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قوانين إسبانيا

Ley Nº 17/2006 - Ley de control ambiental integrado

صدر في 2006-12-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا · Cantabria
الموضوعات
Environment, Water
الكلمات المفتاحية
pollution control, early warning system, soil pollution/quality, inspection, waste disposal, hazardous substances, residues, waste non-domestic sources, waste management, freshwater pollution, effluent waste water/discharge

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  1. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2357 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 975 LEY 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Auto nomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Can tabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado. ÍNDICE Preámbulo. Título I. Sistema de control ambiental integrado. Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Técnicas de control ambiental. Artículo 4. Autorización ambiental integrada. Artículo 5. Evaluación ambiental. Artículo 6. Comprobación ambiental. Artículo 7. Competencia administrativa. Artículo 8. Sujeción de actividades. Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas. Artículo 10. Autorizaciones y licencias. Artículo 11. Registro ambiental. Artículo 12. Participación social. Artículo 13. Cooperación interadministrativa. Artículo 14. Colaboración interautonómica. Artículo 15. Asesoramiento de la Administración. Título II. Autorización ambiental integrada. Artículo 16. Objeto. Artículo 17. Contenido. Artículo 18. Procedimiento. Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad. Artículo 20. Acta de conformidad ambiental. Artículo 21. Renovación. Artículo 22. Modificación de oficio. Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación. Título III. Evaluación ambiental. Capítulo preliminar. Artículo 24. Objeto. Capítulo I. De la evaluación ambiental de planes y programas. Artículo 25. Procedimiento de evaluación. Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana. Capítulo II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones. Artículo 27. Procedimiento de evaluación. Artículo 28. Estudio de impacto ambiental. Artículo 29. Información pública. Artículo 30. Declaración de impacto ambiental. Título IV. Comprobación ambiental. Artículo 31. Objeto. Artículo 32. Contenido y finalidad. Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad. Artículo 34. Acta de conformidad ambiental. Artículo 35. Nulidad. Artículo 36. Ordenanzas municipales. Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental. Título V. Control y disciplina ambiental. Capítulo I. Régimen de control. Artículo 38. Prevención y control integrados. Artículo 39. Actuaciones de control inicial. Artículo 40. Actuaciones de control periódico. Capítulo II. Régimen de inspección. Artículo 41. Acción inspectora. Artículo 42. Publicidad. Capítulo III. Régimen sancionador. Artículo 43. Infracciones y sanciones. Artículo 44. Tipificación de las infracciones. Artículo 45. Sanciones. Artículo 46. Ordenanzas municipales. Artículo 47. Medidas cautelares. Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos com petentes. Disposición adicional primera. Capacidad y solven cia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad. Disposición adicional segunda. Personal de vigilan cia e inspección. Disposición adicional tercera. Reglamento de activi dades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Disposición transitoria primera. Actividades e insta laciones preexistentes. Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación. Disposición transitoria tercera. Planeamiento territo rial y urbanístico en tramitación. Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Anexo A. Proyectos contemplados en el artículo 8.1. Anexo B. B 1. Planes y Programas contemplados en el artículo 25. B2. Proyectos contemplados en el artículo 27. Anexo C. Proyectos contemplados en el artículo 31. PREÁMBULO I Desde hace ya bastantes años la preocupación por el medio ambiente se ha colocado en el centro de la aten ción ciudadana y, por ello, entre las prioridades de la acción política. Una acción ambiental que halla su funda mento en numerosos textos normativos de carácter asume sus competencias, y en tanto ésta se constituye, asumirá esas competencias la Comisión Mixta de Transfe rencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2358 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 interno, pero que acabó por adquirir decidido protago nismo a partir del impulso derivado de las políticas comu nitarias. En efecto, los textos originarios de los Tratados funda cionales de las Comunidades Europeas no contenían previ siones específicas sobre el medio ambiente, no obstante lo cual, la Comunidad empezó a gestar una política ambiental en la década de los años setenta del pasado siglo; política basada, fundamentalmente, en la idea de los llamados «poderes implícitos», según la cual cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funciona miento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios, el Consejo adoptará las disposicio nes pertinentes. Esta idea, que sigue presente en la versión actual del artículo 308 del Tratado Constitutivo de la Comu nidad Europea, estuvo en la base del Primer Programa de acción de la Comunidad en materia de medio ambiente, que se remonta al año 1973. Con todo, la política ambiental de la Comunidad debía vincularse a la política económica y del mercado para poder legitimarse, lo cual suponía un cierto freno a la adopción de decisiones autónomas. No es hasta el Acta Única, de 1986, cuando la política medioam biental adquiere cierta vida propia; autonomía que se logra definitivamente en las reformas llevadas a cabo en el Tra tado de Maastricht, de 1992, del que trae causa el Título XIX de la Tercera Parte del Tratado de Roma (actuales artícu los 174 a 176), que plasman y definen títulos competencia les específicos para una política medioambiental más ambiciosa. Las normas comunitarias que plasman esa política ambiental, contemplada ahora como una finalidad esen cial de la Unión, se imponen a los Estados miembros a través de las normas de resultado que son las Directivas; normas que aquellos deberán trasponer e integrar en su propio ordenamiento conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias. La política ambiental comunitaria ha quedado plas mada, en efecto, en numerosas Directivas fundadas en el objetivo de lograr un desarrollo económico sostenible basado en un alto nivel de protección de la calidad del medio ambiente e inspiradas en principios ambientales ampliamente aceptados, por los que se dirigen e inspiran, como guías de acción, la propia normativa comunitaria y aun la política interna de los Estados miembros. Entre esos principios, que no procede ahora enumerar, pero que han ido adquiriendo perfiles propios al cabo de los años, se encuentra el principio de prevención, del que se deduce la idea de que es preferible la acción y el control anticipados que la reparación, y que se articula mediante técnicas como las evaluaciones ambientales previas a las autorizaciones de proyectos o actividades, la imposición de condiciones o restricciones para su desarrollo o incluso la solución última de las actividades prohibidas. Así pues, sobre la base de estos antecedentes, la actual Unión Europea fue aprobando, como se ha dicho, numerosas Directivas entre las que cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determi nados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la poste rior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de sep tiembre de 1996, relativa a la prevención y control inte grado de la contaminación; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y progra mas en el medio ambiente. Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser traspuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias. II Desde el punto de vista interno hay que atender, en primer lugar, a los postulados constitucionales. La Consti tución Española, en efecto, contempla ya la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración. El principio de descentralización en que se basa el sis tema político español supone, también aquí, que la refe rencia a los poderes públicos del artículo 45 de la Constitu ción deba incorporar la óptica competencial, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutaria mente competencias en esta materia. El criterio de prin cipio se halla en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunida des Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Esta tutos. Eso es lo que exactamente sucede en el caso de Can tabria, como por lo demás en todas las otras Comunida des Autónomas. Conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume compe tencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los térmi nos que la misma establezca. La legislación básica estatal en el concreto ámbito que nos ocupa está configurada por algunas destacadas nor mas de rango legal. Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposi ción por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, Evaluación del impacto ambiental, en el contexto del conjunto de normas que adaptaron el Derecho español a la entonces reciente entrada de España a la Comunidad. La modificación de la Directiva 85/337 por la posterior 97/11, de 3 de marzo de 1997, obligó a la sustancial modificación de dicho texto legal para adaptarlo, justamente, a los cam bios operados en la Directiva de la que traía causa, primero por Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, transformado luego en la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El texto vigente del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, es, pues, el resultante de la integración en él de las modificaciones operadas en 2001. La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, fue traspuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; integración que, como la propia Ley espe cifica, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adi cionales de protección (artículo 2 y disposición final quinta de la Ley 16/2002). Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido traspuesta recientemente por el Estado, dictando la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, aunque sin embargo algunas Comunidades Autónomas habían dic tado normas autonómicas, en uso de una conocida juris prudencia constitucional, incorporando a su ámbito terri torial el contenido de dicha Directiva. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2359 III En Cantabria el desarrollo de la normativa estatal en la materia ha sido escaso. Sólo cabe mencionar una norma relacionada con la evaluación de impacto ambien tal. Una norma, además, de carácter reglamentario: el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto ambiental para Cantabria; modificado luego por los Decretos 77/1996, de 8 de agosto, y 38/1999, de 12 de abril, para cambiar parcialmente el anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluación ambiental. Pero el Decreto 50/1991 fue objeto de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló algunas de sus previsiones. En efecto, la sentencia de 4 de abril de 2002 anuló las previsiones del Decreto 50/1991 en cuanto por él se ampliaba el elenco de actividades que, conforme a la normativa básica estatal, habían de someterse a eva luación ambiental. En particular, los planes de urba nismo. La anulación se produjo no tanto por haberse ampliado dicho elenco cuanto por haberse llevado a cabo por una norma de rango insuficiente, violando así el principio de reserva de ley que, con cita de la jurispru dencia del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 1996), la mencionada sentencia considera que cabe deducir con carácter general del artículo 9.3 de la Cons titución para las materias que, como ésta, afecten a la libertad o a la propiedad. La inmediatamente posterior Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cau telares urbanísticas en el ámbito del litoral, de someti miento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urba nístico de los cementerios, previó ya de forma expresa lo que de manera implícita se deducía también, desde un año antes, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo: que los planes territoriales y urbanísticos debían some terse a evaluación ambiental, cubriendo así el posible vacío normativo producido tras la citada sentencia de 4 de abril de 2002. La mencionada Ley de Cantabria 5/2002 adelantó así el parcial cumplimiento de la antes citada Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y pro gramas, en cuya virtud