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قوانين إسبانيا

Ley Nº 14/2000 - Ley de ordenación territorial

صدر في 2000-12-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا · Baleares
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land-use planning, soil conservation/soil improvement, agricultural land, urban land, public land, land tenure, basic legislation

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  1. BOE núm. 17 Viernes 19 enero 2001 2319 a) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas. b) Infracciones graves, de 100.001 a 5.000.000 de pesetas. c) Infracciones leves, de 10.000 a 100.000 pesetas. 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o a su transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y de los bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del respon sable, su grado culpa, reincidencia, participación, bene ficios que hubiese obtenido y demás circunstancias pre vistas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 14. Responsabilidad penal. Cuando la infracción pueda ser constitutiva de delito o falta, se le dará traslado al Ministerio Fiscal y se sus penderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto del hecho y del fundamento. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, el órgano com petente continuará, si cabe, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente. Artículo 15. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones administrativas contra lo que dis pone la presente Ley prescribirán: En el plazo máximo de cinco años las muy graves; en el de tres años las graves; y en el de un año las leves. 2. Las sanciones impuestas por haber cometido fal tas muy graves, prescribirán a los tres años, mientras que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año respectivamente. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infrac ción o desde el día en que finalice la acción. Artículo 16. Competencia sancionadora. El Consejo Insular de Menorca será competente para instruir y dictar resolución sobre los expedientes san cionadores, así como para adoptar las medidas caute lares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Disposición adicional única. Régimen de los tramos del Camí de Cavalls que atraviesen parques naturales o áreas naturales de especial interés. El uso que se dé a los tramos del Camí de Cavalls que atraviesen los terrenos ocupados por un parque natu ral o espacios naturales de especial interés estará deter minado por el plan de ordenación de los recursos natu rales o los planes especiales de protección, que deberán asegurar en cualquier caso el mantenimiento de la inte gridad superficial de los tramos del Camí de Cavalls, la idoneidad de los itinerarios de los trazados y de su utilización. Disposición final primera. Corresponde al Consejo Insular de Menorca y al Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus res pectivas competencias, dictar las disposiciones y aprobar los instrumentos de planeamiento que sean necesarios para el desarrollo de la presente Ley. Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar. Palma, 21 de diciembre de 2000. MARGALIDA ROSSELLÓ PONS, FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejera de Medio Ambiente Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 157, extraordinario, de 27 de diciembre de 2000) 1441 LEY 14/2000, de 21 de diciembre, de Orde nación Territorial. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien pro mulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La preocupación para conseguir un desarrollo sos tenible que procure el bienestar de la población y la preservación de los recursos naturales ya estaba pre sente el año 1987, cuando el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Orde nación Territorial de las Islas Baleares, que preveía el establecimiento de una serie de instrumentos encami nados, como dice la exposición de motivos, a «la rea lización de una política territorial realmente coordinada e integrada», para dar cumplimiento a los objetivos que establece la Carta europea de la ordenación del territorio y que aquella Ley ya recogía. La Ley 8/1987 fijaba como instrumento marco unas directrices de ordenación territorial que, aprobadas por el Parlamento, debían determinar los ejes básicos que, a continuación, desplegarían los correspondientes pla nes territoriales. Estos planes podían ser aprobados por el Gobierno o por los Consejos Insulares, según lo que preveían a este respecto las propias directrices. A pesar de todo, la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial se retrasó mucho más allá de los plazos que fijaba la propia Ley y no se produjo hasta el año 1999, con la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias. Estas directrices optaron por el fortalecimiento del papel del Gobierno de las Illes Balears, al cual otorgaban la competencia de aprobación de todos los planes territoriales. En las Illes Balears, la ordenación del territorio es una cuestión objeto de discusión y de preocupación de los poderes públicos y de los ciudadanos en general. La intensa actividad económica y social que se desarrolla 2320 Viernes 19 enero 2001 BOE núm. 17 sobre el frágil y limitado territorio de nuestras islas hace necesario que todas las administraciones públicas deban intervenir de una manera decisiva. Así pues, corresponde a la Administración intentar obtener el máximo bienestar de la población y compatibilizarlo con la preservación de los valores medioambientales que, en nuestro caso, son también un recurso