición de particulares o de oficto, sIempre que concurran los supuesto establecidos en los apartados. siguientes de ~!C artículo.. " 2. La iniciación a instancia de particulares requema que la penclOn sea suscrita por: a) La mayoria de los propietarios de la zona. . b) Cuando lo soliciten la mayoría de los titulares de las explotacIO­ nes que ejerzan de forma directa y personal la actividad agraria. BOE núm. 214 Jueves 7 septiembre 1989 28459 e) Uno o.varios titulares. siempre que l~ pertenezca el 7? por: 100 de la superfiCle a concentrar, Este porcentaje quedará. reducido al 30 por 100 cuan~o los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus llerras de manera colectiva, constituidos legalmente en cualquier fonna asociativa. La Consejería de Agricultura y Pesca, previo estudio de viabilidad, dispondrá la iniciación del expediente si se aprecian razones de utilidad pública que justifiquen la concentración. 3. La iniciación de oficio podrá acordarse en los casos siguientes: a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario presen­ ten acusados caracteres de gravedad que impidan la viabilidad de ,las explotaciones o la utilización de las modernas técnicas del culuvo idóneo de la zona. b) Cuando lo solicite una Entidad Local o Consejo Rural local correspondiente, haciendo constar en su petición las circunstancias sociales y económicas que así 10 aconsejen. e) Cuando, como consecuencia de la ejecución de una obra publica de considerable interés. se afecte a un nUmero importante de propieda­ des de interés agrario, de tal manera que resulte conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones. corrigiendo la discon­ tinuidad o una acusada reducción de superficies agranas. 4. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones, aumento de dimensiones de las mismas o ampliación de perímetros, los agricultores de una zona de concentración puedan mejorar substancialmente la estructura de aquéllaS, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar la concentración· de un nuevO periIJletr0' siemp~ que obte~Jas ~yor1as previstas en el numero 2 de este- artículo. En este casó seráDVálidoSlos trabajos 'ya realizados, si resultan utilizables para el nuevo procedimiento de concentración. Art. 22. Iniciado el procedimiento para la concentración parcelaria.. la Consejería de Agricultura y Pesca realizará. un estudio del estado de la zona y de los resultados previsibles a obtener tomo consecuencia de la concentración, en el que constará, al inenos, lo siguiente: . a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas eXlstentes. b) Descripción de los recursos naturales de la zona e) ~pecificación de las explotaciones agrarias y su viabilidad econÓmica. d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordena­ ción de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecua. das a través de la concentración. e) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias. f) Estudio social, con especial referencia al envejecimiento de la población. g) Posibilidades de nuevos asentamientos o rejuvenecimiento de la población. h) Otros aspectos de índole socioeconómica o de polítiCa agraria que puedan ser de interés. Art. 23. 1. Si, como consecuencia del estudio realizado a que se refiere el artícUlo anterior, se considerase conveniente ejecutar la concentración de una zona, el Consejero de Agricultura y Pesca elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno proyectO de Decreto que contendrá, como m1nimo, las siguientes detennin.aciones: ' a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate y de las obras que sea preciso ejecutar, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios. b) Determinación del peTimetro que se señala en principio a la zona a concentrar, el cual debe coincidir con una unidad administrativa como la Parroquia o estar claramente delimitado por obras de infraes.. truetura o accidentes naturales, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro podrá quedar, en definitiva, modificado por las inclusiones,. rectificaciones o exclusiones que se acuerden de comormi­ dad con lo establecido en el articulo sigmente. c) Superficie asignada a la unidad míníma de cultivo para la zona • y superficie mínima de la parcela de reemplazo, así como el procedi­ miento de obtención de más superficie por explotación, en su caso. 2. A la entrada en vigor del Decreto, cualquier obra' o mejora que se pr~te~da realizar ~ntro del perímetro de la zona requerirá la autonzaCIón de la Consejería de Agricultura y Pesca, no síendo tenidas e~ cuen~ al ~fecto de ~las~car y valorar las tierras, aquellas que se ejecuten SIn dicha automación. AJ:t. 24. .l. La Co~sejeria de Agricultura y Pesca podrá ampliar, redUCir o rectl~car el pe!JlIl~ode la zona a concentrar cuando lo exijan las o.bras y mejoras ~mtoriales que sea necesario ejecutar y cuando sea preciSO adaptar el mISmo a los límites de unidades geográficas naturales. 2. En todo caso, en el supuesto de ampliación, no podrá hacerse con parte de una parcela, salvo que medie consentimiento expreso de su titular. y nunca cuando se anule la víabilidad económica de la misma con arreglo a la renta media de la zona. 3. La Resolución que disponga la rectificación, ampliación o reducción del perímetro de la zona será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» 'f de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectlvo. Art. 25. l. Acordada la concentración parcelaria, por Resolucíón del Consejero de Agricultura y Pesca se procederá a la constitución de la Comisión Local de Concentración Parcelaria de la zona, que estará formada por: a) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, desi~do por su titular, que actuará como Presidente y J)Odrá estar asistldo por el personal téCnico necesario. b) El Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos de los Concejos afectados. c) Un representante del Consejo Rural de la zona afectada. d) Un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación Y representatividad en la zona. e) Tres representantes de los propietarios de la zona. desi~dos por votación mayoritaria en asamblea que se.ce!ebre de l~s partiCIpantes en la concentraCIón, convocada por la ConSCJena de Agricultura y Pesca a tal efecto. Uno se elegitá entre los mayores aportantes de bienes a la concentra­ ción. otro entre los medianos y el tercero entre los menores. En esta misma asamblea se designarán un mínimo de cuatro agricultores de la zona, que, sín formar parte de la Comisión Local, auxiliarán en los trabajos de clasificación de tiena.s. f) ·Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca, desigJiado por su titular y con título de Licenciado en Derecho. 2 Si la concentración afectase a varias zonas de distintos Concejo;, la Comisión se constituirá en aquel que aporte la mayor extensión territorial. 3. La sede de la Comisión será la del Ayuntamiento que corres­ ponda. 4. El funcionamiento de la Comisión Local, como órgano cole­ giado, se regirá por 10 dispuesto en la Ley de Procedimiento Administra­ tivo. Art. 26. 1. A las Comisiones Loca1es les corresponderá: a) Redactar el proyecto de bases. provisionales sirviéndose de los Servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca. b) Aprobar las bases provisionales de la concentración. e) Proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca la aprobación de las bases definitivas. 2. Firmes las bases de concentración, quedará disuelta la Comisión Local. No obstante, los representantes de los propietarios integrantes de la Comisión Localpennanecerán en dicha representación hasta que el acuerdo de concentración sea finne, a los solos efectos de ser receptores y transmisores de las sugerencias que se susciten en relación .con la concentración. An. 27. 1. El proyecto de bases contendrá, al menos, los siguien tes datos: a) Delimitación del perimetro a concentrar. b) Propuesta de parcelas a excluir. ' , c) Clasificación de las tierras y fijación, con carácter general, de los coeficientes que sirvan de base para las compensaciones que sean necesarias. d) Relación de Paf.CCIas con expresión de la titularidad dominical. gravámenes u otras utularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad. relacionando los nombres y domicilio de quien detenta el derecho. e) Plano parcelario de la zona, con numeración de parcelas y polígonos. 2. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del nUmero anterior, se realizarán los trabajos e lDvestigaciones precisos para determinar la situación jurídica de las parcelas. Los participantes de la concentración están obligados a presentar. si existieren, los títulos inscritos en que se funde su derecho y declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones jurídicas qué conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión. Para efectuar las operaciones de concentración previstas en esta Ley no será obstáculo la crrcunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas carezcan del correspondiente titulo inscrito de propiedad. Art. 28. Redactado el proyecto de bases provisionales y antes de su aprobación, la Comisión Local dispondrá la apertura de un período de infonnación pública dwante treinta días. mediante anuncio inserto en el «BoletinOficia1 del Principado de Asturias» y de la provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo y en el diario de mayor circulación del Principado. Art. 29. 