deben ser objeto de análisis ambiental todos los planes que afecten al territorio y uso del suelo. Esta es, en síntesis, la situación actual en la Comuni dad Autónoma. Una situación de la que se deriva la vigen cia y aplicación de una única norma autonómica en desa rrollo de la legislación estatal (el Decreto 50/1991, de evaluación de impacto ambiental, modificado, en particu lar, por la Ley de Cantabria 5/2002) y la aplicación directa, en ausencia de Derecho autonómico, de la legislación estatal constituida por la ya mencionada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero también por el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas (el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) que previó hace ya más de cuarenta años cierto control supramunicipal de un conjunto heterogé neo de actividades, en las que la necesaria licencia de apertura de establecimientos se sometía a prescripciones y trámites adicionales a los de la normativa general de régimen local. IV La presente Ley tiene por objeto rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comu nidad Autónoma de Cantabria su Estatuto de Autonomía, sobre la base del principio de prevención antes mencio nado. Se regulan, pues, de manera conjunta e integrada las técnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con carácter previo a su implantación, las actividades e insta laciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos. Las técnicas de control ambiental que la Ley contem pla son tres y, junto con el registro de actividades ambien tales, forman el sistema de control ambiental integrado. Un sistema que constituye la pormenorización técnica de una preocupación general por el entorno que, como ya se ha indicado, trasciende las fronteras nacionales para ins cribirse decididamente en un marco supranacional y se plasma en la idea comúnmente aceptada del desarrollo sostenible. Tres son, como se ha dejado dicho, las técnicas de control ambiental que esta Ley contempla y regula: la autorización ambiental integrada, la evaluación ambien tal, y la comprobación ambiental. Las dos primeras son de obligada inclusión en la medida en que suponen el desarrollo de una normativa estatal básica ya citada: la de evaluación de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autoriza ción ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 tras pone, igualmente con carácter básico, al Derecho español. La tercera, que esta Ley denomina comprobación ambiental, supone una especie de cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someterán a una previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental que será competencia de una comisión y que completa la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961. V El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la Ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilega lidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambienta les previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana. El título II se dedica a la primera de las técnicas enun ciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambien tal, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente Ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate. El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y activida des contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la Ley prevé la creación de un registro público. Dentro de este título la Ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de 2360 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condi cionar la aprobación del plan en los términos de la legis lación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta Ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de soste nibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previ siones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspon diente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valo rarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades. El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental pre vistas en la Ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda activi dad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la eva luación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de com probación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la Ley enumera en un anexo C la lista de aquellas activida des sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La Ley permite que las ordenanzas munici pales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica. Finalmente, la Ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales. La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta Ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la pre ceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cua dro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor efi cacia el entramado protector previsto en la Ley. A este propósito, se prevén técnicas de control e ins pección y un régimen sancionador en el que la Ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comuni dad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se per mite, de un lado, que en el marco de los criterios de anti juridicidad establecidos en la propia norma, las ordenan zas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordina ción. Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposicio nes se opongan a lo previsto en esta Ley, que se com pleta, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación. TÍTULO I Sistema de control ambiental integrado Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un sistema de control ambiental integrado en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente. 2. Integran el sistema de control ambiental de Can tabria el conjunto de técnicas y procedimientos, de carác ter preventivo, de funcionamiento y seguimiento, de intervención, de comprobación, de inspección y de fisca lización ambiental, así como los instrumentos o registros de acreditación y constancia previstos en la Ley. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Actividad.–Explotación de una industria o servi cio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente. b) Autoridad competente sustantiva.–Aquella que, conforme la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización. c) Contaminación.–La introducción directa o indi recta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibra ciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perju dicar el disfrute y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. d) Emisión.–La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido proceden tes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación. e) Estudio de impacto ambiental.–Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particu laridades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos, permanen tes o temporales, reversibles o irreversibles, recuperables o irrecuperables, periódicos o de aparición irregular, o continuos o discontinuos). f) Informe de sostenibilidad.–Informe elaborado por el promotor en el que se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como sus alternativas razonables. g) Instalación.–Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden rela ción de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. h) Mejores técnicas disponibles.–La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capaci dad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destina dos a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2361 general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. 1.º Técnicas: A estos efectos, se entenderá por técni cas la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explo tada o paralizada. 2.º Disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del corres pondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los cos tes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o pro ducen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. 3.º Mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. i) Memoria ambiental.–Es el pronunciamiento del órgano ambiental competente en el que se analiza el informe de sostenibilidad y el proceso de evaluación seguido al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa previendo los impactos significativos de su aplicación. j) Modificación no sustancial.–Cualquier modifica ción de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la considera ción de sustancial, pueda tener consecuencias en la segu ridad, la salud de las personas o el medio ambiente. k) Modificación sustancial.–Cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental inte grada y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. l) Proyecto.–Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras interven ciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales reno vables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los anexos de la presente Ley. m) Sustancia.–Los elementos químicos y sus com puestos, con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya. n) Titular de la instalación.–Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación. ñ) Titular del proyecto o promotor.–Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto. o) Valores límite de emisión.–La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias de aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su deter minación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación cau sada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a car gas contaminantes más elevadas en el entorno. Artículo 3. Técnicas de control ambiental. Las actividades, instalaciones, planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental integrada, al régimen de evaluación ambiental o al régimen de comprobación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 4. Autorización ambiental integrada. 1. La autorización ambiental integrada es la resolu ción por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas y bajo los requisi tos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación. 2. La autorización ambiental integrada incluirá, cuando fuere necesaria, la evaluación y declaración de impacto ambiental. Artículo 5. Evaluación ambiental. 1. La evaluación ambiental es el conjunto de estu dios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental o una memoria ambiental en los que se determinen las condiciones de protección ambien tal requeridas para la aprobación y ejecución de determi nados planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades. 2. La evaluación ambiental de los planes y progra mas se sujetará al procedimiento que con carácter especí fico se regula en esta Ley. Artículo 6. Comprobación ambiental. La comprobación ambiental es el trámite o serie de trámites que, en el seno del procedimiento de una autori zación municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no estén sometidas a alguno de los controles previstos en los artículos ante riores. Artículo 7. Competencia administrativa. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de la autorización ambiental integrada. 2. La evaluación de impacto ambiental es competen cia de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que, de conformidad con la legislación estatal básica, deba ser realizada por la Administración General del Estado. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental se insertará el preceptivo informe de las entidades locales afectadas. 3. La comprobación ambiental será competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma. La misma se ejercerá a través de la comisión para la comprobación ambiental. 2362 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 Artículo 8. Sujeción de actividades. 1. Los proyectos, instalaciones y actividades recogi dos en el anexo A de esta Ley se sujetarán a autorización ambiental integrada. 2. Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someterán a evaluación ambiental. 3. Las instalaciones o actividades que puedan tener incidencia ambiental significativa, excepto las compren didas en los anexos A y B de la presente Ley, se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6. En particular, y a los efectos anteriores, se considera que las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de esta Ley tienen incidencia significativa, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo. 4. Los proyectos de reforma, transformación y ampliación de instalaciones y actividades se sujetarán también al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo. 5. El fraccionamiento de proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos de esta Ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados. Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas. 1. Las condiciones de protección ambiental se deter minarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante rior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asocia ciones empresariales de los distintos sectores industria les, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorpo rarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad. Artículo 10. Autorizaciones y licencias. 1. El otorgamiento de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de planes y pro yectos o la instalación y funcionamiento de actividades sujetos a algún tipo de control ambiental quedará condi cionado a la correspondiente autorización ambiental inte grada, a la realización de la oportuna evaluación de impacto ambiental o a la comprobación ambiental. 2. Las obras, instalaciones y actividades llevadas a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y la Administración competente en materia de medio ambiente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental. 3. Los cambios de titularidad de las actividades suje tas a control ambiental serán comunicados en el plazo de tres meses a la Administración que hubiere efectuado dicho control. Artículo 11. Registro ambiental. El Registro ambiental, que se llevará en la Consejería competente en materia de medio ambiente, recogerá cuantas actuaciones de intervención, comprobación, ins pección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayunta mientos en aplicación de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicarán, en los términos dis puestos reglamentariamente, los actos de control ambien tal que hayan realizado en el ejercicio de sus competen cias. Artículo 12. Participación social. 1. Las asociaciones representativas de intereses ambientales y los vecinos, integrados o no en ellas, así como aquellas otras asociaciones o instituciones que puedan tener interés en el plan, programa, proyecto, acti vidad o instalación, podrán exigir que las Administracio nes competentes en materia ambiental insten a las autori dades sustantivas el cumplimiento de los términos y condiciones que figuren en las autorizaciones ambienta les integradas, y en las autorizaciones y licencias munici pales que incorporen la preceptiva comprobación ambiental. 2. Asimismo, podrán solicitar la modificación o revo cación de las autorizaciones y licencias a que se refiere el apartado anterior cuando sobrevinieren circunstancias que hagan notoriamente insuficientes las medidas de protección ambiental incorporadas a tales instrumentos. Artículo 13. Cooperación interadministrativa. Para la consecución de una protección ambiental efec tiva las Administraciones Públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán pres tarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coor dinación de sus intervenciones en la tramitación de la autorización ambiental integrada y de la evaluación ambiental. Artículo 14. Colaboración interautonómica. Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o ins talación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto. Artículo 15. Asesoramiento de la Administración. Para la tramitación de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta Ley, la Administración asesorará al promotor sobre el alcance específico que deban tener los estudios a presentar y le facilitará toda la información y documentación que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacción de los mismos. TÍTULO II Autorización ambiental integrada Artículo 16. Objeto. 1. El establecimiento y funcionamiento de las insta laciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambien tal integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental y de prevención y control integrado de la contaminación. 2. Quedarán sujetas asimismo a autorización ambien tal integrada las modificaciones sustanciales que se pro yecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2363 3. Tendrán carácter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalación o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos: a) El tamaño y producción de la instalación. b) Los recursos naturales utilizados por la misma. c) Su consumo de agua y energía. d) El volumen, peso y tipología de los residuos gene rados. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recur sos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas. f) El grado de contaminación producido. g) El riesgo de accidente. h) La incorporación o aumento en el uso de sustan cias peligrosas. 4. En todo caso, cualquier modificación de las carac terísticas de una instalación o actividad sujeta a autoriza ción ambiental integrada que no revista carácter sustan cial, según lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. Si la Administración entendiera que la modificación tiene carácter sustancial comunicará al titular, en el plazo máximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorización ambiental integrada. La falta de notificación en plazo de la resolución autori zará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pre tendidas. Artículo 17. Contenido. 1. La autorización ambiental integrada incluirá en su tramitación cuantos informes o decisiones se requieran por exigirlo la legislación de control de los riesgos deriva dos de accidentes graves con presencia de sustancias peligrosas, la legislación de aguas o cualquier otra legis lación especial o sectorial de prevención y control de la contaminación, de protección ambiental, de protección de la salud, de protección civil o de protección del patri monio cultural. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental, caso de que también fuera necesaria la evaluación de éste. 2. La autorización ambiental integrada incluirá las determinaciones pertinentes en relación con los extremos siguientes: a) Prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponi bles. b) Evitación de la producción de residuos y, en su caso, gestión de su reciclado, reutilización, valorización o eliminación a fin de evitar o reducir su repercusión en el ambiente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. c) Utilización eficiente de la energía, el agua, las materias primas y demás recursos. d) Adopción de las medidas necesarias para preve nir los accidentes o limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de conformi dad a la normativa que sea de aplicación. e) Restauración del espacio afectado una vez produ cida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los ries gos de contaminación. 3. La autorización ambiental integrada podrá incluir moratorias o dispensas temporales respecto de los valo res límite de emisión, en los términos de la legislación estatal básica. 4. La autorización ambiental integrada incorporará la exigencia de requisitos adicionales de no garantizarse la consecución de los objetivos de calidad ambiental mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles. Artículo 18. Procedimiento. El procedimiento para el otorgamiento de la autoriza ción ambiental integrada se determinará reglamentaria mente y se sujetará a las siguientes reglas: a) Cuando sea necesario evaluar el impacto ambien tal del proyecto, actividad o instalación objeto de la auto rización ambiental, el órgano ambiental, a petición del interesado señalará, en el plazo máximo de un mes, cuá les deban ser las directrices básicas para la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular. El procedimiento de tramitación de la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, la solicitud irá acompañada de los docu mentos siguientes: 1.º Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial, reflejando los aspectos que reglamentariamente se determinen. 2.º Certificación municipal que acredite la compatibi lidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en defecto de ella por inactividad de la Administración, copia de la solicitud presentada para obtenerla. 3.º La documentación exigida por la legislación ambiental sectorial. 4.º Declaración de datos que, a criterio del solici tante, deban tener carácter reservado según la ley. 5.º Resumen específico del proyecto que facilite su comprensión y divulgación en el trámite de información pública. 6.º Cualquier otra documentación exigible con arre glo a la legislación vigente. c) La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, será sometida a información pública por un plazo mínimo de treinta días, anunciándose la apertura del trámite en el Boletín Oficial de Cantabria, así como en un diario de amplia difusión en la Comunidad Autónoma. d) Concluido el trámite de información pública se evacuarán los informes y consultas de cuantos organismos deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial. e) El órgano ambiental competente realizará una valoración ambiental del proyecto en su conjunto teniendo en cuenta la documentación aportada, el resul tado de la información pública y todos los informes emiti dos. Dicha valoración considerará los aspectos propios de la evaluación de impacto ambiental cuando la instalación o actividad deba ser objeto de ella. f) Los resultados de la valoración ambiental se refle jarán en la propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que formule alegaciones en el plazo de quince días. g) Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos competentes para emitir informes vinculan tes a fin de que en el plazo máximo de quince días mani fiesten lo que estimen conveniente en los aspectos referi dos a materias de su competencia, lo que igualmente tendrá carácter vinculante. h) La resolución que otorgue la autorización ambien tal integrada incorporará las determinaciones o condicio nes propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los demás informes y de las alegaciones obrantes en el expediente. Asimismo, 2364 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 incorporará la declaración de impacto ambiental cuando la naturaleza de la instalación o actividad objeto de la soli citud así lo requiera. i) El órgano ambiental competente dictará y notifi cará la resolución en el plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo. j) La resolución que otorgue o modifique la autoriza ción ambiental integrada será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria. Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o acti vidad. No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que sean necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o funcionamiento de las actividades que requieran una autorización ambiental integrada en tanto no se haya publicado oficialmente la resolución que la otorgue. Artículo 20. Acta de conformidad ambiental. 1. Ninguna actividad o instalación autorizada podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medi das correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que regla mentariamente se determine. 2. Las empresas suministradoras de energía eléc trica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigi rán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios. Artículo 21. Renovación. 1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. 2. La renovación debe ser solicitada con una antela ción mínima de diez meses sobre la fecha de vencimiento del plazo para el que se otorgó la autorización y se trami tará por el procedimiento simplificado que reglamentaria mente se determine. 3. Si vencido el término de vigencia de la autoriza ción ambiental integrada, el órgano ambiental compe tente no hubiera dictado resolución expresa sobre la renovación, se entenderá ésta otorgada en las condicio nes originarias. Artículo 22. Modificación de oficio. 1. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando: a) La contaminación producida por la instalación aconseje modificar los valores límite de emisión impues tos o la adopción de otros nuevos. b) La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin cos tes excesivos. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras técnicas. d) El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislación de aguas, existen circunstan cias que justifiquen la revisión o modificación en lo refe rente a los vertidos al dominio público hidráulico de cuen cas intercomunitarias. e) Lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación. 2. Antes de proceder a la modificación de la autoriza ción ambiental integrada, el órgano ambiental compe tente notificará al titular de la autorización las modifica ciones que se proponga introducir en ella y a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar también las referidas autorizaciones o licen cias. Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación. Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán: a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental inte grada. c) Comunicar al órgano ambiental competente cual quier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación. d) Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad. e) Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente. f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control. g) Informar de manera particular a los trabajado res a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambien tal correspondiente, de todos los condicionantes y cir cunstancias incluidos en el mismo, o que posterior mente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cum plimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos labora les y seguridad laboral. h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones legal mente establecidas. TÍTULO III Evaluación ambiental CAPÍTULO PRELIMINAR Artículo 24. Objeto. 1. La evaluación ambiental tiene por objeto reunir los estudios e informes técnicos precisos para identifi car y evaluar todos los efectos ambientales que puedan seguirse de la ejecución de un determinado plan, pro grama, proyecto, instalación o actividad con el fin de que, antes de proceder a su aprobación, pueda ser conocido el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas con diciones o medidas para su corrección o compensa ción. 2. Se someterán a evaluación ambiental los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y activida des relacionados en el anexo B de la presente Ley. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2365 CAPÍTULO I De la evaluación ambiental de planes y programas Artículo 25. Procedimiento de evaluación. 1. Los planes y programas que determinen las estra tegias, directrices y propuestas que contempla una Admi nistración Pública para satisfacer necesidades sociales no ejecutables directamente, sino mediante el desarrollo de un conjunto de proyectos, y cuyo efecto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B1 de esta Ley y la legislación estatal y comunitaria, se someterán al pro cedimiento previsto en este capítulo. 2. La evaluación ambiental de los planes y progra mas que la requieran se llevará a cabo mediante pieza separada del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación y antes de que esta última tenga lugar. 3. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicha pieza procedimental que, trami tada bajo la responsabilidad del órgano ambiental y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal básica, en todo caso incorporará: a) Un informe de sostenibilidad ambiental presen tado por el promotor, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que determine el órgano ambien tal en función, a su vez, del contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A estos efectos, el promo tor solicitará del órgano ambiental un pronunciamiento sobre los aspectos anteriores. El informe será elaborado y firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica y visado por colegio oficial. b) Un trámite de consultas e información pública sobre una versión preliminar del plan o programa que incluya el informe de sostenibilidad ambiental. c) Una memoria ambiental, elaborada por el órgano ambiental dentro de los seis meses siguientes a la conclu sión del trámite de consultas e información pública, en la que se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o pro grama. Esta memoria establecerá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o pro grama, debiendo ser tenidas en cuenta antes de su apro bación definitiva. La memoria se publicará en el Boletín Oficial de Can tabria. Si la memoria no se formula en el plazo anteriormente señalado, tanto el promotor del plan como el órgano competente para su aprobación o autorización podrán requerir al órgano ambiental al efecto de que lo haga en un nuevo plazo de dos meses. d) La propuesta de plan o programa que elabore su promotor teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental. La recepción por el órgano ambiental de esta pro puesta pondrá fin a la pieza separada de evaluación del plan o programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado. 4. Una vez aprobado el correspondiente plan o pro grama, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones Públicas afec tadas, de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido consultados y del público en general la siguiente documentación: a) El plan o programa aprobado. b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos: 1.º De qué manera se han integrado en el plan o pro grama los aspectos ambientales. 2.º Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consul tas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las dis crepancias que hayan podido surgir en el proceso. 3.º Las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas. c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los párrafos b) y c). Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana. Los avances del planeamiento urbanístico general serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en el artículo anterior con las particularidades siguientes: a) El informe de sostenibilidad ambiental se elabo rará con anterioridad a la aprobación inicial del plan sobre la base de los presupuestos y orientaciones conocidos de éste. Dicho informe se someterá a la consideración de la autoridad ambiental de la Administración autonómica a efectos de que en el plazo de dos meses formule cuantas observaciones y sugerencias considere pertinentes desde la perspectiva de sus competencias. El citado informe, junto con las observaciones y sugerencias formuladas, se incorporará a la documentación del plan que se someta a la exposición pública previa contemplada en la legisla ción urbanística de Cantabria. b) Con los resultados que arrojen los trámites pre vistos en el apartado anterior se elaborará el informe de sostenibilidad ambiental definitivo haciendo constar las observaciones y sugerencias aceptadas y los motivos por los que se rechazan las que no lo sean. Dicho informe definitivo se incorporará al plan antes de su aprobación inicial. c) El trámite de consultas se desarrollará conjunta mente con el de información pública previsto en la legis lación urbanística. d) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano com petente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sos tenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental. CAPÍTULO II De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones Artículo 27. Procedimiento de evaluación. 1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedi miento previsto en este capítulo. 2. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará: a) Documento justificativo de apertura del expe diente de autorización del proyecto, actividad o instala ción en el órgano con competencia sustantiva. 2366 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 b) Un estudio de impacto ambiental. c) Un trámite de información pública. d) Una declaración de impacto ambiental. Artículo 28. Estudio de impacto ambiental. 1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el corres pondiente estudio de impacto ambiental. 2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y sol vencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos: a) La descripción general del proyecto y sus previsi bles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes. c) La exposición de las principales alternativas estu diadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores. e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos. f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad. g) Un resumen del estudio y conclusiones en térmi nos fácilmente comprensibles. h) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido. i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial. 3. El promotor de la actividad evaluada y los redac tores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicio nal primera de esta Ley. Artículo 29. Información pública. 1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan. 2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental com petente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidenciali dad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente. Artículo 30. Declaración de impacto ambiental. 1. La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables. 2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estu viera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental. Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modi ficar la declaración de impacto ambiental. Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Con sejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia. 3. La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del pro yecto, instalación o actividad. 4. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, insta laciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promo tor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración. 5. Las condiciones generales o específicas estableci das en la declaración de impacto ambiental deberán adap tarse a las innovaciones aportadas por el progreso cientí fico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables. 6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para apro bar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación. 7. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave. TÍTULO IV Comprobación ambiental Artículo 31. Objeto. 1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su inci dencia ambiental. En todo caso, estarán sujetos a la com probación ambiental las actividades e instalaciones enu meradas en el anexo C de la presente Ley. 2. Se considerarán de carácter sustancial las modifi caciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Un incremento del volumen de la actividad o ins talación superior al veinticinco por ciento. b) Un incremento de la producción que supere el cincuenta por ciento. c) Una incidencia significativa en la calidad y capaci dad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectados. 3. Asimismo, se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando, por las características de la actividad o instalación y su BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2367 previsible incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del alcalde. 4. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite formará parte del procedimiento para el otorga miento de las licencias de actividad y apertura, entre cuyas determinaciones se incluirán las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles. Artículo 32. Contenido y finalidad. 1. La finalidad de la comprobación ambiental es pre venir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instala ciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente. 2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial. 3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes. Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o ins talación. 4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará: a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial. b) Un trámite de información pública. c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos. d) Un trámite de audiencia al interesado. e) La comprobación ambiental. Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o acti vidad. No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta. Artículo 34. Acta de conformidad ambiental. 1. Ninguna actividad o instalación objeto de licencia podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya compro bado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Las empresas suministradoras de energía eléc trica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigi rán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios. Artículo 35. Nulidad. Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin la debida comprobación ambiental. Artículo 36. Ordenanzas municipales. 1. Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de res petar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranqui lidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urbanísti cas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable. 2. Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales. 3. El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica. 4. Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental infe riores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior. Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental. 1. La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composi ción y adscripción se determinarán reglamentariamente. 