económico fundamental. La configuración del archipiélago facilita que cada una de las islas lleve a cabo la ordenación de su territorio de manera autónoma a través de las instituciones pro pias, y que el Gobierno de las Illes Balears se convierta en garante de los aspectos de la ordenación que tras cienden el ámbito insular. En este sentido, la nueva legis lación de ordenación territorial ha de fijar el marco ade cuado para la transferencia de competencias a los Con sejos Insulares en esta materia y ha de diseñar, en los aspectos básicos, los fundamentos de una política terri torial coordinada e integradora. El contenido que deben tener las Directrices de Orde nación Territorial, o su revisión o modificación, está, en esta Ley, más tasado y reducido, sin perder su vocación de instrumento regulador del desarrollo económico con incidencia sobre el territorio del conjunto de todas las islas. Evidentemente, esto significa dar un papel más rele vante a los planes territoriales insulares, que, como sus titutos de los planes territoriales parciales de la Ley de 1987, tienen la consideración de instrumento clave en la ordenación del territorio y desarrollan aspectos fundamentales como la atribución de techos de creci miento para cada uso y área, la protección del medio ambiente, la ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal, etc., a fin de establecer la estructura orgánica de cada isla. El desarrollo de las Directrices de Ordenación Terri torial se realizará sobre todo por los planes territoriales insulares que son la pieza clave de la política territorial de las Illes Balears. De ámbito insular, les corresponderá la ordenación de todo aquello que, trascendiendo el ámbito municipal, se refiera a los asentamientos huma nos, a las actividades y a los usos a realizar sobre el territorio, a la creación de servicios comunes para los municipios, así como a aquellas medidas destinadas a una mejora de la calidad de vida y a la protección del medio natural. La ordenación precisa determinadas infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos, por su parte, se realizará por los planes direc tores sectoriales, los cuales, en coherencia con lo ante rior, se formularán coordinadamente con los planes terri toriales insulares. La competencia para su elaboración y aprobación corresponderá al Gobierno de las Illes Balears o a los Consejos Insulares según las previsiones de las Directrices de Ordenación Territorial y de las leyes de atribución de competencias. Desaparecen de la nueva Ley los planes de ordena ción del medio natural, cuya función puede ser perfec tamente ejercida por los planes especiales regulados en la legislación urbanística, sin perjuicio de las figuras de ordenación de los recursos naturales previstas en la legis lación sectorial vigente. Asimismo, se refuerzan los mecanismos de coordi nación y cooperación entre las distintas administraciones competentes y se modifican, a este efecto, la compo sición y las funciones de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, donde están representados, con una composición paritaria, tanto el Gobierno como cada uno de los Consejos Insulares. Finalmente, y en consecuencia con el tratamiento que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la isla de Formentera y a su singularidad geográfica, la Ley prevé un mayor protagonismo de este municipio en el desarrollo del plan territorial insular que corres ponde aprobar al Consejo Insular de Eivissa y Formen tera. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objetivos de la ordenación territorial. En el marco de esta Ley, la ordenación territorial en las Illes Balears tiene como objetivos fundamentales: a) Mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. b) Disponer una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo socioeconómico com patible con la utilización racional de los recursos natu rales. c) Garantizar la protección y la mejora del medio ambiente. Artículo 2. Principios de actuación de las administra ciones públicas. Principalmente, mediante los instrumentos de orde nación territorial regulados en esta Ley, las administra ciones competentes deben: a) Regular las dimensiones físicas de los asenta mientos, incluidos los vinculados a los sectores produc tivos secundario y terciario. b) Ordenar la distribución espacial de las instala ciones productivas propias de los sectores primario y secundario, mediante la utilización de procedimientos de fomento o de disuasión en relación con las insta laciones existentes o futuras. c) Fijar los núcleos de población que, por sus carac terísticas y posibilidades, deban ser impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona. d) Definir las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por la riqueza paisajística o ecológica, deban ser objeto de especial protección. e) Ordenar las infraestructuras, las instalaciones, los equipamientos y los servicios, y definir sus criterios de diseño, sus características funcionales y su localización, de manera que se consiga una configuración racional de estos elementos estructurantes en las diferentes islas. f) Establecer un sistema de coordinación de las dife rentes políticas sectoriales de los diversos órganos de la Administración, de manera que se asegure su inte gración en una visión de conjunto de los problemas territoriales. g) Promover la participación de la sociedad en el proceso de ordenación territorial y formalizarla, a fin de conseguir que este proceso responda a las aspiraciones y necesidades de la población. Artículo 3. Los instrumentos de ordenación territorial. 