Ley Nº 3/2004 - Ley de montes y ordenación forestal
صدر في 2004-11-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Asturias
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- protection forest, agro-forestry, afforestation/reforestation, recreational forest, policy/planning, forest management/forest conservation, institution, public forest, protected area, fire management, erosion, soil conservation/soil improvement, forest service, forestry protection measures, authorization/permit, community management, governance, hazards
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674 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA 392 LEY 12/2004, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. PREÁMBULO La filosofía de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, persigue —como se expresa en su preámbulo— el objetivo primordial de que las decisiones políticas en que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad, articulando el pro cedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las distintas instancias representativas en las cuales se estructura el Estado español. Partiendo de esta premisa y transcurridos diecinueve años desde la entrada en vigor de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, así como después de la experiencia alcanzada a lo largo de numero sos comicios autonómicos, se ha constatado la llegada a las juntas electorales provinciales de numerosos votos de los residentes ausentes fuera del plazo máximo determi nado en el artículo 103.1.º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la realización del escrutinio general. De esta forma, en numerosas oca siones, pese a haberse ejercido el derecho al voto en tiempo y forma por parte de los electores residentes en el extranjero, éste no resultó efectivo por no llegar en plazo al escrutinio general de las juntas electorales provinciales. Como consecuencia de ello, puede concluirse que el plazo determinado en el referido artículo resulta insufi ciente para garantizar la efectividad del ejercicio del dere cho al voto de los electores residentes en el extranjero, en una comunidad autónoma como Galicia en donde el número de inscritos en este censo es muy elevado. Por todo lo expuesto, se hace necesaria una reforma legislativa de desarrollo encaminada a ampliar el plazo para la realización del escrutinio general y, con ello, con seguir con todas las garantías la máxima participación electoral del voto emigrante, asegurando que la voluntad expresada por los electores inscritos en el censo de resi dentes ausentes tenga garantías de ser contabilizada. Asimismo, y de conformidad con la disposición adi cional primera de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la materia regulada por el punto primero del artículo 103 de dicha ley orgánica, rela tiva a la fecha de inicio para la realización del escrutinio general, es susceptible de desarrollo por la legislación de las comunidades autónomas. Es por ello por lo que la Comunidad Autónoma de Galicia puede y, por todo lo expuesto anteriormente, debe legislar sobre esta materia en orden a dar mayor garantía para que el voto de los gallegos residentes en el exterior sea efectivamente tenido en cuenta, modificando para ello la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. De acuerdo con lo anteriormente citado, la modifica ción que se propone puede realizarse entonces desde el ámbito autonómico, prevaleciendo el plazo determinado por la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parla mento de Galicia, sobre el determinado por la Ley orgá nica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, por ser en este caso de aplicación supletoria. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, pro mulgo en nombre del Rey, la Ley de elecciones al Parla mento de Galicia. Artículo único. Se añade un nuevo capítulo y un nuevo artículo a la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO VI BIS Del escrutinio. Artículo 37 bis. 1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la vota ción. 2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma pre vista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.» Disposición final única. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 7 de diciembre de 2004. MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» núm. 243, de 16 de diciembre de 2004) COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 393 LEY 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de montes y ordenación forestal. PREÁMBULO 1. Pretende con esta Ley el Principado de Asturias conservar, aumentar, restaurar y mejorar la riqueza fores tal de la región para hacer realidad el derecho constitucio nal de los ciudadanos a «disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona» y acatar el «deber de conservarlo», cumpliendo así el mandato que ordena velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva» (artículo 45 de la Constitución). 2. Junto a este principio constitucional, la Ley incor pora los principios de desarrollo sostenible que se han BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 675 concretado durante los últimos años en numerosos acuerdos internacionales, desde que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de Río de Janeiro impulsara en 1992 el proceso de sensi bilización sobre la relevancia social y económica de una adecuada administración del patrimonio forestal (Pro grama 21), objeto de atención igualmente preferente por parte también de diversos Instrumentos y actuaciones en el marco de la Unión Europea, desde las sucesivas Decla raciones de las Conferencias Ministeriales de la protec ción de los bosques (Estrasburgo, 1990; Helsinki, 1993; Lisboa, 1998; Viena, 2003), hasta, sin ánimo de exhaustivi dad, el Reglamento (CE) n.º 2152/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interaccio nes medioambientales (Forest Focus). Los criterios de sostenibilidad estarán presentes en la gestión de los recursos forestales que se pretende promover, ya que alguno de ellos, como los madereros, representa un interés innegable para la vida económica regional del siglo XXI. 3. Se contemplan, pues, los montes de forma inte gral, al conjugarse todas sus funciones en la mirada que la Ley proyecta sobre ellos, tanto las productivas como las sociales, ecológicas o ambientales, con lo que se dota de unidad y armonía al tratamiento del monte y del bos que asturiano. 4. Es Asturias tierra muy idónea para el bosque, que durante siglos cubrió la mayor parte de su espacio. Preci samente por la abundancia de árboles que tuvo en el pasado resulta esperanzador su futuro forestal, que será provechoso en la medida en que se concierte adecuada mente la norma con la voluntad de quienes más cerca viven del bosque. Éste es el objetivo último de la Ley, con la cual quiere ponerse fin al largo proceso de usos y apro vechamiento inadecuados que el bosque astur ha sufrido, muy especialmente durante los tres últimos siglos. 5. Después del esquilmo que sufrieron los bosques navarros y cántabros en beneficio de la flota de Indias durante los siglos XVI, XVII y principios del XVIII, los ilus trados que gobernaron la Marina española a partir de mediados del siglo de las luces depositaron grandes esperanzas en las maderas de alta calidad de los espesos y vastos bosques del Principado de Asturias en orden a la construcción de los nuevos grandes navíos que la monar quía borbónica precisaba para mantener en pie una fuerza de combate y transporte respetable con la que eventual mente podría garantizar la integridad de las comunicacio nes entre la metrópoli hispana y sus colonias americanas y asiáticas, pues con el suministro asturiano de madera, que se presumía abundante, se pretendía romper la gra vosa dependencia de los aleatorios y caros avíos bálticos, que en bastantes ocasiones dificultaban el aparejo de las flotas hispanas. 6. No obstante, la práctica imposibilidad de trans porte de las cortas por los torrenciales ríos asturianos y la evidencia de que en aquel tiempo tampoco resultaba posible habilitar en esta tierra una mínima red de carrete ras aptas para tráficos tan pesados como los troncos pro pios de la construcción naval hicieron que aquella espe ranza resultara vana. Pero aquella inquietud arbórea que tanto y tan infructuosamente movilizó al almirantazgo hispánico no fue del todo inútil en la medida en que dio lugar a la promulgación de normativa muy variada que expresa bien la utilitaria y bien intencionada preocupa ción de los ilustrados españoles por la promoción y man tenimiento del bosque. Así, en 1748, se aprobó una Real Ordenanza de Montes y, en 1762, se creó la figura del «visitador de plantío», que son figuras que han dejado huella notoria en nuestra historia forestal. 7. Pese a esta normativa y a la vigilancia ejercitada sobre los bosques destinados a la producción de maderas de calidad, los responsables de la Marina del tiempo de la Ilustración no pudieron impedir los estragos producidos en los bosques asturianos costeros por prácticas extensi vas de carboneo encaminadas a producir el carbón vege tal que las ferrerías demandaban en gran cantidad. 8. En el siglo XIX la desamortización de los bienes comunales de los pueblos y de los monasterios, especial mente la que se inicia en 1855, supuso un demoledor ataque frontal a la integridad y extensión de los bosques asturianos, provocando la destrucción de grandes masas arbóreas, incentivando, incluso, que entrase en las subas tas —hasta ilegalmente— buena parte del patrimonio forestal de los pueblos, muy negativamente afectado, pri mero, por la intensidad que adquirió el carboneo de las frondas asturianas hasta la irrupción masiva del carbón de piedra, pues con la madera de los bosques se atendie ron los ingentes suministros demandados por los Altos Hornos de Trubia, Langreo y de la ribera del Eo, e, inme diatamente después, por el entibamiento de las galerías de las nuevas minas de hulla y la implantación de indus trias de curtientes, que exigieron colosales cantidades de madera, contribuyendo también, y de forma muy rele vante, a la reducción de la extensión forestal de Asturias el sustancial incremento de la ganadería que por enton ces se produjo en el medio campesino asturiano y que, de grado o por el fuego, acondicionó pastizales a costa del bosque. 9. Hay que destacar el papel que desempeña el Catá logo de Montes de Utilidad Pública, que fue desde su creación un eficaz instrumento para frenar la destrucción de miles de hectáreas de monte, predestinadas a la tala o quema por las ideas, antes citadas, de esa época catastró fica para la riqueza forestal. 10. La Ley pretende revitalizar el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con la inclusión de todos los que sean declarados en lo sucesivo con tal carácter y con el com promiso de mantenerlo permanentemente actualizado y revisado. 11. La creación del Registro de Montes Protectores responde a la misma filosofía que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien su objetivo son los montes privados que tengan los requisitos exigibles para su declaración de protectores. Todo ello demuestra el reco nocimiento de la importancia que la Administración fores tal concede a estos registros públicos para la conserva ción y defensa de los montes del Principado de Asturias. 12. Y hay que decir que, pese a los variados intentos de promoción del bosque asturiano que se han sucedido a lo largo del siglo recientemente finalizado, la realidad es que se han mantenido vigentes hasta hace muy poco tiempo algunas de las prácticas de explotación forestal o ganadera que desde antiguo vienen impidiendo el ade cuado desarrollo de nuestros espacios arbóreos, con el agravante de que en este tiempo se adicionó a dichas prácticas una larga serie de incendios provocados de enorme intensidad, consecuencia, en muchos casos, de complejos episodios de tensión social surgidos entre, de una parte, pueblos y vecinos y, de otra, una Administra ción forestal en ocasiones excesivamente autoritaria, resultando en todo caso pagano y víctima de aquellos enfrentamientos el bosque, y con él la destrucción de la expectativa de riqueza que su pacífica existencia com porta, principalmente para los habitantes del medio rural. Es decir, la destrucción de nuestros montes viene de lejos y ha sido constante hasta hace poco. Y también la falta de respeto a los árboles, lo cual denota, por cierto, una pésima educación porque el árbol es como el abuelo de los abuelos, el ser vivo más viejo de cuantos nos rodean. 13. Liquidar esta tradición y las prácticas viciosas más cercanas en el tiempo es objetivo de la presente Ley. Para ello se parte de conceptos amplios pero rigurosos del monte y del bosque, se da nuevo impulso a las cate gorías tradicionales de montes públicos y privados, garantizando en todos ellos de forma constante la acción tuitiva de la Administración. Y, en tal sentido, debe desta 676 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 carse la creación de una compleja y ordenada serie de instrumentos de planificación, ordenación y gestión cuya elaboración y aprobación deberá abordar de inmediato la Administración forestal asturiana. 14. Entre ellos merecen ser citados el Plan de Orde nación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, los Planes forestales comarcales, los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y los Planes Anuales de aprovechamientos, instrumentos todos ellos destina dos a garantizar que los montes, independientemente de quiénes sean sus titulares, estén en efecto destinados a esa «utilización racional de todos los recursos naturales» antes evocada. En tal sentido, y ello es importante subra yarlo, la presente Ley es una norma que sirve para definir el marco en el que necesariamente han de moverse los «habitantes del bosque», por lo que presupone y exige la acción comprometida de éstos, ya que sin ella el vigor que el presente texto trata de imprimir a los aprovecha mientos y a la gestión forestales se marchitaría de inme diato. 15. A partir de ahí no es necesario advertir que cual quier utilización que se pretenda hacer de los montes habrá de acomodarse a los instrumentos de su ordena ción racional y que la Administración forestal, a través de sus potestades de vigilancia y sanción, velará por el exacto cumplimiento de su contenido. 16. Junto a ellos, la Ley pone en pie todo un sistema de ayudas y fomento destinadas a quienes trabajan en el monte y lo aman, alentando también, en su caso, fórmu las de participación y concierto en la gestión forestal que involucren a los habitantes en la gestión del mismo, con el declarado objetivo de limitar al máximo los estragos de los incendios forestales, pues es evidente que quienes más directamente se beneficiarán de la buena salud del bosque han de ser quienes protejan la riqueza que éste les genere a través de los sistemas de aprovechamiento y de distribución de los ingresos establecidos en la Ley. 17. La preocupación por el aumento del patrimonio forestal, por la erradicación y control de los incendios, por la persecución de las plagas y enfermedades es constante en el nuevo articulado, dependiendo su éxito, una vez más, del concurso de todos: de las Administraciones, de quienes viven del monte y de quienes se acercan a él sim plemente para disfrutar de sus soledades, de las obstina das montañas y de sus sombras o de los ríos que lo sur can y van cantando endechas en busca de su lecho marino. 18. Además de cuanto se refiere a los montes y por elementales razones de oportunidad y economía del tiempo legislativo, se ocupa también la presente Ley de una vieja institución de la tierra asturiana muy conexa con el ámbito forestal, cual es la de los montes vecinales en mano común, acomodándola a la realidad actual y a las exigencias que imponen la moderna economía y los obje tivos generales antes invocados, armonizándose de esta suerte los derechos de las comunidades vecinales y parroquiales con las técnicas de planificación forestal, lo que puede resultar de interés y especial relevancia en un momento de acelerada desolación por despoblación del campo asturiano. 