1. Durante el periodo de información pública del pro­ yecto de ~ses provisionales, los afectados por la concen~ciónpodrán "~i " 28460 Jueves 7 septiembre 1989 BüE núm. 214 formular alegaCiOnes, aportando los documentos en que fundamenten sus derechos. 2. Las alegaciones se presentarán en la sede de la Comisión Local correspondiente, para su estudio y aprobación provisional de las bases con las modificacIones que procedan como consecuencia de las alegaCio­ nes presentadas. Art. 30. t. Aprobadas provisionalmente las bases pOr la Comisión Local de Concentración. su Presidente las remitirá al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, para Su aprobación definitiva. 2. Aprobadas definitivamente las bases, se publicará anuncio por una sola vez en el «Boletín Oficial del PrincipadO de Asturias» y de la provincia, en un periódico regional de los de mayor difusión y durante cinco días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que corresponda. advirtiendo que los documentos podrán exanlinarse durante Quince días, a contar desde el siguiente a la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias»- y de la provincia. y que, dentro del citado plazo, se podrá interponer recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno. Art. 31. 1. Una vez firme el acto de aprobación de las bases definiti~as, se procederá a ~tar el proyecto de concentración, que constara de un plano parcelario en el que se refleje la nueva distribUCIón de la propiedad y reJ~ci~~ de propietarios en la que se indiquen las fincas que en un pnnClplO se -asIgnan a cada uno. Se ex,:presarán, asi1!1ismo, las seryidlJ!llbres prediales que en ~caso deban establecerse qun las convemenctas de la nueva ordenactón de la propiedad. 2.. El proyec1;0 redactado será aprobado 'provisionalmente por el Conselero de Agricultura y Pesca Y se someterá a información pública en la forma y plazos del artíettlo 28 de esta Ley. 3. lA?sínte~ en la concentración podrán examinar, durante el plgQ.qe mf9nnaetón. el-IDID'~o en las dependencias de la Consejería <le Agricultura Y Pesca Y del Ayuntamiento de la zona, aí obJeto <te fonnular las observaciones o sugerencias que estimen oPOrtunas. 4. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas sobre las fincas que hubi~ sido ~ acreditadas en el-procedimiento de concentración, se requenra a sus titulares pata que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo señalen la finca, porción de ~nca !l P3r.te ~!cuota de la misma. sobre lasque tales derechos o sltuaClones jundicas han de quedar establecidos, con apercibimiento de que si no ~~ta Su coJ?fonnidad dentro del plazo de un mes, a contar del ~uenmIento, la astgIlaci6n se hará de oficio por la Consejería de Agncultura y Pesca. 5: .Los acuerdos de los interesados sólo se respetarán cuando la efectiVIdad de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima de cultivo. Art. 32. l. Finalizado el periodo de -exposición al público del proyecto, se redactará la Resolución de Con~ntración. introduciendo las modificaciones aceptadas y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones juridicas que recaigan sobre las parcelas de procedencia. ~. Las ded~ones en las ~lX?rta~ones de los participantes que se reahren para el ajuste de adjudicaCiOnes no podrán exceder del 3 por 100. Podrá;n también deducirse de las aportaciones las superficies precisas para realtzar obras que beneficien las condiciones de la zona, siempre que la deducción.~fecte en la misma proporción a todos los participantes en la concentraeIon. Ambas deducciones se estimarán siempre conjuntamente, sin que en total pue4an rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas. Art. 33. 1. El Consejero de Agricultura y Pesca dictará resolución aprobando provisionalmente la concentración, que se publicará en la forma expu~ta en el artículo 30 de esta Ley. 2. Los Interesados afectados por la concentración podrán solicitar la rec~nsideració~ de la Resolución en el plai:o de quince días ante el Co.nseJero de Agricultura y Pesca, acom~ñando los documentos acredi­ tativos que la fundamenten. La ResoluClón que apruebe definitivamente la concentración será recurrible en súplica ante el Consejo de Gobierno. 3: . El ~erdo del Consej~. de G~bi~~ pondrá fin a la VÍa admlDlstrativa, quedando expedita la YÍaJunsdiccional correspondiente. .. Art. ~4. Una vez publicada la Resolución que apruebe la-concentra­ clon y SIempre que el.número ,!e ~u~ presentados y pendierltes no exceda del 5 por 100 de los prOpletanos m deltO por 100 de la superficie afectada por la C-?ncentración. la Consejería de Agricultura y Pesca podrá dar a los adjudicatarios posesión provisional de las nuevas fincas sin peIjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de qu~ prosperasen los recursos. . Art. 35:. Antes. de que sea finne la Resolución que apruebe la concentraelOn, los lnteresados podrán proponer pennutas de fincas de reeJ!lplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio de la Consejería de Agncultura y Pesca, no se cause petjuicio a la concentración. Art.. 36. l. Firme la Resolución de Concentración. por el Consejo de Agricultura y Pesca se extenderá el aeta de reorganización de la propiedad, en la que se relacionarán y describirán las fincas resuÍtantes ~e la. c~ncentración, ~on las circunstancias y datos necesarios para su lDscnpcIón ~ el Registro de la Propiedad. Se consignarán también los derechos y SItuaciones iurídicas. distintos del domicilio. existentes sobre las antiguas parcelas de procedencia y la finca de reemplazo sobre la Que hayan de recaer tales derechoS-, determinada en la fonna prevista en el artículo 31 de esta Ley. ~ 2. El acta de reorganización de la propiedad sera objeto de protocolización notarial. sirviendo las copias que se expidan como título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a la Consejería de AVicultura y Pesca promover su inscripción en el Registro de la PropIedad. 3. La inscripcIón de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia AA. 37. 1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuere conocido durante el proceso de concentración, se incluirán en el acta de reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente su adjudicación definitiva. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la firmeza de la Resolución, reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y disponer en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectifica­ cionesdelacta de reorganización, de las cuales el Notl}.rio expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta. 3. Transcurridos cinco aftos desde la finneza de la Resolución de concentración, la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá a la Comisión Regional del Banco de Tierras relación de fincas cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones jurídicas que figuren :en el acta de reorpnización a los efectos previstos en la Ley de PatrimoDlo defEstaao, en cuanto a los menes sin dueno conocido y con arreglo a lo establecido en la misma. Las fincas referidas -se incluirán en el Banco de Tierras, sin que ello suponga adquisición de su dominio, en tanto se resuelva su situación jurídica, pudiendo ser cedidas en precario para su cultivo al Ayunta­ miento respectivo. 4. Las tierras sobrantes, durante el plazo de tres años contados desde que la Resolución de Concentración sea finne, podrán ser utilizadas para .1a subsanación de los errores que se adviertan o las compensactones ('revistas en la presente Ley. Transcurrido dicho período, la Consejería de Agricultura y Pesca dispondrá de las tierras sobrantes para: a) Destinarlas a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. b) Adjudicarlas al Municipio o Parroquia para que las destinen a huertos familares o a finalidades que beneficien a la generalidad de la zona o dispongan de su venta, COn derecho preferente a favor de los propietarios colindantes, condicionando el precio del remate a fines análogos' a los anteriores. Transcurrido el plazo señalado, se reflejará en un acta complementa­ ria de la de reorganización de la propiedad, la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario. Art.. 38. Todas las. notificaciones que hayan de di~ a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y en general a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se realizarán en la fonna establecida en la Ley de Procedi­ miento Administrativo. Art. 39. Si dos o más titulares de explotaciones pretendiesen ejecutar la concentración parcelaria de las mismas, los gastos correspon­ dientes al otorgamiento de escrituras e inscripciones registrales serán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca, estableciéndose reglamen­ tariamente el procedimiento a seguir. CAPITULO IV De los planes de mejoras de las explotaciones Art. 40. 