1. Para desarrollar las políticas territoriales en las Illes Balears, se regulan los siguientes instrumentos de ordenación: a) Las Directrices de Ordenación Territorial. b) Los planes territoriales insulares. c) Los planes directores sectoriales. 2. Una vez aprobados y publicados oficialmente, los planes territoriales insulares y los planes directores sec toriales formarán parte del ordenamiento jurídico como disposiciones reglamentarias. Para su elaboración se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley. BOE núm. 17 Viernes 19 enero 2001 2321 Artículo 4. La Comisión de Coordinación de Política Territorial. 1. Corresponde a la Comisión de Coordinación de Política Territorial velar por la coordinación necesaria de las actuaciones territoriales de las distintas administra ciones públicas. 2. Son funciones de la Comisión: a) Participar en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial mediante la emisión de informes. b) Emitir informe, con carácter preceptivo, en rela ción con los anteproyectos de disposiciones reglamen tarias que deban dictarse en ejecución de esta Ley. c) Formular recomendaciones y propuestas a los órganos competentes en la materia objeto de esta Ley. d) Facilitar la colaboración entre las administracio nes competentes y, especialmente, el intercambio de información técnica. e) Promover la elaboración de estudios. f) Cualquier otra determinada por la ley. 3. Forman la Comisión: a) Seis miembros en representación del Gobierno de las Illes Balears. b) Dos miembros en representación del Consejo Insular de Mallorca. c) Dos miembros en representación del Consejo Insular de Menorca. d) Dos miembros en representación del Consejo Insular de Ibiza y Formentera. 4. El Gobierno de las Illes Balears regulará por Decre to su organización y funcionamiento. TÍTULO II Los instrumentos de ordenación territorial CAPÍTULO I Las Directrices de Ordenación Territorial Artículo 5. Naturaleza. Las Directrices de Ordenación Territorial constituyen el instrumento superior y básico de la ordenación terri torial de las Illes Balears. Artículo 6. Contenido. 1. Las Directrices de Ordenación Territorial formulan los principios que deben guiar las actuaciones públicas y privadas sobre el territorio y, específicamente, fijan las pautas y las reglas generales dirigidas a: a) La determinación de los límites y los techos máxi mos de crecimiento de los diversos usos del suelo y los límites de su materialización. b) El establecimiento de prescripciones para el desarrollo económico que incida en el territorio. c) La protección del medio ambiente y el uso sos tenible de los recursos naturales. d) La fijación de los criterios que se han de observar en la redacción de los planes directores sectoriales que se prevean. e) La localización y la ejecución de infraestructuras y de equipamientos. 2. Este instrumento debe contener los documentos escritos y gráficos que sean necesarios para formular con precisión el diagnóstico de los problemas existentes con relación a los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico, los recursos naturales y las pautas pre visibles de desarrollo. Artículo 7. Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento de elaboración de las Directri ces de Ordenación Territorial debe ajustarse a la siguien te tramitación: a) La Consejería competente en materia de orde nación del territorio debe iniciar el procedimiento mediante la redacción de una propuesta, que debe ser elaborada en colaboración con los Consejos Insulares y que debe contener la documentación escrita y gráfica que justifique los criterios generales adoptados. b) La propuesta debe someterse a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y, como mínimo, en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las islas. c) En un mismo plazo, la propuesta debe someterse a informe de la Administración General del Estado, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos de las Illes Balears, así como del resto de Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma. d) En vista de los resultados de los trámites a los que hacen referencia las letras b) y c) de este artículo, se procederá a la redacción definitiva de la propuesta de Directrices de Ordenación Territorial. Nuevamente se llevarán a cabo los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas con un pla zo mínimo de un mes, cuando la nueva redacción altere sustancialmente el contenido del texto inicial. e) Al acabar la tramitación anterior, la consejería competente debe elaborar una propuesta de antepro yecto de ley que deberá incorporar el resultado de los trámites precedentes y que deberá someterse a informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial por un plazo máximo de dos meses. Emitido el informe, el anteproyecto se remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley. f) Corresponde al Parlamento debatir y, si procede, aprobar el proyecto de ley de Directrices de Ordenación Territorial. 2. Para la revisión de las Directrices de Ordenación Territorial, debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración. No obstante lo dispuesto en el apar tado anterior, cuando el Gobierno pretenda modificar este instrumento sin reconsiderar el modelo territorial en su globalidad, el plazo previsto para información públi ca y emisión de informes, fijado en el artículo anterior, podrá ser reducido a la mitad. En estos casos, sólo deben ser consultadas las administraciones públicas afectadas por la modificación. CAPÍTULO II Los planes territoriales insulares Artículo 8. Naturaleza. 