19. En la medida en que en la regulación de estos montes venían primando elementos conceptuales marca damente arcaizantes, esta tipología de la propiedad comunal resulta de muy difícil gestión, al menos en su formulación más estricta, salvo en el supuesto de peque ños espacios y de muy reducido número de comuneros, y, por tanto, hasta ahora esta figura jurídica tiene justa mente muy reducido uso como instrumento de promo ción de los montes comunales, que, sin embargo, podrían encajar bien dentro de tal orden. 20. Con la regulación que en la presente Ley se hace, estos bienes pueden dar satisfacción e interesantes recur sos a una buena parte de la población rural asturiana que demanda instituciones ágiles y seguras de gestión de la propiedad comunal, como pueden ser estos bienes con las regulaciones que la presente Ley contiene, ya que la misma innova aspectos muy relevantes de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, adaptándola a las peculiares condiciones socia les, culturales y económicas del campo asturiano y favo reciendo con ello su gestión y adecuada explotación en interés de los comuneros, aunque se mantienen, no obs tante, las características esenciales definitorias de la insti tución. 21. El Principado de Asturias tiene competencias para ordenar los «montes, aprovechamientos y servicios forestales» en el marco de la legislación básica del Estado, tal y como resulta de los artículos 11.1 de su Estatuto de Autonomía y 149.1.23.ª de la Constitución. Es este justa mente el título competencial que sirve de apoyo a la Junta General para la aprobación de la presente Ley. TÍTULO PRIMERO De los montes CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN 1.ª ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LA LEY Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial. 2. Los montes que sean espacios naturales protegi dos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla. Artículo 2. Principios de la Ley. Esta Ley se inspira en los siguientes principios: a) Proteger, conservar y aumentar los montes en cuanto referencia biológica y cultural, favoreciendo y sal vaguardando la fauna y la flora, así como la restauración de la cubierta vegetal, del suelo y de los recursos hídri cos. b) Preservar la diversidad genética y la variedad y singularidad de los montes, defendiéndolos contra los abusos en su explotación, las plagas y los incendios. c) Conservar y restaurar la biodiversidad de los eco sistemas forestales. d) Estimular los tratamientos técnicos más adecua dos para facilitar su la conservación y la mejora de la rentabilidad económica de los montes de acuerdo con sus valores naturales, sociales, económicos o de protección. e) Garantizar la integración de los montes en la orde nación territorial y urbanística y, en especial, en la trama de aquellos definidos por la legislación del Principado de Asturias en materia de protección de los espacios natu rales. f) Gestionar de manera sostenible los montes teniendo en cuenta el crecimiento de la masa forestal. g) Potenciar los aprovechamientos ganaderos y pro mover el pastoreo de forma ordenada y compatible con la persistencia de los montes. h) Favorecer el uso recreativo, deportivo y didáctico de estos terrenos, fomentando en la comunidad la impor tancia de sus valores ecológicos, culturales y económicos mediante la acción educativa y las campañas de orienta BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 677 ción y divulgación, fomentando el conocimiento y respeto al árbol. i) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y prácticas silvícolas con la utilización orde nada de los recursos y la garantía de su persistencia, a fin de poder atender las demandas sociales, estableciendo el marco adecuado de relación de los montes con los espe cíficamente destinados a la actividad ganadera. j) Fomentar la participación de los habitantes del medio rural en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación directa de beneficios en favor de quienes están ligados a un concreto ámbito forestal, al objeto de contribuir al desarrollo del medio rural. k) Ayudar a las asociaciones y entidades privadas que se ocupen de la conservación, protección, explota ción racional y aumento del patrimonio forestal. l) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores y las poblaciones rurales implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales. m) Promover la investigación y experimentación sobre todas las materias relacionadas con el medio fores tal, así como la realización de cursos de formación en especialidades vinculadas con el ámbito forestal. n) Mejorar los procesos de obtención, transforma ción y comercialización de los productos económicos de los montes. ñ) Fomentar las producciones forestales y sus secto res económicos asociados. Artículo 3. Potestades administrativas. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo ante rior, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias contará con los siguientes instru mentos: a) Los de Ordenación y planificación de los recursos forestales, regulando a tal efecto su uso y aprovecha miento, y primando la conservación y mejora de los recursos naturales, a los que estará supeditada toda actuación de cualquier naturaleza que se pretenda realizar en los montes. b) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión o exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública. c) La afectación y desafectación de los montes de dominio público. d) La gestión de las asignaciones procedentes de los fondos comunitarios y demás recursos que pueda percibir. e) La regulación de los servicios de vigilancia y guar dería establecidos para la defensa de los montes. En el ejercicio de sus funciones, los guardas rurales de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de agen tes de la autoridad. f) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas a la ampliación del patrimonio forestal. g) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores. h) La gestión en materia de prevención de incendios forestales. SECCIÓN 2.ª EL CONSEJO FORESTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias. 1. Se constituye el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentaria mente se determinará su composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Administra ción del Principado de Asturias; Corporaciones locales y otras Entidades Locales, Organizaciones agrarias; propie tarios forestales y asociaciones y personas de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal. 2. Serán funciones del Consejo: a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y de los Planes forestales comarcales. b) Informar sobre cuantos asuntos en materia fores tal sean sometidos a su consideración. c) Las que reglamentariamente se determinen. SECCIÓN 3.ª CONCEPTO Y CLASES DE MONTES Artículo 5. Concepto de monte. 1. Se consideran montes: a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espon táneamente o procedan de siembra o plantación, que cum plan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. b) Los bosques de ribera. c) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. d) Los terrenos baldíos colindantes con los montes, o enclavados en los mismos, que sean necesarios para su protección, siempre que así se declare expresamente. e) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias para la forestación o reforestación. f) Los terrenos en los que la actividad agrícola haya sido abandonada durante un plazo igual o superior a diez años y que a juicio de la Consejería competente en mate ria forestal sean objetivamente recuperables para fines forestales, y así sean declarados mediante el procedi miento que reglamentariamente se establezca. g) Los bosques o montes arbolados, considerando como tales aquellas superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos forestales procedentes de plantaciones de espe cies productoras de madera. h) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del monte. 2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anterio res, los siguientes: a) Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal. b) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales. c) Los terrenos que, formando parte de una explota ción agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación fo restal. Artículo 6. Montes públicos y montes privados. 1. Por razón de su titularidad los montes enclavados en el Principado de Asturias pueden ser públicos o priva dos. 678 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, al Principado de Asturias, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. 3. Son montes privados los pertenecientes a perso nas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea indivi dualmente o en régimen de copropiedad. 4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común. SECCIÓN 4.ª MONTES PÚBLICOS Artículo 7. Montes de dominio público y montes patri moniales. 1. Son de dominio público o demaniales, integran el dominio público forestal y, en cuanto tales, son inaliena bles, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad: a) Por razones de servicio público, los montes inclui dos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con los artículos 8 a 10 de la misma. b) Los montes comunales, pertenecientes a las enti dades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las caracte rísticas anteriores, hayan sido afectados a un uso o servi cio público. 2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales. Artículo 8. Declaración de utilidad pública. 1. Los montes del dominio público forestal podrán ser declarados de utilidad pública cuando estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión. b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográfi cas y aquéllos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o redu ciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras. c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aque llos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Los que contribuyan a la conservación de la diver sidad biológica a través del mantenimiento de los siste mas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos rele vantes del paisaje. e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los apartados anteriores sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados. f) Los que reúnan las características precisas para la promoción de especies de alta calidad maderera. g) Los que puedan desempeñar una función impor tante en la mejora de la calidad de vida o de las condicio nes laborales o económicas de la población rural. 2. Corresponde a la Consejería competente en mate ria forestal del Principado de Asturias la gestión de los montes de utilidad pública. Artículo 9. Procedimiento de declaración de utilidad pública. 1. El procedimiento de declaración de utilidad pública de un monte, que se tramitará conforme a lo esta blecido reglamentariamente, se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio por la Consejería compe tente en materia forestal del Principado de Asturias. En este segundo caso, se garantizarán la intervención y la audiencia de la entidad propietaria y en ambos casos la de los titulares de los derechos de los aprovechamientos. 2. La declaración de utilidad pública corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto y conllevará la inclusión del monte declarado de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley. 3. La desclasificación, total o parcial, de un monte declarado de utilidad pública sólo se podrá acordar cuando desaparezcan las causas que motivaron su decla ración o cuando surja una utilidad pública preferente que justifique otra nueva declaración. 4. La desclasificación a que se refiere el punto ante rior requerirá la instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que se justificarán las causas que la motivan y se acreditará el consenti miento de la entidad propietaria. 5. La desclasificación de un monte declarado de uti lidad pública conllevará la exclusión del monte del Catá logo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 10. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Prin cipado de Asturias es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos tanto aque llos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo. Todo ello sin perjuicio de su ins cripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su legislación específica. 2. La inscripción de los montes declarados de utili dad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará de oficio o a ins tancias del titular y por acuerdo de la Consejería compe tente en materia forestal, previa instrucción del procedi miento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. 3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la presunción posesoria a favor de la enti dad pública a cuyo nombre figure, y en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de pro piedad de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte, en la forma y a lo efectos que establezca la legis lación estatal. 4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar la recu peración posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los interdictos que impidan su invasión, ocu pación, roturación o urbanización o cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propie dad. 5. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que requerirá la desclasificación del monte, se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca regla mentariamente y en el que deberá ser oída la Administra BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 679 ción titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. 6. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a mantener permanentemente actuali zado y revisado el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Mon tes de Utilidad Pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demaniali dad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. Artículo 11. Desafectación de montes demaniales. 1. La desafectación de los montes del dominio público forestal incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, su previa exclusión de dicho Catálogo. 2. La desafectación de los restantes montes dema niales se tramitará por su Administración titular y reque rirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal. 3. El procedimiento de desafectación de los montes demaniales será el que se establezca reglamentaria mente. Artículo 12. Montes patrimoniales. El régimen de usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales será el establecido en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. SECCIÓN 5.ª MONTES PRIVADOS Artículo 13. Montes privados. 1. Los montes privados se gestionan por su titular. 2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Administración del Principado de Asturias. 3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planifi cación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería competente en materia forestal. 4. El régimen de los asientos registrales de los mon tes privados será el establecido en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Artículo 14. Declaración de montes privados como mon tes protectores. Los montes privados podrán ser declarados protecto res, a instancia del propietario, cuando cumplan alguno de los supuestos que para los montes públicos establece el artículo 8 de esta Ley. Artículo 15. Registro de Montes Protectores. 