1. Para las explotaciones agrarias que no alcancen el rendimiento medio de producción nonnal en el área y en relación con explotaciones de similares características, se podrán establecer planes individuales de mejora forzosa. 2. Los planes de mejora podrán establecerse a iniciativa del propietario, o de oficio por la Consejería de Agricultura y Pesca y deberán especificar las mejoras concretas a realizar, plazo de su ejecución y evaluación de las inversiones necesarias, debiendo ser slemp~ rentables desde el punto de vista económico y sociaL Art. 41. l. Cuando el Plan de Mejora se establezca a propuesta del propietario, será a su cargo la ejecución del mismo, sin peIjuicio de poder ser beneficiario de las ayudas económicas que, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, apruebe la Consejería de Agricultura y Pesca. 2. En el supuesto de que la iniciativa sea de la propia Consejería, ésta redactará el proyecto de mejora y su evaluación económica. El proyecto redactado será puesto en conocimiento del propietario afectado, quien deberá aceptarlo en el plazo de dos meses desde dicha ., ft"f' BOE mimo 214 Jueves 7 septiembre 1989 28461 fecha o aportar las sugerencias o modificaciones que considere proce­ dentes, que podrán o no ser aceptadas por la Consejería, con base en su utilidad o conveniencia en relación con el fin perseguido. Aceptado el Plan por el propietario, el coste de la mejora será a su cargo, sin perjuicio de las ayudas económicas que pudiera conced~rle la Consejería, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, temendo un plazo máximo de un año para realizar al menos el 50 por 100 de las mejoras por él aceptadas. En el supuesto de que el propietario no acepte el Plan de Mejora Forzosa de la explotación afectada o no realice las mejoras por él aceptadas en los términos establecidos en el párrafo anterior, la Consejería de Agricultura y Pesca iniciará el expediente para ~u declaración como finca manifiestamente mejorable a los efectos prevIs­ tos en el artículo 11 y siguientes de esta Ley. CAPITULO V Del Banco de Tierras SECCIÓN PRIMERA De los bienes y derechos del Banco de Tierras Art. 42. El Banco de Tierras del Principado de Asturias constituye el patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma. integrado por fincas de interés agrario, que tiene por finalidad fomentar la moderniza­ ción y el desarrollo agrario y social, así como garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra. Art. 43. 1. La titularidad del dominio o de cualesquiera otros derechos reales sobre los bienes que integran el Banco de Tierras éorresponden al Principado de Asturias. a cuyo favor se realizarán las pertinentes inscripciones en el Registro de la Propiedad. 2. Para la gestión, administraeión,defensa y reivindicación de los bienes y derechos del Banco de Tierras, se constituye una Comisión Regional dotada de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimo­ nio para el cumplimiento de sus fines. Art. 44. El patrimonio inmobiliario del Banco de Tierras estará formado por los siguientes bienes inmuebles de naturaleza agraria situados en el territorio de la Comunidad Autónoma: a) Las fincas sobrantes y de propietarios desconocidos de la concentración parcelaria de una zona, de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 37 de esta Ley. b) LaS fincas o explótaeiones agrarias adquiridas por cualquier titulo. c) Las fincas o explotaciones agrarias que hayan sido expropiadas por causa de interés social, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Leyd) Las fincas o explotaciones agrarias que hayan sido expropiadas en cuanto al uso, en los ténninos del articulo 14 de esta Ley. Art. 45. 1. En el marco de la presente Ley, el Principado de Asturias, representado por la Comisión Regional del Banco de Tierras, gozará. en los supuestos previstos en la legislación del Estado; de los derechos de tanteo y retracto ante cualquier enajenación, a titulo oneroso o gratuito de fincas rústicas. 2 No habrá lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias en el caso en que la transmisión se realice a favor de un hijo o descendiente que sea profesional de la agricultura o a favor de un hermano o ascendiente que tenga tal característica O cuando se trate de enajenación a favor de terceros que sean profesionales de la agricultura. 3. El bien adquirido como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias, al que se refieren los apartados anteriores. se integrará en el Banco de Tierras. Art. 46. l. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el que tenga intención de enajenar una finca rústica a persona que no sea profesional de la agricultura y corresponda al Principado de Asturias, de conformidad con la legislación del Estado, el derecho de tanteo deberá nC?tificarlo fehacientemente a la Comisión Regional del &nco de TIerras, expresando su voluntad de hacerlo y las condiciones de la enajenación. En la notificación se harán constar los datos del bien objeto de enajenación, los de identificación del adquirente, su profesión y destino que se quiere dar a la finca o explotación y precio. En el plazo de treinta días naturales desde el siguiente a su entrada en el Registro, la Comisión Regional del Banco de Tierrns manifestará si tiene o no interés en ejercitar el derecho de tanteo. Si tiene intención de adquirir la finca o explotación, lo notificará de forma fehaciente al enajenante. 2. Faltando la notificación fehaciente, siendo defectuosa o incom­ pleta o habiéndose producido la enajenación antes de la caducidad del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas,. la Comisión Regional podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta dias naturales a partir de la fecha·en que tenga conocimiento de la transmisión o, a falta de éste, en el término de un año desde que la transmisión haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad 3. En los supuestos de ejecución judicial de una finca rustica, el Juez competente lo comunicará a la Comisión Regional del Banco de Tierras si corresponden al Principado de Asturias de conformidad con la legislación estatal los derechos de adqui~ición preferente, a los ef~tos de su ejercicio. En este caso, el precIo a abonar será el fijado judicialmente en el remate. 4. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 45, y en defensa de los derechos de adquisición preferente por la Administración, en los supuestos de enajenación de fincas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Notario autorizante exigirá certificación de la Comisión Regional del Banco de Tierras acreditativa de que el enaje­ nante ha efectuado la notificación fehaciente y de que la finca objeto del contrato no es de interés para la Administración. Asimismo, los Registradores de la Propiedad denegarán la inscrip­ ción de los títulos de adquisición de las fincas a que se refiere el apartado primero de este artículo, cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el haberse verificado la notificación fehaciente referida en el párrafo anterior. Art. 47. 1. Los entes públicos, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable y los particulares pueden ceder el dominio de las fincas de interés agrario para su aceptación al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma. 2. La cesión se realizará mediante contrato suscrito por el cedente y la Comisión Regional del Bánco de Tierras, en donde se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y se formalizará en escritura pública. Art. 48. l. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino: a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento. b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociacio­ nes agrarias legalmente constituidas. c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal. d) Asentamiento de emigrantes retomados. e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas grave,mente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural. . t) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten. 2. Para la consecución de los fines de este artículo. la Administra­ ción del Princi~o de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la VIabilidad estructural. económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios téCnicos y económicos. Art. 49. 