2. La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine. 3. La comisión recibirá, una vez finalizado el período de información pública, el expediente en tramitación, al que se unirán las alegaciones que se hubieran presen tado, así como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental. 4. La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras. 5. La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia. TÍTULO V Control y disciplina ambiental CAPÍTULO I Régimen de control Artículo 38. Prevención y control integrados. 1. La autorización ambiental integrada y cuales quiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante 2368 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 adecuación a las prescripciones legales y a las determina ciones establecidas en los referidos instrumentos admi nistrativos. 2. A los efectos del apartado anterior, la Administra ción competente podrá imponer las correcciones necesa rias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. Estas correcciones podrán ir acompañadas de la orden de suspensión temporal de la actividad y de la imposición de multas coercitivas de hasta seis mil (6.000) euros. 3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las conse cuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconve niente la continuación de la actividad de que se trate. Artículo 39. Actuaciones de control inicial. 1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes: a) Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad. b) Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, rea lizada en la forma en que reglamentariamente se deter mine y acreditada mediante acta levantada al efecto. 2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de ofi cio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad. Artículo 40. Actuaciones de control periódico. Las actividades sujetas a autorización ambiental inte grada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorpo rado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos regla mentariamente. Los controles y su pertinente acredita ción se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine. CAPÍTULO II Régimen de inspección Artículo 41. Acción inspectora. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas com petencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumpli miento de las prescripciones legales y de las determina ciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley. 2. Los titulares de las actividades afectadas colabo rarán con las Administraciones competentes, prestándo les la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente. 3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin per juicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección. 4. La Comunidad Autónoma establecerá los meca nismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley. Artículo 42. Publicidad. 1. Las actas de inspección serán públicas en los tér minos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes. CAPÍTULO III Régimen sancionador Artículo 43. Infracciones y sanciones. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44. 2. Las infracciones se clasifican en muy graves, gra ves y leves. 3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45. Artículo 44. Tipificación de las infracciones. 1. Son infracciones muy graves: a) El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecu ción de un proyecto sin disponer de la pertinente autoriza ción ambiental integrada, declaración de impacto ambien tal o en contravención sustancial de los términos de las mismas, siempre que se haya producido un daño o dete rioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. b) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos y el incumplimiento del condicionado estable cido en las autorizaciones ambientales integradas y decla raciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) La ocultación o alteración de los datos e informa ciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o para la realización de la declaración de impacto ambiental, así como de los concer nientes a las oportunas revisiones y controles periódicos. d) El falseamiento de las certificaciones técnicas expe didas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39. e) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando oca sione la destrucción de los medios de prueba necesarios para efectuarla. f) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año. g) No informar inmediatamente al órgano compe tente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente. 2. Son infracciones graves: a) El ejercicio de la actividad sin disponer de la licen cia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma. b) Incumplir las condiciones establecidas en la auto rización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2369 haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental. d) La ocultación o alteración de datos e informacio nes que sean relevantes para el otorgamiento de la licen cia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos. e) La transmisión de la autorización ambiental inte grada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comproba ción ambiental, sin previa comunicación a la Administra ción o con ocultación o alteración de los términos sustan ciales en que aquélla pretenda efectuarse. f) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave. g) La omisión o práctica incorrecta de las comunica ciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental. h) La contratación definitiva y la provisión del sumi nistro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo. i) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año. 3. Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave. Artículo 45. Sanciones. 1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley son: a) Multas. b) Suspensión temporal o definitiva de la actividad. c) Inhabilitación temporal o definitiva para el ejerci cio de las actividades comprendidas en esta Ley. 2. La suspensión temporal y la inhabilitación tempo ral podrán prolongarse durante un período máximo de cinco años. 3. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa hasta tres millones (3.000.000) de euros, así como con la suspensión, temporal o definitiva, de la acti vidad, y la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley. 4. Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta trescientos mil (300.000) euros, así como con la suspensión temporal de la actividad y la inhabilitación temporal para el ejercicio de las actividades comprendi das en esta Ley. 5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta treinta mil (30.000) euros. Artículo 46. Ordenanzas municipales. 1. De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones con forme a los criterios establecidos en este artículo. 2. Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las activida des sujetas a comprobación ambiental. 3. Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves. Artículo 47. Medidas cautelares. Durante la tramitación de un procedimiento sanciona dor se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente. Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos compe tentes. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustanti vos y procedimentales contenidos en la legislación estatal del procedimiento administrativo común y su normativa de desarrollo. En particular, la fijación de las oportunas sanciones se atendrá a criterios de proporcionalidad, tal y como ésta aparece contemplada en la normativa estatal. 2. La competencia para imponer sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley corres ponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comu nidad Autónoma de Cantabria. Corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente imponer san ciones por la comisión de infracciones graves. 3. La competencia para imponer sanciones por infracciones leves corresponde indistintamente a los Ayuntamientos y al Director General responsable en materia de medio ambiente de la Administración autonó mica. Para su debida coordinación, cuando cualesquiera de ellos incoe un procedimiento sancionador, lo comuni cará de inmediato al otro a los efectos de que este último no adopte medida alguna que interfiera, perturbe o menoscabe la integridad del procedimiento iniciado, cuya tramitación se desarrollará de conformidad con lo pres crito en el apartado 1. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la compe tencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves. Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambien tal y del estudio de sostenibilidad. 1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equi pos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros. 2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesiona les o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibi lidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homolo gación. 3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental. 4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabi lidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promo 2370 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 tor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad. Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección. 1. La vigilancia e inspección ambiental de las activi dades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acre ditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. 2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas nece sarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalacio nes donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley. 3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identifi cado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas fun ciones. Disposición adicional tercera. Reglamento de activida des molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran sitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comuni dad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Disposición transitoria primera. Actividades e instala ciones preexistentes. 1. A las instalaciones o actividades que estén en fun cionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante rior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcio namiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada. A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instala ciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado. 3. En el plazo de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los servicios ambienta les comprobarán que todas las instalaciones o actividades que carezcan del acta de conformidad ambiental y para las que las Administraciones locales hayan expedido licen cia de apertura o funcionamiento, disponen de las condi ciones necesarias para garantizar la protección de las per sonas, sus bienes y el ambiente y satisfacen los valores límites de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía, que sean procedentes conforme a lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. Una vez comprobada la efecti vidad de estas medidas, se expedirá la correspondiente acta de conformidad ambiental. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley no podrán seguir en funcionamiento las instalaciones o actividades anteriormente citadas que no hayan obtenido el acta de conformidad ambiental. Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tra mitación. Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambien tal integrada o de las licencias para la realización de acti vidades o el establecimiento y funcionamiento de activi dades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación. Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación. Los instrumentos de planeamiento territorial y urba nístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regu lado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano compe tente. Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad. Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legis lación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposi ción más favorable para la persona infractora. Disposición derogatoria única. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran sitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposicio nes de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes: a) Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria. b) El artículo 2 y las disposiciones transitorias pri mera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medi das cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación terri torial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios. c) A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2371 Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. 