1. Se crea el Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán aquellos montes de titularidad privada que, reuniendo las circunstancias establecidas en el artículo 14 de esta Ley, hayan sido declarados protecto res, tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley como en lo sucesivo. 2. Tanto la inclusión como la exclusión del Registro se realizarán, previa instrucción del oportuno procedi miento, por decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 16. Contenido del Catálogo de Montes de Utili dad Pública y del Registro de Montes Protectores. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a que se refieren los artí culos 10 y 15 deberán expresar con precisión respecto de cada monte su titularidad, datos registrales, planos topo gráficos y sucesivas vicisitudes que los predios experi menten a partir de la inscripción, así como la delimitación de las zonas de aprovechamiento y los titulares con dere cho a los mismos, además de los límites, cabidas y espe cies principales radicadas en los mismos. 2. Además, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores se deberán hacer constar las ocupaciones, servidumbres y demás derechos reales que graven los montes en ellos inscritos. 3. Asimismo, se harán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores de modo específico las circunstancias de los predios inscritos que puedan conferirles especial relevan cia forestal o de cualquier otro carácter. SECCIÓN 6.ª REGISTRO DE DERECHOS FORESTALES E INVENTARIO FORESTAL Artículo 17. Registro de derechos forestales. La Consejería competente en materia forestal llevará un registro administrativo en el que deberán figurar la descripción básica del contenido y período de duración de los derechos y aprovechamientos forestales adquiri dos a favor de la Administración del Principado de Asturias o que deriven de la firma de convenios con los propietarios. Artículo 18. Inventario Forestal del Principado de Asturias. Sin perjuicio de la coordinación con la Administración General del Estado para la elaboración de la Estadística Forestal Española, la Consejería competente en materia forestal elaborará y mantendrá actualizado el Inventario forestal del Principado de Asturias, que aportará la infor mación básica para la elaboración de los instrumentos de planificación forestal y se estructurará en los siguientes bloques: a) Inventario estadístico, descriptivo y sintético refe rido a superficies, existencias, crecimiento, calidad y estado de conservación. b) Caracterización del territorio forestal asturiano considerando sus atributos físicos y ecológicos, con espe cial atención a la Red Natura 2000 y la Red regional de espacios naturales protegidos. c) Seguimiento y evolución de los montes con espe cial atención a los incendios forestales. d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, Proyectos de Ordenación, instrumentos de gestión o pla nificación vigentes. 680 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 e) Actividades: repoblaciones, aprovechamientos, actividades industriales forestales y otras actividades forestales. f) Análisis de la productividad de cada monte sobre la base de sus características ecológicas. g) Inventario de erosión de suelos que incluirá los montes susceptibles de ser regenerados o reforestados. h) Cualquier otro que se determine reglamentaria mente. CAPÍTULO II Investigación, recuperación de oficio y deslinde Artículo 19. Principios generales. La Consejería competente en materia forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Princi pado de Asturias y en los montes públicos de su titulari dad. Artículo 20. Investigación de la titularidad. 1. Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Consejería competente en materia forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provi sionalmente los límites, aforo de su extensión y linderos de los montes. 2. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titu laridad y a permitir la entrada en los montes de personal autorizado, previa notificación a aquéllos. Artículo 21. Recuperación de la posesión. 1. La recuperación de la posesión de los montes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley que se hallen inde bidamente poseídos se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia fores tal, previa audiencia de la entidad titular en el caso de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 2. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Admi nistración habrá de ampararse en la constancia documen tal del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias, sin que pueda ser combatida por interdictos o procedimientos especiales. 3. Se respetarán las situaciones posesorias ampara das por la presunción de legalidad que concede el Regis tro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable, y las situaciones posesorias que prue ben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de domi nio público, que no prescribirán en ningún caso. Artículo 22. Inicio del deslinde. 1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Conse jería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos. 2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total. Artículo 23. Procedimientos de deslinde. 1. El deslinde se podrá realizar mediante un procedi miento abreviado y por el procedimiento ordinario. 2. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las caracte rísticas de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas o aquellos derivados de la discor dancia entre éstos y los perímetros de la concentración parcelaria decretada. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean conve nientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se dic tará la pertinente resolución por el titular de la Consejería competente en materia forestal. Si se suscitaren cuestio nes de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario. Artículo 24. Procedimiento ordinario de deslinde. 1. El procedimiento de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administra ción. 2. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante resolución del titular de la Consejería compe tente en materia forestal, en la que se dispondrá la redac ción de una memoria. La incoación del procedimiento de deslinde facultará a la Consejería competente en materia forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso y de los aprovechamientos forestales. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión. 3. El procedimiento ordinario de deslinde se regu lará reglamentariamente, incluyendo las publicaciones preceptivas del inicio del trámite de apeo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el tablón de anun cios de los ayuntamientos respectivos, así como el pre ceptivo trámite de audiencia de los interesados. 4. La resolución de aprobación deberá dictarse en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de su inicio, pudiendo prorrogarse este plazo por un año mas, justificado en función de especiales circunstancias o difi cultades técnicas. Artículo 25. Acreditación de propiedad o posesión. 1. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la pose sión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos. 2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propie dad la Administración competente se dirigirá a éste a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos. Artículo 26. Efectos de la aprobación del deslinde. 1. La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte afectado y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 681 2. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto. CAPÍTULO III Planificación, gestión y ordenación forestal SECCIÓN 1.ª PLANIFICACIÓN FORESTAL Artículo 27. Instrumentos de planificación forestal. En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con los criterios de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de planificación forestal: el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y los Planes forestales comar cales. Artículo 28. Plan de Ordenación de los Recursos Fores tales del Principado de Asturias. 1. El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumpli miento. 2. Serán criterios inspiradores del mismo: a) La conservación de la biodiversidad. b) El aumento, la conservación, mejora y reconstruc ción de la cubierta vegetal. c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión. d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación económica de sus recursos, aten diendo a criterios de sostenibilidad. e) La protección de la cubierta vegetal contra incen dios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos. f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo. g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo. h) El fomento de los aprovechamientos ganaderos. i) La compatibilidad de los diversos aprovechamien tos. 3. Como mínimo, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias compren derá las acciones destinadas a: a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales. b) La protección hidrológico-forestal. c) La defensa de los montes contra incendios y pla gas forestales. d) El uso público recreativo y la educación ambien tal. e) La investigación ecológico-forestal. f) La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales. g) La financiación de los costes previsibles de las acciones programadas. 4. Los Planes rectores de los espacios naturales pro tegidos declarados según lo previsto en la Ley del Princi pado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, tendrán el carácter de Plan de Ordenación de Recursos Forestales siempre que cuenten con el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 31.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Artículo 29. Procedimiento de elaboración. 1. La Consejería competente en materia forestal ela borará el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la máxima partici pación social. 2. La elaboración del Plan incluirá la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de represen tación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes socia les e institucionales interesados, así como los trámites de información pública previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El Plan será informado previamente por el Con sejo Forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno. 4. Idéntico procedimiento se seguirá para su revi sión o modificación. 5. La revisión implicará la aplicación de nuevos crite rios básicos de política forestal y se llevará a cabo siem pre que sea preciso implantar, por circunstancias sobre venidas, un modelo distinto de Ordenación forestal. 6. Las alteraciones que no afecten a los caracteres esenciales que se señalan en el artículo anterior se consi derarán simples modificaciones. En los plazos que fije el propio plan, deberá evaluarse su grado de ejecución y, si se estima pertinente, tramitar las oportunas modifica ciones. Artículo 30. Obligatoriedad del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias. 1. Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, será de obligado cumplimiento para los particu lares y Entidades Locales afectadas, en sus propios térmi nos, plazos y formas, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia forestal arbitre líneas de ayuda técnica y económica para el cumplimiento de los fines del Plan. 2. En el caso de incumplimiento del Plan de Ordena ción de los Recursos Forestales del Principado de Asturias por los titulares de derechos reales sobre alguno de los terrenos afectados por el mismo, se iniciará expediente para su declaración como fincas manifiestamente mejora bles con los efectos establecidos en esta Ley. Artículo 31. Obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Princi pado de Asturias Se declararán de utilidad pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa de los terrenos, las obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, inclui das las de plantación, vías de saca y servicios, puntos de agua y embalses. Artículo 32. Comarcas forestales. 1. El territorio del Principado de Asturias se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos, económicos y sociales o administrativos que resulten más apropiados para el desarrollo y adecuado cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias. 2. El ámbito territorial de las comarcas forestales será establecido, y en su caso modificado, por resolución de la Consejería competente en materia forestal, previa la 682 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 tramitación del oportuno expediente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deberán ser oídas las entidades locales afectadas. 3. Para la determinación de las comarcas forestales se tendrán en consideración las áreas de planificación de ámbito superior al municipal vigentes en la Administra ción del Principado de Asturias, procurando la mayor coincidencia geográfica de las mismas. Artículo 33. Planes forestales comarcales. 1. Atendiendo a las prescripciones generales del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Princi pado de Asturias, a las condiciones naturales y caracterís ticas de cada zona y al objeto de garantizar una utilización sostenible de los recursos que le son propios, los Planes forestales comarcales fijarán las especies y la determi nación del territorio para su plantación, su cambio o su sustitución y contendrán, como mínimo los siguientes aspectos: a) Delimitación del ámbito territorial y caracteriza ción del medio físico y biológico. b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes. c) Aspectos jurídico-administrativos y características socioeconómicas. d) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades. e) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del Plan. 2. El procedimiento de elaboración de los Planes forestales comarcales será el mismo que para la elabora ción del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la participación de las Entidades Locales, propietarios y agentes sociales de la Comarca y del Consejo Forestal del Principado de Asturias. Los Planes forestales comarcales serán informa dos por los Ayuntamientos afectados y aprobados por el titular de la Consejería competente en materia forestal. SECCIÓN 2.ª GESTIÓN Y ORDENACIÓN FORESTAL Artículo 34. Criterios de gestión. 1. Los montes deben ser gestionados de forma sos tenible, integrando los aspectos ambientales con las acti vidades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural. 2. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando méto dos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte, garantizando el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motiva ron su declaración. Artículo 35. Instrumentos de ordenación y gestión fo restal. En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Mon tes, son instrumentos de ordenación y gestión forestal: los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y el Plan Anual de Aprovechamientos. Artículo 36. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos. 1. Con la finalidad de lograr unidades razonables de gestión los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores deberán contar con Proyectos de Ordenación aprobados por la Consejería competente en materia forestal, que serán específicos para cada monte o para grupos de montes cuando así se considere preciso. 2. En el resto de los montes será obligatoria la apro bación previa de un Plan Técnico para la autorización de aprovechamientos forestales a partir de una superficie que se determinará reglamentariamente. 3. En los bosques de especies frondosas autóctonas, exceptuados los de castaño, cuando carezcan de un Plan de Ordenación o de un proyecto técnico, los aprovecha mientos forestales maderables y leñosos quedarán redu cidos a cortas de leña, saneamiento y mejora. Reglamen tariamente se determinará el porcentaje a partir del cual se considera masa forestal autóctona pura. 4. Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo: a) La delimitación de su ámbito territorial y la carac terización del medio físico, biológico, forestal y legal, con especial referencia a especies de flora y fauna cataloga das b) El inventario de los recursos existentes, la zonifi cación si procede, los límites de utilización de los recur sos para garantizar su persistencia y conservación. c) La compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, procesos ecológi cos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos. d) Las funciones prevalecientes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos. e) Los objetivos temporales de producción y fre cuencia de los aprovechamientos. f) Las medidas contra los incendios y plagas. g) Los medios de financiación. 5. Todo Plan Técnico contendrá como mínimo: a) El inventario de los recursos existentes, la zonifi cación si procede, los límites de utilización de los recur sos para garantizar su persistencia y conservación. b) Las existencias realizables y su distribución super ficial como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. c) Las medidas a adoptar para la reforestación de las superficies aprovechadas, pudiendo utilizar métodos naturales o artificiales, especificando los plazos en que se va a lograr la regeneración. 6. La aprobación de los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos corresponderá a la Consejería compe tente en materia forestal, que deberá resolver el expe diente en el plazo de tres meses, y en su procedimiento de elaboración se asegurará la intervención de los propieta rios y la de los titulares de los derechos de aprovecha miento. 7. Cuando en un Proyecto o en un Plan Técnico se incluya la apertura de nuevas vías forestales o una mejora sustancial de las actuales que afecte a su trazado, serán consideradas como carreteras para la autorización previa por la Administración competente en carreteras para su intersección con otras carreteras ya existentes. Artículo 37. Plan Anual de Aprovechamientos. 1. El goce efectivo de los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 683 Protectores se subordinará a su inclusión en el correspon diente Plan Anual de Aprovechamientos y al otorgamiento de la correspondiente autorización por la Consejería com petente en materia forestal. 2. El Plan Anual de Aprovechamientos será redac tado y aprobado por la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con la entidad propietaria, oídos los titulares de los derechos de aprovechamientos. Tales Pla nes se acomodarán a lo establecido en los Planes de Ordenación o, en su caso, en los Planes Técnicos. 3. Excepcionalmente podrán autorizarse aprovecha mientos extraordinarios no previstos en el Plan Anual de Aprovechamientos en las condiciones que reglamentaria mente se determinen. Artículo 38. Certificación forestal. La Consejería competente en materia forestal promo verá la difusión de los sistemas de certificación forestal y velará por que todos ellos cumplan las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia. CAPÍTULO IV Régimen de aprovechamientos y autorizaciones Artículo 39. Aprovechamientos forestales. 1. A los efectos de la presente Ley se denomina apro vechamiento forestal a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos, culturales y, en general, todos aquellos que potencial mente puedan generar ingresos para el propietario. 2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a criterios de conservación y de sosteni bilidad, se acomode a las determinaciones de los diferen tes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley. 3. El titular del monte será en todos los casos el pro pietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley. 4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la pre sente Ley, así como de lo previsto en la legislación patri monial que les resulte de aplicación. 5. La Consejería competente en materia forestal regulará los aprovechamientos consuetudinarios en los montes de utilidad pública, mediante los señalamientos, el otorgamiento de licencias y reconocimiento del monte, sin que pueda por ello establecer tasas ni otro tipo de contribución económica. 6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización, siempre y cuando tales montes dispongan del correspon diente instrumento de gestión. 7. Se rigen por su legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley: a) Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cual quier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterrá nea. Cuando se trate de montes de utilidad pública o que ostenten la categoría de protectores, cualquier autoriza ción que otorgue la autoridad administrativa competente exigirá informe previo vinculante de la Consejería compe tente en materia forestal y fianza suficiente al interesado, que se establecerá reglamentariamente, para garantizar la íntegra restauración de los terrenos afectados. b) Los aprovechamientos derivados de la caza o de la pesca. Artículo 40. Supervisión administrativa. 1. La Consejería competente en materia forestal con trola y supervisa el uso de las autorizaciones de aprove chamientos a través de inspecciones, reconocimientos y comprobaciones. 2. Los guardas rurales y los demás agentes de la autoridad pública podrán exigir a cualquier persona que realice aprovechamientos forestales sujetos a autoriza ción la acreditación documental que ampare dichas ope raciones. A falta de ella, les requerirán para la suspensión de sus actividades dando cuenta con la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia forestal, que resolverá acerca de la legalidad de las actuaciones, con incoación de expediente sancionador si se careciera de la autorización o se hubiese desobedecido la orden de suspensión. Artículo 41. Autorización de aprovechamientos madera bles y leñosos. 1. Para la realización de aprovechamientos madera bles y leñosos será precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal, de conformi dad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario: a) En el caso de estar aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso lo comunicará pre viamente a la Consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformi dad con lo previsto en dicho instrumento de gestión. La Consejería deberá resolver motivadamente sobre la soli citud dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo. b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará previa autorización de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo. c) Los aprovechamientos maderables y leñosos que no tengan finalidad comercial o sean para destino domés tico no podrán en ningún caso superar los 10 m3 anuales por propietario y no precisarán autorización alguna. El titular del monte que vaya a efectuar el aprovechamiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal con una antelación mínima de dos días a aquél en el que se realice el aprovechamiento. La comunicación deberá indicar como mínimo la situación de la finca y el número de árboles, especie y volumen aproximado objeto del aprovechamiento. 2. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los Ayuntamientos las autorizaciones con cedidas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones. 3. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obliga ción del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentaria mente se determinen. 684 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 Artículo 42. Autorizaciones para cambios de uso y rotu raciones del suelo. 1. Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las espe cies o el incremento en más del doble del numero de individuos de alguna de ellas, así como la roturación de los suelos y cualquier otra actuación que suponga altera ción de sus perfiles. 2. Requerirán autorización de la Consejería compe tente en materia forestal las especies a utilizar en los casos de forestación de tierras agrícolas. 3. El otorgamiento de dichas autorizaciones reque rirá la previa constatación, a través de los oportunos estu dios y análisis, de que las actuaciones que se pretenden ejecutar son compatibles con lo dispuesto en los instru mentos de planificación y ordenación forestal y no produ cen efectos negativos en el medio físico y natural ni en los demás intereses forestales objeto de tutela. Dichos estu dios serán elaborados por el solicitante de la autorización con arreglo a las instrucciones de la Consejería compe tente en materia forestal cuando se actúe en una superfi cie superior a diez hectáreas. Artículo 43. Aprovechamiento de pastos. 1. El aprovechamiento de los pastos incluidos en los montes se efectuará, atendiendo preferentemente las necesidades de los vecinos con derecho a aprovecha miento en caso de que los hubiese, con el cuidado preciso para no dañar el medio forestal o la capa vegetal ni degra dar el suelo. Los pastos comunales deberán estar regis trados, disponer de ordenanzas de aprovechamiento y todos los animales que aprovechen dichos pastos serán de explotaciones con la misma calificación sanitaria. 2. El aprovechamiento de los pastos que sea compa tible con la vegetación arbórea se realizará de conformi dad con los instrumentos contenidos en esta Ley, y en la normativa del Principado de Asturias en materia de Orde nación agraria y desarrollo rural, y con la ordenanza tipo del Principado o con las ordenanzas municipales a ellos acomodadas. 3. El pastoreo en los montes de utilidad pública y protectores se realizará con sujeción al correspondiente Plan Anual de aprovechamiento y por el procedimiento aprobado reglamentariamente, correspondiendo a las entidades propietarias la expedición de la correspon diente licencia. 4. En cuanto a las reses no identificadas o no autori zadas a pastar en montes cualquiera que sea su titulari dad o naturaleza, o que incumplan las condiciones fijadas en las autorizaciones, se estará a lo dispuesto en la pre sente Ley y en la normativa del Principado de Asturias en materia de Ordenación agraria y desarrollo rural y de sanidad y bienestar animal. Todo ello con independen cia de las correspondientes responsabilidades civiles o penales. Artículo 44. Otros aprovechamientos no maderables. Reglamentariamente, la Consejería competente en materia forestal regulará los términos en los que pueden autorizarse y regularse otros aprovechamientos no made rables. Artículo 45. Aprovechamientos comunales. 1. Los rendimientos de los montes cuyo aprovecha miento consuetudinariamente tenga carácter comunal serán distribuidos directamente entre los vecinos con derecho a los mismos. La distribución se hará directa mente por la entidad titular. 2. Cuando no proceda la distribución individual, y previo acuerdo entre las partes implicadas, la utilidad obtenida se destinará obligatoriamente a la financiación de inversiones reales en el ámbito territorial donde ten gan su residencia los vecinos con derecho al aprovecha miento. Dicha aplicación habrá de efectuarse dentro de los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente poste riores a aquel en el que hubiera tenido lugar el devengo del beneficio. En todo caso, deberán descontarse de la utilidad a distribuir los importes que correspondan a la Consejería competente en materia forestal por anticipos reintegrables. Artículo 46. Determinación de los aprovechamientos comunales. 1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los instrumentos a que hacen referencia los artículos 27 a 37 de esta Ley, en los montes objeto de convenio a que se refiere el artículo 78 y en función de las posibilidades eco nómicas y presupuestarias, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan adelantar a cuenta y periódica mente a los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales un porcentaje de los previsibles ingresos a obtener en la venta de los aprovechamientos forestales. 2. Una vez efectuada la venta de los productos de los aprovechamientos, y descontado el veinticinco por ciento del fondo de mejoras, se distribuirá el saldo pendiente hasta totalizar el setenta y cinco por ciento de los ingresos obtenidos o, en su caso, el porcentaje que proceda según el convenio. 3. Si el monte se quemase antes de efectuar los aprovechamientos, se procederá a su repoblación, ini ciándose nuevamente el proceso, pudiendo detraerse las nuevas inversiones realizadas de los importes periódicos a satisfacer. 4. Cuando el monte al que se refiere el apartado 1 de este artículo estuviese poblado total o parcialmente de especies frondosas o coníferas de turno largo, que la Con sejería competente en materia forestal desee mantener de forma indefinida, aplicará los mismos criterios y, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrá realizar los repartos de acuerdo al cálculo de los hipotéti cos resultados del turno de la especie principal. Artículo 47. Otras actividades. 1. La Consejería competente en materia forestal regulará la actividad recreativa, educativa y deportiva en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública atendiendo a los principios de conservación y sostenibilidad. Cuando tales actividades se ubiquen en espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en el Plan rector de uso y gestión. 2. La Consejería competente en materia forestal ase gurará en todo caso que los montes se mantengan lim pios de elementos extraños al mismo, quedando obliga dos todos a la recogida y extracción de los residuos que originen. Igual obligación observarán quienes realicen cualquier actividad autorizada. Artículo 48. Usos prohibidos. Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso: a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 685 b) La recogida de productos sometidos a autoriza ción y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos. c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza. d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresa mente autorizados. f) Las acampadas, excepto en los lugares expresa mente previstos. g) La publicidad estática. h) La actividad comercial ambulante. Artículo 49. Usos autorizables en el dominio público forestal. 1. La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter público, respecto de los montes dema niales, a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. 2. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorga miento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante rior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley. 4. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorga miento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. Artículo 50. Medidas de conservación. 1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial incorporarán las medidas que resulten necesa rias para la conservación en sus ámbitos territoriales de los montes, de acuerdo con lo establecido en los instru mentos de planificación forestal. 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la clasificación de montes, requerirán el informe de la Consejería competente en materia forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes inclui dos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. 3. En el resto de montes objeto de esta Ley si exis tiese discrepancia sobre la calificación resolverá el Con sejo de Gobierno. 4. Toda disminución en el monte que se produzca como consecuencia de actuaciones urbanísticas, obras o servicios públicos o de ocupaciones temporales por plazo superior a quince años que no sean agrarias deberá ser compensada por el promotor con otro monte que sea bosque con una superficie no inferior al doble de la ocu pada. Cuando la disminución afecte a bosques, la com pensación alcanzará, al menos, el cuádruplo de la superfi cie ocupada. En su caso la forestación se efectuará con los criterios y las especies que determine la Consejería com petente en materia forestal. 