1. Las fincas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de los fines del articulo anterior por acuerdo de la Comisión Regional. La adjudicación de las mismas podrá hacerse en propiedad o en régimen de concesión administrativa 2. La adquisición de fincas en propiedad se hará por el procedi­ miento de subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Regional, autorice suadjudicaCÍón directa. La propuesta de enajenación de fincas por el procedimiento de adjudicación directa exige la formalización de expediente en el que se deberá justificar, al menos, alguno de los siguientes requisitos: a) Escaso valor de la finca o fincas objeto de la enajenación. b) Colindancia de la finca o fincas con las de quien solicita la adquisición. c) Homogeneidad de cultivos en la zona. 3. La subasta publica se regirá por el pliego de condiciones aprobado por la Comisión Regional y que contendrá, al menos, lo siguiente: a) Objeto y su descripción. b) Precio-tipo y forma de pago. c) Condición de profesional de la agricultura de los postores y destino agrario de las fincas objeto del contrato. d) DePósito previo del 20 por 100 del precio-tipo para poder participar en la subasta y procedimiento de in~eso. e) Plazo de celebración de la subaSta pública. 4. R~amentariamentese determinará el procedimiento a seguir en la celebraCión de las subastas públicas para la enajenación de fincas del Banco de Tierras. Art. 50. l. En los supuestos de concesión, la resolución por la que se otorgue habrá de contener las siguientes determinaciones: a) Plazo de vigencia de la concesión, que no podrá ser superior a treinta años. b) Indi~e medio de aprovechamiento anual de la finca cedida y fecha a partIr de la cual se establece su exigencia en atención al tipo de cultivo o explotación. c) Condiciones generales de la concesión y causas de resolución o caducidad. 28462 Jueves 7 septiembre 1989 BOE núm. 214 d) Canon anual a satisfacer por la concesión, que se fijará de acuerdo con la renta media anual Que se pague en la ZODa en materia de arrendamientos rUsticos. 2. Las concesiones se otorgarán siempre en concurso público, de acuerdo con las bases Que se aprueben por la Comisión Regional. 3. Las bases del concurso contendrán, como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Descripción de las fincas y programa de la explotación. b) Plazo de la concesión y canon anual. e) Características de los posibles concesionarios. d) Documentación a aportar por los participantes. 3. Los que resulten concesionarios quedarán obligados, como mínimo, a: a) Dedicarse directa y personalmente a la explotación. b) Alcanzar los mínimos de producción establecidos en el acuerdo de concesión. e) Permitir la ejecución de obras de mejora que se prevean para la zona o para la explotación en particular, por la Consejería de Agricultura y Pesca. d) Ejecutar las obras de mejora que se establezcan en el título concesional, sin perjuicio de las ayudas técnicas y económicas que se le concedan. e) Pago del canon anual que se establezca.n Cualquier otra obligaciQn Que se establezca. Art. 51. l. Las concesiones de fincas o explotaciones del Banco de Tierras no son divisibles, transmisibles ni embargables. 2. No obstante, en el supuesto de QlJe fallezca, se jubile o incapacite el concesionario, le sucederán en la concesión por el siguiente orden: a) El cónyuge o persona que hubiera convivido maritalmente con el mismo durante, al menos, los diez años anteriores al momento en que se produzca el hecho. b) Los hijos y descendientes del concesionario que tengan dedica­ ción directa y personal a la explotaeión, con preferencia, si fueran variOs, del elegido por el mismo, en su defecto, por elección mayoritaria entre eIJos y, en su caso, por el de mayor edad. e) Los hijos y.descendientes del cónyuge o persona que convivía maritalmente con el concesionario, en las misinas condiciones del apartado anterior. d} Los colaboradores de la explotación, por orueü. de antigüedad. Quien suceda al concesionario deberá ser mayor de edad y reunir las condiciones detenninantes de la concesión, subrogándose en el titulo de la misma, con sus mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la Administración. 3. Si ninguna de las personas a Que se refiere el apartado anterior ejerciese su derecho, en el plazo de seis meses desde que se pTQdujo el hecho causante, se extingillrá la concesión. Art. 52. l. Las concesiones podrán ser resueltas, previa tramita~ dón de expediente, con audiencia del concesionario, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas previstas en el acuerdo de concesión. . El órgano competen1e para la tramitación del expediente será la Comisión Regional. 2. Antes de la declaración de resolución, la Comisión Regional ofrecerá al concesionario la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine. 3. En el acuerdo que declare la resolución, se efectuará la liquida­ ción de la concesión con valoración expresa y detallada de las mejoras utíles y subsistentes realizadas por el concesionario, a efectos de su pago, con deducción de los daños o peIjuicios existentes en la finca. 4. Desde el momento de la notificación al concesionario del acuerdo de resolución, deberá proceder al desalojo de la explotación en el plazo de un mes. SECCIÓN SEGUNDA De la Comisión Regional Art. 53. l. La Comisión Regional del Banco de Tierras se constituye como un organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, dotado de personalidad juridica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines. 2. La Comisión Regional del Banco de Tierras se regirá por lo dispuesto en esta Ley, disposiciones que la desarrollen y demás de carácter general que resulten aplicables. Art 54. l. La Comisión Regional, a quien corresponde la gestión, administración, defensa y reivindicación de los bienes y derechos del Banco de Tierras, atenderá al cumplimiento de los sigUIentes fines: a) Asegurar la administración del Banco de Tierras, ejerciendo todas las competencias necesarias y en particular las de conservación, defensa de la integridad, inspección, dírección y control de los bienes afectados. b) Procurar el incremento y consolidación del Banco de Tierras, adquiriendo nuevos inmuebles e interviniendo en los procedimientos sobre ampliación o exclusión de bienes afectados. . e) Vel.a~ por la co~servación del entorno ecol~co del Banco de Tlerras, eXIgtendo espectalmente una explotación raclOnal de sus recur­ sos naturales. Art. 55. La Comisión Regional del Banco de Tierras presentará en el primer trimestre de cada año una memoria sobre las actividades realiz~da;s durante el año precedente, la cual será remitida para su COnQClmIento y debate a la Junta General. ~. 56. ~ ingresos de la Comisión Regional del Banco de Tierras estaran constItUIdos por: a} Las transferencias previstas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias. b) Los rendímientos de su propio patrimonio. e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias procedentes de entes públicos o de particulares. ~ 57. Los actos y acuerdos de los órganos de la Comisión RegIonal del Banco de Tierras serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca. Art. 58. Son órganos de la Comisión Regional del Banco de Tierras, con la composición y funciones que se señalan en esta Ley: a) El Consejo. b) El Gerente. e) El Secretario. Art. 59. l. El Consejo de la Comisión Regional del Banco de Tierras estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y seis Vocales. 2. El cargo de Presidente corresponderá al Consejo de Agricultura y Pesca. 3. El ~o de Vicepresidente corresponderá al Gerente de la Comisión RegIonal. 4. Actuará como Secretario del Consejo el Secretario de la Cami­ •sión Regional, con derecho a voz pero sin voto. Art. 60. 1. Los Vocales de la Comisión Regional del Banco de Tierras serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente fonna: a) Cuatro Vocales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca. b)· Dos Vocales, a propuesta de las asociaciones y sindicatos agrarios más representativos a nivel regional según la legislación vigente. 2. Los Vocales del Consejo serán cesados por el Consejo de Gobierno. a solicitud de los órganos o entidades que los hayan propuesto para su nombramiento. 3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para regular el procedi­ miento de propuestas de nombramiento y cese de los Vocales a los que se refieren la letra b) del número 1 de este artículo. Art. 61. El Gerente de la Comisión Regional del Ban~o de Tierras será nombrado y cesado libremente por el Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del Consejo de la propia Comisión. Art. 62. El Secretario de la Comisión Regional del Banco de Tierras será designado por el Consejero de Agricultura y Pesca, previo proceso selectivo, de entre los empleados publicos del Principado de Asturias. Art. 63. 1. Son funciones del Consejo de la Comisión Regional del Banco de Tierras las siguientes: a} Aprobación del anteproyecto de Presupuesto de la Comisión Regional del Banco de Tierras. b) Aprobación de su propio reglamento de régimen interno. e) Elaboración del plan anual de actividades de la Comisión Regional del Banco de TIerras. d) Aprobación de la memoria anual de actividades realizadas por la Comisión Regional del Banco de Tierras. e) Determinación de los destinos de los bienes del Banco de Tierras, de conformidad con lo previsto en esta Ley. f) Propuesta de adjudicación directa, establecimiento de los pliegos de condiciones de las subastas públicas y de las bases de las concesiones administrativas~ la adjudicación de los bienes del Banco de. Tierras. g} Adquisietón de nuevos bienes, determinación de su destino y de las características de su explotación. h) Adjudicación, resolución y declaración de caducidad de las concesiones adIliinistrativas de explotación. i) €l ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, interposición de recursos administrativos, ejetcicio de acciones judiciales y personación en asuntos litigiosos. j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la legislación vigente. asi como aquellas necesarias para alcanzar los objetivos de la Comísión Regional que no correspondan a los restantes órganos del mismo. 