Ley Nº 3/2002 - Modifica la Ley Nº 3/2000, sobre régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales
صدر في 2002-03-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- intellectual property rights, plant variety, breeders' rights, biotechnology, seeds/planting material, plant production
- الفئات
- agriculture
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LEY 3/2002, de 12 de marzo, de modificaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales. JUAN CARLOS I REY DE ESPA�A A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Con posterioridad a la publicaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias solicit� la convocatoria de la Comisi�n Bilateral de Cooperaci�n Administraci�n General del Estado-Comunidad Aut�noma de Canarias, a los efectos previstos del art�culo 33.2 de la Ley Org�nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacci�n dada al mismo por la Ley Org�nica 1/2000, de 7 de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las Comunidades Aut�nomas. Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un r�gimen jur�dico semejante al de la propiedad industrial por lo que la distribuci�n de competencias en esta materia viene determinada por el art�culo 149.1.9.a de la Constituci�n, que reserva al Estado en exclusiva la legislaci�n, dejando para las Comunidades Aut�nomas la ejecuci�n. Frente a esta delimitaci�n competencial, el T�tulo IV de la Ley 3/2000, de 7 de enero, regula el procedimiento de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n todas las actividades de gesti�n y tramitaci�n propias de dicho procedimiento. En materia de propiedad industrial, la protecci�n del derecho de los titulares se obtiene fundamentalmente a trav�s de su inscripci�n en el correspondiente registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protecci�n se logra mediante su inscripci�n en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas. En relaci�n con este tipo de registros, la sentencia 103/1999, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Catalu�a contra varios art�culos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la competencia de legislaci�n habilita al Estado para establecer un r�gimen jur�dico unitario y un registro de �mbito nacional, proyect�ndose las competencias de ejecuci�n de las Comunidades Aut�nomas solamente sobre aquellos momentos que resulten separables de la resoluci�n y de la inscripci�n en el registro, como son la recepci�n de las solicitudes y la apreciaci�n del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud. Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicaci�n en materia de obtenciones vegetales, por lo que la Comisi�n Bilateral de Cooperaci�n Administraci�n General del Estado-Comunidad Aut�noma de Canarias acord� modificar diversos art�culos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de reconocer a las Comunidades Aut�nomas la competencia para el ejercicio de las actividades de tramitaci�n de los procedimientos para la concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal. Art�culo �nico. Modificaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales. Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales, en los t�rminos que se indican a continuaci�n: 1. El art�culo 32 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 32. Competencia administrativa. 1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o al organismo p�blico de la Administraci�n General del Estado, que se determine, la tramitaci�n de los procedimientos de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal, en los t�rminos de esta Ley. 2. Las Comunidades Aut�nomas ejercer�n las facultades relativas a la recepci�n de las solicitudes y a la apreciaci�n del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas. 3. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la resoluci�n de los procedimientos de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal y las relaciones en esta materia, a trav�s del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales. 4. La potestad sancionadora se ejercer� por las Comunidades Aut�nomas y por la Administraci�n General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias." 2. Se a�ade al art�culo 33 un nuevo n�mero 3 con la siguiente redacci�n: "3. Reglamentariamente se establecer�n los mecanismos de coordinaci�n entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y las Comunidades Aut�nomas competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la informaci�n que precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas." 3. El n�mero 4 del art�culo 38 queda redactado como sigue: "4. El solicitante que reivindique la prioridad deber� proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, as� como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozar� para ello de un plazo m�nimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicaci�n de la prioridad." 4. El n�mero 1 del art�culo 39 queda redactado como sigue: "1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o las Comunidades Aut�nomas en el �mbito de sus respectivas competencias comprobar�n que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que: a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 10. b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del art�culo 35. c) Se acompa�an los documentos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art�culo 35. d) Se ajusta a lo dispuesto en el art�culo 38, en el caso de que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior. e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes por la tramitaci�n del art�culo 53." 5. El n�mero 2 del art�culo 46 queda redactado como sigue: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarar� la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales." 6. El n�mero 1 del art�culo 48 queda redactado como sigue: "1. La denominaci�n de la variedad ser� propuesta por el solicitante, reserv�ndose, en todo caso, la Administraci�n el derecho a a�adir al nombre propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto de vista de la aplicabilidad como de la seguridad." 7. El n�mero 2 del art�culo 50 queda redactado como sigue: "2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o las Comunidades Aut�nomas competentes podr�n requerir al titular de un t�tulo de obtenci�n vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan la informaci�n, documentos o material que consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, as� como para la renovaci�n de las muestras oficiales que componen la colecci�n de referencia." 8. El art�culo 51 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 51. Verificaci�n de la variedad. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas competentes comprobar�n si las variedades objeto del t�tulo de obtenci�n vegetal permanecen inalterables, lo que se llevar� a cabo mediante las comprobaciones t�cnicas correspondientes. 2. Cuando existan indicios de que la variedad no est� siendo mantenida adecuadamente por el titular del t�tulo de obtenci�n vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a iniciativa propia o, en su caso, la Comunidad Aut�noma competente, ordenar� un control de mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular ser� comparado con la descripci�n o la muestra oficial de la variedad. Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad, se le advertir� de ello. 3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homog�nea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� decidir la extinci�n del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de las Comunidades Aut�nomas que efectuaron los controles pertinentes." 9. El art�culo 53 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 53. Tasa por la tramitaci�n y resoluci�n. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci�n del procedimiento en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resoluci�n. 2. El devengo de la tasa se producir� en el momento en que se inicie la tramitaci�n por la Administraci�n General del Estado. 3. El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el n�mero anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros)." Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 12 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