1. Los planes territoriales insulares, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, son los ins trumentos generales de ordenación del territorio de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. 2. Corresponde al Consejo Insular respectivo la ela boración, aprobación, revisión y modificación de estos instrumentos. Artículo 9. Contenido. Los planes territoriales insulares deben contener las siguientes determinaciones de ámbito supramunicipal: a) Diagnóstico territorial del área, en especial en lo que se refiere a uso de los recursos naturales, población, planeamiento urbanístico vigente y situación socioeco nómica. 2322 Viernes 19 enero 2001 BOE núm. 17 b) Estudio de las posibilidades de desarrollo socioe conómico de las distintas áreas con características homogéneas, con determinación de objetivos. c) Establecimiento de techos máximos de creci miento para cada uso y distribución espacial. d) Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés historico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse. e) Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés. f) Fijación de los criterios específicos para la redac ción de los planes directores sectoriales que corresponda aprobar a los Consejos Insulares. g) Ubicación de los equipamientos de interés supra municipal. h) Ubicación y características de las grandes infraes tructuras, con especial atención a las que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconó mico. i) Indicación de los servicios que deban crearse o que se puedan crear para utilización común de los muni cipios. j) Establecimiento de criterios para la ordenación de terrenos colindantes de diferentes municipios. k) Medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los obje tivos fijados en las directrices de ordenación territorial y en el propio plan. l) Criterios básicos relativos al uso sostenible de los recursos naturales. Artículo 10. Procedimiento de elaboración. 1. Para la tramitación de los planes territoriales insu lares debe seguirse el siguiente procedimiento: a) Debe iniciar el procedimiento el órgano que sea competente, de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular. b) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo Insular, el cual puede formular un avance previo a esta aprobación, que debe someterse a un periodo de consulta e información pública no inferior a un mes. c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe some terse a información pública por un periodo mínimo de dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y, como mínimo, en uno de los periódicos de mayor circulación de la isla. d) En un plazo igual, debe solicitarse informe, con relación al ámbito de las competencias respectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a todos los Ayuntamientos de la isla afectada y a la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma. También pueden ser consul tados los organismos y las entidades de carácter supra municipal cuyo parecer se considere relevante. e) Cuando se observen discrepancias substanciales entre el contenido del plan y las objeciones formuladas por las administraciones públicas, se abrirá un periodo de consulta entre estas administraciones para resolver las diferencias manifestadas. f) Finalizada la consulta, se puede disponer de un nuevo periodo de información y de consulta de la misma duración que el anterior si, como consecuencia de las alegaciones y de los informes recibidos, o por acuerdo propio, se han introducido modificaciones substanciales respecto de la redacción inicial. g) Una vez redactado el texto definitivo del plan, el Pleno del Consejo Insular, previo informe de la Comi sión de Coordinación de Política Territorial, debe apro barlo. El informe deberá ser emitido en un plazo máximo de un mes. 2. Para la revisión de los planes territoriales insu lares debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación. Sin perjuicio de lo que dis pone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el instrumento de orde nación en su globalidad, los plazos de información públi ca y emisión de informes pueden reducirse a un mes. En estos casos, sólo deberán ser consultadas las admi nistraciones públicas afectadas. CAPÍTULO III Los planes directores sectoriales Artículo 11. Naturaleza y clases. 1. Los planes directores sectoriales son los instru mentos de ordenación específica que tienen por objeto regular, en ámbitos materiales determinados, el planea miento, la proyección, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos. 2. Los planes directores sectoriales deben ser ela borados y aprobados por los Consejos Insulares cuando así lo prevean las leyes de atribución de competencias. De acuerdo con el plan territorial insular correspondiente, deben ordenar alguno de los elementos citados en el apartado anterior en su respectivo ámbito territorial. 