2. Corresponderá al Consejo emitir informes sobre aquellas mate­ rias que afecten al contenido de esta Ley, así como sobre aquellas Otras que fueren sometidas a su consideración. BOE núm. 214 Jneves 7 septiembre 1989 28463 Art. 64. Son funciones del Gerente del Banco de Tierras las siguientes: a) Representación de la Comisión Regional del Banco de Tierras en toda clase de actos y contratos. b) Ejecución de los acuerdos que en el ejercicio de sus funciones adopten el Consejo y la Comisión Permanente. e) Dirección e inspección de los servicios administrativos de la Comisión RegionaL . d) Cuantas l~ co~~ndan como Jefe ~e la Comisión Regional conforme a la leg¡slaclOn VIgente sobre orgamsmos autónomos. Art 65. Son funciones del secretario del Banco de Tierras las siguientes: a) Levantar acta de las sesiones del Consejo, custodiar sus libros y documentos y cursar las correspondientes convocatorias y certifica­ ciones. b) Preparar el trabajo del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. e) Aquellas que le sean delegadas por el Gerente. CAPITULO VI Del impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas Art. 66. 1. Con la denominación· de impuesto sobre fincas o txplotaciones agrarias infrautilizadas se crea por la presente Ley un tributo propio del Principado de Asturias, de carácrerdirecto, real y periódico, con fin no fiscal. que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por fincas o explotaciones agrarias el conjunto de factores de produc­ ción, tierras y ganado que constituyan ttna unidad orgánica y funcional y que tengan por objeto la producción agrícola. ganadera o forestal. Art 67. Constituye el hecho imponible del impuesto la infrautiliza­ ción de las fincas o explotaciones agrarias. por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo fijado para cada zona por el Consejo de Gobierno. Art. 68. 1. Son sujetos pasivos del impuesto: a) El titular del dominio ti otro derecho real o personal de disfrute de las fincas o explotaciones agrarias, cuando las exploten directamente. b) Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entida­ des que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado suscepuole de imposición, cuando sean propietarios de fincas o explotaciones agrarias. 2. En los casos de arrendamiento, el aJTendatario repercutirá en el arrendador el impuesto cuando éste hubiera impedid.o la aplicación de un Plan de Mejora de fincas o explotaciones agrarias. Art. 69. Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas o explotaciones agrarias: a) Las destinadas al uso o servicio público y las comunales. en atención a su legislación especifica b) Las que obtengan un rendimiento igual o superior al 75 por 100 de sus rendimientos óptimos. c} Las qu~ se encue~tren en proceso de concentración parcelaria, hasta transcurndos dos. anos de la toma de posesión. d) Las que sean objeto de Planes de Mejora. e) Las incluidas en el Banco de Tierras de la Comunidad Autó­ noma. f) Las que, previo ex~ien.te de ~ ~oDsejeria de Agricultura y Pesca, sean declaradas como ·¡nvlables tecmca y económicamente. Art. 70. La base imponible del impuesto vendrá constituida por la diferencia entre el rendimieJ?to. óptimo de !a finca o explotación agraria de que se trate y el rendImIento obterudo en el año natural. oel rendimiento medio actualizado obtenido en los ciocoados anteriores si este último resultase mayor. . ' Art. 71. 1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural devengándose el impuesto el 31 de diciembre de cada año. ' 2. La cuota tributaria se determinará por la apl1caeión a la base i~p?nible del tipo de gravamen que corresponda, .conforme a la SIgUIente escala:: Base imponible Hasta el 30 por 100 de diferencia . Hasta el 40 por 100 de diferencia. Hasta el 50 por 100 de diferencia,. Hasta el 60 por 100 de diferencia . Hasta el 70 por 100 de diferencia .. Hasta el 80 por 100 de diferencia . Hasta el 90 por 100 de diferencia . , . Hasta el 100 por 100 de diferencia .. Tipo de gn.vamen Porcentaje 2 4 6 9 12 15 20 25 Art. 72. La gestión y liquidación del impuesto se llevará a cabo por la Consejeria de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las funci~nes inspectoras de la Consejería de Hacienda, Economía y PlanificaC!-ón., correspondiendo a ésta dictar las normas reg\lladoras de su gestIón, liquidación e ingr~. . > ..' Art. 73. El régImen de las mfracclOnes y sanCIones tnbutanas sera el establecido en la legislación general del Estado en la materia. Art. 74. Los rendimientos del impuesto se asignarán a los presu­ puestos de la Comunidad Autónoma como recursos afectos al cumpli­ miento de los fines de la presente Ley. CAPITULO VII Del asociacionismo agrario Art. 75. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca., fomentará el asociacionismo agrario con el objeto de la producción agraria en común y la realización de operaciones encaminadas al progreso económico y técnico de las explotaciones. Art. 76. La Consejerta de Agricultura y Pesca facilitará ayuda técnica y económica para la creación y establecimiento de asociaciones agrarias y para el cumplimiento de sus fines en atención al progreso económico y técnico de una zona en relación con el interés de la 2.roducción a que se dedique. Art.77. l. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca. que tendrá carácter público y voluntario. 2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley. 3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto. Art. 78. A los efectos de esta Ley, las asociaciones agrarias, cualquiera que sea su forma I~ de constitución, deberán estar formadas por titulares de explotaCIones agricolas, ganaderas, forestales o artesanales agrarias que se agrupen para la consecución de los siguientes fines: l. Adquirir, por cualquier título, animales, materias. instrumentos y maquinaria para la producción y fomento ~o, o instalaciones relacionadas con el sector agrario o para la traDsfo1mación, conservación y elaboración de sus productos. 2. Conservar, producir, transformar, distribuir, transportar y Ven­ der en mercados Interiores y exteriores., productos provenientes de explotaciones agrarias., en su estado natural o transformados. 3. Adquirir, elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la asociación o sus socios., abonoS,. plantas, semillas., insecticidas, piensos y demás elementos para la producción y fomento agrario. 4. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a actividades agrarias, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones· necesarias a estos fines; 5. Prestar los servicios necesarios o convenientes a las explotacio­ nes agrarias encaminadas al peñectionamiento técnico y formación profesional de sus socios. Art.79. l. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejeriade Agricultura y Pesca, formalizará convenios con Entidades financieras con el fin de facilitar líneas de crédito en condiciones ventajosas para la constitución y funcionamiento de las asociaciones agrarias, a las que tendrán acceso, preferentemente, las de nueva creación constituidas por jóvenes que sean profesionales de la agricultura. 2. Las líneas de crédito que se convengan tendrán como fin primordial la constitución. y mejora de la base territorial de las explotaciones agrarias y la mecanización de las mismas con el objeto de IQ&rar su rentabilidad económica. Art. 80. 1. La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la agrupación de asociaciones agrarias, teniendo en cuenta la similitud de los fines para las que se constituyeron o pueda facilitar su cumplimiento, complementándose mutúamente. En' este caso, gozarán de preferencia las que dediquen su actividad a' la producción y. comercialización de los productos. 2. En el caso de asociaciones o sociedades de propietarios forestales para la explotación en común, la financiación será del 90 por 100 de los gastos de constitución, debiendo reglamentarse el procedimiento a seguir. CAPITULO VIII De los aprovechamientos de montes comunales y vecinales en mano común Art. 81. 1. El Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, PQdrá formalizar convenios con las Entidades propíetarias de los montes comunales en materia: de plantación forestal, ordenación, transformación. mejora y creación de pastizales con el fin de lograr un óptimo aprovechamiento de los mismos. 