5. El mantenimiento, conservación, reposición de marras superiores al diez por ciento, cuidados culturales, prevención de incendios o restauración de las superficies quemadas o degradadas de los bosques creados al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, hasta la total implantación de la masa forestal, correrá a cargo del promotor. 6. La anterior compensación cuando sea por moti vos urbanísticos no será de aplicación cuando el monte pase a formar parte de un espacio libre de acceso y uso público en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable. CAPÍTULO V Gravámenes, servidumbres y ocupaciones temporales Artículo 51. Declaración de incompatibilidad. 1. La Consejería competente en materia forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un grava men establecido en un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. 2. Tal declaración llevará consigo la suspensión o, en su caso, la extinción del gravamen, fijándose la corres pondiente indemnización de conformidad con las normas reguladoras de la expropiación forzosa. Artículo 52. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés público. 1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se podrán autorizar servi dumbres y ocupaciones temporales en los montes inclui dos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en los gestionados por la Consejería competente en materia forestal. 2. Las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y especialmente en los casos de producción y transporte aéreo evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por otros terrenos ajenos al mismo. A tal efecto, si existiera discrepancia entre la Consejería competente en materia forestal y la Consejería de la que dependa la obra, el ser vicio o la concesión de que se trate, o cuando se opusiera la entidad propietaria, resolverá el Consejo de Gobierno. Artículo 53. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés particular. 1. En función del interés particular la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con los crite rios de preferencia establecidos en los instrumentos de planificación, podrá autorizar, mediante acto administra tivo suficientemente motivado, el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública cuando se justifique su compatibilidad con su utilidad y con los instrumentos que los ordenan, y siempre que medie consentimiento del titular que figure en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 2. Cuando la ocupación temporal se refiera a aprove chamientos agrarios y lo soliciten los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, la ocupación se entiende compatible con la utilidad pública del monte. 3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda localizar en espacio de bosque, el promotor deberá justificar, además de la citada compatibilidad, la imposibilidad de localizarla sobre otro terreno que no ostente tal calificación. Todo ello sin perjuicio de lo esta blecido en el artículo 50 de esta Ley. 686 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 Artículo 54. Canon de ocupación. 1. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad propietaria del monte de un canon actualiza ble acorde con los perjuicios que aquellas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del monte. 2. Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser inferior al tres por ciento de los mismos. CAPÍTULO VI Fondo de mejoras Artículo 55. Mejoras y fondo de mejoras. 1. Previo informe de las entidades propietarias, las cuales darán audiencia a los titulares de los derechos de aprovechamientos, la Consejería competente en materia forestal podrá aprobar Planes de mejoras para los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores y los gestionados por ella. 2. A tal efecto, se creará un fondo de mejoras del monte con las aportaciones del 15 veinticinco por ciento de los ingresos de sus aprovechamientos. 3. Se considerarán mejoras los trabajos y actuacio nes de defensa de la gestión forestal tales como deslindes y amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de obligaciones generales derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conser vación de los montes. 4. Serán beneficiarios del fondo las entidades loca les y demás propietarios que resultan obligados a efec tuar las inversiones en sus montes, con prioridad en el monte que generó los ingresos, previa aprobación de la Consejería competente en materia forestal. CAPÍTULO VII Aumento del patrimonio forestal público y unidades mínimas de actuación forestal Artículo 56. Adquisiciones de montes. 1. El Principado de Asturias procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes o los dere chos sobre los mismos que más adecuadamente puedan servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, utilizando a tal fin, y según lo demanden las circunstan cias, la compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, los convenios urbanísticos o cual quier otro medio admitido en derecho. 2. En los términos establecidos en el artículo 25.2 a 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente en los siguientes casos de transmisiones one rosas: a) De montes de superficie superior a diez hectá reas. b) De montes clasificados como protectores con forme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Artículo 57. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes. 1. La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley. 2. Serán indivisibles las parcelas forestales de super ficie inferior a diez hectáreas. No obstante, serán divisi bles por causa no imputable al propietario. Artículo 58. Agrupación de montes. La Consejería competente en materia forestal fomen tará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios. CAPÍTULO VIII Incendios forestales Artículo 59. Medidas de prevención y lucha contra incendios. 1. Corresponden a la Consejería competente en materia forestal la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones Públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Prin cipado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias». 2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la com posición botánica de estas masas. 3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas activida des que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y se esta blecerán normas de seguridad aplicables a las urbaniza ciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incen dios o ser afectadas por éstos. Asimismo, se podrán esta blecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga nece sario. 4. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. 5. El Principado de Asturias fomentará las agrupa ciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios. Artículo 60. Organización de la extinción de los incen dios forestales. 1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aque llos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por fun ciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre com portamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 687 2. En caso de declaración de situación de emergen cia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales. Artículo 61. Trabajos de extinción. 1. En los trabajos de extinción de incendios fores tales, el director técnico de la operación tiene la condi ción de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un Plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respecti vos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafue gos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o pri vados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de operación del director técnico. 2. Se considerará prioritaria la utilización por los ser vicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embal ses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas. 3. La Administración del Principado de Asturias asu mirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles respon sabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio. Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio. 1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección prefe rente. 2. Corresponde a la Consejería competente en mate ria forestal la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus Planes de defensa en los términos que se establezca reglamentariamente. 3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar: a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la pro vocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales. b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el Plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terre nos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administra ción. c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación. d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales. 4. Los Planes de Ordenación Forestal previstos en esta Ley podrán tener la consideración de Plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3 del presente artículo. 5. Las infraestructuras, existentes o de nueva crea ción, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. Artículo 63. Obligación de aviso. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autori dad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extin ción del incendio. Artículo 64. Uso de fuego y quema de rastrojos. 1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta Ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley. 2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en una franja de 100 metros colindantes con los montes requerirá de autorización expresa de la Consejería com petente en materia forestal. Artículo 65. Deberes de restauración. 1. Es obligación de los propietarios de montes la eje cución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regenera ción natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la restauración a costa del obligado. 2. Tales propietarios, cuando no hayan sido objeto de sanción por su conducta infractora, podrán beneficiarse de las ayudas previstas a estos efectos por la Consejería competente en materia forestal o formalizar con la misma convenios o acuerdos. Artículo 66. Limitaciones de actividades. 1. No podrán cortarse ni enajenarse maderas resul tantes de incendios forestales sin expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal. 2. La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario para la recuperación de las especies afectadas o para su restitución a la situación anterior al incendio. Para evitar el pastoreo no será necesario proceder al cercado de las zonas quemadas, correspondiendo al propietario de las reses velar para que éstas no invadan la zona acotada. La Consejería competente en materia forestal podrá levantar total o parcialmente los acotamientos en función de las características de la vegetación afec tada. 3. No se podrá efectuar cambio alguno en el destino urbanístico de los terrenos afectados por el fuego hasta transcurridos treinta años del siniestro, ni su transforma ción en suelos agrícolas hasta que la masa forestal o cubierta vegetal adquiera el mismo estado que tenía en el momento del incendio, y, en todo caso, de conformidad 688 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 con lo dispuesto en la normativa urbanística de aplica ción. 4. La Consejería competente en materia forestal adoptará las medidas necesarias para evitar que las masas forestales quemadas produzcan contaminación por plagas o enfermedades. 5. La infracción por los propietarios de los deberes y prohibiciones consignados implica, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que diera lugar, el incumplimiento de la función social de la propie dad por lo que la Consejería competente en materia fores tal podrá proceder a la expropiación forzosa de los terre nos de acuerdo con la legislación específica. 6. En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego o la tota lidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un cincuenta por ciento de su superficie, a los efectos relacionados con el pago de subvenciones o ayu das a las rentas durante los cinco años siguientes a pro ducirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación a las condiciones anteriores al incendio. CAPÍTULO IX Plagas y enfermedades forestales Artículo 67. Deber de protección. En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pon gan en peligro la supervivencia, el buen estado de conser vación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones protectoras, productoras o recreativas. Artículo 68. Funciones de vigilancia y prevención. 1. La Consejería competente en materia forestal ejercerá funciones de vigilancia, prevención y estudio de las plagas y, en general, de las enfermedades fores tales, en especial respecto de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. A tal efecto, prestará a las entidades públicas o sujetos parti culares el asesoramiento técnico preciso, pudiendo formalizarse además los convenios o acuerdos que se estimen pertinentes. 2. Cuando se detecte la presencia de nuevos o des conocidos agentes nocivos, la Consejería competente en materia forestal deberá adoptar medidas singulares que eviten su propagación estableciendo al efecto los siste mas adecuados para su destrucción o las pertinentes cuarentenas y prohibiciones de circulación de semillas, productos forestales y, en general, de cuanto pueda con tribuir a la extensión de los elementos dañinos. 3. La Consejería competente en materia forestal ela borará la relación de plantas invasoras que pudieran estar afectando o entrañar riesgos a los montes asturianos y promoverá campañas para su eliminación o erradica ción. 4. Corresponde a la Consejería competente en mate ria forestal declarar la existencia de una plaga y la utilidad pública de la lucha contra la misma, en los términos esta blecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sani dad Vegetal, dando cuenta a la Administración General del Estado de dicha declaración y de las medidas fitosani tarias adoptadas. 5. En todo caso, la Consejería competente en materia forestal informará a la Administración General del Estado sobre la localización de focos incipientes de plagas, la incidencia e intensidad de las plagas de cua rentena y de aquellas otras detectadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias que tengan espe cial incidencia, así como de las medidas fitosanitarias adoptadas. Artículo 69. Deberes de colaboración. 1. Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a poner en conocimiento de la Conseje ría competente en materia forestal la aparición de enfer medades o plagas, así como a poner en práctica las medi das fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obliga toria contra plagas establece el artículo 21 de la Ley 43/ 2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bie nes o propiedades particulares o públicas. 2. Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas espe ciales o el empleo de medios extraordinarios, la Conseje ría competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afec tados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera establecido. Artículo 70. Obligación de tratamientos fitosanitarios. 1. La Consejería competente en materia forestal, pre via delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga. 2. Los propietarios, públicos o privados, de los espa cios afectados efectuarán los trabajos ordenados, aco giéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse. En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado. Artículo 71. Uso de plaguicidas. 1. La Consejería competente en materia forestal, con el fin de evitar los efectos de los plaguicidas, promoverá su uso selectivo y, en todo caso, acordará las oportunas medidas preventivas de defensa fitosanitaria. 