1. Por decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos A, B y C de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica y para mantener o mejorar los criterios de protección ambiental resultantes de ellos. 2. Dentro de los tres meses siguientes a la publica ción de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz. (Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 243, de 21 de diciembre de 2006) ANEXO A Proyectos contemplados en el artículo 8.1 Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refie ren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias activida des de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades. 1. Instalaciones de combustión. 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW: a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. 1.2 Refinerías de petróleo y gas: a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. b) Instalaciones para la producción de gas combusti ble distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. 1.3 Coquerías: Instalaciones de gasificación y licuefacción de car bón. 2. Producción y transformación de metales. 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. c) Aplicación de capas de protección de metal fun dido con una capacidad de tratamiento de más de 2 tone ladas de acero bruto por hora. 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capaci dad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5 Instalaciones: a) Para la producción de metales en bruto no ferro sos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgi cos, químicos o electrolíticos. b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refi nado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electro lítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. Industrias minerales. 3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de pro ducción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 tonela das por día. 3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto. 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales mine rales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladri llos, refractarios, azulejos o productos cerámicos orna mentales o de uso doméstico, con una capacidad de pro ducción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industrias químicas: La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabri cación a escala industrial, mediante transformación quí mica, de los productos o grupos de productos menciona dos en los epígrafes 4.1 a 4.6. 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular: a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, satura dos o insaturados, alifáticos o aromáticos). b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos. c) Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, ami nas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos orgánicos metálicos. h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sin téticas, fibras a base de celulosa). i) Cauchos sintéticos. j) Colorantes y pigmentos. k) Tensioactivos y agentes de superficie. 2372 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como: a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el diclo ruro de carbonilo. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potá sico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el car buro de silicio. 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fer tilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y debiocidas. 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedi miento químico o biológico para la fabricación de medica mentos de base. 5. Gestión de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo estable cido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día. 5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. 5.3 Instalaciones para la eliminación de los resi duos no peligrosos, en lugares distintos de los verte deros, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. 5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. 6. Industria del papel y cartón. 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabrica ción de: a) Pasta de papel a partir de madera o de otras mate rias fibrosas. b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. 6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celu losa con una capacidad de producción superior a 20 tonela das diarias. 7. Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, merceriza ción) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 tone ladas diarias. 8. Industria del cuero. 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de pro ductos acabados por día. 9. Industrias agroalimentarias y explotaciones gana deras. 9.1 Instalaciones para: a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: 1.º Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. 2.º Materia prima vegetal de una capacidad de pro ducción de productos acabados superior a 300 toneladas/ día (valor medio trimestral). c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovecha miento de canales o desechos de animales con una capa cidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orienta ciones productivas de aves. b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg). c) 750 emplazamientos para cerdas. 10. Consumo de disolventes orgánicos: Instalacio nes para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgáni cos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestir los y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enla carlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. 11. Industria del carbono: Instalaciones para la fabri cación de carbono sinterizado o electrografito por com bustión o grafitación. ANEXO B B1 Planes y Programas contemplados en el artículo 25 Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordena ción del territorio. a) Plan Regional de Ordenación Territorial. b) Normas Urbanísticas Regionales. c) Proyectos Singulares de Interés Regional. d) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. e) Plan de Ordenación del Litoral. Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordena ción urbanística. a) Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones puntuales. b) Planes Parciales. c) Planes Especiales. Grupo 3. Otros Planes y Programas.–Los que esta blezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: a) Agricultura y regadíos. b) Ganadería y pesca fluvial. c) Silvicultura. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2373 d) Energía. e) Industria. f) Infraestructuras y sistemas de comunicación y transporte. g) Gestión de residuos. h) Gestión de recursos hídricos, incluyendo el abaste cimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, la recarga de acuíferos y la desalación de aguas marinas. i) Telecomunicaciones. j) Turismo. k) Ordenación rural, utilización del suelo y de los recursos naturales. Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Natu rales Protegidos. B2 Proyectos contemplados en el artículo 27 Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y gana dería. a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 10 hectá reas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años. c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola inten siva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas. d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de ave namientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas, o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades: 1.ª 20.000 plazas para gallinas ponedoras y otras aves, excepto pollos y avestruces. 2.ª 200 plazas para avestruces. 3.ª 40.000 plazas para pollos. 4.ª 1.000 plazas para cerdos de engorde. 5.ª 500 plazas para cerdas de cría. 6.ª 1.000 plazas para ganado ovino y caprino. 7.ª 200 plazas para ganado vacuno de leche. 8.ª 400 plazas para vacuno de cebo. 9.ª 10.000 plazas para conejos. 10.ª 200 plazas para canguros. f) Instalaciones para la acuicultura intensiva que ten gan una capacidad de producción superior a 250 tonela das año o que teniendo menor capacidad de producción, se ubiquen en una zona catalogada como perteneciente a la Red Natura 2000. Grupo 2. Industrias de productos alimenticios y bebidas. a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. b) Instalaciones industriales para fabricación de pro ductos lácteos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de ani males con una capacidad de producción de canales supe rior a 50 toneladas por día. f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. h) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materias primas superior a las 300 toneladas diarias. Grupo 3. Industria extractiva. a) Explotaciones y frentes de una misma autoriza ción o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 10 hectáreas. 2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año. 3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos. 4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos. 5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias infe riores a 2 kilómetros de tales núcleos. 6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde 2374 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 cualesquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales. 7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, u otras análogas, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, acidez, toxicidad u otros pará metros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sóli dos, explotaciones que requieran tratamiento por lixivia ción in situ y minerales radiactivos. 8.ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sen sibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/ CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o espacios pertenecientes a la Red Natura 2000. 9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilóme tros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explota ción o concesión minera a cielo abierto existente. b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidra tación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural. 2.ª Que exploten minerales radiactivos. 3.ª Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, u otras de naturaleza análoga). c) Dragados: 1.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 1.000 metros cúbicos/año. 2.º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año. d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión. e) Perforaciones o sondeos con más de 100 metros de profundidad, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular: 1.º Perforaciones geotérmicas. 2.º Perforaciones para el almacenamiento de resi duos nucleares. 3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas. 4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales. f) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas, con una producción superior a 1.000 toneladas año. g) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bitumi nosas. h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superio res a 1.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 1 hectárea. Grupo 4. Industria energética. a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bitumi nosa) al día. b) Centrales térmicas y nucleares: 1.º Centrales térmicas y otras instalaciones de com bustión con potencia térmica de, al menos 50 MW. 2.º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instala ciones de investigación para la producción y transforma ción de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactiva mente contaminados haya sido retirada de modo defini tivo del lugar de la instalación. c) Instalación de reproceso de combustibles nuclea res irradiados. d) Instalaciones diseñadas para cualesquiera de los siguientes fines: 1.ª La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. 2.ª El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad. 3.ª El depósito final del combustible nuclear irra diado. 4.ª Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos. 5.ª Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. 6.