2. Los gastos que genere el convenio que se suscriba serán a cargo del Principado de Asturias y comprenderán no sólo las inversiones en .....f"l\{l 28464 Jueves 7 septiembre 1989 BOE núm. 214 obras o trabajos, sino también los correspondientes al personal de guardería. 3. En los convenios que tengan por objeto el aprovechamiento maderable, el porcentaje económico de reparto de los rendimientos que se obtengan de los montes será el siguiente: El 15 por 100 para el Principado de Asturias. en el Caso de montes incluidos en el catálogo de utilidad pública. El 25 por 100 para el Principado de Asturias, en el caso de otros montes de titularidad publica y no incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública. 4. Para que los vecinos usufructuarios puedan beneficiarse directa­ mente del beneficio del aprovechamiento deberán tener constituidas las correspondientes Juntas Administrativas de acuerdo con la legislación vigente. Art. 82. En los convenios que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley se respetará el porcentaje correspondieIite al Fondo de Mejoras, en los términos fijados por la legislación genera! del Estado en la, materia. pudien<ioacordar el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, que el mismo sea con cargo al que se fije para el Principado de Asturias en el convenio. Art. 83. Podrán suscribirse convenios para el aprovechamiento maderable de los montes vecinales en mano común con los porcentajes y términos que se pacten. Art. '84. l. Los convenios suscritos sobre aprovechamientos maderables en montes comunales y vecinales en mano comun tendrán la ,duración de un tumo de corta de la especie principal que figure en los mismos. No obstante. por acuerdo de las partes, se podrá rescindir el convenio en cualquier momento, abonando la En,tidad proPietaria al Principado de Asturias el porcentaje que al mismo, COrre5pQIlda en la váloración potencial de la masa creada en el momento de ~'rescisión. 2. Si como consecuencia de un incendio se destrUye más del SO ~r 100 de la masa forestal del monte objeto de convenio quedará rescindido el contrato automáticamente. 3. Los convenios que se sucriban para el aprovechamiento madera­ ble de los m~>Dtes sefo~ en documento administrativo. 'CAPITULO IX De los adti.os y plantaciones forestales Art. 85. 1. De conformidad con lo establecido en la legislación sectorial del Estado se declara de utilidad pública e interés regional la realización de obras. plantaciones forestales, trabajos y labores que en las fincas rústicas resulten necesarios ejecutar para la debida conserva.. ción del suelo. 2. Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos están obligados a someterse en la explotación agrí~ola de los mismos a las normas técnicas que señale la Consejería de Agricultura y Pesca para evitar la pérdida o degtadación de! suelo cultivable 'f para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiClones. 3. En todO caso. será obligatorio en las plantaciones forestales la evaluación del impacto'ambiental, en los tbminos que se determine reglamentariamente. 4. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se establecerá la zonificación de las distintas clases de producciones agrarias, fomentando su establecimiento. Art. 86. 1. La Consejería de Agricultura y Pesca. con el fin de evitar la pérdida o degradación de! suelo cultivable y para obtener l. mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones, podrá imponer a los titulares de determinadas explotaciones agricoIas. en aquellas zonas que por razones sociales o medioambientales -precisen actuaciones urgentes. las siguientes· obligaciones: a) Que las especies cultivables sean las que expresamente deter~ mine la Consejería. b) Que las labores culturales se lleven a cabo.en determinada forma y condiciones técnicas precisas para el suelo de que se trate. c) Que se ajuste la rotación de cultivos a un determinado ritmo. d) Que se realicen obras de adecuación de los terrenos o protección de los nusmos, para evitar su pérdida. 2. La actuación de la Consejería será, en todo caso, supletoria de la del titular de la explotación. quien podrá proponer, al ser requerido para ello. la ejecución de un plan de mejora comprensivo, al menos, de los aspectos recogidos en los apartados anterioreS. Dicho plan deberá ser aprobado o desestimado por la Consejería con anterioridad a su intervención. Art. 87. l. La Consejería de Agricultura y Pesca fijará también las obligaciones a que se refiere el anículo anterior para aquellos casos de terrenos incultos, con una superficie que lo justifique, aprobando un plan para los mismos que será notificado al titular. 2. Si el titular incumple el plan o no lo realiza, el terreno podrá ser objeto de expediente para Su declaración como finca manifiestamente mejorable con los efectos que respecto a los mismos establece la presente LeyArt. 88. 1. Cualquier agricultor interesado en la conservación de su finca podrá solicitar de la Consejeria de Agricultura y Pesca la formalización de un plan de cultivos. . 2. La aprobación del plan requerirá la in.st~ciónde expe<hente en el que se reflejen parte o todas las obligaCiOnes preVIstas en el artículo 86. Art. 89. l. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 74 por parte del titular de una explotación agrícola da!á ~ugar a la iniciación por la Consejería de Agricultura y ~esca de procedimlent? sancionador, con arreglo a lo establecido en la VIgente Ley de .Pr~l­ miento Administrativo, y a la imposicíón, en su caso, de las sIgwentes sanciones: a) Hasta 100.000 pesetas y retirada del cultivo o plan~i~:mes, cuando no se utilicen las especies determinadas por la ConseJena de Agricultura y Pesca, no se ajuste la rotacíón de cultivos al ritmo que se determine o cuando las técnicas de cultivo empleadas en la finca sean perjudiciales para el suelo. o b) Hasta 250.000 pesetas. cuando no se ~~cen la~ obras de adecuación o protección de los terrenos en las condICIones fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca. 2. En el supuesto de la letra b) de este artículo, la resolución que eeaiga en el expediente instruido dispondrá el plazo que .se. ~<?nceda al interesado para la ejecución de las obras. con aperclblm1ento de imposición de multa coercitiva, previa instrucción de nuevo expediente, equivalente al 50 por !00 de la sanción impuCJi'!3-- . La· resolución que Imponga la multa coercltlva fijará nuevo plazo para la: ejecución de las· obras, transcurrido el cual, se procederá a"la ejecución subsidiaria por la Co~jeria de Agricultura y Pesca a ~s~ del interesado y con arreglo, a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Adminístrativo. Art. 90. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá exigir la necesidad de autorización previa para la variación de cultivos en fincas rusticas., teniendo en cuenta. al menos, los siguientes aspectos: a) Caracteres de la especie que se pretenda introducir en relación con la predominante en la zona. b) Efectos de la especie retirada. y de la que se pretende implantar para el lDediO natural. c) Repercusión económica en la zona. d) Cnterios de zonificación de cultivos. Art. 91. 1. Las obras o labores permanentes que en cumplimiento de esta. Ley realice el propietario de una finca a su costa, para evitar la pérdida o deterioro del suelo, tendrán la consideración de mejora obligatoria a los efectos de la legislación general del Estado sobre Arrendartúentos Rústicos. 2. En el supuesto de que el titular de la explotación fuera arrendatario, el coste de las obras o labores permanentes a ejecutar para evitar la pérdida o deterioro del suelo será a costa del propietario, sin petjuício de la repercusión que .legalmente pudiera corresponder a aquél. Si el propietario no se hiciera cargo voluntariamente de las mismas podrá ejecutarlas el arrendatario a su costa. sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a lo establecido en el articulo 89 de esta Ley. Art. 92. l. La Consejería de Agricultura y Pesca e18bÓrará un Plan Forestal del territorio del Principado, en el que se dará tratamiento preferencial a aquellas zonas en que, por haber quedado deterioradas por mcendios forestales.- precisen de actuaciones urgentes. 2. En el Plan se zonificará el territorio del Principado en las áreas que técnicamente se considere procedente en atención ál suelo y caracteristicas climatológicas, teniendo -en cuenta las normas urbanístI­ cas vigentes y se determinarán las especies idóneas para cada zona. Art. 93. 1. El proyecto del Plan FOreStal, una vez redactado por la Consejería de Agricultura y Pesca, será sometido a infonnación pública por plazo de un mes, publicándose en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias Y de la Provincia», y remitiéndose copia del mismo, en la parte que les afecte, a los Ayuntamientos. 2. Los titulares de derechos que se consideren afectados por el Plan podrán formular alegaciones a los solos efectos de detemllnación de linderos.' superficie o situación real del suelo, en el plazo de los quince días sigqientes a la determinación del periodo de información pública. 