3. En los otros casos, la elaboración y la aprobación de los planes directores sectoriales, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, corresponden al Gobierno de las Illes Balears. Estos planes tienen ámbito insular o suprainsular. Artículo 12. Contenido. Los instrumentos regulados en este capítulo deben ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial y deben contener los documentos escritos y gráficos necesarios para reflejar como mínimo los siguientes contenidos: a) Definición de los objetivos que se persiguen con el plan. b) Análisis de los aspectos sectoriales a los cuales se refiere el plan y formulación de un diagnóstico de eficacia en relación con el sistema general de asenta mientos humanos, con la actividad económica y con el medio ambiente y los recursos naturales. c) Articulación con los planes territoriales insulares y con el planeamiento municipal existente, con deter minación expresa de las vinculaciones que se creen. d) Justificación y definición del esquema general de las infraestructuras, las obras, las instalaciones y los servicios que se prevean, teniendo en cuenta la inci dencia ambiental. e) Fijación de las características técnicas generales que deben aplicarse, debidamente clasificadas, en su caso, al llegar a la fase de proyecto de obra. f) Relación y localización de las obras y actuaciones integradas en el plan. g) Estudio económico-financiero que valore las obras y las actuaciones y establezca los recursos directos e indirectos con los que se pretenden financiar. h) Fijación de los sistemas de ejecución, de las prio ridades y de la programación de las actuaciones. i) Medidas de apoyo encaminadas a promover las actuaciones que favorezcan la consecución de los obje tivos señalados. j) Medidas encaminadas a minimizar el impacto de las infraestructuras sobre el medio y a conseguir un uso sostenible de los recursos naturales. BOE núm. 17 Viernes 19 enero 2001 2323 Artículo 13. Procedimiento de elaboración. 1. Para la tramitación de los planes directores sec toriales elaborados por un Consejo Insular, debe seguirse el siguiente procedimiento: a) El procedimiento debe iniciarse por el órgano competente de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular. b) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo Insular. c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe some terse a información pública y a consulta de las admi nistraciones interesadas, en los mismos términos pre vistos para la tramitación de los planes territoriales insu lares. d) Una vez redactado el texto definitivo del plan, será aprobado por el Pleno del Consejo Insular, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Terri torial. 2. Para la tramitación de los planes directores sec toriales elaborados por el Gobierno de las Illes Balears, debe seguirse el siguiente procedimiento: a) El procedimiento debe iniciarse por la Consejería competente en materia de ordenación territorial. b) La aprobación inicial corresponde al Consejo de Gobierno, consultadas las Consejerías afectadas por el plan. c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe some terse a información pública y a consulta de las admi nistraciones interesadas, en los mismos términos pre vistos para la tramitación de los planes territoriales insu lares. d) El texto definitivo del plan debe ser elevado, por la Consejería competente, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, al Consejo de Gobierno para que lo apruebe por decreto. 3. Para la revisión y modificación de los planes direc tores sectoriales, será de aplicación lo que prevé el apar tado 2 del artículo 10. 4. Los informes de la Comisión de Coordinación de Política Territorial a que hace referencia este artículo deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Artículo 14. Relaciones entre los instrumentos de orde nación. 1. Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales no pueden contradecir las deter minaciones establecidas en las Directrices de Ordena ción Territorial. 2. Los planes directores sectoriales que elaboren y aprueben los Consejos Insulares deben ajustarse, ade más, a lo que disponga el plan territorial insular res pectivo. 3. Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales aprobados por el Gobierno de las Illes Balears tienen el mismo rango. No obstante, en caso de conflicto, prevalecerán las determinaciones del plan que tenga un carácter más específico por razón de la materia, de acuerdo con esta Ley. Artículo 15. Vinculación al planeamiento urbanístico. 1. Los instrumentos de ordenación territorial pre vistos en esta Ley son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal. 2. Los planes afectados por la vinculación estable cida en el apartado anterior deben adaptarse en los pla zos que fije a este efecto el instrumento de ordenación territorial. Si la adaptación no se produce dentro de estos plazos, el Consejo Insular correspondiente se podrá subrogar en el ejercicio de las competencias municipales para hacer su redacción y tramitación. 3. Asimismo, los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales podrán prever el régimen provisional de ordenación que se aplicará en los muni cipios afectados mientras no se produzca la adapción de los respectivos planes urbanísticos. Artículo 16. Declaración de utilidad pública. La aprobación de cualquier instrumento de ordena ción regulado en esta Ley lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se hayan previsto de manera con creta, a los efectos de aquello que prevé la legislación sobre expropiación forzosa. Artículo 17. Las normas territoriales cautelares. 