2. Cuando se empleen plaguicidas, su uso deberá tener en cuenta el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitadores del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas existentes sobre tales productos. 3. La Consejería competente en materia forestal podrá proponer a la Administración General del Estado las restricciones o prohibiciones que considere proceden tes en relación con las limitaciones excepcionales que sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados establezca aquélla en los términos del artículo 32 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Artículo 72. Controles fitosanitarios. 1. Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones desti nadas a la producción o comercialización de plantas con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a con BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 689 trol fitosanitario por la Consejería competente en materia forestal, constituyendo obligación de sus propietarios la adopción de aquellas medidas imprescindibles para el mantenimiento del adecuado estado fitosanitario del material vegetal. 2. La Consejería competente en materia forestal pro cederá a la inmovilización y, en su caso, la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afecta dos por alguna enfermedad o plaga, sin que por ello pro ceda indemnización alguna. Artículo 73. Declaración de zona libre de plagas. Cuando en un monte de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, la Consejería competente en materia fores tal podrá instar de la Administración General del Estado que proponga a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. CAPÍTULO X Restauración hidrológico-forestal Artículo 74. La restauración hidrológico-forestal. 1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, así como de las estipula ciones del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal previsto en el artículo 41 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, corresponde a la Consejería competente en materia fores tal la restauración hidrológico-forestal. 2. Se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones necesarios para la conser vación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertili dad de los suelos, la regulación de escorrentías, la conso lidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno, previa audiencia de los propietarios de montes, la aprobación de los Planes de restauración hidrológico-forestal. La misma implicará la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de la posible expropiación de los terre nos en donde hayan de realizarse. 4. Los Planes de restauración hidrológico-forestal contendrán, en todo caso, las medidas y trabajos necesa rios para: a) La restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, las actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente. b) La realización de obras de hidrología para la con solidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos. Artículo 75. Solicitud de declaración de interés general de actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico. En los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Administra ción del Principado de Asturias podrá solicitar del Ministe rio de Medio Ambiente la declaración de interés general para actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico. CAPÍTULO XI Fomento de la reforestación e industrias forestales Artículo 76. Fomento de la reforestación. 1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, la Consejería compe tente en materia forestal del Principado de Asturias fomentará la reforestación de espacios desarbolados, considerándose prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios. La reforestación podrá ser declarada obligato ria en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública por acuerdo del Consejo de Gobierno. 2. Antes de proceder a la repoblación parcial o total de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utili dad Pública o de los que se refiere el artículo 78, el territo rio que éste ocupe habrá de clasificarse según sus apro vechamientos, que, como mínimo, serán los forestales y ganaderos. Tal clasificación deberá contar con la aproba ción del propietario del monte y en su caso con la de los titulares del derecho de aprovechamiento. 3. La Consejería competente en materia forestal regulará reglamentariamente la utilización de plantones de origen y calidad genética adecuados para las repobla ciones de acuerdo con la finalidad de las mismas. Artículo 77. Proyecto técnico. Los trabajos de reforestación que realicen los titulares públicos o privados de los montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, así como los de los terrenos agrí colas que se reforesten, en superficies superiores a diez hectáreas, requerirán la aprobación de un proyecto téc nico, cuya ejecución quedará sujeta a la inspección de la Consejería competente en materia forestal. Artículo 78. Convenios de reforestación. 1. Los propietarios, públicos o privados, de montes podrán formalizar convenios de reforestación, mejora y conservación con la Consejería competente en materia forestal, pudiendo constituirse a tal efecto un derecho real a favor de la Administración sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar y cuyo clausulado le facultaría para actuar en el espacio y realizar en él los aprovechamientos pertinentes. Dicho convenio no podrá afectar a las fores taciones con especies con turnos inferiores a quince años. 2. En los términos del convenio suscrito la Conseje ría competente en materia forestal podrá asumir la finan ciación de los trabajos de reforestación, reposición de marras, trabajos silvícolas y creación de las infraestructuras viarias, correctoras de la erosión o de defensa contra incendios, así como cualesquiera otros necesarios para garantizar el aprovechamiento racional del monte. 3. Con carácter general, los convenios tendrán como período máximo de vigencia el del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de las partes contratantes para ampliar posteriormente el acuerdo a la conservación o defensa de las masas forestales nueva mente creadas. 4. La liquidación del consorcio de los montes públi cos cuando éstos pasen a gestionarse mediante convenio no supondrá desembolso alguno para la entidad propie taria. 5. El Principado de Asturias podrá sustituir los con sorcios y convenios de reforestación suscritos con los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre 690 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte. b) El propietario del suelo se comprometa a conser var adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un ins trumento de gestión. c) Aquellas otras que reglamentariamente fije la Comunidad Autónoma. Artículo 79. Industrias forestales. La Administración del Principado de Asturias podrá promover, a propuesta de las Consejerías competentes: a) La instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales. b) El estímulo de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora. c) La apertura de líneas de crédito y de ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comer cialización de productos de origen forestal. Artículo 80. Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales. 1. La Consejería competente en materia forestal lle vará, en los términos que reglamentariamente se esta blezcan, un registro de cooperativas, empresas e indus trias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, table ros, pasta, papel y corcho, manteniendo informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro. 2. Reglamentariamente se determinarán los térmi nos en que las cooperativas, empresas e industrias fores tales facilitarán anualmente a la Consejería competente en materia forestal, a efectos estadísticos, los datos relati vos a su actividad, en particular, la producción, transfor mación y comercialización de sus productos forestales, para su integración en la Estadística Forestal Española, en la forma prevista en el artículo 61.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. CAPÍTULO XII Investigación científica y tecnológica, formación y educación forestal Artículo 81. Investigación científica y tecnológica. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Consejería competente en materia forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en materia forestal. 2. En los montes de titularidad del Principado de Asturias se podrán establecer áreas de reserva no interve nidas para el estudio de la evolución natural de los mon tes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en mon tes de otra titularidad, previo acuerdo de su propietario. Artículo 82. Formación y divulgación forestal. 1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblacio nes rurales, el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de Planes de formación y empleo del sector forestal, inclu yendo medidas relativas a la prevención de riesgos labo rales. 2. Asimismo el Principado de Asturias, en colabora ción con otras Administración públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia de la existencia de los montes y de sus productos como recursos natura les renovables, así como de su gestión sostenible. Artículo 83. Educación forestal. El Principado de Asturias promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán dirigidos a los integran tes del sistema educativo. CAPÍTULO XIII Medidas de fomento Artículo 84. Fines preferentes. 1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal: a) El aumento de la superficie forestal y la restaura ción de los bosques afectados por incendios u otras catás trofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas. b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal. c) La defensa contra plagas y enfermedades fores tales. d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes. e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas. f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes. g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley. h) Las actuaciones en materia de formación y educa ción forestal. i) La mejora genética y la conservación de los recur sos genéticos forestales. j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias. 2. Tendrán carácter prioritario: a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes. b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios. c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural. Artículo 85. Ayudas. 1. Las ayudas podrán adoptar algunas de las modali dades siguientes: a) Subvenciones. b) Anticipos reintegrables. c) Exenciones fiscales de los tributos propios de la Administración del Principado de Asturias. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 691 d) Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, total o parcial, de la Consejería compe tente en materia forestal. e) Cualesquiera otros establecidos por las normas vigentes. f) De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Consejería competente en materia forestal fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser com patibles con las subvenciones e incentivos. 2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas: a) Los propietarios de montes, sean públicos o pri vados. b) Los titulares de derechos de uso y disfrute. c) Quienes sean parte de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente Ley. 3. Las actuaciones impuestas para la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones tipificadas como infracciones no podrán en ningún caso ser objeto de ayudas públicas. 4. La ocultación o falseamiento de datos que sirvan para la concesión de ayudas o beneficios dará lugar a su pérdida y a la devolución de los que hayan podido ser percibidos, sin perjuicio de los demás supuestos de revo cación o reintegro previstos en el régimen general de subvenciones. Artículo 86. Seguro de incendios forestales. Los propietarios que suscriban el Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la legislación estatal, tendrán prioridad para acogerse a las ayudas pre vistas en el artículo 85 de esta Ley. Artículo 87. Incentivos por las externalidades ambien tales. 1. Reglamentariamente se regularán los procedi mientos y las condiciones para incentivar las externalida des positivas de los montes ordenados. 2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La conservación, restauración y mejora de la bio diversidad y del paisaje en función de las medidas especí ficamente adoptadas para tal fin. b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales. c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídri cos superficiales y subterráneos. 3. La Consejería competente en materia forestal podrá aportar estos incentivos por las siguientes vías: a) Subvención al propietario de los trabajos dirigi dos a la gestión forestal sostenible. b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario. c) Inversión directa por la Administración. Artículo 88. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal. El Principado de Asturias promoverá las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existen tes o de nueva creación, que tengan por objeto las mate rias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias. CAPÍTULO XIV Infracciones y sanciones Artículo 89. Potestad sancionadora. 1. La Consejería competente en materia forestal ins peccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancio nadora, en los términos en ella establecidos. 2. Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en: a) Infracciones muy graves. b) Infracciones graves. c) Infracciones leves. Artículo 90. Infracciones muy graves. 1. Son infracciones muy graves: a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la planta ción de especies no autorizadas cuando se vieran afecta dos terrenos poblados de especies protegidas. b) El uso de plaguicidas no permitidos y la aplica ción excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectá reas. c) La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie superior a diez hectáreas. d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutili zación de especies forestales arbóreas o arbustivas, reali zadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de mon tes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinien tos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. e) Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inuti lización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo. f) Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superio res a dos mil quinientos metros cúbicos. g) La quema efectuada con infracción de su norma tiva reguladora, o sin autorización de la Consejería com petente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado. h) La alteración de hitos, señales o mojones que sir van para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. 692 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 2. Tendrán, asimismo, la consideración de muy gra ves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes: a) El incumplimiento de las medidas cautelares obli gatorias destinadas a la conservación de los montes. b) La inobservancia de las reglas destinadas a la pre vención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales. c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o perma nente sin contar con autorización. d) El incumplimiento del deber de repoblar o restau rar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal. e) El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos. f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes. g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o reali zado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas. h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran. i) El empleo de fuego en los montes y áreas colin dantes en las condiciones, épocas, lugares o para activi dades no autorizadas. j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos. k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios. l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los corres pondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma. m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sen tido. n) El incumplimiento de las obligaciones de informa ción a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obliga ciones o prohibiciones establecidas en esta Ley. Artículo 91. Infracciones graves. 