ª Otras instalaciones para el procesamiento y alma cenamiento de residuos radiactivos. e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW. f) Instalaciones de producción de electricidad, vapor y agua caliente mediante la utilización de energía solar cuando ocupen una superficie mayor a 1 hectárea de suelo calificado urbanísticamente como rústico. g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o supe rior a 220 kV y una longitud superior a 1 kilómetro. h) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o supe rior a 50 kV y una longitud superior a 5 kilómetros. Subes taciones eléctricas de tensión igual o superior a 50 kV. i) Instalaciones para el almacenamiento de produc tos petrolíferos mayores de 10.000 toneladas. j) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total superior a 10 MW, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico. k) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2375 l) Instalaciones para la producción de energía hidro eléctrica con una potencia igual o superior a 0,5 MW. m) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. n) Almacenamiento subterráneo de gases combusti bles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos. ñ) Tuberías para el transporte de gas cuando tengan una longitud superior a 40 kilómetros o, al menos 3 kiló metros de su trazado, discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protec ción, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria. o) Tuberías para el transporte de petróleo, vapor o agua caliente, con diámetro interior igual o superior a 254 milímetros cuando tengan una longitud superior a 40 kiló metros o al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rús tico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de orde nación del territorio con declaración de impacto ambien tal aprobatoria. Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Produc ción y elaboración de metales. a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secun darias mediante procesos metalúrgicos, químicos o elec trolíticos. b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto. c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: 1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora. 2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la poten cia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. e) Fundiciones de metales ferrosos con una capaci dad de producción de más de 20 toneladas por día. f) Instalaciones para la fundición (incluida la alea ción) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refi nado, restos de fundición, y otros análogos), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos. h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 tone ladas por año de mineral procesado. i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de pro ducción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capaci dad de producción superior a 50 toneladas por día. j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. k) Instalaciones para la fundición de sustancias mine rales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladri llos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. m) Hornos de coque (destilación seca del carbón) con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día (proyectos no incluidos en el anexo A). n) Instalaciones para la fabricación de fibras minera les artificiales (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. ñ) Astilleros con una capacidad de construcción de buques superior a 30 metros de eslora o 100 toneladas de registro bruto. o) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. p) Instalaciones para la fabricación de material ferro viario, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. q) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehícu los, siempre que en la instalación se den de forma simul tánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. r) Plantas de tratamiento de áridos y fabricación de hormigón, morteros por vía seca y húmeda y productos asfálticos. Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera. a) Instalaciones químicas integradas, es decir, insta laciones para la fabricación a escala industrial de sustan cias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas fun cionalmente entre sí, y que se utilizan para: 1.º La producción de productos químicos orgánicos básicos. 2.º La producción de productos químicos inorgáni cos básicos. 2376 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 3.º La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.º La producción de productos fitosanitarios bási cos y de biocidas. 5.º La producción de productos farmacéuticos bási cos mediante un proceso químico o biológico. 6.º La producción de explosivos y de productos piro técnicos. b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros, o cuando al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por suelo calificado urbanística mente como rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos en que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declara ción de impacto ambiental aprobatoria. c) Instalaciones para el almacenamiento de produc tos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas. d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. e) Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 2 toneladas de productos acabados por día. f) Plantas industriales para: 1.º Producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares. 2.º Producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. h) Tratamiento de productos intermedios y produc ción de sustancias químicas (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. i) Producción de pesticidas y productos farmacéuti cos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos (pro yectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. j) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros (proyectos no incluidos en el anexo A), siem pre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. Grupo 7. Proyectos de infraestructuras. a) Carreteras: 1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápi das y carreteras convencionales de nuevo trazado. 2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopis tas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 2 kiló metros. 3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 5 kilómetros. b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido. c) Construcción de aeropuertos con pistas de despe gue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros. d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos o ampliaciones que supongan un incremento bien en superficie terrestre de las instalaciones, o en superficie de la lámina de agua, superior al 20 por ciento con respecto de lo existente, la evaluación de impacto ambiental de nuevos puertos englobará los dragados que deban realizarse para su ejecución. e) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo supe rior a 1.350 toneladas. f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 8 metros con res pecto a la bajamar máxima viva equinoccial. g) Dragados de mantenimiento de acceso a puertos cuando el volumen extraído exceda de 100.000 metros cúbicos en cada actuación. h) Proyectos de zonas o polígonos industriales cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas. i) Proyectos de urbanizaciones y complejos hotele ros fuera de las zonas urbanas y construcciones asocia das, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas. j) Construcción de líneas de ferrocarril con una longi tud superior a 1 kilómetro, y de instalaciones de trans bordo intermodal y de terminales intermodales. k) Construcción de aeródromos con pista de longi tud superior a 1 kilómetro. l) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones de longitud superior a 100 metros. m) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros, cuando discurra por suelo clasificado urba nísticamente como rústico de especial protección. Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de ges tión del agua. a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volu men nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos. b) Proyectos para la extracción de aguas subterrá neas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos. c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas, en cualesquiera de los siguientes casos: 1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 50.000.000 de metros cúbicos al año. 2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 1.000.000.000 de metros cúbicos al BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2377 año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por ciento de dicho flujo. 3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las compren didas en este anexo. d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 20.000 habitan tes-equivalentes. e) Perforaciones de más de 100 metros de profundi dad para el abastecimiento de agua o cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos por año. f) Construcción de vías navegables, puertos de nave gación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se excep túan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana. g) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 10.000 metros cúbicos/día. h) Instalación de acueductos o tuberías de transporte de agua de nueva construcción cuando discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, salvo en los casos en que lo hagan por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental posi tiva, y se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Anchura de canal o diámetro interior igual o supe rior a 900 milímetros. 2.ª Longitud mayor de 40 kilómetros. 3.ª Caudal superior a 5 metros cúbicos por segundo. Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de resi duos. a) Instalaciones de incineración de residuos peligro sos definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos). b) Instalaciones de incineración de residuos no peli grosos o de eliminación de dichos residuos mediante tra tamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias. c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertede ros de residuos inertes. Grupo 10. Otros proyectos. a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal, cuando dichas trans formaciones afecten a superficies superiores a 20 hectá reas. b) Los siguientes proyectos correspondientes a acti vidades listadas en este anexo que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designa das en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silves tres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertene cientes a la Red Natura 2000: 1.º Primeras repoblaciones forestales cuando entra ñen riesgos de graves transformaciones ecológicas nega tivas. 2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola inten siva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas. 3.º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transfor maciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas. 4.º Concentraciones parcelarias. 5.º Explotaciones y frentes de una misma autoriza ción o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectá reas o la explotación se halle ubicada en terreno de domi nio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce. 6.º Tuberías para el transporte de productos quími cos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 254 milímetros y una longitud mayor de 1 kiló metro. 7.º Líneas aéreas para el transporte de energía eléc trica con una longitud superior a 3 kilómetros 8.º Plantas de tratamiento de aguas residuales. c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designa das en aplicación de la Directiva 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000: 1.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. 2.º Construcción de aeródromos. 3.º Proyectos de urbanizaciones y complejos hotele ros fuera de las zonas urbanas y construcciones asocia das, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos. 4.º Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféri cos, y construcciones asociadas. 5.º Parques temáticos. 6.º Vertederos de residuos no peligrosos no inclui dos en el grupo 9 de este anexo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud. 7.º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales. 8.º Instalaciones de conducción de agua a larga dis tancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo. 9.