1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un ins trumento de ordenación territorial, o de revisión o modi ficación, el órgano competente para dictarlo puede apre ciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, finalidad y con tenido básico. Esta norma regirá hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente. 2. Para la elaboración de las normas territoriales cautelares deben seguirse los siguientes trámites: a) La aprobación inicial corresponde al mismo órga no que sea competente para aprobar inicialmente el ins trumento de ordenación correspondiente. No obstante, para la aprobación inicial de las normas territoriales cau telares previas a las Directrices de Ordenación Territorial el órgano competente es el Consejo de Gobierno. b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a quince días para for mular alegaciones, por lo cual deben publicarse los anun cios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en uno de los periódicos de mayor circulación de las islas afectadas. Al mismo tiempo se solicitará infor me a los Ayuntamientos y a los Consejos Insulares, en el caso en que las normas territoriales cautelares sean elaboradas por el Gobierno de las Illes Balears, y a éste, en el caso que la iniciativa sea de un Consejo Insular. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que tenga atribuida la apro bación definitiva del instrumento de ordenación corres pondiente debe aprobar definitivamente la norma terri torial cautelar en el plazo máximo de seis meses, con tadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cua les dicha aprobación no producirá ningún efecto. 3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y de autorizaciones para todas aquellas actua ciones que no se ajusten a sus determinaciones. 4. La entrada en vigor de la norma territorial cautelar vincula provisionalmente los instrumentos de planea miento urbanístico y, en caso de conflicto, prevalece sobre éstos. 5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas 2324 Viernes 19 enero 2001 BOE núm. 17 a las Directrices de Ordenación Territorial y a los planes territoriales insulares no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial. Disposición adicional primera. De acuerdo con la legislación estatal, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa el cumpli miento de lo que disponen esta Ley y los instrumentos de ordenación que se regulan en ella, es pública. Disposición adicional segunda. El Consejo Insular de Ibiza y Formentera debe elaborar un plan territorial insular para la ordenación conjunta de ambas islas, pero ha de diferir en el planeamiento municipal de Formentera la regulación de aquellos ele mentos respecto de los cuales no se considere necesario un tratamiento común para los dos territorios insulares. Disposición adicional tercera. 1. La formulación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento general sólo se pueden aprobar cuando se adapten a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley. 2. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, se pueden aprobar las modificaciones del pla neamiento urbanístico general que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a con tinuación: a) Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones. b) Disminución de la altura máxima de las edifica ciones. c) Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares. d) Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras. e) Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico. f) Implantación de usos industriales o de servicios. g) Cambios de la clasificación de suelo urbano, urba nizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlos en suelo rústico. h) Implementación o extensión de medidas de pro tección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico. En los casos previstos en las letras d) y f), la apro bación inicial de la modificación requerirá previamente el informe favorable del Consejo Insular correspondiente. 3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de esta disposición adicional, se pueden aprobar formulaciones, revisiones o modificaciones de instrumentos de planea miento urbanístico general que no se adapten a las deter minaciones de la legislación urbanística aplicable o a los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, siempre que la entrada en vigor de estas deter minaciones sea posterior a la finalización del plazo de información pública realizado en los procedimientos rela tivos a las citadas formulaciones, revisiones o modifi caciones. Disposición adicional cuarta. Las referencias contenidas en normas vigentes a los planes territoriales parciales, regulados en la Ley 8/1987, de 1 de abril, deberán entenderse hechas a los planes territoriales insulares regulados en la pre sente Ley. Disposición transitoria primera. Las administraciones competentes deben adecuar a las previsiones de esta Ley la tramitación de los pro cedimientos de elaboración, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación territorial que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición legal. Disposición transitoria segunda. No obstante lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, las Normas territoriales cautelares aprobadas antes de su entrada en vigor seguirán produciendo sus efectos hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que se dispone en esta Ley y, particularmente, la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares. Disposición final primera. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley. Disposición final segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publi cación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar. Palma, 21 de diciembre de 2000. JOSEP ANTONI FERRER I ORFILA, FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» núm. 157, extraordinario, de 27 de diciembre de 2000) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN 1442 LEY 12/2000, de 28 de diciembre, de Pre supuestos Generales de la Comunidad de Cas tilla y León para el año 2001. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

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