1. Son infracciones graves: a) La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autoriza das que afecten a más de diez hectáreas y con indepen dencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos. b) El uso de plaguicidas no permitidos o la aplica ción extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectá reas. c) La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas. d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realiza dos sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbusti vas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de cre cimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinien tos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado ante rior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. e) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inuti lización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta. f) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volu men superior a cien metros cúbicos y no exceda de cinco mil metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos. g) El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo por causa de un incendio. h) El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza. i) La obstrucción de la actividad inspectora, de inves tigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad. j) La quema efectuada con infracción de su norma tiva reguladora, o sin autorización de la Consejería com petente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado. k) La alteración de hitos, señales o mojones que sir van para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. 2. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, ocasionadas y, en especial, las acciones u omisiones siguientes: a) La inhibición por parte de los obligados en la eje cución de las acciones o inversiones previstas en la pre sente Ley. b) El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enferme dades forestales. c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupa ción temporal o permanente no autorizada. d) El incumplimiento del deber de repoblar o restau rar los montes que hubiesen sido objeto de incendio den tro de los plazos al efecto establecidos, así como su ads cripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio. e) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos. f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 693 g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o reali zado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas. h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran. i) El empleo de fuego en los montes y áreas colin dantes en las condiciones, épocas, lugares o para activi dades no autorizadas. j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos. k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios. l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los corres pondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráti cos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresa mente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma. m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sen tido. n) El incumplimiento de las obligaciones de informa ción a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obliga ciones o prohibiciones establecidas en esta Ley. Artículo 92. Infracciones leves. 1. Son infracciones leves: a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autoriza das que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno. b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutili zación de especies forestales, arbóreas o arbustivas, rea lizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de cre cimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbi cos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. c) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inuti lización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tra tándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta uni dades de porte arbustivo. d) La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Mon tes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o con traviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento. e) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volu men de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos. f) Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprove chamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales. g) La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermeda des que afecten a los montes. h) Las quemas con infracción de su normativa regu ladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte. i) El incumplimiento de las obligaciones de informa ción a la Administración por parte de los particulares. 2. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración nega tiva del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes: a) La inhibición por parte de los obligados en la eje cución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley. b) El cercado, rompimiento de las cercas estableci das por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización. c) El incumplimiento del deber de repoblar o restau rar los montes que hubiesen sido objeto de incendio den tro de los plazos al efecto establecidos, así como su ads cripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio. Artículo 93. Sujetos responsables. 1. Serán responsables de las infracciones las perso nas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes: a) Las que directamente realicen la actividad infrac tora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante. b) Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titula res, promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción. c) Los concesionarios del dominio público o servicio público en los términos de los apartados anteriores. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la respon sabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabili dades. Artículo 94. Sanciones pecuniarias. 1. Las infracciones leves serán castigadas con mul tas de cuantía comprendida entre 100 a 1.000 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 1.001 a 100.000 euros. Las muy graves con multas de cuantía comprendida entre 100.001 a 1.000.000 euros. 2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra éste. 3. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada. 694 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 Artículo 95. Sanciones accesorias. En función de la gravedad o trascendencia de la infracción se podrán aplicar las siguientes sanciones con carácter accesorio: a) Suspensión temporal de actividades o instalacio nes causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras. b) Clausura definitiva total o parcial de las activida des o instalaciones. c) Revocación de licencia o caducidad del título habi litante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción. d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehen sión del ganado, así como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción. e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor, así como devolución de las cantidades que hubiera percibido. Artículo 96. Indemnización de daños y perjuicios. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o adminis trativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescrip tible en el caso de daños al dominio público forestal. 2. La reparación tendrá como objetivo la restaura ción del monte o ecosistema forestal dañado a la situa ción previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización corres pondiente. 3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemniza ción será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio. 4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sanciona dora. 5. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro. 6. En el caso de prescripción de las infracciones o de las sanciones persistirá la obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario. 7. En el caso de que, practicados los oportunos requerimientos al responsable, éste no ejecutase los tra bajos necesarios, la Administración los ejecutará a su costa. Artículo 97. Prescripción de las infracciones y sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubiesen sido autorizados. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancio nador, reanudándose el plazo si el expediente sanciona dor se paralizara por espacio superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable. Se interrumpirá, asimismo, la prescripción cuando se instruyan diligencias penales. 4. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Consejería competente en mate ria forestal su existencia y finalizadas las diligencias diri gidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcu rrido seis meses sin que el órgano competente ordene la iniciación del procedimiento sancionador o, iniciado éste, transcurran seis meses sin actividad de la Administra ción. 5. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrum pirá el plazo de prescripción previsto, en tanto sea sustan ciado el procedimiento penal. 6. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las de faltas graves a los dos y las de faltas leves al año. 7. El plazo de prescripción de las sanciones comen zará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 8. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedi miento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 98. Procedimiento sancionador y medidas cau telares. 1. El procedimiento administrativo sancionador se acomodará al régimen sancionador general establecido para la Administración del Principado de Asturias. 2. La Consejería competente en materia forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presun tamente infractora. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Con sejería competente en materia forestal deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medi das cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Artículo 99. Determinación de las competencias. La competencia para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de montes. La competen cia para la resolución de los procedimientos sancionado res por la comisión de infracciones que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Direc ción General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia forestal. Artículo 100. Reducción de la sanción. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Artículo 101. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria. 1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el ar tículo 96 de esta Ley, y una vez transcurrido el plazo seña lado en el requerimiento correspondiente, la Administra ción instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. 2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 695 veinte por ciento de la multa fijada por la infracción come tida. 3. La ejecución por la Administración de la repara ción ordenada será a costa del infractor. TÍTULO SEGUNDO De los montes vecinales en mano común CAPÍTULO I Concepto y naturaleza Artículo 102. Concepto. Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, sus posibilidades producti vas y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Artículo 103. Características. Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembarga bles, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria. Artículo 104. Comunidad privada. 1. La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, correspondiendo su titu laridad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con «casa abierta con humos» o residencia habitual en las entidades de población a las que tradicio nalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento. 2. Los Estatutos, en la forma prevista en el art. 85 de esta Ley, regularán quién ha de representar a cada «casa abierta con humos» en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la Comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayo res de edad de cada familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa. Artículo 105. Capacidad jurídica. 1. La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los térmi nos establecidos en la presente Ley. 2. Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, a lo dis puesto en el artículo 8 de la Ley 55/1980, de 11 de noviem bre, de montes vecinales en mano común. CAPÍTULO II Clasificación Artículo 106. Clasificación. La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley se llevará a cabo por el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, en la forma prevista en esta Ley y normativa que la desarrolle. Artículo 107. Jurado de Clasificación de Montes Vecina les en Mano Común del Principado de Asturias. 1. El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición: a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia forestal. b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de montes. c) Vocales: Un letrado del Servicio Jurídico del Prin cipado de Asturias, un abogado designado por el Colegio Profesional, un técnico de la Consejería competente en materia forestal designado por su titular, un represen tante de las comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas y dos representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada. d) Secretario: Un funcionario de la Consejería com petente en materia forestal, designado por su titular. 2. Reglamentariamente se determinará todo lo rela tivo a la organización y funcionamiento. Artículo 108. Procedimiento de clasificación. 1. Los expedientes de clasificación de montes veci nales en mano común se iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comu nidades vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte. 2. El inicio del procedimiento se anunciará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada. 3. La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolu ción expresa, los interesados podrán entenderla desesti mada. 4. Una vez clasificado el monte se fijarán la superfi cie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución plani metría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios. 5. Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remi tirá testimonio de la resolución al Registro de la Propie dad, a los efectos de que se proceda a la anotación pre ventiva de la clasificación del monte. Artículo 109. Impugnación de las resoluciones del Jura do de Clasificación. Las resoluciones del Jurado de Clasificación, que ago tan la vía administrativa, podrán ser, con carácter potesta tivo, objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción. Artículo 110. Resolución de clasificación. 1. La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Regis tro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la 696 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 legislación hipotecaria y vendrá acompañada de planime tría suficiente que permita la identificación del monte. 2. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estu viese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipote caria. CAPÍTULO III Régimen jurídico Artículo 111. La Asamblea General de Comuneros. 1. La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal. 2. La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguien tes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carác ter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del veinte por ciento de los comuneros. 