º Concentraciones parcelarias. d) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, cuando afecten a suelo calificado como rústico de especial protección. e) Vertederos de residuos inertes que ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas. f) Depósitos de lodos con una superficie mayor de 2 hectáreas. g) Instalaciones de almacenamiento de chatarra y de gestión de vehículos al final de su vida útil, que ocupen una superficie mayor de 1 hectárea. h) Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. i) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancia explosivas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 2378 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. j) Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféricos, y construcciones asociadas, instalados en suelos califica dos urbanísticamente como rústicos de especial protec ción. k) Campamentos permanentes para tiendas de cam paña, caravanas, módulos transportables y cabañas, ins talados en suelos calificados urbanísticamente como rús ticos de especial protección. l) Parques temáticos instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección. m) Recuperación de tierras al mar con un volumen de relleno de más de 10.000 metros cúbicos, o más de 1 hectárea de superficie, excluida la derivada de actuacio nes portuarias, a las que será de aplicación lo previsto en el grupo 7 de este anexo. n) Plantas asfálticas, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubique en suelos calificados urbanísti camente como rústicos de especial protección. ñ) Plantas de tratamiento de áridos, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubiquen en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección. o) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos A y B2, de esta Ley, ya autoriza dos, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las inci dencias siguientes: 1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. 2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. 3.ª Incremento significativo de la generación de resi duos. 4.ª Incremento significativo en la utilización de recur sos naturales. 5.ª Afección a áreas de especial protección designa das en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000. ANEXO C Proyectos contemplados en el artículo 31 1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servi cios relacionados con las mismas. a) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades: 1.ª 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces. 2.ª 200 plazas para cerdos de engorde. 3.ª 50 plazas para cerdas de cría. 4.ª 100 plazas para ganado ovino y caprino. 5.ª 20 plazas para ganado vacuno de leche. 6.ª 40 plazas para vacuno de cebo. 7.ª 1.000 plazas para conejos. 8.ª 20 plazas para avestruces. b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 tonela das año. 2. Industria de productos alimenticios y bebidas. a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. b) Instalaciones industriales para fabricación de pro ductos lácteos. c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta. d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de ani males. f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas. g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado. h) Instalaciones para el sacrificio de animales. i) Instalaciones para el despiece de animales. j) Azucareras. k) Fabricación de piensos compuestos. l) Instalaciones de conservación de ganado sacrifi cado y volatería. m) Fabricación de productos de molinería, almido nes y productos amilíceos. n) Fabricación de productos para la alimentación animal. ñ) Fabricación de otros productos alimenticios: 1.º Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos. 2.º Fabricación de galletas y de productos de pana dería y pastelería de larga duración. 3.º Industria del cacao, chocolate y confitería. 4.º Fabricación de pastas alimenticias. 5.º Industrias del café, té e infusiones. 6.º Elaboración de especias, salsas y condimentos. 7.º Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos. 3. Industria del tabaco.–Industria del tabaco. 4. Industria extractiva y energética. a) Explotaciones y frentes de una misma autoriza ción o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria. b) Minería subterránea. c) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales. d) Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular: 1.º Perforaciones geotérmicas. 2.º Perforaciones para el almacenamiento de resi duos nucleares. 3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas. 4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales. e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas. f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces. g) Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción. h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW. i) Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro. j) Instalaciones para el almacenamiento de produc tos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas. BOE núm. 15 Miércoles 17 enero 2007 2379 k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW. l) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito. 5. Fabricación de textiles y productos textiles. a) Preparación e hilado de fibras textiles. b) Fabricación y acabado de tejidos textiles y artícu los de punto. 6. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabrica ción de artículos de marroquinería y viaje. Artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería. a) Preparación, curtido y acabado del cuero. b) Fabricación y confección de artículos y prendas de cuero y artículos de peletería. c) Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería. d) Fabricación de calzado. 7. Industria de la madera y del corcho. a) Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera. b) Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas. c) Fabricación de muebles de madera. d) Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería. 8. Industria del papel. a) Fabricas de cartonaje. b) Fabricación de artículos de papel y de cartón. 9. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. a) Impresión de periódicos, libros y revistas. b) Composición y fotograbado. c) Encuadernación y acabado. d) Reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática. 10. Industria química. a) Fabricación de productos químicos básicos: 1.º Fabricación de gases industriales. 2.º Fabricación de colorantes y pigmentos. 3.º Fabricación de productos básicos de química inorgánica. 4.º Fabricación de productos básicos de química orgánica. 5.º Fabricación de abonos y compuestos nitrogena dos fertilizantes. 6.º Fabricación de primeras materias plásticas. b) Fabricación de pesticidas y otros productos agro químicos. c) Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. d) Fabricación de productos farmacéuticos. e) Fabricación de jabones, detergentes y otros artícu los de limpieza y abrillantamiento. f) Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene. g) Fabricación de otros productos químicos: 1.º Fabricación de colas y gelatinas. 2.º Fabricación de aceites esenciales. 3.º Fabricación de material fotográfico virgen y pre parados químicos para fotografía. 4.º Fabricación de soportes vírgenes para grabación. 5.º Fabricación de otros productos químicos. h) Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 11. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. a) Fabricación de caucho sintético y productos del caucho. b) Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas. 12. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos, (proyectos no incluidos en los anexos A y B2). a) Fabricación de vidrio y productos de vidrio. b) Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción. c) Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tie rras cocidas para la construcción. d) Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento. e) Industria de la piedra y el mármol. f) Fabricación de productos abrasivos. 13. Metalurgia. a) Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA). b) Fabricación de tubos. c) Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero: 1.º Estirado en frío. 2.º Laminado en frío. 3.º Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. 4.º Trefilado en frío. 5.º Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero. d) Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos. e) Fundición de metales: 1.º Fundición de hierro. 2.º Fundición de acero. 3.º Fundición de metales ligeros. 4.º Fundición de otros metales no férreos. 14. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaría y equipo. a) Fabricación de estructuras y carpintería metálica. b) Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores. c) Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor. d) Forja, estampación y embutición de metales. e) Tratamiento y revestimiento de metales. f) Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería. g) Fabricación de productos metálicos diversos. 15. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. a) Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico. b) Fabricación de maquinaria agraria. c) Fabricación de máquinas-herramienta. d) Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos. e) Fabricación de armas y municiones. f) Fabricación de aparatos electrodomésticos. 16. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.–Fabricación de máquinas de oficina y equi pos informáticos. 17. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. 2380 Miércoles 17 enero 2007 BOE núm. 15 a) Fabricación de motores eléctricos, transformado res y generadores. b) Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos. c) Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados. d) Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas. e) Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación. 18. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. a) Fabricación de válvulas, tubos y otros componen tes electrónicos. b) Fabricación de transmisores de radiodifusión y tele visión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía. c) Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen. 19. Fabricación de equipo e instrumentos medico quirúrgicos, de precisión óptica y relojería. a) Fabricación de equipo e instrumentos médico quirúrgicos y de aparatos ortopédicos. b) Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales. c) Fabricación de equipo de control de procesos industriales. d) Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico. e) Fabricación de relojes. 20. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. a) Fabricación de vehículos de motor. b) Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques. c) Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléc tricos para vehículos de motor y sus motores. 21. Fabricación de otro material de transporte. a) Fabricación de material ferroviario. b) Construcción aeronáutica y espacial. c) Fabricación de motocicletas y bicicletas. 22. Otras industrias manufactureras. a) Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, pla tería y artículos similares. b) Fabricación de instrumentos musicales. c) Fabricación de artículos de deporte. d) Fabricación de juegos y juguetes. e) Otras industrias manufactureras diversas. 23. Reciclaje.–Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera. 24. Depuración de agua.–Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales. 25. Talleres de mantenimiento y reparación de vehícu los de motor. a) Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor. b) Lavado de vehículos de motor y cisternas y remol ques de trasporte. 26. Almacenamiento y venta de productos inflama bles y/o combustibles. a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías. b) Estaciones de servicio de suministro de combusti ble para vehículos de motor. c) Almacenamiento de material pirotécnico. 27. Hostelería. a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones, con cocina o restaurante. b) Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, come dores colectivos, provisión de comidas preparadas, boca terías. c) Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar. d) Salones recreativos o de juegos. e) Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos. f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto. 28. Actividades anexas a los transportes.–Manipula ción y depósito de mercancías: 1.º Manipulación de mercancías. 2.º Depósito y almacenamiento de mercancías. 29. Telecomunicaciones.–Estaciones repetidoras de radio y televisión y antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo calificado urbanísticamente como rústico. 30. Estacionamiento de vehículos automóviles.–Gara jes comunitarios, aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano. 31. Actividades médicas y veterinarias. a) Hospitales y clínicas. b) Servicios médicos con rehabilitación. c) Tanatorios. d) Clínicas veterinarias. e) Guarderías para animales. 32. Actividades recreativas, culturales y deportivas. a) Actividades cinematográficas. b) Academias de baile. c) Gimnasios. d) Actividades de tiro. 33. Actividades diversas de servicios persona les.–Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. 34. Otros proyectos. a) Plantas asfálticas móviles. b) Plantas de tratamiento de áridos móviles.

Ley Nº 17/2006 - Ley de control ambiental integrado · Nelum