3. Fmalizado el plazo de información pública y el de las alegacio­ nes, se estudiarán éstas, aceptándose las consideradas procedentes, rechazándose las demás sin más trámite y elevándose al Consejo de Gobierno para su aprobación. Art. 94. l. Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan Forestal, será de obligado cumplimiento para los particulares y Entidades Locales afectadas, en sus propios términos, plazos y formas. sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura y Pesca arbitre líneas de ayuda técnica y económica para el cumplimiento de 10$ fines del Plan. 2. En el caso de incumplimento del Plan Forestal por los titulares de derechos reales sobre alguno de los terrenos afectados por el mismo, BOE núm. 214 Jueves 7 septiembre 1989 28465 se iniciará expediente para su declaración como fincas manifiestamente mejorables, con los efectos establecidos en esta Ley. . Art.95. Se declararán de utilidad pública o inteTes~, a efectos de expropiación forzosa de .los t~nos, las obras.~ para la ejecución del Plan Forestal, mcluidas las de plantaelOD. vIas de saca y servicios, puntos de agua r embalses. . Art. 96. Cuando, a JUIcio de-la Consejería de Ag¡:tcu.lt"!ffil y Pesca. las especies forestales existentes pudieran resultar peIJudieiales 1W'!l. el terreno, se requerirá a su titular para que efectüe sp. correccton, adoptando las medidas oportunas con arreglo a las condiClones que al respecto determine la misma. Art. 97. Cuando los planes de co~rvación de suel~s afecten a partes considerables de cuencas donde existan e~balses, el Utu!~ de los aprovechamientos hidroeléctricos deberá finanCIar la restauraclO!1 de,. al menos, el 30 por 100 de las superficies pertenecientes a prOpletanos públicos. CAPITULO X De la unidad. múIima de cultivo Art. 98. 1. Por Decreto del Consejo de Gobiem~, a; propuesta ~el Consejero de Avicultura y P~ oídas las.8$OC1IClones agranas legalmente consUtuidas, se de~ y reytsará. en su caso, la extensión de la unidad mínima de culUv,? agncola y f~resta1 en~ zona del territorio del Principado, en at;enCIón a.su~ prolnas- caractensU­ cas técnicas. de costumbre del lugar, clima y pnondades de Iasproduc Clone.$. 2 Dicha extensión deberá ser·1a suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción,p~ ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en ate~ó':la las caracten~­ cas socioeconómicas y agrarias-en cada área del PrinCIpado de Astunas. Art. 99. 1. La divisió~ o segregación de fin~ ~~ nun<:a podrá suponer la constitución de parcelas de extenSIón mfenar a la unidad mínima de cultivo. 2. No obstante, se permite la división o segregación si se ~ta de cualquier clase de acto de disposición a favor de colindantes, SIempre que, como consecuen~ ~ la .división o ~.n.. no resul~ un mayor nümero de predios mferiores a la unIdad numma de culuvo. Art. 100. 1. Sí de algún modo se infringe lo dispuesto en el artículo anterior, los colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo ten<iráil ~recho a SU adquisición, cualquiera que sea su poseedor y a salvo de-lo dispuesto~ la Ley Hipoteeana, por el justo preci.~ que, -a falta -de acuerdo, sera determinado por la jurisdicción ordinaria competen~, con arreglo a los criterios de la le.gislación ~ exI?fOp~ón forzosa vtgenf7. . Si fueran vanos los propletanos colindantes, tendrán preferenaa a la adquisición, si no existiera acuerdo, el Que posea la parcela de menor extensión. . ~ 2 El derecho de adquisición preferente caducará a los Clnco anoS de realizarse la división o segregación indebida. Art. 101. 1. En los supuestos de herencia, se respetará lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, aun en contra de la voluntad del causante. 2. Si faltase voluntad expresa del causante o acuerdo de los herederos, la parcela que resul~ indivisib~ será adj~~ por licitación entre los coherederos, y, 51 todos mamfestasen su intenoón de no concurrir, será sacada a pública subasta. .. . 3. Cualquiera de los herederos u otros propietarIos colindan;tes, o el propio Ayuntamiento de la zona donde la finca afectada esté ~bl~da, podrá interponer la acción judicial pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.. CAPITULO Xl Del reequilibrio regional SECCiÓN PRIMERA De los Programas de Acción Regional Art. 102. Con el fin de posibilitar el desarrollo económico y~ de una zona o zonas determinadas, por Decreto del ConsejO de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, se a~bará la ejecución de Programas de Acción Integral,. ten.dentes a !a ~wpara­ ción con el nivel de renta del resto del terntono del PrinCIpado de Asturias. . drá Art. 103. El Decreto al que se refiere el artículo antenor canten las siguientes especificaciones mínimas: a) Perímetro de la zona o zonas afectadas que corresponderá COmo mínimo a un Ente territorial. . . b) Consejerías y órganos del Gobierno del Principado ~e Astunas, Alcaldes de los Ayuntamientos y representantes de los Consejos Rurales afectados. en número paritario de la representación que o.stent~. que habrán de intervenir en la elaboraci6n, desarrollo y eJeCUCIon del Programa, y constitución del grupo de trabajo. e) Plazos de ejecución del Programa d) Financiación del Programa. Art. 104. l. Elaborado el Programa. será aprobado provisional­ mente por Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, y expuesto al publico mediante inserción de a.nu~cio en el «Boletín Ofietal. del Principado de Asturias y de la PrOVmClél», durante el plazo dse tremta días a efectos de que por las entidades o personas interesadas se puedan fo~ular alegaciones encaminadas a su precisión O mejora. 2. Por el Consejero de Agricultura y Pesca se formulará prop,uesta de acuerdo de aprobación definitiva del programa al del Consejo de Gobierno. 3. La aprobación del Programa por e~ Consejo de Gobierno implicará la declaraci.ón de utilidad pübli~ o Interés~~ de las obras y realizaciones del mismo a efectos de poSlble expropl8C1on de terrenos necesarios para su ejecución. Art. 105. Para el seguimiento de la ejecución del Progra~a y su control se eonstítuirá una Comisión, presidida por el Consejero de Agricultura y Pesca,.e integrada por un repre~tantede cada una d~ las Consejerías intervinlentes y los Alcaldes-Presldentes de los AyuntamIen­ tos arectados. SECCiÓN SEGUNDA De los Programas de Desarrollo Integral Art. 106. Para las zonas de agricultura de montaña delimitadas en ~l territorio del Principado se elaborarán y ejecutarán, a i~ic~tiva del Consejo de Gobierno, Programas de Desarrollo In~ aJustandose a lo dispuesto en 18 legislación del Estado en la matena. Art. 107. El Decreto por el que se promueva la iniciativa creará el Comité de Coordinación correspondiente, que llevará el nombre de la zona de montaña respectiva, regulándose. en cuanto a su composición y funciones,. por las normas que en el mismo se contensa;n. . Art. 108. El l'rOwama de Desarrollo Integral contendrá las especIfi­ caciones mínimas que se establecen.en el ~culo 103 de. ~st.a Ley. Cuando en su perímetro de ac1uaetón se mcluyan mUDlCIplOS no delimitados como zonas de agricul~ura de montaDa con ~'? a la legislación vigente, se habrá de justificar expresamente que motIvos o parámetros han detenninado su necesaria inclusión. Art. 109. 1. Al Comité de Coordinación le corresponderá, como función principal y básica, sin perjuicio de las demás que se le atribuyan en el Decreto de su creación, 18 elaboración del Programa en los términos y con· el contenido fijado en el mismo. 2. Elaborado el Programa, se expondrá al público durante un plazo de" treinta días, mediante la publicación de an~cios en e~ «~letín Oficial del Principado de Asturias y de la ProvinCI~. en un dIana ~e.l~ región y en los Ayuntamientos afectados. A estos últImos se les renlltlra un resumen del programa redactado. 3. Duiante el periodo de información pública, los interesados, entidades o particulares, podrán presentar alegaciones ante la Consejería de Agricultura y Pesca. . 4. Elaborado definitivamente el Programa. será elevado al Consejo de Gobierno potel Consejero de Agricultura y Pesca para su aprobación. Art. 11 O. La aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Integral de una zona de ~cultura de Montaña llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés- social a efectos de la expropia­ ción forzosa. TITULO 1Il De la ordenación de pastos Art. 111. l. En el marco de sus competencias, la Adminis~~ón del Principado de Asturias procederá a la ordenación, estruet~on y mejora de las posibilidades ganaderas de .los t~~~os some~dos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, sm perJWClO de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y respetando, en todo caso, la costumbre del lugar. . 1 .. 2. La presente Ley tendrá carácter suple-;ono en cuanto a ~en de ordenacuín de los pastos, siendo d~ apliCélClón po.r razones de uuhdad pública y cumplimiento del fin SOCIal de la propIedad en el caso de lDaetividad de la Corporación Local ~mpetente. . Art.112. Los bienes de que sea utular la Com~dad.