3. La Asamblea General quedará válidamente consti tuida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando esté al menos un veinti cinco por ciento de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de veinticuatro horas. 4. La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notifica ción escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayunta miento, así como en los lugares de costumbre de la enti dad donde radique la comunidad. 5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General. Artículo 112. La Junta Rectora. 1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad. Estará compuesta por un presidente y el número de vocales que señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea Gene ral por un período máximo de cuatro años. 2. El presidente de la Junta Rectora ostenta la repre sentación legal de la comunidad. 3. Cuando el número de comuneros, o la no presen tación de candidatos, no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el aparta do 1 de este artículo, asumirá sus funciones la Asamblea General de la comunidad de vecinos. 4. Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos. Artículo 113. Estatutos de la comunidad. 1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos: a) La atribución de la condición de comunero. b) La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 76 de esta Ley, y la delegación entre comuneros. c) Las condiciones de admisión de nuevos comu neros. d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros. e) Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte. f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y fun ciones que les corresponden. g) El porcentaje de reserva en rendimientos econó micos para inversiones en mejoras y protección del monte. h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte. 2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, remitién dose una copia, a efectos de su conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común. Artículo 114. Defensa de los intereses comunales. Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pre tensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General. Artículo 115. Acuerdos con mayorías cualificadas. 1. La aprobación, reforma o revocación de los estatu tos, así como los acuerdos referidos a actos de disposi ción corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el cincuenta por ciento del censo de comuneros en primera convocatoria y el treinta por ciento en segunda. 2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de admi nistración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría. Artículo 116. Administración provisional. 1. Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que a éstos correspondan una Junta provi sional compuesta, como mínimo, por un presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común. 2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno. Confeccionará, si no existiese, la lista provisio nal de vecinos comuneros. 3. Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad. 4. La Junta provisional se encargará de la gestión y admi nistración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuan tía económica no superior a seis mil euros en total. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 697 5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de carencia de Junta de Administración, se proce derá según lo previsto en el artículo 105.2 de esta Ley. CAPÍTULO IV Aprovechamientos y derechos Artículo 117. Aprovechamiento y disfrute. 1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecina les en mano común corresponde exclusivamente a la comu nidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarro llen, y en la normativa del Principado de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural. 2. Los rendimientos que produzca el monte se dedi carán en todo o en parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos luga res, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros. 3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprove chamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 118. Aprovechamientos mediante lotes y suertes. 1. La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos, agrícolas o forestales que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años o para usos forestales por un plazo máximo de un turno de corta. En la asignación de lotes se procurará que comuneros que traba jen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunita ria de la tierra tengan los lotes contiguos. 2. Cuando la utilización del lote, suerte o parcela, por parte del vecino comunero, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata del lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo. 3. Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto. 4. La comunidad de vecinos propietaria velará para que las parcelas cedidas estén adecuadamente cultiva das, y para que se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución. Artículo 119. Reserva de rendimientos. De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reservará una canti dad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte. Artículo 120. Sometimiento a la Ley de Montes y Orde nación Forestal. 1. La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las previsiones de la presente Ley para el resto de los montes. 2. Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en materia forestal. Artículo 121. Cesiones. 1. Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de cesión temporal, por un máximo de treinta años en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el benefi cio directo de la comunidad de vecinos. En su caso, la cesión temporal a título gratuito será sólo para los apro vechamientos ganaderos o forestales que realicen los comuneros. En el supuesto de cesión a título oneroso, el canon o renta no podrá ser inferior al tres por ciento del valor de los productos obtenidos. 2. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando esté destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que haya sido hecha la cesión. Artículo 122. Expropiación. 1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de uti lidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales. 2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad. 3. Si, como consecuencia de la expropiación, que dase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los dere chos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión. Artículo 123. Derecho de superficie. 1. La comunidad de vecinos podrá constituir dere chos de superficie con destino a instalaciones o edifica ciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovecha mientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, o en su caso de la especie de mayor turno ni para otra clase de aprovecha mientos que el de la corta del arbolado plantado. 2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de grava men, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado. 3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la corres pondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho. 4. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer 698 Sábado 8 enero 2005 BOE núm. 7 indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho. 5. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. 6. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente. CAPÍTULO V Competencias del Principado de Asturias Artículo 124. Funciones. La Consejería competente en materia forestal dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones: a) Procederá al deslinde, amojonamiento y señaliza ción de los mismos. b) Velará por su conservación e integridad. c) Asesorará técnicamente a las comunidades veci nales. d) Impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo del monte. e) Labores de guardería. Artículo 125. Registro de Montes Vecinales en Mano Común. 1. En la Consejería competente en materia forestal se creará un Registro de Montes Vecinales en Mano Común que será público. 2. Tendrá como finalidad mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria y patrimonial. 3. Reglamentariamente se desarrollarán las caracte rísticas y funcionamiento de este Registro. Artículo 126. Declaración de estado de grave abandono o degradación. 1. Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecoló gico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de planificación, ordenación y gestión o sufra una extrac ción abusiva de sus recursos. 2. La Consejería competente en materia forestal será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación. 3. La Consejería competente en materia forestal establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave aban dono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto, los siguientes criterios: el grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos estableci dos en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos; y el peligro manifiesto de degradación de las tierras. Artículo 127. Gestión de los montes vecinales en mano común en estado de grave abandono o degradación. 1. Declarado un monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación, la Consejería competente en materia forestal tomará a su cargo de forma directa la gestión del monte durante un plazo mínimo de tres años, gestionándolo como si se tratara de un monte de la pertenencia del Ayuntamiento incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 2. Los beneficios que puedan obtenerse en este período, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad vecinal o para el Ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique, caso de no existir aquella. Disposición adicional primera. Montes pro indiviso. Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Disposición adicional segunda. Contratos Territoriales de Explotación. Los Contratos Territoriales de Explotación, como instru mentos de mejora de las rentas de la población rural, que se implementen mediante la correspondiente norma legal, incluirán actividades de mejora y conservación de los recur sos forestales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas integradas por los vecinos de los concejos o comarcas afec tadas, con la doble finalidad de lograr la sostenibilidad del recurso y contribuir a la fijación de la población rural. Disposición adicional tercera. Inaplicabilidad a los mon tes de regulaciones de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. Lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley del Prin cipado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, no será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la presente Ley. Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Orde nación Agraria y Desarrollo Rural. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordena ción Agraria y Desarrollo Rural, que queda redactado como sigue: «1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a pro puesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legal mente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las pro ducciones.» Disposición adicional quinta. Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional. Cuando por razones de la Defensa Nacional hayan de ocuparse montes de dominio público forestal se estará a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Disposición transitoria primera. Vigencia de actuales Planes Anuales. En tanto no se aprueben los instrumentos de planifi cación forestal a que hacen referencia los artículos 27 y siguientes de esta Ley, seguirán en vigor los actualmente existentes y que se recojan en los Planes Anuales. BOE núm. 7 Sábado 8 enero 2005 699 Disposición transitoria segunda. Actual Jurado de Mon tes Vecinales en Mano Común. En tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, seguirá vigente el Decreto del Principado de Asturias 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Princi pado de Asturias y se regula su composición. Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de Ordenación. Los montes que tengan la obligación en función de lo dispuesto en el artículo 36.1 de esta Ley de disponer de un Proyecto de Ordenación dispondrán de un plazo de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley para dotarse del mismo. En tanto no disponga de dicho Pro yecto de Ordenación se requerirá un Plan Técnico con los contenidos y en los términos previstos en el artículo 36.5 de esta Ley. Disposición derogatoria. 1. Quedan derogados el Capítulo VIII, «De los aprove chamientos de montes comunales y vecinales en mano común», del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la misma. 2. Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones de igual o inferior rango, del Principado de Asturias, se opongan a lo previsto en la misma. Disposición final primera. Actualización de multas. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá actualizar anualmente la cuantía de las multas previstas en esta Ley atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo. Disposición final segunda. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes. Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes establecidos en el artículo 57.1 de esta Ley. Disposición final tercera. Aprobación de Planes Foresta les Comarcales. En el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar apro bados los Planes forestales comarcales. Disposición final cuarta. Revisión de descripción de montes. La Consejería competente en materia forestal deberá revisar en el plazo de cuatro años las descripciones de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorporar a los folios del Catálogo y del Regis tro de Montes Protectores el plano topográfico de los montes inscritos. Disposición final quinta. Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se adaptarán el Catálogo de Montes de Utili dad Pública y el Registro de Montes Protectores a lo pre visto en el artículo 16 de la misma. Disposición final sexta. Inventario de Montes Vecinales en Mano Común. La Consejería competente en materia forestal confec cionará, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Inventario general de los montes vecinales en mano común en el que consten individuali zados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, con cesiones, convenios, consorcios y arrendamientos esta blecidos sobre los mismos. Disposición final séptima. Convenios forestales. En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia forestal aprobará el pliego de condiciones generales de los conve nios forestales y acomodará al mismo los actualmente existentes. Disposición final octava. Adaptación de ordenanzas municipales. En el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las ordenanzas municipales se acomodarán a las previsiones contenidas en los instru mentos de planificación previstos en la misma. Disposición final novena. Adecuación de aprovecha mientos de montes privados. Los propietarios y titulares de montes privados debe rán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los ins trumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con las directrices que reciban de la Conseje ría competente en materia forestal. Disposición final décima. Adecuación de aprovecha mientos de montes vecinales en mano común. Las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con el calendario y las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal. Disposición final undécima. Habilitación reglamentaria. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposi ciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley. Disposición final duodécima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guar den y la hagan guardar. Oviedo, 23 de noviembre de 2004. VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» núm. 281, de 3 de diciembre de 2004)