~utóno~~ y aquellos respecto de los que ten~ atri~u~~ su admInIS~Cl~n y ~tIon, se regirán por la presente Ley, SIn perJUiCJO de las demas dispoSICIones legales que les sean aplicables.. . . Art. 113. 1. La Co:nsejería de A~cultura y Pesca sera e.l organo competente en materia de pastos, c~rdina!ldo t~s las actuaClones del Principado de Asturias c<?n tal fi~ldad, aSI ~omo ejecutando l~ !abores de investigación y expenmentacu;m de ~tIzales y su ordenaclon, con el fin de obtener un aprovechamJento raClOnal. . • 2. La zonificación de pastos tendrá en cuenta la normatIva urbams rica vigente en la zona afectada. Art 114. l. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se elaborara una ordenanza tipo sobre ordenación y aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el artículo 112 de esta Ley. 28466 Jueves 7 septiembre 1989 BOE núm. 214 21774 2. Dicha ordenanza tendrá carácter de contenido mínimo obligato­ rio para los concejos que procedan a regular los pastos de su compe­ tencia. Art. 115. l. Cuando la insuficiencia o inidoneidad de los terrenos destinados a pastos en el territorio de un Concejo lo aconsejen, deberá formarse comunidad con el limítrofe o limítrofes, a propuesta de un Ayuntamiento o de la Consejería de Agricultura y Pesca y con la conformidad de las demás Corporaciones afectadas. 2. Sí los bienes no idóneos son de propiedad particular, se procurará y fomentará la comunidad con propietarios limítrofes. Art. 116. 1. La infracción a las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos será sancionada con las siguientes multas: De 15.000 a 60.000 pesetas por cabeza de ganado bovino o equ:ino. De 10.000 a 30.000 pesetas por cabeza de ganado lanar o capnno. 2. la graduación de la cuantía de la. multa ~ efect~ atendiendo a las características del hecho que constltuya la mfracclOn. 3 La cuantía máxima de la multa se impondrá, en todo caso, cuan'do el ganado carezca del oportun? t:ert4icado sanita~o. . 4. El órgano competente enm~~ sanClomu:tora~ el Consejero de Agricultura y Pesca y el procedimiento a segUir sera el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 117. L En caso de incumplimiento de las Ordenanzas reguladoras de los pastos. si el propietario del~ no ,Procede a la retirada inmediata del ganado, se hará po~ la AdmlD1StraClón, repercu­ tiendo en el mismo el coste de las actuaCIones. 2. El ganado retirado por la Administración será recogido. en lu~r idóneo, pudiendo hacerse cargo del m.is~c! ~nt!1 p~ ~e qwnce dtas quien acredite ser su propietario, preVIO pago de los gastos totales ocasionados. 3 Transcurrido el plazo señalado sin retirada del ganado, se aet~ con arreglo a lo ~esto en el ~lo s$!iente. . 4. Las actuaciones preVIstas en este artiCulo son mdependientes del expediente sancionador incoado en su caso. . Art. 118. 1. La existencia de ganado en pastos de cuaIqU1e: naturaleza y titularidad, euyo dueño no sea conocido en elllfl3T, podrá ser aprehendido y retirado inmediatamente por el Ayunt~nllento o por ~rsonalde la Consejería de Agricultura Y Pesca y depositado en lugar Idóneo, a costa de ~a misma. .... 2 La aprehensión del ~ado será hecha publ~medi~te.anunCIo en el Ayuntamiento respectJ.vo, en el ~~etinQficial del prinClpado de Asturias» y de la provincia y en un diana regIOnal, pudiendo~ cargo del- mismo quien acredite ser su propietario en ~I plaz~ de vem~e días, a partir del siguien~e a la publicación en el d50leun Oficial», preVIO pago de los gastos ocasIOnados. . . 3. Transcurrido dicho plazo, si el ganado cumple ~n las con~~o­ nes sanitarias adecuadas, será expedido el oporu~o certifi~o samtano, procediéndose a continuación a su enaJ~ón m~te subasta pública entre ganaderos del lugar. El AyuntamieD:to petctbírá el be?~fi4 eio que se obtenga de 1a subasta para ~,obras Y.servIClOS municipales, revertiendo, en su caso, a la Conse.Jena de Agricultura y Pesca 'el coste de la retirada y alojamiento del ganado. . , El procedimiento de la subasta será regulado por ResoluClon de la Consejería de Agricultura y Pesca. . . .. . 4. ~i el ganado no cumpli~racon las condiCIOnes samtanas deb~das y fuera imposible su saneanuen~, ~u~ ado~s todas las· medl~s necesarias, se procederá a su sacnf}~o mmedito~ En caso de ob!en.clon de beneficio económico, éste revertinl al presupuesto de la Con~Jena de Agricultura y Pesca para sufragar .los gastos oqlSÍonados a la misma y el resto será entregado al Ayuntamiento respecUvo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Respecto a lp -dispuesto en el capitulo VIII del título II de esta Ley, los consorcios forestales e~stentes en el mome!1t~ de. ~u entrada en vigor, suscritos con cualqUIer órgano de l~ Ad.min!st~Clon del Estado o provincial cuyas competenCl3s haya' asumido el PrinCipado de Asturias. a petición de la Entidad propietaria. del monte, pueden rescindiese por Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente.. En el caso de que sea de interés para la Entidad propietaria, ésta puede solicitar acogerse al sistema ~ .c(;mvenio pTe.visto ~ esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustltUIra al consorClO preeXIstente, sm que sea necesario realizar su liquidación. . . Segunda.-Por el Consejo de GObierno se adoptarán las m~~as necesarias para adscribir a la Comisión Regional del Banco ~e Tierras, los medios personales, materiales y de presupuesto necesanos Para el cumplimiento de sus fines. . . . , Asimismo, y. a propuesta del C~nseJero de HaCienda, .Econom13 y Planificación, dispondrá la integraCión en el Banco de Tierras de las fincas de interés agrario que figuren en el inventario de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma. Tercera.-Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el registro de explotaciones agrarias, siendo condición indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario de las ayudas técnicas y económicas de la Administración regional. mSPOSICION DEROGATORIA A la entrada en vi~or de esta Ley queda derogada cualquier otra di~posíción de igual e mferior rango Que contradiga lo dispuesto en la misma, emanada de los órganos competentes de la Comunidad Autó­ noma del Principado de Asturias. DISPOSICIONES FINALES Primera.-A propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, el Consejo de Gobierno dictará los Decretos que sean pertinenles en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. Segunda.-En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecerá la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal. Tercera.~En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado para cada materia específica. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar. Oviedo a 21 de julio de 1989. PEDRO DE SILVA ClENAJEGOS-JOVELLANOS, Presidente del Principado de Asturiu (Pub/iCJJda en el «Bolean Ofu:iaI del PrilJCipado de Asturias y de la Provincia,. l/umero 193, de 21 de agosto de /989) COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON LEY 411989. de 27 de junio. sobre concesión de un suplemento de crédito por importe total deS.OOO.OOO.OOO de pesetas para financiar el programa operativo de carreteras de Castilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las COrtes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS Con el objeto de mejorar la red de carreteras de la Comunidad, se ha incluido en el avance del Plan de Desarrollo Regional el Programa Operativo de Carreteras de Castilla y León que· comprende el Plan de Carreteras Provinciales y el Plan Regional de Carreteras, cuya ejecución se producirá en el período 1989-1993. Entre las finalidades del Programa Operativo de Carreiéras de Castilla y León se encuentra el dotar de recursos a las Diputaciones Provinciales con el fin de que éstas atiendarr adecuadamente a la red viaria de su titularidad. La-Junta de Castilla y León acordó someter el Programa Operativo de Carreteras al Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las provincias de Castílla y León, el cual en su reunión de 21 de febrero de 1989 prestó su conformidad al mismo. Con fecha 23 de febrero de 1989 la Junta de Castilla .y León aprobó el avance del Plan de Desarrollo Regional en el cual se incluyó el citado Programa, lo que comporta en su primera anualidad la necesidad de incrementarlos recursos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para J989 con destino a la financiación del Plan de Carreteras Provinciales integrado en el Fondo de Coopera­ ción Local. Artículo 1.° Se concede un suplemento de crédito en los Presupues­ tOs Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1989 con destino a la financiación del Plan de Carreteras Provinciales, incluido en el Programa Operativo de Carreteras de Castilla y León, por un importe de 5.000.000.000 de pesetas, a la sección 01, servicio 05, programa 063, capitulo 7, artículo 6, conceptlJ 2. Art. 2.° Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda emita Deuda Pública

Ley Nº 4/1989 - Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural · Nelum